Estimada 10/12/2018 · 80 días en resolverse

Solicitud de coste global del desplazamiento del Presidente del Gobierno a Castellón y Benicasim en julio de 2018

El ciudadano solicitó al Ministerio de Presidencia el coste total aproximado y sin desglosar del viaje del Presidente del Gobierno a Castellón y Benicasim en julio de 2018. La administración denegó la información alegando secretos oficiales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a facilitar el coste global del desplazamiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no puede denegar el acceso basándose en criterios de oportunidad o en la consideración de que la información proporcionada es la 'oportuna'.
2 El uso de fondos públicos para desplazamientos de miembros del Gobierno es información de carácter económico sujeta al escrutinio ciudadano para la rendición de cuentas.
3 La invocación genérica de la Ley de Secretos Oficiales y de acuerdos del Consejo de Ministros no es suficiente para denegar el acceso sin una previa declaración de secreto específica y acreditada.
4 La divulgación del coste global y aproximado del viaje, sin desglose por conceptos, no compromete la seguridad ni los planes de protección del Presidente del Gobierno.
5 Una resolución que afirma conceder el acceso pero remite a información insuficiente o deniega los datos solicitados debe considerarse, a efectos jurídicos, como una denegación.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-027462 N/REF: R/0554/2018 (100-001506) FECHA: 10 de diciembre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 21 de septiembre de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó al MINISTERIO DE PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, el 19 de agosto de 2018, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: En relación al viaje del Presidente del Gobierno realizado el pasado 20 de julio de 2018 para una visita institucional al Ayuntamiento de Castellón y posterior desplazamiento al Festival Internacional de Benicasim, así como el viaje de regreso al Palacio de La Moncloa, se solicita la siguiente información pública: Coste aproximado y sin desglosar, de todo el desplazamiento del Presidente y sus acompañantes, incluido el coste de apertura especial del aeropuerto de Castellón para ese desplazamiento. En ningún caso se solicita información sobre personas acompañantes (escoltas, familiares, amigos...), ni datos relativos al dispositivo de seguridad, ni sobre el trayecto realizado por el Falcon 900B del Ejército del Aire o coches oficiales durante ese desplazamiento ni cualquier dato estadístico sobre el mencionado Falcon. La información pública solicitada es muy sencilla y escueta, coste total aproximado y sin desglosar, del desplazamiento presidencial de ida y vuelta, pero teniendo en cuenta todo lo anterior para realizar el cálculo: coste de uso del Falcon, coste de las personas acompañantes, coste de uso de los coches oficiales, coste de apertura aeropuerto Castellón y coste de alojamientos del 20 de julio del presidente y todos los acompañantes. Al facilitar el coste total anomimizado y sin desglosar, no es posible realizar ningún análisis sobre el dispositivo de seguridad del Presidente al ser una suma de cifras no homologables de partidas muy distintas como pueden ser la seguridad, los alojamientos, las horas extra del personal del aeropuerto de Castellón o combustibles, resultando como suma únicamente el coste global de los días 20 y 21 de julio de 2018. 2. El 21 de septiembre, presentó reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en aplicación de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, al entender que su solicitud había sido desestimada por silencio por el transcurso del plazo máximo para resolver sin que la Administración hubiera atendido su solicitud. 3. El 25 de septiembre, el reclamante aportó en su expediente de reclamación tramitado en la sede electrónica del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el siguiente escrito El 21 de septiembre de 2018 , Vicesecretario General de la Presidencia del Gobierno, “resuelve CONCEDER el acceso a la información a que se refiere la misma deducida por ” tal y como queda acreditado literalmente en la resolución notificada ese mismo día. A continuación en su resolución remite a la web de Moncloa con la agenda del Presidente, en la que no se ofrece ninguna información de lo solicitado, esto es, el coste global aproximado y sin desglosar del viaje, incluida la estancia y acompañantes como muy bien se detalló en la solicitud de 19 de agosto. Y para concluir, cita la ley de Secretos Oficiales para justificar la limitada información que hay en la web de La Moncloa. Sin embargo, Vicesecretario General de la Presidencia del Gobierno, no ha desestimado la solicitud, ni tan siquiera una estimación parcial como marca la LTBG, ha resuelto “CONCEDER el acceso a la información a que se refiere la misma deducida por ” y ante la inexistencia de la información solicitada en la notificación junto a esa resolución, SOLICITO al CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO que se haga efectiva dicha resolución y se facilite el coste global del viaje en los términos detallados el 19 de agosto, que en ningún caso se puede amparar en secretos oficiales como tampoco sería un secreto oficial el presupuesto del Ministerio de Defensa sin desglosar (presupuesto de dónde se nutren los Falcon). Tal y como refleja la reciente Sentencia 88/18 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7 de 12 de julio, “Solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.” Adjuntaba el interesado la resolución a la que hace referencia el escrito mencionado. 4. El 27 de septiembre de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a remitir la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del mencionado Departamento Ministerial para que se formularan las alegaciones oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 29 de octubre y en el mismo se indica lo siguiente:(…) 2. Con fecha 23 de agosto de 2018, esta solicitud se recibió en la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, fecha a partir de la cual empezó a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, para su resolución. (…) 4. Con fecha 21 de septiembre de 2018, y en cumplimiento de las prescripciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el anterior Vicesecretario General de la Presidencia del Gobierno, , dictó una misma Resolución, a la información solicitada, contestando que: La información sobre los viajes y actividades del Presidente del Gobierno figura en la página web oficial de la Moncloa, en el apartado Agenda, al que podrá acceder través del siguiente enlace: sidente.aspx En dicha página, y por fechas, se recogen las actividades y los viajes que el Presidente del Gobierno desarrolla como parte de su labor diaria, indicando, en cada caso, el Jugar de desplazamiento y todos aquellos datos que se consideran son de interés público, preservando aquellos que se consideran protegidos por el propio artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En ese sentido y, tratándose de materia clasificada, tanto los informes sobre movimientos de aeronaves militares como los planes de protección de autoridades y pasajeros sometidas a la misma, y en concreto, los informes y datos estadísticos sobre movimientos de fuerzas, buques o aeronaves militares, en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, en relación con la Ley 9/1968 de 5 de abril, reguladora de los Secretos Oficiales y modificada por la Ley 48/1978 de 7 de octubre, no cabe facilitar más información que la que se proporciona en dicho enlace. Todo ello avalado por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo sección 7 de la Audiencia Nacional de fecha 23 de octubre de 2017 (donde señala en su fallo que "la información proporcionada no podrá referirse a aquellos viajes o acompañantes, cuando se trate de viajes que hayan sido clasificados como materia clasificada'1 y por el propio Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno en su resolución del 15 de febrero de 2016 (quien indicó que la información "no incluirá datos •de vuelos cuya información haya sido clasificada antes de ser proporcionada al Ejército del aire por venir referida a la Presidencia del Gobierno"). S. Se acompaña copia de las solicitudes y de la resolución a las que se han hecho mención en los párrafos anteriores (documento número 1 y 2). Ante las alegaciones vertidas por el se informa lo siguiente: En relación con la primera parte de la reclamación formulada, en la que el reclamante indica no haber recibido respuesta, teniendo en cuenta que se ha dictado Resolución finalizadora al expediente de fecha 21 de septiembre, Resolución que ha sido trasladada y puesta a disposición del interesado en el plazo del mes (desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, es decir, desde el 23 de agosto de 2018) que el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, indica, la Vicesecretaría General de la Presidencia del Gobierno, considera no ha existido vulneración alguna del derecho de acceso a la información pública. En cuanto a la "reclamación adicional" presentada, efectivamente, tal y como expone el reclamante, y según recoge el propio Preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede considerar que los poderes públicos responden a una sociedad crítica y exigente y que demanda más participación. Esos principios forman parte de la filosofía que inspira el desarrollo del citado cuerpo normativo, donde se regula e incrementa la transparencia de todos los sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades administrativas. Asimismo, el capítulo III configura el derecho de acceso a la información pública, derecho del que son titulares todas las personas sin necesidad de motivación alguna para su ejercicio. Este derecho, únicamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información (según lo dispuesto en la Constitución Española) o por conflicto con otros intereses protegidos. Pues bien, el artículo 14 de dicha norma, recoge los supuestos por los que podrá ser limitado el derecho de acceso a la información pública, significando que la aplicación de estos límites debe ser justificada y proporcionada al objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que lo justifique. Además, dichos límites, no operan de forma automática, sino que han de estar ligados a la protección concreta del interés legítimo que se pretende otorgar. Además, el artículo 13 determina se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquier que sea el formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Así, por un lado, tal y como se indicó en la resolución que ahora se reclama, el enlace a la agenda del Presidente del Gobierno, es la información de la que se dispone y que se considera oportuna en relación con los desplazamientos del Presidente, así como del dispositivo que le acompaña. Por otro lado, facilitar más información al respecto sobre cualquier desplazamiento, afectaría sin duda alguna a los planes de protección a que se refiere el mencionado Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, en relación con la Ley 9/1968 de 5 de abril, reguladora de los Secretos Oficiales y modificada por la Ley 48/1978 de 7 de octubre, y avalado por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo sección 7a de la Audiencia Nacional de fecha 23 de octubre de 2017, así como por el propio Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno en su resolución del 15 de febrero de 2016. Constituyen materia reservada que exige, como se señaló en la resolución objeto de reclamación, la necesidad de restringir este tipo de información, cuya divulgación a personas no autorizadas pudiera generar riesgos o perjuicios graves para la seguridad y defensa del Estado. Dicha restricción, opera no sólo con anterioridad a la ejecución del plan de protección o del dispositivo de seguridad que se trate, sino también con posterioridad, por cuanto el conocimiento o la publicidad de este tipo de cuestiones, aun cuando sea después de haber sido ejecutadas, puede generar riesgos en la medida en que supondría revelar las estrategias o medidas concretas que conforman los planes de protección de las más altas autoridades del Estado, el Presidente del Gobierno en el caso que nos ocupa. Se entendería que proporcionar datos y detalles (coste del uso del Falcon, coste de las personas acompañantes, coste de uso de los coches oficiales, coste de apertura aeropuerto Castellón y coste de alojamientos del 20 de julio del Presidente y todos los acompañantes) por los que se interesa el solicitante, sería proporcionar información sobre elementos que forman parte del dispositivo de seguridad del Presidente del Gobierno y que en consecuencia, se estarían desvelando información no sólo aplicable a dicho desplazamiento, sino que previsiblemente podría aplicarse a futuros dispositivos de seguridad que afecten al Presidente en sus movimientos. Para finalizar, se presume que el daño que pudiera derivarse del conocimiento de dicha información sería la eficacia del propio dispositivo de seguridad y que haría comprometer no sólo la integridad personal del Presidente del Gobierno, sino también la de sus acompañantes, así como la del propio personal encargado de su protección. Como conclusión, se considera que no ha existido vulneración alguna del derecho de acceso a la información del interesado y se solicita que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada el 21 de septiembre de 2018 por ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe hacerse una consideración de tipo formal que afecta al tiempo de que dispone la Administración para contestar a las solicitudes de acceso a la información que se le presenten. Según dispone el artículo 17.1 de la LTAIBG, El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información (…) Por su parte, el apartado 1 del art. 20, de la misma norma establece queLa resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos: Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Figura en el expediente que la solicitud de información fue presentada con fecha 19 de agosto y que el 21 de septiembre, el interesado interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. No obstante, consta también en el expediente que la entrada en el órgano competente para resolver- circunstancia que marca el comienzo del plazo legalmente establecido para resolver según el art. 20.1 antes reproducido- se produjo el día 23 de agosto. En este sentido, y teniendo en cuenta que la resolución de respuesta a la solicitud tiene fecha de 21 de septiembre- a pesar de que hubiera sido deseable la comunicación al interesado de la fecha de inicio del cómputo para resolver, de tal manera que se hubiera evitado la interposición de la reclamación por silencio desestimatorio- podemos concluir que la Administración ha cumplido el plazo previsto para tramitar y responder las solicitudes de acceso a la información. 4. Sentado lo anterior, y tal y como consta en los antecedentes, una vez recibida la resolución, el interesado ha aportado argumentos por los que considera que la respuesta proporcionada no es ajustada a Derecho. A este respecto, debe señalarse que las cuestiones planteadas en el presente expediente ya fueron analizadas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en un expediente de reclamación previo R/0488/2018 (100-001308), en cuya resolución se razonaba lo siguiente: 3.En primer lugar, el Ministerio manifiesta en su Resolución que ha concedido el acceso instado. Sin embargo, a continuación, deniega los contenidos solicitados por afectar a los secretos oficiales. En este punto, debe recordarse que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado sobre resoluciones de la Administración que, si bien indican conceder la información, en realidad dicha concesión no es tal; al igual que ocurre en el caso que nos ocupa y teniendo en cuenta las alegaciones vertidas por la Administración, como después procederemos a analizar. En este sentido, es destacable lo razonado en la R/0257/2018 en los siguientes términos: “(….) no es la primera ocasión en la que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno detecta que, aunque la resolución de respuesta a la solicitud de información dice conceder la información, se deduce finalmente del trámite de alegaciones- lo que implica, por lo tanto, la previa presentación de una reclamación- que ello no ha sido así debido a que la respuesta completa a la solicitud supondría, a juicio del órgano reclamado, la aplicación de algún límite o causa de inadmisión de las previstas en la LTAIBG. Por ello, tal y como ha indicado en diversas ocasiones este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por todas, la R/0346/2017), la resolución por la que se dé respuesta a la solicitud de información debe analizar ésta en su conjunto y, en el caso de que sólo pueda concederse parcialmente la información, debe señalarse expresamente. La posición contraria implicaría una respuesta no ajustada a la realidad que tendría incluso su reflejo en las estadísticas sobre el sentido de las resoluciones dictadas que la Administración maneje.” Teniendo en cuenta lo anterior, puede observarse de los hechos recogidos en los antecedentes que en el presente expediente se da una circunstancia similar a la planteada en los precedentes, debido a que la Administración dice conceder el acceso pero, finalmente, tanto en su resolución inicial como en fase de alegaciones, la Administración entiende que concurren límites al acceso sobre el objeto de lo solicitado, denegando la información. Y ello a efectos de evitar contravenir la propia configuración del derecho de acceso a la información pública a partir de la construcción jurisprudencial que del mismo se está efectuando. Así, entre otras, la Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 5 de Madrid en el PO 43/2015, indica al respecto que la LTAIBG “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”. En este sentido, y tal y como ha señalado este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en otro expediente iniciado por el mismo interesado (R/0474/2018): “Este hecho impide por lo tanto entender que la resolución inicial era de concesión de la información. En este sentido, y tal y como ha puesto de manifiesto este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en reiteradas ocasiones(a título de ejemplo, en la R/0257/2018), las resoluciones de concesión sólo lo son si, efectivamente y en todos sus términos, proporcionan la información solicitada por el interesado. Si la información es tan sólo parcial, bien porque parte de la misma se ha omitido a pesar de que el interesado era claro en su solicitud- como parece ser el caso que nos ocupa- o porque la Administración considera de aplicación parcial una causa de inadmisión o límite al acceso- identificando esta circunstancia claramente- no podemos afirmar que nos encontramos ante un supuesto de concesión de la información.” 4.Sentado lo anterior, debe por otra parte recordarse que términos que utiliza la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO tales como datos que se consideran son de interés público o es la información que se considera oportuna contravienen la concepción amplia de un derecho cuya interpretación corresponde a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y, en última instancia, los Tribunales de Justicia. En este sentido, los términos utilizados tanto en la resolución que ahora se recurre como en el escrito de alegaciones en la presente reclamación denotan una valoración o apreciación de la Administración en términos de oportunidad que, como decimos, no tiene encaje en la configuración legal del derecho de acceso a la información pública. 5.En cuanto al fondo del asunto, y sentado lo anterior, debe desgranarse la Reclamación presentada punto por punto, para poder valorar si el secreto oficial es predicable en cada caso. El primero punto de la solicitud de acceso se refiere al gasto desglosado que supuso el viaje del presidente del Gobierno Pedro Sánchez a Castellón el pasado fin de semana del 20 al 22 de julio. Solicito que se incluyan partidas como el gasto en combustible, el gasto en dietas tanto del presidente y sus acompañantes como del personal de tripulación y seguridad, el gasto en retribuciones para el personal de tripulación, seguridad y otros, el gasto por abrir el aeropuerto y la terminal de Castellón para poder aterrizar, etcétera. A este respecto, entiende la Administración que es de aplicación el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, adoptado en aplicación de la Ley 9/1968 de 5 de abril, reguladora de los Secretos Oficiales, por lo que no cabe facilitar más información que la que se proporciona en el enlace que lleva a la Agenda del Presidente del Gobierno. El apartado primero de dicho Acuerdo declara secreto 6.Los informes y datos estadísticos sobre movimiento de fuerzas, buques o aeronaves militares. Asimismo, según el apartado segundo, tendrá la clasificación de reservado b) Los planes de seguridad de Instituciones y organismos públicos así como de las Unidades, Centros u Organismos de las Fuerzas Armadas y de los Centros de Producción de material de guerra. c) Los planes de protección de todas aquellas personas sometidas a la misma, específicamente los de las autoridades y de los miembros de las Fuerzas Armadas. Este Acuerdo fue objeto de análisis por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el expediente R/0439/2017, relativo al coste que ha tenido el alquiler del tráiler y los dos remolques colocados el pasado 26 de julio de 2017, frente a la sede de la Audiencia Nacional de San Fernando de Henares, con motivo de la visita del Presidente del Gobierno Mariano Rajoy y en cuya resolución se razonaba lo siguiente: (…) 6.Como puede observarse, en el precedente, la cuestión debatida era el acceso a información sobre el coste de determinados elementos que conformaban el dispositivo de seguridad desplegado con ocasión de un desplazamiento del Presidente del Gobierno. Por el contrario, en el asunto que nos ocupa, debe valorarse la solicitud de conocer el acceso a los gastos incurridos por el Presidente del Gobierno con ocasión de un desplazamiento que, si bien estuvo motivado por la agenda oficial del Presidente, también favoreció el desarrollo de una actividad privada tal y como es de conocimiento público y se han hecho eco los medios de comunicación. Los gastos de viajes de los miembros del Gobierno constituyen información de carácter económico y se nutren de partidas presupuestarias establecidas en los presupuestos generales del Estado; es pues dinero público y su manejo y destino debe ser conocido por la ciudadanía. Este es uno de los principios que justifican la LTAIBG, cuyo Preámbulo señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. En este sentido, son numerosos los expedientes conocidos por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno relativos al acceso a este tipo de información relativa a miembros del Gobierno (R/0309/2018, R/0310/2018 o R/0473/2018). Teniendo en cuenta lo anterior y concretamente, el argumento principal en el que la Administración basa su denegación, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no comparte que la información ahora solicitada se corresponda con la clasificación realizada por el reiteradamente mencionado Acuerdo de 1986, sino que, como indicamos, se trata de información relativa a los costes de desplazamiento de un miembro del Ejecutivo, en este caso su Presidente, que arroja información sobre el uso de fondos públicos y, en definitiva, permite la rendición de cuentas de las decisiones públicas, ratio iuris de la LTAIBG. 7.Así las cosas, atendiendo a la información solicitada, no se aprecia que la misma haya sido clasificado previamente como materia reservada, tal y como exige la Ley de Secretos Oficiales y se desprende de la precitada Sentencia de la Audiencia Nacional, de 23 de octubre de 2017, que indicó que “[l]a información proporcionada, no podrá referirse a aquellos viajes o acompañantes, cuando se trate de viajes que hayan sido calificados como materia clasificada.” La Administración se limita a mencionar el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, lo que no resulta suficiente motivo de denegación del acceso a este información, ya que debe cumplirse la premisa principal, que es la existencia de una previa declaración de secreto, que no se ha aportado al presente procedimiento. A falta de este requisito esencial, debe analizarse si dar la información sobre los gastos de viaje atenta contra la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. La respuesta debe ser claramente negativa, ya que no se impide el ejercicio de los derechos fundamentales por parte de los ciudadanos, poniendo en riesgo su integridad física, ni se tata de difundir información que altere los planes de defensa militar de nuestras fronteras o nuestra integridad territorial o de nuestra capacidad de repliegue militar, ni se halla en curso ningún procedimiento judicial penal que trate actualmente este asunto, ni afecta en modo alguno a la intimidad de personas físicas. En caso de que así fuera, la carga de la prueba recae en la Administración denegante. Esta ausencia de justificación y la relevancia pública del conocimiento de la información solicitada como instrumento de rendición de cuentas, tal y como antes se ha destacado, lleva a concluir a este Consejo de Transparencia, que no procede la aplicación de ningún límite al acceso a esta información. No obstante, como reconoce el Reclamante, al no poder conocerse el gasto del vuelo entiendo que la información se me aporte pero sin desglosar. Hay que tener en cuenta que nadie podría desglosarlo ya que el gasto de un viaje así incluye muchos gastos: hoteles, alojamientos, seguridad, vuelos, comidas, etcétera. Por ello, y en atención a la apreciación realizada por el reclamante en su escrito de reclamación, la presente Reclamación debe ser estimada en parte en este punto concreto, que debe ceñirse a suministrar el gasto total del viaje, sin desglose por conceptos. 5. Teniendo en cuenta que la información ahora solicitada coincide con la requerida en el expediente que se ha señalado y respecto de la que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluyó que debería proporcionarse, ha de concluirse que los argumentos desarrollados en la resolución reproducida son planamente aplicables al caso que nos ocupa. Por lo tanto, la reclamación debe ser estimada y la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO debe proporcionar al interesado la siguiente información: xEn relación al viaje del Presidente del Gobierno realizado el pasado 20 de julio de 2018 para una visita institucional al Ayuntamiento de Castellón y posterior desplazamiento al Festival Internacional de Benicasim, así como el viaje de regreso al Palacio de La Moncloa, se solicita la siguiente información pública: Coste aproximado y sin desglosar, de todo el desplazamiento del Presidente y sus acompañantes, incluido el coste de apertura especial del aeropuerto de Castellón para ese desplazamiento. III. RESOLUCIÓN Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO:ESTIMARla Reclamación presentada por , con entrada el 21 de septiembre de 2018, contra la Resolución de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO de fecha 21 de septiembre de 2018. SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el plazo máximo de 7 días hábiles, remita a la información referida en el Fundamento Jurídico 5 de la presente Resolución. TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el mismo plazo máximo de 7 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al Reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda