El solicitante pidió a la Corporación Radio Televisión Española (RTVE) el listado de gratificaciones extraordinarias de sus cargos directivos y las actas de las reuniones donde se decidieron. RTVE denegó el acceso alegando protección de datos personales y la inexistencia de actas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los datos de las gratificaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La identificación del cargo del perceptor de una gratificación supone la revelación de datos personales, pero en el caso de personal directivo prima el interés público sobre la privacidad.
2
El acceso a las retribuciones de personal directivo es fundamental para conocer el funcionamiento de las instituciones y el uso del erario público.
3
La gestión de fondos públicos debe quedar amparada por los más altos umbrales de transparencia según la jurisprudencia de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.
4
No resulta de aplicación el límite de protección de datos cuando se trata de personal que ejerce funciones directivas y cuyos fondos provienen del presupuesto público.
5
Se desestima el acceso a las actas de reuniones al no existir pruebas o indicios de que dicha documentación haya sido elaborada.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 548/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 28 de junio de 2019, la siguiente información:
Habiendo leído en medios de comunicación que determinados miembros de la directiva de
TVE, en concreto Carmen Sastre, directora de contenidos de TVE y número 2 de informativos, y
José Gilgado director de informativos diarios, han recibido varias –gratificaciones
extraordinarias- al margen de su salario profesional y los complementos de dirección
(referencia: http://vertele.eldiario.es/noticias/cupula-informativos-TVE-
recibiosobresueldos 0 2016398365.html), solicito de RTVE:
1 - Listado de cada una de las gratificaciones (al margen del salario y complementos) recibidas
por cualquier cargo de RTVE, indicando:
S/REF: 001-035564
N/REF: R/0548/2019; 100-002794
Fecha: 30 de octubre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Corpo
ración Radio Televisión Española/Ministerio de Hacienda
Información solicitada: Gratificaciones de cargos directivos de RTVE
Subdirección General de Reclamaciones
1a - Cargo de la persona que ha recibido la gratificación
1b - Motivo de la misma
1c - Cantidad de la gratificación
1d - Fecha de la gratificación
2 - Acta de todas reuniones en la que se decidió otorgar esas gratificaciones indicando la
justificación de las mismas. Si lo decidió una sola persona: cargo de esa persona, así como
cualquier documentación existente al respecto.
Todo esto en el periodo desde 2014 hasta fin del año 2018.
Les ruego que la información solicitada me sea facilitada de la forma más desglosada y
detallada posible, que los datos estén en formatos estructurados para que puedan ser
procesados de forma automática por un ordenador, y que preferiblemente estén en un
formato de archivo no propietario.
2. Con fecha 1 de agosto de 2019, la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA dictó
resolución por la que informaba al reclamante lo siguiente:
PRIMERA. - Solicitud de datos de carácter personal.
Solicita el interesado información sobre las gratificaciones recibidas por el personal de RTVE. A
este respecto, debemos indicar, que las gratificaciones extraordinarias a las que se refiere la
petición, quedan integradas en la retribución de los trabajadores de RTVE y por ello, debe
denegarse el acceso a dicha información al entrar en confrontación con lo dispuesto en el
artículo 15 de la Ley 19/ 2013.
El citado precepto regula los límites al derecho de acceso a la información derivados de la
protección de los datos de carácter personal.
A este respecto, se entiende que el dato de la retribución económica percibida por los
trabajadores es un dato de carácter personal en el sentido recogido en el artículo 3 de la Ley
Orgánica 15/ 1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, al
anudarse a una persona concreta.
No siendo los referidos datos de los especialmente protegidos, tal y como se definen en el
artículo 7 de la referida Ley Orgánica 15/1999, no son "datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública" de CRTVE (art. 15.2 de
la Ley 19/2013), por lo que antes de facilitarlos, debe hacerse la ponderación" del interés
público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección
de datos de carácter personal" a que se refiere el número 3 del citado artículo 15 de la Ley
19/2013.
Efectuada la referida ponderación, entiende esta Corporación que el derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal, así como el derecho a la intimidad de las personas
físicas mencionadas de forma concreta en la solicitud, prevalece sobre el interés público a
conocer dicho dato.
Este criterio es conforme con la doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y ha
sido aplicado por ese órgano incluso respecto a la retribución percibida por los presentadores
de un conocido programa de televisión de RTVE (Resolución R/ 0050/2016).
SEGUNDA. - Información relativa a las Actas de reuniones.
En virtud de los expuesto anteriormente, tampoco cabria el acceso a las actas de las reuniones
en las que se decidiera otorgar las gratificaciones, ya que quedarían igualmente revelados los
datos personales.
No obstante, se informa que no existen reuniones ni actas en las que se tomen estas
decisiones, por lo que tal documentación NO EXISTE.
En base a lo anterior, RESUELVO
ÚNICO. - En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los preceptos de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
recogidos en el cuerpo de esta resolución, se DENIEGA a la solicitud de acceso a la información
pública que tuvo entrada en esta Secretaría General y quedó registrada con el número 001-
035564.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 2 de agosto de 2019,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG,
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
1 - Se me deniega el acceso por el límite contemplado en el artículo 3 de la ley 19/2013 de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno al afectar la información
solicitada a datos de carácter personal.
En la petición no se piden los nombres de nadie. Es verdad que tal vez se aludan a cargos que
puede ser que sean únicos y los hayan ocupado una sola persona en los espacios de tiempo
solicitados, con lo que se podría identificar a personas concretas.
Ante esto, dos reflexiones: si no se pudiera conocer nunca ninguna información relativa a
cargos ocupados por una sola persona, gran parte de la Administración quedaría fuera del
ámbito de la Transparencia, y entiendo que ese no es el espíritu de la Ley. Máxime cuando
aquí se está tratando de unas prebendas económicas arbitrarias dentro de una empresa
pública y de las que no existe ningún tipo de documentación, según dice RTVE.
Y la segunda, si ese es el problema: que faciliten la información solicitada SIN asociarla a
ningún cargo concreto, o sea, sin el punto 1º. (NOTA PARA RTVE: para futuras situaciones de
este tipo, suelo estructurar las peticiones en puntos por si alguno de ellos es conflictivo poder
separarlo de los demás que si se pueden atender y así no denegar la petición completa con el
consiguiente gasto de esfuerzo y tiempo para ustedes, para el Consejo, en caso de
reclamación, y para mí).
También alude RTVE a una resolución del Consejo, de número R/0050/2016 en la que el
consejo dictaminaba que “una petición destinada únicamente conocer el salario de
presentadores” podría causar un daño irreparable a la esfera de esas personas.
Independientemente de que esté d acuerdo con la resolución o no, estoy seguro que todos
coincidimos que la hablar de SOBRESUELDOS (no salarios) a personal directivo del ente y bajo
conceptos como “carga de trabajo” o “estímulos a la calidad” no es lo mismo y en la
ponderación que pudiera hacerse prima el interés público por conocer el funcionamiento de
los servicios informativos de la radiotelevisión pública de nuestros país.
Sobre esto, creo (y me disculpo si no es así, lamentablemente no soy jurista), el Criterio
Interpretativo 1/2015 sobre ‘Obligaciones del sector público estatal a facilitar información
sobre RPT y retribuciones’ del Consejo de Transparencia avala mi tesis.
2 - En un segundo punto se me indica que “NO EXISTE” ninguna documentación en torno a los
pagos extraordinarios a sus directivos.
Si no me equivoco, RTVE asegura no posee en lo relativo a los pagos objeto de la petición
ningún contenido o documento, cualquiera que sea su formato o soporte y que haya sido
elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones. ¿Entiendo entonces que RTVE ha
entregado (según la prensa) importantes cantidades a directivos del ente de forma arbitraria
como sobresueldo o ‘gratificación extraordinaria’ y no existe documentación alguna de ello
como asevera RTVE? ¿Están seguros? Porque así a la rápida eso se me antoja como uno o
varios posibles delitos. Pediría a TVE que vuelva a repasar la documentación, por favor.
Se me indica en lo relativo a estas actas o documentación que también quedarían revelados
datos personales. Le recuerdo a RTVE que una reciente Sentencia del Juzgado Contencioso
Administrativo número 4 de Madrid, la 81/2019 (en sentencia no firme), se garantiza el
derecho de un ciudadano a recibir las actas del Consejo de Administración de RTVE
anonimizando datos personales en la forma y extensión que recoge la sentencia.
También me gustaría añadir, que según el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia
número 7/2015, ‘Causas de inadmisión de solicitudes de información que requieran para su
divulgación una reelaboración’ se contempla el proceso de anonimizado de datos personales y
se excluye este de una posible excepción por reelaboración.
Es por todo esto por lo que solicito al Consejo de Transparencia que estime la presente
reclamación.
4. Con fecha 9 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, a través de la Unidad de
Información de Transparencia competente y al objeto de que se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 2 de septiembre de 2019 tuvo entrada
escrito de alegaciones en el que se señalaba lo siguiente:
Primera. - De lo alegado por el solicitante no se desprende ningún hecho que contradiga la
argumentación jurídica sostenida por esta representación o varíe la calificación realizada en la
resolución recurrida.
Los datos sobre gratificaciones que se solicitan quedan protegidos al tratarse de datos
personales. En el caso del grueso de la plantilla, al igual que se protege el salario percibido, se
ha de proteger también las gratificaciones que se hayan dado.
A este respecto, se entiende que el dato de la retribución económica percibida por los
trabajadores es un dato de carácter personal en el sentido recogido en el artículo 3 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, al
anudarse a una persona concreta. Estas gratificaciones forman parte del sistema retributivo
de la Corporación y están reguladas en el artículo 68 del Convenio Colectivo.
Este criterio es conforme con La doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y ha
sido aplicado por ese órgano incluso respecto a la retribución percibida por los presentadores
de un conocido programa de televisión de RTVE (Resolución R/0050/2016), en la que
expresamente se reconoce la debida protección de los salarios de los trabajadores de RTVE, ya
que el solicitante extiende su petición a todos los trabajadores de la Corporación, tal y como
se desprende de la reclamación planteada. En este escrito vuelve a emplear el término "cargo"
para referirse genéricamente a cualquier puesto desempeñado por un trabajador de RTVE.
Segunda. - Por otra parte, se solicita la copia de las actas de las reuniones en las que se decide
otorgar esa gratificación. A este respecto ya se indicó que la documentación solicitada NO
EXISTE. En este sentido, dice el artículo 13 de la LTAIBG que se entiende por información
pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
En virtud de lo expuesto, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, SOLICITA que tenga
por presentado el presente escrito y por formuladas las alegaciones que en el mismo se
contienen, procediendo a dictar resolución por la que se acuerde desestimar la solicitud de
revisión dirigida contra la resolución no 35/2019 dictada por la Corporación de Radio y
Televisión Española S.A., S.M.E., de 2 de agosto de 2019.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, consideramos conveniente comenzar realizando una serie de
concreciones respecto del objeto de la solicitud presentada.
Así, tal y como figura en los antecedentes de hecho, el solicitante se interesa por i) las
gratificaciones recibidas por cualquier cargo de RTVE con identificación del cargo de la
persona que ha recibido la gratificación, el motivo, la cantidad y la fecha en la que fue
percibida así como por ii) las actas de las reuniones en las que se decidió otorgar esas
gratificaciones.
Respecto de la primera de las cuestiones por las que se pregunta, cabe señalar que, a pesar
de que el solicitante indica en su escrito de reclamación que en la petición no se piden los
nombres de nadie, lo cierto es que se está preguntando expresamente por el cargo que ocupa
la persona que recibe la gratificación. Esta circunstancia, unida al hecho de que dato personal
es todo dato que identifique o permita identificar a una persona sin esfuerzos
desproporcionados (art. 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de
datos de carácter personal)
, podemos concluir que la identificación del cargo que ocupa el
perceptor de la gratificación supone que la identidad del mismo sea conocida y, en consecuencia, que estemos ante una cesión de datos de carácter personal.
Por otro lado, existe una discrepancia en cuanto a los puestos de RTVE abarcados por la
solicitud de información. Así, y dado que la solicitud hace referencia a cargos de RTVE, la
Corporación ha interpretado que se refiere a las gratificaciones percibidas por el – total del-
personal de RTVE. No obstante, podemos concluir que, teniendo en cuenta los casos que el
solicitante recoge como ejemplos en su solicitud- relativos a personal directivo de la
Corporación- como la referencia expresa que hace en su escrito de reclamación a pagos
extraordinarios de sus directivos, que la solicitud no hace referencia a las gratificaciones
percibidas por cualquier empleado de la Corporación, sino a aquellas recibidas por personal
que tenga una naturaleza directiva en relación a las funciones que realiza así como al modo
de provisión del puesto de trabajo, tal y como se analiza en nuestro criterio interpretativo nº
1 de 2015, mencionado por el interesado y ampliamente conocido por ambas partes.
4. Sentado lo anterior, cabe destacar que existen varios precedentes de expedientes de
reclamación en los que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha analizado las
cuestiones planteadas en el presente caso y en los que se valora la coexistencia del derecho
de acceso a la información pública y del derecho a la protección de datos personales, que
actúa como límite de los contemplados en el artículo 15 de la LTAIBG
.
Así, el procedimiento R/0087/2015
, sobre retribuciones percibidas por los puestos de
Director adjunto de Administración y Recursos Humanos y Director adjunto de operaciones
de la empresa pública SASEMAR, finalizó mediante resolución estimatoria, dado que al ser
puestos de alto nivel en la jerarquía prima el interés público sobre la privacidad de las
personas. Asimismo, para los demás casos - información sobre retribuciones de otros cargos
de la empresa o Administración Pública que no se incluyan en la categoría de personal
directivo - debe facilitarse la información de forma disociada sin identificación del perceptor
de la retribución.
Por otro lado, en el procedimiento R/0423/2015
, sobre acceso a información de miembros
del equipo directivo que aparecían en la página web de INECO, se entendió que también
constituye personal directivo aquel personal que por su calificación como tal, desempeña
funciones de responsabilidad en la organización. Por lo tanto, no sólo debe suministrarse
información sobre el alto cargo –Presidente- sino sobre todo aquel personal que desempeñe
funciones de responsabilidad en la organización. Esto conecta, además, con que existe un
interés público de los ciudadanos en conocer las retribuciones de los empleados de
sociedades mercantiles que ocupan puestos directivos, pues esto es parte del derecho a
conocer el funcionamiento de las instituciones y la forma en que se emplea el erario público.
Esta resolución fue confirmada por la Sentencia 138/2016, de 17 de octubre, del Juzgado
Central Contencioso Administrativo núm. 10 de Madrid
, según la cual, las personas
respecto de las cuales se solicita información, están incluidas en el concepto de personal
directivo, en el tanto son trabajadores que tienen la facultad de ejercer poderes inherentes a
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html
https://www.consejodetransparencia.es › dam › 09-Sentencia 08 2018
la titularidad jurídica de la empresa, con autonomía y responsabilidad que sólo se ve limitada
por los criterios o instrucciones de los órganos superiores de gobierno y administración de la
entidad. Según esta Sentencia, lo relevante en el caso concreto es que los salarios tanto del
Presidente como del personal directivo constituyen información en el sentido del artículo 13
de la LTAIBG y resulta necesaria para que el solicitante y los ciudadanos puedan conocer
cómo se manejan los fondos públicos de INECO.
Igualmente, en el procedimiento R/0463/2015 se estimó la reclamación por un supuesto
similar contra ENAIRE, que ante la solicitud de un organigrama con las retribuciones del
personal directivo, únicamente facilitó un organigrama en el que no constan los nombres del
personal directivo, alegando que el único cargo directivo era el puesto de Director. En el
mismo sentido que las citadas, cabe mencionar la resolución recaída en el procedimiento
R/0007/2017
.
Por otro lado, en el procedimiento R/0170/2016
, se consideró que la identificación y
retribuciones de los funcionarios de carácter eventual en los Gabinetes de los Ministros y los Secretarios de Estado, en cuanto puestos de confianza, ampara el interés público en conocer
sus retribuciones. Por ello, deben facilitarse los datos teniendo en consideración lo dispuesto
en los criterios interpretativos conjuntos emitidos entre el CTBG y la AEPD.
5. Asimismo, como alega CRTVE en el presente caso, es cierto que se desestimó una solicitud de
acceso a la información dirigida a Corporación de Radio y Televisión Española (CRTVE) sobre la
cantidad de dinero percibida por los presentadores de la emisión de las campanadas para el
año 2015 (Resolución R/0050/2016
). En esta ocasión, contrariamente a lo que sostiene
ahora la CRTVE, se estimó que las retribuciones que percibieron los presentadores no correspondían con una relación laboral directa con CRTVE, por lo que no existía un interés
superior en la divulgación de la información frente al perjuicio que puede causarse a los
interesados y bajo este supuesto, no existía una norma con rango de ley o consentimiento de
los titulares de los datos para poder ceder esos datos a un tercero.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/gl/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/04
.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/07.ht
ml
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/04.ht
ml
De todos los precedentes expuestos, se extrae la conclusión de que el conocimiento de las
gratificaciones de cargos directivos de CRTVE, que es lo solicitado, tal y como hemos
argumentado previamente, quedan amparado por la LTAIBG de acuerdo al criterio
interpretativo nº 1 de 2015 aprobado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno así
como los diversos pronunciamientos dictados por los Tribunales de Justicia. En este sentido,
ha de resaltarse que nos encontramos ante personal que ejerce funciones de carácter
directivo y, por lo tanto, comprometen la actuación de la CRTVE, así como que el origen de
los fondos- al serlo el Presupuesto con el que cuenta la CRTVE- es público. En este sentido, los
Tribunales de Justicia han indicado expresamente que la gestión de fondos públicos debe
quedar amparada por los más altos umbrales de transparencia (Sentencia del Juzgado Central
de lo contencioso-administrativo nº 7 de Madrid dictada en los PO acumulados 5/2018,
7/2018 y 8/2018)
Igualmente, por atender cuestiones muy similares a las presentes, cabe mencionar la
Sentencia nº 28/2018 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 6
, así como la
Sentencia, en Apelación, nº 49/2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo sección 7ª
de la Audiencia Nacional
, frente al recurso interpuesto por la CRTVE, sobre las retribuciones
anuales brutas percibidas en 2014 y 2015 por el personal directivo de la Corporación. Esta
última Sentencia señala lo siguiente:
“TERCERO: La siguiente cuestión es relativa a que el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno no debió de conocer de las cuestiones suscitadas y debió retrotraer actuaciones ante
la existencia de un defecto formal. Sin embargo, no existió un vicio procedimental
trascendente de carácter invalidante puesto que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
no apreció la existencia de un defecto que exigiera la retroacción de actuaciones. Por el
contrario, apreció que el diseño normativo le permitía continuar con el procedimiento tras
rechazar la causa de inadmisión, y procedió a dictar resolución sobre las cuestiones
suscitadas. Por lo que la resolución entrando a conocer de las cuestiones de fondo ni adolece
de vicio o defecto alguno que la invalide ni por supuesto ha causado indefensión.
CUARTO: Y en cuanto al contenido de la solicitud de información referida a la retribución
anual bruta percibida en 2014 y 2015 por el personal directivo de la CRTVE es una información
que no se incardina dentro del art. 7 de la LOPD y son datos que son susceptibles de
https://consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/35 RTV
E 8.html
87aac5a07173/r35 sentenciaAN 49 2018 RTVE sueldosdirectivos.pdf
información. Y al objeto de alcanzar un sistema que garantice la transparencia y la objetividad
en el ámbito público, procede dar a conocer esas retribuciones anuales que se solicitan.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de apelación…”
Siguiendo el criterio mantenido por el precedente señalado, y teniendo en cuenta que la
propia CRTVE señala que la información solicitada forma parte de las retribuciones percibidas
por su personal directivo- que es, precisamente, la información cuyo acceso se analizaba en
los pronunciamientos señalados, no resulta de aplicación el límite de la protección de datos
invocado por la CRTVE, por lo que debe estimarse la reclamación presentada en este punto.
6. El segundo punto de la solicitud de acceso y posterior reclamación versa sobre las Actas de
todas reuniones en la que se decidió otorgar esas gratificaciones indicando la justificación de
las mismas, desde 2014 hasta fin del año 2018.
La CRTVE argumenta que no existen dichas actas, y, en consecuencia, que la aprobación de las
gratificaciones no se refleja en ningún documento aprobado por el órgano que ostente la
competencia en las decisiones que se adopten en esa materia, más allá, en su caso, del
escrito de la Unidad de Recursos Humanos que se menciona por el reclamante en la solicitud
de información, sobre cuya existencia no ha indicado nada la CRTVE.
En este sentido, cabe recordar que según el artículo 13 de la LTAIBG se entiende por
información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
No existiendo pruebas o indicios de que se hayan elaborado las actas solicitadas, la
reclamación debe ser desestimada en este apartado, al no existir la información pública
requerida.
Por lo expuesto en los apartados precedentes, la presente reclamación debe ser estimada en
parte.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
, con entrada el 2 de agosto de 2019, contra la resolución, de fecha 1 de
agosto de 2019, de la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA.
SEGUNDO: INSTAR al CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita a la la siguiente
información relativa a las gratificaciones percibida por el personal directivo de la CRTVE:
1a - Cargo de la persona que ha recibido la gratificación
1b - Motivo de la misma
1c - Cantidad de la gratificación
1d - Fecha de la gratificación
TERCERO: INSTAR al CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda