Texto completo
Consejo de
Transparencia y
Buen Gobierno
-
publicidad institucional queda especificado que cada agencia de medios debe
remitir un informe con todos
estos datos a cada organismo.
Les agradecería que me hicieran llegar la información en un formato reutilizable,
preferiblemente
XLS o CSV. Si no fuera posible, solicito /os datos tal y como consta
en
los registros públicos para evitar cualquier acción de reelaboración.
2.
El 22 de diciembre de 2016, el MINI STERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS
ADMINISTRACI
ONES TERRITORIALES
dictó resolución en la que indicaba al
solicitante lo siguiente:
El 23 de noviembre de 2016 esta solicitud se recibió en la Subsecretaria del
Departamento, momento
a partir del cual empieza a contar el plazo de un mes para
su resolución previsto en el artículo 20. 1 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre.
Una vez analizada la solicitud, ( ... ), resuelve conceder el
acceso parcial a la
información
a que se refiere la solicitud deducida
en el ámbito de
las competencias de este
ue,oa,rTaJmenro
El listado de campañas de publicidad institucional del Ministerio de la Presidencia y
sus organismos adscritos y la información relativa al presupuesto ejecutado,
organismo y campaña
de 2012 a 2015, está disponible en los planes e informes
anuales de publicidad y comunicación institucional, accesibles en el Portal
de La
Moncloa en el siguiente enlace:
http:l/www./amoncloa.qob.eslserviciosdeprensalcpc
i!paqinas/PianesEinformes.aspx
El resto
de la información solicitada es de carácter económico y se refiere a /os
contratos suscritos para la compra de espacios publicitarios con agencias de
medios. El Ministerio de la Presidencia durante el período expresado, no ha
contratado directamente con
/os medios de comunicación en los que se
difunden sus campañas de publicidad instituciona l. Han sido, pues /as agencias
de medios /as que han realizado la contratación.
Y son también las agencias /as
que disponen de dicha información, de la que no se dispone en el ámbito del
departamento, ni existe obligación legal alguna de que
se disponga de ella, de
acuerdo con
lo que se señala más adelante, ya que solo ha de remitirse información
con carácter general relativa
a la facturación, no sobre cada gasto concreto
efectuado.
No
solo es que este departamento no disponga de esa información, sino que
también
se da la circunstancia de que el acceso a este tipo de información podría
suponer un perjuicio
a /os intereses económicos y comerciales de las empresas
afectadas
por los contratos a /os que se refiere la solicitud; es decir, /as agencias de
medios con /as que ha contratado este departamento o sus organismos adscritos, lo
que se encuadra en la causa de denegación prevista en el artículo 14. 1. h) de la
L
TBG
("El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información
suponga un perjuicio para ( .
.. ) h) Los intereses económicos y
comerciales').
Es necesario señalar que la resolución 14812015 del Consejo de la
Transparencia sobre el /CO contempla un caso diferente, debido a que este
organismo denegó inicialmente la información argumentando que "supondría un
perjuicio
a sus interés económicos y
comerciales ", dado que su capacidad de
negociación se vería afectada "sí se revelaran datos sobre inversión,
descuentos y distribución de medíos ". En el presente caso, el límite del derecho al
acceso se basa en los intereses económicos y comerciales de las empresas
afectadas por
los contratos a /os que se refiere la solicitud y no en /os intereses de
la Administración General del Estado.
Asimismo, en la solicitud
se argumenta que
"en /os pliegos rel ativos a la
publicidad institucional queda especificado que cada agencia
de medios debe
remitir un informe con todos
estos datos a cada
organismo". Los datos a /os que se
refiere este tipo de cláusula son exclusivamente rel ativos a la facturación de
/as agencias de medios y a la justificación de la realización de las campañas en /os
medios y soportes contratados con dichas agenci as.
3. En aplicación de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, y al
satisfactoria la respuesta proporcionada,
reclamación ante el Consejo de Tr~onc::n;:,r·.,.n,..;
términos:
no considerar
presentó
siguientes
Solícito /os datos de publicidad institucional del Ministerio de Presidencia. Para ello,
pido
los datos referentes a la inversión por medio de comunicación en las distintas
campañas
del Ministerio desde
2012 hasta la actuali dad.
Por un lado se me da acceso a información ya pública en la que no se encuentran
/os datos que pido y por el otro me aseguran que darme los datos desglosados por
campaña y medio de comunicación requeriría de una acción previa de
reelaboración, a pesar de que indico que solícito /os datos en su formato original.
Además, no
se entiende que se defienda una acción de reelaboración cuando /as
mismas
agencias de medios tienen que enviar un informe al propio minister io con
estos datos.
Además, el Ministerio argumenta que acceder
a esta información supondría un
pe
rjuicio para /os intereses comerciales de /as empresas, cuando en este caso
debería prevalecer el interés público de conocer esa información sobre esos
intereses.
Por ello, exijo saber cuánto dinero invirtió y a cambio de qué el Ministerio de
Presidencia en sus campañas de publicidad institucional entre
2012 y 2015.
4. Con fecha 5 de enero de 2017 el expediente fue remitido al MINISTERIO DE LA
PRESIDENCIA a los efectos de que, por dicho Departamento, se realizaran las
alegaciones oportunas que, remitidas con fecha 26 de enero de 2017, consistieron
económicos y comerciales de las empresas afectadas por los contratos a /os que se
refiere la solicitud. Nos encontramos ante el supuesto del artículo
14.1. h) de la Ley
1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
("el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la
información suponga un perjuicio para ( ... )Los intereses económicos y
comercial
es'J.
Debe añadirse que,
a tenor de lo dispuesto en el artículo 24.3 de la citada Ley
1912013, en el caso de una reclamación al Consejo por haber sido denegado el
acceso a
la información para proteger derechos e intereses de terceros, lo que es
este caso al entenderse que el acceso podría suponer un perjuicio a /os intereses
económicos y comerciales de las empresas afectadas, el Consejo deberá otorgar,
con carácter previo a la resolución, "trámite de audiencia a /as personas que
pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga". Es
decir, deberán
ser oídas todas /as empresas afectadas, tanto agencias de medios
como todo tipo
de medios de comunicación y otros soportes publicitarios, por los
planes de medios
de todas y cada una de /as campañas de publicidad institucional
de los años 2012 a 2015.
En la solicitud inicial se hacía referencia a la resolución 14812015 del Consejo de la
Transparencia, que obliga al
/CO a entregar toda la información relativa campañas
de publicidad de dicho organismo, incluidos los correspondientes planes de medios
(número
de inserciones, pases de spots y cuñas, número de impresiones, costes y
descuentos de agencia), considerando que existe
"un interés público superior"
frente al ''perjuicio a sus intereses económicos y comerciales", alegado
por el /CO como límite al derecho de acceso a la información públi ca.
Se trata de un caso diferente porque el /CO denegó inicialmente la información
argumentando que "supondría un perjuicio a sus interés econom1cos y
comerciales ~ dado que su capacidad de negociación se vería afectada "si se
revelaran datos sobre inversión, descuentos y distribución
de medios". En el
presente caso, el límite del derecho al acceso se basa en los intereses económicos
y comerciales
de /as empresas afectadas por los contratos a /os que se refiere la
solicitud, no en los intereses de
la Administración General del Estado.
En resumen, /os datos contenidos en los informes de referencia, con carácter
general, son relativos a la facturación de /as agencias
de medios y a la justificación
de la realización de las campañas en los medios y soportes contratados.
La única información objetiva obrante en poder
de la Administración, cuya
publicación no incurra en causas
de inadmisión o límites previstos en la Ley
1912013, es la ya facilitada al solicitante.
111. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/ 2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La
LTAIBG reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma
norma, como "/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de
sus funciones ".
Es decir,
la L TAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesi ón del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, considera necesario este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno hacer una menci
ón acerca de
la tramitación dada a la solicitud de
información y, más concretamente, al cumplimiento de los plazos indicados en la
LTAIBG.
Tal y como ha quedado i ndicado en los antecedentes de hecho, la solicitud de
información fue presentada el 19 de octubre de 2016. No obstante, en la
resoluci
ón
dictada por el Subsecretario de la Presidencia y para las
Administraciones Territoriales se indica que la solicitud no tuvo entrada en el
organismo competente para resolver- la Subsecretaría-hasta el 23 de noviembre,
es decir, transcurrido más de
un mes desde su presentaci ón.
Es criterio de este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, reiterado en
diversas
resoluciones, alguna de las cuales afecta al Departamento concernido
por la presente reclamación, que la tardanza excesi va en la remisión de la
solicitud
al
órgano competente para su resolución impli ca un incumplimiento de la
LTAIBG, que aboga por un procedimiento, ágil y rápido, para hacer efectivo el
derecho de acceso a la informaci ón que la propia Constitución española reconoce
y la Ley indicada regula. Es, por lo tanto, incompatible con una adecuada
protección del derecho de acceso esa tardanza, excesi va e injustificada, en la
remisión de la solicitud al órgano competente, y de ello deriva una desprotección
del interesado en su derecho.
4. Por otro lado, conviene recordar el objeto de la solicit ud de información y el marco
jurídico aplicable al mismo.
Así, en cu anto al objeto, y derivado de los términos exactos de la solicitud, debe
señalarse que lo que el solicitante pide es conocer el Listado de campañas
realizadas y presupuesto ejecutado del Ministerio de Presidencia y sus
organismos dependientes
para /os años 2012, 2013, 2014 y 2015, desglosado por
medios de comunicación donde se anunció la campaña. Solicito /os datos
desglosados
por año, presupuesto ejecutado, organismo, campaña, número de
inserciones, tarifa y
medio de comunicación.
Sentado lo anterior, puede concluirse que lo que, en definitiva, se está solicitando
es el denominado Plan de Medios del mencionado Departamento Ministerial para
los años 2012-2015 ya que, como desarrollaremos a cont inuación, es en dicho
Plan de medios en el que se contiene información detallada sobre la campaña
desarrollada, su presupuesto, las inserciones en medios de comunicación y el
importe finalmente abonada por dichas inserciones.
5. Como marco general de aplicación, debe tenerse en cuenta la Ley 29/2005, de 29
de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional cuyo objeto es
establecer el régimen jurídico de /as campañas institucionales de publicidad y de
comunicación promovidas
o contratadas por la Administración General del Estado
y
por las demás entidades integrantes del sector público estata l, enumeradas en
el artículo 2.1 de la Ley
4712003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Su apartado 2 indica expresamente que
2. Esta Ley no será de aplicación a /as campañas de carácter industrial, comercial
o mercantil que desarrollen los sujetos enumerados en
el apartado anterior en el
cumplimiento de /os fines que les son propios.
Por otro
lado, el artículo 3 -Requisitos de las campañas i nstitucionales de
publicidad y de comunicación-dispone en sus apartados 2 y 4 lo siguiente:
2. Las campañas institucionales de publicidad y de comunicación se desarrollarán
exclusivamente cuando concurran razones de interés
público y en el ejercicio de
competencias propias.
4. Las campañas institucionales se ajustarán siempre a /as exigencias derivadas
de los principios de interés general, lealtad institucional, veracidad,
transparencia, eficacia, responsabilidad, eficiencia y austeridad en
el gasto.
Finalmente, el artículo 8, relativo a los contratos, dispone lo siguiente:
1. Los contratos vinculados a /as campañas reguladas
por esta Ley se
adjudicarán con arreglo a su normativa aplicable, respetando estrictamente /os
La estrategia de medios para la consecución de /os objetivos determinando, de
manera justificada,
/os medios a
utilizar, sus formatos y el plan de medios con
la inversión para cada uno de ellos, así como la evaluación teórica de /os
resultados que se obtendrían.
Calendario previsto de la campaña.
Equipo
de trabajo asignado al proyecto.
En
el apartado dedicado al desarro llo y ejecuci ón del contrato se indica lo
siguiente
La difusión de las campañas de publicidad sujetas a este acuerdo marco contará,
en la Administración General del Estado con
un órgano responsable de la
campaña, que será la unidad que asuma
/as funciones de interlocución con /as
empresas seleccionadas por ser competente por raz ón de la materia obje to de la
campaña de publicidad.
Para cada campaña de publicidad institucional, las empresas adjudicatarias
debe
rán proponer una estrategia de comunicación. Cada estrategia de
comunicación quedará plasmada
en una propuesta teórica de plan de medios,
en el que
se describan, de forma justificada, /os medios y soport es convencionales
y
no convencionales a
utilizar, así como sus formatos y los porcentajes de
inversión en
/os mismos.
El plan estratégico de medios definitivo será el que apruebe el órgano
res
ponsable de la campaña. Con carácter previo a esta aprobación definitiva y a
la adjudicación del contrato, se solicitará la c onformidad de la Secretaría de
Estado de Comunicación.
Del
plan de medios definitivo, de sus eventuales ajustes y de la
conformidad de la Secretaría de Estado de Comunicación deberá dejarse
constancia en
el expediente de contratación. Los ajustes deberán estar
autorizados y debidamente motivados
por el órgano responsable de la campaña.
La empresa adjudicataria
facilitará, con la periodicidad que se determine en cada
contrato basado,
un informe de seguimiento de cada campaña, que permita
conocer el grado de cumplimiento de
/os objetivos de la campaña, posibles
incidencias así como realizar
/os ajustes que se estimen oportunos en el pl an de
medios.
Después de
la realización de cada campaña, o una vez finalizada una oleada de
difusión
si así lo estable ce el contrato basado, la empresa contratada entregará al
órgano responsable de
la campaña, como mínimo, un ejemplar de la siguiente
documentación:
• Plan de Medios valorado en términos ec onómicos y de eficacia publicitaria
(GRP'S, cobertura, OTS, etc.).
• Un informe de la inversión que deberá detallar como mínimo lo siguientes
datos por soporte publicitario:
>-Tarífa
>-Coste GRP sín /VA o descuento
>-Coste GRP con /VA o descuento
>-Total neto
>-Total/VA
>-Total con /VA
>-%/nversíón
>-Total ínsercíones, pases, cuñas, íncluyendo una columna de
formatos,.duracíones, franja de emísíón, radío .
.. • Justificantes de que la campaña ha sído efectívamente realízada en /os
medíos y en los soportes contratados.
Para ello,
/as empresas adjudícatarías presentarán certíficados, o cualquíer otro
documento acredítatívo de la ejecucíón de la campaña en
/os medíos y
soportes contratados, tales como: certífícacíones de emísíón en televísíón y
cíne con
/os datos de audíencía, certífícacíones de emísíón en radíos,
certífícacíones de
las ínsercíones en /os medíos gráfícos, certífícacíones de /as
capturas de pantalla de las campañas en Internet, fotográfícos de exteríor y
todos
/os que fuesen necesaríos para justífícar la dífusíón publícítaría
contratada.
Los comprobantes deberán ser orígínales, expedídos por terceros ajenos a la
relacíón contractual
o por los propíos medíos, índícar los tíempos de duracíón
de
los pases, su posícíonamíento, número de ínsercíones, período de
exposícíón,
así como índícar las fechas de realízacíón y todos aquellos
aspectos que se consíderen acredítatívos de la ejecucíón de la campaña en los
térmínos contratados.
En los contratos basados se podrán establecer requerímíentos adícíonales,
con
el fin de comprobar que la campaña ha sído efectívamente realízada en /os
medíos y soportes contratados.
• Informe sobre /as posíbles íncídencías que se hayan producído durante la
ejecucíón del contrato.
7. De
lo mencionado anteriormente pueden extraerse las siguientes conclusiones:
Las campañas de comunicación y publicidad institucional se articulan a través
de la contratación de una empresa especializada-denominada normalmente
central o agencia de medios-.
Este contrato se realiza en la actualidad a través de la contratación
centralizada si bien, según ha podido constatar este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno por otro expediente de reclamación tramitado anteriormente
(en concreto, el identificado con n° de expediente R/0148/2015 al que se ha
referido expresamente el reclamante y al que haremos referencia
posteriormente), con anterioridad al establecimiento de este procedimiento de
FIRMANTE (1): MARIA ESTHER ARIZMENDI GUTIERREZ 1 FECHA: 14103/201713:591 NOTAS: F
contratación centralizada, la contratación se hacía directamente por el
organismo público responsable.
El Pl
an de Medi os supone el elemento clave en las campañas de publicidad y
comunicación institucional al contener toda la información, inclusive la
económica, relativa a la campaña a desarrollar.
Este Plan de Medi
os es conocido no sólo por el organismo responsable de la
campaña sino también por la Secretaría de Estado de Comunicación, que debe
dar su conformidad.
Finalizada la campaña, el organismo responsable de la misma recibe
un
informe
detallado con los datos sobre el desarrollo de la misma. Interesa
destacar que, entre la información que se le debe suministrar y que, por lo
tanto, está
en poder del responsabl e, se encuentra la siguiente: • Plan de Medios valorado en términos económicos y de eficacia
publicitaria (GRP'S, cobertura, OTS, etc.).
• Un informe de la inversión que deberá detallar como mínimo lo siguientes
datos
por soporte publicitario:
);.> Tarifa
);.> Coste GRP sin /VA o descuento
);.> Coste GRP con /VA o descuento
);.> Total neto
);.> Total/VA
);.> Total con /VA
);.> %Inversión
);.> Total inserciones, pases, cuñas, incluyendo una columna de
formatos,. duraciones, franja de emisión, radio ...
• Justificantes de que la campaña ha sido efectivamente realizada en los
medios y en los soportes contratados.
8. A continuación, deben analizarse los motivos en l os que el MINISTERIO DE LA
PRESIDENCIA argumenta la denegación del acceso.
A este respecto, destaca que
en la respuesta proporcionada por el mencionado
Departamento se remite al solicitante a la información ya publicada respecto del
gasto en materia
de publicidad institucional en la página web de La Moncloa (se
entiende que para lo relativo a la contratación con la central o agencia de medios).
Asimismo, se indica expresamente que no puede dar más información que la ya
publicada porque no dispone de
ella y debido a que "también se da la
circunstancia" de que el acceso a la misma implicaría un perjuicio a l os intereses
económicos y comerciales, lo que incurriría en el supuesto del artículo 14.1 h) de la
LTAIBG.
En el escrito de alegaciones remitido a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno con ocasión
de la tramitación de la presente reclamación el
MINISTERIO
DE LA PRESIDENCIA se reafirma en sus argumentos y concluye que La única
información objetiva obrante en poder
de la Administración, cuya publicación no
incurra en causas de ínadmísíón o límites previstos en la Ley 1912013, es /a ya
facilitada al solicitante.
Respecto a esta última consideración, debe señalarse que, por parte del
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, no se ha alegado ninguna causa de
inadmisi
ón
aplicable al caso que nos ocupa, y ello a diferencia de otros
departamentos ministeriales a los que se les ha pedido exactamente la misma
información. Por ello, la presente resolución se limitará a analizar si concurren las
circunstancias previstas en el artículo 14.1 h) para entender que el acceso a lo
solicitado implicar ía un perjuicio a los intereses económicos y comerciales de las
entidades afectadas y que no existe un interés superior en el acceso a la
información (test del interés recogido en el apartado 2 del artículo 14)
9.
En primer
lugar, cabe recordar cómo ha interpretado este Consejo de
Transparencia la aplicación de los límites al acceso prevista en el artículo 14 de la
LTAIBG en el criterio interpretativo n° 2/2015, aprobado en ejercicio de las
competencias legalmente conferidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG. En dicho
criterio se indi
ca
lo siguiente:
Los límites a que se refiere el artículo 14 de la L TAIBG, a diferencia de /os
relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican
directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del
mismo, "podrán" ser aplicados.
De esta manera, /os límites no operan
ni automáticamente a favor de la
denegación ni absolutamente en relación
a /os contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar
el acceso a la información
deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al
contrarío deberá analizarse sí la estimación de la petición de información supone
un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá
afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo
contrarío se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional
atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés
que justifique la publicidad o
el acceso (test del interés público).
Dicho test, y como veremos a continuación, no ha sido
realizado durante la
tramitación de la solicitud recibida.
Además, teniendo
en cuenta
lo anterior, destaca como argumento, motivado
precisamente por el hecho de que este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno
ya se ha pronunciado sobre
la aplicación de este límite, que el mismo
ser
ía de aplicación-y por tanto,
el perjuicio afectaría-no al organismo público
concernido sino a las empresas afectadas por los contratos (no se especifica
claramente si a la que contrata con la Administración o a los medios de
comunicación con los que se contratan los diferentes anuncios e inserciones).
No obstante, obvia la Administración en sus alegaciones que este Consejo, en la
resolución R/0148/2015, sí creyó probado que el perjuicio podría producirse en
caso de acceder a la información solicitada, pero consideró que quedaba
acreditada la existencia de un interés público superior en el acceso. Por su
interés, se considera conveniente reproducir los argumentos en los que se basó
tal conclusión y que son también aplicables al presente caso:
En el caso que nos ocupa, el /CO considera que el acceso a la información
solicitada supond
ría un pe rjuicio a sus intereses económicos y comerciales. El
argumento
es el siguiente: dicho organismo contrata, mediante concurso público,
a una
Central de Medíos cuya oferta se basa, en gran medida, en su capacidad
para negociar d
irectamente con cada medio de comunicación el volumen de la
inversión a realiza r; dicha capacidad de negociación y, por ende, la oferta que
dicha empresa pueda presentar al
/CO, se vería afectada si se revelaran datos
sobre inversión, descuentos y distribución
de medíos. En definitiva, la limitación de
la capacidad de negociación con /os medíos devend ría en la
imposibilidad de
ofrecer
/os descuentos que actualmente se ofrecen al
/CO que, en consecuencia,
vería aumentar el
coste de sus campañas de publicidad.
En este punto, parece importante volver al objeto de la solicitud que es,
básicamente, /os planes de medios a través de /os que se ejecutaron /as
campañas de publicidad
de//CO llevadas a cabo entre /os años 2010 a 2014. Es
decir, se trata de campañas que ya han finalizado y respecto de /as que, por lo
tanto, no podría alegarse un
perjuicio económico o comercial por cuanto /os
contratos ya han concluido. Es más, la propia desc ripción de la información que se
solícita -planes de medios con el desglose de los medíos y fechas en que se han
ejecutado
/as campañas, número de inserciones (prensa impresa), pases de spots
(televisión), pases de cuñas (radío), número de impresiones (ínternet), coste de
cada
ínsercíónlspotlcuña!ímpresión, descuentos de agencia, informes de
evaluación y de post evaluación-lleva a concluir que sólo podrá ser proporcionada
cuando la campaña haya concluido dado que
sólo entonces se dispondrá de /os
datos solicitados.
No obstante lo anterior, y toda vez que el
acceso, si bien una vez concluida la
campaña de publicidad, pudiera perjudicar
las que se desarrollaran en un futuro,
debi
do a que de esta resolución ya quedaría asentado un criterio respecto de la
publicidad de
los planes de medíos, es conveniente, a juicio de este
Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, analizar /as circunstancias presentes en este
caso,
sobre todo desde la perspect iva de la posible existencia de un interés que
pudiera prevalecer frente al perjuicio señalado.
(. .. ) las campañas de publicidad que llevan a cabo se basan en los criterios de
eficiencia (teniendo en consideración el contenido y el público objeti vo de cada
campaña) y eficacia (especialmente, de carácter presupuestario) prestando
atención
a /a pluralidad y diversificación geográfica de /os medios. No obstante,
resulta innegable que sólo conociendo cómo se ha producido la ejecución de /as
campañas de publicidad, y, especialmente, /os medios que han participado en /as
mismas, se
puede efectivamente ejercer un control del correcto cumplimiento de
dicho principios.
Es decir, de nada serviría aseverar que determinada actuación
cumple con determinados criterios
o normas si no se puede tener conocimiento
del resultado de la misma y, en consecuencia, controlar
si la aplicación de dichos
criterios
o normas ha sido correcta.
Este hecho
es especialmente relevante cuando hablamos de contratación pública,
es decir, de uso de fondos públicos, y de garantía de la pluralidad de medíos de
comunicación en el desarrollo de
las acciones publicitarias que lleven a cabo
organismos públicos.
Por otro lado, como expresamente
se seña/a en el escrito de la reclamación, son
mayoría /as normas autonómicas que, en sus respectivas leyes de desarrollo de la
LTAIBG prevén, entre
/as obligaciones en materia de publicidad activa, esto es,
información que debe hacerse pública sin necesidad de solicitud expresa, la
publicación de
los gastos de /as campañas de publicidad que se lleven a cabo. Es
más,
durante la tramitación parlamentaria de la actual LTAIBG fueron varios /os
grupos parlamentarios que presentaron enmiendas por las que proponían que la
información sobre
/os planes de medios pasara a incluirse entre las obligaciones
de publicidad activa. Ello demuestra,
a juicio de este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, que existe un interés social en
el conocimiento de esta
información, interés que se apoya en los argumentos antes expuestos.
Finalmente,
es importante también señalar que la información sobre /os contratos
celebrados
por los organismos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de
la norma,
ei/CO entre ellos, debe ser pública en virtud del artículo 8. 1 a), precepto
que desgrana con detalle la información, bastante exhaustiva, que debe hacerse
públi
ca. Dicha información no debe quedar mermada, aunque sea previo ejercicio
del derecho de
acceso a la información, cuando, como sucede en este caso, /as
campañas de publicidad se desarrollen prev ía contratación intermedia. Es decir, el
contrato en puridad es celebrado entre el
/CO y la Central de Medios y es ésta la
que,
a su vez, contrata con /os diferentes medios de comunicación, pero este
hecho no debe afectar en ningún caso la cantidad y calidad de la información a la
que
se tiene acceso.
En conclusión, en base a todos /os argumentos expuestos, procede declarar que
existe un interés público superior en conocer la información relativa
a la
contratación pública y, especialmente en el
caso que nos ocupa, comprobar que la
misma respeta
/os principios que deben presidir la contratación de las campañas
de publicidad del
/CO.
10. Siguiendo con el presente caso, debe señalarse que la aplicación del límite
alegado se realiza con total separación de lo preceptuado en la L TAIBG en su
artículo 14.2 La aplicación de /os límites será justificada y proporcionada a su
Solícito /os datos desglosados por año, presupuesto ejecutado, organismo,
campaña, número de inserciones, tarifa
y medio de comunicación
1111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundam entos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Re clamación presentada por
- contra la Resolución de 22 de diciembre de 2016
PRESIDENCIA
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS
ADMINISTRACI
ONES TERRITORI ALES
a que, en el plazo máximo de quince días
hábiles, remita la información solicitada y
referenciada
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS
ONES TERRITORI ALES
a que, en el mismo plazo máximo de quince
días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, copia de la
información remitida al reclam ante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2 013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la considera ción de susti tutiva de los
recursos administrativos, de confo rmidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2 015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe,
en caso de disconformidad,
la interposici ón de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso
A
dministrati vo de Madrid en
plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de
conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1, e), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez