Desestimada 10/02/2017 · 45 días en resolverse

Solicitud de datos estadísticos sobre beneficiarios de exenciones por becas y desestimación de la reclamación

El interesado solicitó información estadística a la AEAT sobre el número de beneficiarios que han aplicado la exención de IRPF por becas de la Fundación Ramón Areces durante un periodo de siete años. La AEAT denegó el acceso alegando que la exención es una aplicación directa del contribuyente y no requiere reconocimiento previo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La exención de las becas es una aplicación directa por parte del contribuyente que cumple los requisitos, no un reconocimiento previo de la AEAT.
2 La información solicitada no constituye un dato de trascendencia tributaria al no identificar la relación entre un obligado y su situación fiscal.
3 La resolución de la solicitud es válida temporalmente debido al retraso injustificado de la Unidad de Información de Transparencia en tramitar el expediente.
4 La información requerida no es información disponible, sino que exigiría una labor de análisis y contraste de situaciones tributarias individuales para obtener el dato estadístico.
5 El Consejo considera que los criterios de aplicación de la ley ya han sido explicados de forma suficiente a la administración.

Texto completo

de la Fundación Ramón Areces que el que ha aplicado a otros beneficiarios de la misma beca (a otros becarios/es) ha considerado la beca exenta, a mí me considera la misma beca no exenta. La información requerida facilitará mi derecho de defensa en las instancias que procedan.

3. El 2 de enero de 2017, el Consejo de Transparencia remitió la documentación obrante en el expediente a la AEAT para que presentara las alegaciones que considerase oportunas.

4. Mediante Resolución de fecha 17 de enero de 2017, la AEAT comunicó al interesado que denegaba su solicitud de información:

  • En primer lugar, la citada exención se encuentra regulada en el primer párrafo del artículo 23.1.j) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas y de los Entidades (LIRPF), que establece que estarán exentas:
    "Las becas públicas y las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, en los términos que reglamentariamente se establezcan".
  • Por su parte, la Dirección General de Tributos ha concretado a través de diversas consultas, entre ellas, V1057-11, V3366-14, V2416-11, el ámbito objetivo de la exención, señalando que comprende las becas percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, para todos los niveles y grados del sistema educativo, concluyendo que estarán exentas:
    a. Las becas percibidas para cursar estudios reglados del sistema educativo español (en los que figura la enseñanza universitaria) en centros autorizados sitos en el extranjero.
    b. Las becas percibidas para cursar enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos extranjeros, cuando el título o enseñanza sea susceptible de homologación o convalidación en los términos previstos en la normativa aplicable.
  • En tanto que no se trata de una exención que requiera reconocimiento previo por parte de la AEAT, se aplica directamente por el contribuyente que cumpla los requisitos correspondientes, por lo que únicamente podríamos concluir si procede o no la exención previa comprobación del cumplimiento de tales requisitos. En los supuestos en que, como contempla la Dirección General de Tributos, sea imposible conocer el reconocimiento académico de los períodos de estudio en el extranjero, obteniéndose posteriormente la homologación o convalidación, el beneficiario de la beca podrá solicitar la devolución de ingresos indebidos correspondiente a la beca exenta, que se estimaría o no por la AEAT previa comprobación de la procedencia de la exención. Por lo tanto, la información solicitada no tiene trascendencia tributaria.
  • Ni siquiera he solicitado que se me informe del número de beneficiarios por año que han conseguido el reconocimiento por la AEAT de la exención. Sino que me basta recibir el desglose de exentos respecto al período de siete años (sin necesidad de que se me facilite el detalle año a año). Ello acredita nuevamente que con la información solicitada no será posible identificar a ningún beneficiario individual. Por tanto, la información solicitada no tiene trascendencia tributaria.
  • Para facilitar la respuesta a mi petición estaría dispuesto a que se me facilite la información con una horquilla (por ejemplo, el número de beneficiarios exentos de la BFRA está entre X e Y). De esta forma, nuevamente, se acredita que la información solicitada no tiene trascendencia tributaria.
  • En resumen, la información solicitada tiene carácter estadístico. La AEAT publica anualmente cientos de estadísticas sobre los contribuyentes (por ejemplo, el porcentaje de contribuyente ponen la cruz en la casilla de la Iglesia) sin que ello sirva para identificar a nadie. De la misma manera, en ningún caso la información que solicito serviría para identificar individualmente a ningún contribuyente. Por lo tanto debe facilitarse sin más dilación ni excusas.

6. El 10 de febrero de 2017, tuvieron entrada en este Consejo de Transparencia las alegaciones de la AEAT, en las que manifestaba lo siguiente:

  • De acuerdo con lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la AEAT dispone de un plazo máximo de un mes para notificar al solicitante la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso, desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. La solicitud entra en el ámbito de la AEAT el 9 de enero de 2017, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para su resolución. Como se puede ver en el mismo documento citado, la Resolución se firmó, se notificó y el solicitante compareció el 17 de enero de 2017, es decir, 9 días después de su recepción (7 días hábiles). Además, la fecha de entrada de la solicitud en el ámbito de la AEAT se hace constar en la propia resolución, para conocimiento del solicitante. Por ello, entendemos que esta parte de la reclamación podría considerarse extemporánea.
  • En primer lugar, desde el punto de vista estrictamente estadístico lo relevante en este caso es cuántas becas se conceden al año, pues, en principio y objetivamente, todas ellas son susceptibles de beneficiarse de la exención si el beneficiario solicita la convalidación/homologación que se exige, y el dato del número de becas concedidas ya se encuentra en poder del reclamante.
  • En segundo lugar, y como se exponía en la Resolución impugnada, se trata de una exención que no requiere un reconocimiento previo de la AEAT, sino que es el propio contribuyente el que la aplica en su exención. Por lo tanto, la información solicitada no tiene trascendencia tributaria.
  • Sin embargo, el resultado final estadístico que ahora se solicita no forma parte, a juicio de este Consejo de Transparencia, del concepto de dato de trascendencia tributaria, puesto que se trata de cuantificar a aquellos que ya han sido declarados exentos de pagar IRPF por cobrar becas de estudios, puesto que según el artículo 22 de la propia Ley General Tributaria, son supuestos de exención aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal. Es decir, de la información que se solicita no se infiere la relación entre un determinado obligado tributario, en este caso, un beneficiario de las becas por las que se interesa la solicitud, y una situación tributaria cual es la aplicación de una causa de exención fiscal.

5. Sentado lo anterior, no obstante, debe tenerse en cuenta que el solicitante requiere que se analice, respecto de cada beneficiario de la beca antes mencionada y en referencia al período tributario en el que hubiese estado obligado a declarar la misma, si le había sido de aplicación alguna exención que afectara al importe derivado de la beca. Todo ello teniendo en cuenta que, como indica la AEAT en su segundo escrito de alegaciones, la exención es consignada por el propio obligado tributario. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la realización de esta labor, previo análisis de las situaciones tributarias concretas de los afectados, aún sin identificarlos, exigiría una labor previa que no quedaría amparada por la LTAIBG. En efecto, no se trataría de información disponible por parte de la AEAT tal y como ésta dispone de ella sino del análisis, como decimos, individualizadamente y para un período fiscal concreto, de las exenciones consignadas por los propios obligados tributarios y la confirmación que de la corrección de la misma hubiera realizado la AEAT.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la LTAIBG prevé expresamente en su artículo 7 que los criterios de aplicación de las leyes deben ser públicos, y entiende este Consejo que, en el caso que nos ocupa, así lo son debido a la explicación detallada que le ha sido proporcionada al interesado respecto del régimen aplicable a la situación concreta objeto de su solicitud.

6. En conclusión, por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que la presente reclamación debe ser desestimada.

RESOLUCIÓN

Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por