El ciudadano solicitó a la AEAT el informe inicial de auditoría y las alegaciones correspondientes a las cuentas anuales de 2019. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo tras la intervención del Consejo, aunque el interesado ya recibió la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
El procedimiento de acceso debe ser ágil y con un breve plazo de respuesta según el preámbulo de la LTAIBG.
3
Se estima la reclamación por motivos formales cuando la información se proporciona extemporáneamente y como consecuencia de la reclamación ante el Consejo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 553/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
AEAT (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 17 de marzo de 2021, la siguiente información:
En relación al Informe definitivo de Auditoría de la Intervención Delegada en la AEAT
recogido en la "Resolución de 2 de septiembre de 2020 de la Dirección General de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se pub lican las cuentas anuales del
ejercicio 2019 y el Informe de Auditoría" (BOE de 7 de septiembre de 2020), les ruego me
faciliten copia de:
1. Informe inicial de auditoría efectuado por la citada Intervención Delegada de la General
del Estado sobre las cuentas anuales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
correspondientes al ejercicio 2019.
S/REF: 001-055063
N/REF: R/0553/2021; 100-005457
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Hacienda y Función Pública/AEAT
Información solicitada: Informe de Auditoria de la IGAE y alegaciones de la AEAT
sobre
cuentas anuales del ejercicio 2019 Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales
Subdirección General de Reclamaciones
2. Alegaciones formuladas por Agencia Estatal de Administración Tributaria al citado
Informe.
Mediante escrito de 14 de abril de 2021, la AEAT informó al interesado que su solicitud había
tenido entrada en el órgano competente para resolver el 17 de marzo de 2021 y le notificó su
acuerdo de ampliación en un mes del plazo para resolver. No consta respuesta de la AEAT.
2. Ante la falta de contestación, con fecha 17 de junio de 2021, el solicitante presentó al amparo
de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno con base en los siguientes argume ntos:
(…)
Finalmente la AEAT no ha contestado a la demanda de información.
No considerando dicha desestimación presunta ajustada a Derecho, por medio del presente
escrito viene a formularse RECLAMACIÓN ANTE EL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN
GOBIERNO en base a los siguientes
MOTIVOS
PRIMERO.- La documentación solicitada forma parte de un expediente administrativo.
Señala la Resolución de 30 de julio de 2015, de la Intervención General de la Administración
del Estado, por la que se dictan instrucciones para el ejercicio de la auditoría pública, cuya
copia se acompaña como documento número tres: (…)
De todo ello se deduce que, como mínimo, en el expediente de auditoria de las cuentas de
la AEAT debe figurar:
1. Si, con carácter previo a la emisión del informe provisional, se dio traslado a la dirección
de la AEAT de los resultados más significativos puestos de manifiesto en la auditoría.
2. El informe provisional de auditoría de la Intervención Delegada
3. Las alegaciones al mismo de la AEAT
4. Si, atendidas las alegaciones, la Intervención Delegada estimó que debían modificarse el
informe provisional.
5. El informe definitivo de auditoría de la Intervención Delegada
6. En su caso, el informe discrepante del director de auditoría
Conviene resaltar que, conforme señala la regla vigésimo.7, cuando la auditoría sea de
cuentas, con en este caso, el informe definitivo no hará mención a las alegaciones de la
AEAT, ni de los motivos del auditor para ratificar su informe, por lo que solo puede
conocerse lo alegado por la AEAT y los motivos del auditor para ratificar su informe
accediendo a la información que mencionamos.
De todo ello se concluye que los documentos solicitados forman parte del expediente
administrativo, conforme recoge la norma vigésima de la Resolución de 30 de julio de 2015,
de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se dictan
instrucciones para el ejercicio de la auditoría pública. En consecuencia, no existen razones
de volumen o complejidad que justificaran la ampliación del plazo de respuesta por la
AEAT, siendo las razones verdaderas de tal ampliación las de dilatar y entorpecer el
derecho de acceso.
SEGUNDO.- Resolución del CTBG de 28 de junio de 2017
Respecto al organismo al que hay que solicitar un informe de la Intervención, considera el
Consejo que el argumento del secreto profesional sostenido por la IGAE para denegar el
acceso se sostiene, en esencia, porque “vincula a los funcionarios que desempeñan esa
función de control atribuida a la Intervención General del Estado y no así, por ejemplo, a la
entidad destinataria de los instrumentos de control. En esos términos se pronuncia el art.
145.1 in fine al señalar que -En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los
informes de control, la solicitud de los mismos se dirigirá directamente a sus destinatarios.”
En este caso, la destinataria es la AEAT.
TERCERO.- RAZONES PARA LA TRANSPARENCIA
El informe de la IGAE sostiene una crítica respecto a la legalidad del funcionamiento de la
AEAT. Sin embargo, la AEAT no ha modificado su funcionamiento para adecuarlo a tal
dictamen, por lo que tiene interés público conocer las razones que invocó ante el órgano de
control.
CUARTO.- DESESTIMACIÓN POR SILENCIO
La estrategia de la AEAT, retrasando su decisión sobre la transparencia apoyada en unas
dificultades para cumplir con los plazos inexistentes, como su decisión final de no responder
a la solicitud de acceso provocan indefensión a esta parte, que ha de combatir un acto
presunto carente de toda motivación.
3. Con fecha 18 de junio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que pudiera hacer
las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 27 de septiembre de
2021, el citado Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones:
Con fecha 18 de junio de 2021 la Unidad Gestora del Derecho de Acceso de la Agencia
Tributaria recibe reclamación interpuesta por Dº xxxxxxxxx al no haber recibido respuesta a
su solicitud.
La solicitud objeto de la reclamación se presentó el 17 de marzo de 2021 ante el Portal de
Transparencia, dando lugar al expediente nº 001-055063.
(…)
En relación con la argumentación efectuada por el cabe hacer las siguientes,
ALEGACIONES.
Esta Unidad señala que con fecha 22 de septiembre de 2021 se ha contestado a la solicitud
nº 001-055063 mediante la resolución que se adjunta concediendo el acceso a la
información solicitada.
4. En la citada resolución de 22 de septiembre de 2021, la AEAT respondió al solicitante lo
siguiente:
Una vez estudiada su solicitud, se resuelve CONCEDER el acceso a la información solicitada
en los términos siguientes:
A) El artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno establece:
Artículo 22. Formalización del acceso
1 […]
[…]
3. Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante
cómo puede acceder a ella.
[…]
En este sentido, le indicamos que el informe inicial de auditoría elaborado por la
Intervención General de la Administración del Estado es idéntico al informe definitivo que se
encuentra publicado en la siguiente URL:
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-10301
B) Se adjunta las alegaciones de la Agencia Tributaria que se incorporan en un archivo en
formato pdf como anexo a la presente resolución.
5. El 29 de septiembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia al
reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito
de entrada el 7 de octubre de 2021, el reclamante realizó las siguientes alegaciones:
(…) se manifiesta que con la respuesta ofrecida por la Agencia Tributaria se tiene por
atendida la solicitud de información.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que "La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante."
En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, la
solicitud de información tuvo entrada en el órgano competente para resolver el 17 de marzo
de 2021 y se acordó la ampliación en un mes del plazo para resolver, por lo que la AEAT
disponía hasta el 17 de mayo de 2021. Sin embargo, no se ha dictado resolución sobre acceso
hasta el 22 de septiembre de 2021, mucho después de finalizado el citado plazo, sin que
conste causa o razón alguna que lo justifique, y después de presentada reclamación ante este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por desestimación por silencio.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, como el propio Legislador se encargó de subrayar en el
propio preámbulo de la LTAIBG al manifestar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta".
4. En casos como éste, en que la información se ha proporcionado fuera del plazo establecido
por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación frente a la desestimación por
silencio administrativo, este Consejo entiende que debe amparar el derecho del interesado a
obtener en plazo la información solicitada teniendo presente que, aunque
extemporáneamente, se le ha concedido el acceso a la misma, y éste ha manifestado su
conformidad con la información recibida.
En consecuencia, la presente reclamación debe ser estimada únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la AEAT se ha producido una vez transcurrido el plazo
legal, en este caso de dos meses debido a su ampliación, y como consecuencia de la
presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso
realizar ulteriores trámites
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el 17 de
junio de 2021, frente a la AEAT (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez