El solicitante pidió al Ministerio del Interior copias de informes policiales sobre incidentes con miembros de Ciudadanos en el Orgullo LGTBI de Madrid. La administración denegó el acceso alegando perjuicio a la seguridad pública y carácter auxiliar de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por falta de concreción del daño y relevancia del documento.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites del artículo 14 debe basarse en un test de daño concreto, definido y evaluable, no operando de forma automática.
2
No se ha acreditado que la difusión de un informe sobre hechos ya pasados y difundidos por prensa perjudique la seguridad pública o los mecanismos de actuación policial.
3
La condición de información auxiliar o de apoyo debe aplicarse de forma restrictiva, no siendo aplicable a informes que objetivan aspectos relevantes para la rendición de cuentas.
4
Resulta contradictorio que la Administración aplique simultáneamente un límite al acceso (fondo) y una causa de inadmisión (forma) sobre la misma solicitud.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 564/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA (MINISTERIO DEL INTERIOR), a través del Portal de la
Transparencia, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 9 de julio de 2019, la
siguiente información:
Solicito una copia del informe policial elaborado por la Jefatura Superior de Policía de Madrid
sobre la participación de miembros de Ciudadanos en la manifestación del Orgullo LGTBI de
Madrid y los incidentes que se generaron por ello. Solicito, además, cualquier otro informe
policial que se haya elaborado sobre este asunto.
Se trata de información de interés público y debe aportarse al solicitante por tal de la
rendición de cuentas del Cuerpo Nacional de Policía. Además, se está hablando de este
S/REF: 001-035738
N/REF: R/0564/2019; 100-002812
Fecha: 7 de noviembre de 2019
Dirección:
Adm
inistración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Informe policial sobre incidentes manifestación Orgullo
Subdirección General de Reclamaciones
informe en prensa. Por lo tanto, conocer el contenido literal de éste ayudará a conocer de
forma fehaciente que es cierto y que no.
2. El 10 de julio se le remitió comunicación en la que se le indicaba que, con esa fecha, su
solicitud de acceso a la información pública con número 001-035738, está en DG Policía del
MINISTERIO DEL INTERIOR, centro directivo que resolverá su solicitud.
3. Con fecha 12 de agosto, tiene entrada reclamación presentada por el solicitante en la que
indicaba que no había recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 13 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que por parte de dicho Departamento
ministerial se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas.
5. El 20 de agosto, el reclamante comunicó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno lo
siguiente:
La Dirección General de la Policía ha resuelto ahora mi solicitud, fuera de plazo. Inadmiten la
solicitud porque puede perjudicar a la seguridad pública. Pero, en realidad, no ponderan esta
decisión ni realizan un test de daño como deberían. Se trata de información de interés público,
de un informe que ya conoce la opinión pública y, por lo tanto, tiene derecho a conocer el
original. Además, se trata de un informe sobre un acontecimiento ya pasado y, por lo tanto,
no perjudicaría a la seguridad pública, sino que serviría para la rendición de cuentas de la
Policía.
En el caso de que hubiera partes que si puedan perjudicar a la seguridad pública, la Policía
debería omitir esa información de la copia del informe que se me facilitara, tal y como rige la
propia LTAIPBG.
Por ello, solicito que se siga adelante con el proceso de reclamación y que antes de resolver se
me facilite una copia del expediente completo con las alegaciones de la Administración para
que yo pueda responder y alegar lo que considere oportuno.
Del mismo modo, no pueden alegar que se trata de información de carácter auxiliar o de
apoyo, ya que se trata de un informe final sobre una situación que ha realizado la Dirección
General de Policía. Por lo tanto, es información de acceso público, en ningún caso auxiliar, tal
y como rigen los criterios interpretativos del propio Consejo de Transparencia respecto a este
tipo de documentos.
6. Mediante escrito con registro de entrada el 26 de agosto de 2019, el MINISTERIO DEL
INTERIOR realizó las siguientes alegaciones:
(…)Tercero.- En este sentido, es preciso señalar que en fecha 7 de agosto, la Dirección
General de la Policía había dictado Resolución, si bien la firma de la misma se produjo
en fecha 14 de agosto. La mencionada Resolución se ha puesto a su disposición a
través de la aplicación GESAT el día 19 de agosto de 2019.
En su respuesta, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA indicaba lo siguiente:
Una vez analizada la petición, este Centro Directivo ha resuelto no admitir a trámite la
solicitud de información.
En primer lugar ya que conforme señala el artículo 14.1 d) de la LTAIPBG 1'EI
derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para: (...) d) La seguridad pública".
En este tipo de informes se contienen datos y análisis que afectan, entre otras
cuestiones, a las medidas necesarias para garantizar la seguridad ciudadana; para
prevenir las actuaciones terroristas que pudieran producirse en una concentración de
una gran cantidad de ciudadanos y para evitar actividad de delincuentes en general.
Por ello, resulta evidente que este tipo de análisis y actuaciones afectan a la seguridad
y no pueden difundirse.
En segundo lugar, por tratarse de una petición que no sería admisible, al referirse a un
informe de carácter interno, tal y como señala el artículo 18.1.b) de la LTAIPBG que
señala como causa de inadmisión el que las peticiones estén referidas a información
que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas.
7. En atención al escrito de alegaciones y con fecha 28 de agosto de 2019, en aplicación del art.
82 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la
vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su
pretensión. Dichas alegaciones tuvieron entrada el mismo día e indicaban lo siguiente:
Sobre las alegaciones de la Dirección General de la Policía sólo tengo que alegar que yo ya
había comunicado al Consejo la resolución de este órgano y había solicitado seguir con el
proceso de reclamación.
Además, no se puede desestimar la reclamación con el argumento esgrimido por la
Administración. Mi reclamación en su momento estaba interpuesta correctamente por silencio
administrativo y luego, además, pedí que se cambiara el objeto de la reclamación.
No pueden alegar que la resolución era del siete de agosto y que no hay silencio, cuando en
realidad no la firman hasta el día catorce y no me la entregan hasta el diecinueve, ambas
fechas fuera del plazo legal de un mes. Una simple frase en la resolución que pone siete de
agosto no es prueba de nada, lo que cuenta es la fecha de la firma electrónica que incluye la
resolución y la fecha en la que me transmiten la resolución. No tiene ningún sentido ese
argumento, ya que yo no puedo saber si han resuelto algo si no me lo comunican.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y como cuestión de carácter formal, consta en el expediente que, a pesar de
que el MINISTERIO DEL INTERIOR comunicó al interesado que el 10 de julio comenzaba el
cómputo del plazo máximo para resolver la solicitud de información- un mes según el art.
20.1 de la LTAIBG-la resolución de respuesta es de 14 de agosto- aunque figure como fecha
en el texto el día 7 de ese mes- y no fue notificada hasta el día 19. Así, tanto la firma como la
notificación de la resolución se produjeron una vez transcurrido el plazo para tramitar y
resolver la solicitud de información y una vez presentada reclamación ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
Como ha reiterado en numerosas ocasiones este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
la tramitación ágil y con breves plazos de respuesta que menciona el Preámbulo de la LTAIBG
no se corresponde con tramitaciones como la descrita y que implica una desprotección al
solicitante en su derecho de acceso a la información. Derecho que, debemos recordar, tiene
anclaje constitucional y respecto del que los Tribunales de Justicia han indicado que se
configura con carácter amplio y escasos límites.
4. Sentado lo anterior y entrando en el fondo del asunto, la cuestión planteada versa sobre el
acceso a un informe elaborado por la Dirección General de la Policía y relativo a la
participación de diversos miembros del partido político Ciudadanos en la manifestación del
Orgullo LGTB en Madrid así como los incidentes ocurridos en este contexto.
El acceso a informes elaborados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad- en este caso, el
Cuerpo Nacional de Policía- ha sido tratado en diversos expedientes de reclamación
tramitados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Por señalar los más
significativos, indicaremos que esta cuestión fue tratada en las reclamaciones R0015,
0167,0308 y 0361, todos del año 2019. En estos expedientes, el MINISTERIO DEL INTERIOR ha
alegado cuestiones distintas, a pesar de que la naturaleza de la información sea la misma.
Por ejemplo, en el último de los expedientes referenciados, el R/0361/2019
, el indicado
Ministerio alegó el límite previsto en el art. 14.1 e)- prevención, investigación y sanción de
ilícitos penales, administrativos o disciplinarios- y el regulado en el art. 14.1 j)- el secreto
profesional y la propiedad intelectual e industrial- al entender, como ocurre en el presente
caso, que el acceso a la información desvelaría pautas de comportamientos policiales en la
investigación de hechos o incidentes que perjudicaría la efectividad de operaciones futuras
que pudieran llevarse a cabo.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019.html
En el fundamento 4 del indicado precedente se concluía lo siguiente:
4. Sentado lo anterior, cabe reseñar que el objeto de la solicitud de información y los
argumentos para denegar el acceso coinciden de forma sustancial con los planteados en
otro expediente de reclamación recientemente tramitado por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno. En efecto, en el R/0308/2019
, sobre el acceso a informes relativos a los
fallecimientos de dos personas en sendos Centros de Internamiento de Extranjeros (CIEs), y en el que el MINISTERIO DEL INTERIOR también aludió a la causa de inadmisión prevista en
el art. 18.1 e) al entender que la solicitud de información no quedaba amparada por la
finalidad de transparencia de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
razonó lo siguiente:
7. Por otro lado, y atendiendo a las cuestiones planteadas en el presente expediente, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha tramitado recientemente otros expedientes
de reclamación relativos a informes elaborados por las autoridades policiales a raíz de un
accidente producido en un espacio público. En el primero de ellos,- el R/0015/2019 ya
mencionado- , y ante una argumentación que coincidía esencialmente con la ahora
planteada, se concluyó lo siguiente
Por otro lado, entiende este Consejo de Transparencia que la solicitud de información de la
que trae causa la presente reclamación no es general o indeterminada, sino que se refiere a
unos informes determinados, el de la Policía Nacional, el de la Guardia Civil, el del propio
Ministerio (si elaboró uno aparte), el de la propia organización del Festival Mad Cool y el
del organismo de la Administración General del Estado que realizó la investigación.
Asimismo, y respecto de la pretendida falta de jurisdicción alegada por la Guardia Civil,
debe señalarse que el interesado dirigió su solicitud al MINISTERIO DEL INTERIOR, quien
debía haberla remitido a la unidad que conforma el Departamento que entendiera
responsable de proporcionar la información que se solicitaba o, en su caso y en aplicación
del art. 19.1 de la LTAIBG, haberla dirigido al organismo o entidad que considerara
competente.
Teniendo en cuenta lo indicado, a nuestro juicio en este caso no se requiere un tratamiento
que obligue a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la
información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público
que tienen encomendado, como exigiría el mencionado criterio interpretativo para apreciar
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/index.html
la causa de inadmisión, ni tampoco, como la Administración entiende, que se colapse la
gestión de otros asuntos. (…)
Teniendo en cuenta todo lo anterior, en el presente caso, a nuestro juicio no se aprecia la
existencia de la causa de inadmisión invocada que, recordemos, debe ser aplicada de
manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar
el acceso a la información pública. Dicho criterio restrictivo respecto de la aplicación de las
causas de inadmisión tal y como ha sido indicado por el Tribunal Supremo es
perfectamente coherente en el caso que nos ocupa con la información que se solicita, que,
compartimos con el reclamante, entronca directamente con la finalidad de la LTAIB de
conocimiento de la actuación pública y rendición de cuentas por la misma.
Posteriormente, y en otro expediente tramitado con la referencia R/0167/2019, en el que el
MINISTERIO DEL INTERIOR expuso argumentos idénticos a los manifestados en la presente
reclamación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, tras reproducir el análisis de la
causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 e) de la LTAIBG realizado en la reclamación
R/0015/2019, concluyó lo siguiente:
5. Por otro lado, cabe señalar que en vía de reclamación, la Administración argumenta
en sus alegaciones que en el presente supuesto son de aplicación los límite previstos en el
artículo 14.1 e) y j), que dispone que El derecho de acceso podrá ser limitado cuando
acceder a la información suponga un perjuicio para: e) La prevención, investigación y
sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. J) El secreto profesional y la
propiedad intelectual e industrial. Límites, que en expediente anterior, no alegó, a pesar de
que se solicitaban los mismos informes.
Debe recordarse que la aplicación de los límites contemplados en la LTAIBG debe ser acorde
con el Criterio Interpretativo CI/002/2015 , de 24 de junio, de este Consejo de
Transparencia, elaborado en función de las competencias otorgadas por su artículo 38.2 a),
Criterio en el que se indica que:
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la
protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de
acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni
absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá
estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá
analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño)
concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un
determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque
completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la
circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la
publicidad o el acceso (test del interés público).”
Asimismo, debe tenerse en cuenta los pronunciamientos adoptados por los Tribunales de
Justicia respecto de la aplicación de esos límites, entre los que destacan los siguientes:
Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este derecho solamente se
verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés
público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad". “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que
limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos
jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada
caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente
a los actos típicamente discrecionales, (…).
En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado
frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional
expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá
de acreditarlo”
Sentencia nº 46/2019, de 22 de junio de 2019, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 : "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a
la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. "
Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016 : "La ley consagra pues la
prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de
entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se
refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya
relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto (…)”.
Y finalmente, la ya mencionada la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de
2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017.
Teniendo en cuenta lo anterior, respecto del primer límite invocado, rela tivo a la prevención
de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, este Consejo de Transparencia
entiende que no resulta de aplicación por los siguientes motivos:
Debemos recordar, en primer lugar, que la norma general establecida en la LTAIBG es la de
dar la información, siendo los limites la excepción y que, como tal, debe ser debidamente
justificada por quien la invoca. Por otro lado, no ha quedado suficientemente acreditado
por la Administración que puedan verse perjudicadas las labores de investigación y sanción
por hacer públicos los informes, salvo en aquellos casos en que esos informes se encuentren
actualmente recurridos ante los Tribunales de Justicia, y que su conocimiento pudiera
afectar a la posición de las partes en el procedimiento. De ser así, estaríamos hablando del
límite al acceso previsto en el artículo 14.1 f). No obstante, lo único que argumenta la
Administración es que los informes realizados por la Policía Nacional al respecto, fueron
puestos a disposición de la Autoridad Judicial para el esclarecimiento de los hechos,,
argumento que- además de revelar la existencia de dichos informes- no acredita que afecte
a la posición de las partes en un procedimiento, procedimiento que de existir aunque
tampoco se justifica, seguiría sin causar perjuicio a las partes, ya que los informes serían
conocidos por las mismas.
6. Igualmente, manifiesta la Administración que es de aplicación al presente supuesto el
articulo 14.1 j) de la LTAIBG, que permite limitar el derecho de acceso cuando acceder a la
información suponga un perjuicio para el secreto profesional.
A este respecto, además de recordar el carácter restrictivo que debe darse a los límites al
acceso, debe señalarse que la LTAIBG no define qué pueda entenderse por secreto
profesional. Existen secretos de distinto tipo y que surgen en diferentes situaciones. Por
ejemplo, el secreto profesional en el ámbito empresarial se trata de la información que le
otorga a la compañía una ventaja competitiva frente a la competencia. Destacan también
por su especial importancia aquellas cuestiones cuyo conocimiento por personas no
autorizadas pueda dañar o ponga en riesgo la seguridad del Estado o los intereses
fundamentales de la Nación y que constituyen los «secretos oficiales», protegidos en
España por sanciones penales y por la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales.
Existe también el secreto estadístico, que se aplica frente a todas las administraciones y
organismos públicos cualquiera que sea la naturaleza de estos, excepto en casos de
colaboración estadística entre administraciones, en los que podrán facilitar los datos
siempre que los servicios que reciban los datos los utilicen exclusivamente para elaborar
estadísticas y dispongan de los medios técnicos y legales para preservar el secreto
estadístico.
En el presente caso, cabe señalar que la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, establece en su artículo 5 que Son principios básicos de actuación de
los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los siguientes: 5. Secreto profesional.
Deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por
razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar las
fuentes de información salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la Ley
les impongan actuar de otra manera.
A este respecto, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no se ha
justificado que se vulnere el secreto profesional de la Policía al facilitar los informes
elaborados al respecto del accidente acaecido en el festival Mad Cool, al haber sido
elaborados una vez llevadas a cabo las actuaciones oportunas, no acreditando, tampoco,
que con ello se revelen ni fuentes ni ninguna otra información conocida en el desempeño
de sus funciones cuyo interés en que no se conozca pueda prevalecer sobre el derecho de
acceso a la información.
Sin embargo, si el Ministerio entiende que existen datos en los informes solicitados que
contienen información que pueda afectar al secreto profesional, puede y debe excluirlos u
omitirlos, proporcionando el resto al Reclamante e informando a éste de que parte de la
información ha sido omitida y por qué.
No obstante, se reitera que en expediente R/0015/2019 recientemente resuelto sobre una
solicitud idéntica, el Ministerio no alegó ninguno de los dos límites analizados.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe ser estimada.
8. Además de lo argumentado en los precedentes señalados, ha de recodarse que, en el
presente caso, se están solicitando informes realizados al objeto de aclarar las
circunstancias y, por lo tanto, presuntas responsabilidades en dos casos de fallecimientos
de extranjeros internados en centros cuya guardia y custodia y, por lo tanto, seguridad,
corresponde a las autoridades policiales. Casos que, además, se produjeron en 2011 y 2012
respectivamente y cuya investigación ha debido concluir, como así lo demuestran las
afirmaciones del MINISTERIO DEL INTERIOR sin que, a nuestro juicio, la garantía del acceso
solicitado pueda quedar desvirtuado por la existencia de un procedimiento abierto en la
Audiencia Provincial de Madrid cuya vista, por otro lado, ya se ha producido a la fecha de la
presente resolución.
Asimismo, se solicitan informes y, en ningún caso, la metodología, procedimientos o
condiciones de las actividades de investigación que lleven a cabo las autoridades policiales,
sino los resultados de esas investigaciones a los efectos de poder aclarar las circunstancias
en las que se produjeron los hechos.
En este sentido, debe hacerse hincapié en que la finalidad o ratio iuris de la norma,
expresada en su Preámbulo es garantizar que la transparencia, el acceso a la información
pública y las normas de buen gobierno sean los ejes fundamentales de toda acción política.
Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los
ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Por ello, debemos concluir que el conocimiento de los informes en poder de las autoridades
policiales relativos a la investigación de los fallecimientos mencionados por el solicitante
garantiza la adecuada rendición de cuentas por la actuación pública en la que se asientan,
en última instancia, las obligaciones para la Administración y los derechos reconocidos a
los ciudadanos previstos en la LTAIBG. Por lo tanto, y en base a los argumentos recogidos
en los apartados precedentes, la presente reclamación ha de ser estimada.
En el caso que nos ocupa, a pesar de que las circunstancias de fondo coinciden con el
precedente señalado, el MINISTERIO DEL INTERIOR considera que el límite que sería de
aplicación es la seguridad pública (art. 14.1 d)). Dicho razonamiento adolece a nuestro juicio
de falta de concreción en cuanto al daño que pudiera producirse con el acceso teniendo en
cuenta que se trata de un informe sobre un hecho acaecido
- lo que implica una objetividad en
la exposición de los hechos producidos- y que ya ha transcurrido un considerable plazo de
tiempo desde el suceso. En este sentido, cabe recordar los diversos pronunciamientos
judiciales reproducidos en el expediente de reclamación indicado como precedente y que
abogan por una interpretación justificada, proporcionada y restrictiva de los límites al acceso.
Así, ha de tenerse en cuenta que el informe- por su naturaleza- pone de manifiesto que se
han producido unos hechos, de los que se han hecho eco los medios de comunicación y, en
consecuencia, aunque podría entenderse que es el resultado de la aplicación de unos
protocolos o pautas de actuación policiales- que entendemos comunes a la investigación de
hechos de desorden público, de gestión de aglomeraciones o altas concentraciones
humanas- no compartimos el argumento de la Administración en el sentido de que el
conocimiento de las valoraciones fácticas contenidas en el informe solicitado pudiera
perjudicar los mecanismos de actuación de la Policía en casos como el analizado y, por ende,
comprometer la seguridad pública.
5. Por otro lado, y respecto de la causa de inadmisión que se alega, la prevista en el art. 18.1 b)
ha de recordarse en primer lugar que, tal y como ha indicado repetidamente el Consejo de
Transparencia, una causa de inadmisión implica que la solicitud de información incurre en
unas circunstancias- las previstas en el art. 18- que impiden que pueda a entrarse a conocer
sobre el fondo de la misma. La naturaleza jurídica de una causa de inadmisión supone, por lo
tanto, que resulte del todo punto falta de justificación la aplicación en primer lugar de un
límite al acceso -que supone que el órgano tramitador ha entrado a conocer del fondo del
asunto- y se aplique, como segundo argumento para denegar la información, una causa de
inadmisión.
La causa de inadmisión alegada ha sido interpretada por este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en el Criterio 6/2015 de 12 de noviembre
, aprobado en ejercicio de las
competencias legalmente conferidas este organismo por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, y en el que se concluye que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de
forma motivada y concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo la
enumeración referida a “notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún caso,
afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de
auxiliar
o de apoyo.
Igualmente, en dicho criterio se clarifica que una solicitud de información auxiliar o de apoyo,
como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a
trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites
del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como
motivación de una decisión final.
Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que
operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información
que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad
pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el
conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso
tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.
Por su parte, los Tribunales de Justicia también se han pronunciado sobre esta causa de
inadmisión en el siguiente sentido:
- La Sentencia 41/2018, de 6 de abril de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 5 de Madrid, señala lo siguiente:
“Aquello que es relevante en la tramitación del expediente o en la conformación de la
voluntad pública del órgano, como los informes que ayudan a conformar el criterio final y definitivo del Gobierno; en este caso, relativos al grado de implementación de las medidas
incorporadas en el Plan de Acción objeto de autoevaluación, y que deben responder a criterios principalmente objetivos, son imprescindibles para la elaboración del informe de
autoevaluación; y en consecuencia, no se está ante información auxiliar”
“A la hora de interpretar qué se entiende por información auxiliar o de apoyo, no podemos
considerar como tal, sólo y sin más, los supuestos reseñados en la aludida causa de
inadmisión; sino que se ha de determinar si en el presente caso, la información consistente en
los informes generados (…) han de entenderse como secundarios e irrelevantes en el
establecimiento, desarrollo e implementación del plan de acción pública. Estamos ante
conceptos indeterminados que han de integrarse a la luz de la normativa reguladora del
derecho pretendido y demás disposiciones de aplicación; donde no puede dejarse de tenerse
en cuenta la finalidad y naturaleza de la información solicitada. Normativa reguladora del
derecho a la información pública que, como se ha puesto de manifiesto en otras sentencias
dictadas por este Juzgado, (…) configura de forma amplia el derecho de acceso a la
información pública, cuya salvaguardia corresponde al CTBG, siendo el acceso a la
información la regla general y la aplicación de los límites justificada y proporcionada a su
objeto y finalidad de protección; atendiendo a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso.
Se ha de tener, pues, presente, las circunstancias de cada caso y partir de la definición de
información pública contenida en el art. 13 de la Ley 19/2013, como aquellos contenidos o
documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
-La Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional de 25 de julio de 2018, dictada en el Recurso de Apelación nº 46/2018,
“(...) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero
contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor
provisional (…) Los informes a que se refiere el art.18.1.b son los que tienen un ámbito
exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea
sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados (...) Por otro lado hay que
recordar el carácter restrictivo que tienen las limitaciones de la información conforme a la
doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así bastaría con citar la Sentencia de
fecha 8.11.2016 o 25 de junio de 2.013 que han interpretado el art. 10 del Convenio Europeo
de Derechos Humanos. Y de la misma forma el carácter amplio que tiene el concepto de
“información pública”. Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación seguida por las
Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes
por ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final,
y no esperar al resultado de esta última.”
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2018, razona que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de
inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe
tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el
derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información”.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no
se aprecia la existencia de la causa de inadmisión invocada que, recordemos, debe ser
aplicada de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la
de facilitar el acceso a la información pública, y debe ser justificada de manera clara,
circunstancia que a nuestro parecer no ocurre en el presente supuesto.
En primer lugar por cuanto se trata de un informe que, como hemos señalado, tiene por
objeto exponer unos hechos y analizar una situación relacionada con los incidentes derivados
de la participación de representantes públicos de un concreto partido político en una
manifestación celebrada en Madrid. Se trata, por lo tanto, de un informe realizado en el
marco de las funciones encomendadas al Cuerpo Nacional de Policía y, en concreto, dada la
naturaleza y el lugar en que se produjeron los hechos investigados, de preservación de la
seguridad en una manifestación pública.
El hecho de que el objeto del informe sean unos incidentes- que fueron hechos públicos por
los medios de comunicación- supone a nuestro juicio que las conclusiones alcanzadas en el
mismo sea relevantes para el proceso de toma de decisiones y, más en concreto, la adopción
de medidas que impidan que situaciones similares puedan producirse en el futuro.
Estas circunstancias así como la aplicación restrictiva que entendemos debe realizarse
respecto de la aplicación de causas de inadmisión hacen que no compartamos este
argumento alegado por la Administración.
Finalmente, no puede dejar de ponerse de manifiesto que el informe que se solicita y ha sido
denegado por el MINISTERIO DEL INTERIOR ha sido publicado por diversos medios de
comunicación, ha servido para resaltar la existencia de distintas posturas respecto de los
hechos acaecidos y está disponible en el siguiente enlace
https://elpais.com/ccaa/2019/07/08/madrid/1562609179 948689.html
Por lo tanto, a nuestro juicio, sólo el acceso oficial proporcionado por el MINISTERIO DEL
INTERIOR garantizaría la veracidad del documento hecho público y, en consecuencia, la
posición manifestada – oficialmente como decimos- por el Cuerpo Nacional de Policía
respecto de los hechos producidos.
Asimismo, y como ya hemos indicado, entendemos que el conocimiento del documento
solicitado no implicaría un perjuicio a la seguridad pública al desvelar criterios o pautas de
actuación en situaciones similares a las acaecidas y analizadas en el informe solicitado-
perjuicio que a nuestro juicio no se justifica- sino que se trata de conocer la valoración de
unos hechos por parte de la Policía Nacional. Valoración que, por otra parte y como hemos
indicado, ya han publicado los medios de comunicación.
En consecuencia, por todos los argumentos que anteceden, entendemos que la presente
reclamación ha de ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada
el 12 de agosto de 2019, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, proporcione al reclamante la siguiente información:
xcopia del informe policial elaborado por la Jefatura Superior de Policía de Madrid
sobre la participación de miembros de Ciudadanos en la manifestación del Orgullo
LGTBI de Madrid y los incidentes que se generaron por ello. Así como, cualquier otro
informe policial que se haya elaborado sobre este asunto.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita al
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda