Archivada 30/10/2020 · 67 días en resolverse

Acceso a datos semanales de pruebas PCR en el Centro Nacional de Microbiología

La Fundación Ciudadana CIVIO solicitó datos semanales de pruebas PCR de coronavirus realizadas en el Centro Nacional de Microbiología. Tras el silencio administrativo, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Finalmente, la entidad desistió del procedimiento al haber recibido una respuesta parcial de la Administración, por lo que el Consejo procedió al archivo.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración justificó el retraso en la resolución debido a la complejidad para determinar la competencia entre el Ministerio de Sanidad y el de Ciencia e Innovación.
2 El Ministerio de Ciencia e Innovación alegó que suministrar la información por semanas requeriría una acción previa de reelaboración (art. 18.b LTAIBG), por lo que entregó los datos por meses.
3 El Consejo de Transparencia recordó que las dilaciones administrativas por trámites internos de competencia no son imputables al solicitante y vulneran el principio de eficacia.
4 El procedimiento finaliza por desistimiento de la reclamante, quien manifestó su conformidad con la información parcial recibida tras la resolución de la Administración.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 551/2020

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la Fundación Ciudadana CIVIO solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 10 de junio de 2020, la siguiente información: "Al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la Fundación Ciudadana Civio solicita el número de pruebas PCR realizadas por semana en el Centro Nacional de Microbiología (Instituto de Salud Carlos III) para el diagnóstico de nuevos casos de coronavirus desde enero de 2020 hasta la actualidad (junio de 2020)."
    Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2020, la Administración notificó a CIVIO su acuerdo de ampliación en un mes del plazo para resolver. No obstante, no consta respuesta de la Administración.
  2. Ante la falta de contestación, con fecha 24 de agosto de 2020, la Fundación Ciudadana CIVIO presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
    Que el 10 de junio de 2020 se registró una solicitud de acceso a la información pública ante el Ministerio de Sanidad, tal y como consta en la documentación adjunta a la presente reclamación. Al amparo de la LTAIBG, la Fundación Ciudadana Civio solicitó lo siguiente:
    "El número de pruebas PCR realizadas por semana en el Centro Nacional de Microbiología (Instituto de Salud Carlos III) para el diagnóstico de nuevos casos de coronavirus desde enero de 2020 hasta la actualidad (junio de 2020)."
    Dicha petición fue registrada con el número de solicitud 001-043773. La solicitud tuvo entrada el 10 de junio de 2020 en la Dirección General de Salud Pública, órgano competente para resolver la petición realizada por la Fundación Ciudadana Civio. Posteriormente, el 10 de julio de 2020, la Dirección General de Salud Pública notificó la ampliación de plazo para resolver la solicitud de acceso a la información pública por un mes más, amparándose en lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013. Transcurrido el plazo previsto por ley para la resolución de la petición sin haber recibido respuesta, la Fundación Ciudadana Civio SOLICITA una resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al que pide amparo ante el silencio administrativo ante la solicitud de acceso a la información pública registrada.
  3. Con fecha 1 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD que, en respuesta de 24 de septiembre indicó que el expediente fue trasladado a la UIT del Ministerio de Ciencia e Innovación porque se considera que es competencia del Instituto de Salud Carlos III. Con esa misma fecha, el expediente de reclamación fue remitido al MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 16 de octubre de 2020, se realizaron las siguientes alegaciones:
    1. El día 10 de junio de 2020 se recibió en la UIT del Ministerio de Ciencia e Innovación la solicitud de información 001-043773, con el siguiente contenido: (…) El día 11 de junio, se traslada la solicitud a la UIT Central, para ser derivada al Ministerio de Sanidad, al considerarse que la información solicitada es competencia del Ministerio de Sanidad. El día 12 de junio, se traslada la solicitud desde la UIT Central a la UIT Ministerio de Sanidad, que ese mismo día traslada el expediente a la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación. El día 10 de julio, la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación notifica al solicitante una ampliación de plazo. El día 15 de septiembre, la Dirección General de Salud Pública devuelve el expediente a la UIT de Sanidad, que ese mismo día lo traslada a la UIT Central, que a su vez lo traslada a la UIT del Ministerio de Ciencia e Innovación. El día 22 de septiembre, la UIT del Ministerio de Ciencia e Innovación traslada el expediente a la Secretaría General de Investigación.
    2. A su vez, el día 24 de agosto, se presentó en el CTBG una reclamación de Jacobo Elosúa Tomé, que se recibió en la UIT del Ministerio de Ciencia e Innovación el 24 de septiembre, en la que: (…)
    3. La solicitud de información extendía sus pretensiones a materias que son competencia compartida del Ministerio de Ciencia e Innovación y del Ministerio de Sanidad. Ha resultado complejo dilucidar el órgano competente para resolver, por lo que hasta el 22 de septiembre no ha podido procederse a la correcta tramitación del expediente, el cual ha sido resuelto recientemente mediante concesión parcial de la información solicitada. Se adjunta la resolución en la que se explican los motivos que la fundamentan.
    4. En la mencionada resolución de 13 de octubre de 2020, el MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN contestó a la entidad reclamante lo siguiente:
      Con fecha 22 de septiembre de 2020 la UIT MCIN remite dicha solicitud a la Secretaría General de Investigación y, una vez analizada, resuelve conceder parcialmente el acceso a la información, que la proporciona en el Anexo I a través de una modalidad distinta a la solicitada. Se da acceso a la información distribuida por meses, no por semanas. La distribución por semanas solicitada es una información que a día de hoy no se tiene y cuya obtención no es sencilla pues implica ir analizando todos y cada uno de los documentos generados. El Centro Nacional de Microbiología (CNM) del Instituto de Salud Carlos III actúa como laboratorio de referencia por lo que su actividad es diferente a la de los laboratorios de diagnóstico clínico. Las funciones de un laboratorio de referencia son el apoyo al sistema sanitario, la detección de enfermedades poco habituales y la realización de técnicas de confirmación, complejas y no disponibles en la mayor parte de los centros sanitarios. Por ello, el CNM ha ido modificando sus funciones según ha ido evolucionando la pandemia por COVID-19. En los inicios de la pandemia, el CNM realizaba todas las pruebas diagnósticas en casos sospechosos de SARS-CoV-2 en España. Con el aumento de casos, las técnicas diagnósticas se empezaron a realizar en los centros hospitalarios, y el CNM mantuvo sus funciones de confirmación de casos dudosos y de apoyo a centros que tuvieran necesidad de aumentar sus capacidades analíticas. La información de las determinaciones realizadas se incluye en la tabla adjunta, anexa a esta resolución. La información disponible es de actividad mensual; se amplía la información ofrecida sobre la solicitada, incluyendo datos desde el mes de enero hasta el mes de septiembre de 2020, distribuida por Comunidades Autónomas. Para ofrecer la información solicitada distribuida por semanas sería necesario llevar a cabo acción previa de reelaboración que precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación, realizando un nuevo informe que distribuyera la información por semanas. La necesidad de reelaborar la información daría lugar a la inadmisión de la solicitud, en virtud del artículo 18.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La normativa vigente en materia de protección de datos (Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE; y Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales) es aplicable al tratamiento de la información (cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción) suministrada en esta resolución, tal y como se especifica en el artículo 15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
  4. El 19 de octubre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a la Fundación Ciudadana CIVIO para que, a la vista del mismo y en el plazo de 10 días hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de entrada el mismo 19 de octubre de 2020, la reclamante manifestó lo siguiente: "Estamos conformes con la información recibida durante el periodo de alegaciones, desistiendo de la reclamación interpuesta ante el silencio administrativo al no haber recibido contestación en el plazo establecido por ley a nuestra solicitud de acceso a la información pública."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. En primer lugar, y atendiendo a las circunstancias planteadas en el caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que
    La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
    El apartado 4 del mismo precepto establece que
    Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
    En el caso que nos ocupa, tal y como se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud se presentó el 10 de junio de 2020, y según manifiesta la Administración en sus alegaciones se recibió en la UIT del Ministerio de Ciencia e Innovación ese mismo día, si bien, no se ha dictado Resolución sobre acceso hasta 13 de octubre de 2020, muy pasado el plazo para resolver y notificar, y una vez presentada reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por silencio administrativo. Justifica la Administración tanto retraso en que el día 11 de junio, se traslada la solicitud a la UIT Central, para ser derivada al Ministerio de Sanidad; el día 12 de junio, se traslada desde la UIT Central a la UIT Ministerio de Sanidad, que ese mismo día traslada el expediente a la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, que el día 10 de julio, notifica al solicitante una ampliación de plazo. No obstante, el día 15 de septiembre devuelve el expediente a la UIT de Sanidad, que ese mismo día lo traslada a la UIT Central, que a su vez lo traslada a la UIT del Ministerio de Ciencia e Innovación, que, finalmente, el día 22 de septiembre, la traslada a la Secretaría General de Investigación. Ante esta dilación en la tramitación no podemos sino recordar que, según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, al objeto de facilitar el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por ejemplo, entre los más recientes, en el R/017/2019 y R/181/2020) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual
    "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho".
    La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
  4. Por otro lado, en atención a lo indicado por la Fundación Ciudadana CIVIO en su escrito de contestación al trámite de audiencia, conforme se ha reflejado en los antecedentes de hecho, en el presente caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual:
    1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
    2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
    3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
    4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
    5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
    En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso de la Fundación Reclamante, al haber recibido la información solicitada y estar conforme con la misma, y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, con entrada el 24 de septiembre de 2020 contra el MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.