El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad información sobre el stock, fecha de adquisición y coste del medicamento Remdesivir. La administración inadmitió la solicitud alegando no ser el órgano competente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, determinando que la AEMPS sí dispone de la información y que la causa de inadmisión fue aplicada incorrectamente.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión del art. 18.1 d) debe interpretarse restrictivamente y solo es aplicable cuando se carezca de la información y se desconozca el órgano competente.
2
Se constata que la AEMPS posee la información solicitada basándose en publicaciones de su propia página web sobre el stock y la gestión del medicamento.
3
La solicitud no versa sobre gestión sanitaria autonómica, sino sobre la adquisición y distribución nacional de un fármaco, función atribuida a la AEMPS por el Real Decreto 1275/2011.
4
El acceso a datos sobre el manejo de fondos públicos y costes de contratos es esencial para la transparencia y prevalece sobre intereses económicos de terceros.
5
La Administración incumplió los plazos legales de respuesta y notificación, contraviniendo el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 545/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 2 de julio
de 2020, la siguiente información:
Stock del medicamento Remdesivir a 2 de julio de 2020: de qué cantidad dispone España,
cuándo lo ha adquirido y cuál ha sido el coste.
Tanto si esta solicitud de acceso es admitida a trámite como si es inadmitida a trámite, solicito
que en la resolución a este expediente administrativo figure una explicación pormenorizada de
los trámites de procedimiento realizados para la emisión de la resolución correspondiente a
este expediente administrativo, así como las fuentes y documentación consultadas para emitir
la resolución correspondiente.
S/REF: 001-044276
N/REF: R/0545/2020; 100-004089
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios/Ministerio de Sanidad Información solicitada: Stock del medicamento Remdesivir
Subdirección General de Reclamaciones
En los casos en que la aplicación de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, constituya un
acceso parcial a la información solicitada y en virtud del artículo 16 de la Ley 19/2013, solicito
la identificación específica de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de cada una de las
partes omitidas de la información pública proporcionada al constituir información afectada
por el límite correspondiente. En este sentido, el criterio interpretativo CI/002/2015 del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluye que la “aplicación (de los límites) deberá
justificar y motivar la denegación”.
Solicito que me remitan la información solicitada en formato accesible (archivo .csv, .txt, .xls,
.xlsx o cualquier base de datos). En caso de que la información no se encuentre en cualquiera
de estos formatos, solicito que se me entregue tal y como obre en poder de la institución,
entidad o unidad correspondiente, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración, tal
y como es considerada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio
interpretativo CI/007/2015.
2. Mediante escrito de entrada el 24 de agosto de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, en la que indicaba que no había recibido respuesta a una petición de
información realizada el 2 de julio de 2020 y que empezó a tramitarse el 8 de julio de 2020
.
3. Con fecha 1 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. La respuesta de la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y
PRODUCTOS SANITARIOS (AEMPS) a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 21 de octubre
de 2020 e indicaba lo siguiente:
Con fecha 1 de septiembre de 2019, la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio
de Sanidad, Consumo y Bienestar Social traslada a esta Agencia Española de Medicamentos y
Productos Sanitarios (en adelante, Agencia) la reclamación procedente del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con número de expediente 100-004089. Dicha reclamación se
interpone en relación con la Resolución de la Directora de la Agencia de fecha 3 de agosto de
2020, dictada en respuesta a la solicitud de acceso a la información deducida con número de
expediente 001-044276, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
Estudiada dicha solicitud, la Directora de la Agencia resolvió su inadmisión, con base en el
artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al referirse a información dirigida a un
órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.
En este sentido se le informaba que, para cualquier otra información, al margen de la relativa
al ámbito de comunicación establecida en la Resolución de 19 de junio, de la AEMPS,
entendíamos que podía dirigirse a los servicios sanitarios autonómicos que son quienes tienen
las competencias de gestión sanitaria.
Hay que indicar que la resolución de la Directora de la Agencia es de fecha 3 de agosto de
2020, pero tiene registro de salida de 3 de septiembre de 2020, compareciendo el recurrente a
dicha notificación de resolución el mismo día 3 de septiembre de 2020 a las 21:07:45 horas, y
sin embargo, la reclamación dirigida al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es de fecha
24 de agosto de 2020.
Por todo lo anterior, esta Agencia considera que el recurrente sí ha recibido respuesta a su
solicitud.
4. El 23 de octubre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Transcurrido el plazo concedido al efecto,
no ha realizado alegaciones a pesar de haber recibido el requerimiento realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, deben hacerse unas consideraciones sobre la tramitación de las solicitudes
de acceso a la información.
A este respecto, ha de indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, consta en el expediente que la solicitud de información fue
presentada el 2 de julio y que la reclamación interpuesta al amparo del art. 24 de la LTAIBG se
fundamenta por el silencio desestimatorio presunto en que había incurrido el expediente al
no recibir el interesado respuesta a su solicitud de información.
Por otro lado, y ya en trámite de alegaciones, en escrito de entrada el 21 de octubre de 2020-
el expediente para alegaciones se remite el 1 de septiembre- la AEMPS indica que la solicitud
de información fue respondida mediante resolución de 3 de agosto pero que la misma tiene
registro de salida de 3 de septiembre, es decir, una vez presentada la reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el 24 de agosto de 20 20.
Asimismo, debemos señalar que, más allá de lo indicado por la Administración, no consta a
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia la resolución mencionada.
Así las cosas, podemos conlcuir que la AEPMS no ha cumplido el plazo de respuesta y
notificación de la resolución de respuesta a una solicitud de información- un mes desde su
presentación- así como con lo indicado en el apartado 2 del artículo 40- Notificación- de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, según el cual
2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en
que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con
indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que
procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de
presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar,
en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
En este sentido, se recuerda que han de preverse y realizar las actuaciones que internamente
sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los
solicitantes. Según indica su propio Preámbulo, la LTAIBG establece un procedimiento ágil,
con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la
Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del
órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
o más recientes R/0234/2018
y R/0543/2018
) sobre esta dilación
en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de
que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra
de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del
artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. A continuación, y ya sobre el fondo del asunto, recordemos que el objeto de la solicitud de
información son datos sobre el stock del medicamento Remdesivir, incluyendo su fecha de
adquisición e importe.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html
En su respuesta- que no consta a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno más allá de
lo indicado en el escrito de alegaciones remitido en el marco de la tramitación de la presente
reclamación- la AEMPS considera de aplicación del artículo 18.1.d) de la LTAIBG, que permite
inadmitir una solicitud de acceso que afecte a información dirigida a un órgano en cuyo poder
no obre la información cuando se desconozca el competente, y ello por entender que el
reclamante podía dirigirse a los servicios sanitarios autonómicos competentes en materia de
gestión sanitaria.
En primer lugar, debemos recordar que, según doctrina consolidada de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, (expedientes R/0363/2017, el R/0155/2017, R/0117/2018 o
R/0235/2018
, este precepto únicamente es aplicable cuando se carezca de la información
requerida y, además, se desconozca al órgano que la tiene en su poder. Así, como se señalaba
en los precedentes indicados,
La previsión de esta causa de inadmisión obedece a la lógica de que difícilmente se puede dar
acceso a información de la que no se dispone en el órgano al que se solicita. De igual forma a
los efectos de orientar al interesado en su solicitud, la LTAIBG indica que la aplicación de dicha
causa de inadmisión vaya acompañada de la indicación del organismo o entidad que podría
disponer de la información.
En este sentido, también resaltábamos en dichos expedientes la distinción entre dicha causa
de inadmisión y el acto de trámite previsto en el art. 19.1 de la LTAIBG, que dispone que Si la
solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la
remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
Así, concluíamos que Si bien es cierto que puede alegarse cierta contradicción entre la causa
de inadmisión prevista en el art. 18.1 d) y el acto de trámite del art. 19.1, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno es claro en su postura pro actione a favor del ciudadano y, por
lo tanto, en considerar que la causa de inadmisión sólo debería aplicarse en supuestos de claro
desconocimiento del organismo competente.
En definitiva, a nuestro juicio, la causa de inadmisión del art. 18.1 d), por su condición de
finalizadora del procedimiento, debe interpretarse con ese carácter restrictivo al que también
hace referencia el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2017, en el sentido de que "Cualquier pronunciamiento sobre las
“causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que
aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...)
5. Sentado lo anterior, a nuestro juicio, no se dan en el presente expediente las circunstancias
por las que pudiera ser de aplicación la causa de inadmisión alegada.
Esta conclusión se alcanza con fundamento en lo dispuesto en la propia página Web de la
Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios
(AEMPS), en la que se muestra la
información, fechada el 21 de agosto de 2020, que se reproduce a continuación:
x “El stock de Remdesivir es limitado y, debido al incremento de la demanda en las últimas
semanas, se agotará temporalmente en las próximas horas
x España recibirá un nuevo envío como parte del contrato de la Comisión Europea a lo
largo de la semana que viene
x Para hacer frente a las necesidades, la AEMPS, en colaboración con los servicios de
farmacia hospitalaria, movilizará la medicación sobrante de ensayos clínicos -disponible
en los hospitales participantes en los mismos- para atender a pacientes de todo el
territorio nacional que lo necesiten
x Se recuerda la necesidad de utilizar Remdesivir solo en aquellas situaciones en las que
existe evidencia de su eficacia
x La AEMPS está, además, en comunicación continua y constante con la compañía sobre
todos los temas relativos a Remdesivir
Remdesivir es el único medicamento antiviral autorizado contra el virus SARS-CoV-2. El
fármaco se ha utilizado a través de ensayos clínicos desde el inicio de la crisis sanitaria, y la
Comisión Europea emitió una autorización de comercialización condicional el pasado 9 de julio
de 2020.
En España, hasta que Remdesivir esté comercializado de forma efectiva, se puede acceder al
tratamiento a través de ensayos clínicos autorizados y del acceso a medicamentos en
situaciones especiales, del mismo modo que desde el inicio de la crisis sanitaria.
En el momento de la autorización, con situación epidemiológica de julio, el laboratorio titular
garantizó a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) un stock
suficiente de Remdesivir en España para cubrir las necesidades hasta poder incrementar su
medicamentosusohumano-3/la-aemps-moviliza-del-stock-sobrante-de-ensayos-clinicos-de-remdesivir-para-
cubrir-las-necesidades-actuales-de-pacientes/
producción. Sin embargo, con el incremento del número de casos, el stock disponible se va a
agotar en las próximas horas.
Debido a la situación actual, es necesario movilizar la medicación sobrante de ensayos clínicos
-disponible en los hospitales participantes- para atender a pacientes de todo el territorio
nacional que lo necesiten. Esta medida será necesaria hasta que se produzca un nuevo envío
de Remdesivir a lo largo de la semana que viene.
Estos envíos forman parte del contrato que la Comisión Europea firmó con la empresa
farmacéutica Gilead para garantizar el acceso a Remdesivir a 30.000 pacientes durante los
próximos meses hasta la compra centralizada que se hará efectiva en octubre.
En España recibimos el primer envío (de tres previstos), la semana pasada. El segundo está
previsto para la semana próxima. Sin embargo, la AEMPS está trabajando para que se
produzca tan pronto como sea posible y evitar así tensiones en la disponibilidad del
medicamento y el intercambio de medicamentos sobrantes entre centros hospitalarios.
La AEMPS está, además, en comunicación continua y constante con la compañía sobre todos
los temas relativos a Remdesivir, para optimizar los tratamientos con la medicación disponible
y hasta que la producción permita cubrir las necesidades.
En cualquier caso, la AEMPS ya publicó una serie de recomendaciones para el tratamiento con
Remdesivir de pacientes con COVID-19 en la que se recomendaba una duración máxima de 5
días en pacientes con COVID-19 hospitalizados que requieran oxigeno suplementario, pero no
ventilación mecánica invasiva u oxigenación por membrana extracorpórea (ECMO).”
De lo expuesto, que, recordemos, es información de acceso público ofrecida por la propia
AEMPS, se deduce lo siguiente:
i. La AEMPS conoce el stock disponible del medicamento Remdesivir y, al respecto, señala
que es limitado y que se agotará próximamente.
ii. En la noticia, fechada el 21 de agosto, se menciona la recepción por nuestro país de un
nuevo envío de dicho medicamento entre la última semana de agosto y la primera
semana de septiembre de 2020.
iii.
La AEMPS reconoce que movilizará la medicación sobrante de ensayos clínicos para
atender a pacientes de todo el territorio nacional que lo necesiten y que, además, está en
comunicación continua y constante con la compañía sobre todos los temas relativos a
Remdesivir.
iv.
Se menciona asimismo que la adquisición del medicamento se realiza a través de una
compra centralizada gestionada por la Comisión Europea.
En estas condiciones, y dada la profusión de la información aportada por la propia AEMPS, no
podemos apoyar lo argumentado por dicha Agencia en el sentido de que no dispone de los
datos solicitados.
6. Por otro lado, ha de recordarse que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha
tramitado con anterioridad expedientes relacionados con la disponibilidad de medicamentos
en nuestro país.
Entre ellos, resaltamos el R/0444/2017
, en el que se solicitaba un Listado de medicamentos
con problemas de suministro relativo a los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.
Analizada la reclamación presentada- en la que la AEMPS alegó como argumento para no
proporcionar la información la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 c)
de la LTAIBG, relativa a la necesidad de realizar una acción previa de reelaboración-
concluíamos lo siguiente:
4. Aplicado este Criterio al presente caso, debe tenerse en cuenta que, en su respuesta, la
Administración ha remitido al Reclamante a la información disponible en su página web
contenida en el siguiente enlace https://www.aemps.gob.es/medicamentosUsoHumano/problemasSuministro/home.htm
Según ha podido comprobar este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, a través de
dicho enlace se puede acceder al siguiente
https://cima.aemps.es/cima/publico/listadesabastecimiento.html?activos=1 y buscar los
problemas de suministro activos y los resueltos.
Respecto de estos últimos, debe señalarse que los datos se remontan a problemas de
suministro detectados en 2013- que es el segundo de los años a los que se refiere la solicitud
de información- pero, aunque se menciona que fueron resueltos en los últimos tres meses,
algunos de ellos no incorporan fecha prevista de finalización del problema y en otros la fecha
es futura, incluso del año próximo.
Asimismo, y en cuanto a la información aportada, además de la denominación del
medicamente, se recoge su Código Nacional la fecha de inicio del problema de suministro y,
cuando es conocida, la fecha de finalización. Entrando en cada expediente, se tiene acceso al
Laboratorio fabricante (por lo tanto, se entiende que el titular de la autorización de
comercialización), la ficha técnica, el prospecto y las presentaciones además de otros datos.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
Por lo tanto, no se ha proporcionado los datos correspondientes a problemas de años
anteriores que no han sido resueltos recientemente o cuya fecha prevista de resolución esté
próxima, lo que se corresponde con el histórico al que se refiere el reclamante.
5. En este sentido, debe tenerse en cuenta que la propia AEMPS indica en su página web que
Para facilitar el seguimiento de estos problemas y dado que esta información varía de forma
continua, se dispone de este listado con los problemas de suministro actuales o previstos que
se mantiene actualizado de forma permanente. No obstante, a juicio de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, esta actualización no presupone o no debería hacerlo, que la
actualización implica que no se dispone de la información histórica. Es decir, puede
considerarse comprensible que los datos que se publican sean los relativos a los casos más
recientes, pero ello no implica que no se disponga o que tenga que reelaborarse, según alega
la Administración, la información que ha quedado desactualizada y que ya no se publica. Y
ello por cuanto esa información, en su momento, fue publicada por ser datos actualizados en
el momento en que dicha publicación tuvo lugar. Es decir, no tendría que reelaborarse la
información porque se dispone de ella por cuanto en su momento fue publicada.
En este sentido, entendemos que no se está pidiendo información nueva, sino datos que ya
fueron publicados y que ahora han sido sustituidos en la publicación por datos actualizados.
Y para ello debe tenerse en cuenta que se dispone de una herramienta informática
específica, el Centro de información online de medicamentos de la AEMPS – CIMA, descrita
como:
Aplicación para realizar consultas bajo distintos criterios, de manera que, se obtengan
distintos niveles de detalle de la información de los medicamentos.
La información mostrada hará referencia a la disponibilidad del medicamento en oficinas y/o
servicios de farmacia, dando detalles de sus situaciones de autorización, estados de
comercialización y los posibles problemas de suministro.
Todas las características de interés de un medicamento, se encuentran recopilados en el
detalle del mismo. Estás se presentan junto con el prospecto, ficha técnica y demás
información necesaria en un medicamento.(…)
Finalmente, y toda vez que los datos que actualmente se publican afectan a algunos
problemas de suministro que datan de 2013, puede concluirse que, al menos desde esa
fecha, se recaba información sobre estos problemas.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, la presente reclamación debe ser estimada, por lo
que la AEMPS debe proporcionar al interesado el Listado de medicamentos con problemas
de suministro relativo a los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 con independencia de
si la fecha en que problema haya sido resuelto.
Respecto del año 2012, la AEMPS debe indicar si dispone de datos de esa fecha y, en caso
contrario, justificarlo debidamente.
No obstante, y en el supuesto de que la publicación de la información se corresponda
exactamente con el contenido de la aplicación, es decir, que una vez que se modifican los
datos publicados también lo hacen los datos que contiene el aplicativo que soporta la
publicación, la AEMPS debe confirmar expresamente que no se dispone de los datos sobre
problemas en el suministro de medicamentos que no estén activos, no hayan sido resueltos
en un plazo de tres meses o cuya fecha prevista de finalización no esté próxima.
Consta a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el cumplimiento de la resolución
dictada.
7. Por otro lado, contrariamente a lo que parece alegar la Administración, entendemos que no
se está solicitando información sobre la gestión sanitaria, que compete a las respectivas
comunidades autónomas, sino sobre adquisición, almacenamiento y posterior distribución
de un fármaco a nivel nacional y, relacionado con ello, los potenciales problemas de
suministros derivados de la falta del mismo, cuestión que es precisamente una de las
funciones que se encargan a la AEMPS en el artículo 7 del Real Decreto 1275/2011, de 16 de
septiembre
, por el que se crea la Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios y se aprueba su Estatuto.
Entre estas funciones se encuentran:
35. Adoptar o proponer las medidas necesarias para garantizar el adecuado suministro y
abastecimiento de medicamentos en el ámbito de las competencias de la Administración
General del Estado.
36. Mantener un depósito estratégico de medicamentos y productos sanitarios para
emergencias, catástrofes y cooperación internacional, coordinan do el suministro de vacunas,
medicamentos y productos sanitarios para campañas sanitarias cuya adquisición y
distribución conjunta se decida por las distintas Administraciones sanitarias.
Asimismo, y en relación a la normativa en materia de uso de medicamentos- Real Decreto
Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios
- recordemos que son
ya varias las sentencias que ha rechazado el argumento señalado en diversas ocasiones por
la AEMPS en el sentido de que, a su juicio, se trata de una normativa específica en materia de
acceso. Así, por ejemplo, en la Sentencia nº 77/2019 de 20 de junio de 2019 del Juzgado
Central de lo Contencioso nº3 dictada en el Procedimiento Ordinario 25/2018 al tratar el
argumento de la consideración de la ley 19/2013 como supletoria frente al mencionado Real
Decreto legislativo 1/2015 de 24 de julio, concluye lo siguiente:
“De estos razonamientos deducimos con claridad dos cosas: primero que la LTAIPBG es
directamente aplicable al caso que nos ocupa, por razón del tiempo de su vigencia, por razón
de su regulación general, por razón de su posterioridad a la normativa anterior que es de
inferior rango normativo y porque si no lo fuera, lo sería con carácter supletorio; por donde
no vemos tampoco que hubiera podido ser excluida su aplicación que de la misma norma de
rango legal hace el Consejo demandado. “
8. Por todo ello, consideramos que la información solicitada- disponibilidad de un
medicamento y su coste para las arcas del Tesoro Público - encaja en la finalidad de la
LTAIBG, recogida en su preámbulo: “La transparencia, el acceso a la información pública y las
normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo
cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
De igual forma, el conocimiento del uso de fondos públicos ha sido mencionado en diversas
sentencias como una cuestión esencial cuyo acceso queda perfectamente enmarcado en los
fines de la LTAIBG.
En este sentido, debemos recordar lo señalado por la Audiencia Nacional en su sentencia de
18 de septiembre de 2019 en el recurso de apelación 28/2019
(...)Pretende la apelante que se recorte el derecho a la información precisamente sobre
aspectos básicos respecto a los que la ley de transparencia persigue garantizar el público
conocimiento: el manejo de fondos públicos y la justificación de los gastos realizados. Esta
información económica debe hacerse pública a tenor del artículo 8 de la ley 19/2013, que cita
expresamente que se harán públicos los contratos y su contenido esencial. Si la propia ley
impone hacer pública la información relativa a los contratos suscritos por las
Administraciones Públicas, resulta difícil argumentar que pueda oponerse a este derecho a la
información el límite previsto en el artículo 14.1 h). Se trata de una información esencial para
garantizar el derecho a la transparencia de los asuntos públicos con repercusión económica y
presupuestaria. No son aspectos colaterales respecto de los cuales pueda apreciarse que el
ejercicio de tal derecho tiene una repercusión exorbitada en la esfera de terceros mediante la
publicación de información de menor relevancia. Si datos como el precio de los contratos se
blindaran frente al derecho de transparencia en materia económica y presupuestaria, éste
quedaría prácticamente sin contenido. Puestos en la balanza el derecho a la información y el
interés de quien voluntariamente decide contratar con un ente público, debe primar la
protección del primero. La información atañe directamente a cómo se manejan los fondos
públicos, a qué se destinan y como se controla que el gasto tiene la mejor de las
contrapartidas posibles.(...)
9. Finalmente, cabría recordar que, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la
respuesta a una solicitud de acceso a la información pública ha de tener en cuenta la
concepción amplia y con escasos límites que los Tribunales de Justicia ha reconocido al
derecho de acceso.
Entre estos pronunciamientos judiciales destacan la temprana Sentencia nº 46/2017, de 22
de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid,
dictada en el PO 38/2016 que se pronuncia en los siguientes términos: “El derecho de acceso
a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido
a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
Así como la ya mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 dictada
en el Recurso de Casación nº 75/2017: "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.(…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita
información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser
limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley” .
En definitiva, y por todos los argumentos desarrollados en los apartados precedentes, la
presente reclamación ha de ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el
24 de agosto de 2020, contra la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS
SANITARIOS/MINISTERIO DE SANIDAD.
SEGUNDO: INSTAR a la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS
SANITARIOS/MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al
reclamante la siguiente información:
x Stock del medicamento Remdesivir a 2 de julio de 2020: de qué cantidad dispone
España, cuándo lo ha adquirido y cuál ha sido el coste.
TERCERO: INSTAR a la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS
SANITARIOS/MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez