Se solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana copia de los informes y acreditación de remisión relativos al rescate de la aerolínea Plus Ultra. La administración denegó el acceso alegando confidencialidad basada en el RDL 25/2020. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y acuerda retrotraer las actuaciones para realizar la ponderación de intereses y dar audiencia a la empresa.
Puntos clave de la argumentación
1
La reserva de confidencialidad prevista en el artículo 2.17 del Real Decreto-ley 25/2020 no puede interpretarse como una prohibición absoluta de acceso, sino que debe ponderarse con el interés público.
2
El acceso a la información pública es un derecho de rango constitucional cuyos límites deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, evitando menoscabos injustificados.
3
Existe un elevado interés público en conocer la justificación de la concesión de ayudas públicas a entidades empresariales con cargo a fondos estatales.
4
La aplicación de límites al derecho de acceso requiere una justificación expresa y detallada basada en el caso concreto, no admitiéndose aplicaciones genéricas.
5
Es preceptivo dar traslado a los terceros afectados (en este caso la aerolínea) para que presenten alegaciones antes de resolver el acceso a la información según el art. 19.3 de la LTAIBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 549/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada solicitó al
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 13 de mayo de 2021, la siguiente información:
1.- Copia de los informes confeccionados en el Ministerio de Transportes en relación al
expediente de solicitud de rescate de la AEROLÍNEA PLUS ULTRA presentado para su
aprobación por el Consejo de Ministros y de todos aquellos que obren en poder del Ministro
determinantes de la decisión de aprobar un rescate por importe de 53 millones de euros.
2.- Documentación que acredite la remisión de los citados informes a la SEPI, al Consejo de
Ministros o a cualquier otro órgano.
2. Mediante resolución de fecha 31 de mayo de 2021, el MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA contestó a la solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-56800
N/REF: R/0549/2021; 100-005451
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Min
isterio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Información solicitada: Informes expediente de rescate de la Aerolínea Plus Ultra
Subdirección General de Reclamaciones
Con fecha 18 de mayo de 2021, esta solicitud se recibió en la Dirección General de Aviación
Civil, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
De acuerdo con la letra k) del apartado 1 del artículo 14 de la citada Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga
un perjuicio para la garantía de la confidencialidad o secreto requeridos en procesos de toma
de decisión.
Una vez analizada la solicitud, la Dirección General de Aviación Civil considera que la
divulgación de la información a la que se pretende acceder supondría un perjuicio para la
materia señalada en el expositivo precedente, toda vez el informe sobre la compañía Plus
Ultra emitido por la Dirección General de Aviación Civil para SEPI en el seno del procedimiento
de concesión de ayuda con cargo al Fondo de Apoyo a la Solvencia de Empresas Estratégicas
tiene carácter reservado de acuerdo al Artículo 2.17 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de
julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14.1.k) de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se deniega el
acceso a la información pública cuya solicitud ha quedado identificada en el párrafo primero
de esta resolución.
3. Ante esta respuesta, el 16 de junio de 2021, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, con el siguiente contenido:
PRIMERO: Que en fecha 13 de mayo de 2021, se solicitó información al Ministerio de
Transportes cuyo contenido adjuntamos a la presente reclamación, EXPEDIENTE 001-56800.
SEGUNDO: Que se nos ha dado traslado de la denegación de la información solicitada en
virtud de la aplicación de los límites establecidos en los artículos 14.1. y k de la LTAIBG.
Ante dicha negativa, debemos manifestar nuestra oposición dado que la finalidad principal de
la normativa de transparencia referida al escrutinio de la toma de decisiones públicas y al
conocimiento del destino de los fondos públicos se vería perjudicada por la aplicación de
dichos límites. Además el deber de secreto y confidencialidad que predica el apartado 17 del
artículo 2 del RDL 25/2020 no puede aplicarse al caso por el principio de especialidad de la ley.
Bastaría por tanto cualquier disposición similar en normativa de inferior rango para privar de
contenido a la LTAIBG.
En materia de confidencialidad en la contratación pública la Ley 9/2017, de 8 de noviembre,
de Contratos del Sector Público, precisa, en el artículo 133 que esa declaración deberán
realizarla los empresarios en el momento de presentar su oferta. A este respecto el Tribunal
Administrativo de Central de Recursos contractuales argumenta: "En primer lugar, este
Tribunal ha venido señalando que el carácter confidencial no puede reputarse de cualquier
documentación que así sea considerada por el licitador, sino que, en primer lugar, debe ser
verdaderamente confidencial, en el sentido de venir referida a secretos técnicos o comerciales.
En relación con la definición de secreto técnico o comercial, en la resolución nº 196/2016, se
estableció que se consideran secretos técnicos o comerciales el “conjunto de conocimientos
que no son de dominio público y que resultan necesarios para la fabricación o
comercialización de productos, la prestación de servicios, y la organización administrativa o
financiera de una unidad o dependencia empresarial, y que por ello procura a quien dispone
de ellos de una ventaja competitiva en el mercado que se esfuerza en conservar en secreto,
evitando su divulgación”.
También se señaló en la misma resolución, que para que la documentación sea
verdaderamente confidencial, es necesario que se trate de documentación que “a) que
comporte una ventaja competitiva para la empresa, b) que se trate de una información
verdaderamente reservada, es decir, desconocida por terceros, c) que represente un valor
estratégico para la empresa y pueda afectar a su competencia en el mercado.” Se ha señalado
también, finalmente, que el carácter confidencial no puede ser declarado de forma genérica
sobre la totalidad de la documentación, ni ser aceptada dicha declaración de forma acrítica
por parte del órgano de contratación, sino que tiene éste la competencia para analizar la
documentación específicamente señalada por el licitador como confidencial y, a la vista de sus
justificaciones y argumentos, determinar si, efectivamente, concurren los requisitos y criterios
señalados para poder otorgarle tal carácter, sacrificando así el principio de transparencia que
ha de inspirar con carácter general la actuación de los poderes públicos particularmente en el
procedimiento de contratación.
Es decir, ni tan siquiera en el ámbito de la contratación pública cabría tal secreto o
confidencialidad, menos por tanto debe operar dicha limitación cuando se trata de ayudas con
dinero público en las que ni siquiera está regulado expresament e la posibilidad del solicitante
de acogerse a dicha confidencialidad.
TERCERO.- Se trata además de ayudas públicas, en este sentido las ayudas o subvenciones
públicas están sometidas al principio de publicidad por lo que no cabe sustraer al
conocimiento público los motivos que llevan al poder público a tomar la decisión de otorgar
una ayuda consistente en dinero público.
CUARTO.- En relación a la segunda de las preguntas “Documentación que acredite la remisión
de los citados informes a la SEPI, al Consejo de Ministros o a cualquier otro órgano”.
Ninguna respuesta se ha dado en la contestación relativa a la remisión del citado informe, que
si bien menciona que se emitió para SEPI no hace más referencia a la remisión a otros órganos
distintos si se hubiera producido.
En virtud de lo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO como
órgano competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información
pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea
reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y
garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la
documentación.
4. Con fecha 18 de junio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al objeto de
que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando lo
siguiente:
PRIMERA. – Conforme al artículo 2.17 de Real Decreto- ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas
urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo, específicamente aplicable para
la materia que nos ocupa, “Los datos, documentos e informaciones que obren en poder del
Consejo Gestor y de SEPI en virtud de las funciones que le encomienda este real decreto-ley
tendrán carácter reservado y, con las excepciones previstas en la normativa vigente, no
podrán ser divulgados a ninguna persona o autoridad, ni utilizados con finalidades distintas de
aquellas para las que fueron obtenidos”.
En consecuencia, la documentación solicitada a la Dirección General de Aviación Civil tiene,
por haberlo ordenado así la ley, “carácter reservado”, ya que s e ha elaborado a instancia del
referido Consejo Gestor y, exclusivamente, para formar parte de un expediente que tramita y
resuelve dicho Consejo Gestor.
SEGUNDA. – El “carácter reservado” de estos documentos determina que solo pueda
concederse el acceso a los mismos en los casos y condiciones establecidos en la “normativa
vigente”, según señala el citado artículo 2.17 del Real Decreto-ley 25/2020 Esa remisión a la
“normativa vigente”, referida a un documento de “carácter reservado” debe entenderse hecha
a Ley 9/1968, de 5 de abril sobre Secretos Oficiales, que es la normativa que regula esa clase
de documentos. En concreto, la categoría de los documentos reservados se establece en el
artículo 3 de esta Ley: “Las «materias clasificadas» serán calificadas en las categorías de
secreto y reservado en atención al grado de protección que requieran”.
Por tanto, el acceso a esta clase de documentos, reservados, solo es posible en los casos
previstos por el artículo 8º de la misma Ley sobre Secretos Oficiales: “Las calificaciones de
secreto o reservado [...] determinarán, entre otros, los siguientes efectos: A) Solamente
podrán tener conocimiento de las materias clasificadas los órganos y las personas
debidamente facultadas para ello y con las formalidades y limitaciones que en cada caso se
determinen…”.
TERCERA. - Carecen de fundamento jurídico las alegaciones del reclamante, relativas a que, en
este caso, deba aplicarse preferentemente la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Al contrario, se estima que,
en este supuesto particular, la correcta interpretación de las normas aplicables obliga a estar
preferentemente a lo regulado en el artículo 2.17 del Real Decreto- ley 25/2020, de 3 de julio;
lo que se justifica por las siguientes razones:
- Porque el artículo 2.17 del Real Decreto-ley 25/2020 es “lex posterior” respecto de la Ley de
Transparencia.
- Porque el artículo 2.17 del Real Decreto-ley 25/2020 es, además, “lex specialis”; pues regula
la misma materia (la posibilidad de acceder o no a determinados documentos) pero referida a
un caso particular (aquellos documentos que obren en poder del Consejo Gestor y de SEPI para
los fines a que dicho precepto alude).
Lo mismo cabe decir respecto de la invocación del reclamante a la normativa general sobre
publicidad de las subvenciones o ayudas públicas. En este caso, ese régimen legal general
debe entenderse excepcionado por otra norma de igual rango legal, especial y posterior, que
atribuye el “carácter de reservado” a la documentación obrante en el Consejo Gestor y SEPI en
virtud de las funciones de gestión del Fondo de apoyo a la solvencia de empresas estratégicas.
CUARTA. – Adicionalmente, de conformidad con el art. 2.6 del Real Decreto Ley 25/2020
citado, el Consejo Gestor del Fondo de apoyo a la solvencia de empresas estratégicas es el que
resuelve y tramita estos expedientes; por lo que sería en todo caso dicho órgano el
competente para enervar el deber de secreto establecido en el citado artículo 2.17 del Real
Decreto-ley 25/2020.
QUINTA. - La propia Ley de Transparencia contempla en su artículo 14.1, letra k), como límite
al derecho de acceso, la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en los procesos
de toma de decisión, confidencialidad y secreto exigible. Ello concuerda con el artículo 2.17 del
citado Real Decreto-ley y refuerza la argumentación que se ha expuesto, en el sentido de que,
en este caso, no es legalmente posible conceder el acceso a estos documentos.
SEXTA. - En cuanto a la solicitud del reclamante para que se le permita acceder a la
“documentación que acredite la remisión de los citados informes”, se estima que estos
documentos están igualmente afectados por el “carácter reservado” establecido en el artículo
2.17 del Real Decreto-ley 25/2020. Además, el acceso a tales documentos tampoco estaría
permitido por la propia Ley de Transparencia, pues conforme a su artículo 18.1.b) tienen la
consideración de “información auxiliar”, ya que se trata de comunicaciones entre órganos
administrativos.
5. El 8 de julio de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el
plazo concedido al efecto a pesar de haber recibido el requerimiento realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a
todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos
requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren
“en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u
obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano requerido debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que en el caso concreto concurra una causa de inadmisión o
resulte aplicable algún límite legal.
3. En el presente caso, se solicita copia de los informes confeccionados en el Ministerio de
Transportes en relación con el expediente de solicitud de rescate de la Aerolínea Plus Ultra y
de la documentación que acredite su remisión, en los términos reflejados en los antecedentes
de hecho.
El Ministerio deniega el acceso a la información por entender que su divulgación supondría un
perjuicio para “la garantía de la confidencialidad o secreto requeridos en procesos de toma de
decisión” y, por tanto, considera que resulta aplicable el límite que la LTAIBG reconoce en su
artículo 14.1.k). En apoyo de esta posición alega que “el informe sobre la compañía Plus Ultra
emitido por la Dirección General de Aviación Civil para SEPI en el seno del procedimiento de
concesión de ayuda con cargo al Fondo de Apoyo a la Solvencia de Empresas Estratégicas
tiene carácter reservado de acuerdo al Artículo 2.17 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de
julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo”, precepto cuyo
tenor es el siguiente: “Los datos, documentos e informaciones que obren en poder del Consejo
Gestor y de SEPI en virtud de las funciones que le encomienda este real decreto-ley tendrán
carácter reservado y, con las excepciones previstas en la normativa vigente, no podrán ser
divulgados a ninguna persona o autoridad, ni utilizados con finalidades distintas de aquellas
para las que fueron obtenidos. Quedarán también obligadas a guardar secreto y a no utilizar
la información recibida con finalidades distintas de aquella para la que les sea suministrada
los auditores de cuentas, asesores legales y demás expertos independientes que puedan ser
designados por el Consejo Gestor y por SEPI en relación con el cumplimiento de las funciones
que tienen legalmente atribuidas. Este carácter reservado cesará desde el momento en que
los interesados hagan públicos los hechos a los que los datos, documentos e informaciones se
refieren.”
4. A la hora de examinar la procedencia de la aplicación del límite invocado por la
Administración, hay que tener presente que el derecho de acceso a la información pública es
un derecho de rango constitucional, que está reconocido y regulado en nuestro
ordenamiento con un contenido amplio, por lo que sus límites no sólo han de estar
debidamente justificados en relación con su finalidad sino que tienen que ser interpretados
de modo estricto.
Estos criterios interpretativos esenciales han sido enunciados y reiterados por el Tribunal
Supremo en varios pronunciamientos. Ya en el fundamento jurídico sexto de una de sus
primeras sentencias sobre la materia, la fechada el 16 de octubre de 2017 (ECLI:
ES:TS:2017:3530), dejó claro que “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.”
Añadiendo, a continuación, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que
se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo
puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley”.
Con posterioridad, el Alto Tribunal ha insistido en esta consideración amplia del contenido
del derecho, que deriva no sólo de su regulación legal sino también de su reconocimiento
constitucional y supranacional, como él mismo se encarga de recordar en el fundamento
jurídico segundo su Sentencia de 24 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:822), al realizar la
siguiente recapitulación: “En las sentencias de esta Sala de 19 de noviembre de 2020 (recu rso
de casación 4614/2019), 12 de noviembre de 2020 (recurso de casación 5239/2019), y 25 de
Enero de 2021 (recurso de casación 6387/2019) declaramos que el derecho a acceder a la
información pública se regula en términos muy amplios en la LTAIBG, al establecer su artículo
12 que "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley",
reconociendo por tanto el precepto la titularidad del derecho de acceso a "todas las
personas", en términos similares a los utilizados en el Convenio del Consejo de Europa sobre el
Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de 2009, que en su artículo 2.1 señala que
"cada parte garantizará el derecho de cualquiera, sin discriminación de cualquier tipo..." y en
términos también similares a los expresados en el artículo 105.b) de la CE, que reconoce "a los
ciudadanos" el acceso a los archivos y registros administrativos. Y reiteramos que la LTAIBG es
la normativa básica transversal que regula esta materia, al tiempo que complementa al resto
de las normas.”
5. Sentado lo anterior, es indudable que el derecho de acceso a la información pública, al igual
que cualquier otro, no tiene carácter absoluto y, por tanto, puede ser limitado por el
legislador cuando colisione con otro derecho o interés de relevancia constitucional, o puede
verse constreñido en su concreta aplicación por los mismos motivos, siempre y cuando se
observen los presupuestos y las condiciones que nuestra Constitución y la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional exigen al respecto.
En el caso que nos ocupa, el artículo 2.17 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de
medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo, establece una reserva
específica de confidencialidad al disponer que “los datos, documentos e informaciones que
obren en poder del Consejo Gestor y de SEPI en virtud de las funciones que le encomienda este
real decreto-ley tendrán carácter reservado y, con las excepciones previstas en la normativa
vigente, no podrán ser divulgados a ninguna persona o autoridad, ni utilizados con finalidades
distintas de aquellas para las que fueron obtenidos.”
Sin embargo, esta reserva de confidencialidad no puede ser interpretada en el sentido
defendido por el órgano requerido, según el cual el carácter reservado de los documentos
determina que el acceso a los mismos sólo puede concederse con arreglo a la Ley 9/1968, de
5 de abril sobre Secretos Oficiales, pues es evidente que el ámbito de aplicación de esta
norma no alcanza a los documentos solicitados por cuanto su contenido no reúne las
condiciones que para la declaración de una materia como clasificada se exigen en el artículo
tercero de la misma que, literalmente, reza: “A los efectos de esta Ley, podrán ser declaradas
"materias clasificadas" los asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo
conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y
defensa del Estado.”
Por otra parte, tampoco cabe acoger los argumentos aducidos por la reclamante para
sostener la inaplicación de la reserva de confidencialidad prevista en el artículo 2.17 del Real
Decreto-ley 25/2020 pues, dado que dicha reserva está establecida por una norma con rango
de ley, es incuestionable que introduce un límite al régimen general del derecho de acceso a
la información pública regulado en la LTAIBG.
Ahora bien, al igual que sucede con el alcance de los derechos, tampoco los límites legales a
los mismos pueden ser entendidos en términos absolutos, de modo que excluyan por entero
la posibilidad de su ejercicio, vaciándolos de contenido y sacrificando íntegramente la
posición jurídica que reconocen a sus titulares, en este caso, el acceso a la información
pública concernida. Es doctrina consolidada, tanto del Tribunal Constitucional como del
Tribunal Supremo, que la interpretación y aplicación de los límites impuestos a los derechos
ha de hacerse de manera proporcionada, atendiendo a su finalidad y realizando la
correspondiente ponderación de todos los derechos e intereses afectados en cada caso
concreto.
En este sentido, hay que tener en cuenta que el propio Tribunal Supremo ha dictaminado
recientemente un supuesto que guarda estrecha similitud con el que aquí nos ocupa. En su
Sentencia de 8 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:842), examinando el alcance de la reserva
de confidencialidad contenida en el artículo 7 del Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre,
por el que se regulan los productos sanitarios (“Sin perjuicio de las disposiciones existentes en
materia de secreto profesional, las autoridades sanitarias velarán porque todas las partes a
las que concierne la aplicación de este real decreto mantengan la confidencialidad de
cualquier información obtenida en el ejercicio de su función”), formuló una serie de
pronunciamientos que son por entero trasladables a la resolución del presente caso.
Tras descartar que existiera un déficit de rango normativo al ser un real decreto que
incorpora normativa comunitaria, aclara que las disposiciones legales que contienen
previsiones que afectan al derecho de acceso a la información en relación con sus límites,
“aunque no se trate de regímenes completos, tales regulaciones parciales también resultan de
aplicación de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional de la Ley de
Transparencia, manteniendo ésta su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco
general del derecho de acceso a la información y el resto de la normativa establecida en dicha
Ley, a excepción de lo que haya quedado desplazado por la regulación sectorial parcial”;
añadiendo que “resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone
que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen
jurídico propio de acceso a la información, la remisión comprende también aquellas
regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho de acceso a la
información, como lo es el de los límites de éste, aunque no se configuren como un
tratamiento global y sistemático del derecho, quedando en todo caso la Ley de Transparencia
como regulación supletoria.” (FJ. 3º)
Sin embargo, una vez sentada esta doctrina, el propio Tribunal Supremo se encarga de dejar
claro que la aplicación de las regulaciones sectoriales que imponen límites al derecho de
acceso no puede realizarse al margen de la normativa básica transversal contenida en la
LTAIBG, sino que habrá de ajustarse al marco general que en ella se define. En este sentido,
sostiene que “la aplicación directa del referido artículo 7 del Real Decreto 1591/2009 no
impide tener que acomodarlo al marco general de la Ley de Transparencia, en particular de su
artículo 14, que establece los límites al derecho de acceso a la información.” Y, partiendo de
este obligado encuadramiento, concluye que el inciso del mencionado artículo 7 “no puede
ser entendido en el sentido de que impone la confidencialidad absoluta, iuris et de iure, de
cualquier información que los sujetos afectados por el Decreto hayan podido obtener en el
marco de las actuaciones contempladas en el mismo. Esa previsión de confidencialidad habrá
de ponderarse tanto con el interés público que pueda poseer la información controvertida
como con los eventuales intereses particulares de sujetos afectados por la misma.” (FJ. 4º).
Aplicando la doctrina del Tribunal Supremo que se acaba de exponer al caso que nos ocupa,
hemos de concluir igualmente que la reserva de confidencialidad contenida en el artículo 2.17
del Real Decreto-ley 25/2020 no puede ser concebida en términos absolutos, en el sentido de
que vede por completo el acceso toda a la información que obre en poder de los órganos de
la Administración en virtud de las funciones que dicho texto normativo les atribuye. En lugar
de este entendimiento, que desconoce el carácter de la LTAIBG como normativa básica
general en la materia y conduce a sacrificar por entero el derecho constitucional de acceso a
la información pública, el alcance de la reserva de confidencialidad se habrá de determinar,
tal y como indica el Alto Tribunal, ponderándola en cada caso concreto con el interés público
en conocer la información concernida y con los intereses particulares que puedan resultar
afectados por el acceso a la misma.
En el presente caso, el interés público en conocer los informes objeto de la solicitud de acceso
es palmario por cuanto se han elaborado en el marco de un procedimiento de concesión de
ayudas públicas a una entidad empresarial con cargo al Fondo de apoyo a la solvencia de
empresas estratégicas cuya finalidad se determina en el artículo 2.2 del tantas veces
mencionado Real Decreto-ley 25/2020 en los siguientes términos:
“El Fondo tiene por objeto aportar apoyo público temporal para reforzar la solvencia
empresarial, en particular mediante la concesión de préstamos participativos, deuda
subordinada, suscripción de acciones u otros instrumentos de capital, a empresas no
financieras, que atraviesen severas dificultades de carácter temporal a consecuencia de la
pandemia del COVID-19 y que sean consideradas estratégicas para el tejido productivo
nacional o regional, entre otros motivos, por su sensible impacto social y económico, su
relevancia para la seguridad, la salud de las personas, las infraestructuras, las
comunicaciones o su contribución al buen funcionamiento de los mercados”
Resulta por tanto innegable que, en este caso, existe un elevado interés público en conocer
los informes elaborados en el Departamento ministerial en la medida en que contengan la
justificación de la concurrencia en el caso concreto de los presupuestos a los que el Real
Decreto-ley vincula la concesión de las ayudas públicas. Conocimiento que, por otra parte,
entronca directamente con los fines de la transparencia y del derecho de acceso a la
información pública expresados en el Preámbulo de la LTAIBG: someter a escrutinio las
decisiones de los responsables públicos, permitiendo a los ciudadanos saber cómo se toman
las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones.
De otro lado, no cabe desconocer que los mencionados informes, con un alto grado de
probabilidad, contienen datos o informaciones que afectan a los derechos o los intereses
particulares de la compañía perceptora de las ayudas y que, conforme se ha indicado y exige
expresamente la doctrina del Tribunal Supremo, han de ser tenidos en cuenta en la
ponderación sobre la que se ha de sustentar la decisión sobre el acceso. Y la LTAIBG prevé en
su artículo 19.3, precisamente para que las alegaciones de los terceros afectados puedan ser
aportadas al procedimiento de acceso y tenidas en cuenta en la correspondiente
ponderación, lo siguiente:
“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente
identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las
alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta
circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan
recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.”
6. Dado que el Departamento ministerial denegó el acceso a la información solicitada sin tener
en cuenta la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y sin realizar la preceptiva
ponderación con el interés público y los intereses de los afectados, procede estimar la
reclamación y acordar la retroacción de las actuaciones con el fin de que se conceda un
trámite de alegaciones a la entidad concernida de conformidad con lo dispuesto en el artículo
19.3 de la LTAIBG y, tras la correspondiente ponderación, se resuelva concediendo el acceso
total o parcial a la información solicitada.
A estos efectos, el órgano competente deberá tener presente la doctrina expuesta en los
fundamentos precedentes y la concordante del Tribunal Supremo en relación con la
aplicación de los límites al derecho de acceso. En particular, que “la aplicación de los límites al
acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la
veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida” (Sentencia de
11 de junio de 2020,
ECLI: ES:TS:2020:1558-, FJ. 3º) y lo indicado en la Sentencia de 25 de enero de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:574) en la que, retomando y completando lo manifestado en otras
anteriores, realizó las siguientes precisiones:
“La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información está sujeta a
determinados requisitos y condiciones. Al respecto, el artículo 14.2 LTAIBG de la LTAIBG
señala lo siguiente:
2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como
justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los
procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones
exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los
procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de
las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los
intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la
limitación de que se trate.” (FJ, 4º)
De igual modo, resulta obligado tener presente que el Tribunal Supremo en su Sentencia de
25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574) ha señalado que “el juicio de proporcionalidad
requerido por el articulo 14.2 LTAIBG también es exigible en la aplicación del artículo 16 de la
LTAIBG, que prevé como se ha indicado la posibilidad de un acce so parcial a la información, en
los casos en los que la aplicación de alguno de los límites del articulo 14 LTAIBG no afecte a la
totalidad de la información solicitada.” (FJ. 4º)
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, de
fecha 28 de enero de 2021.
SEGUNDO: ACORDAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles,
remita la solicitud de acceso a la aerolínea PLUS ULTRA, dando cumplimiento a lo previsto en
el artículo 19.3 de la LTAIBG. Finalizado el plazo legal sin alegaciones o recibidas estas, dicte
resolución concediendo el acceso total o parcial de conformidad con lo expuesto en los
fundamentos jurídicos de la presente.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que
remita sin dilación a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez