La solicitante pidió a la AEAT el número de casos de inspección con cambio de criterio que terminaron en denuncia por delito fiscal (2014-2018). La AEAT inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información no está parametrizada y requiere una tarea de confección previa.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se refiere a información que ya existe y está disponible, no al derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
2
Se considera reelaboración cuando la entidad carece de los medios técnicos necesarios para extraer la información concreta, resultando imposible proporcionarla sin un proceso de confección.
3
La solicitud requiere un proceso complejo de tres pasos: comprobar actas firmadas, verificar cambios de criterio y detectar denuncias, lo cual no está parametrizado informáticamente.
4
El elevado volumen de la información (cinco ejercicios y múltiples delegaciones) puede justificar la causa de reelaboración según el criterio interpretativo CI/007/2015.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 556/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a
la AEAT, a través del Portal de la Transparencia, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 7 (expediente 001-034651) y 30 de mayo (expediente 001-034899) de
2019 (que han sido acumuladas por la AEAT), las siguientes informaciones:
1)-En lo que respecta a la Dependencia de Inspección, número de supuestos en los que una
vez firmada el acta (propuesta de liquidación) en conformidad, tras las oportunas
comprobaciones por la Oficina Técnica correspondiente dicha propuesta en lugar de
rectificarse o confirmarse la misma el inspector jefe y la cadena de responsables
establecida para tal fin cambian el criterio del actuario proponente del acta en
S/REF: 001-034651; 001-034899
N/REF: R/0556/2019; 100-002811
Fecha: 5 de noviembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda/AEAT
Información solicitada: Actuaciones de inspección con cambio de criterio y denuncia
Subdirección General de Reclamaciones
conformidad y deciden presentar denuncia o pasar el tanto de culpa correspondiente por
delito fiscal ante el órgano fiscal/jurisdiccional correspondiente.
Se ruega que la información solicitada sea suministrada a esta parte a nivel nacional con
desglose por Delegaciones y para los ejercicios 2014 a 2018.
2)-
(…) y que dicha información se suministrase también atendiendo a la “distinción entre
los supuestos en los que se presenta denuncia ante el Ministerio Fiscal y los que son
presentados ante el Juzgado de Instrucción correspondiente”.
2. Mediante resolución de 27 de junio de 2019, la AEAT contestó a la solicitante en los
siguientes términos:
Dado que el objeto de ambas solicitudes es el mismo se emite una Resolución de contestación
conjunta para ambas solicitudes.
Analizando sus solicitudes, conviene precisar que de la ingente cantidad de información y
documentación generada como consecuencia de las actuaciones de comprobación e
investigación llevadas a cabo por la A.E.A.T., que posteriormente se parametriza
informáticamente para su explotación (análisis, estudios, valoraciones, facilitar información a
diferentes órganos .. ..), podemos mencionar, entre otra información: número de
contribuyentes inspeccionadas, número de actas instruidas, deuda liquidada, importe
minoración de devoluciones, número de delitos fiscales, etc."
Por ello, sí podemos facilitar diversa información relacionada con la actividad inspectora
desplegada por la A.E.A.T., pero la información que usted solicita, debido a la
particularidad de la misma, no está disponible como tal, ya que no se encuentra
parametrizada informáticamente, y para su aportación, habría que establecer un proceso
previo de reelaboración, exclusivamente para usted, solicitando a las distintas
Delegaciones de la A.E.A.T. la elaboración y aportación de la información solicitada.
Por lo tanto, se resuelve INADMITIR a trámite sus solicitudes, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, que establece que se inadmitirán a trámite aquellas
solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
3. Frente a dicha respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 7 de agosto
de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
(…) esta parte se dirige al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con la presente
reclamación en la medida en que no está conforme con la respuesta recibida de la Unidad
y, con base a ello,
SOLICITA
Que hagan valer su condición y el derecho que me asiste, teniendo por presentado este escrito
de reclamación frente a la Resolución de la "Unidad Gestora del Derecho de Acceso Servicio
de Planificación y Relaciones Institucionales" relativa a los expedientes con números 001-
034651 y 001-034899 y sea concedido a esta parte el acceso a la información solicitada la
cual no fue atendida por parte de dicha unidad.
4. Con fecha 12 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, al objeto de que por parte de la AEAT se pudieran
hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito con registro de
entrada el 23 de agosto de 2019, AEAT reiteró todas y cada unas de las alegaciones
contenidas en su resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo del asunto, hay que señalar que la AEAT ha inadmitido las dos solicitudes
de información acumuladas (actuaciones de inspección con cambio de criterio que finalizan
en denuncia ante el Ministerio Fiscal y el Juzgado de Instrucción) al considerar que resulta de
aplicación la causa de inadmisión prevista en la letra c) del artículo 18.1 de la LTAIBG, que
dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: relativas
a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración,
argumentando que la información (…), debido a la particularidad de la misma, no está
disponible como tal, ya que no se encuentra parametrizada informáticamente, y para su
aportación, habría que establecer un proceso previo de reelaboración, exclusivamente para
usted, solicitando a las distintas Delegaciones de la A.E.A.T. la elaboración y aportación de
la información solicitada.
Atendiendo al motivo de la denegación de la información alegado en la resolución, ha de
recordarse que, respecto del concepto de reelaboración, este Consejo de Transparencia
aprobó en virtud de las potestades del artículo 38.2 a) de la LTAIBG
, el Criterio
Interpretativo CI/007/2015
,, de 12 de noviembre, que se resume a continuación:
“(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es
esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho
al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho
como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones
de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos
regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el
artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace
necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al
solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que
tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para
resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1
mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de
solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo
solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o
supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un
supuesto de reelaboración.
El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de
carácter personal, debe ser “anonimizada” o disociada antes de ser suministrada al
interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso
sólo deba proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos
contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la anonimización de la información, de modo
que se impida la identificación de las personas afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé
el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los
límites del artículo 14.
En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para
proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como
Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades
informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente
definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el
artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que: “Cuando la información objeto de la
solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada
en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida
sobre el acceso”.
Asimismo, debe contarse también con la interpretación que de este concepto han realizado
los Tribunales de Justicia:
-La Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 9 de Madrid
, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que esta ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía”.
-La Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
señala que “El derecho a
la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el
mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información
que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente
asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una
interpretación amplia” (…).
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/1 RTVE 1.html
- O la Sentencia 42/2019, de 13 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 9 de Madrid concluye que “(…) el artículo 13 de la citada ley, que
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está disponible, lo que es distinto, de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía. En el presente caso se está pidiendo una información
que a día de hoy no se tiene y cuya obtención no es sencilla pues implica ir
analizando todos y cada uno de los documentos generados en el espacio de 22
años.”
4. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, aunque las causas de inadmisión deben
ser aplicadas de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general
es la de facilitar el acceso a la información pública y deben ser justificadas de manera clara, a
juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno nos encontramos ante un supuesto
de reelaboración de la información y, por lo tanto, encuadrable en la causa de inadmisión
señalada.
Al respecto cabe señalar:
- Que la interesada solicita una información muy concreta y específica dado que para llegar
a determinar el número de supuestos que solicita con ese nivel de detalle, como ella
misma indica, habría que i) comprobar primero las actas con propuestas de liquidación
firmadas de conformidad, después, ii) comprobar las que se ha considerado cambiar el
“criterio actuario” del acta de confirmada, y finalmente iii) detectar ver en las que hay
denuncia o se han considerado delito fiscal, y todo ello de los ejercicios 2014 a 2018 y
desglosado por Delegaciones.
- Que a la vista de la citada solicitud de información, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno comparte con la AEAT su apreciación sobre que como consecuencia de las
actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la A.E.A.T. se genera
una ingente cantidad de información y documentación.
- Que la AEAT confirma que tiene “parametrizada” informáticamente una parte de esa
información (lo que no tiene por qué poner en duda este Consejo de Transparencia) que se
genera para su explotación (análisis, estudios, valoraciones, facilitar información a
diferentes órganos...), entre otra información: número de contribuyentes inspeccionadas,
número de actas instruidas, deuda liquidada, importe minoración de devoluciones,
número de delitos fiscales, etc.
- Que a juicio de este Consejo de Transparencia de esa información que tiene
“parametrizada” no se podría obtener la información que solicita la interesada, por lo que
parece lógico pensar que la AEAT para poder elaborarla tendría que acudir a los diferentes
expedientes de inspección e ir comprobando los datos solicitados. Labor, que entendemos,
tendrían que hacer igual las diferentes Delegaciones Provinciales o Especiales aunque
fuera solo dentro de su ámbito. Sería, por lo tanto, un caso de acceso a información de la
que no se disponía por la entidad solicitada.
Por lo tanto, el tratamiento previo de la información al objeto de poder proporcionársela a la
reclamante implicaría, según lo dispuesto en la LTAIBG, producir información que antes no
tenía en los términos solicitados, es decir, la información que se solicita requiere una
elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella.
Hay que tener en cuenta también en el presente supuesto el mencionado criterio de este
Consejo de Transparencia, que recordemos determina que sí puede tenerse en cuenta el
elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo
también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se
incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de
Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración. Ya que solicita los
datos desde el año 2014 al 2018, y la AEAT está estructurada en 17 Delegaciones Especiales
(correspondientes a las 17 Comunidades Autónomas existentes) de las que dependen 39
Delegaciones.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por , con entrada el 7 de agosto de
2019, contra la resolución de 27 de junio de 2019 de la AEAT (MINISTERIO DE HACIENDA).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda