El ciudadano solicitó a la AEAT una relación de depósitos y consignaciones judiciales no reclamados. Tras un traslado errático entre el Ministerio de Hacienda, Justicia y Economía, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, determinando que el Ministerio de Justicia es el órgano competente y le insta a entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La tramitación de la solicitud adoleció de graves deficiencias debido a traslados injustificados entre diversos ministerios que consumieron dos meses sin resolver la competencia.
2
El Consejo determina que el Ministerio de Justicia es el competente ya que posee la aplicación informática para la gestión y control de la Cuenta de Depósitos y Consignaciones.
3
Se descarta la competencia de la AEAT y del Ministerio de Economía y Empresa basándose en que la gestión de depósitos judiciales no recae en la Caja General de Depósitos ni en la administración tributaria.
4
Se cita el precedente R/0532/2018 donde ya se había establecido que el Ministerio de Justicia es el sujeto pasivo obligado a suministrar información sobre ingresos en cuentas de depósitos judiciales.
5
El derecho de acceso a la información se reafirma como una herramienta indispensable para el control de la actuación gubernamental y la prevención de la corrupción.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 546/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 13 de marzo de 2019, la siguiente información:
Según datos que obran en poder de este ciudadano, la Agencia Estatal de Administración
Tributaria no posee un debido control del estado de la totalidad de los depósitos y
consignaciones judiciales que obran como de su titularidad en los correspondientes
procedimientos judiciales. Es el caso de los procedimientos 182-1995 y 124/1995, tramitados
por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Pola Lena en el Principado de Asturias,
cuyos depósitos y consignaciones a favor de la AEAT figuran en presunción de abandono.
En relación con este asunto y teniendo en cuenta que los datos puestos de manifiesto podrían
ser indicio de una mala gestión o descontrol de los recursos económicos de titularidad de la
S/REF: 001-034839
N/REF: R/0546/2019; 100-002792
Fecha: 30 de octubre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo:
Ministerio de Economía y Empresa - Agencia Estatal de
Administración Tributaria/Ministerio de Justicia
Información solicitada: Depósitos y consignas judiciales no reclamadas
Subdirección General de Reclamaciones
AEAT, quisiera acceder a la siguiente información pública: relación de depósitos y
consignaciones judiciales a favor de la AEAT que figuran actualmente constituidos y no
reclamados de reintegro ante el órgano judicial correspondiente.
2. Con fecha 26 de junio de 2019, el MINISTERIO DE HACIENDA informó al solicitante que, en
aplicación del art. 19.1 de la LTAIBG, la competencia en la información que usted solicita
corresponde al Ministerio de Justicia, por tanto, según el precepto legal indicado, en esta
misma fecha damos traslado de su solicitud a la Unidad de Transparencia del Ministerio
mencionado, para que valore sobre la resolución de la misma.
3. Por su parte, mediante oficio de 26 de julio de 2019, el MINISTERIO DE JUSTICIA informó al
reclamante que En relación con su solicitud de información pública, expte. 1-34839, se
informa que con esta fecha se traslada al Ministerio de Economía por tratarse de información
que compete a la Caja General de Depósitos.
4. Mediante comunicación de la misma fecha, el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA
informó al reclamante que “se ha dado inicio a la tramitación del procedimiento de acceso a
la información pública de acuerdo con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Con fecha 29 de julio de 2019, su solicitud de acceso a la información pública con número 001-
034839, está en Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa del Ministerio de
Economía y Empresa, centro directivo que resolverá su solicitud.
A partir de la fecha indicada, ha comenzado el cómputo del plazo de un mes para contestar a
su solicitud previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Asimismo se le comunica que transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya
dictado y notificado resolución expresa se entenderá que su solicitud ha sido desestimada, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.”
5. Posteriormente, mediante oficio de 1 de agosto de 2019, el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
EMPRESA informó al reclamante que “En virtud del artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, le
comunicamos que los datos solicitados obran en poder de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria (AEAT). Por ello, se remite a ese organismo su solicitud para que
proceda como corresponda y, de acuerdo con el mencionado artículo, se procede a cerrar este
expediente.”
6. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 1 de agosto de 2019,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
El 28 de mayo de 2019, solicité información en relación con depósitos y consignaciones
judiciales de la AEAT. Agotando casi el plazo de un mes, el 26 de junio de 2019, se les ocurre
que la competencia es del Ministerio de Justicia, a quien le remiten el expediente.
El Ministerio de Justicia, agotando también casi el plazo de un mes, el 26 de julio de 2019, se
quita de encima el asunto y se lo manda al Ministerio de Economía.
El Ministerio de Economía, mediante resolución de 29 de julio de 2019, admite a trámite la
solicitud y la remite a la Secretaría de Estado de Economía quien, se dice, resolverá la
solicitud. (…)
Tengamos en cuenta que la información que se interesa incide de lleno en una de las
finalidades esenciales de la Ley de Transparencia, que es el escrutinio acerca de la gestión y
manejo de los fondos públicos, en este caso de los depósitos y consignaciones judiciales
dinerarios constituidos en los juzgados y tribunales por la AEAT. En definitiva, a través del
peregrinaje del expediente de un Ministerio a otro, que finaliza con el cierre del expediente, lo
que se ha conseguido es hurtar la respuesta a la solicitud de información pública interesada.
Por lo tanto, se debe estimar la presente reclamación con el fin de que la AEAT tramite y
resuelva dicha solicitud, por tratarse de información que le concierne exclusivamente a ella.
7. Con fecha 7 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente tanto al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA como a la AGENCIA ESTATAL DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que
considerasen oportunas.
El 30 de agosto de 2019, el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA contestó en los siguientes
términos:
(…) Previamente se había aceptado en este ministerio la solicitud de acceso a la información
pública 001-034970 presentada igualmente por don (…)
Dicha solicitud se recibió en la UIT del Ministerio de Economía y Empresa el 16 de julio de
2019. Fue necesario efectuar varias consultas a las unidades del ministerio antes de su
aceptación, pues la competencia para responderla no parecía clara.
La Dirección General del Tesoro tiene encomendada en el artículo 4.1 k) del Real Decreto
1046/2018, de 24 de agosto «la gestión y administración de la Caja General de Depósitos»,
pero se desconocía si la información en concreto se encontraba en poder del Tesoro o de la
AEAT. Confirmada la posibilidad de responder y estudiada la solicitud, la Dirección General del
Tesoro resolvió en favor del acceso el 2 de agosto de 2019, informando lo siguiente:
«El artículo 18.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones
Públicas, señala que «Corresponden a la Administración General del Estado los valores, dinero
y demás bienes muebles depositados en la Caja General de Depósitos y en entidades de
crédito, sociedades o agencias de valores o cualesquiera otras entidades financieras, así como
los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro u otros instrumentos similares abiertos en
estos establecimientos, respecto de los cuales no se haya practicado gestión alguna por los
interesados que implique el ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de veinte años».
»El artículo 27.2 del Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento de la Caja General de Depósitos hace referencia igualmente a la figura del
abandono de depósitos señalando que «Los depósitos constituidos ante la Caja al amparo del
presente Reglamento quedarán sujetos a la normativa sobre bienes y valores abandonados
prevista en la Ley General Presupuestaria y en disposiciones complementarias. La Caja
realizará, respecto de ellos, las actuaciones que procedan conforme a dicha normativa. Los
anuncios de prescripciones de depósitos a favor del Estado tendrán el carácter de resoluciones
de inserción obligatoria, a efectos de lo dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto
1511/1986, de 6 de junio, sobre Ordenación del Boletín Oficial del Estado».
»En relación con el caso que nos ocupa, el depósito con número de registro 1996/250 fue
constituido el 26 de junio de 1996 y el depósito 1996/328 con fecha 6 de noviembre de 1996.
En ambos casos figura como propietario de los mismos la Agencia Estatal de Administración
Tributaria-Delegación Especial de Navarra y como autoridad a cuya disposición se constituyó
la Agencia Estatal de Administración Tributaria. La finalidad de los referidos depósitos es
consignar el importe ingresado como precio de remate en una subasta de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria en tanto se resuelve una tercería de mejor derecho.
»Con fecha 15 de noviembre de 2018, se inició expediente de declaración de abandono de los
depósitos al haber transcurrido más de 20 años de su constitución. Con esta misma fecha se
comunicó la iniciación del referido procedimiento administrativo a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, que no formuló observaciones al respecto. Con fecha 4 de junio de
2019, se publicó en el Boletín Oficial del Estado el anuncio de la Delegación Especial de
Economía y Hacienda en Navarra sobre depósitos en presunción de abandono.
»Dado que ha transcurrido un plazo de más de veinte años sin que se reclamen los depósitos,
corresponde su declaración como abandonados y su incorporación al Tesoro Público. En todo
caso, se ha de aclarar que desde el momento en que se constituyeron los depósitos en efectivo
ante la Caja, al tratarse de un depósito en dinero, su importe ya estaba integrado y
debidamente contabilizado en el Tesoro Público, si bien de manera contingente y a disposición
de quien, en su caso, justificase el mejor derecho para su reclamación. Pasado el tiempo sin
que se haya reclamado el depósito, se procede a la incorporación al Tesoro Público con
carácter permanente en aplicación de lo dispuesto en la Ley del Patrimonio de las
Administraciones Públicas antes mencionada».
3. Con respecto a la solicitud 001-034839, que tuvo entrada en esta UIT del Ministerio de
Economía y Empresa con posterioridad a la 001-034970, y puesto que ya se estaba
elaborando la respuesta a esta última, se procedió a aceptarla con el fin de dar una
contestación lo antes posible al ciudadano, teniendo en cuenta precisamente el historial de
traslados que tenía dicha solicitud. Sin embargo, una vez estudiada la solicitud se aprecia que
en este caso se refiere a depósitos y consignaciones judiciales.
Efectivamente, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera no ostenta competencia
alguna en relación con los depósitos y consignaciones judiciales. Esta Dirección General
gestiona la Caja General de Depósitos, conforme a lo establecido en el Real Decreto 161/1997,
de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos,
mientras que las consignaciones y depósitos judiciales vienen reguladas en el Real Decreto
467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en
metálico, de efectos o valores.
4. En dicho Real Decreto se definen tanto los depósitos como las consignaciones judiciales en
metálico, de efectos o valores, como aquellos que como tales se constituyen a disposición de
los órganos de la Administración de Justicia en el ámbito de los procesos judiciales. Dicho Real
Decreto otorga la competencia para designar a la entidad de crédito que preste el servicio de
apertura y gestión de las cuentas de consignaciones y depósitos judiciales al Ministerio de
Justicia. Sobre la gestión y control de la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la normativa
establece que los secretarios judiciales, y demás personas autorizadas según el artículo 3.4 del
este real decreto, gestionarán y efectuarán el control sobre la Cuenta de Depósitos y
Consignaciones a través de la aplicación informática de titularidad del Ministerio de Justicia
que éste determine, la cual deberá ser validada por el Consejo General del Poder Judicial y por
la Fiscalía General del Estado.
Por lo tanto, ni la Caja General de Depósitos ni el Ministerio de Economía y Empresa son
competentes en relación con este tipo de consignaciones y depósitos, no pudiendo contestar a
la pregunta de transparencia remitida a este centro directivo.
5. Teniendo en cuenta lo anterior y habiendo concluido que la información solicitada solo
podía estar en poder de la AEAT, se procedió a remitir la solicitud a la AEAT en virtud de lo
dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, que dispone: «Si la solicitud se refiere a
información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si
lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante». Se acompaña el oficio de
remisión.
En relación con esta reclamación cabe considerar:
a) Que la finalidad del traslado a la AEAT realizado por esta UIT y que ahora se reclama es
exactamente la misma que la que persigue el reclamante: que la AEAT tramite y resuelva la
solicitud que le concierne.
b) Que la Ley 19/2013 establece en su artículo 19.1 el procedimiento a seguir y así se ha
efectuado a la mayor brevedad.
c) Que el cierre del expediente en la aplicación GESAT no significa el fin del procedimiento, que
se seguirá tramitando en la AEAT, sino que es un acto de trámite que como tal se ha
comunicado al interesado. El expediente queda cerrado en la aplicación GESAT a los efectos
del Ministerio de Economía y Empresa, pero el procedimiento de acceso no puede considerarse
cerrado como afirma el reclamante.
d) Que dado que el traslado constituye un acto de trámite que no pone fin a la vía
administrativa, es más que dudosa la procedencia de la reclamación, ya que no se da ninguno
de los supuestos contemplados en el artículo 112.1 de la Ley 39/2015 del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Efectivamente, el traslado al órgano competente para resolver no decide ni directa ni
indirectamente el fondo del asunto, ni mucho menos determina la imposibilidad de continuar
el procedimiento, como tampoco produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos e
intereses legítimos.
e) Que, a la vista del tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud, es
comprensible el malestar del reclamante, pero ello no justifica, a juicio de esta UIT, ni el
lenguaje empleado ni las presuposiciones sobre la motivación de las actuaciones cuestionadas
que se contienen en la reclamación.
Por todo ello, esta UIT de Economía y Empresa ruega se tengan por presentadas estas
alegaciones y solicita al CTBG se sirva inadmitir la reclamación.
8. Por su parte, y también el 30 de agosto de 2019, la AEAT contestó en los siguientes términos:
Desde la AEAT se solicitó la reasignación de la solicitud de información al Ministerio de Justicia
ya que la información solicitada no se encuentra en su poder, pues no es la AEAT la que
gestiona las cuentas de depósitos y consignaciones judiciales.
Estas cuentas se regulan en el Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los
depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores. La "titularidad" de
dichas cuentas corresponde al "órgano judicial, fiscal o del Servicio Común Procesal en
cuestión", según resulta del art. 3, cuando señala "Las cuentas que regula este Real Decreto
llevarán el nombre del órgano judicial, fiscal o del Servicio Común Procesal en cuestión, al que
se añadirá la denominación «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» y en ella se llevarán a
cabo los ingresos mencionados en el artículo 1."
El responsable de gestionar la cuenta y cumplir con dicho Real Decreto es el Secretario Judicial
(hoy Letrado de la Administración de Justicia) conforme establece el art. 3.2 y el art. 5, el cual
expresamente señala que se gestionará a través "de la aplicación informática de titularidad
del Ministerio de Justicia que éste determine". Es decir, la AEAT no gestiona dichas cuentas, ni
es titular de las mismas, ni es responsable del cumplimiento de su normativa reguladora, de
modo que no puede ni tiene por qué saber si existen cantidades consignadas en dichas
cuentas a las que tenga derecho, pues, específicamente, respecto de los pagos al Tesoro
público, el art. 13 es claro al señalar que "Los secretarios judiciales, mediante orden de
transferencia, ingresarán las cantidades referidas anteriormente en la cuenta especial de
ingresos al Tesoro Público, «Multas y pagos a favor del Estado», que será única para todo el
territorio nacional.".
Por su parte, el art. 13 dispone que "5. El Ministerio de Justicia tendrá conocimiento de estos
ingresos a través de la aplicación informática desarrollada por la entidad de crédito
adjudicataria del contrato." De hecho, frente a lo indicado como motivo de la consulta, no hay
perjuicio alguno al Tesoro Público, pues las cantidades abandonadas se ingresan también al
Tesoro Público (art. 14).
En consecuencia, no sólo no dispone la Agencia Tributaria de la información solicitada, sino
que no puede disponer de ella pues no es competencia de la misma la gestión de las cuentas
de depósito y consignaciones judiciales.
9. A la vista de lo actuado, el 21 de octubre de 2019, el Consejo de Transparencia remitió copia
del expediente completo al MINISTERIO DE JUSTICIA para que, tras su comprobación,
presentase las alegaciones que estimara convenientes.
En correo electrónico de fecha 22 de octubre de 2019, el Ministerio contestó lo siguiente:
“(…) tal y como puede apreciarse en los documentos adjuntos, este expediente no fue resuelto
en este Departamento, sino que, tras confirmar con las diferentes unidades de este Ministerio
de Justicia que no existía competencia para resolver, fue trasladado al Ministerio de
Economía, siguiendo las indicaciones de la Unidad de Información de Transparencia de dicho
Ministerio.
Por tanto, y entendiendo que debe tratarse de un error por no tener nada que alegar al haber
remitido la solicitud al Departamento competente para resolver, (…)”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y como cuestión de orden procedimental, puede concluirse de los hechos
reproducidos en los antecedentes que, ciertamente, la tramitación de la solicitud de
información adolece de importantes deficiencias.
Así, y a pesar de que la solicitud de información fue presentada con fecha 28 de mayo, no es
sino hasta el 26 de junio, esto es, casi un mes después, que el MINISTERIO DE HACIENDA
considera que la competencia para resolverla es del MINISTERIO DE JUSTICIA que, a su vez,
tarda exactamente un mes en aclarar que dicho Departamento no dispone de la información
solicitada. En este sentido, y en una cuestión tan simple aparentemente como dilucidar si se
dispone de la información que se solicita, que se encuentra perfectamente identificada en la
solicitud y viene referida a un asunto tan relevante como los depósitos o consignaciones
judiciales, se han consumido dos meses.
Finalmente, y a pesar de que el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA inicialmente se
declara competente para proporcionar una respuesta a la solicitud, declara posteriormente
que el competente es la AEAT, que, en su origen, recibió la solicitud de información.
Así, podemos concluir que, a pesar de que el Preámbulo de la LTAIBG indica que en la misma
se prevé un procedimiento ágil para la resolución de solicitudes de información, de tal
manera que quede garantizado el derecho de los ciudadanos que, no puede olvidarse, tiene
anclaje constitucional y al que los Tribunales de Justicia han considerado de alcance amplio y
escasos límites, la tramitación de la solicitud de la que trae causa la presente reclamación no
ha cumplido con la eficacia y eficiencia que se debe exigir a la actuación administrativa.
4. Sentado lo anterior, y frente a lo indicado por el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA en su
escrito de alegaciones conviene aclarar que la reclamación se presenta por no haber recibido
respuesta a la solicitud de información planteada.
En este punto, entendemos necesario comenzar analizando, desde el punto de vista de las
competencias asignadas, el Organismo competente para conocer sobre la petición de
informar acerca de los depósitos y consignas judiciales no reclamadas, dado que ni el
Ministerio de Hacienda (AEAT), ni el de Economía y Empresa ni el de Justicia admiten su
competencia en este asunto.
Para poder resolver la presente reclamación, debemos partir de lo dispuesto en la normativa
de aplicación.
El artículo 18.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones
Públicas
, señala que “Corresponden a la Administración General del Estado los valores,
dinero y demás bienes muebles depositados en la Caja General de Depósitos y en entidades de
crédito, sociedades o agencias de valores o cualesquiera otras entidades financieras, así como
los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro u otros instrumentos similares abiertos en
estos establecimientos, respecto de los cuales no se haya practicado gestión alguna por los
interesados que implique el ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de veinte años”.
El artículo 27.2 del Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento de la Caja General de Depósitos
hace referencia igualmente a la figura del
abandono de depósitos señalando que “Los depósitos constituidos ante la Caja al amparo del
presente Reglamento quedarán sujetos a la normativa sobre bienes y valores abandonados
prevista en la Ley General Presupuestaria y en disposiciones complementarias. La Caja
realizará, respecto de ellos, las actuaciones que procedan conforme a dicha normativa. Los
anuncios de prescripciones de depósitos a favor del Estado tendrán el carácter de resoluciones
de inserción obligatoria, a efectos de lo dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto
1511/1986, de 6 de junio, sobre Ordenación del Boletín Oficial del Estado.”
5. La Caja General de Depósitos está gestionada por el Ministerio de Economía y Empresa. En
concreto, su Dirección General del Tesoro y Política Financiera gestiona esta Caja conforme a
lo establecido en el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento de la Caja General de Depósitos, mientras que las consignaciones y depósitos
judiciales vienen reguladas en el Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan
los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores
.
En este Real Decreto se definen tanto los depósitos como las consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores, como aquellos que como tales se constituyen a disposición de los órganos de la Administración de Justicia en el ámbito de los procesos judiciales. Dicho Real
Decreto otorga la competencia para designar a la entidad de crédito que preste el servicio de apertura y gestión de las cuentas de consignaciones y depósitos judiciales al Ministerio de Justicia. Sobre la gestión y control de la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la normativa
establece que los secretarios judiciales, y demás personas autorizadas según su artículo 3.4 gestionarán y efectuarán el control sobre la Cuenta de Depósitos y Consignaciones a través de
la aplicación informática de titularidad del Ministerio de Justicia que éste determine, la cual
deberá ser validada por el Consejo General del Poder Judicial y por la Fiscalía General del
Estado.
El Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto
, por el que se aprueba el Reglamento General
de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas,
dispone, en su CAPÍTULO III - De los saldos y depósitos abandonados, lo siguiente:
Artículo 21. Gestión y Administración.
1. Los saldos y depósitos abandonados que, de conformidad con el artículo 18.1 de la Ley,
corresponden a la Administración General del Estado, se gestionarán por la Dirección General
del Patrimonio del Estado, previo cumplimiento de los trámites que por orden del Ministro de
Economía y Hacienda se señalen para la observancia, por las entidades depositarias, de los
deberes de notificación previa a los titulares afectados y de comunicación de la existencia de
tales depósitos y saldos.
2. Corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado dictar la resolución por la
que se declaren incursos en abandono e incorporados al Patrimonio de la Administración
General del Estado los saldos y depósitos abandonados, y determinar el destino de los
mismos.
3. Los valores y demás instrumentos financieros podrán ser enajenados de conformidad con lo
señalado en el artículo 18.2 de la Ley. Si se tratara de títulos físicos cuya enajenación no fuera
posible, y éstos carecieran de interés histórico o documental, podrá acordarse su destrucción.
De conformidad con el artículo 18 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de
las Administraciones Públicas, relativo a Saldos y depósitos abandonados,
1. Corresponden a la Administración General del Estado los valores, dinero y demás bienes
muebles depositados en la Caja General de Depósitos y en entidades de crédito, sociedades o
agencias de valores o cualesquiera otras entidades financieras, así como los saldos de cuentas
corrientes, libretas de ahorro u otros instrumentos similares abiertos en estos
establecimientos, respecto de los cuales no se haya practicado gestión alguna por los
interesados que implique el ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de veinte años.
2. El efectivo y los saldos de las cuentas y libretas a que se refiere el apartado anterior se
destinarán a financiar programas dirigidos a promover la mejora de las condiciones
educativas de las personas con discapacidad en la forma prevista en la disposición adicional
vigésima cuarta.
3. La gestión, administración y explotación de los restantes bienes que se encuentren en la
situación prevenida en el apartado 1 de este artículo corresponderá a la Dirección General del
Patrimonio del Estado, la cual podrá enajenarlos por el procedimiento que, en función de la
naturaleza del bien o derecho, estime más adecuado, previa justificación razonada en el
respectivo expediente.
4. Las entidades depositarias estarán obligadas a comunicar al Ministerio de Hacienda la
existencia de tales depósitos y saldos en la forma que se determine por orden del Ministro
titular de este Departamento.
5. En los informes de auditoría que se emitan en relación con las cuentas de estas entidades se
hará constar, en su caso, la existencia de saldos y depósitos incursos en abandono conforme a
lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
La Dirección General del Patrimonio del Estado depende del Ministerio de Hacienda.
Finalmente, el Real Decreto 1273/2011, de 16 de septiembre, del Ministerio de Justicia, por el
que se modifica el Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y
consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores
, señala que este depósito se ha
de efectuar por el recurrente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre del
Juzgado o Tribunal correspondiente y tendrá el tratamiento indicado en la Ley Orgánica antes
mencionada, siendo necesario para ello la creación de una nueva Cuenta especial de
Depósitos y Consignaciones de ingresos al Tesoro Público. La trascendencia de esta nueva
figura en nuestro ordenamiento jurídico conlleva la necesaria reforma del Real Decreto
467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en
metálico, de efectos o valores.
Su artículo uno dispone que El Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los
depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores se modifica como sigue:
ame1=Content-
Disposition&blobheadervalue1=attachment%3B+filename%3DR.D. 1273 2011 de 16 de septiembre po
r el que se modifica el R.D. 467 2006 de 21 de abril por e.PDF
Uno. Los apartados 3 y 4 del artículo 13 se numeran como 4 y 5, respectivamente.
Dos. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 13 con la siguiente redacción:
«3. Con carácter general la constitución de los depósitos para recurrir a que se refiere la
disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
se efectuará mediante el ingreso del importe correspondiente en cada caso a la Cuenta de
Depósitos y Consignaciones del órgano cuya resolución sea objeto de recurso.
Cuando se pretenda la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, prevista en el
artículo 501 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el ingreso se efectuará en
la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado o Tribunal que dictó la sentencia.
En caso de revisión de sentencias firmes, el ingreso se llevará a cabo en la Cuenta de Depósitos
y Consignaciones abierta para este fin en la Sala correspondiente a cada uno de los distintos
órdenes jurisdiccionales del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Superior de Justicia,
para su posterior transferencia a la Cuenta de la Sala o Sección concreta que conozca de la
demanda o solicitud de revisión. La Cuenta abierta para este fin en cada Sala será accesible y
podrán operar sobre la misma los secretarios judiciales de todas sus Secciones.
En los supuestos contemplados en el apartado 9 de la mencionada disposición adicional, las
cantidades correspondientes a depósitos para recurrir perdidos serán transferidas por los
secretarios judiciales, mediante orden de transferencia, a la cuenta especial de ingresos al
Tesoro Público, “Depósitos de recursos inadmitidos y desestimados”, que será única para todo
el territorio nacional.»
6. De la normativa citada se pueden extraer las siguientes conclusiones:
a) Los depósitos constituidos ante la Caja General de Depósitos quedan sujetos a la
normativa sobre bienes y valores abandonados. Esta Caja está gestionada por la
Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y
Empresa.
b) Los saldos y depósitos abandonados se gestionan por la Dirección General del
Patrimonio del Estado, que también debe dictar la resolución por la que se declaren
incursos en abandono e incorporados al Patrimonio de la Administración General del
Estado los saldos y depósitos abandonados. La Dirección General del Patrimonio del
Estado pertenece al Ministerio de Hacienda.
c) La competencia para designar a la entidad de crédito que preste el servicio de apertura
y gestión de las cuentas de consignaciones y depósitos judiciales es del Ministerio de
Justicia. Sobre la gestión y control de la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, los
secretarios judiciales y demás personas autorizadas gestionan y efectúan el control
sobre la Cuenta de Depósitos y Consignaciones a través de la aplicación informática de
titularidad del Ministerio de Justicia.
d) Existe también una cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado o Tribunal que
dictó la sentencia, cuya gestión ya no depende de la Administración General del Estado.
e) En el presente caso, se solicita información sobre depósitos y consignaciones judiciales a
favor de la AEAT que figuran actualmente constituidos y no reclamados de reintegro
ante el órgano judicial correspondiente. Los depósitos y consignaciones judiciales se
realizan mediante ingresos de cantidades en una "Cuenta de Depósitos y
Consignaciones" abierta en la entidad de crédito que designa el Ministerio de Justicia.
La entidad de crédito actualmente designada es Banco Santander.
f) Por lo tanto, podemos concluir de lo expuesto en la normativa de aplicación que ni la
Caja General de Depósitos ni el Ministerio de Economía y Empresa son competentes en
relación con este tipo de consignaciones y depósitos judiciales no reclamados.
g) A nuestro juicio, tampoco sería competente la AEAT del Ministerio de Hacienda, aunque
la solicitud de acceso la cite expresamente y aunque gestione saldos y depósitos
abandonados en general. La mención a este Organismo debe entenderse encuadrada
en la falta de información del reclamante sobre la competencia en esta materia.
h) De lo anterior, procedería considerar que es el Ministerio de Justicia el Departamento
competente para gestionar los depósitos y consignas judiciales no reclamadas, pues es
el departamento que tiene elaborado un procedimiento de ingresos por estos
conceptos, según consta en su propia página Web, a excepción de aquellas consignas
judiciales o depósitos que tengan como fin la presentación de un recurso judicial, que
son gestionadas por el Consejo General del Poder Judicial. En este sentido, nos
remitimos al enlace https://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Portal/es/servicios-
ciudadano/tramites-gestiones-personales/cuentas-depositos?param1=1. Asimismo, es
su aplicación informática la que permite que las personas autorizadas gestionen y controlen la Cuenta de Depósitos y Consignaciones.
A esta conclusión se debe añadir el precedente existente en el Consejo de
Transparencia sobre este asunto, que se detallan a continuación.
7. En el procedimiento R/0532/2018
, seguido contra el Ministerio de Justicia, se solicitaba la
siguiente información: Ingresos totales en todas y cada una de las más de 5.800 Cuentas de
Depósitos y Consignaciones Judiciales que aparecen en la página web del Ministerio de Justicia
(enlace: http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Portal/es/servicios-ciudadano/tramites-
gestionespersonales/cuentas-depositos?param1=1) para cada uno de los siguientes ejercicios:
2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.
La reclamación presentada acabó siendo estimada por el Consejo de Transparencia, que instó
al Ministerio a entregar esa información, en base a los siguientes razonamientos:
-“Examinada la documentación aportada, consta efectivamente que con fecha 13 de
mayo de 2015, el SR. XXXXXXXX presentó una solicitud de información dirigida a la
AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) por la que requería la
[siguiente] información.
-Si bien en la solicitud de 2015, el interesado preguntaba por saldos de las cuentas de
consignaciones (4.157 en ese momento según él mismo indica) para determinadas
fechas y en la presentada en 2018 habla de ingresos totales en dichas cuentas (más de
5.800 como él mismo también indica) para determinados ejercicios, podemos concluir
que se trata de la misma información, toda vez que se trata de cuentas de depósitos y
consignaciones judiciales cuyos ingresos se corresponden, a juicio de este Consejo de
Transparencia y sin que se disponga de argumentos en contrario, con su saldo. En este
sentido, debe también tenerse en cuenta que el propio solicitante indicaba que el objeto
de la solicitud era el mismo pero referido a un intervalo temporal diferente, por lo que
no puede quedar duda de que la información solicitada en ambos expedientes es la
misma. Asimismo, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha comprobado los
dos enlaces que el interesado señala en ambas solicitudes de información y en los dos
casos se obtiene el mismo resultado.
-Por otro lado, a pesar de que la solicitud de 2015, fue inicialmente dirigida a la AEAT, la
misma fue atendida por el MINISTERIO DE JUSTICIA, que reconoce expresamente su
competencia por razón de la materia. En este sentido, entendemos que el órgano que
recibió inicialmente la solicitud aplicó lo previsto en el art. 19.1 de la LTAIBG en el
sentido de que Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al
que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
circunstancia al solicitante. Por lo tanto, resulta indubitado que el MINISTERIO DE
JUSTICIA dispone de la información y que es el competente para suministrarla. “
En cumplimiento de esta resolución, la Dirección General de Relaciones con la Administración
de Justicia del Ministerio de Justicia procedió a conceder el acceso a la información solicitada,
adjuntando una tabla Excel con los ingresos totales incluidos en todas las cuentas de
Depósitos y Consignaciones Judiciales que aparecen en su página web.
8. En consecuencia, siendo el competente para dar la información el Ministerio de Justicia, debe
estimarse la reclamación presentada, aunque la solicitud de acceso fuera dirigida,
inicialmente, contra la AEAT del Ministerio de Hacienda y la reclamación posterior no se haya
presentado contra ningún concreto organismo/órgano de la Administración.
Ello es así en base al concepto de legitimación pasiva o aptitud para ocupar la posición de
sujeto contra el que se dirige la reclamación o denuncia en un procedimiento administrativo.
En el presente caso, consta en el expediente que el Ministerio de Justicia recibió la solicitud
de acceso del reclamante por medio del Ministerio de Hacienda, que se declaró incompetente
sobre la materia. Igualmente, consta que el Ministerio de Justicia ha tenido acceso al
expediente completo en fase de alegaciones, aunque declinó pronunciarse sobre el fondo de
la cuestión.
Estas consideraciones permiten derivar la obligación de contestar al departamento que tiene
en su poder la información solicitada, para evitar que quede sin efecto el derecho de acceso a
la información pública, entendido como un derecho esencial para promover la transparencia
de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de
decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los
contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos, por lo que toda la
información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
“Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia." (Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio
de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el
procedimiento PO 38/2016).
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con
entrada el 1 de agosto de 2019.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la la siguiente información:
-Relación de depósitos y consignaciones judiciales que figuran actualmente constituidos y
no reclamados de reintegro ante el órgano judicial correspondiente. (Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción 1 de Pola Lena en el Principado de Asturias)
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
CUARTO: NOTIFICAR también la presente resolución al MINISTERIO DE HACIENDA y al
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda