Archivada 12/03/2018 · 73 días en resolverse

Solicitud de costes de alquiler de barcos para despliegue policial en Cataluña y desistimiento del interesado

El ciudadano solicitó al Ministerio del Interior el coste diario del alquiler de tres barcos utilizados para el despliegue policial en Cataluña. La administración denegó la información alegando riesgos para la seguridad pública. Tras la reclamación, el Ministerio facilitó los datos y el interesado desistió de la solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar las actuaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de información económica agregada sobre el coste de un operativo no revela datos sobre la estructura, organización o técnicas de seguridad, por lo que no es materia reservada según la Ley de Secretos Oficiales.
2 La revelación de costes de un despliegue policial ya ejecutado no supone un riesgo para la seguridad interna ni para la ciudadanía, ya que no identifica a los agentes ni afecta a la eficacia de la operación.
3 La publicidad de los costes de actuaciones públicas es fundamental para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos, alineándose con el objetivo de la LTAIBG.
4 La aplicación de los límites al derecho de acceso no es automática y requiere un 'test del daño' que demuestre un perjuicio concreto, definido y evaluable.
5 El hecho de que el Ministro del Interior revelara públicamente los costes en una comparecencia en el Senado demuestra que la información no tenía carácter reservado.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-018994 N/REF: R/0552/2017 (100-000226) FECHA: 12 de marzo de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En respuesta a la Reclamación presentada por con entrada el 29 de diciembre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, con fecha 29 de noviembre de 2017 y al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la siguiente información: Coste diario del alquiler de los barcos Rhapsody, Moby Dada y Azzurro, incluidos los servicios complementarios como restauración y lavandería. 2.Mediante resolución de 20 de diciembre de 2017, el MINISTERIO DEL INTERIOR informó a en los siguientes términos: El Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, otorgó con carácter genérico, la clasificación de reservado a los planes de seguridad de Instituciones y organismos públicos. De la misma manera, dicho Acuerdo determinó que tendrán la misma clasificación genérica de reservado, todos aquellos documentos necesarios para el planeamiento, preparación o ejecución de los documentos, acuerdos o convenios en los supuestos a los que se otorgue dicha clasificación. Hay que señalar, que la difusión de la información relativa a la estructura, organización, medios y técnicas reflejadas en los planes de seguridad, además de vulnerar la normativa reguladora de materias clasificadas, puede afectar a la eficacia de los mismos. De este modo, conforme a lo señalado anteriormente, y al amparo del artículo 14.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando el mismo pueda suponer un perjuicio para la seguridad pública, se deniega la información solicitada. 3.Con fecha 29 de diciembre de 2017 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en base a los siguientes argumentos. El 29 de noviembre de2O17 dirigí petición de información al Ministerio del lnterior con el siguiente tenor titular: " Coste diario del alquiler de los barcos Rhapsody, Moby Dada y Azzuïo, incluidos los servicios complementarios como restauración y lavandería". Se trataba de conocer cuánto le estaba suponiendo al erario el flete de los ferrys en los que se ha alojado a los policías nacionales y guardias civiles desplegados de forma extraordinaria en Cataluña ante el desafío independentista. El 20 de diciembre de 2017, sin agotar el plazo reglamentario, la dirección del gabinete del Secretario de Estado de Seguridad acuerda denegar la información solicitada al entender que concurre la limitación que prevé el artículo 14.1.d) de la Ley 1912013 de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno. En concreto, lo argumenta de la siguiente manera: "Hay que señalar que la difusión de la información relativa a la estructura, organización, medios y técnicas reflejadas en los planes de seguridad, además de vulnerar la normativa reguladora de materias clasificadas, puede afectar a la eficacia de los mismos". Considero que la razón esgrimida supone una interpretación extensiva de las limitaciones previstas en la citada norma y en modo alguno desvelar el dato solicitado supone desvelar un secreto de Estado ni pone en peligro la eficacia del dispositivo policial. Por el contrario, considero que es un ejercicio de opacidad que no tiene justificación alguna. Como ciudadano, exijo conocer el destino de mis impuestos y, en este caso concreto, saber cuánto cuesta el alquiler diario de los barcos fletados por lnterior para alojar a los agentes. Razones de actualidad hacen sumamente pertinente conocer este dato 4. Con fecha 4 de enero de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de la Reclamación presentada al MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de su Unidad de Información, a los efectos de que realizaran las alegaciones consideradas oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 8 de marzo y en el mismo se indicaba lo siguiente: (…) una vez analizada la mencionada reclamación la Secretaria de Estado de Seguridad, que una vez que ha estado disponible la información solicitada, señala lo siguiente: "La información solicitada se encuentra recogida de manera detallada en el siguiente enlace que recoge la comparecencia del Sr. Ministro del Interior en la sesión extraordinaria de 18 de enero de 2018 en la Comisión de Interior del Senado: siones/sesionescomision/index.html?id=S011010&1egis= 12&esMixta= N&seccionN1 = 1317 &seccionActuai=Composicion Asimismo, y en relación al coste, el importe ascendió a 87,10 millones de euros. El total de las dietas supuso un coste de 43,34 millones de euros, dentro de los cuales se encuadra el coste de los barcos que ascendió a 26,62 millones de euros desglosándose del siguiente modo: • Azzurra: 8,56 millones de euros • Moby Dada: 5, 55 millones de euros • Rhapsody: 12,51 millones de euros El total del gasto en productividades y gratificaciones ascendió a 43,76 millones de euros". 5. A la vista de la respuesta proporcionada por la Administración y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió a dar trámite de audiencia al interesado al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que entendiera pertinentes. En respuesta al mencionado trámite de audiencia, el interesado señaló lo siguiente: Muchas gracias por la tramitación de mi reclamación, pero considero que ya no tiene virtualidad alguna y por medio de este correo formalizo mi desistimiento. Me reitero en que el Ministerio del Interior invocó una de las limitaciones que prevé la ley para no darme la información solicitada por mí el 29 de noviembre de 2017. Si se ponía en peligro la seguridad nacional, ¿por qué entonces el ministro dio a conocer el 18 de enero de 2018 en el Senado los datos que yo había pedido un mes y medio antes? Es evidente que, lejos de la razón esgrimida, el verdadero motivo de la denegación era no 'reventar' el titular que tenía previsto para su comparecencia en la Cámara Alta. De hecho, todos los medios de comunicación titularon aquel acto con el coste ofrecido por II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual: 1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del Reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. 4. No obstante lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, debido a la identidad en la cuestión de fondo planteada en la solicitud de información que dio origen a la presente reclamación, desea recordar los argumentos recogidos en la R/0506/2017 y, en concreto, los siguientes: 3.“ En cuanto al fondo de la cuestión debatida, la ahora reclamante solicitó el coste para los presupuestos públicos del despliegue policial en Cataluña con motivo del referéndum convocado el 1 de octubre de 2017 por la Generalitat de Cataluña. Pues bien, la Administración deniega el acceso a la información solicitada al considerar que proporcionar el acceso solicitado supondría un perjuicio para la seguridad pública, en virtud del artículo 14.1.d) de la LTAIBG. Y es que, a juicio del MINISTERIO DEL INTERIOR, la información solicitada tenía carácter reservado de conformidad con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales. En relación al carácter reservado de la información, la Secretaría de Estado de Seguridad del MINISTERIO DEL INTERIOR argumenta el carácter clasificado del coste del despliegue policial al constituir este un elemento esencial de la preparación del plan de seguridad diseñado con motivo del referéndum, convocado para el 1 de octubre de 2017 en Cataluña. De conformidad con el referido Acuerdo, los planes de seguridad de instituciones y organismos públicos se consideran materias reservadas, y ello de acuerdo con la clasificación efectuada por la Ley de Secretos Oficiales. Adicionalmente, el referido Acuerdo del Consejo de Ministros determina que tendrán igualmente la misma clasificación genérica de reservado todos aquellos documentos necesarios para el planeamiento, preparación o ejecución de los documentos, acuerdos o convenios en los supuestos a los que se otorgue dicha clasificación. De este modo, aspectos como la estructura, organización, medios y técnicas vinculados a planes de seguridad quedarían amparados bajo la categoría de materias reservadas, no pudiendo ser objeto de divulgación. Por ello, a juicio de la Administración, el coste del despliegue policial es un elemento necesario para la preparación del plan de seguridad, y consecuentemente debe ser considerado materia reservada. Así se concluye que la divulgación del mismo implicaría, además de una vulneración de la normativa reguladora, revelar información sobre el dimensionamiento del operativo, perjudicando su eficacia y dando lugar a un grave riesgo o perjuicio para la seguridad y defensa del Estado español. Continúa su razonamiento alegando que, en cualquier caso, la determinación del importe exacto del coste para las arcas públicas implicaría la necesidad de aplicar un procedimiento extremadamente complejo en el que tendrían que participar diversos organismos. 4.La Ley 9/1968, de 5 de abril, reguladora de los Secretos Oficiales, modificada por la Ley 48/1978, de 7 de octubre, establece el sometimiento de la actividad de los órganos del Estado al principio de publicidad, al tiempo que reconoce, en el artículo 2, la posibilidad de declarar como materias clasificadas aquellos asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado. El artículo 3 del Decreto 242/1969, de 20 de febrero, por el que se desarrollan las disposiciones de la Ley 9/1968, sobre Secretos Oficiales, contempla la clasificación de asuntos como secretos o reservados para aquellos cuya revelación no autorizada por la autoridad competente para ello, pudiera dar lugar a riesgos o perjuicios de la seguridad del Estado, o pudiera comprometer los intereses fundamentales de la Nación en materia referente a la defensa nacional, la paz exterior o el orden constitucional. Por su parte, y como se ha indicado anteriormente, el Acuerdo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, dispone en su apartado 2, que tendrán la consideración de materias reservadas, entre otras, los planes de seguridad de Instituciones y organismos públicos así como de las Unidades, Centros u Organismos de las Fuerzas Armadas y de los Centros de Producción de material de guerra. Igualmente establece la referida norma que tendrán la misma clasificación aquellos documentos que resulten necesarios para el planeamiento, preparación o ejecución de los documentos, acuerdos o convenios cuando se otorgue a éstos dicha clasificación. En el presente caso, lo solicitado por la ahora reclamante se refiere a información de carácter económico, como reconoce la propia Administración, dado que se pretende conocer el coste que ha supuesto para el Estado el despliegue policial en Cataluña con motivo del referéndum de 1 de octubre de 2017 anunciado por la Generalitat catalana. Por lo tanto, y contrariamente a lo indicado por el Ministerio, resulta evidente que no se pretende acceder a información relativa a la propia estructura, organización, medios o técnicas relativas al plan de seguridad desplegado. Por el contrario, y como pone de manifiesto la interesada en su escrito de reclamación, acertadamente a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el objeto de la solicitud quedaba limitado al coste total del operativo desplegado y no a aspectos de índole organizativa o técnica. En estas condiciones, no parece que lo solicitado entre dentro de las materias que pueden llegar a ser calificadas de secretas, particularmente si se atiende al hecho de la información económica se solicita de modo agregado, sin asignación por partidas o destinos. 5.Por otro lado, en relación a los efectos perjudiciales que pudiera tener la divulgación de dicha información respecto de la eficacia del operativo, no alcanza a comprender este Consejo la incidencia de la revelación en la ejecución y desarrollo del operativo, una vez que el mismo ya ha sido desplegado. A este respecto, debe señalarse que, si bien la solicitud fue presentada el 22 de septiembre y, por lo tanto, con anterioridad al 1 de octubre, fecha de celebración del referéndum mencionado y que era el objeto del despliegue policial por cuyo coste se interesa la solicitante, la resolución recurrida fue dictada el 13 de noviembre- previa ampliación del plazo para resolver que, si bien no figura documentalmente en el expediente sí se menciona en el escrito de alegaciones- y, por lo tanto, con posterioridad a esa fecha. Por otro lado, no debe dejarse de lado que, en fecha 18 de enero de 2018, tuvo lugar la comparecencia del Ministro del Interior en la sesión extraordinaria ante la Comisión de Interior del Senado en comparecencia, por lo tanto, pública. En la misma, y en respuesta a las interpelaciones relativas al coste del operativo por otros grupos parlamentarios, el Ministro respondió facilitando el coste aproximado del despliegue. (disponible en ones/sesionescomision/sesioncelebrada/index.html?legis=12&id=S011010&idSes =17&idConv=1). Esta circunstancia supone a nuestro juicio, no sólo que al MINISTERIO DEL INTERIOR le era fácil conocer la información solicitada, sino que ésta no tenía el carácter de reservada como demuestra el hecho de que fue revelada públicamente por el responsable del Departamento Ministerial involucrado y difundida con carácter general por los medios de comunicación. En esta valoración, y aunque la solicitud de información debe ser analizada en abstracto, no deben dejarse de lado a nuestro juicio, las circunstancias concretas del caso, las cuales, efectivamente, determinan que la información solicitada sea determinante para el control de una actuación pública, lo que entronca directamente con el objetivo de la LTAIBG tal y como expresamente se indica en el preámbulo de la norma. Como consecuencia de todo lo anterior, este Consejo de Transparencia no considera que la concreta información solicitada pueda ser considerada materia reservada, de conformidad con la clasificación establecida en la Ley 9/1968, de 5 de abril, reguladora de los Secretos Oficiales y su normativa de desarrollo. 6.Igualmente, y como consecuencia del argumento indicado anteriormente, tampoco comparte este Consejo de Transparencia la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1 d) de la LTAIBG, en virtud del cual “El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la seguridad pública”, y ello por los razonamientos que se indican a continuación: xEn primer lugar, respecto a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información, este Consejo de Transparencia ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, cuyo contenido se resume a continuación: “Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)”. xEn segundo lugar, respecto a la interpretación del límite y la eventual afección a la seguridad pública derivada de la divulgación, este Consejo de Transparencia ha considerado (véanse, entre otras, las resoluciones dictadas en los expedientes R-0219-2016, de fecha 23 de agosto y R- 0371-2016, de fecha 8 de noviembre) que la seguridad ciudadana es la garantía de que los derechos y libertades reconocidos y amparados por las constituciones democráticas puedan ser ejercidos libremente por la ciudadanía y no meras declaraciones formales carentes de eficacia jurídica. En este sentido, la seguridad ciudadana se configura como uno de los elementos esenciales del Estado de Derecho. Las demandas sociales de seguridad ciudadana van dirigidas esencialmente al Estado, pues es apreciable una conciencia social de que sólo éste puede asegurar un ámbito de convivencia en el que sea posible el ejercicio de los derechos y libertades, mediante la eliminación de la violencia y la remoción de los obstáculos que se opongan a la plenitud de aquellos. La Constitución Española de 1978 asumió el concepto de seguridad ciudadana (artículo 104.1), así como el de seguridad pública (artículo 149.1.29ª). Posteriormente, la doctrina y la jurisprudencia han venido interpretando, con matices, estos dos conceptos como sinónimos, entendiendo por tales la actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad ciudadana. En base a estos parámetros, el Ministerio del Interior tiene encomendadas, entre sus funciones, la preparación y ejecución de la política del Gobierno en relación con la administración general de la seguridad ciudadana; la promoción de las condiciones para el ejercicio de los derechos fundamentales, especialmente en relación con la libertad y seguridad personal, en los términos establecidos en la Constitución Española y en las leyes que los desarrollen, así como la administración y régimen de las instituciones penitenciarias. Aplicado lo anterior al presente supuesto, este Consejo de Transparencia considera que la divulgación de la concreta información solicitada, de naturaleza económica y con carácter agregado, no implica un riesgo para la seguridad interna del operativo policial ni para la ciudadanía, puesto que el despliegue ya fue realizado, ni para sus miembros, al no revelar información que identificara o hiciera identificables a estos; igualmente, tampoco incide negativamente en la estructura, organización, técnicas o medios utilizados. Este argumento se ve reforzado por el hecho de que, como decimos, la respuesta a la solicitud fue dictada con posterioridad a que las circunstancias que motivaron el despliegue policial cuyo coste se solicita hubieran finalizado. xIgualmente debe atenderse a las concretas circunstancias, las cuales, efectivamente, determinan que la información de carácter económico, derivada de actuaciones públicas, resulta determinante para el control de la actividad pública, de conformidad con objetivo perseguido por la LTAIBG, tal y como expresamente indica en su preámbulo. En este sentido, contrasta que el MINISTERIO DEL INTERIOR alegase la imposibilidad de determinación exacta del coste, debido a la complejidad del procedimiento, y que, posteriormente, fuese capaz de aproximar una cifra. En efecto, el coste de una actuación pública exige la contabilidad de dicho gasto y, por lo tanto, su reflejo en la información contable que maneja la concreta unidad que realiza dicha actuación. Igualmente, debe recordarse que se solicita información sobre una actuación determinada en el tiempo y concretada perfectamente en la solicitud. Esta definición, unida al hecho de que, como decimos, el gasto por el que se interesa el solicitante debe estar reflejado en los documentos de control económico del órgano del que depende la unidad responsable, implica a nuestro juicio que no resulte imposible dar una cifra al menos aproximada. Circunstancia esta que se ve confirmada por las declaraciones efectuadas por el Ministro del Interior en su comparecencia de 18 de enero de 2018, ante la Comisión de Interior del Senado. Asimismo, debe recordarse que el objetivo de la LTAIBG, expresado en el propio Preámbulo de la norma es permitir que los ciudadanos conozcan cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. De igual manera, debe indicarse que los Tribunales de Justicia han reconocido la importancia del control del gasto público. En este sentido, “en el ámbito de la información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, se establece un amplio catálogo que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos” (Sentencia 26/2017, de 28 de febrero de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Madrid). Por todo lo anteriormente expuesto, este Consejo de Transparencia entiende que la presente Reclamación debe ser estimada (…) “ III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVARla Reclamación presentada por con entrada el 29 de diciembre de 2017, contra la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR de 20 de diciembre de 2017. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda