El interesado solicitó al Ministerio del Interior informes y soportes objetivos de su calificación de 'no apto' en un proceso selectivo. Alegó que el acceso mediante visualización en pantalla era insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar copia de los documentos de trabajo de los asesores.
Puntos clave de la argumentación
1
La información generada por entrevistadores que determina la exclusión de un aspirante en un proceso selectivo no puede calificarse como auxiliar o de apoyo, ya que es la base de la decisión final.
2
El límite de confidencialidad en la toma de decisiones no es aplicable cuando la decisión ya ha sido adoptada y la información afecta a datos propios del solicitante.
3
La visualización en pantalla es una modalidad de acceso propia de la normativa de protección de datos, pero no es satisfactoria bajo la LTAIBG si no hay entrega de documentación y no existe motivación justificada para denegar la copia.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0549/2017 (100-000222)
FECHA: 19 de marzo de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 26 de diciembre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, con fecha 9 de octubre
de 2017, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), información sobre
la siguiente cuestión:
xA fin de poder tomar conocimiento del soporte objetivo y de la debida
justificación de por qué se le ha fijado este resultado de no apto, solicita,
mediante este escrito la siguiente información y documentación:
1° Facilitar todos los Informes que ha emitido esta Administración, en relación
con el resultado de la prueba entrevista personal que ha realizado en el
proceso selectivo convocado por Resolución 160/38097/2017, de 27 de abril,
de la Dirección General de la Guardia Civil.
2° Facilitar, en el caso de que no constaran en estos Informes (lo cual deberá
ser evaluado y argumentado por esta Administración mediante un informe
aparte), soporte objetivo y con una debida justificación de por qué se ha fijado
el resultado de no apto, sin que quepa confundir estos con juicios subjetivos y
genéricos, con expresión de las locuciones y conductas concretas del
interesado de las que se dedujeron y los criterios que son seguidos para llegar
a este resultado de no apto.
3° Explicar, de manera inequívoca y rigurosa, al estarse ante un aspirante, que
con su esfuerzo, ha superado con una buena calificación las pruebas de
conocimientos de esta prueba de selección, su declarada falta de adecuación
profesional y la concurrencia en su personalidad de factores que, según esta
Administración, haya revelado que la misma es incompatible con el
correspondiente desempeño funcionarial por el que se ha seguido este proceso
selectivo de personal.
2. El 16 de noviembre de 2017, el MINISTERIO DEL INTERIOR dictó Resolución por
la que, tras citar la normativa vigente en materia de protección de datos
personales, comunicó a lo siguiente:
PRIMERO: Admitir la solicitud formulada de acceso a lo solicitado.
SEGUNDO: Remitir al interesado, por correo certificado, a su domicilio, copia de los datos obrantes en este Servicio de Psicología, solicitados por el dicente, consistentes en:
Matrices (hoja 1) y hojas de respuestas (hoja 2) de los test aptitudinales cumplimentados el día 09/07/2017 y matrices (hoja 3) y hojas de respuestas (hoja 4) de los test de personalidad del 12/09/2017.
Cuestionario de datos biográficos (BIODATA) cumplimentado el 12/09/2017 (hojas de la 5 a la 9).
Impreso de solicitud de revisión de la calificación de 14/08/17 (hoja nº 10)
Y propuesta de calificación final de la Junta de Revisión de 15/09/2017 (hoja n° 11).
TERCERO: Del resto de la documentación que se expone a continuación tendrá acceso mediante visualización en una pantalla de ordenador, sin poder hacer copia de la misma, facilitándole el acceso en el Servicio de Psicología de la Dirección General de la Guardia Civil, para lo cual deberá ponerse en contacto
con el responsable del Área de Selección del mencionado Servicio:
Documentos de trabajo de los entrevistadores.
Perfil psicológico.
Ello, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 14.1 k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Contra esta Resolución podrá interponer reclamación a la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo al artículo 29.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley
orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter
personal.
Esta Resolución fue recibida por el Reclamante el día 21 de noviembre de 2017.
3. El 26 de diciembre de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia
Reclamación de por entender que su solicitud de
acceso no había sido contestada correctamente, manifestando lo siguiente:
xMediante Resolución 160/38097/2017, de 27 de abril, de la Dirección General
de la Guardia Civil se convocaron pruebas selectivas para el ingreso en los
centros docentes de formación, para la incorporación a la Escala de Cabos y
Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil.
xPor Resolución de fecha 13 de septiembre de 2017, el Tribunal de Selección,
se publicó en su Anexo III, el resultado provisional de la entrevista personal,
apareciendo el interesado como no apto provisional.
xPor Resolución de fecha 15 de septiembre de 2017, el Tribunal de Selección,
se publicó en su Anexo VIII, el resultado final de la entrevista personal,
apareciendo el interesado como no apto.
xInterpuesto por el interesado recurso de alzada contra esta decisión, por
Resolución de diciembre de 2017 el General Jefe de Enseñanza de la Jefatura
de Enseñanza del Mando de Personal y Formación de la Dirección de la
Guardia Civil, ha acordado desestimar este recurso de alzada presentado
contra la Resolución de fecha 15 de septiembre de 2017, del Tribunal de
Selección mediante la que se hacen públicos los resultados obtenidos por los
aspirantes durante el desarrollo de las pruebas selectivas de acceso a la
Escala de Cabos y Guardias 2017, confirmando la misma.
xComo consecuencia de esta decisión el interesado tuvo que comparecer
personalmente el 1 de diciembre de 2017 en dependencias del Servicio de
Psicología de la Guardia Civil asistido de su abogado ante un Comandante y
un Capitán, vocales del Tribunal de Selección y un Capitán Psicólogo vocal
suplente del Tribunal de Selección para acceder, mediante visualización en una
pantalla de ordenador, a la hoja de resultado de los test aptitudinales y de
personalidad; documento de trabajo del Asesor Profesional de fecha
13/09/2017 y documento de trabajo del Asesor Profesional en Psicología de
fecha 13/09/2017. En ese momento tanto el interesado como su abogado
pudieron tomar notas.
xEl interesado no está conforme con que para acceder a la hoja de resultado de
los test aptitudinales y de personalidad; documento de trabajo del Asesor
Profesional de fecha 13/09/2017 y documento de trabajo del Asesor
Profesional en Psicología de fecha 13/09/2017, sólo lo pudiera llevar a cabo
mediante visualización en una pantalla de ordenador en la sede la
Administración actuante y en presencia de tres personas más, cuando, como el
resto de la documentación, es también posible y factible que se le hubiera
remitido por correo certificado a la dirección indicada copia de estos
documentos. No entiende que se le limitara la manera de acceder a la
información, únicamente a través de una visualización en pantalla, cuando,
considera, la garantía de confidencialidad o secreto requerido hacen referencia
a sus datos, en ningún caso a nadie más y era posible haberle remitido copia
de los mismos, como el resto de la documentación.
xEl acceso a la información se le facilitó cuando ya había formulado el recurso
de alzada, de tal manera que para formalizar éste no disponía tampoco de su
contenido, lo que le restringió y obstruyó su posibilidad de formular alegaciones
en este recurso.
xPor todo lo cual, solicita tenga por presentado este escrito, por formulada
Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contra la
resolución de fecha 16 de noviembre de 2017, del Capitán Jefe Accidental del
Servicio de Psicología, Jefatura de Asistencia al Personal, Subdirección
General de Personal, de la Dirección General de la Guardia Civil por la que,
entre otras cuestiones, ha acordado, en su pronunciamiento tercero, el acceso
mediante visualización en una pantalla de ordenador, sin poder hacer copia de
la misma, a la hoja de resultado de los test aptitudinales y de personalidad;
documento de trabajo del Asesor Profesional de fecha 13/09/2017 y documento
de trabajo del Asesor Profesional en Psicología de fecha 13/09/2017 y, tras los
trámites preceptivos, acuerde estimarla y reconozca el derecho de acceso a la
información solicitada, de tal manera que se le reconozca el derecho a que se
le remita por correo certificado a la dirección indicada de copia de los
documentos consistentes en:
i.- Hoja de resultado de los test aptitudinales y de personalidad;
ii.- Documento de trabajo del Asesor Profesional, de fecha 13/09/2017; y
iii.- Documento de trabajo del Asesor Profesional en Psicología, de fecha
13/09/2017
Y, en caso de constar datos de terceros en estos documentos, se oculten.
4. El 29 de diciembre de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
procedió a remitir el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, para que
efectuara las alegaciones que considerase oportunas. El 1 de marzo de 2018, el
Ministerio manifestó lo siguiente:
xMediante resolución de la DGGC, de 16 de noviembre de 2017, se acordó
conceder el acceso a la documenta ción requerida por el interesado,
remitiéndole los siguientes documentos:
1.- Las matrices y hojas de respuestas de los test aptitudinales,
cumplimentados el día 9 de julio de 2017.
2.- Las matrices y hojas de respuestas de los test de personalidad, del 12 de
septiembre de 2017.
3.- El cuestionario de datos biográficos (BIODATA).
4.- El impreso de solicitud de revisión de la calificación de 14 de septiembre de
2017.
5.- La propuesta de calificación final de la Junta de Revisión de 15 de
septiembre de 2017.
6.- Respecto los documentos de trabajo de los entrevistadores y el perfil
psicológico, se informó al interesado que se le concedía el acceso a su
contenido "mediante visualización en pantalla de ordenador, en el Servicio de
Psicología de la Dirección General de la Guardia Civil".
xEl interesado acompañado por su asesor legal, con fecha 1 de diciembre de
2017, se personó en dependencias del Servicio de Psicología de esta Dirección
General, al objeto de ejercer el derecho de acceso a los documentos señalados
en el párrafo anterior, pudiendo visualizar y tomar notas de la mencionada
documentación, tal y como el reclamante expone en el punto tercero de su
reclamación, en el que señala que tuvo acceso a los siguientes documentos:
- "Documento de trabajo del Asesor Profesional de fecha 13 de septiembre de
2017.
- Documento de trabajo del Asesor Especialista en Psicología de fecha 13 de
- Hoja de resultados de los test de aptitudes y de personalidad".
xUna vez analizada la reclamación, la DGGC procede a hacer las siguientes
consideraciones:
Por parte de la Administración se concedido al interesado el acceso a toda
la información solicitada, y así lo reconoce y lo hace consta textualmente
en su reclamación, en la que señala en su punto dos que, "la información
que se solicitó consistía en los contenidos o documentos, cualesquiera que
fuera su formato o soporte, que obrasen en poder de la Jefatura de
Enseñanza de la Guardia Civil, a partir de los cuales se le había declarado
no apto al interesado en la entrevista personal del proceso selectivo
convocado por Resolución 160138097117, de 27 de abril. En este sentido
se señala que el acceso a todos los documentos y contenidos se llevó a
cabo en la forma de entrega de copia de algunos de ellos, como son: las
matrices y hojas de respuestas de los test aptitudinales; las matrices y
hojas de respuestas de los tests de personalidad; el cuestionario
cumplimentado de datos biográficos (BIODATA); y el impreso de solicitud
de revisión de la calificación y propuesta de calificación final de la Junta de
Revisión. En tanto que, el acceso a los documentos de trabajo del asesor
profesional y asesor profesional en psicología y de la hoja de resultado de
los test aptitudinales y de personalidad, fue el 1 de diciembre de 2017,
mediante la personación en dependencias del Servicio de Psicología de la
DGGC, a través de la visualización en una pantalla de ordenador, y tomar
cuantas notas tuvo por conveniente en ese momento sobre el contenido de
tales documentos. En consecuencia, no cabe entender que ha habido
denegación de acceso a la información al contenido de los documentos
solicitados por el interesado relativos la entrevista personal del
mencionado proceso selectivo.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud, en vía de reclamación ante el
Consejo de la Transparencia, para que de nuevo se le remita por correo
electrónico copia de la hoja de resultados de los test de aptitudes y de
personalidad y de los documentos de trabajo del asesor profesional y del
especialista en psicología, se considera que la mencionada DGGC, ya
cumplió con su obligación al haber facilitado al interesado el acceso al
contenido de los documentos solicitados en su solicitud inicial. Así mismo,
es preciso señalar que la razón de se hiciera entrega material de copia de
algunos documentos y que de otros se únicamente se facilitase el acceso
visual a su contenido radica, tanto en la diferente naturaleza de los
documentos, como en los efectos que la pública difusión puede suponer
para la fiabilidad de ulteriores procesos selectivos.
A lo dicho anteriormente, hay que añadir que las notas tomadas por los
asesores profesionales y asesores profesionales en psicología, en el
entrevista personal, pueden entenderse como documentos de trabajo de
carácter auxiliar o de apoyo para la posterior toma de decisión por el
Tribunal de Selección, en los términos que prevé el artículo 18. b de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, ya que estos documentos contienen
valoraciones personales que no manifiestan la posición del órgano de
selección. Razón por la que en la resolución posteriormente adoptada se
facilitó al interesado el conocer su contenido, pero no una copia de los
mismos, y ello, de acuerdo con la finalidad de la citada Ley de
Transparencia, que no es otra que el ciudadano, y más aún si es
interesado, acceda a información que obra en poder de la Administración y
que ha servido para la toma de decisiones, como es en este caso, en un
proceso selectivo del que el reclamante formó parte.
Por último, indicar que el haber facilitado el acceso a la información
contenida en estos documentos de trabajo mediante su revisión visual -
pudiendo tomar notas, pero sin hacer copia- está justificado por los
perjuicios que pueden derivarse del difundir hacer copia- está justificado
por los perjuicios que pueden derivarse del difundir pormenorizadamente
todos los indicadores que sirvieron para la valoración de las aptitudes
psicológicas, dado que ello puede dar lugar a que dichas pruebas puedan
ser alteradas en sucesivos procesos selectivos en los que intervenga el
propio reclamante u otras personas. En esta fase del proceso selectivo, no
nos encontramos ante un supuesto de valoración de conocimientos o
méritos profesionales, sino de la determinación de un perfil psicológico y
personalidad, que es esencial conocer por el Tribunal de Selección, en
relación con la labor profesional que posteriormente se va a desarrollar.
xAsí las cosas, una vez ponderado, por un lado, el derecho a acceder a toda la
información que obra en el proceso de selección y afecta al interesado y, por
otro, el garantizar la confidencialidad requerida en la toma de decisiones, se ha
entendido que el acceso al contenido en los documentos relativos a la
valoración por los asesores profesional y psicólogo lo sea mediante su
visualización en una pantalla de ordenador, con lo que el interesado conoce
plenamente su contenido y a la vez se obvia su pública divulgación.
xComo consecuencia de todo lo expuesto, este Departamento Ministerial
entiende que la Dirección General de la Guardia Civil ha cumplido con el
mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, toda vez que ya ha tenido
cumplido acceso a la información solicitada, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba
el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con
potestativo y carácter previo a un eventual potestativo Recurso Contencioso-
Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En el caso que nos ocupa, la Administración deniega el acceso a la información
en aplicación, por un lado, de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 b)
de la LTAIBG, al considerar que parte de la información que se solicita y, en
concreto, la relativa a los documentos de trabajo de los entrevistadores, tiene la
consideración de información auxiliar o de apoyo.
En relación con este precepto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en
función de las potestades que le confiere el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, ha
aprobado el Criterio Interpretativo CI/006/2017, en el que se interpreta la causa de
inadmisión mencionada en el siguiente sentido:
En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley
19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de
una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la
finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante
resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se
inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o
material aplicable al caso concreto.
En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1. b), cabe
concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de
forma motivada y concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo
la enumeración referida a “notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos” una mera
ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados
sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo.
Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de
información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen
o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1. b), de la Ley 19/2013.
En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de
información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den,
entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que
no manifiesten la posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la
consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del
órgano o entidad que recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no
constituyan trámites del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean
incorporados como motivación de una decisión final.
Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013,
para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se
deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la
conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la
rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su
aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter
auxiliar o de apoyo.
4. Por su parte, los Tribunales de Justicia se han pronunciado respecto de esta
causa de inadmisión en los siguientes términos:
La Sentencia 41/2017, de 6 de abril de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid, señala lo siguiente:
“Aquello que es relevante en la tramitación del expediente o en la conformación de
la voluntad pública del órgano, como los informes que ayudan a conformar el
criterio final y definitivo del Gobierno; en este caso, relativos al grado de
implementación de las medidas incorporadas en el Plan de Acción objeto de
autoevaluación, y que deben responder a criterios principalmente objetivos, son
imprescindibles para la elaboración del informe de autoevaluación; y en
consecuencia, no se está ante información auxiliar”
“A la hora de interpretar qué se entiende por información auxiliar o de apoyo, no
podemos considerar como tal, sólo y sin más, los supuestos reseñados en la
aludida causa de inadmisión; sino que se ha de determinar si en el presente caso,
la información consistente en los informes generados (…) han de entenderse
como secundarios e irrelevantes en el establecimiento, desarrollo e
implementación del plan de acción pública. Estamos ante conceptos
indeterminados que han de integrarse a la luz de la normativa reguladora del
derecho pretendido y demás disposiciones de aplicación; donde no puede dejarse
de tenerse en cuenta la finalidad y naturaleza de la información solicitada.
Normativa reguladora del derecho a la información pública que, como se ha
puesto de manifiesto en otras sentencias dictadas por este Juzgado; la misma
configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública; cuya
salvaguardia corresponde al CTBG; siendo el acceso a la información la regla
general; y la aplicación de los límites justificada y proporcionada a su objeto y
finalidad de protección; atendiendo a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso.
Se ha de tener, pues, presente, las circunstancias de cada caso; y partir de la
definición de información pública contenida en el art. 13 de la Ley 19/2013, como
aquellos contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.”
Asimismo, la Sentencia de la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de julio de 2017, dictada en el
recurso de apelación nº 46/2017 indica lo siguiente:
“(...) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su
verdadero contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a
información de valor provisional (…) Los informes a que se refiere el art. 18.1. b
son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden
objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de
ser informados. (...) Por otro lado hay que recordar el carácter restrictivo que
tienen las limitaciones de la información conforme a la doctrina del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos. Así bastaría con citar la sentencia de fecha
8.11.2016 o 25 de junio de 2.013 que han interpretado el art. 10 del Convenio
Europeo de Derechos Humanos. Y de la misma forma el carácter amplio que tiene
el concepto de “información pública”. Por consiguiente, si se pretende conocer la
motivación seguida por las Administraciones Públicas en su toma de decisiones
habrán de ser conocidos los informes por ella evacuados que resulten ser
relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no esperar al resultado
de esta última.”
Igualmente, debe recordarse también lo indicado por el Tribunal Supremo, en su
Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº
75/2017, "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular,
sobre la prevista en el apartado 1. c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes
“relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con
la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley
19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación
legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en
el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1. c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera
cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la
información. (…)
5. Cabe recordar que este asunto ya ha sido tratado con anterioridad por este
Consejo de Transparencia en el procedimiento R/0381/2015, finalizado mediante
Resolución estimatoria de fecha 15 de enero de 2016, que afectaba también al
Ministerio del Interior, en la que se razonaba lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa, la documentación que ha sido generada por los
entrevistadores y en base a la cual, cabe recordar, el Tribunal va a adoptar su
decisión es determinante en el procedimiento. Es decir, los entrevistadores
manifiestan una posición u opinión profesional, ya que es en su calidad de tales
que intervienen en el proceso selectivo, y la misma tiene una incidencia directa en
el resultado del proceso. Es por ello que los fundamentos de la decisión de apartar
a un concursante-opositor de una prueba de evaluación pública de conocimientos
basada, entre otros, en una entrevista personal, en un test de evaluación y en otro
de personalidad no puede calificarse de auxiliar o de apoyo, puesto que en base a
ellos se adoptó una decisión final de suma importancia para el devenir de los
acontecimientos posteriores, ya que se privó al interesado de continuar
participando en el proceso selectivo.”
En este punto, debe tenerse también en cuenta que la precitada Resolución de
este Consejo de Transparencia fue recurrida por el Ministerio ante los tribunales
de justicia, que desestimaron el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto.
Así, el Tribunal Central de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Madrid, en
Sentencia nº 159/2016, de fecha 28 de noviembre de 2016, declaraba lo siguiente:
“ (…) en contra de lo que sostiene la parte actora en su demanda, la información
recogida en las entrevistas no puede considerarse en modo alguno “"auxiliar" o
"de apoyo" elementos de carácter secundario por contraposición a elementos
principales o esenciales”, valoración de la que parte para considerarla incluible en
la causa de inadmisión, puesto que se trata de información esencial que
determina la posibilidad de continuar o no en el proceso selectivo (en el
supuesto que nos ocupa determinó la exclusión del solicitante de la información).
Además la información se recoge por vía oral, mediante una entrevista personal
que, a mayores, no es realizada por el Tribunal que valora a los aspirantes, sino
por un órgano de apoyo asesor especialista, compuesto por Vocales del Tribunal
de Selección, por licenciados en psicología y por otro personal del Cuerpo
perteneciente a las distintas Escalas, que es quien transmite al Tribunal el
resultado de las entrevistas, es decir su valoración personal de los aspirantes para
ver si reúnen las competencias y cualidades necesarias para superar el periodo
académico y poder desempeñar los cometidos y responsabilidades que le sean
encomendados con su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias.
La relevancia de la documentación solicitada, a cuya entrega obliga la resolución
impugnada, resulta obvia cuando, al seguir leyendo la base, nos encontramos con
que para la realización de las revisiones de las calificaciones se constituyen
Juntas de Revisión, dependientes del Presidente del Tribunal de Selección y
compuestas por licenciados en psicología, que después de estudiar la
documentación generada en las entrevistas personales y oír a los interesados,
emitirán propuestas para la calificación definitiva. Como se afirma en la
contestación a la demanda:”...los entrevistadores manifiestan una posición u
opinión profesional, ya que intervienen en el proceso selectivo en su calidad de
tales profesionales, y dicha opinión tiene una incidencia directa en el resultado del
proceso...”.
Ha de concluirse por lo tanto que en la documentación solicitada se contiene una
información referente a la valoración de la aptitud del aspirante que es
absolutamente relevante para decidir si continúa o no en el proceso selectivo y, en
este segundo caso, necesaria para que éste pueda saber cuáles son los motivos
concretos que han dado lugar a la valoración negativa de sus aptitudes que, a la
postre, han determinado su exclusión del proceso selectivo y, en su caso, para
poder disponer de todos los medios de defensa de sus derechos que pueda
utilizar en la vía que considere oportuna. Información que, por otra parte, no está
incorporada a la resolución del Tribunal pero que la ha condicionado de forma
decisiva por lo que, desde una perspectiva objetiva, atendiendo a su contenido, se
trata de una información relevante, no hace referencia a circunstancias accesorias
o secundarias, sino que contiene un juicio de valor sobre la aptitud del aspirante y,
desde una perspectiva instrumental, en referencia a su función dentro del proceso
de la toma de decisión, también lo es puesto que constituye la base en que ésta
se apoya.”
Esta Sentencia fue igualmente recurrida en Apelación por el Ministerio ante la
Audiencia Nacional, que desestimó el recurso, mediante Sentencia nº 10/2017 de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, de fecha 24 de abril de
2017, en la que se argumentaba lo siguiente:
“El Juzgador de Instancia, sin tener conocimiento del contenido de la
documentación reclamada, llega la conclusión que al ser el órgano especializado
formado por especialistas, y de un determinado rango administrativo, cuya función
es asesorar al Tribunal seleccionador, en materias relacionadas con la
personalidad y la aptitud del aspirante, constituyendo incluso quien informará las
reclamaciones que se produzcan contra las calificaciones de no apto provisional, y
de cuyo contenido dependerá que el Tribunal decida la calificación definitiva de
apto o no apto, intuye que el contenido de dichos trabajos, no son solo notas
tomadas por los técnicos que llevan a cabo y valoran la entrevista personal en los
parámetros previamente establecidos, sino que deben tener un contenido
determinante de la resolución final, a la vista de la falta de argumentación de la
resolución del Tribunal seleccionador de fecha 3 de octubre de 2015, que acuerda
publicar la declaración del aspirante de no apto.
Y ello, se comprueba posteriormente, cuando se le entrega después de haberse
notificado la sentencia, la documentación solicitada por aspirante. Y en dicha
documentación y de la lectura de su contenido, se llega a la conclusión, que
aquella contiene, no las notas tomadas que pueden servir de base a la calificación
y valoración que haga el órgano asesor, sino que contienen los verdaderos
fundamentos y razonamientos en los que se basa la calificación de no apto, y que
constituirían la base de la posible defensa de los derechos del aspirante, en el
supuesto en que hubiese decidido recurrir la resolución de fecha 3 de octubre de
2015. En dichos documentos se recogen pormenorizadamente la apreciación
técnica de los evaluadores, derivados de la entrevista personal realizada, y del
análisis del test efectuado.”
Adoptando en este caso estos mismos razonamientos, es por lo que no puede
concluirse que la documentación solicitada por el Reclamante deba ser
considerada auxiliar o de apoyo, ya que sirvió de base para tomar la decisión final
por la que se le apartaba del proceso selectivo, conteniendo verdaderas
valoraciones profesionales y aptitudinales del candidato.
En consecuencia, no resulta de aplicación la causa de inadmisión del articulo 18.1
d).
6. Por otro lado, la Administración considera de aplicación el límite previsto en el
artículo 14.1 k) de la LTAIBG, debido a que, a su juicio, el acceso puede
perjudicar a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en procesos de
toma de decisión.
En relación con los límites del artículo 14 ya se ha pronunciado este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en múltiples ocasiones, en los siguientes
términos:
“Los límites a los que se refiere dicho artículo, a diferencia del derivado de la
protección de datos de carácter personal, no se aplican directamente sino que, de
acuerdo con el texto de la Ley, el derecho de acceso a la información podrá ser
limitado, de tal manera que los limites no operan automáticamente a favor de la
denegación de la información en atención a los contenidos que se solicitan.
En efecto, para su aplicación deberá analizarse si la estimación de la petición de
información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable.
Este, además, no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito
natural, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de
información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y
proporcional atendiendo a las circunstancias del caso concreto y siempre que no
exista un interés que justifique el acceso (test del interés).
Esto supone que pueda ocurrir que, a pesar de que pueda producirse un perjuicio,
sí deba darse acceso a la información.
En cualquier caso, si no cupiera el otorgamiento de la totalidad de la información
una vez hechas las valoraciones anunciadas, se concederá acceso parcial previa
omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una
información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá
indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida (articulo 16
LTAIBG).”
Los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de pronunciarse sobre la
aplicación de los mencionados límites y han indicado lo siguiente:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
“(…)Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así
sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo
dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y
de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el
interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad".
-“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información
y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas
justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas
constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos
típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se
acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses
económicos y comerciales.
En la sentencia de 7 de noviembre de 2016 dictada en el recurso de apelación
presentado frente a la sentencia de instancia indicada previamente, la
Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los
límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015
“Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener
presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la
misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública
y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así
sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía
que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y
los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo
razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de
la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede
producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO38/2016
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido
a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los
gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la
transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se
financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan
y poseen pertenece a la ciudadanía.Pueden distinguirse dos aspectos en
cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como
aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la
información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios
públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta
documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este
derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya
que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos
conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y
luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe
ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016
"La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la
información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran
causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14,
causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto (…)”.
Este Consejo de Transparencia, a la vista de la documentación obrante en el
expediente y del contenido concreto de la solicitud realizada por el Reclamante no
puede estar de acuerdo con las manifestaciones del MINISTERIO DEL INTERIOR
tal y como se expone a continuación, recordándose una vez más el procedimiento
R/0381/2015, finalizado mediante Resolución estimatoria de fecha 15 de enero de
2016, en el que se razonaba lo siguiente:
“En efecto, en primer lugar, no se ha argumentado por la Administración el motivo
por el que proporcionar la información solicitada puede perjudicar el proceso de
toma de decisiones, sobre todo cuando dicha decisión ya ha sido adoptada. Es
decir, la aplicación de este límite no encaja con la realidad de los hechos debido a
que, cuando el Reclamante solicitó la información, la decisión de declararle No
Apto para participar en la siguiente fase del proceso de selección ya había sido
tomada.
De la misma manera, entender que dar esa información puede hacer peligrar la
garantía de confidencialidad no es sostenible. La mención a la confidencialidad
que se efectúa en las Bases de la Convocatoria - Resolución 160/38045/2015, de
27 de abril, de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se convocan
pruebas selectivas para el ingreso directo, por el sistema de concurso-oposición,
en los centros docentes de formación, para la incorporación a la Escala de Cabos
y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil –tiene lugar en la Base 7.2, que
específicamente mencionaque Para garantizar los principios de confidencialidad e
igualdad, las pruebas de ortografía, conocimientos, lengua extranjera y
psicotécnica se corregirán y calificarán mediante un sistema que impida la
identificación personal de los admitidos a las pruebas.
Es decir, se trata de un sistema que protege los datos personales de los
participantes frente a una posible injerencia de los demás. Igualmente, aunque
expresamente no lo mencionen las Bases, se considera que los datos relativos a
las pruebas médicas y psicofísicas gozan de dicha confidencialidad, por aplicación
de la normativa de protección de los datos de carácter personal, al ser datos de
salud especialmente protegidos que deben quedar al margen del conocimiento de
terceros.
Sin embargo, para el resto de información no puede predicarse dicha
confidencialidad, sobre todo si es el propio interesado titular de los datos el que
solicita la información. De hecho, las propias Bases estipulan que debe darse
publicidad a determinada información. A modo de ejemplo, se señala la Base 6.3
que dispone lo siguiente: Los resultados de las pruebas que integran la fase de
oposición y el resultado final de dicha fase se harán públicos en las direcciones de
Internet a que se hace referencia en la base 3.2. También podrá consultarse en
las Comandancias de la Guardia Civil y en las Oficinas a que se hace referencia
en la base 3.4.
A su vez, esta Base 3.4 dispone que Transcurrido el plazo de presentación de
instancias, el Presidente del Tribunal de Selección dictará Resolución, en el plazo
máximo de un mes, aprobando la lista provisional de admitidos a las pruebas y de
excluidos, que elevará al General Jefe de la Jefatura de Enseñanza para su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y en ella constará las listas
completas de admitidos a las pruebas y excluidos condicionales, con expresión
del baremo de méritos asignado, y se podrán consultar en las Comandancias de
la Guardia Civil, en la propia Jefatura de Enseñanza, en la Oficina de Información
y Atención al Ciudadano de la Subdirección General de Ayudas a Víctimas del
Terrorismo y de Atención Ciudadana del Ministerio del Interior (número de teléfono
902.150.002), en la Oficina de Información y Atención al Ciudadano de la
Dirección General de la Guardia Civil (número de teléfono 900.101.062, en horario
de 09:00 a 15:00) o en la dirección
http://www.mir.es/SGACAVT/oposic/procesosselectivos/index.html del Ministerio
del Interior, así como en las páginas webs de la Dirección General de la Guardia
Civil.
En definitiva, no se aprecia que atente contra la confidencialidad el proporcionar la
información solicitada por el Reclamante, que afecta a datos propios del mismo y
no a terceros. De hecho, la propia Administración ha permitido al Reclamante
acceder de manera presencial a ver contenidos del propio expediente calificador.”
Estos mismos conceptos y requisitos han sido utilizados en las bases del proceso
selectivo que ahora se discute, publicadasen el B.O.E nº 105, de 3 de mayo de
2017, por lo que son de aplicación los mismos razonamientos que sirvieron de
base entonces.
Por ello, no resulta de aplicación el límite del articulo 14.1 k) de la LTAIBG.
7. La Administración entiende que ya ha facilitado al Reclamante toda la
documentación solicitada, puesto que una parte se la envió por correo y otra se la
dejo examinar mediante personación en sus dependencias, pudiendo tomar nota
de lo observado.
Ciertamente, consta en el expediente que el Ministerio remitió al Reclamante el
documento denominado “Hoja de resultado de los test aptitudinales y de
personalidad”, junto a la Resolución del Ministerio, de 16 de noviembre de 2017 y
ya obra, por tanto, en su poder. Por ello, este documento concreto no debe ser
entregado de nuevo.
Sin embargo, los otros dos documentos requeridos, que se corresponden
básicamente con los documentos de trabajo de los asesores expertos, le han sido
presentados mediante visualización en pantalla pero no le han sido entregados
mediante copia o fotocopia.
Este asunto ya ha sido tratado con anterioridad por este Consejo de
Transparencia, como en el procedimiento R/0259/2017, de 30 de agosto, donde
se argumentaba lo siguiente:
“Así, en el expediente con nº de referencia R/0392/2016, finalizado mediante
resolución de 16 de noviembre de 2016, se señalaba lo siguiente:
Sentado lo anterior, el objeto de la reclamación es la vía en la que se ha
formalizado el acceso por parte de la Administración solicitada y derivado de ello,
la eventual vulneración del derecho de acceso a la información reconocido en la
LTAIBG.
Respecto de la formalización del acceso, la LTAIBG indica lo siguiente:
El artículo 17.2 dispone que la solicitud que se presente deberá permitir tener
constancia de
d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información
solicitada.
En el caso que nos ocupa, si bien la solicitud fue presentada a través del Portal de
la Transparencia y se indica expresamente la preferencia en que la notificación de
la resolución sea realizada por medios electrónicos, no se indica expresamente
una preferencia en la modalidad del acceso. En efecto, puede considerarse que el
hecho de que se solicite la notificación de la resolución por medios electrónicos no
implica que la información que sea accesible en ejecución de dicha resolución
deba ser proporcionada igualmente por medios electrónicos.
Por otro lado, el artículo 22, relativo a la formalización de acceso, dispone en su
apartado primero lo siguiente:
1. El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días.
Es decir, con carácter general, y salvo justificación debidamente motivada en
contrario, el acceso se debe realizar por medios electrónicos. En el caso que nos
ocupa, esta vía sería coherente con la solicitud de notificación electrónica antes
analizada.
Teniendo estas disposiciones en consideración, en el caso que nos ocupa, la
resolución dictada carece de toda motivación destinada a justificar la imposibilidad
de proporcionar el acceso por medios electrónicos, más allá de la necesidad de
realizar labores de recopilación, escaneo o copia y preparación de todos los
impresos requiere una labor de elaboración. A juicio de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno estas acciones, derivadas en todo caso de la
formalización de un acceso concedido, no pueden entenderse como labores de
elaboración de la información, sino que son acciones encaminadas a formalizar,
como decimos, la concesión de la información solicitada.
Por otro lado, debe también tenerse en cuenta que, en este caso concreto, la vía
de formalización del acceso argumentada por la Administración puede tener como
consecuencia última la dificultad o incluso imposibilidad en que se pueda acceder
a la información ya que debe tenerse en cuenta que lo que se indicaba al
solicitante es que se desplazara hasta la Demarcación de Carreteras en Andalucía
Occidental, donde se le proporcionaría vista de la información solicitada.
Aplicado este criterio al caso que nos ocupa, el interesado no ha recibido ninguna
justificación que impida que la información solicitada no sea posible proporcionarla
por medios electrónicos. Ha sido sólo una vez presentada la presente reclamación
que el MINISTERIO DE FOMENTO ha dado una serie de argumentos en lo que
parece ser un cambio de posición que atiende a los antecedentes de peticiones de
información que afectan al reclamante.
A juicio de este Consejo de Transparencia, dichas razones no parecen suficientes
para impedir el acceso a la información que afecta a esta concreta solicitud,
debido principalmente a que la forma de acceso propuesta por la Administración
puede tener como consecuencia última que el acceso a la información se vea
impedido- así se desprende de la mención en el escrito de reclamación de las
dificultades para desplazarse a Madrid-. Y ello con independencia de que, para
ocasiones futuras y atendiendo a las circunstancias concretas que puedan
plantearse, la Administración, en comunicación directa con el interesado, pueda
acordar con el mismo una vía de acceso a la información que pueda ser requerida
que compagine las circunstancias e intereses de ambas partes concernidas.”
La visualización en pantalla, opción elegida por la Administración para dar acceso
a los documentos requeridos ahora, está contemplada en el derecho de acceso de
la normativa de protección de datos, tanto en su Ley como en el Reglamento que
la desarrolla. Sin embargo, no está contemplada en la LTAIBG, que exige con
carácter general, y salvo justificación debidamente motivada en contrario, que el
acceso se debe realizar por medios electrónicos, dejando elegir al solicitante la
modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada(art. 17.1 d) de
la LTAIBG).
En el presente caso, no consta en la solicitud de acceso inicial que el solicitante
haya optado por una concreta forma de acceso y la Administración utiliza una vía
no contemplada en la LTAIBG, de manera que el acceso no puede entenderse
realizado satisfactoriamente, puesto que no ha habido entrega de documentación,
sino visualización.
8. En conclusión, procede estimar parcialmente la Reclamación presentada,
debiendo el MINISTERIO DEL INTERIOR proporcionar a
la siguiente documentación:
Documento de trabajo del Asesor Profesional, de fecha 13/09/2017; y
Documento de trabajo del Asesor Profesional en Psicología, de fecha
13/09/2017.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada, el 26 de diciembre
de 2017, por contra la Resolución del MINISTERIO DEL
INTERIOR, de fecha 13 de octubre de 2017.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 15
días hábiles, proporcione a la información solicitada y no
satisfecha, en los términos del Fundamento Jurídico 7 de la presente Resolución.
TERCERO: INSTARa MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo
de 15 días hábiles, remita copia a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de
la documentación suministrada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la
Ley 39/2017, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda