La interesada solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno información sobre documentos remitidos a la Casa Real y despachos entre el Presidente y el Rey tras la crisis del líder del Frente Polisario. La administración alegó que la información era ajena al ámbito de la Ley de Transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 577/2021
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 24 de mayo de 2021, la siguiente información:
- Copia de la documentación, cualquiera que sea su formato, informes, estudios, remitidas por el Gobierno de España a la Casa Real desde el inicio de la crisis provocada por el ingreso en un centro hospitalario de Logroño del líder del Frente Polisario el 18 de abril pasado, relativos a la crisis migratoria y a las relaciones hispano marroquíes y las consecuencias derivadas del acogimiento por razones humanitarias en nuestro país.
- Número de despachos mantenidos entre el Presidente del Gobierno y el Rey Felipe VI desde el 18 de abril de 2021 para tratar el tema de la crisis migratoria, las relaciones con Marruecos y el ingreso en un centro hospitalario español del líder del Frente Polisario.
- Copia de la documentación remitida desde el Gobierno de España a la Casa Real solicitando la intervención del Monarca, en función de intermediación diplomática con el Reino de Marruecos y número de despachos, día de celebración y modo (presencial, telemático…) en que se ha solicitado al Rey dicha intervención diplomática con el Reino de Marruecos.
2. El 28 de junio de 2021, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
PRIMERO: Que en fecha de 24 de mayo de 2021 se solicitó información a Presidencia del Gobierno cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa.
En virtud de lo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA como órgano competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación.
3. Con fecha 29 de junio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando lo siguiente:
El artículo 5.1.d) del Real Decreto 634/2021, de 26 de julio, por el que se reestructura la Presidencia del Gobierno, señala que el Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica asumirá el ejercicio de las funciones que la persona titular de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno le atribuya en materia de transparencia.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, indica que el ámbito subjetivo de aplicación de las disposiciones relativas al derecho de acceso a la información pública abarca a la Administración General del Estado y a la Casa de Su Majestad el Rey en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, entre otros ámbitos.
A su vez, se consideran información pública, según el artículo 13 de la LTAIBG, los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados y adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
En consecuencia, la Directora del Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica, ALEGA:
La información que se solicita no es objeto de la LTAIBG, en la medida en que trata cuestiones sobre las que otorgar el acceso supondría una ampliación de facto del ámbito subjetivo de dicha Ley. En este sentido, el artículo 2 de la mencionada Ley determina lo siguiente:
“Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación. 1. Las disposiciones de este título se aplicarán a: (…) f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas, en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.”
El apartado f del artículo 2.1 de la Ley viene, por tanto, a referirse a los órganos que la doctrina especializada denomina tradicionalmente “órganos constitucionales” –los integrantes de los tres Poderes del Estado más la Casa de S.M. el Rey y el Tribunal Constitucional-, así como “órganos de relevancia constitucional” e instituciones autonómicas análogas.
En lo que interesa en este caso, cabe subrayar, por tanto, en primer lugar, que el ámbito subjetivo de la Ley incluye a la Casa de S.M. el Rey en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo y no a S.M. el Rey y a las actividades que este desarrolla en ejercicio de las funciones que le atribuyen la Constitución y las leyes. Nótese en este sentido que el artículo 56 de la Constitución indica que el Rey “asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales” y “ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes”. Además, el artículo 62 de la Constitución señala que corresponde al Rey “g) Ser informado de los asuntos de Estado (…)”.
Cabe entender que las actividades (y los documentos vinculados a su ejercicio) a los que podría referirse la solicitud se enmarcan dentro del ejercicio de estas funciones constitucionalmente atribuidas al Rey, nunca a la Casa de S.M. el Rey. Más aún, en el que caso de que así fuera (pues el literal de la pregunta se refiere a documentación remitida por el Gobierno de España a la Casa Real), no se referirían a cuestiones relacionadas con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Criterio Interpretativo 3/2019, ha abundado en el tratamiento especial que la Ley hace respecto de la actividad de estos “órganos constitucionales”. Además, en relación con la determinación de qué información se refiere a cuestiones relacionadas con actividades sujetas a Derecho Administrativo de los órganos recogidos en el apartado 2.1.f) de la LTAIBG, la resolución R/0284/2018 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Por otra parte, el hecho de que la solicitud objeto de esta reclamación haya sido dirigida a la Presidencia del Gobierno, no obsta para que la información solicitada deba entenderse igualmente ajena al ámbito subjetivo de la Ley, en la medida en que la divulgación de dicha información supondría una ampliación indebida del ámbito subjetivo de una norma con rango legal (al desvelar información sobre las actividades de S.M. el Rey o de la Casa de S.M. no sujetas a Derecho Administrativo) a través de la resolución de una solicitud de acceso a la información pública.
Por todo lo expuesto, la información solicitada se referiría en todo caso a actividades ajenas al ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG, y, en consecuencia, la solicitud no estaría amparada por esta norma. Por tanto, SOLICITA que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada.
4. Con fecha 29 de noviembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia a la reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, contestando la reclamante, el 15 de diciembre de 2021, lo siguiente:
Se solicitó información a Presidencia del Gobierno que no respondió en plazo y por tal motivo se presentó reclamación ante el CTBG.
En sede de alegaciones se procede por Secretaría General de Presidencia del Gobierno a contestar a la solicitud por tanto a la vista de las alegaciones presentadas extemporáneamente, solicitamos en primer lugar que se resuelva la reclamación de forma estimatoria por motivos formales dado que, una vez más, no se produce respuesta en el plazo legal.
Entrando en el fondo de las alegaciones, hay que aclarar que la pregunta se dirige a Presidencia del Gobierno, no a la Casa Real. No se trata de solicitar información de asuntos pertenecientes a la Casa Real, sino que se solicita únicamente información de actuaciones realizadas por el Gobierno, en concreto, la información que sobre un tema determinado ha remitido el gobierno a la Casa Real, al igual que se solicita el número de despachos mantenidos por el Presidente del Gobierno, que el Consejo de Transparencia ya ha declarado en numerosas ocasiones que son públicos y objeto de publicidad conforme a la normativa de transparencia, y los despachos en que se ha solicitado una determinada acción del Rey, si se hubiera hecho, y sobre toda esta información no se proporciona ninguna documentación, pese a que se trata claramente de información en poder del Gobierno, pública y no relativa a la Casa Real.
La información relacionada con las actividades institucionales del Presidente del Gobierno en el ejercicio de sus funciones de dirección de la acción del Gobierno y representación del mismo, es información pública en los términos definidos por el artículo 13 LTAIBG.
En virtud de lo expuesto, solicitamos una resolución estimatoria y que nos sea facilitada la información solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".
En el caso que nos ocupa, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta". - La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a los documentos remitidos por el Gobierno a la Casa Real en relación con la situación creada por el ingreso en un centro hospitalario del líder del Frente Polisario y a determinada información sobre los despachos del Presidente del Gobierno con Su Majestad el Rey, formulada en los términos que se recogen en los antecedentes. La Administración, tras producirse la desestimación presunta por silencio administrativo, deniega el acceso en fase de reclamación aduciendo que, en virtud de lo previsto en su artículo 2.1.f), el objeto de la solicitud no está incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG por afectar a actividades de la Casa Real no sujetas a Derecho Administrativo. Asimismo, sostiene que "el hecho de que la solicitud objeto de esta reclamación haya sido dirigida a la Presidencia del Gobierno, no obsta para que la información solicitada deba entenderse igualmente ajena al ámbito subjetivo de la Ley, en la medida en que la divulgación de dicha información supondría una ampliación indebida del ámbito subjetivo de una norma con rango legal (al desvelar información sobre las actividades de S.M. el Rey o de la Casa de S.M. no sujetas a Derecho Administrativo) a través de la resolución de una solicitud de acceso a la información pública".
- Como se ha indicado, la solicitud inicial de acceso a la información versa sobre dos objetos diferenciados: por un lado, la documentación remitida por el Gobierno a la Casa Real en relación con la situación generada por el ingreso hospitalario del líder del Frente Polisario y, por otro, el número de despachos mantenidos entre el Presidente del Gobierno y Su Majestad el Rey para tratar dicha situación. En lo que concierne al segundo de los temas, procede recordar que este Consejo ya se ha pronunciado sobre el acceso a la información relativa a los despachos entre el Presidente del Gobierno y Su Majestad el Rey en la Resolución tramitada con el número de expediente R/047/2021, en la que razonábamos lo siguiente:
La segunda solicitud de acceso –que ha originado la actual reclamación–, por el contrario, se dirige al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática y versa sobre información relativa a la actividad institucional del Presidente del Gobierno. En atención a este elemento diferenciador, puede sostenerse que no resulta posible apreciar la concurrencia del motivo de desistimiento de la reclamación planteada que ha sido invocado por la Administración dado que la solicitud de acceso a la información que la motiva no se dirige a la Casa de Su Majestad el Rey, por el contrario, su destinatario es un sujeto distinto. El hecho de que, a tenor del artículo 2.1.f) LTAIBG, sólo se incluya en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG la actividad de la Casa de Su Majestad el Rey sujeta a Derecho Administrativo no significa que dicha limitación se extienda a la actividad de cualquier otros sujeto que se relacione con la Jefatura del Estado. Una interpretación en tal sentido procuraría una vis expansiva que tendría como consecuencia la inaplicación de la LTAIBG a sectores enteros de la actividad de sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG. Por lo demás, a mayor abundamiento, si se atiende al tenor literal de la solicitud, cabe apreciar que la Administración no ha invocado la concurrencia de alguna de las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18 LTAIBG, así como tampoco ninguno de los límites previstos en el artículo 14 de la misma norma.
Los razonamientos expuestos son plenamente aplicables al presente caso en la parte de la solicitud que se refiere a la información sobre los despachos mantenidos por lo que, con base en ellos, se ha estimar la reclamación en este punto.
Aclarado lo anterior, por lo que respecta al fondo del asunto planteado, cabe advertir que la información relacionada con las actividades institucionales del Presidente del Gobierno en el ejercicio de sus funciones de dirección de la acción del Gobierno y representación del mismo, puede considerarse que se trata de "información pública" en los términos definidos por el artículo 13 LTAIBG. En un sentido más concreto, si atendemos al tenor literal de la solicitud de acceso –el número de despachos mantenidos entre el Presidente del Gobierno y el Rey Felipe VI, modalidad, fechas y duración– cabe apreciar que se trataría de información que, de modo razonable, estaría comprendida en la denominada agenda institucional del mismo.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha manifestado en múltiples ocasiones en el sentido de que las agendas de los responsables públicos, en la medida en obren en poder de organismos públicos sujetos a la LTAIBG, como sería en el caso que ahora nos ocupa la Secretaría General de Presidencia del Gobierno, constituyen información pública a los efectos de su artículo 13 y, por lo tanto, son susceptibles de ejercicio del derecho de acceso de acuerdo con los parámetros establecidos en el Criterio Interpretativo 2/2016, de 5 de julio, adoptado conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos.
La razón de fondo estriba en que, con carácter general, parece razonable sostener que el conocimiento de las agendas de los responsables públicos ayuda a alcanzar el objetivo de la Ley manifestado en su preámbulo. En efecto, la información referida a la actividad de quienes dirigen, organizan y son responsables de la toma de decisiones, contribuye a formar en la ciudadanía un mejor conocimiento de la actividad pública y, con ello, a facilitar el escrutinio ciudadano y el ejercicio del control democrático. - En lo que atañe a la documentación solicitada, cabe igualmente traer a colación una parte de lo razonado en la precitada Resolución sobre el ámbito de aplicación de la LTAIBG. En este sentido, se ha de señalar que, del hecho de que el artículo 2.1.f) de la LTAIBG únicamente incluya a la Casa de su Majestad el Rey en su ámbito subjetivo "en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo", no cabe derivar que cualquier información pública que obre en poder de los demás sujetos obligados quede fuera del ámbito material de aplicación de la LTAIBG por la mera circunstancia de afectar a la Casa Real. La limitación legal engloba únicamente a los órganos mencionados en el artículo 2.1.f) en su condición de sujetos obligados, eximiéndoles de atender las solicitudes de acceso que versen sobre informaciones ajenas las actividades sujetas a Derecho Administrativo, pero no establece una prohibición general de acceso a tales informaciones. En consecuencia, cuando, como sucede en el presente caso, la solicitud se dirige a un órgano distinto de los enunciados en el artículo 2.1.f) de la LTAIBG, no cabe oponer la limitación del ámbito subjetivo de aplicación que en el mismo se acoge, debiendo resolverse, en caso de tratarse de un sujeto legalmente obligado, en función de la concurrencia o no de los presupuestos, condiciones y límites que determinan el ámbito material de aplicación de la Ley.
En el presente caso, el órgano requerido se ha limitado a invocar el óbice que se acaba de examinar, sin entrar a analizar la concurrencia o no de alguno de los límites legalmente previstos. No obstante, este Consejo no puede simplemente desconocer que, en virtud de la naturaleza de la documentación solicitada, puede resultar aplicable alguno de los límites legales previstos en el artículo 14.1 de la LTAIBG, en particular, los recogidos en las letras a ("seguridad nacional") y c ("relaciones exteriores"). A la vista de ello, se considera pertinente realizar algunas precisiones al respecto, partiendo de que, como ha declarado el Tribunal Supremo, el CTBG "al resolver la reclamación presentada contra la denegación del acceso a la información, actúa como entidad que fiscaliza en vía administrativa la legalidad de la decisión adoptada por el órgano ante el que se presentó la solicitud, y su reclamación tiene la consideración de un recurso administrativo. En el ejercicio de esta función puede revisar y resolver todas las cuestiones, tanto de fondo como de forma, incluyendo la posibilidad de acordar la retroacción de actuaciones, así lo dispone el art. 119 de la Ley 39/2015." (STS de 8 marzo 2021 - ECLI:ES:TS:2021:890, FJ.2º).
Como hemos señalado en múltiples resoluciones, al aplicar los límites del artículo 14 de la LTAIBG, es preciso tener presente que el derecho de acceso a la información pública es un derecho de rango constitucional que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante en sus pronunciamientos, como él mismo se ha encargado de recordar en la Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:"La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
En consecuencia, la eventual aplicación de determinados límites legales a la documentación solicitada sólo se podrá considerar conforme a derecho si se cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa exigidos por nuestro ordenamiento y precisados por la doctrina del Tribunal Supremo en los términos que se acaban de exponer.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecidos, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad." (FJ. 3º) - En virtud de los razonamientos expresados, la presente reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
- SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
- 1.- Copia de la documentación, cualquiera que sea su formato, informes, estudios, remitidas por el Gobierno de España a la Casa Real desde el inicio de la crisis provocada por el ingreso en un centro hospitalario de Logroño del líder del Frente Polisario el 18 de abril pasado, relativos a la crisis migratoria y a las relaciones hispano marroquíes y las consecuencias derivadas del acogimiento por razones humanitarias en nuestro país.
- 2.- Número de despachos mantenidos entre el Presidente del Gobierno y el Rey Felipe VI desde el 18 de abril de 2021 para tratar el tema de la crisis migratoria, las relaciones con Marruecos y el ingreso en un centro hospitalario español del líder del Frente Polisario.
- 3.- Copia de la documentación remitida desde el Gobierno de España a la Casa Real solicitando la intervención del Monarca, en función de intermediación diplomática con el Reino de Marruecos y número de despachos, día de celebración y modo (presencial, telemático…) en que se ha solicitado al Rey dicha intervención diplomática con el Reino de Marruecos.
- TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.