Estimada parcialmente 19/03/2018 · 83 días en resolverse

Acceso a informes y documentos de trabajo de asesores psicológicos en proceso selectivo de la Guardia Civil

El interesado solicitó al Ministerio del Interior informes y soportes objetivos de su calificación de 'no apto' en un proceso selectivo. Alegó que el acceso mediante visualización en pantalla era insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar copia de los documentos de trabajo de los asesores.

Puntos clave de la argumentación

1 La información generada por entrevistadores que determina la exclusión de un aspirante en un proceso selectivo no puede calificarse como auxiliar o de apoyo, ya que es la base de la decisión final.
2 El límite de confidencialidad en la toma de decisiones no es aplicable cuando la decisión ya ha sido adoptada y la información afecta a datos propios del solicitante.
3 La visualización en pantalla es una modalidad de acceso propia de la normativa de protección de datos, pero no es satisfactoria bajo la LTAIBG si no hay entrega de documentación y no existe motivación justificada para denegar la copia.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0549/2017 (100-000222) FECHA: 19 de marzo de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 26 de diciembre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, con fecha 9 de octubre de 2017, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), información sobre la siguiente cuestión: xA fin de poder tomar conocimiento del soporte objetivo y de la debida justificación de por qué se le ha fijado este resultado de no apto, solicita, mediante este escrito la siguiente información y documentación: 1° Facilitar todos los Informes que ha emitido esta Administración, en relación con el resultado de la prueba entrevista personal que ha realizado en el proceso selectivo convocado por Resolución 160/38097/2017, de 27 de abril, de la Dirección General de la Guardia Civil. 2° Facilitar, en el caso de que no constaran en estos Informes (lo cual deberá ser evaluado y argumentado por esta Administración mediante un informe aparte), soporte objetivo y con una debida justificación de por qué se ha fijado el resultado de no apto, sin que quepa confundir estos con juicios subjetivos y genéricos, con expresión de las locuciones y conductas concretas del interesado de las que se dedujeron y los criterios que son seguidos para llegar a este resultado de no apto. 3° Explicar, de manera inequívoca y rigurosa, al estarse ante un aspirante, que con su esfuerzo, ha superado con una buena calificación las pruebas de conocimientos de esta prueba de selección, su declarada falta de adecuación profesional y la concurrencia en su personalidad de factores que, según esta Administración, haya revelado que la misma es incompatible con el correspondiente desempeño funcionarial por el que se ha seguido este proceso selectivo de personal. 2. El 16 de noviembre de 2017, el MINISTERIO DEL INTERIOR dictó Resolución por la que, tras citar la normativa vigente en materia de protección de datos personales, comunicó a lo siguiente: PRIMERO: Admitir la solicitud formulada de acceso a lo solicitado. SEGUNDO: Remitir al interesado, por correo certificado, a su domicilio, copia de los datos obrantes en este Servicio de Psicología, solicitados por el dicente, consistentes en: Matrices (hoja 1) y hojas de respuestas (hoja 2) de los test aptitudinales cumplimentados el día 09/07/2017 y matrices (hoja 3) y hojas de respuestas (hoja 4) de los test de personalidad del 12/09/2017. Cuestionario de datos biográficos (BIODATA) cumplimentado el 12/09/2017 (hojas de la 5 a la 9). Impreso de solicitud de revisión de la calificación de 14/08/17 (hoja nº 10) Y propuesta de calificación final de la Junta de Revisión de 15/09/2017 (hoja n° 11). TERCERO: Del resto de la documentación que se expone a continuación tendrá acceso mediante visualización en una pantalla de ordenador, sin poder hacer copia de la misma, facilitándole el acceso en el Servicio de Psicología de la Dirección General de la Guardia Civil, para lo cual deberá ponerse en contacto con el responsable del Área de Selección del mencionado Servicio: Documentos de trabajo de los entrevistadores. Perfil psicológico. Ello, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 14.1 k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Contra esta Resolución podrá interponer reclamación a la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo al artículo 29.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Esta Resolución fue recibida por el Reclamante el día 21 de noviembre de 2017. 3. El 26 de diciembre de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia Reclamación de por entender que su solicitud de acceso no había sido contestada correctamente, manifestando lo siguiente: xMediante Resolución 160/38097/2017, de 27 de abril, de la Dirección General de la Guardia Civil se convocaron pruebas selectivas para el ingreso en los centros docentes de formación, para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil. xPor Resolución de fecha 13 de septiembre de 2017, el Tribunal de Selección, se publicó en su Anexo III, el resultado provisional de la entrevista personal, apareciendo el interesado como no apto provisional. xPor Resolución de fecha 15 de septiembre de 2017, el Tribunal de Selección, se publicó en su Anexo VIII, el resultado final de la entrevista personal, apareciendo el interesado como no apto. xInterpuesto por el interesado recurso de alzada contra esta decisión, por Resolución de diciembre de 2017 el General Jefe de Enseñanza de la Jefatura de Enseñanza del Mando de Personal y Formación de la Dirección de la Guardia Civil, ha acordado desestimar este recurso de alzada presentado contra la Resolución de fecha 15 de septiembre de 2017, del Tribunal de Selección mediante la que se hacen públicos los resultados obtenidos por los aspirantes durante el desarrollo de las pruebas selectivas de acceso a la Escala de Cabos y Guardias 2017, confirmando la misma. xComo consecuencia de esta decisión el interesado tuvo que comparecer personalmente el 1 de diciembre de 2017 en dependencias del Servicio de Psicología de la Guardia Civil asistido de su abogado ante un Comandante y un Capitán, vocales del Tribunal de Selección y un Capitán Psicólogo vocal suplente del Tribunal de Selección para acceder, mediante visualización en una pantalla de ordenador, a la hoja de resultado de los test aptitudinales y de personalidad; documento de trabajo del Asesor Profesional de fecha 13/09/2017 y documento de trabajo del Asesor Profesional en Psicología de fecha 13/09/2017. En ese momento tanto el interesado como su abogado pudieron tomar notas. xEl interesado no está conforme con que para acceder a la hoja de resultado de los test aptitudinales y de personalidad; documento de trabajo del Asesor Profesional de fecha 13/09/2017 y documento de trabajo del Asesor Profesional en Psicología de fecha 13/09/2017, sólo lo pudiera llevar a cabo mediante visualización en una pantalla de ordenador en la sede la Administración actuante y en presencia de tres personas más, cuando, como el resto de la documentación, es también posible y factible que se le hubiera remitido por correo certificado a la dirección indicada copia de estos documentos. No entiende que se le limitara la manera de acceder a la información, únicamente a través de una visualización en pantalla, cuando, considera, la garantía de confidencialidad o secreto requerido hacen referencia a sus datos, en ningún caso a nadie más y era posible haberle remitido copia de los mismos, como el resto de la documentación. xEl acceso a la información se le facilitó cuando ya había formulado el recurso de alzada, de tal manera que para formalizar éste no disponía tampoco de su contenido, lo que le restringió y obstruyó su posibilidad de formular alegaciones en este recurso. xPor todo lo cual, solicita tenga por presentado este escrito, por formulada Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contra la resolución de fecha 16 de noviembre de 2017, del Capitán Jefe Accidental del Servicio de Psicología, Jefatura de Asistencia al Personal, Subdirección General de Personal, de la Dirección General de la Guardia Civil por la que, entre otras cuestiones, ha acordado, en su pronunciamiento tercero, el acceso mediante visualización en una pantalla de ordenador, sin poder hacer copia de la misma, a la hoja de resultado de los test aptitudinales y de personalidad; documento de trabajo del Asesor Profesional de fecha 13/09/2017 y documento de trabajo del Asesor Profesional en Psicología de fecha 13/09/2017 y, tras los trámites preceptivos, acuerde estimarla y reconozca el derecho de acceso a la información solicitada, de tal manera que se le reconozca el derecho a que se le remita por correo certificado a la dirección indicada de copia de los documentos consistentes en: i.- Hoja de resultado de los test aptitudinales y de personalidad; ii.- Documento de trabajo del Asesor Profesional, de fecha 13/09/2017; y iii.- Documento de trabajo del Asesor Profesional en Psicología, de fecha 13/09/2017 Y, en caso de constar datos de terceros en estos documentos, se oculten. 4. El 29 de diciembre de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió a remitir el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, para que efectuara las alegaciones que considerase oportunas. El 1 de marzo de 2018, el Ministerio manifestó lo siguiente: xMediante resolución de la DGGC, de 16 de noviembre de 2017, se acordó conceder el acceso a la documenta ción requerida por el interesado, remitiéndole los siguientes documentos: 1.- Las matrices y hojas de respuestas de los test aptitudinales, cumplimentados el día 9 de julio de 2017. 2.- Las matrices y hojas de respuestas de los test de personalidad, del 12 de septiembre de 2017. 3.- El cuestionario de datos biográficos (BIODATA). 4.- El impreso de solicitud de revisión de la calificación de 14 de septiembre de 2017. 5.- La propuesta de calificación final de la Junta de Revisión de 15 de septiembre de 2017. 6.- Respecto los documentos de trabajo de los entrevistadores y el perfil psicológico, se informó al interesado que se le concedía el acceso a su contenido "mediante visualización en pantalla de ordenador, en el Servicio de Psicología de la Dirección General de la Guardia Civil". xEl interesado acompañado por su asesor legal, con fecha 1 de diciembre de 2017, se personó en dependencias del Servicio de Psicología de esta Dirección General, al objeto de ejercer el derecho de acceso a los documentos señalados en el párrafo anterior, pudiendo visualizar y tomar notas de la mencionada documentación, tal y como el reclamante expone en el punto tercero de su reclamación, en el que señala que tuvo acceso a los siguientes documentos: - "Documento de trabajo del Asesor Profesional de fecha 13 de septiembre de 2017. - Documento de trabajo del Asesor Especialista en Psicología de fecha 13 de - Hoja de resultados de los test de aptitudes y de personalidad". xUna vez analizada la reclamación, la DGGC procede a hacer las siguientes consideraciones: Por parte de la Administración se concedido al interesado el acceso a toda la información solicitada, y así lo reconoce y lo hace consta textualmente en su reclamación, en la que señala en su punto dos que, "la información que se solicitó consistía en los contenidos o documentos, cualesquiera que fuera su formato o soporte, que obrasen en poder de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil, a partir de los cuales se le había declarado no apto al interesado en la entrevista personal del proceso selectivo convocado por Resolución 160138097117, de 27 de abril. En este sentido se señala que el acceso a todos los documentos y contenidos se llevó a cabo en la forma de entrega de copia de algunos de ellos, como son: las matrices y hojas de respuestas de los test aptitudinales; las matrices y hojas de respuestas de los tests de personalidad; el cuestionario cumplimentado de datos biográficos (BIODATA); y el impreso de solicitud de revisión de la calificación y propuesta de calificación final de la Junta de Revisión. En tanto que, el acceso a los documentos de trabajo del asesor profesional y asesor profesional en psicología y de la hoja de resultado de los test aptitudinales y de personalidad, fue el 1 de diciembre de 2017, mediante la personación en dependencias del Servicio de Psicología de la DGGC, a través de la visualización en una pantalla de ordenador, y tomar cuantas notas tuvo por conveniente en ese momento sobre el contenido de tales documentos. En consecuencia, no cabe entender que ha habido denegación de acceso a la información al contenido de los documentos solicitados por el interesado relativos la entrevista personal del mencionado proceso selectivo. Por otra parte, en cuanto a la solicitud, en vía de reclamación ante el Consejo de la Transparencia, para que de nuevo se le remita por correo electrónico copia de la hoja de resultados de los test de aptitudes y de personalidad y de los documentos de trabajo del asesor profesional y del especialista en psicología, se considera que la mencionada DGGC, ya cumplió con su obligación al haber facilitado al interesado el acceso al contenido de los documentos solicitados en su solicitud inicial. Así mismo, es preciso señalar que la razón de se hiciera entrega material de copia de algunos documentos y que de otros se únicamente se facilitase el acceso visual a su contenido radica, tanto en la diferente naturaleza de los documentos, como en los efectos que la pública difusión puede suponer para la fiabilidad de ulteriores procesos selectivos. A lo dicho anteriormente, hay que añadir que las notas tomadas por los asesores profesionales y asesores profesionales en psicología, en el entrevista personal, pueden entenderse como documentos de trabajo de carácter auxiliar o de apoyo para la posterior toma de decisión por el Tribunal de Selección, en los términos que prevé el artículo 18. b de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ya que estos documentos contienen valoraciones personales que no manifiestan la posición del órgano de selección. Razón por la que en la resolución posteriormente adoptada se facilitó al interesado el conocer su contenido, pero no una copia de los mismos, y ello, de acuerdo con la finalidad de la citada Ley de Transparencia, que no es otra que el ciudadano, y más aún si es interesado, acceda a información que obra en poder de la Administración y que ha servido para la toma de decisiones, como es en este caso, en un proceso selectivo del que el reclamante formó parte. Por último, indicar que el haber facilitado el acceso a la información contenida en estos documentos de trabajo mediante su revisión visual - pudiendo tomar notas, pero sin hacer copia- está justificado por los perjuicios que pueden derivarse del difundir hacer copia- está justificado por los perjuicios que pueden derivarse del difundir pormenorizadamente todos los indicadores que sirvieron para la valoración de las aptitudes psicológicas, dado que ello puede dar lugar a que dichas pruebas puedan ser alteradas en sucesivos procesos selectivos en los que intervenga el propio reclamante u otras personas. En esta fase del proceso selectivo, no nos encontramos ante un supuesto de valoración de conocimientos o méritos profesionales, sino de la determinación de un perfil psicológico y personalidad, que es esencial conocer por el Tribunal de Selección, en relación con la labor profesional que posteriormente se va a desarrollar. xAsí las cosas, una vez ponderado, por un lado, el derecho a acceder a toda la información que obra en el proceso de selección y afecta al interesado y, por otro, el garantizar la confidencialidad requerida en la toma de decisiones, se ha entendido que el acceso al contenido en los documentos relativos a la valoración por los asesores profesional y psicólogo lo sea mediante su visualización en una pantalla de ordenador, con lo que el interesado conoce plenamente su contenido y a la vez se obvia su pública divulgación. xComo consecuencia de todo lo expuesto, este Departamento Ministerial entiende que la Dirección General de la Guardia Civil ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, toda vez que ya ha tenido cumplido acceso a la información solicitada, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con potestativo y carácter previo a un eventual potestativo Recurso Contencioso- Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En el caso que nos ocupa, la Administración deniega el acceso a la información en aplicación, por un lado, de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 b) de la LTAIBG, al considerar que parte de la información que se solicita y, en concreto, la relativa a los documentos de trabajo de los entrevistadores, tiene la consideración de información auxiliar o de apoyo. En relación con este precepto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en función de las potestades que le confiere el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, ha aprobado el Criterio Interpretativo CI/006/2017, en el que se interpreta la causa de inadmisión mencionada en el siguiente sentido: En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto. En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1. b), cabe concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a “notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo. Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. b), de la Ley 19/2013. En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad. 2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final. 3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud. 4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento. 5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo. 4. Por su parte, los Tribunales de Justicia se han pronunciado respecto de esta causa de inadmisión en los siguientes términos: La Sentencia 41/2017, de 6 de abril de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid, señala lo siguiente: “Aquello que es relevante en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, como los informes que ayudan a conformar el criterio final y definitivo del Gobierno; en este caso, relativos al grado de implementación de las medidas incorporadas en el Plan de Acción objeto de autoevaluación, y que deben responder a criterios principalmente objetivos, son imprescindibles para la elaboración del informe de autoevaluación; y en consecuencia, no se está ante información auxiliar” “A la hora de interpretar qué se entiende por información auxiliar o de apoyo, no podemos considerar como tal, sólo y sin más, los supuestos reseñados en la aludida causa de inadmisión; sino que se ha de determinar si en el presente caso, la información consistente en los informes generados (…) han de entenderse como secundarios e irrelevantes en el establecimiento, desarrollo e implementación del plan de acción pública. Estamos ante conceptos indeterminados que han de integrarse a la luz de la normativa reguladora del derecho pretendido y demás disposiciones de aplicación; donde no puede dejarse de tenerse en cuenta la finalidad y naturaleza de la información solicitada. Normativa reguladora del derecho a la información pública que, como se ha puesto de manifiesto en otras sentencias dictadas por este Juzgado; la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública; cuya salvaguardia corresponde al CTBG; siendo el acceso a la información la regla general; y la aplicación de los límites justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección; atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Se ha de tener, pues, presente, las circunstancias de cada caso; y partir de la definición de información pública contenida en el art. 13 de la Ley 19/2013, como aquellos contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Asimismo, la Sentencia de la sección séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de julio de 2017, dictada en el recurso de apelación nº 46/2017 indica lo siguiente: “(...) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor provisional (…) Los informes a que se refiere el art. 18.1. b son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados. (...) Por otro lado hay que recordar el carácter restrictivo que tienen las limitaciones de la información conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así bastaría con citar la sentencia de fecha 8.11.2016 o 25 de junio de 2.013 que han interpretado el art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Y de la misma forma el carácter amplio que tiene el concepto de “información pública”. Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación seguida por las Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no esperar al resultado de esta última.” Igualmente, debe recordarse también lo indicado por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1. c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1. c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información. (…) 5. Cabe recordar que este asunto ya ha sido tratado con anterioridad por este Consejo de Transparencia en el procedimiento R/0381/2015, finalizado mediante Resolución estimatoria de fecha 15 de enero de 2016, que afectaba también al Ministerio del Interior, en la que se razonaba lo siguiente: “En el caso que nos ocupa, la documentación que ha sido generada por los entrevistadores y en base a la cual, cabe recordar, el Tribunal va a adoptar su decisión es determinante en el procedimiento. Es decir, los entrevistadores manifiestan una posición u opinión profesional, ya que es en su calidad de tales que intervienen en el proceso selectivo, y la misma tiene una incidencia directa en el resultado del proceso. Es por ello que los fundamentos de la decisión de apartar a un concursante-opositor de una prueba de evaluación pública de conocimientos basada, entre otros, en una entrevista personal, en un test de evaluación y en otro de personalidad no puede calificarse de auxiliar o de apoyo, puesto que en base a ellos se adoptó una decisión final de suma importancia para el devenir de los acontecimientos posteriores, ya que se privó al interesado de continuar participando en el proceso selectivo.” En este punto, debe tenerse también en cuenta que la precitada Resolución de este Consejo de Transparencia fue recurrida por el Ministerio ante los tribunales de justicia, que desestimaron el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto. Así, el Tribunal Central de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Madrid, en Sentencia nº 159/2016, de fecha 28 de noviembre de 2016, declaraba lo siguiente: “ (…) en contra de lo que sostiene la parte actora en su demanda, la información recogida en las entrevistas no puede considerarse en modo alguno “"auxiliar" o "de apoyo" elementos de carácter secundario por contraposición a elementos principales o esenciales”, valoración de la que parte para considerarla incluible en la causa de inadmisión, puesto que se trata de información esencial que determina la posibilidad de continuar o no en el proceso selectivo (en el supuesto que nos ocupa determinó la exclusión del solicitante de la información). Además la información se recoge por vía oral, mediante una entrevista personal que, a mayores, no es realizada por el Tribunal que valora a los aspirantes, sino por un órgano de apoyo asesor especialista, compuesto por Vocales del Tribunal de Selección, por licenciados en psicología y por otro personal del Cuerpo perteneciente a las distintas Escalas, que es quien transmite al Tribunal el resultado de las entrevistas, es decir su valoración personal de los aspirantes para ver si reúnen las competencias y cualidades necesarias para superar el periodo académico y poder desempeñar los cometidos y responsabilidades que le sean encomendados con su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias. La relevancia de la documentación solicitada, a cuya entrega obliga la resolución impugnada, resulta obvia cuando, al seguir leyendo la base, nos encontramos con que para la realización de las revisiones de las calificaciones se constituyen Juntas de Revisión, dependientes del Presidente del Tribunal de Selección y compuestas por licenciados en psicología, que después de estudiar la documentación generada en las entrevistas personales y oír a los interesados, emitirán propuestas para la calificación definitiva. Como se afirma en la contestación a la demanda:”...los entrevistadores manifiestan una posición u opinión profesional, ya que intervienen en el proceso selectivo en su calidad de tales profesionales, y dicha opinión tiene una incidencia directa en el resultado del proceso...”. Ha de concluirse por lo tanto que en la documentación solicitada se contiene una información referente a la valoración de la aptitud del aspirante que es absolutamente relevante para decidir si continúa o no en el proceso selectivo y, en este segundo caso, necesaria para que éste pueda saber cuáles son los motivos concretos que han dado lugar a la valoración negativa de sus aptitudes que, a la postre, han determinado su exclusión del proceso selectivo y, en su caso, para poder disponer de todos los medios de defensa de sus derechos que pueda utilizar en la vía que considere oportuna. Información que, por otra parte, no está incorporada a la resolución del Tribunal pero que la ha condicionado de forma decisiva por lo que, desde una perspectiva objetiva, atendiendo a su contenido, se trata de una información relevante, no hace referencia a circunstancias accesorias o secundarias, sino que contiene un juicio de valor sobre la aptitud del aspirante y, desde una perspectiva instrumental, en referencia a su función dentro del proceso de la toma de decisión, también lo es puesto que constituye la base en que ésta se apoya.” Esta Sentencia fue igualmente recurrida en Apelación por el Ministerio ante la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso, mediante Sentencia nº 10/2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, de fecha 24 de abril de 2017, en la que se argumentaba lo siguiente: “El Juzgador de Instancia, sin tener conocimiento del contenido de la documentación reclamada, llega la conclusión que al ser el órgano especializado formado por especialistas, y de un determinado rango administrativo, cuya función es asesorar al Tribunal seleccionador, en materias relacionadas con la personalidad y la aptitud del aspirante, constituyendo incluso quien informará las reclamaciones que se produzcan contra las calificaciones de no apto provisional, y de cuyo contenido dependerá que el Tribunal decida la calificación definitiva de apto o no apto, intuye que el contenido de dichos trabajos, no son solo notas tomadas por los técnicos que llevan a cabo y valoran la entrevista personal en los parámetros previamente establecidos, sino que deben tener un contenido determinante de la resolución final, a la vista de la falta de argumentación de la resolución del Tribunal seleccionador de fecha 3 de octubre de 2015, que acuerda publicar la declaración del aspirante de no apto. Y ello, se comprueba posteriormente, cuando se le entrega después de haberse notificado la sentencia, la documentación solicitada por aspirante. Y en dicha documentación y de la lectura de su contenido, se llega a la conclusión, que aquella contiene, no las notas tomadas que pueden servir de base a la calificación y valoración que haga el órgano asesor, sino que contienen los verdaderos fundamentos y razonamientos en los que se basa la calificación de no apto, y que constituirían la base de la posible defensa de los derechos del aspirante, en el supuesto en que hubiese decidido recurrir la resolución de fecha 3 de octubre de 2015. En dichos documentos se recogen pormenorizadamente la apreciación técnica de los evaluadores, derivados de la entrevista personal realizada, y del análisis del test efectuado.” Adoptando en este caso estos mismos razonamientos, es por lo que no puede concluirse que la documentación solicitada por el Reclamante deba ser considerada auxiliar o de apoyo, ya que sirvió de base para tomar la decisión final por la que se le apartaba del proceso selectivo, conteniendo verdaderas valoraciones profesionales y aptitudinales del candidato. En consecuencia, no resulta de aplicación la causa de inadmisión del articulo 18.1 d). 6. Por otro lado, la Administración considera de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1 k) de la LTAIBG, debido a que, a su juicio, el acceso puede perjudicar a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. En relación con los límites del artículo 14 ya se ha pronunciado este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en múltiples ocasiones, en los siguientes términos: “Los límites a los que se refiere dicho artículo, a diferencia del derivado de la protección de datos de carácter personal, no se aplican directamente sino que, de acuerdo con el texto de la Ley, el derecho de acceso a la información podrá ser limitado, de tal manera que los limites no operan automáticamente a favor de la denegación de la información en atención a los contenidos que se solicitan. En efecto, para su aplicación deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además, no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito natural, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a las circunstancias del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique el acceso (test del interés). Esto supone que pueda ocurrir que, a pesar de que pueda producirse un perjuicio, sí deba darse acceso a la información. En cualquier caso, si no cupiera el otorgamiento de la totalidad de la información una vez hechas las valoraciones anunciadas, se concederá acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida (articulo 16 LTAIBG).” Los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de pronunciarse sobre la aplicación de los mencionados límites y han indicado lo siguiente: - Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015 “(…)Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". -“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. En la sentencia de 7 de noviembre de 2016 dictada en el recurso de apelación presentado frente a la sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo” - Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015 “Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”. - Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO38/2016 "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." - Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016 "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”. Este Consejo de Transparencia, a la vista de la documentación obrante en el expediente y del contenido concreto de la solicitud realizada por el Reclamante no puede estar de acuerdo con las manifestaciones del MINISTERIO DEL INTERIOR tal y como se expone a continuación, recordándose una vez más el procedimiento R/0381/2015, finalizado mediante Resolución estimatoria de fecha 15 de enero de 2016, en el que se razonaba lo siguiente: “En efecto, en primer lugar, no se ha argumentado por la Administración el motivo por el que proporcionar la información solicitada puede perjudicar el proceso de toma de decisiones, sobre todo cuando dicha decisión ya ha sido adoptada. Es decir, la aplicación de este límite no encaja con la realidad de los hechos debido a que, cuando el Reclamante solicitó la información, la decisión de declararle No Apto para participar en la siguiente fase del proceso de selección ya había sido tomada. De la misma manera, entender que dar esa información puede hacer peligrar la garantía de confidencialidad no es sostenible. La mención a la confidencialidad que se efectúa en las Bases de la Convocatoria - Resolución 160/38045/2015, de 27 de abril, de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso directo, por el sistema de concurso-oposición, en los centros docentes de formación, para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil –tiene lugar en la Base 7.2, que específicamente mencionaque Para garantizar los principios de confidencialidad e igualdad, las pruebas de ortografía, conocimientos, lengua extranjera y psicotécnica se corregirán y calificarán mediante un sistema que impida la identificación personal de los admitidos a las pruebas. Es decir, se trata de un sistema que protege los datos personales de los participantes frente a una posible injerencia de los demás. Igualmente, aunque expresamente no lo mencionen las Bases, se considera que los datos relativos a las pruebas médicas y psicofísicas gozan de dicha confidencialidad, por aplicación de la normativa de protección de los datos de carácter personal, al ser datos de salud especialmente protegidos que deben quedar al margen del conocimiento de terceros. Sin embargo, para el resto de información no puede predicarse dicha confidencialidad, sobre todo si es el propio interesado titular de los datos el que solicita la información. De hecho, las propias Bases estipulan que debe darse publicidad a determinada información. A modo de ejemplo, se señala la Base 6.3 que dispone lo siguiente: Los resultados de las pruebas que integran la fase de oposición y el resultado final de dicha fase se harán públicos en las direcciones de Internet a que se hace referencia en la base 3.2. También podrá consultarse en las Comandancias de la Guardia Civil y en las Oficinas a que se hace referencia en la base 3.4. A su vez, esta Base 3.4 dispone que Transcurrido el plazo de presentación de instancias, el Presidente del Tribunal de Selección dictará Resolución, en el plazo máximo de un mes, aprobando la lista provisional de admitidos a las pruebas y de excluidos, que elevará al General Jefe de la Jefatura de Enseñanza para su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y en ella constará las listas completas de admitidos a las pruebas y excluidos condicionales, con expresión del baremo de méritos asignado, y se podrán consultar en las Comandancias de la Guardia Civil, en la propia Jefatura de Enseñanza, en la Oficina de Información y Atención al Ciudadano de la Subdirección General de Ayudas a Víctimas del Terrorismo y de Atención Ciudadana del Ministerio del Interior (número de teléfono 902.150.002), en la Oficina de Información y Atención al Ciudadano de la Dirección General de la Guardia Civil (número de teléfono 900.101.062, en horario de 09:00 a 15:00) o en la dirección http://www.mir.es/SGACAVT/oposic/procesosselectivos/index.html del Ministerio del Interior, así como en las páginas webs de la Dirección General de la Guardia Civil. En definitiva, no se aprecia que atente contra la confidencialidad el proporcionar la información solicitada por el Reclamante, que afecta a datos propios del mismo y no a terceros. De hecho, la propia Administración ha permitido al Reclamante acceder de manera presencial a ver contenidos del propio expediente calificador.” Estos mismos conceptos y requisitos han sido utilizados en las bases del proceso selectivo que ahora se discute, publicadasen el B.O.E nº 105, de 3 de mayo de 2017, por lo que son de aplicación los mismos razonamientos que sirvieron de base entonces. Por ello, no resulta de aplicación el límite del articulo 14.1 k) de la LTAIBG. 7. La Administración entiende que ya ha facilitado al Reclamante toda la documentación solicitada, puesto que una parte se la envió por correo y otra se la dejo examinar mediante personación en sus dependencias, pudiendo tomar nota de lo observado. Ciertamente, consta en el expediente que el Ministerio remitió al Reclamante el documento denominado “Hoja de resultado de los test aptitudinales y de personalidad”, junto a la Resolución del Ministerio, de 16 de noviembre de 2017 y ya obra, por tanto, en su poder. Por ello, este documento concreto no debe ser entregado de nuevo. Sin embargo, los otros dos documentos requeridos, que se corresponden básicamente con los documentos de trabajo de los asesores expertos, le han sido presentados mediante visualización en pantalla pero no le han sido entregados mediante copia o fotocopia. Este asunto ya ha sido tratado con anterioridad por este Consejo de Transparencia, como en el procedimiento R/0259/2017, de 30 de agosto, donde se argumentaba lo siguiente: “Así, en el expediente con nº de referencia R/0392/2016, finalizado mediante resolución de 16 de noviembre de 2016, se señalaba lo siguiente: Sentado lo anterior, el objeto de la reclamación es la vía en la que se ha formalizado el acceso por parte de la Administración solicitada y derivado de ello, la eventual vulneración del derecho de acceso a la información reconocido en la LTAIBG. Respecto de la formalización del acceso, la LTAIBG indica lo siguiente: El artículo 17.2 dispone que la solicitud que se presente deberá permitir tener constancia de d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. En el caso que nos ocupa, si bien la solicitud fue presentada a través del Portal de la Transparencia y se indica expresamente la preferencia en que la notificación de la resolución sea realizada por medios electrónicos, no se indica expresamente una preferencia en la modalidad del acceso. En efecto, puede considerarse que el hecho de que se solicite la notificación de la resolución por medios electrónicos no implica que la información que sea accesible en ejecución de dicha resolución deba ser proporcionada igualmente por medios electrónicos. Por otro lado, el artículo 22, relativo a la formalización de acceso, dispone en su apartado primero lo siguiente: 1. El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días. Es decir, con carácter general, y salvo justificación debidamente motivada en contrario, el acceso se debe realizar por medios electrónicos. En el caso que nos ocupa, esta vía sería coherente con la solicitud de notificación electrónica antes analizada. Teniendo estas disposiciones en consideración, en el caso que nos ocupa, la resolución dictada carece de toda motivación destinada a justificar la imposibilidad de proporcionar el acceso por medios electrónicos, más allá de la necesidad de realizar labores de recopilación, escaneo o copia y preparación de todos los impresos requiere una labor de elaboración. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estas acciones, derivadas en todo caso de la formalización de un acceso concedido, no pueden entenderse como labores de elaboración de la información, sino que son acciones encaminadas a formalizar, como decimos, la concesión de la información solicitada. Por otro lado, debe también tenerse en cuenta que, en este caso concreto, la vía de formalización del acceso argumentada por la Administración puede tener como consecuencia última la dificultad o incluso imposibilidad en que se pueda acceder a la información ya que debe tenerse en cuenta que lo que se indicaba al solicitante es que se desplazara hasta la Demarcación de Carreteras en Andalucía Occidental, donde se le proporcionaría vista de la información solicitada. Aplicado este criterio al caso que nos ocupa, el interesado no ha recibido ninguna justificación que impida que la información solicitada no sea posible proporcionarla por medios electrónicos. Ha sido sólo una vez presentada la presente reclamación que el MINISTERIO DE FOMENTO ha dado una serie de argumentos en lo que parece ser un cambio de posición que atiende a los antecedentes de peticiones de información que afectan al reclamante. A juicio de este Consejo de Transparencia, dichas razones no parecen suficientes para impedir el acceso a la información que afecta a esta concreta solicitud, debido principalmente a que la forma de acceso propuesta por la Administración puede tener como consecuencia última que el acceso a la información se vea impedido- así se desprende de la mención en el escrito de reclamación de las dificultades para desplazarse a Madrid-. Y ello con independencia de que, para ocasiones futuras y atendiendo a las circunstancias concretas que puedan plantearse, la Administración, en comunicación directa con el interesado, pueda acordar con el mismo una vía de acceso a la información que pueda ser requerida que compagine las circunstancias e intereses de ambas partes concernidas.” La visualización en pantalla, opción elegida por la Administración para dar acceso a los documentos requeridos ahora, está contemplada en el derecho de acceso de la normativa de protección de datos, tanto en su Ley como en el Reglamento que la desarrolla. Sin embargo, no está contemplada en la LTAIBG, que exige con carácter general, y salvo justificación debidamente motivada en contrario, que el acceso se debe realizar por medios electrónicos, dejando elegir al solicitante la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada(art. 17.1 d) de la LTAIBG). En el presente caso, no consta en la solicitud de acceso inicial que el solicitante haya optado por una concreta forma de acceso y la Administración utiliza una vía no contemplada en la LTAIBG, de manera que el acceso no puede entenderse realizado satisfactoriamente, puesto que no ha habido entrega de documentación, sino visualización. 8. En conclusión, procede estimar parcialmente la Reclamación presentada, debiendo el MINISTERIO DEL INTERIOR proporcionar a la siguiente documentación: Documento de trabajo del Asesor Profesional, de fecha 13/09/2017; y Documento de trabajo del Asesor Profesional en Psicología, de fecha 13/09/2017. III. RESOLUCIÓN Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada, el 26 de diciembre de 2017, por contra la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 13 de octubre de 2017. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, proporcione a la información solicitada y no satisfecha, en los términos del Fundamento Jurídico 7 de la presente Resolución. TERCERO: INSTARa MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita copia a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de la documentación suministrada al Reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2017, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda