El solicitante pidió al Ministerio del Interior diligencias de investigación sobre vertidos ilegales en la playa de Boiro. La administración denegó el acceso alegando que la información estaba en manos judiciales y afectaba a la seguridad pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al acreditarse que la información seguía en poder de la policía.
Puntos clave de la argumentación
1
No se ha acreditado que las diligencias fueran instruidas en función de Policía Judicial, ya que fueron practicadas a resultas de denuncias de un particular y no por orden judicial.
2
Quedó demostrado que la información no había sido remitida a la autoridad judicial, por lo que no es aplicable el régimen especial de acceso a sumarios judiciales.
3
La invocación del límite de prevención de ilícitos penales (art. 14.1.e) es genérica y no justifica el daño real y efectivo que causaría el acceso a la información.
4
La denegación basada en la seguridad pública (art. 14.1.d) es insuficiente al utilizar argumentos generales sobre modos de actuación policial sin un análisis del caso concreto.
5
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse mediante un test de daño y proporcionalidad.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 573/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 4 de mayo
de 2021, la siguiente información:
Diligencias de investigación efectuadas y resultado de las mismas tras las siguientes
denuncias por vertidos ilegales en la playa de Boiro (A Coruña, Galicia) efectuadas ante el
puesto de la Guardia Civil de Boiro:
- DILIGENCIAS NÚMERO 2019-004404 de 18 de setiembre de 2019
- DILIGENCIAS NÚMERO 2020-004404 de 23 de septiembre d e 2020
- DILIGENCIAS NÚMERO 2020-004404- de 2 de octubre de 2020
S/REF: 001-056494
N/REF: R/0573/2021; 100-005484
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Diligencias de investigació
n denuncias por vertidos ilegales
Subdirección General de Reclamaciones
- DILIGENCIAS NÚMERO 2020-004404-0 de 17 de octubre de 2020
2. Mediante resolución de 27 de mayo de 2021, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
contestó al solicitante lo siguiente:
(…)
2º. La ley de enjuiciamiento criminal dedica el Título III a la Policía Judicial, estableciendo en
su artículo 282 que "La Policía Judicial tiene por objeto y será obligación de todos los que la
componen averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación;
practicar, según sus atribuciones las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a
los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya
desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial ( ...)". Por lo
que la confección de este tipo de "informes" se enmarcan en las funciones de Policía Judicial
que la Guardia Civil tiene encomendadas.
3º La propia Constitución Española de 1978, diferencia la misión de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad recogida en su artículo 104 de las funciones de la policía judicial expresadas en su
artículo 126. En este último artículo se establece la dependencia de los Jueces, de los
Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y
descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca.
Así, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial dedica el Título III del Libro VII a
la Policía Judicial comprendiendo esta función, según su artículo 547, "el auxilio a los
juzgados y tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el
descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes".
Esta función de auxilio de juzgados, tribunales y Ministerio Fiscal viene remarcada en el
artículo 31 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
al establecer la dependencia funcional de los funcionarios adscritos a Unidades de Policía
Judicial de los Jueces, Tribunales o Ministerio Fiscal que estén conociendo del asunto objeto
de su investigación. Asimismo, en el artículo 34, les otorga a estos funcionarios el carácter
de comisionados de Jueces, Tribunales y Fiscales en la práctica de las diligencias o
actuaciones que lleven a cabo, por encargo y bajo la supervisión de los Jueces, Tribunales o
Fiscales competentes de lo Penal.
En idéntico sentido se pronuncia el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación
de la Policía Judicial que, a mayor abundamiento, marca la obligación de cualquier
funcionario policial que haya iniciado una investigación a cesar en la misma "al comparecer
para hacerse cargo de ella la Autoridad Judicial o el Fiscal encargado de las actuaciones,
directamente o a través de la correspondiente Unidad Orgánica de Policía Judicial, a quienes
hará entrega de las diligencias practicadas y de los efectos intervenidos, así como de las
personas cuya detención se hubiese acordado".
4º Puesto que las funciones de policía judicial son de carácter de auxilio de la Autoridad
Judicial o del Ministerio Fiscal, tal y como se ha detallado con anterioridad, al haber sido las
diligencias instruidas y puestas a disposición de tales autoridades, las mismas ya no obran
en poder de la policía judicial, por lo que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, tales documentos obran en poder del Juzgado o Tribunal
correspondiente. Por ello se considera que la solicitud de acceso debe ser autorizada por
dicha Autoridad y no por la policía judicial.
5º Por otra parte, la Disposición Adicional Primera, apartado 2 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno recoge que:
"Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información".
El régimen de acceso a las diligencias de un sumario judicial, como régimen especial de
acceso, viene regulado en los artículos 292, 299 y 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
así como se refiere en el art. 234 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
y el artículo 140 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En este sentido es conveniente señalar que una vez practicadas las correspondientes
actuaciones ordenadas por jueces, tribunales o el Ministerio Fiscal, la Guardia Civil no forma
parte de las actuaciones judiciales por lo que una vez que remite su actuación debidamente
documentada a los órganos judiciales, desde ese momento ni conoce ni puede vincularse
con su devenir judicial.
Por tal motivo, se considera que concurren los límites de acceso del art. 14.1 d) y e), por un
perjuicio a la seguridad pública, así como para la "prevención, investigación y sanción de los
ilícitos penales, administrativos o disciplinarios" porque en las diligencias e informes
complementarios se encuentran incluidas las actividades de investigación donde se revelan
los modos de actuación, procedimientos internos, etc. de los investigadores actuantes. En
tal sentido, resulta ilustrativa la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 11 (con sede en Madrid) nº 61/2020, de 8 de septiembre de 2020, por la
que se estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la Dirección General de
la Policía, contra la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) de
30/07/2019, en relación a la solicitud de acceso a los informes de la Policía relativos al
fallecimiento de dos internos en los CIE,s de Aluche (Madrid) y Zona Franca (Barcelona), y en
la que se indica que un informe elaborado en un Ministerio, pierde la naturaleza puramente
administrativa al formar parte de las actuaciones que constituyen el sumario de los delitos
cuya comisión se investiga y, eventualmente se enjuicia, pasando a formar parte del
expediente judicial y, por ello, la autoridad competente para otorgar o no el acceso a los
mismos es la judicial, por cuanto constituyen parte de la documental obrante en el
procedimiento, al igual que un informe pericial, o cualquier otro documento.
No se debe olvidar que el éxito o no del trabajo policial depende en gran manera de la
protección de estos procedimientos, tal como reconoce el Tribunal Supremo en diversas
sentencias, tratando a estos procedimientos como información necesitada de protección y
de un especial deber de sigilo. En esta línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
reconoce el carácter reservado de las informaciones policiales que puedan afectar al
funcionamiento de los cuerpos policiales en varias sentencias, las cuales son declarativas y
vinculantes para los Estados Miembros, como la Sentencia Verenigning Weekblad Blusf C.
Países Bajos, de 9 de febrero de 1995 que dice que en virtud de las tareas confiadas a los
servicios de seguridad interior hay que reconocer que éstos gozan de un alto grado de
protección en lo relativo a la divulgación de las informaciones que afecten a sus actividades.
En cuanto al límite del apartado j) del artículo 14.1, referido al perjuicio del "secreto
profesional", tal y como se ha expuesto anteriormente, normas con rango de Ley Orgánica y
Real Decreto imponen dicho deber a los miembros de la policía judicial, tanto en tal calidad,
como en calidad de miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
Atendiendo a todo lo anteriormente expuesto, esta Dirección General considera que el
derecho al acceso a la información solicitada tiene un régimen especial de acceso, debiendo
ejercerse, por tanto, con arreglo a su normativa específica ante los órganos judiciales y no
ante la Guardia Civil. Ello de conformidad con el párrafo 2 de la Disposición Adicional
Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que establece que “Se regirán por su
normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. A este respecto, se hace
constar que las diligencias que se instruyen por el Puesto de la Guardia Civil de Boiro (A
Coruña) son competencia por demarcación judicial, de los Juzgados de Ribeira, partido
judicial nº 10 de A Coruña.
No obstante, se considera también que la información solicitada se encontraría dentro de
los límites de acceso recogidos en los apartados d), e) y j) del artículo 14.1 de la misma Ley
19/2013, de 9 de diciembre.
3. Ante la citada de contestación, con fecha 25 de junio de 2021, el solicitante presentó al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno el siguiente contenido:
(…)
CUARTO.- Vista la contestación recibida, esta parte pudo comprobar que no se hacía la
más mínima mención a las denuncias que ella misma había interpuesto entre los años 2019
y 2020.
Por esa razón, con fecha 5 de mayo de 2021 esta parte solicitó al Ministerio del Interior que
se le informara del curso que se había dado a las denuncias efectuadas y, por ello, se
solicitó el acceso a la siguiente información:
“Diligencias de investigación efectuadas y resultado de las mismas tras las siguientes
denuncias por vertidos ilegales en la playa de Boiro (A Coruña, Galicia) efectuadas ante el
puesto de la Guardia Civil de Boiro:
- DILIGENCIAS NÚMERO 2019-004404- de 18 de septiembre d e 2019.
- DILIGENCIAS NÚMERO 2020-004404- de 23 de septiembre d e 2020.
- DILIGENCIAS NÚMERO 2020-004404- de 2 de octubre de 20 20.
- DILIGENCIAS NÚMERO 2020-004404- de 17 de octubre de 2020”.
SÉPTIMO. - Con fecha 27 de mayo de 2021 se emite Resolución por la Dirección General de
la Guardia Civil por la que se deniega el acceso a la información solicitada afirmando que la
Guardia Civil había actuado como Policía Judicial y que la información debía solicitarse a
los órganos judiciales. Se acompaña copia de la citada resolución como [DOC-1].
Primero- LA RAZÓN DE LA DENEGACIÓN DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN SOLICITADA
La Dirección General de la Guardia Civil para denegar el acceso a la información solicitada
argumenta así:
“Puesto que las funciones de la policía judicial son de carácter de auxilio de la Autoridad
Judicial o del Ministerio Fiscal tal y como se ha detallado con anterioridad, al haber sido las
diligencias instruidas y puestas a disposición de tales autoridades las mismas ya no obran
en poder de la policía judicial, por lo que (…), tales documentos obran en poder del Juzgado
o Tribunal correspondiente. Por ello se considera que la solicitud de acceso debe ser
autorizada por dicha Autoridad y no por la policía judicial.”
Esa afirmación de la resolución recurrida es absolutamente incierta puesto que:
1º.- La Guardia Civil no ha intervenido en este caso como Policía Judicial.
2º.- Nunca pusieron en conocimiento de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal el
resultado de sus diligencias de investigación.
Segundo. - LA GUARDIA CIVIL CUANDO RECIBE UNA DENUNCIA, NO ACTÚA COMO POLICÍA
JUDICIAL
La Guardia Civil, cuando actúa como receptora de una denuncia y realiza las actuaciones de
investigación del delito que como fuerza de seguridad le corresponde realizar, no está
actuando como policía judicial. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sólo tienen la condición
de policía judicial cuando sean nombrados como tales en un asunto concreto por los Jueces
y Fiscales una vez iniciadas en sede judicial las correspondientes diligencias de
investigación.
Antes de la judicialización de una denuncia, la intervención de la Guardia Civil nunca puede
ser considerada como una actuación realizada en condición de Policía Judicial.
Así lo dice con claridad el artículo 547 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
“La función de la Policía Judicial comprende el auxilio a los juzgados y tribunales y al
Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento
de los delincuentes. Esta función competerá, cuando fueren requeridos para prestarla, a
todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno
central como de las comunidades autónomas o de los entes locales, dentro del ámbito de
sus respectivas competencias”.
El artículo 31 de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado dice así:
“Los Jueces o Presidentes de los respectivos órganos del orden jurisdiccional penal, así
como los Fiscales Jefes podrán solicitar la intervención en una investigación de funcionarios
a medios adscritos a Unidades orgánicas de Policía Judicial por conducto del Presidente del
Tribunal Supremo o de los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia o del Fiscal
general del Estado, respectivamente.”
Por tanto, la Guardia Civil solamente actuará en condición de Policía Judicial cuando la
autoridad judicial o el Ministerio Fiscal, en el curso de unas diligencias de investigación
dirigidas por ellas, requieran el auxilio de la Guardia Civil.
En este caso, nada de eso ocurrió por lo que la Guardia Civil no intervino en forma alguna
como Policía Judicial.
En este caso, además, no se está pidiendo que se dé información de las actuaciones
posteriores que se hubieran realizado en vía judicial pues esa información sí está bajo la
custodia del Poder Judicial y no de la Guardia Civil. Lo que se solicita es la información de lo
que la Guardia Civil hizo tras recibir esas denuncias por lo que sí está obligada a dar acceso
a la información de lo que ella haya actuado antes de la vía judicial y más, como ocurre en
este caso, cuando es el propio denunciante el que interesa conocer qué se hizo tras las
denuncias presentadas.
Tercero. – NO HUBO NINGUNA INTERVENCIÓN JUDICIAL A RAIZ DE LAS DENUNCIAS
PRESENTADAS
En definitiva, la Guardia Civil no puede negarse a suministrar esa información afirmando
que actuó como Policía Judicial porque no es cierto.
Pero es que, además, no hubo ninguna intervención judicial a raíz de las denuncias
presentadas por la sencilla razón de que la Guardia Civil no remitió ninguna denuncia al
Juzgado. Por tanto, la afirmación que contiene la resolución recurrida (“al haber sido las
diligencias instruidas y puestas a disposición de tales autoridades las mismas ya no obran
en poder de la policía judicial”) es absolutamente incierta.
Así se manifiesta con toda rotundidad en el Decreto 3 de junio de 2021 de la Fiscalía de A
Coruña que ha sido recientemente remitido a esta parte como resultado de la denuncia que
se había efectuado ante la Fiscalía de Medio Ambiente por los vertidos tóxicos que todavía
continúan produciéndose. Se acompaña el dicho decreto de archivo como [DOC-2].
A raíz de ese Decreto se ha podido descubrir que las denuncias recibidas por la Guardia Civil
del SEPRONA no fueron sólo dos -como informó el Jefe del Gabinete Técnico del Ministerio
del Interior a esta parte- sino que fueron cuando menos 11 según ha informado el
SEPRONA a la Fiscalía: (…)
Pues bien, como consta en el mismo Decreto de la Fiscalía, NUNCA LLEGÓ A TRASLADARSE
NINGUNA DENUNCIA AL JUZGADO o LA FISCALÍA.
Por tanto, como se ha demostrado, ni la Guardia Civil intervino como Policía Judicial ni
nunca llegó a remitir las denuncias a la Autoridad Judicial a la Fiscalía, por lo que el motivo
para denegar el acceso a la información ha quedado desvirtuado. (…)
4. Con fecha 6 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 23 de julio de 2021, el citado
Ministerio realizó las siguientes alegaciones:
Una vez analizada la reclamación, desde la Dirección General de la Guardia Civil se informa
que:
«Según el art. 24.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, la tramitación de la reclamación prevista en dicho
artículo se ajusta a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Esta norma no permite introducir en los recursos administrativos cuestiones novedosas con
respecto a lo formulado en primera estancia (art. 118.1, 2º). Las cuestiones que ahora
pretende introducir el interesado son novedosas y distintas respecto a las formuladas en su
solicitud de acceso a la información pública, concretadas entonces en las diligencias de
investigación efectuadas y resultado de las mismas tras las siguientes denuncias por
vertidos ilegales en la playa de Boiro (A Coruña), efectuadas ante el puesto de la Guardia
Civil de Boiro, de las que este Centro Directivo ya dio respuesta.
Por lo anteriormente expuesto, esta Dirección General considera que no es admisible en vía
de recurso (de reclamación potestativa previa) formular nuevas solicitudes de acceso sobre
otras denuncias, distintas de aquellas sobre las que se formuló la solicitud de acceso,
resuelta mediante el acto que ahora se pretende impugnar y se mantiene en la Resolución
de fecha 27 de mayo de 2021, denegando la solicitud formulada, tal y como
detalladamente se ha expresado en la misma y cuyos argumentos se dan ahora de nuevo
por reproducidos, así como lo establecido en el “Título III De la Policía Judicial”, del “Libro II
Del Sumario” del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley
de Enjuiciamiento Criminal con sus posteriores modificaciones y actualizaciones.
Igualmente, se mantiene en la antes expresada Resolución en cuanto a que las diligencias
que se instruyeron por el Puesto de la Guardia Civil de Boiro (A Coruña), son competencia
por demarcación judicial, de los Juzgados de Riberia, partido judicial nº 10 de A Coruña, y a
quien por lo tanto, y si a su derecho conviniere, podría dirigir el interesado su solicitud de
diligencias.»
5. Con fecha de entrada en este Consejo de Transparencia el 13 de agosto de 2021, el
reclamante aporta nuevo documento en el que hace constar lo siguiente:
Que se presentó reclamación contra la resolución del Ministerio del Interior que estaba
denegando el acceso a la información solicitada, primero suministrando información
incompleta y, seguidamente, denegando el acceso a la información alegando razones que se
han demostrado falsas.
En relación con la información incompleta, en la reclamación se ponía de manifiesto que el
Ministerio del Interior solamente había facilitado información sobre dos denuncias.
Este hecho llevó al reclamante a solicitar del Ministerio del Interior que le informara del curso
dado a las denuncias que él mismo conocía que se habían efectuado y que eran bastantes más
de que las dos que el Ministerio había facilitado.
Con posterioridad, a través de la Fiscalía de Medio Ambiente de Galicia, se pudo conocer que
la Guardia Civil había recibido, por lo menos, 11 denuncias.
Personados en las diligencias previas iniciadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira en
A CORUÑA se ha conocido el atestado elaborado por la propia Guardia Civil en la que ofrece
datos pormenorizados de esas 11 denuncias. Se acompaña como [DOC-1] para su
incorporación a la reclamación puesto que esta documental acredita claramente que el
Ministerio del Interior facilitó, de forma consciente, información incompleta.
Pues bien, cuando se solicitó al Ministerio del Interior mayor información de esas denuncias,
negó el acceso a la información afirmando ya la información no obraba en su poder por
haberla remitido a los órganos judiciales, actuando como policía judicial.
En la reclamación se acusó al Ministerio del Interior de ofrecer excusas falsas para no facilitar
la información que se le solicitaba, alegando que la información obraba en poder de los
Juzgados a los que se había remitido en su calidad de policía judicial y así se acreditó con el
Decreto de la Fiscalía que manifestaba que nunca se habían remitido las denuncias a los
juzgados.
Pues bien, ahora se acompaña como [DOC-2] para su incorporación a la reclamación nueva
documental que acredita claramente que el Ministerio del Interior (Dirección General de la
Guardia Civil) conocía perfectamente que, en ningún momento, se había remitido a los
Juzgados denuncia alguna. Así consta en el oficio dirigido por la Guardia Civil al Juzgado de
Instrucción nº 2 de Ribeira.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y
previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que se
reproducen en los antecedentes, que tiene por objeto el acceso al contenido y resultado de
determinadas diligencias de investigación derivadas de las denuncias presentadas por el
ahora reclamante ante el puesto de la Guardia Civil de Boiro (A Coruña) por vertidos ilegales
en la playa.
El Ministerio del Interior deniega el acceso por considerar que dichas diligencias fueron
practicadas por la Guardia Civil en su función de Policía Judicial y que, una vez instruidas y
remitidas a la autoridad judicial, ya no obran en su poder sino que han pasado a formar parte
de un expediente judicial. Basándose en ello, entiende que resulta aplicable lo previsto en la
Disposición adicional primera de la LTAIBG en relación con la existencia de un régimen
específico, dado que el acceso a la información solicitada se ha de regir por lo dispuesto en
los artículos 292, 299 y 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, e identifica como
competentes a los Juzgados de Ribeira, partido judicial nº 10 de A Coruña. Adicionalmente,
considera que la información solicitada se encontraría afectada por los límites al acceso
recogidos en los apartados d), e) y j) del artículo 14.1 de la LTAIBG.
El reclamante, disconforme con los motivos de la desestimación, alega que la Guardia Civil no
ha intervenido en relación con estas denuncias como Policía Judicial y, en segundo lugar, que
las diligencias de investigación nunca fueron remitidas a la autoridad judicial. En apoyo de sus
tesis aporta al expediente, entre otros, los siguientes documentos: i) Decreto de la Fiscal
delegada provincial de Medio Ambiente y Urbanismo de A Coruña con fecha de 3 de junio de
2021 referido a las “Diligencias de investigación penal 12.2021”, y ii) Oficio de la Dirección
Adjunta Operativa de la Comandancia de la Guardia Civil de A Coruña remitido al Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ribera con fecha 18 de junio de 2021.
Entrando en el análisis de la controversia, lo primero que se ha de señalar es que, a pesar de
lo afirmado por el Ministerio, de los datos obrantes en el expediente no se desprende que las
diligencias objeto de reclamación hayan sido instruidas por la Guardia Civil en su función de
Policía Judicial, pues no se ha acreditado que hubieran sido ordenadas por jueces, tribunales
o el Ministerio fiscal, sino practicadas a resultas de varias denuncias de un particular.
Por otra parte, de la documentación aportada al expediente se desprende que, en contra de
lo manifestado por el Ministerio, las diligencias objeto de la solicitud de acceso no habían sido
remitidas a la autoridad judicial en el momento de dar contestación a la misma. Así queda
acreditado por el Oficio de la Dirección Adjunta Operativa de la Comandancia de la Guardia
Civil antes reseñado en el que se comunica al Juzgado lo siguiente: “Que en virtud a lo
establecido en el artículo 284.2 de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley
en Enjuiciamiento Criminal, para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las
garantías procesales, al NO tener autor conocido en relación con el origen y motivación de los
referidos vertidos y no contemplarse este caso en las excepciones establecidas para la
obligada remisión de dichos atestados, es por lo que no se procedió a remitir dichos atestados
a la Autoridad Judicial, quedando los mismos conservados-custodiados en esta sede policial a
disposición del Juzgado y Fiscalía”
En consecuencia, no cabe admitir como fundadas las razones invocadas por el Ministerio en
relación con la aplicación de la Disposición adicional primera de la LTAIBG puesto que, no
encontrándose la información en poder de la autoridad judicial sino de la gubernativa, carece
de sentido remitir al régimen especial de acceso a las diligencias de un sumario judicial.
4. Sin perjuicio de cuanto antecede, para el supuesto de que en el momento actual la
información solicitada se encuentre efectivamente incorporada a un expediente judicial, es
preciso recordar que este Consejo ya se ha pronunciado en varias ocasiones en relación con el
contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública obrante en poder de los
sujetos obligados en tales circunstancias.
En este sentido, cabe traer aquí a colación lo razonado en las recientes Resoluciones
474/2021 y 580/2021, en relación con la invocación de la existencia de procesos judiciales en
curso y la aplicación del límite de la letra e) del artículo 14.1 de la LTAIBG, también deducido
en el presente caso.
Como indicamos en dichas resoluciones, al examinar la procedencia de la aplicación del límite
invocado o de cualquier otro de previstos en la LTAIBG, es necesario tener presente que el
derecho de acceso a la información pública es un derecho de rango constitucional que goza
de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su
eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante en sus pronunciamientos como él mismo se ha encargado de recordar en la
Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en
todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no
prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecidos, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto
y finalidad.” (FJ. 3º)
En consecuencia, la eventual aplicación de determinados límites legales a la documentación
solicitada sólo se podrá considerar conforme a derecho si se cumplen los requisitos de
proporcionalidad y justificación expresa exigidos por nuestro ordenamiento y precisados por
la doctrina del Tribunal Supremo en los términos que se acaban de exponer.
La resolución administrativa frente a la que se reclama invoca el límite del artículo 14.1 e) de
la LTAIBG (“prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios”) en términos genéricos, sin proporcionar ni al reclamante ni a este Consejo una
justificación suficiente acerca del daño real y efectivo que el acceso a la información causaría
a los bienes protegidos.
A la vista de ello es preciso volver a insistir en que, tanto el régimen legal del derecho de
acceso como la doctrina interpretativa elaborada por el CTBG a través de sus resoluciones y
criterios interpretativos y, en la misma línea, la jurisprudencia de los tribunales, ponen el
acento en que, a la hora de enjuiciar la correcta aplicación de un límite al derecho de acceso a
información pública, tiene especial relevancia la justificación proporcionada por el sujeto
obligado dado que, como ha subrayado el Tribunal Supremo, el artículo 14.2 de la LTAIBG “no
permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del
acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada
materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la
investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que
exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso
concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la
información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate.“ (STS de 25
de enero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:574, FJ. 4º).
Dicho esto, para el caso de que efectivamente exista un proceso judicial relacionado con el
objeto de la información solicitada, es pertinente volver a recordar que, como hemos
señalado en varias resoluciones anteriores, la previsión del artículo 14.1.e) LTAIBG coincide en
lo que ahora importa con la del artículo 3.1.c) del Convenio del Consejo de Europa sobre
acceso a los documentos públicos, que prevé como límite al acceso “la protección de la
prevención, la investigación y el procesamiento de actividades penales”, y en la Memoria
Explicativa del Convenio se indica que puede limitarse el acceso con apoyo en esta cláusula
cuando se trate de evitar que el acceso a la información pueda ser perjudicial a las
investigaciones, conducir a la destrucción de pruebas o la sustracción de los delincuentes de
la acción de la justicia. Al igual que sucede con artículo 3.1.c) del Convenio, el bien jurídico
protegido por el límite previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG es asegurar el buen fin de
todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento
penal, administrativo o disciplinario. Siendo esta su finalidad, entender incluidos con carácter
general en el límite del artículo 14.1.e) LTAIBG todo tipo de documentos administrativos
relacionados directa o indirectamente con un proceso judicial comportaría una interpretación
extensiva del mismo y, por tanto, contraria al criterio de interpretación estricta de las
limitaciones del derecho de acceso establecido por este Consejo y por la jurisprudencia del
Tribunal Supremo.
Así entendido, en los casos en los que se haya iniciado un proceso judicial, el límite del
artículo 14.1.e) de la LTAIBG está estrechamente relacionado con la institución del secreto
sumarial cuyo alcance, como ha precisado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 13/1985,
de 31 de enero, es limitado y ha de interpretarse en sentido compatible con la libertad de
información:
“El secreto del sumario se predica de las diligencias que lo constituyen, y no otra cosa, por
cierto, dice literalmente el párrafo primero del artículo 301 de la LECr., esto es, de los actos
singulares que en cuanto acto formal complejo o procedimiento lo integran.
Pero el secreto del sumario no significa, en modo alguno, que uno o varios elementos de la
realidad social (sucesos singulares o hechos colectivos cuya conocimiento no resulte limitado
o vedado por otro derecho fundamental según lo expuesto por el artículo 20.4 de la CE) sean
arrebatados a la libertad de información, en el doble sentido de derecho a informarse y
derecho a informar, con el único argumento de que sobre aquellos elementos están en curso
unas determinadas diligencias sumariales. De ese modo, el mal entendido secreto del
sumario equivaldría a crear una atípica e ilegítima «materia reservada» sobre los hechos
mismos acerca de los cuales investiga y realiza la oportuna instrucción el órgano judicial, y
no sobre «las actuaciones» del órgano judicial que constituyen el sumario (art. 299 de la
LECr.).
En consecuencia, una información obtenida antes y al margen del sumario no puede
considerarse atentatoria al secreto sumarial, que sólo limita la libertad de información en
cuanto para informar haya previamente que quebrantarlo”.
En aplicación de la doctrina y los razonamientos expuestos, dado que en el presente supuesto
no se ha proporcionado una justificación suficiente de la aplicación del límite y tampoco se ha
acreditado la existencia de un proceso judicial, se ha de proceder a estimar la reclamación e
instar al órgano requerido a facilitar el acceso a la información solicitada a excepción de
aquella parte de la misma que, en su caso, se encuentre afectada por el secreto de un
sumario, debiendo dejarse constancia expresa de ello en la correspondiente resolución.
5. También en relación con la invocación del límite de la letra d) del artículo 14.1 LTAIBG
(“seguridad pública”) se echa en falta una justificación “proporcionada a su objeto y finalidad
de protección”, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, como exige el art. 14.2
LTAIBG y reclama la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes expuesta. A este respecto,
únicamente se apunta que “en las diligencias e informes complementarios se encuentran
incluidas las actividades de investigación donde se revelan los modos de actuación,
procedimientos internos, etc. de los investigadores actuantes”, motivación que incurre en la
prohibición formulada por el Tribunal Supremo de que la justificación de la denegación sea
“válida para todos los procedimientos de una determinada materia”, pues, dada su
generalidad, de admitirse, impediría el acceso a toda diligencia sin excepción, excluyendo un
sector entero de la actividad administrativa del principio de publicidad y del ámbito de
aplicación de la Ley de transparencia. Con independencia de que en el presente caso, dada la
naturaleza de las actuaciones, resulte improbable que las diligencias solicitadas contengan
métodos o procedimientos cuya revelación puede afectar a la garantía de la seguridad
ciudadana, para el supuesto de que así fuese, la solución adecuada no es denegar el acceso a
la totalidad de la información solicitada sino conceder el acceso parcial a la misma, tal y como
ordena el artículo 16 LTAIBG según el cual “En los casos en los que la aplicación de alguno de
los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el
acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte
una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al
solicitante que parte de la información ha sido omitida”.
En virtud de los razonamientos expuestos, la presente reclamación ha de ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
NARVÁEZ, con entrada el 25 de junio de 2021, frente a la resolución de 27 de mayo de la
DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (MINISTERIO DEL INTERIOR).
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, proporcione a la siguiente
información:
Diligencias de investigación efectuadas y resultado de las mismas tras las siguientes
denuncias por vertidos ilegales en la playa de Boiro (A Coruña, Galicia) efectuadas ante el
- DILIGENCIAS NÚMERO 2019-004404 de 18 de setiembre de 2019
- DILIGENCIAS NÚMERO 2020-004404- de 23 de septiembre d e 2020
- DILIGENCIAS NÚMERO 2020-004404- de 2 de octubre de 2020
- DILIGENCIAS NÚMERO 2020-004404- de 17 de octubre de 2020.
De la información facilitada se excluirán aquellas partes que, en su caso, resulten afectadas
por el secreto sumarial, circunstancia de la que se deberá dejar constancia expresa en la
resolución sobre el acceso.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
proporcione al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información remitida
al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez