El ciudadano solicitó al Ministerio de Presidencia el coste total aproximado y sin desglosar del viaje del Presidente del Gobierno a Castellón y Benicasim en julio de 2018. La administración denegó la información alegando secretos oficiales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a facilitar el coste global del desplazamiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no puede denegar el acceso basándose en criterios de oportunidad o en la consideración de que la información proporcionada es la 'oportuna'.
2
El uso de fondos públicos para desplazamientos de miembros del Gobierno es información de carácter económico sujeta al escrutinio ciudadano para la rendición de cuentas.
3
La invocación genérica de la Ley de Secretos Oficiales y de acuerdos del Consejo de Ministros no es suficiente para denegar el acceso sin una previa declaración de secreto específica y acreditada.
4
La divulgación del coste global y aproximado del viaje, sin desglose por conceptos, no compromete la seguridad ni los planes de protección del Presidente del Gobierno.
5
Una resolución que afirma conceder el acceso pero remite a información insuficiente o deniega los datos solicitados debe considerarse, a efectos jurídicos, como una denegación.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-027462
N/REF: R/0554/2018 (100-001506)
FECHA: 10 de diciembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con entrada el 21 de septiembre de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DE PRESIDENCIA,
RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, el 19 de agosto de 2018, en
base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
En relación al viaje del Presidente del Gobierno realizado el pasado 20 de julio de
2018 para una visita institucional al Ayuntamiento de Castellón y posterior
desplazamiento al Festival Internacional de Benicasim, así como el viaje de
regreso al Palacio de La Moncloa, se solicita la siguiente información pública:
Coste aproximado y sin desglosar, de todo el desplazamiento del Presidente y sus
acompañantes, incluido el coste de apertura especial del aeropuerto de Castellón
para ese desplazamiento.
En ningún caso se solicita información sobre personas acompañantes (escoltas,
familiares, amigos...), ni datos relativos al dispositivo de seguridad, ni sobre el
trayecto realizado por el Falcon 900B del Ejército del Aire o coches oficiales
durante ese desplazamiento ni cualquier dato estadístico sobre el mencionado
Falcon.
La información pública solicitada es muy sencilla y escueta, coste total aproximado
y sin desglosar, del desplazamiento presidencial de ida y vuelta, pero teniendo en
cuenta todo lo anterior para realizar el cálculo: coste de uso del Falcon, coste de
las personas acompañantes, coste de uso de los coches oficiales, coste de
apertura aeropuerto Castellón y coste de alojamientos del 20 de julio del
presidente y todos los acompañantes.
Al facilitar el coste total anomimizado y sin desglosar, no es posible realizar ningún
análisis sobre el dispositivo de seguridad del Presidente al ser una suma de cifras
no homologables de partidas muy distintas como pueden ser la seguridad, los
alojamientos, las horas extra del personal del aeropuerto de Castellón o
combustibles, resultando como suma únicamente el coste global de los días 20 y
21 de julio de 2018.
2. El 21 de septiembre, presentó reclamación
ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en aplicación de lo previsto
en el artículo 24 de la LTAIBG, al entender que su solicitud había sido desestimada
por silencio por el transcurso del plazo máximo para resolver sin que la
Administración hubiera atendido su solicitud.
3. El 25 de septiembre, el reclamante aportó en su expediente de reclamación
tramitado en la sede electrónica del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el
siguiente escrito
El 21 de septiembre de 2018 , Vicesecretario General
de la Presidencia del Gobierno, “resuelve CONCEDER el acceso a la información a
que se refiere la misma deducida por ” tal y como
queda acreditado literalmente en la resolución notificada ese mismo día.
A continuación en su resolución remite a la web de Moncloa con la agenda del
Presidente, en la que no se ofrece ninguna información de lo solicitado, esto es, el
coste global aproximado y sin desglosar del viaje, incluida la estancia y
acompañantes como muy bien se detalló en la solicitud de 19 de agosto. Y para
concluir, cita la ley de Secretos Oficiales para justificar la limitada información que
hay en la web de La Moncloa.
Sin embargo, Vicesecretario General de la
Presidencia del Gobierno, no ha desestimado la solicitud, ni tan siquiera una
estimación parcial como marca la LTBG, ha resuelto “CONCEDER el acceso a la
información a que se refiere la misma deducida por ”
y ante la inexistencia de la información solicitada en la notificación junto a esa
resolución, SOLICITO al CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
que se haga efectiva dicha resolución y se facilite el coste global del viaje en los
términos detallados el 19 de agosto, que en ningún caso se puede amparar en
secretos oficiales como tampoco sería un secreto oficial el presupuesto del
Ministerio de Defensa sin desglosar (presupuesto de dónde se nutren los Falcon).
Tal y como refleja la reciente Sentencia 88/18 del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo nº 7 de 12 de julio, “Solo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar
del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a
una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes
públicos.”
Adjuntaba el interesado la resolución a la que hace referencia el escrito
mencionado.
4. El 27 de septiembre de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a remitir la
documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de
Transparencia del mencionado Departamento Ministerial para que se formularan
las alegaciones oportunas.
El escrito de alegaciones tuvo entrada el 29 de octubre y en el mismo se indica lo
siguiente:(…)
2. Con fecha 23 de agosto de 2018, esta solicitud se recibió en la
Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, fecha a partir de la cual
empezó a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, para su resolución.
(…)
4. Con fecha 21 de septiembre de 2018, y en cumplimiento de las
prescripciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el anterior Vicesecretario
General de la Presidencia del Gobierno, , dictó una
misma Resolución, a la información solicitada, contestando que:
La información sobre los viajes y actividades del Presidente del Gobierno figura en
la página web oficial de la Moncloa, en el apartado Agenda, al que podrá acceder
través del siguiente enlace:
sidente.aspx
En dicha página, y por fechas, se recogen las actividades y los viajes que el
Presidente del Gobierno desarrolla como parte de su labor diaria, indicando, en
cada caso, el Jugar de desplazamiento y todos aquellos datos que se
consideran son de interés público, preservando aquellos que se consideran
protegidos por el propio artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En ese sentido y, tratándose de materia clasificada, tanto los informes
sobre movimientos de aeronaves militares como los planes de protección de
autoridades y pasajeros sometidas a la misma, y en concreto, los informes y
datos estadísticos sobre movimientos de fuerzas, buques o aeronaves militares,
en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, en
relación con la Ley 9/1968 de 5 de abril, reguladora de los Secretos Oficiales y
modificada por la Ley 48/1978 de 7 de octubre, no cabe facilitar más información
que la que se proporciona en dicho enlace.
Todo ello avalado por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo
sección 7 de la Audiencia Nacional de fecha 23 de octubre de 2017 (donde señala
en su fallo que "la información proporcionada no podrá referirse a aquellos
viajes o acompañantes, cuando se trate de viajes que hayan sido clasificados
como materia clasificada'1 y por el propio Consejo de la Transparencia y Buen
Gobierno en su resolución del 15 de febrero de 2016 (quien indicó que la
información "no incluirá datos •de vuelos cuya información haya sido clasificada
antes de ser proporcionada al Ejército del aire por venir referida a la Presidencia
del Gobierno").
S. Se acompaña copia de las solicitudes y de la resolución a las que se han
hecho mención en los párrafos anteriores (documento número 1 y 2).
Ante las alegaciones vertidas por el se informa lo
siguiente:
En relación con la primera parte de la reclamación formulada, en la que el
reclamante indica no haber recibido respuesta, teniendo en cuenta que se ha
dictado Resolución finalizadora al expediente de fecha 21 de septiembre,
Resolución que ha sido trasladada y puesta a disposición del interesado en el
plazo del mes (desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver, es decir, desde el 23 de agosto de 2018) que el artículo 20.1 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, indica, la Vicesecretaría General de la
Presidencia del Gobierno, considera no ha existido vulneración alguna del
derecho de acceso a la información pública.
En cuanto a la "reclamación adicional" presentada, efectivamente, tal y como
expone el reclamante, y según recoge el propio Preámbulo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones, se puede considerar que los poderes
públicos responden a una sociedad crítica y exigente y que demanda más
participación.
Esos principios forman parte de la filosofía que inspira el desarrollo del citado
cuerpo normativo, donde se regula e incrementa la transparencia de todos los
sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades administrativas.
Asimismo, el capítulo III configura el derecho de acceso a la información pública,
derecho del que son titulares todas las personas sin necesidad de motivación
alguna para su ejercicio. Este derecho, únicamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información (según
lo dispuesto en la Constitución Española) o por conflicto con otros intereses
protegidos.
Pues bien, el artículo 14 de dicha norma, recoge los supuestos por los que
podrá ser limitado el derecho de acceso a la información pública, significando
que la aplicación de estos límites debe ser justificada y proporcionada al
objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso
concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado
superior que lo justifique. Además, dichos límites, no operan de forma automática,
sino que han de estar ligados a la protección concreta del interés legítimo que
se pretende otorgar.
Además, el artículo 13 determina se entiende por información pública los
contenidos o documentos, cualquier que sea el formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Así, por un lado, tal y como se indicó en la resolución que ahora se reclama,
el enlace a la agenda del Presidente del Gobierno, es la información de la que
se dispone y que se considera oportuna en relación con los desplazamientos del
Presidente, así como del dispositivo que le acompaña.
Por otro lado, facilitar más información al respecto sobre cualquier desplazamiento,
afectaría sin duda alguna a los planes de protección a que se refiere el
mencionado Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, en
relación con la Ley 9/1968 de 5 de abril, reguladora de los Secretos Oficiales
y modificada por la Ley 48/1978 de 7 de octubre, y avalado por la Sentencia
de la Sala de lo Contencioso Administrativo sección 7a de la Audiencia Nacional
de fecha 23 de octubre de 2017, así como por el propio Consejo de la
Transparencia y Buen Gobierno en su resolución del 15 de febrero de 2016.
Constituyen materia reservada que exige, como se señaló en la resolución objeto
de reclamación, la necesidad de restringir este tipo de información, cuya
divulgación a personas no autorizadas pudiera generar riesgos o perjuicios
graves para la seguridad y defensa del Estado. Dicha restricción, opera no sólo
con anterioridad a la ejecución del plan de protección o del dispositivo de
seguridad que se trate, sino también con posterioridad, por cuanto el conocimiento
o la publicidad de este tipo de cuestiones, aun cuando sea después de haber
sido ejecutadas, puede generar riesgos en la medida en que supondría revelar
las estrategias o medidas concretas que conforman los planes de protección
de las más altas autoridades del Estado, el Presidente del Gobierno en el caso
que nos ocupa.
Se entendería que proporcionar datos y detalles (coste del uso del Falcon, coste
de las personas acompañantes, coste de uso de los coches oficiales, coste de
apertura aeropuerto Castellón y coste de alojamientos del 20 de julio del
Presidente y todos los acompañantes) por los que se interesa el solicitante,
sería proporcionar información sobre elementos que forman parte del dispositivo
de seguridad del Presidente del Gobierno y que en consecuencia, se estarían
desvelando información no sólo aplicable a dicho desplazamiento, sino que
previsiblemente podría aplicarse a futuros dispositivos de seguridad que afecten al
Presidente en sus movimientos.
Para finalizar, se presume que el daño que pudiera derivarse del conocimiento
de dicha información sería la eficacia del propio dispositivo de seguridad y que
haría comprometer no sólo la integridad personal del Presidente del Gobierno,
sino también la de sus acompañantes, así como la del propio personal encargado
de su protección.
Como conclusión, se considera que no ha existido vulneración alguna del derecho
de acceso a la información del interesado y se solicita que se resuelva de forma
desestimatoria la reclamación formulada el 21 de septiembre de 2018 por
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una consideración de tipo formal que afecta al
tiempo de que dispone la Administración para contestar a las solicitudes de
acceso a la información que se le presenten.
Según dispone el artículo 17.1 de la LTAIBG, El procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud,
que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la
información (…)
Por su parte, el apartado 1 del art. 20, de la misma norma establece queLa
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos: Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
Figura en el expediente que la solicitud de información fue presentada con fecha
19 de agosto y que el 21 de septiembre, el interesado interpuso reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
No obstante, consta también en el expediente que la entrada en el órgano
competente para resolver- circunstancia que marca el comienzo del plazo
legalmente establecido para resolver según el art. 20.1 antes reproducido- se
produjo el día 23 de agosto.
En este sentido, y teniendo en cuenta que la resolución de respuesta a la solicitud
tiene fecha de 21 de septiembre- a pesar de que hubiera sido deseable la
comunicación al interesado de la fecha de inicio del cómputo para resolver, de tal
manera que se hubiera evitado la interposición de la reclamación por silencio
desestimatorio- podemos concluir que la Administración ha cumplido el plazo
previsto para tramitar y responder las solicitudes de acceso a la información.
4. Sentado lo anterior, y tal y como consta en los antecedentes, una vez recibida la
resolución, el interesado ha aportado argumentos por los que considera que la
respuesta proporcionada no es ajustada a Derecho.
A este respecto, debe señalarse que las cuestiones planteadas en el presente
expediente ya fueron analizadas por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en un expediente de reclamación previo R/0488/2018 (100-001308), en
cuya resolución se razonaba lo siguiente:
3.En primer lugar, el Ministerio manifiesta en su Resolución que ha concedido el
acceso instado. Sin embargo, a continuación, deniega los contenidos
solicitados por afectar a los secretos oficiales.
En este punto, debe recordarse que el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno ya se ha pronunciado sobre resoluciones de la Administración que,
si bien indican conceder la información, en realidad dicha concesión no es tal;
al igual que ocurre en el caso que nos ocupa y teniendo en cuenta las
alegaciones vertidas por la Administración, como después procederemos a
analizar.
En este sentido, es destacable lo razonado en la R/0257/2018 en los
siguientes términos: “(….) no es la primera ocasión en la que este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno detecta que, aunque la resolución de
respuesta a la solicitud de información dice conceder la información, se
deduce finalmente del trámite de alegaciones- lo que implica, por lo tanto, la
previa presentación de una reclamación- que ello no ha sido así debido a que
la respuesta completa a la solicitud supondría, a juicio del órgano reclamado,
la aplicación de algún límite o causa de inadmisión de las previstas en la
LTAIBG.
Por ello, tal y como ha indicado en diversas ocasiones este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (por todas, la R/0346/2017), la resolución por
la que se dé respuesta a la solicitud de información debe analizar ésta en su
conjunto y, en el caso de que sólo pueda concederse parcialmente la
información, debe señalarse expresamente. La posición contraria implicaría
una respuesta no ajustada a la realidad que tendría incluso su reflejo en las
estadísticas sobre el sentido de las resoluciones dictadas que la
Administración maneje.”
Teniendo en cuenta lo anterior, puede observarse de los hechos recogidos en
los antecedentes que en el presente expediente se da una circunstancia
similar a la planteada en los precedentes, debido a que la Administración dice
conceder el acceso pero, finalmente, tanto en su resolución inicial como en
fase de alegaciones, la Administración entiende que concurren límites al
acceso sobre el objeto de lo solicitado, denegando la información.
Y ello a efectos de evitar contravenir la propia configuración del derecho de
acceso a la información pública a partir de la construcción jurisprudencial que
del mismo se está efectuando. Así, entre otras, la Sentencia nº 85/2016, de 14
de junio de 2016, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 5 de Madrid en el PO 43/2015, indica al respecto que la
LTAIBG “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información
pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en
que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su
entrada en conflicto con otros intereses protegidos”.
En este sentido, y tal y como ha señalado este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en otro expediente iniciado por el mismo interesado
(R/0474/2018): “Este hecho impide por lo tanto entender que la resolución
inicial era de concesión de la información. En este sentido, y tal y como ha
puesto de manifiesto este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
reiteradas ocasiones(a título de ejemplo, en la R/0257/2018), las resoluciones
de concesión sólo lo son si, efectivamente y en todos sus términos,
proporcionan la información solicitada por el interesado. Si la información es
tan sólo parcial, bien porque parte de la misma se ha omitido a pesar de que el
interesado era claro en su solicitud- como parece ser el caso que nos ocupa- o
porque la Administración considera de aplicación parcial una causa de
inadmisión o límite al acceso- identificando esta circunstancia claramente- no
podemos afirmar que nos encontramos ante un supuesto de concesión de la
información.”
4.Sentado lo anterior, debe por otra parte recordarse que términos que utiliza la
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO tales como
datos que se consideran son de interés público o es la información que se
considera oportuna contravienen la concepción amplia de un derecho cuya
interpretación corresponde a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
y, en última instancia, los Tribunales de Justicia. En este sentido, los términos
utilizados tanto en la resolución que ahora se recurre como en el escrito de
alegaciones en la presente reclamación denotan una valoración o apreciación
de la Administración en términos de oportunidad que, como decimos, no tiene
encaje en la configuración legal del derecho de acceso a la información
pública.
5.En cuanto al fondo del asunto, y sentado lo anterior, debe desgranarse la
Reclamación presentada punto por punto, para poder valorar si el secreto
oficial es predicable en cada caso.
El primero punto de la solicitud de acceso se refiere al gasto desglosado que
supuso el viaje del presidente del Gobierno Pedro Sánchez a Castellón el
pasado fin de semana del 20 al 22 de julio. Solicito que se incluyan partidas
como el gasto en combustible, el gasto en dietas tanto del presidente y sus
acompañantes como del personal de tripulación y seguridad, el gasto en
retribuciones para el personal de tripulación, seguridad y otros, el gasto por
abrir el aeropuerto y la terminal de Castellón para poder aterrizar, etcétera.
A este respecto, entiende la Administración que es de aplicación el Acuerdo
del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, adoptado en aplicación
de la Ley 9/1968 de 5 de abril, reguladora de los Secretos Oficiales, por lo que
no cabe facilitar más información que la que se proporciona en el enlace que
lleva a la Agenda del Presidente del Gobierno.
El apartado primero de dicho Acuerdo declara secreto
6.Los informes y datos estadísticos sobre movimiento de fuerzas, buques o
aeronaves militares.
Asimismo, según el apartado segundo, tendrá la clasificación de reservado
b) Los planes de seguridad de Instituciones y organismos públicos así como
de las Unidades, Centros u Organismos de las Fuerzas Armadas y de los
Centros de Producción de material de guerra.
c) Los planes de protección de todas aquellas personas sometidas a la misma,
específicamente los de las autoridades y de los miembros de las Fuerzas
Armadas.
Este Acuerdo fue objeto de análisis por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en el expediente R/0439/2017, relativo al coste que ha tenido el
alquiler del tráiler y los dos remolques colocados el pasado 26 de julio de
2017, frente a la sede de la Audiencia Nacional de San Fernando de Henares,
con motivo de la visita del Presidente del Gobierno Mariano Rajoy y en cuya
resolución se razonaba lo siguiente: (…)
6.Como puede observarse, en el precedente, la cuestión debatida era el acceso
a información sobre el coste de determinados elementos que conformaban el
dispositivo de seguridad desplegado con ocasión de un desplazamiento del
Presidente del Gobierno. Por el contrario, en el asunto que nos ocupa, debe
valorarse la solicitud de conocer el acceso a los gastos incurridos por el
Presidente del Gobierno con ocasión de un desplazamiento que, si bien estuvo
motivado por la agenda oficial del Presidente, también favoreció el desarrollo
de una actividad privada tal y como es de conocimiento público y se han hecho
eco los medios de comunicación.
Los gastos de viajes de los miembros del Gobierno constituyen información de
carácter económico y se nutren de partidas presupuestarias establecidas en
los presupuestos generales del Estado; es pues dinero público y su manejo y
destino debe ser conocido por la ciudadanía. Este es uno de los principios que
justifican la LTAIBG, cuyo Preámbulo señala que La transparencia, el acceso a
la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a
responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
En este sentido, son numerosos los expedientes conocidos por este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno relativos al acceso a este tipo de
información relativa a miembros del Gobierno (R/0309/2018, R/0310/2018 o
R/0473/2018).
Teniendo en cuenta lo anterior y concretamente, el argumento principal en el
que la Administración basa su denegación, este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno no comparte que la información ahora solicitada se
corresponda con la clasificación realizada por el reiteradamente mencionado
Acuerdo de 1986, sino que, como indicamos, se trata de información relativa a
los costes de desplazamiento de un miembro del Ejecutivo, en este caso su
Presidente, que arroja información sobre el uso de fondos públicos y, en
definitiva, permite la rendición de cuentas de las decisiones públicas, ratio iuris
de la LTAIBG.
7.Así las cosas, atendiendo a la información solicitada, no se aprecia que la
misma haya sido clasificado previamente como materia reservada, tal y como
exige la Ley de Secretos Oficiales y se desprende de la precitada Sentencia
de la Audiencia Nacional, de 23 de octubre de 2017, que indicó que “[l]a
información proporcionada, no podrá referirse a aquellos viajes o
acompañantes, cuando se trate de viajes que hayan sido calificados como
materia clasificada.”
La Administración se limita a mencionar el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del
Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, lo que no resulta
suficiente motivo de denegación del acceso a este información, ya que debe
cumplirse la premisa principal, que es la existencia de una previa declaración
de secreto, que no se ha aportado al presente procedimiento. A falta de este
requisito esencial, debe analizarse si dar la información sobre los gastos de
viaje atenta contra la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los
delitos y la intimidad de las personas.
La respuesta debe ser claramente negativa, ya que no se impide el ejercicio de los derechos fundamentales por parte de los ciudadanos, poniendo en
riesgo su integridad física, ni se tata de difundir información que altere los
planes de defensa militar de nuestras fronteras o nuestra integridad territorial o
de nuestra capacidad de repliegue militar, ni se halla en curso ningún
procedimiento judicial penal que trate actualmente este asunto, ni afecta en
modo alguno a la intimidad de personas físicas. En caso de que así fuera, la
carga de la prueba recae en la Administración denegante. Esta ausencia de
justificación y la relevancia pública del conocimiento de la información
solicitada como instrumento de rendición de cuentas, tal y como antes se ha
destacado, lleva a concluir a este Consejo de Transparencia, que no procede
la aplicación de ningún límite al acceso a esta información.
No obstante, como reconoce el Reclamante, al no poder conocerse el gasto
del vuelo entiendo que la información se me aporte pero sin desglosar. Hay
que tener en cuenta que nadie podría desglosarlo ya que el gasto de un viaje
así incluye muchos gastos: hoteles, alojamientos, seguridad, vuelos, comidas,
etcétera.
Por ello, y en atención a la apreciación realizada por el reclamante en su
escrito de reclamación, la presente Reclamación debe ser estimada en parte
en este punto concreto, que debe ceñirse a suministrar el gasto total del viaje,
sin desglose por conceptos.
5. Teniendo en cuenta que la información ahora solicitada coincide con la requerida
en el expediente que se ha señalado y respecto de la que este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno concluyó que debería proporcionarse, ha de
concluirse que los argumentos desarrollados en la resolución reproducida son
planamente aplicables al caso que nos ocupa.
Por lo tanto, la reclamación debe ser estimada y la SECRETARÍA GENERAL DE
LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO debe proporcionar al interesado la siguiente
información:
xEn relación al viaje del Presidente del Gobierno realizado el pasado 20 de
julio de 2018 para una visita institucional al Ayuntamiento de Castellón y
posterior desplazamiento al Festival Internacional de Benicasim, así como
el viaje de regreso al Palacio de La Moncloa, se solicita la siguiente
información pública:
Coste aproximado y sin desglosar, de todo el desplazamiento del
Presidente y sus acompañantes, incluido el coste de apertura especial del
aeropuerto de Castellón para ese desplazamiento.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:ESTIMARla Reclamación presentada por
, con entrada el 21 de septiembre de 2018, contra la Resolución de la
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO de fecha 21 de
septiembre de 2018.
SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO a que, en el plazo máximo de 7 días hábiles, remita a
la información referida en el Fundamento Jurídico 5 de la presente
Resolución.
TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO a que, en el mismo plazo máximo de 7 días hábiles, remita a este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al
Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda