Estimada 14/03/2017 · 68 días en resolverse

Acceso a información sobre el plan de medios y presupuesto ejecutado en campañas de publicidad institucional del Ministerio de la Presidencia (2012-2015)

Anulada por sentencia firme, en contra del acceso

El tribunal anula la resolución del Consejo de Transparencia y ordena repetir el procedimiento para que se escuche primero a las agencias de publicidad antes de decidir si se entrega la información.

Su doctrina ya no está en vigor: no puede citarse como precedente favorable.

  1. primera instancia SJCCA nº 11 9/2018, de 22/1/2018 No entra al fondo FIRME

    El tribunal anula la resolución del Consejo de Transparencia y ordena repetir el procedimiento para que se escuche primero a las agencias de publicidad antes de decidir si se entrega la información.

El ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia el desglose de inversiones en campañas de publicidad institucional (2012-2015). El Ministerio denegó parcialmente el acceso alegando perjuicio a intereses económicos de terceros. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la información por prevalecer el interés público.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no puede denegar el acceso basándose en un límite de forma automática, requiriendo un análisis del perjuicio concreto y la realización de un test de interés público.
2 El acceso a los planes de medios de campañas ya finalizadas no puede suponer un perjuicio económico o comercial actual, dado que los contratos ya han concluido.
3 Prevalece el interés público de controlar la correcta ejecución de los fondos públicos y la pluralidad de medios en la contratación de publicidad institucional frente a los intereses comerciales de las agencias.
4 La contratación intermedia a través de agencias de medios no puede mermar la cantidad y calidad de la información accesible sobre el uso de fondos públicos.
5 Se ha producido un incumplimiento de la LTAIBG debido a la tardanza excesiva e injustificada en la remisión de la solicitud al órgano competente.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno - publicidad institucional queda especificado que cada agencia de medios debe remitir un informe con todos estos datos a cada organismo. Les agradecería que me hicieran llegar la información en un formato reutilizable, preferiblemente XLS o CSV. Si no fuera posible, solicito /os datos tal y como consta en los registros públicos para evitar cualquier acción de reelaboración. 2. El 22 de diciembre de 2016, el MINI STERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACI ONES TERRITORIALES dictó resolución en la que indicaba al solicitante lo siguiente: El 23 de noviembre de 2016 esta solicitud se recibió en la Subsecretaria del Departamento, momento a partir del cual empieza a contar el plazo de un mes para su resolución previsto en el artículo 20. 1 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre. Una vez analizada la solicitud, ( ... ), resuelve conceder el acceso parcial a la información a que se refiere la solicitud deducida en el ámbito de las competencias de este ue,oa,rTaJmenro El listado de campañas de publicidad institucional del Ministerio de la Presidencia y sus organismos adscritos y la información relativa al presupuesto ejecutado, organismo y campaña de 2012 a 2015, está disponible en los planes e informes anuales de publicidad y comunicación institucional, accesibles en el Portal de La Moncloa en el siguiente enlace: http:l/www./amoncloa.qob.eslserviciosdeprensalcpc i!paqinas/PianesEinformes.aspx El resto de la información solicitada es de carácter económico y se refiere a /os contratos suscritos para la compra de espacios publicitarios con agencias de medios. El Ministerio de la Presidencia durante el período expresado, no ha contratado directamente con /os medios de comunicación en los que se difunden sus campañas de publicidad instituciona l. Han sido, pues /as agencias de medios /as que han realizado la contratación. Y son también las agencias /as que disponen de dicha información, de la que no se dispone en el ámbito del departamento, ni existe obligación legal alguna de que se disponga de ella, de acuerdo con lo que se señala más adelante, ya que solo ha de remitirse información con carácter general relativa a la facturación, no sobre cada gasto concreto efectuado. No solo es que este departamento no disponga de esa información, sino que también se da la circunstancia de que el acceso a este tipo de información podría suponer un perjuicio a /os intereses económicos y comerciales de las empresas afectadas por los contratos a /os que se refiere la solicitud; es decir, /as agencias de medios con /as que ha contratado este departamento o sus organismos adscritos, lo que se encuadra en la causa de denegación prevista en el artículo 14. 1. h) de la L TBG ("El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para ( . .. ) h) Los intereses económicos y comerciales'). Es necesario señalar que la resolución 14812015 del Consejo de la Transparencia sobre el /CO contempla un caso diferente, debido a que este organismo denegó inicialmente la información argumentando que "supondría un perjuicio a sus interés económicos y comerciales ", dado que su capacidad de negociación se vería afectada "sí se revelaran datos sobre inversión, descuentos y distribución de medíos ". En el presente caso, el límite del derecho al acceso se basa en los intereses económicos y comerciales de las empresas afectadas por los contratos a /os que se refiere la solicitud y no en /os intereses de la Administración General del Estado. Asimismo, en la solicitud se argumenta que "en /os pliegos rel ativos a la publicidad institucional queda especificado que cada agencia de medios debe remitir un informe con todos estos datos a cada organismo". Los datos a /os que se refiere este tipo de cláusula son exclusivamente rel ativos a la facturación de /as agencias de medios y a la justificación de la realización de las campañas en /os medios y soportes contratados con dichas agenci as. 3. En aplicación de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, y al satisfactoria la respuesta proporcionada, reclamación ante el Consejo de Tr~onc::n;:,r·.,.n,..; términos: no considerar presentó siguientes Solícito /os datos de publicidad institucional del Ministerio de Presidencia. Para ello, pido los datos referentes a la inversión por medio de comunicación en las distintas campañas del Ministerio desde 2012 hasta la actuali dad. Por un lado se me da acceso a información ya pública en la que no se encuentran /os datos que pido y por el otro me aseguran que darme los datos desglosados por campaña y medio de comunicación requeriría de una acción previa de reelaboración, a pesar de que indico que solícito /os datos en su formato original. Además, no se entiende que se defienda una acción de reelaboración cuando /as mismas agencias de medios tienen que enviar un informe al propio minister io con estos datos. Además, el Ministerio argumenta que acceder a esta información supondría un pe rjuicio para /os intereses comerciales de /as empresas, cuando en este caso debería prevalecer el interés público de conocer esa información sobre esos intereses. Por ello, exijo saber cuánto dinero invirtió y a cambio de qué el Ministerio de Presidencia en sus campañas de publicidad institucional entre 2012 y 2015. 4. Con fecha 5 de enero de 2017 el expediente fue remitido al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA a los efectos de que, por dicho Departamento, se realizaran las alegaciones oportunas que, remitidas con fecha 26 de enero de 2017, consistieron económicos y comerciales de las empresas afectadas por los contratos a /os que se refiere la solicitud. Nos encontramos ante el supuesto del artículo 14.1. h) de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno ("el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para ( ... )Los intereses económicos y comercial es'J. Debe añadirse que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 24.3 de la citada Ley 1912013, en el caso de una reclamación al Consejo por haber sido denegado el acceso a la información para proteger derechos e intereses de terceros, lo que es este caso al entenderse que el acceso podría suponer un perjuicio a /os intereses económicos y comerciales de las empresas afectadas, el Consejo deberá otorgar, con carácter previo a la resolución, "trámite de audiencia a /as personas que pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga". Es decir, deberán ser oídas todas /as empresas afectadas, tanto agencias de medios como todo tipo de medios de comunicación y otros soportes publicitarios, por los planes de medios de todas y cada una de /as campañas de publicidad institucional de los años 2012 a 2015. En la solicitud inicial se hacía referencia a la resolución 14812015 del Consejo de la Transparencia, que obliga al /CO a entregar toda la información relativa campañas de publicidad de dicho organismo, incluidos los correspondientes planes de medios (número de inserciones, pases de spots y cuñas, número de impresiones, costes y descuentos de agencia), considerando que existe "un interés público superior" frente al ''perjuicio a sus intereses económicos y comerciales", alegado por el /CO como límite al derecho de acceso a la información públi ca. Se trata de un caso diferente porque el /CO denegó inicialmente la información argumentando que "supondría un perjuicio a sus interés econom1cos y comerciales ~ dado que su capacidad de negociación se vería afectada "si se revelaran datos sobre inversión, descuentos y distribución de medios". En el presente caso, el límite del derecho al acceso se basa en los intereses económicos y comerciales de /as empresas afectadas por los contratos a /os que se refiere la solicitud, no en los intereses de la Administración General del Estado. En resumen, /os datos contenidos en los informes de referencia, con carácter general, son relativos a la facturación de /as agencias de medios y a la justificación de la realización de las campañas en los medios y soportes contratados. La única información objetiva obrante en poder de la Administración, cuya publicación no incurra en causas de inadmisión o límites previstos en la Ley 1912013, es la ya facilitada al solicitante. 111. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/ 2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ". Es decir, la L TAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesi ón del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, considera necesario este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno hacer una menci ón acerca de la tramitación dada a la solicitud de información y, más concretamente, al cumplimiento de los plazos indicados en la LTAIBG. Tal y como ha quedado i ndicado en los antecedentes de hecho, la solicitud de información fue presentada el 19 de octubre de 2016. No obstante, en la resoluci ón dictada por el Subsecretario de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales se indica que la solicitud no tuvo entrada en el organismo competente para resolver- la Subsecretaría-hasta el 23 de noviembre, es decir, transcurrido más de un mes desde su presentaci ón. Es criterio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, reiterado en diversas resoluciones, alguna de las cuales afecta al Departamento concernido por la presente reclamación, que la tardanza excesi va en la remisión de la solicitud al órgano competente para su resolución impli ca un incumplimiento de la LTAIBG, que aboga por un procedimiento, ágil y rápido, para hacer efectivo el derecho de acceso a la informaci ón que la propia Constitución española reconoce y la Ley indicada regula. Es, por lo tanto, incompatible con una adecuada protección del derecho de acceso esa tardanza, excesi va e injustificada, en la remisión de la solicitud al órgano competente, y de ello deriva una desprotección del interesado en su derecho. 4. Por otro lado, conviene recordar el objeto de la solicit ud de información y el marco jurídico aplicable al mismo. Así, en cu anto al objeto, y derivado de los términos exactos de la solicitud, debe señalarse que lo que el solicitante pide es conocer el Listado de campañas realizadas y presupuesto ejecutado del Ministerio de Presidencia y sus organismos dependientes para /os años 2012, 2013, 2014 y 2015, desglosado por medios de comunicación donde se anunció la campaña. Solicito /os datos desglosados por año, presupuesto ejecutado, organismo, campaña, número de inserciones, tarifa y medio de comunicación. Sentado lo anterior, puede concluirse que lo que, en definitiva, se está solicitando es el denominado Plan de Medios del mencionado Departamento Ministerial para los años 2012-2015 ya que, como desarrollaremos a cont inuación, es en dicho Plan de medios en el que se contiene información detallada sobre la campaña desarrollada, su presupuesto, las inserciones en medios de comunicación y el importe finalmente abonada por dichas inserciones. 5. Como marco general de aplicación, debe tenerse en cuenta la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional cuyo objeto es establecer el régimen jurídico de /as campañas institucionales de publicidad y de comunicación promovidas o contratadas por la Administración General del Estado y por las demás entidades integrantes del sector público estata l, enumeradas en el artículo 2.1 de la Ley 4712003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Su apartado 2 indica expresamente que 2. Esta Ley no será de aplicación a /as campañas de carácter industrial, comercial o mercantil que desarrollen los sujetos enumerados en el apartado anterior en el cumplimiento de /os fines que les son propios. Por otro lado, el artículo 3 -Requisitos de las campañas i nstitucionales de publicidad y de comunicación-dispone en sus apartados 2 y 4 lo siguiente: 2. Las campañas institucionales de publicidad y de comunicación se desarrollarán exclusivamente cuando concurran razones de interés público y en el ejercicio de competencias propias. 4. Las campañas institucionales se ajustarán siempre a /as exigencias derivadas de los principios de interés general, lealtad institucional, veracidad, transparencia, eficacia, responsabilidad, eficiencia y austeridad en el gasto. Finalmente, el artículo 8, relativo a los contratos, dispone lo siguiente: 1. Los contratos vinculados a /as campañas reguladas por esta Ley se adjudicarán con arreglo a su normativa aplicable, respetando estrictamente /os La estrategia de medios para la consecución de /os objetivos determinando, de manera justificada, /os medios a utilizar, sus formatos y el plan de medios con la inversión para cada uno de ellos, así como la evaluación teórica de /os resultados que se obtendrían. Calendario previsto de la campaña. Equipo de trabajo asignado al proyecto. En el apartado dedicado al desarro llo y ejecuci ón del contrato se indica lo siguiente La difusión de las campañas de publicidad sujetas a este acuerdo marco contará, en la Administración General del Estado con un órgano responsable de la campaña, que será la unidad que asuma /as funciones de interlocución con /as empresas seleccionadas por ser competente por raz ón de la materia obje to de la campaña de publicidad. Para cada campaña de publicidad institucional, las empresas adjudicatarias debe rán proponer una estrategia de comunicación. Cada estrategia de comunicación quedará plasmada en una propuesta teórica de plan de medios, en el que se describan, de forma justificada, /os medios y soport es convencionales y no convencionales a utilizar, así como sus formatos y los porcentajes de inversión en /os mismos. El plan estratégico de medios definitivo será el que apruebe el órgano res ponsable de la campaña. Con carácter previo a esta aprobación definitiva y a la adjudicación del contrato, se solicitará la c onformidad de la Secretaría de Estado de Comunicación. Del plan de medios definitivo, de sus eventuales ajustes y de la conformidad de la Secretaría de Estado de Comunicación deberá dejarse constancia en el expediente de contratación. Los ajustes deberán estar autorizados y debidamente motivados por el órgano responsable de la campaña. La empresa adjudicataria facilitará, con la periodicidad que se determine en cada contrato basado, un informe de seguimiento de cada campaña, que permita conocer el grado de cumplimiento de /os objetivos de la campaña, posibles incidencias así como realizar /os ajustes que se estimen oportunos en el pl an de medios. Después de la realización de cada campaña, o una vez finalizada una oleada de difusión si así lo estable ce el contrato basado, la empresa contratada entregará al órgano responsable de la campaña, como mínimo, un ejemplar de la siguiente documentación: • Plan de Medios valorado en términos ec onómicos y de eficacia publicitaria (GRP'S, cobertura, OTS, etc.). • Un informe de la inversión que deberá detallar como mínimo lo siguientes datos por soporte publicitario: >-Tarífa >-Coste GRP sín /VA o descuento >-Coste GRP con /VA o descuento >-Total neto >-Total/VA >-Total con /VA >-%/nversíón >-Total ínsercíones, pases, cuñas, íncluyendo una columna de formatos,.duracíones, franja de emísíón, radío . .. • Justificantes de que la campaña ha sído efectívamente realízada en /os medíos y en los soportes contratados. Para ello, /as empresas adjudícatarías presentarán certíficados, o cualquíer otro documento acredítatívo de la ejecucíón de la campaña en /os medíos y soportes contratados, tales como: certífícacíones de emísíón en televísíón y cíne con /os datos de audíencía, certífícacíones de emísíón en radíos, certífícacíones de las ínsercíones en /os medíos gráfícos, certífícacíones de /as capturas de pantalla de las campañas en Internet, fotográfícos de exteríor y todos /os que fuesen necesaríos para justífícar la dífusíón publícítaría contratada. Los comprobantes deberán ser orígínales, expedídos por terceros ajenos a la relacíón contractual o por los propíos medíos, índícar los tíempos de duracíón de los pases, su posícíonamíento, número de ínsercíones, período de exposícíón, así como índícar las fechas de realízacíón y todos aquellos aspectos que se consíderen acredítatívos de la ejecucíón de la campaña en los térmínos contratados. En los contratos basados se podrán establecer requerímíentos adícíonales, con el fin de comprobar que la campaña ha sído efectívamente realízada en /os medíos y soportes contratados. • Informe sobre /as posíbles íncídencías que se hayan producído durante la ejecucíón del contrato. 7. De lo mencionado anteriormente pueden extraerse las siguientes conclusiones: Las campañas de comunicación y publicidad institucional se articulan a través de la contratación de una empresa especializada-denominada normalmente central o agencia de medios-. Este contrato se realiza en la actualidad a través de la contratación centralizada si bien, según ha podido constatar este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por otro expediente de reclamación tramitado anteriormente (en concreto, el identificado con n° de expediente R/0148/2015 al que se ha referido expresamente el reclamante y al que haremos referencia posteriormente), con anterioridad al establecimiento de este procedimiento de FIRMANTE (1): MARIA ESTHER ARIZMENDI GUTIERREZ 1 FECHA: 14103/201713:591 NOTAS: F contratación centralizada, la contratación se hacía directamente por el organismo público responsable. El Pl an de Medi os supone el elemento clave en las campañas de publicidad y comunicación institucional al contener toda la información, inclusive la económica, relativa a la campaña a desarrollar. Este Plan de Medi os es conocido no sólo por el organismo responsable de la campaña sino también por la Secretaría de Estado de Comunicación, que debe dar su conformidad. Finalizada la campaña, el organismo responsable de la misma recibe un informe detallado con los datos sobre el desarrollo de la misma. Interesa destacar que, entre la información que se le debe suministrar y que, por lo tanto, está en poder del responsabl e, se encuentra la siguiente: • Plan de Medios valorado en términos económicos y de eficacia publicitaria (GRP'S, cobertura, OTS, etc.). • Un informe de la inversión que deberá detallar como mínimo lo siguientes datos por soporte publicitario: );.> Tarifa );.> Coste GRP sin /VA o descuento );.> Coste GRP con /VA o descuento );.> Total neto );.> Total/VA );.> Total con /VA );.> %Inversión );.> Total inserciones, pases, cuñas, incluyendo una columna de formatos,. duraciones, franja de emisión, radio ... • Justificantes de que la campaña ha sido efectivamente realizada en los medios y en los soportes contratados. 8. A continuación, deben analizarse los motivos en l os que el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA argumenta la denegación del acceso. A este respecto, destaca que en la respuesta proporcionada por el mencionado Departamento se remite al solicitante a la información ya publicada respecto del gasto en materia de publicidad institucional en la página web de La Moncloa (se entiende que para lo relativo a la contratación con la central o agencia de medios). Asimismo, se indica expresamente que no puede dar más información que la ya publicada porque no dispone de ella y debido a que "también se da la circunstancia" de que el acceso a la misma implicaría un perjuicio a l os intereses económicos y comerciales, lo que incurriría en el supuesto del artículo 14.1 h) de la LTAIBG. En el escrito de alegaciones remitido a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con ocasión de la tramitación de la presente reclamación el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA se reafirma en sus argumentos y concluye que La única información objetiva obrante en poder de la Administración, cuya publicación no incurra en causas de ínadmísíón o límites previstos en la Ley 1912013, es /a ya facilitada al solicitante. Respecto a esta última consideración, debe señalarse que, por parte del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, no se ha alegado ninguna causa de inadmisi ón aplicable al caso que nos ocupa, y ello a diferencia de otros departamentos ministeriales a los que se les ha pedido exactamente la misma información. Por ello, la presente resolución se limitará a analizar si concurren las circunstancias previstas en el artículo 14.1 h) para entender que el acceso a lo solicitado implicar ía un perjuicio a los intereses económicos y comerciales de las entidades afectadas y que no existe un interés superior en el acceso a la información (test del interés recogido en el apartado 2 del artículo 14) 9. En primer lugar, cabe recordar cómo ha interpretado este Consejo de Transparencia la aplicación de los límites al acceso prevista en el artículo 14 de la LTAIBG en el criterio interpretativo n° 2/2015, aprobado en ejercicio de las competencias legalmente conferidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG. En dicho criterio se indi ca lo siguiente: Los límites a que se refiere el artículo 14 de la L TAIBG, a diferencia de /os relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, "podrán" ser aplicados. De esta manera, /os límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a /os contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrarío deberá analizarse sí la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrarío se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público). Dicho test, y como veremos a continuación, no ha sido realizado durante la tramitación de la solicitud recibida. Además, teniendo en cuenta lo anterior, destaca como argumento, motivado precisamente por el hecho de que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado sobre la aplicación de este límite, que el mismo ser ía de aplicación-y por tanto, el perjuicio afectaría-no al organismo público concernido sino a las empresas afectadas por los contratos (no se especifica claramente si a la que contrata con la Administración o a los medios de comunicación con los que se contratan los diferentes anuncios e inserciones). No obstante, obvia la Administración en sus alegaciones que este Consejo, en la resolución R/0148/2015, sí creyó probado que el perjuicio podría producirse en caso de acceder a la información solicitada, pero consideró que quedaba acreditada la existencia de un interés público superior en el acceso. Por su interés, se considera conveniente reproducir los argumentos en los que se basó tal conclusión y que son también aplicables al presente caso: En el caso que nos ocupa, el /CO considera que el acceso a la información solicitada supond ría un pe rjuicio a sus intereses económicos y comerciales. El argumento es el siguiente: dicho organismo contrata, mediante concurso público, a una Central de Medíos cuya oferta se basa, en gran medida, en su capacidad para negociar d irectamente con cada medio de comunicación el volumen de la inversión a realiza r; dicha capacidad de negociación y, por ende, la oferta que dicha empresa pueda presentar al /CO, se vería afectada si se revelaran datos sobre inversión, descuentos y distribución de medíos. En definitiva, la limitación de la capacidad de negociación con /os medíos devend ría en la imposibilidad de ofrecer /os descuentos que actualmente se ofrecen al /CO que, en consecuencia, vería aumentar el coste de sus campañas de publicidad. En este punto, parece importante volver al objeto de la solicitud que es, básicamente, /os planes de medios a través de /os que se ejecutaron /as campañas de publicidad de//CO llevadas a cabo entre /os años 2010 a 2014. Es decir, se trata de campañas que ya han finalizado y respecto de /as que, por lo tanto, no podría alegarse un perjuicio económico o comercial por cuanto /os contratos ya han concluido. Es más, la propia desc ripción de la información que se solícita -planes de medios con el desglose de los medíos y fechas en que se han ejecutado /as campañas, número de inserciones (prensa impresa), pases de spots (televisión), pases de cuñas (radío), número de impresiones (ínternet), coste de cada ínsercíónlspotlcuña!ímpresión, descuentos de agencia, informes de evaluación y de post evaluación-lleva a concluir que sólo podrá ser proporcionada cuando la campaña haya concluido dado que sólo entonces se dispondrá de /os datos solicitados. No obstante lo anterior, y toda vez que el acceso, si bien una vez concluida la campaña de publicidad, pudiera perjudicar las que se desarrollaran en un futuro, debi do a que de esta resolución ya quedaría asentado un criterio respecto de la publicidad de los planes de medíos, es conveniente, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, analizar /as circunstancias presentes en este caso, sobre todo desde la perspect iva de la posible existencia de un interés que pudiera prevalecer frente al perjuicio señalado. (. .. ) las campañas de publicidad que llevan a cabo se basan en los criterios de eficiencia (teniendo en consideración el contenido y el público objeti vo de cada campaña) y eficacia (especialmente, de carácter presupuestario) prestando atención a /a pluralidad y diversificación geográfica de /os medios. No obstante, resulta innegable que sólo conociendo cómo se ha producido la ejecución de /as campañas de publicidad, y, especialmente, /os medios que han participado en /as mismas, se puede efectivamente ejercer un control del correcto cumplimiento de dicho principios. Es decir, de nada serviría aseverar que determinada actuación cumple con determinados criterios o normas si no se puede tener conocimiento del resultado de la misma y, en consecuencia, controlar si la aplicación de dichos criterios o normas ha sido correcta. Este hecho es especialmente relevante cuando hablamos de contratación pública, es decir, de uso de fondos públicos, y de garantía de la pluralidad de medíos de comunicación en el desarrollo de las acciones publicitarias que lleven a cabo organismos públicos. Por otro lado, como expresamente se seña/a en el escrito de la reclamación, son mayoría /as normas autonómicas que, en sus respectivas leyes de desarrollo de la LTAIBG prevén, entre /as obligaciones en materia de publicidad activa, esto es, información que debe hacerse pública sin necesidad de solicitud expresa, la publicación de los gastos de /as campañas de publicidad que se lleven a cabo. Es más, durante la tramitación parlamentaria de la actual LTAIBG fueron varios /os grupos parlamentarios que presentaron enmiendas por las que proponían que la información sobre /os planes de medios pasara a incluirse entre las obligaciones de publicidad activa. Ello demuestra, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que existe un interés social en el conocimiento de esta información, interés que se apoya en los argumentos antes expuestos. Finalmente, es importante también señalar que la información sobre /os contratos celebrados por los organismos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, ei/CO entre ellos, debe ser pública en virtud del artículo 8. 1 a), precepto que desgrana con detalle la información, bastante exhaustiva, que debe hacerse públi ca. Dicha información no debe quedar mermada, aunque sea previo ejercicio del derecho de acceso a la información, cuando, como sucede en este caso, /as campañas de publicidad se desarrollen prev ía contratación intermedia. Es decir, el contrato en puridad es celebrado entre el /CO y la Central de Medios y es ésta la que, a su vez, contrata con /os diferentes medios de comunicación, pero este hecho no debe afectar en ningún caso la cantidad y calidad de la información a la que se tiene acceso. En conclusión, en base a todos /os argumentos expuestos, procede declarar que existe un interés público superior en conocer la información relativa a la contratación pública y, especialmente en el caso que nos ocupa, comprobar que la misma respeta /os principios que deben presidir la contratación de las campañas de publicidad del /CO. 10. Siguiendo con el presente caso, debe señalarse que la aplicación del límite alegado se realiza con total separación de lo preceptuado en la L TAIBG en su artículo 14.2 La aplicación de /os límites será justificada y proporcionada a su Solícito /os datos desglosados por año, presupuesto ejecutado, organismo, campaña, número de inserciones, tarifa y medio de comunicación 1111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundam entos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la Re clamación presentada por - contra la Resolución de 22 de diciembre de 2016 PRESIDENCIA SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACI ONES TERRITORI ALES a que, en el plazo máximo de quince días hábiles, remita la información solicitada y referenciada TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ONES TERRITORI ALES a que, en el mismo plazo máximo de quince días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, copia de la información remitida al reclam ante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2 013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la considera ción de susti tutiva de los recursos administrativos, de confo rmidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2 015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposici ón de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso­ A dministrati vo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, e), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez