El ciudadano solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno el número de vuelos en avión Falcon del Presidente, los acompañantes y el coste total. La administración denegó la información alegando que era materia clasificada y reservada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los datos desde octubre de 2018.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no respondió en el plazo legal de un mes, contraviniendo el principio de eficacia administrativa establecido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
2
El Consejo rechaza la aplicación general de secretos oficiales a los desplazamientos del Presidente, ya que gran parte son públicos por la cobertura mediática y no se aportó un acto de clasificación expreso.
3
Se establece que la identificación de cargos públicos que utilizan medios de transporte oficiales es un dato relacionado con el principio de rendición de cuentas.
4
La solicitud se considera manifiestamente repetitiva respecto al periodo comprendido entre junio y octubre de 2018, al coincidir con una reclamación anterior ya resuelta.
5
Para el periodo posterior al 20 de octubre de 2018 no concurre la causa de inadmisión por repetitividad, procediendo el acceso a la información.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 579/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 7 de mayo de 2019, la siguiente información:
En relación al uso del avión Falcon por parte del Presidente del Gobierno, atendiendo a la
RESOLUCIÓN 488/2018, de 21 de noviembre de 2018, 554/2018, de 10 de diciembre de 2018,
727/2018 y 728/2018, de 4 de marzo de 2019, del CTBG que expresamente lo considera
información pública sin que dichas resoluciones se hayan impugnado en la vía contencioso-
administrativa por parte del Gobierno, SOLICITO:
El número de vuelos en avión Falcon u otro avión del Ministerio de Defensa usado de forma
oficial por el presidente Pedro Sánchez desde su nombramiento el 2 de junio de 2018 hasta el
6 de mayo de 2019, ambos inclusive, señalando las fechas de cada uso y destino.
S/REF: 001-034467
N/REF: R/0579/2019; 100-002827
Fecha: 12 de noviembre de 2019
Dirección
Administración/Organismo: Secret
aría General de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Vuelos en Falcon del Presidente del Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
El número e identificación de los cargos públicos –presumiblemente altos cargos, personal
directivo y de asesoramiento– que acompañaron al Presidente del Gobierno en cada uno de
esos desplazamientos, señalando las fechas de cada viaje y destino.
El gasto total que ha supuesto el uso de este medio de transporte desde su nombramiento
como Presidente el 2 de junio de 2018 hasta el 6 de mayo de 2019, ambos inclusive.
Incluyendo todos los costes, incluso de acompañantes.
2. Mediante resolución de 15 de julio de 2019, la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO contestó al solicitante en los siguientes términos:
La información sobre los viajes y actividades del Presidente del Gobierno figura en la página
web oficial de la Moncloa, en el apartado Agenda, al que podrá acceder través del siguiente
enlace: https://www.lamoncloa.gob.es/presidente/agenda/Paginas/index.aspx
En dicha página y, por fechas, se recogen las actividades y los viajes que el Presidente del Gobierno, (cualquiera que sea), desarrolla como parte de su labor diaria, indicando, en cada
caso, el lugar de desplazamiento, motivo y acompañantes así como los datos que se
consideran son de interés público, preservando aquellos que se consideran protegidos por el
propio artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
Los informes sobre movimientos de aeronaves militares y los planes de protección de
autoridades y pasajeros sometidas a la misma, como en ocasiones anteriores en las que se
han hecho públicas las Resoluciones sobre los viajes del Presidente del Gobierno, se trata de
materia clasificada como reservada, aplicable tanto al Presidente como al personal que le
acompaña y forma la delegación determinada por el motivo del desplazamiento. Esta
restricción opera no sólo con anterioridad a la ejecución del plan de protección o del
dispositivo de seguridad que se trate, sino también con posterioridad.
De acuerdo al Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 21 de mayo, del Consejo de la
Transparencia y Buen Gobierno, para evaluar si se aplica dicha restricción se ha realizado una
ponderación entre el perjuicio (test del daño) frente al interés que justificaría el acceso a la
información solicitada en las circunstancias concretas de este caso (test del interés público).
De todo lo anterior, se concluye que no es posible facilitar otra información por cuanto el
conocimiento o publicidad de este tipo de cuestiones puede generar riesgos en la medida en
que supondría revelar las estrategias o medidas concretas que conforman los planes de
protección de las más altas autoridades del Estado.
En cuanto al coste, se indica que el cómputo del gasto por cada desplazamiento, se imputa
por su totalidad, no siendo posible la individualización para cada uno de los miembros que
forman la delegación.
3. Con fecha 14 de agosto, el solicitante presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
El Gobierno se niega a facilitar la información que previamente este Consejo de Transparencia
ya había dictaminado como información pública ante otras solicitudes similares y que se hizo
constar en la solicitud formulada.
4. Recibida la reclamación, el 23 de agosto fue remitido el expediente a la SECRETARÍA GENERAL
DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de la Unidad de Información de Transparencia
competente para que pudiera realizar las alegaciones que estimara oportunas.
Ante la ausencia de respuesta, la solicitud fue reiterada el 26 de septiembre con el mismo
resultado negativo, a pesar de constar en el expediente la notificación por comparecencia del
requerimiento de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para
resolver, sin que exista causa que lo justifique.
La falta de respuesta a las solitudes de acceso a la información corre en contra de los
intereses del interesado, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo
103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. Sobre el fondo del asunto – el uso del avión Falcon por el Presidente del Gobierno y sus
acompañantes – existen precedentes en el Consejo de Transparencia.
Por ejemplo, en el procedimiento R/0703/2019
, el mismo reclamante solicitaba información
sobre el listado completo de personas dependientes de La Moncloa y Presidencia del Gobierno
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019.html
que disponen de autorización para usar el Falcon del Ministerio de Defensa, especificando
nombre, apellidos y cargo institucional que ostenta. Igualmente, que se informe sobre cada
uno de estos cargos, el número de veces que ha utilizado el Falcon, desde el pasado 1 de junio
de 2018 hasta el 20 de octubre de 2018.
Este procedimiento acabó por resolución estimatoria, de 19 de febrero de 2019, instando a la
Administración a dar la información requerida.
Los argumentos utilizados entonces fueron los siguientes:
“(…) en esta resolución vamos a analizar el acceso al i) listado completo de personas
dependientes de La Moncloa y Presidencia del Gobierno que disponen de autorización para
usar el Falcon del Ministerio de Defensa, especificando nombre, apellidos y cargo institucional
que ostenta y ii) número de veces que ha utilizado el Falcon, desde el pasado 1 de junio de
2018 hasta el 20 de octubre de 2018
La Administración sostiene que la información sobre los viajes y actividades del Presidente
figura en la página web oficial de la Moncloa, en el apartado Agenda, al que podrá acceder
través del enlace
http://www.lamoncloa.gob.es/presidente/agenda/Paginas/2018/ 080218agendapresidente.a
spx y que tratándose de materia clasificada, tanto los informes sobre movimientos de
aeronaves militares como los planes de protección de autoridades y pasajeros sometidas a la
misma, y en concreto, los informes y datos estadísticos sobre movimientos de fuerzas, buques
o aeronaves militares, en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de
1986, en relación con la Ley 9/1968 de 5 de abril, reguladora de los Secretos Oficiales y
modificada por la Ley 48/1978 de 7 de octubre, no cabe facilitar más información que la que
se proporciona en dicho enlace. Todo ello avalado por la Sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo sección 7ª de la Audiencia Nacional de fecha 23 de octubre de
2017.
En primer lugar, cabe destacar que, aunque la solicitud se refiere a la identificación de todos
los cargos que pueden hacer uso de la aeronave mencionada, la respuesta de la
Administración se limita a referirse al uso de la misma por el Presidente del Gobierno, sin
aclarar si el uso del Falcon está restringido al mismo o si pueden ser usuarios otros altos
cargos.
En este sentido, entendemos que el uso de dicho medio de transporte estaría vinculado al
cargo o responsable público que es usuario y que dicha información entronca directamente
con la finalidad de la LTAIBG expresada en su Preámbulo La transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda
acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio,
cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Por ello, al igual que el Parque Móvil del Estado-MINISTERIO DE HACIENDA- informó en
respuesta a los aspectos de la solicitud de información 001-030138 que eran de su
competencia acerca de los cargos que podían ser usuarios de vehículo oficial- precisamente
por razón de su cargo y porque el uso de medios públicos debe ser conocido al tratarse de un
dato directamente relacionado con el principio de rendición de cuentas por la actuación
pública en la que se basa la LTAIBG- entendemos que la SECRETARÍA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO- unidad a la que se ha considerado competente en la
tramitación de la solicitud presentada por el hoy reclamante- debe identificar las autoridades
o altos cargos que son usuarios de la aeronave a la que se refiere la solicitud de información.
A este respecto, y al igual que concluimos en el expediente de reclamación R/0700/2018,
entendemos que la identificación de los cargos que pueden utilizar dicho medio de
desplazamiento- cargos públicos cuya identidad es conocida por cuanto es publicada en el
Portal de la Transparencia en cumplimiento del art. 6 de la LTAIBG- responde adecuadamente
los términos de la solicitud de información.
Por otro lado, la Administración deniega información sobre el número de ocasiones en las que
se ha utilizado como medio de desplazamiento el Falcon por considerarlo información
clasificada en aplicación de la normativa en materia de secretos oficiales.
Dicho argumento, por otro lado, coincide con el manifestado en otros expedientes de
reclamación cuyo objeto era también el uso de este modo de desplazamiento, y que, al igual
que en los precedentes, considera de aplicación con carácter general la consideración de
secreto oficial a cualquier dato relativo a los desplazamientos, en este caso, del Presidente del
Gobierno.
Como ya conoce la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, es criterio
asentado del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de los Tribunales de Justicia- por
todas, ha de recordarse la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017, dictada
en el Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información-que los límites al acceso no operan ni automáticamente a favor de la denegación
ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público
para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un
interés racional y legítimo.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, según
redacción dada por la Ley 48/78, de 7 de Octubre, comienza diciendo, en su Exposición de
Motivos, que es principio general la publicidad de la actividad de los Órganos del Estado,
porque las cosas públicas que a todos interesan pueden y deben ser conocidas de todos.
Igualmente, en su artículo PRIMERO dispone lo siguiente:
Uno. Los Órganos del Estado estarán sometidos en su actividad al principio de publicidad, de
acuerdo con las normas que rijan su actuación, salvo los casos en que por la naturaleza de la
materia sea ésta declarada expresamente «clasificada», cuyo secreto o limitado conocimiento
queda amparado por la presente Ley.
Dos. Tendrán carácter secreto, sin necesidad de previa clasificación, las materias así
declaradas por Ley.
A los efectos de esta Ley podrán ser declaradas «materias clasificadas» los asuntos, actos,
documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas no autorizadas
pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado. (Articulo Segundo) Las
«materias clasificadas» serán calificadas en las categorías de secreto y reservado en atención
al grado de protección que requieran (Artículo Tercero).
Y en su artículo CUARTO señala que La calificación a que se refiere el artículo anterior
corresponderá exclusivamente, en la esfera de su competencia, al Consejo de Ministros y a la
Junta de Jefes de Estado Mayor.
Por lo tanto, solamente pueden declarar secreta una materia el Consejo de Ministros y la
Junta de Jefes de Estado Mayor. La facultad de calificación a que se refiere el artículo anterior
no podrá ser transferida ni delegada (Artículo Quinto).
De igual modo, el Decreto 242/1969, de 20 de febrero, por el que se desarrollan las
disposiciones de la Ley 9/1968 de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, dispone, en su artículo
Primero, que Los órganos del Estado estarán sometidos, en el ejercicio de su actividad, al
principio de publicidad, salvo en las materias que tengan por Ley el carácter de secretas o en
aquellas otras que, por su naturaleza, sean expresamente declaradas como «clasificadas».
Finalmente, el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se
clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales,
ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994,
comienza señalando, igualmente, que Los artículos 23.1 y 105 b) de la Constitución establecen
el principio de que una participación ciudadana responsable de los asuntos públicos exige una
necesaria información, principio que sólo encuentra excepciones en los casos en que sea
necesario proteger la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la
intimidad de las personas.
Esta normativa, a nuestro juicio y tal y como hemos manifestado en expedientes precedentes,
no ampara la calificación con carácter general como secreto de toda información relativa a los
desplazamientos del Presidente del Gobierno, más aún por cuanto gran parte de los mismos
son de conocimiento público por cuanto se incardinan en su actividad como Presidente. No
parecería por lo tanto justificado calificar como secreto un hecho- un desplazamiento físico del
Presidente del Gobierno- que es de conocimiento público en la mayoría de ocasiones debido a
la cobertura mediática que se le dispensa.
Asimismo juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no se aporta
argumentación ni normativa concreta ni acto de clasificación expreso que permita justificar la
clasificación de secreto sobre las ocasiones en las que se ha hecho uso de dicho medio de
desplazamiento. Clasificación que, en su caso y sin que sea objeto de este expediente, podría
predicarse de datos concretos del desplazamiento (horarios de salida, rutas, dispositivos de
seguridad aparejados..) de los que pudiera derivarse cierto patrón que, en su caso, pudiera
comprometer la seguridad del Presidente del Gobierno.
Esta ausencia de justificación y la relevancia pública del conocimiento de la información
solicitada como instrumento de rendición de cuentas, tal y como antes se han destacado, lleva
a concluir a este Consejo de Transparencia, que no procede la aplicación de ningún límite al
acceso a esta información.
Por lo tanto, y en base a los fundamentos jurídicos anteriormente mencionados, la presente
reclamación también debe ser estimada en este apartado.”
No consta que la Administración haya entregado todavía la información solicitada.
5. En el presente caso, el mismo interesado solicita parte de la misma información ante el
mismo órgano.
Aunque no haya sido expresamente invocado por la Administración, este Consejo de
Transparencia entiende que la solicitud presentada por el ahora reclamante es
manifiestamente repetitiva, lo que constituye causa de inadmisión de las previstas en el
articulo 18.1 e) de la LTAIBG, según el cual Se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo
no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha 14 de julio de
2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio
Interpretativo nº 3, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que
tenga carácter repetitivo o abusivo, en los siguientes términos:
“Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho
o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea
repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito
derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva
sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud
manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y
hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la
LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de
reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o
cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o
inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano
autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y,
habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido
ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos,
deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente
ofrecidos.
El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele
comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los
plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas
previamente no hubieran finalizado su tramitación.
Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y
así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
Para mayor claridad, pueden tenerse en cuenta las siguientes reglas complementarias:
xCuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá de tenerse en cuenta
que, en ningún caso, la concurrencia de varios demandantes solicitando una misma
información ha de considerarse reiterativa por la simple coincidencia del texto, que
puede deberse a la aprobación de modelos, formularios o plantillas facilitadoras del
ejercicio de derecho de acceso individual respecto a cuestiones que pueden afectar a
una o varias personas o bien a colectivos. En estos casos, es obligatorio considerar cada
peticionario individualmente.
xSi la petición es colectiva y entre los que la suscriben hubiera uno o varios peticionarios
que ya hubieran presentado anteriormente una solicitud susceptible de ser considerada
reiterativa de acuerdo con los supuestos arriba mencionados, solamente se aplicará la
causa de inadmisión a dicha o dichas personas, continuando la tramitación respecto al
resto.
xHay que tener en cuenta que, por tratarse de un acto que pone fin al procedimiento, la
respuesta a la solicitud habrá de ser motivada. La motivación incluirá la referencia a la
respuesta o respuestas anteriores de las que trae causa la decisión de inadmitir.”
La equivalencia de objeto y sujetos es evidente tanto en la solicitud de acceso inicial como en
la reclamación actual. En definitiva, coincide, aunque sólo parcialmente, con otra presentada
anteriormente por el mismo solicitante que fue rechazada por aplicación de alguno de los
límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG, lo que la convierte en manifiestamente repetitiva,
repetición limitada únicamente al periodo comprendido entre el 2 de junio de 2018 y el 20 de
octubre de 2018, pero no afecta al periodo posterior a esta ultima fecha, que debe ser
analizado de manera diferenciada.
6. Aclarado lo anterior, para el periodo de tiempo que abarca desde el 21 de octubre de 2018
hasta el 6 de mayo de 2019, contemplado en la solicitud, no se debe aplicar la causa de
inadmisión invocada, al no existir equivalencia material ni, por tanto, repetición.
Por ello, en base a los argumentos desarrollados y al criterio consolidado mantenido por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en expedientes anteriores, a los que ya se ha
hecho referencia, relativos al coste de desplazamientos oficiales del Presidente del Gobierno
y de sus acompañantes, procede estimar en parte la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
, con entrada el 14 de agosto de 2019, contra la resolución de la SECRETARÍA
GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, de fecha 15 de julio de 2019.
SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente
información:
xEl número de vuelos en avión Falcon u otro avión del Ministerio de Defensa usado de
forma oficial por el Presidente Pedro Sánchez desde el 21 de octubre de 2018 hasta el 6
de mayo de 2019, ambos inclusive, señalando las fechas de cada uso y destino.
xEl número e identificación de los cargos públicos –altos cargos, personal directivo y de
asesoramiento– que acompañaron al Presidente del Gobierno en cada uno de esos
desplazamientos, señalando las fechas de cada viaje y destino.
xEl gasto total que ha supuesto el uso de este medio de transporte desde el 21 de
octubre de 2018 hasta el 6 de mayo de 2019, ambos inclusive.
TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda