Estimada parcialmente 30/10/2019 · 89 días en resolverse

Acceso a información sobre gratificaciones de cargos directivos de RTVE y actas de reuniones

El solicitante pidió a la Corporación Radio Televisión Española (RTVE) el listado de gratificaciones extraordinarias de sus cargos directivos y las actas de las reuniones donde se decidieron. RTVE denegó el acceso alegando protección de datos personales y la inexistencia de actas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los datos de las gratificaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La identificación del cargo del perceptor de una gratificación supone la revelación de datos personales, pero en el caso de personal directivo prima el interés público sobre la privacidad.
2 El acceso a las retribuciones de personal directivo es fundamental para conocer el funcionamiento de las instituciones y el uso del erario público.
3 La gestión de fondos públicos debe quedar amparada por los más altos umbrales de transparencia según la jurisprudencia de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.
4 No resulta de aplicación el límite de protección de datos cuando se trata de personal que ejerce funciones directivas y cuyos fondos provienen del presupuesto público.
5 Se desestima el acceso a las actas de reuniones al no existir pruebas o indicios de que dicha documentación haya sido elaborada.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 548/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 28 de junio de 2019, la siguiente información: Habiendo leído en medios de comunicación que determinados miembros de la directiva de TVE, en concreto Carmen Sastre, directora de contenidos de TVE y número 2 de informativos, y José Gilgado director de informativos diarios, han recibido varias –gratificaciones extraordinarias- al margen de su salario profesional y los complementos de dirección (referencia: http://vertele.eldiario.es/noticias/cupula-informativos-TVE- recibiosobresueldos 0 2016398365.html), solicito de RTVE: 1 - Listado de cada una de las gratificaciones (al margen del salario y complementos) recibidas por cualquier cargo de RTVE, indicando: S/REF: 001-035564 N/REF: R/0548/2019; 100-002794 Fecha: 30 de octubre de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Corpo ración Radio Televisión Española/Ministerio de Hacienda Información solicitada: Gratificaciones de cargos directivos de RTVE Subdirección General de Reclamaciones 1a - Cargo de la persona que ha recibido la gratificación 1b - Motivo de la misma 1c - Cantidad de la gratificación 1d - Fecha de la gratificación 2 - Acta de todas reuniones en la que se decidió otorgar esas gratificaciones indicando la justificación de las mismas. Si lo decidió una sola persona: cargo de esa persona, así como cualquier documentación existente al respecto. Todo esto en el periodo desde 2014 hasta fin del año 2018. Les ruego que la información solicitada me sea facilitada de la forma más desglosada y detallada posible, que los datos estén en formatos estructurados para que puedan ser procesados de forma automática por un ordenador, y que preferiblemente estén en un formato de archivo no propietario. 2. Con fecha 1 de agosto de 2019, la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA dictó resolución por la que informaba al reclamante lo siguiente: PRIMERA. - Solicitud de datos de carácter personal. Solicita el interesado información sobre las gratificaciones recibidas por el personal de RTVE. A este respecto, debemos indicar, que las gratificaciones extraordinarias a las que se refiere la petición, quedan integradas en la retribución de los trabajadores de RTVE y por ello, debe denegarse el acceso a dicha información al entrar en confrontación con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/ 2013. El citado precepto regula los límites al derecho de acceso a la información derivados de la protección de los datos de carácter personal. A este respecto, se entiende que el dato de la retribución económica percibida por los trabajadores es un dato de carácter personal en el sentido recogido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/ 1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, al anudarse a una persona concreta. No siendo los referidos datos de los especialmente protegidos, tal y como se definen en el artículo 7 de la referida Ley Orgánica 15/1999, no son "datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública" de CRTVE (art. 15.2 de la Ley 19/2013), por lo que antes de facilitarlos, debe hacerse la ponderación" del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal" a que se refiere el número 3 del citado artículo 15 de la Ley 19/2013. Efectuada la referida ponderación, entiende esta Corporación que el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, así como el derecho a la intimidad de las personas físicas mencionadas de forma concreta en la solicitud, prevalece sobre el interés público a conocer dicho dato. Este criterio es conforme con la doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y ha sido aplicado por ese órgano incluso respecto a la retribución percibida por los presentadores de un conocido programa de televisión de RTVE (Resolución R/ 0050/2016). SEGUNDA. - Información relativa a las Actas de reuniones. En virtud de los expuesto anteriormente, tampoco cabria el acceso a las actas de las reuniones en las que se decidiera otorgar las gratificaciones, ya que quedarían igualmente revelados los datos personales. No obstante, se informa que no existen reuniones ni actas en las que se tomen estas decisiones, por lo que tal documentación NO EXISTE. En base a lo anterior, RESUELVO ÚNICO. - En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los preceptos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno recogidos en el cuerpo de esta resolución, se DENIEGA a la solicitud de acceso a la información pública que tuvo entrada en esta Secretaría General y quedó registrada con el número 001- 035564. 3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 2 de agosto de 2019, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: 1 - Se me deniega el acceso por el límite contemplado en el artículo 3 de la ley 19/2013 de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno al afectar la información solicitada a datos de carácter personal. En la petición no se piden los nombres de nadie. Es verdad que tal vez se aludan a cargos que puede ser que sean únicos y los hayan ocupado una sola persona en los espacios de tiempo solicitados, con lo que se podría identificar a personas concretas. Ante esto, dos reflexiones: si no se pudiera conocer nunca ninguna información relativa a cargos ocupados por una sola persona, gran parte de la Administración quedaría fuera del ámbito de la Transparencia, y entiendo que ese no es el espíritu de la Ley. Máxime cuando aquí se está tratando de unas prebendas económicas arbitrarias dentro de una empresa pública y de las que no existe ningún tipo de documentación, según dice RTVE. Y la segunda, si ese es el problema: que faciliten la información solicitada SIN asociarla a ningún cargo concreto, o sea, sin el punto 1º. (NOTA PARA RTVE: para futuras situaciones de este tipo, suelo estructurar las peticiones en puntos por si alguno de ellos es conflictivo poder separarlo de los demás que si se pueden atender y así no denegar la petición completa con el consiguiente gasto de esfuerzo y tiempo para ustedes, para el Consejo, en caso de reclamación, y para mí). También alude RTVE a una resolución del Consejo, de número R/0050/2016 en la que el consejo dictaminaba que “una petición destinada únicamente conocer el salario de presentadores” podría causar un daño irreparable a la esfera de esas personas. Independientemente de que esté d acuerdo con la resolución o no, estoy seguro que todos coincidimos que la hablar de SOBRESUELDOS (no salarios) a personal directivo del ente y bajo conceptos como “carga de trabajo” o “estímulos a la calidad” no es lo mismo y en la ponderación que pudiera hacerse prima el interés público por conocer el funcionamiento de los servicios informativos de la radiotelevisión pública de nuestros país. Sobre esto, creo (y me disculpo si no es así, lamentablemente no soy jurista), el Criterio Interpretativo 1/2015 sobre ‘Obligaciones del sector público estatal a facilitar información sobre RPT y retribuciones’ del Consejo de Transparencia avala mi tesis. 2 - En un segundo punto se me indica que “NO EXISTE” ninguna documentación en torno a los pagos extraordinarios a sus directivos. Si no me equivoco, RTVE asegura no posee en lo relativo a los pagos objeto de la petición ningún contenido o documento, cualquiera que sea su formato o soporte y que haya sido elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones. ¿Entiendo entonces que RTVE ha entregado (según la prensa) importantes cantidades a directivos del ente de forma arbitraria como sobresueldo o ‘gratificación extraordinaria’ y no existe documentación alguna de ello como asevera RTVE? ¿Están seguros? Porque así a la rápida eso se me antoja como uno o varios posibles delitos. Pediría a TVE que vuelva a repasar la documentación, por favor. Se me indica en lo relativo a estas actas o documentación que también quedarían revelados datos personales. Le recuerdo a RTVE que una reciente Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo número 4 de Madrid, la 81/2019 (en sentencia no firme), se garantiza el derecho de un ciudadano a recibir las actas del Consejo de Administración de RTVE anonimizando datos personales en la forma y extensión que recoge la sentencia. También me gustaría añadir, que según el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia número 7/2015, ‘Causas de inadmisión de solicitudes de información que requieran para su divulgación una reelaboración’ se contempla el proceso de anonimizado de datos personales y se excluye este de una posible excepción por reelaboración. Es por todo esto por lo que solicito al Consejo de Transparencia que estime la presente reclamación. 4. Con fecha 9 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente y al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 2 de septiembre de 2019 tuvo entrada escrito de alegaciones en el que se señalaba lo siguiente: Primera. - De lo alegado por el solicitante no se desprende ningún hecho que contradiga la argumentación jurídica sostenida por esta representación o varíe la calificación realizada en la resolución recurrida. Los datos sobre gratificaciones que se solicitan quedan protegidos al tratarse de datos personales. En el caso del grueso de la plantilla, al igual que se protege el salario percibido, se ha de proteger también las gratificaciones que se hayan dado. A este respecto, se entiende que el dato de la retribución económica percibida por los trabajadores es un dato de carácter personal en el sentido recogido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, al anudarse a una persona concreta. Estas gratificaciones forman parte del sistema retributivo de la Corporación y están reguladas en el artículo 68 del Convenio Colectivo. Este criterio es conforme con La doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y ha sido aplicado por ese órgano incluso respecto a la retribución percibida por los presentadores de un conocido programa de televisión de RTVE (Resolución R/0050/2016), en la que expresamente se reconoce la debida protección de los salarios de los trabajadores de RTVE, ya que el solicitante extiende su petición a todos los trabajadores de la Corporación, tal y como se desprende de la reclamación planteada. En este escrito vuelve a emplear el término "cargo" para referirse genéricamente a cualquier puesto desempeñado por un trabajador de RTVE. Segunda. - Por otra parte, se solicita la copia de las actas de las reuniones en las que se decide otorgar esa gratificación. A este respecto ya se indicó que la documentación solicitada NO EXISTE. En este sentido, dice el artículo 13 de la LTAIBG que se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En virtud de lo expuesto, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, SOLICITA que tenga por presentado el presente escrito y por formuladas las alegaciones que en el mismo se contienen, procediendo a dictar resolución por la que se acuerde desestimar la solicitud de revisión dirigida contra la resolución no 35/2019 dictada por la Corporación de Radio y Televisión Española S.A., S.M.E., de 2 de agosto de 2019. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En cuanto al fondo del asunto, consideramos conveniente comenzar realizando una serie de concreciones respecto del objeto de la solicitud presentada. Así, tal y como figura en los antecedentes de hecho, el solicitante se interesa por i) las gratificaciones recibidas por cualquier cargo de RTVE con identificación del cargo de la persona que ha recibido la gratificación, el motivo, la cantidad y la fecha en la que fue percibida así como por ii) las actas de las reuniones en las que se decidió otorgar esas gratificaciones. Respecto de la primera de las cuestiones por las que se pregunta, cabe señalar que, a pesar de que el solicitante indica en su escrito de reclamación que en la petición no se piden los nombres de nadie, lo cierto es que se está preguntando expresamente por el cargo que ocupa la persona que recibe la gratificación. Esta circunstancia, unida al hecho de que dato personal es todo dato que identifique o permita identificar a una persona sin esfuerzos desproporcionados (art. 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal) , podemos concluir que la identificación del cargo que ocupa el perceptor de la gratificación supone que la identidad del mismo sea conocida y, en consecuencia, que estemos ante una cesión de datos de carácter personal. Por otro lado, existe una discrepancia en cuanto a los puestos de RTVE abarcados por la solicitud de información. Así, y dado que la solicitud hace referencia a cargos de RTVE, la Corporación ha interpretado que se refiere a las gratificaciones percibidas por el – total del- personal de RTVE. No obstante, podemos concluir que, teniendo en cuenta los casos que el solicitante recoge como ejemplos en su solicitud- relativos a personal directivo de la Corporación- como la referencia expresa que hace en su escrito de reclamación a pagos extraordinarios de sus directivos, que la solicitud no hace referencia a las gratificaciones percibidas por cualquier empleado de la Corporación, sino a aquellas recibidas por personal que tenga una naturaleza directiva en relación a las funciones que realiza así como al modo de provisión del puesto de trabajo, tal y como se analiza en nuestro criterio interpretativo nº 1 de 2015, mencionado por el interesado y ampliamente conocido por ambas partes. 4. Sentado lo anterior, cabe destacar que existen varios precedentes de expedientes de reclamación en los que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha analizado las cuestiones planteadas en el presente caso y en los que se valora la coexistencia del derecho de acceso a la información pública y del derecho a la protección de datos personales, que actúa como límite de los contemplados en el artículo 15 de la LTAIBG . Así, el procedimiento R/0087/2015 , sobre retribuciones percibidas por los puestos de Director adjunto de Administración y Recursos Humanos y Director adjunto de operaciones de la empresa pública SASEMAR, finalizó mediante resolución estimatoria, dado que al ser puestos de alto nivel en la jerarquía prima el interés público sobre la privacidad de las personas. Asimismo, para los demás casos - información sobre retribuciones de otros cargos de la empresa o Administración Pública que no se incluyan en la categoría de personal directivo - debe facilitarse la información de forma disociada sin identificación del perceptor de la retribución. Por otro lado, en el procedimiento R/0423/2015 , sobre acceso a información de miembros del equipo directivo que aparecían en la página web de INECO, se entendió que también constituye personal directivo aquel personal que por su calificación como tal, desempeña funciones de responsabilidad en la organización. Por lo tanto, no sólo debe suministrarse información sobre el alto cargo –Presidente- sino sobre todo aquel personal que desempeñe funciones de responsabilidad en la organización. Esto conecta, además, con que existe un interés público de los ciudadanos en conocer las retribuciones de los empleados de sociedades mercantiles que ocupan puestos directivos, pues esto es parte del derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones y la forma en que se emplea el erario público. Esta resolución fue confirmada por la Sentencia 138/2016, de 17 de octubre, del Juzgado Central Contencioso Administrativo núm. 10 de Madrid , según la cual, las personas respecto de las cuales se solicita información, están incluidas en el concepto de personal directivo, en el tanto son trabajadores que tienen la facultad de ejercer poderes inherentes a https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html https://www.consejodetransparencia.es › dam › 09-Sentencia 08 2018 la titularidad jurídica de la empresa, con autonomía y responsabilidad que sólo se ve limitada por los criterios o instrucciones de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad. Según esta Sentencia, lo relevante en el caso concreto es que los salarios tanto del Presidente como del personal directivo constituyen información en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG y resulta necesaria para que el solicitante y los ciudadanos puedan conocer cómo se manejan los fondos públicos de INECO. Igualmente, en el procedimiento R/0463/2015 se estimó la reclamación por un supuesto similar contra ENAIRE, que ante la solicitud de un organigrama con las retribuciones del personal directivo, únicamente facilitó un organigrama en el que no constan los nombres del personal directivo, alegando que el único cargo directivo era el puesto de Director. En el mismo sentido que las citadas, cabe mencionar la resolución recaída en el procedimiento R/0007/2017 . Por otro lado, en el procedimiento R/0170/2016 , se consideró que la identificación y retribuciones de los funcionarios de carácter eventual en los Gabinetes de los Ministros y los Secretarios de Estado, en cuanto puestos de confianza, ampara el interés público en conocer sus retribuciones. Por ello, deben facilitarse los datos teniendo en consideración lo dispuesto en los criterios interpretativos conjuntos emitidos entre el CTBG y la AEPD. 5. Asimismo, como alega CRTVE en el presente caso, es cierto que se desestimó una solicitud de acceso a la información dirigida a Corporación de Radio y Televisión Española (CRTVE) sobre la cantidad de dinero percibida por los presentadores de la emisión de las campanadas para el año 2015 (Resolución R/0050/2016 ). En esta ocasión, contrariamente a lo que sostiene ahora la CRTVE, se estimó que las retribuciones que percibieron los presentadores no correspondían con una relación laboral directa con CRTVE, por lo que no existía un interés superior en la divulgación de la información frente al perjuicio que puede causarse a los interesados y bajo este supuesto, no existía una norma con rango de ley o consentimiento de los titulares de los datos para poder ceder esos datos a un tercero. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/gl/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/04 .html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/07.ht ml https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/04.ht ml De todos los precedentes expuestos, se extrae la conclusión de que el conocimiento de las gratificaciones de cargos directivos de CRTVE, que es lo solicitado, tal y como hemos argumentado previamente, quedan amparado por la LTAIBG de acuerdo al criterio interpretativo nº 1 de 2015 aprobado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno así como los diversos pronunciamientos dictados por los Tribunales de Justicia. En este sentido, ha de resaltarse que nos encontramos ante personal que ejerce funciones de carácter directivo y, por lo tanto, comprometen la actuación de la CRTVE, así como que el origen de los fondos- al serlo el Presupuesto con el que cuenta la CRTVE- es público. En este sentido, los Tribunales de Justicia han indicado expresamente que la gestión de fondos públicos debe quedar amparada por los más altos umbrales de transparencia (Sentencia del Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 7 de Madrid dictada en los PO acumulados 5/2018, 7/2018 y 8/2018) Igualmente, por atender cuestiones muy similares a las presentes, cabe mencionar la Sentencia nº 28/2018 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 6 , así como la Sentencia, en Apelación, nº 49/2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo sección 7ª de la Audiencia Nacional , frente al recurso interpuesto por la CRTVE, sobre las retribuciones anuales brutas percibidas en 2014 y 2015 por el personal directivo de la Corporación. Esta última Sentencia señala lo siguiente: “TERCERO: La siguiente cuestión es relativa a que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no debió de conocer de las cuestiones suscitadas y debió retrotraer actuaciones ante la existencia de un defecto formal. Sin embargo, no existió un vicio procedimental trascendente de carácter invalidante puesto que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no apreció la existencia de un defecto que exigiera la retroacción de actuaciones. Por el contrario, apreció que el diseño normativo le permitía continuar con el procedimiento tras rechazar la causa de inadmisión, y procedió a dictar resolución sobre las cuestiones suscitadas. Por lo que la resolución entrando a conocer de las cuestiones de fondo ni adolece de vicio o defecto alguno que la invalide ni por supuesto ha causado indefensión. CUARTO: Y en cuanto al contenido de la solicitud de información referida a la retribución anual bruta percibida en 2014 y 2015 por el personal directivo de la CRTVE es una información que no se incardina dentro del art. 7 de la LOPD y son datos que son susceptibles de https://consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/35 RTV E 8.html 87aac5a07173/r35 sentenciaAN 49 2018 RTVE sueldosdirectivos.pdf información. Y al objeto de alcanzar un sistema que garantice la transparencia y la objetividad en el ámbito público, procede dar a conocer esas retribuciones anuales que se solicitan. Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de apelación…” Siguiendo el criterio mantenido por el precedente señalado, y teniendo en cuenta que la propia CRTVE señala que la información solicitada forma parte de las retribuciones percibidas por su personal directivo- que es, precisamente, la información cuyo acceso se analizaba en los pronunciamientos señalados, no resulta de aplicación el límite de la protección de datos invocado por la CRTVE, por lo que debe estimarse la reclamación presentada en este punto. 6. El segundo punto de la solicitud de acceso y posterior reclamación versa sobre las Actas de todas reuniones en la que se decidió otorgar esas gratificaciones indicando la justificación de las mismas, desde 2014 hasta fin del año 2018. La CRTVE argumenta que no existen dichas actas, y, en consecuencia, que la aprobación de las gratificaciones no se refleja en ningún documento aprobado por el órgano que ostente la competencia en las decisiones que se adopten en esa materia, más allá, en su caso, del escrito de la Unidad de Recursos Humanos que se menciona por el reclamante en la solicitud de información, sobre cuya existencia no ha indicado nada la CRTVE. En este sentido, cabe recordar que según el artículo 13 de la LTAIBG se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. No existiendo pruebas o indicios de que se hayan elaborado las actas solicitadas, la reclamación debe ser desestimada en este apartado, al no existir la información pública requerida. Por lo expuesto en los apartados precedentes, la presente reclamación debe ser estimada en parte. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por , con entrada el 2 de agosto de 2019, contra la resolución, de fecha 1 de agosto de 2019, de la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA. SEGUNDO: INSTAR al CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la la siguiente información relativa a las gratificaciones percibida por el personal directivo de la CRTVE: 1a - Cargo de la persona que ha recibido la gratificación 1b - Motivo de la misma 1c - Cantidad de la gratificación 1d - Fecha de la gratificación TERCERO: INSTAR al CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda