El interesado solicitó al Ministerio del Interior el número de ofertas, identidad de empresas y presupuestos de un contrato de seguridad en centros penitenciarios. El Ministerio denegó el acceso alegando una declaración de secreto y confidencialidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por falta de justificación del perjuicio real a la seguridad del Estado.
Puntos clave de la argumentación
1
La limitación del derecho de acceso a la información pública requiere una ponderación de intereses y una justificación basada en un test del daño aplicado al caso concreto.
2
La Administración no aportó la declaración de secreto ni la memoria justificativa alegadas, incurriendo en una falta de esfuerzo argumentativo para justificar el perjuicio a la Seguridad del Estado.
3
No es razonable excluir la transparencia de datos como la identidad de licitadores y presupuestos basándose únicamente en la existencia de una declaración de reserva sin motivación ulterior.
4
La naturaleza de la información solicitada (presupuestos e identidad comercial) no incide sobre la planificación o medios técnicos que pudieran afectar a la seguridad nacional o pública.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 568/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 8 de junio de 2021, solicitó al MINISTERIO
DEL INTERIOR la siguiente información:
Número de ofertas, identidad comercial de las empresas y presupuestos ofertados por cada
una de ellas en el procedimiento con número de expediente 00000021P007 y tramitado por la
Subdirección General de Gestión Económica y Patrimonial del Ministerio del Interior para la
contratación de los servicios de apoyo a la seguridad exterior en centros penitenciarios
ubicados en las comunidades autónomas de Madrid, Castilla La Mancha y Extremadura, por
un presupuesto máximo de 4.397.050 euros, dado que el plazo de presentación de ofertas
expiró el 2 de junio de 2021.
S/REF: 001-057748
N/REF: R/0568/2021; 100-005475
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Min
isterio del Interior
Información solicitada: Contratación de seguridad exterior en centros penitenciarios de
Madrid, Castilla La Mancha y Extremadura
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de fecha 21 de junio de 2021, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al
solicitante lo siguiente:
[…]
Una vez analizada, esta Subsecretaría considera que no procede facilitar la información
solicitada, habida cuenta de que se trata de un procedimiento negociado con promoción de
ofertas y sin publicidad, de conformidad con la declaración de secreto firmada por el Ministro
del Interior a propuesta del Secretario de Estado de Seguridad, fundamentada en la memoria
justificativa sobre la necesidad de la contratación del servicio.
Ese es el motivo por el que no está disponible la información solicitada en la Plataforma de
Contratación, sin perjuicio de lo cual la resolución de adjudicación sí se publicará en dicha
Plataforma.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 23 de junio de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
No termino de comprender muy bien qué secreto hay que preservar para que no pueda
conocerse la identidad y las ofertas económicas que han presentado las empresas a las que ha
recurrido Interior para tratar de adjudicar el encargo.
Entendería que se hicieran objeciones si se hubiera solicitado el número de vigilantes por
prisión o qué ubicación ocuparán en los centros penitenciarios, por cuanto ello podría
comprometer la seguridad ¿Pero conocer cuánto ofertan las empresas?
No compartiendo el argumento invocado por la Administración, ruego al CTBG que admita a
trámite esta reclamación y dicte resolución estimatoria.
4. Con fecha 23 de junio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente:
[…]
Una vez analizada la reclamación, desde la Subsecretaría del Interior se informa que:
« 2. Contratación y transparencia: el artículo 1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, dispone que la contratación del sector público se hará bajo los
principios, ente otros, de publicidad y transparencia.
Puesta en relación con la Ley 19/2013, de Transparencia, no hay contradicción entre ambas
leyes. Cabe plantearse qué ocurre cuando se tramita un procedimiento negociado sin
publicidad (artículo 168.3 de la LCSP) al amparo de los artículos 154.7, párrafo tres, y 19.2 de
la LCSP, y alguien que alegue un interés legítimo y directo solicita información en relación con
un expediente que el Ministro del Interior ha resuelto declarar secreto o reservado, o cuya
ejecución debe ir acompañada de medidas de seguridad especiales.
En el expediente en cuestión, P21-007, la memoria justificativa de la necesidad de la
contratación dice que: “dado el especial carácter de los servicios de protección a contratar, su
naturaleza y características del objeto del contrato, en el que concurren circunstancias
excepcionales que exigen la protección de los intereses esenciales de la Seguridad del Estado,
es necesario mantener la discreción y confidencialidad, y llevar a cabo la presente
contratación mediante el procedimiento legalmente establecido que, manteniendo una
concurrencia limitada, evite su publicidad general”.
Además, los pliegos establecen estrictas condiciones de confidencialidad.
3. Seguridad y transparencia: la competencia para concretar los intereses que se amparan
bajo el epígrafe “Seguridad del Estado” la tiene atribuida el Ministerio del Interior, Secretaría
de Estado de Seguridad (Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad
ciudadana). Así, no cabe que la unidad tramitadora del expediente de contratación (o la
unidad responsable del presente expediente de transparencia, ambas dependientes de la
Subsecretaría del Interior) sustituyan, suplanten o interpreten lo que ha dispuesto el Ministro
del Interior a propuesta del Secretario de Estado de Seguridad. Mucho menos que un
particular, basándose en una genérica referencia a la transparencia y a su personal concepto
de “seguridad”, afirme sin mayor argumentación que la información que solicita no
compromete la seguridad, bien jurídico protegido y reconocido por la jurisprudencia
constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional 13/2021, de 28 de enero).
El criterio que sostiene esta Subsecretaría, según el cual facilitar la información solicitada
compromete los intereses esenciales de la Seguridad del Estado, no es una mera cita. No se
trata de la genérica cita de la “protección de los intereses esenciales de la seguridad del
Estado” o el límite de la “seguridad pública” del artículo 14 de la Ley 19/2013.
El órgano de contratación (la Secretaría de Estado de Seguridad), al que se ha solicitado
criterio al respecto, reitera que, en este caso concreto, exist e un riesgo real para la seguridad,
por lo que cualquier información sobre el expediente de contratación está sometida a
confidencialidad (sin perjuicio de que la resolución de adjudicación se publique en la
Plataforma de Contratación)».
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficientemente la concurrencia
de una causa de inadmisión o un límite legal.
3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita información sobre el número de ofertas,
identidad comercial de las empresas y presupuestos ofertados por cada una de ellas en el
procedimiento para la contratación de los servicios de apoyo a la seguridad exterior en
centros penitenciarios ubicados en las comunidades autónomas de Madrid, Castilla La
Mancha y Extremadura, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
El Ministerio deniega el acceso basándose en “la declaración de secreto firmada por el
Ministro del Interior a propuesta del Secretario de Estado de Seguridad”, “la memoria
justificativa” y “los pliegos que establecen condiciones de confidencialidad”. Junto a ello,
alude a la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/2021, de 28 de enero.
Para valorar la conformidad con la LTAIBG de la resolución ahora recurrida debemos
comenzar recordando que el derecho de acceso a la información pública está reconocido en
aquella ley como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer su artículo 12 que
“[t]odas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”,
configurándose desde su preámbulo de forma amplia, al disponer (i) que son titulares todas
las personas, (ii) que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, (iii) que solamente
se verá limitado en aquéllos casos en que sea necesario por la propia naturaleza de la
información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos, indicando expresamente, por último, (iv) que, en
todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test del daño –del interés que se
salvaguarda con el límite- y del interés público en la divulgación, de forma justificada,
proporcionada y limitada por su objeto y finalidad y atendiendo a las circunstancias del caso
concreto.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a
este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión
enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG. Así lo ha proclamado el Tribunal Supremo en su
Sentencia de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530), en la que sostiene que
«“Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto
las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1 sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
“(…) ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013,
lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera
el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el
derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una
formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten
justificadas y proporcionadas. Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley
19/2013 cuando dispone: « (...) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada
a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración (…), pues hemos visto que aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los
términos previstos en la Ley”». Criterio que ha sido reiterado posteriormente en sus
sentencias de 10 de marzo de 2020 (recurso 8193/2018), 11 de junio de 2020 (recurso
577/2019), 19 de noviembre de 2020 (recurso 4614/2019) y 29 de diciembre de 2020 (recurso
7045/2019).
4. En el caso del límite expresamente invocado por la Administración en la resolución
impugnada -artículo 14.1.d)-, es preciso reiterar que tanto el marco normativo, como la
doctrina elaborada por este Consejo a través de sus resoluciones y criterios interpretativos
y, en la misma línea, la jurisprudencia de los tribunales, inciden en que a la hora de limitar el
derecho de acceso a la información pública adquiere especial relevancia la justificación
proporcionada por la Administración; justificación que, como se ha reflejado en el anterior
Fundamento Jurídico, debe basarse en una ponderación de intereses -el interés en el acceso
y el interés concreto que se protege con el límite invocado en cada caso- aplicada al
supuesto específico que se examina.
La resolución recurrida basa su decisión en una «declaración de secreto firmada por el
Ministro del Interior a propuesta del Secretario de Estado de Seguridad, fundamantada en la
memoria justificativa sobre la necesidad de la contratación del servicio». De modo que
facilitar la información solicitada «compromete los intereses de la Seguridad del Estado»,
añadiendo a continuación que «no se trata de la genérica cita de la “protección de los
intereses esenciales de la Seguridad del Estado” o el límite de la “seguridad pública” del
artículo 14 de la Ley 19/2013». De este modo, concluye la Administración, «existe un riesgo
real para la seguridad, por lo que cualquier información sobre el expediente de contratación
está sometido a confidencialidad (sin perjuicio de que la resolución de adjudicación se
publique en la Plataforma de Contratación)». A pesar de estas taxativas afirmaciones, lo
cierto es que la Administración no ha aportado en el procedimiento ni la citada declaración
de secreto, ni la memoria justificativa, ni los pliegos que establecen condiciones de
confidencialidad para los licitadores o la Administración. En suma no ha llevado a cabo el
mínimo esfuerzo argumentativo para justificar en los términos exigidos por este Consejo y la
jurisprudencia del Tribunal Supremo cuál es el concreto perjuicio que facilitar la información
solicitada genera para la Seguridad del Estado.
Recordemos que la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, tras
disponer en su artículo 1 que la contratación del sector público se hará bajo los principios,
ente otros, de publicidad y transparencia, prevé en su artículo 133 lo siguiente:
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la
información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la
publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a
los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información
facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el
momento de presentar su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los
secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a
cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la
competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores.
El deber de confidencialidad del órgano de contratación así como de sus servicios
dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario
ni a todo el contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere
directa o indirectamente el órgano de contratación en el curso del procedimiento de
licitación. Únicamente podrá extenderse a documentos que tengan una difusión
restringida, y en ningún caso a documentos que sean públicamente accesibles.
El deber de confidencialidad tampoco podrá impedir la divulgación pública de partes
no confidenciales de los contratos celebrados, tales como, en su caso, la liquidación,
los plazos finales de ejecución de la obra, las empresas con las que se ha contratado y
subcontratado, y, en todo caso, las partes esenciales de la oferta y las modificaciones
posteriores del contrato, respetando en todo caso lo dispuesto en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
2. El contratista deberá respetar el carácter confidencial de aquella información a la
que tenga acceso con ocasión de la ejecución del contrato a la que se le hubiese dado
el referido carácter en los pliegos o en el contrato, o que por su propia naturaleza
deba ser tratada como tal. Este deber se mantendrá durante un plazo de cinco años
desde el conocimiento de esa información, salvo que los pliegos o el contrato
establezcan un plazo mayor que, en todo caso, deberá ser definido y limitado en el
tiempo.
En consonancia con lo expuesto, el Consejo de Transparencia se ha pronunciado en distintas
ocasiones en el sentido de que cabe la posibilidad de limitar el acceso a aquellas
informaciones derivadas de contratos que, entendidas como confidenciales, pudieran afectar
a los intereses económicos y comerciales de las entidades afectadas, como, a mero título de
ejemplo, los procedimientos R/0102/2017
, R/0317/2018
o R/0455/2018
.
En el caso que nos ocupa no se argumentan intereses económicos y comerciales para denegar
el acceso, sino que se menciona, tal y como ya se ha señalado, una “declaración de secreto
firmada por el Ministro del Interior a propuesta del Secretario de Estado de Seguridad,
fundamentada en la memoria justificativa sobre la necesidad de la contratación del servicio”.
Sin embargo, el Ministerio no ha aportado al procedimiento la citada declaración de secreto.
Tampoco ha aportado la memoria justificativa ni los pliegos que establecen condiciones de
confidencialidad.
Aunque se trate de un procedimiento negociado con promoción de ofertas y sin publicidad,
de los recogidos en el artículo 168 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público, que puede ser declarado secreto o reservado, no es razonable excluir de la
aplicación del principio general de transparencia la información solicitada –el número de
ofertas, la identidad comercial de las empresas y los presupuestos ofertados por cada una de
ellas-, sin una justificación suficiente en los términos requeridos por el artículo 14.2 LTAIBG y
la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. Máxime cuando, por su propia naturaleza,
no resulta en modo alguno evidente que el acceso a la información solicitada afecte a los
límites del artículo 14.1 LTAIBG, puesto que no incide sobre la planificación del servicio o su
forma de organización, los medios técnicos, materiales y humanos requeridos a los
licitadores, u otros aspectos que pudieran llegar a tener incidencia en la protección de los
bienes jurídicos “seguridad nacional” o “seguridad pública”. Lo contrario llevaría a admitir un
modelo de administración en el que quedarían al margen del control ciudadano todos
aquellos contratos en los que simplemente se invoque por la Administración la existencia de
una declaración de reserva o secreto, sin ulterior motivación o justificación alguna.
En conclusión, la reclamación presentada debe ser estimada.
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https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/08.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/10.html
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 21 de junio de 2021.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 día s hábiles,
remita al reclamante la siguiente información, relacionada con las operaciones realizadas por
Guardia Civil para el rescate de pateras en aguas próximas a Almería:
x Número de ofertas, identidad comercial de las empresas y presupuestos ofertados por
cada una de ellas en el procedimiento con número de expediente 00000021P007 y
tramitado por la Subdirección General de Gestión Económica y Patrimonial del
Ministerio del Interior para la contratación de los servicios de apoyo a la seguridad
exterior en centros penitenciarios ubicados en las comunidades autónomas de Madrid,
Castilla La Mancha y Extremadura, por un presupuesto máximo de 4.397.050 euros,
dado que el plazo de presentación de ofertas expiró el 2 de junio de 2021.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
Advertido error material en la resolución de fecha 11 de enero de 2022, dictada en el expediente de
reclamación: S/REF: 001-057748; N/REF: R/00568/2021; (100-005475), se procede a realizar la
oportuna rectificación, conforme al art. 109.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común:
En el apartado III RESOLUCIÓN debe eliminarse la frase “relacionada con las operaciones realizadas
por Guardia Civil para el rescate de pateras en aguas próximas a Almería”.
En consecuencia, donde dice:
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información, relacionada con las operaciones realizadas por
Guardia Civil para el rescate de pateras en aguas próximas a Almería:
Debe decir:
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
Esta rectificación no incide en el acuerdo final adoptado en dicha resolución.