El ciudadano solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los informes del grupo de expertos de seguridad que motivaron la revocación de autorizaciones de varios productos fitosanitarios. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información solicitada es de contenido medioambiental y se rige por su propia normativa específica (Ley 27/2006).
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre productos fitosanitarios, los cuales tienen una importancia económica y medioambiental relevante.
2
El acceso a la información de contenido medioambiental se rige por la Ley 27/2006, que es la normativa específica aplicable en este caso.
3
Según la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por dicha normativa y solo supletoriamente por la Ley de Transparencia.
4
El Consejo aplica la doctrina de un precedente (procedimiento R/0406/2020) donde se determinó que la información sobre fitosanitarios es de naturaleza medioambiental.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 542/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 18 de julio de 2020, la siguiente información:
En el punto A.03.1 del informe de la reunión mantenida los días 21 y 22 de octubre de 2019,
por el Commitee on Plants, Animal, Food and Feed (sante.ddg2.g.5 (20197201349), relativo al
acceso a estudios presentados como parte de los expedientes de autorización de un producto
fitosanitario, la Comisión Europea recalca que estos estudios no pueden ser denegados a
quienes los soliciten, y recuerda que hay varias sentencias de los Tribunales de Justicia sobre
este asunto. Además, la Comisión recuerda que en un próximo futuro (desde marzo de 20121)
todos los estudios relativos a una aprobación o renovación de una autorización de sustancias
S/REF:
N/REF: R/0542/2020; 100-004098
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Información solicitada: Informes sobre revocación de autorización de productos fitosanitarios
Subdirección General de Reclamaciones
activas serán publicados, por lo que la denegación de acceso a estos documentos será
enmendada en un breve período de tiempo.
Lo cual, y con más motivo expresado en el artículo 57.1.g del reglamento CE 1107/2009 antes
citado, es aplicable a las revocaciones de autorizaciones de los productos, instrucciones de la
Comisión Europea que , no me cabe ninguna duda, es conocedora esta Dirección General.
PRIMERO: Ha llegado a mi conocimiento la emisión durante el mes de Junio de 2019, de varias
resoluciones de revocación de la autorización de diversos productos fitosanitarios,
resoluciones que no me ha sido fácil su acceso, puesto que no están publicadas en ningún
boletín oficial ni página web de ningún organismo oficial lo que a mi entender vulnera la
obligación de la publicidad activa exigida tanto por el reglamento CE 1107/2009 como por la
Ley 19/2013 en su capítulo II, ambas citadas anteriormente, y concretamente las siguientes:
Producto Fecha resolución Fecha de emisión de informe del grupo expertos
LAISOL 10 de Junio de 2019 11 de Abril de 2019
BASAMID 20 de Junio de 2019 15 de Abril de 2019
Granulado
RAISAN-50 10 de Junio de 2019 11 de Abril de 2019
METAM SODIO-40 3 de Junio de 2019 9 de Abril de 2019
TRAGUSAN 50 3 de Junio de 2019 9 de Abril de 2019
METHAM-NA 50 3 de Junio de 2019 9 de Abril de 2019
METAM SODIO-50 3 de Junio de 2019 9 de Abril de 2019
SOLASAN 40 3 de Junio de 2019 9 de Abril de 2019
Hay que recalcar que se trata de resoluciones de revocación de las autorizaciones de
comercialización y uso hasta entonces existentes, por lo que a partir de las fechas de
revocación de las autorizaciones de uso y de comercialización, dichas sustancias están
prohibidas en el territorio del Estado Español, por lo que no puede existir ninguna razón de
intereses económicos o comerciales al no ser posible su compraventa en España.
SEGUNDO: Aun no teniendo la obligación de motivar mi solicitud de acceso a los informes del
grupo de expertos de seguridad que motivaron las resoluciones de revocación de autorización
de los productos anteriormente citados, y con el fin de eliminar trabas burocrática, etc,
procedo a expresar los motivos que me llevan a la presente solicitud.
Soy propietario de la parcela en el polígono del término municipal de (Ávila). En
ella tengo edificada una vivienda unifamiliar que a la sazón es mi residencia habitual, así
como cuadras donde tengo estabulados los caballos pertenecientes a mi ganadería de código
REGA ES05135XXXXXX.
Las instalaciones se abastecen de una captación de agua, legalizada para consumo humano,
que es la que nos abastecen tanto a los animales como a mí y mi familia de agua para nuestro
consumo. Asimismo, y dentro de la finca, existe una zona donde se cultivan hortalizas de
forma ecológica para el consumo privado de mi familia. Apenas a 10 metros de la finca, la
distancia que nos separa un camino de acceso a las fincas, existe una explotación
agropecuaria destinada al cultivo de viveros de fresas, la cual tiene en cultivo activo la
presente temporada en fincas vecinas y colindantes con la mía dentro de dicho polígono 2.
Dicha explotación agropecuaria anualmente desinfecta las fincas donde pretende realizar el
siguiente cultivo anual, utilizando usualmente las sustancias fitosanitarias Metam Sodio y
Metam Potasio, las mismas que forman parte de los productos cuya autorización ha sido
revocadas por lo que es de mi interés conocer las causas y motivos expresados en los informes
del grupo de expertos de seguridad.
No sólo ocurre en las fincas colindantes con mi explotación agropecuario, sino que pasa igual
tanto en la misma comarca y provincia, llegando incluso durante esta año 2020, año en que
está prohibida su comercialización y uso dichos productos, a ver la aplicación en diversas
fincas, hechos que puse en conocimiento de las autoridades competentes de la Junta de
Castilla y León.
SOLICITO: Se me hagan llegar, en formato electrónico y por medios electrónicos, los informes
del grupo de expertos de seguridad que motivaron las siguientes resoluciones de revocación
de autorización de los productos reseñados en el punto primero de mi exposición, a saber:
Producto Fecha resolución Fecha de emisión de informe del grupo expertos
LAISOL 10 de Junio de 2019 11 de Abril de 2019
BASAMID 20 de Junio de 2019 15 de Abril de 2019
Granulado
RAISAN-50 10 de Junio de 2019 11 de Abril de 2019
METAM SODIO-40 3 de Junio de 2019 9 de Abril de 2019
TRAGUSAN 50 3 de Junio de 2019 9 de Abril de 2019
METHAM-NA 50 3 de Junio de 2019 9 de Abril de 2019
METAM SODIO-50 3 de Junio de 2019 9 de Abril de 2019
SOLASAN 40 3 de Junio de 2019 9 de Abril de 2019.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 24 de agosto de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido:
En fecha 18 de Julio de 2020 (se adjunta en ANEXO justificante de presentación, y escrito de
solicitud) presenté escrito por el que solicitaba copia en formato electrónico de los informes
del grupo de expertos de seguridad por los cuales dicha Direcci ón General emitió resoluciones
de cancelación de las autorizaciones de comercialización y uso de los productos que contienen
las sustancias canceladas, por lo que dicho departamento tiene en su poder.
A día de hoy, los plazos para su resolución están vencidos según lo establecido en el artículo
20.1 de la Ley 19/2013, de un mes. Asimismo, y en el artículo 20.4 de la Ley 19/2013, el
silencio administrativo, acontecido con esta petición de información, debe entenderse como
desestimado, ante lo cual presentamos la presente reclamación.
Por todo ello SOLICITA:
Se estime la presente reclamación.
Se actúe ante la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación, con objeto de que se nos haga llegar la información
solicitada y en el formato electrónico solicitado de cara a la eficiencia de su uso tal y como se
dispone en el artículo 11 de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno y lo contemplado en la Ley 37/2007, de 16 de Noviembre, sobre la
reutilización de la información del sector público, la cual volvemos se especificó en el escrito
presentado en fecha 18 de Mayo de 2020 y que se adjunta como documentación.
3. Con fecha 27 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 14 de septiembre
tuvo entrada la respuesta a la solicitud de alegaciones y en la misma se indicaba lo siguiente:
Esta Unidad de Información de Transparencia del MAPA no ha tenido conocimiento de este
expediente hasta que se ha recibido la comunicación por el CTBG de la reclamación
interpuesta, por lo que se ha solicitado informe en relación con la misma a las unidades
competentes de este Departamento.
La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, en su escrito de 2 de septiembre,
comunica que, efectivamente, dicha solicitud no ha sido respondida en plazo, debido a la
carencia de personal de esta unidad, agravada por las vacaciones de verano. Sin perjuicio de
ello, considera que debe desestimarse la mencionada solicitud de información referida al
acceso a los informes de evaluación de seguridad empleados en la cancelación de los
productos fitosanitarios mencionados, debido a los siguientes motivos:
1) Los informes empleados para llevar a cabo las mencionadas revocaciones se encuentran
sujetos a protección de datos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59.1 del
Reglamento (CE) nº 1107/2009. En este sentido, cabe destacar que, dado que los informes
objeto de petición sirvieron para denegar la autorización de los productos, se encuentran
sujetos a la citada protección de datos con carácter indefinido, pues de acuerdo con lo
establecido en el artículo 59.1 de dicho Reglamento, el periodo de protección de datos
empieza a contar desde la primera autorización o desde la fecha de renovación del producto
fitosanitario, y, dado que estos productos no se renovaron, dichos informes se encontraría
sujetos a la protección de datos regulada por el artículo 59 del meritado Reglamento (CE) nº
1107/2009 con carácter indefinido, y, por lo tanto, según lo establecido en el artículo 14.1,
letras h) y j), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a información
pública y buen gobierno, concurre una causa que obliga a limitar el acceso a la información
solicitada.
2) Asimismo, de acuerdo con el artículo 63.2, epígrafes b), f) y g) del Reglamento (CE) nº
1107/2009, los informes de seguridad para los que se pide acceso a la información ambiental
incluyen información relativa a: la especificación de la impureza de la sustancia activa
(regulada en el epígrafe b) del artículo 63.2 del Reglamento), información sobre la
composición completa de un producto fitosanitario (regulada en el epígrafe f) del artículo 63.2
del Reglamento) y los nombres y las direcciones de las personas que hayan participado en
ensayos en animales vertebrados (regulada en el epígrafe g) del artículo 63.2 del
Reglamento). Con lo cual dichos informes incluirían información considerada como
confidencial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 63.2 del Reglamento 1107/2009, y,
por lo tanto, de nuevo según lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, concurre una causa que obliga a limitar el acceso a la información solicitada.
Primero.- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, establece en su artículo 13 que se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
El artículo 14 recoge los límites al derecho de acceso, especificando que el derecho de acceso
podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para, entre otros
motivos:
“h) Los intereses económicos y comerciales.”
“j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.”
El CTBG en su Criterio Interpretativo 1/2019 de 24 de septiembre de 2019, relativo a la
aplicación del artículo 14, número 1, apartado h), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
(perjuicio para los intereses económicos y comerciales), entre otras consideraciones, indica
que cualquier invocación del art. 14.1 requiere la realización por el aplicador de dos exámenes
sucesivos, los denominados test del daño y test del interés. A través del primero se comprueba
la probabilidad del hipotético perjuicio o lesión y la existencia de un nexo causal entre el
acceso a la información que se solicita y el perjuicio alegado. Mediante el segundo se
comprueba si existe en el caso algún interés superior al protegido con la limitación que
justifique el acceso solicitado.
A la hora de realizar estos test, en este caso concreto, de la ponderación de los intereses en
juego no procede la divulgación de la información solicitada. Estos criterios se cumplen en este
caso concreto, pues se trata de informes que tienen conexión directa con la actividad de la
empresa; los informes en cuestión no tienen carácter público; el titular de la información tiene
la voluntad de mantener alejada del dominio público esta información; y hay un interés
legítimo objetivo, de carácter económico que afecta a las empresas implicadas.
Segundo.- El Reglamento (CE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de
octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se
derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo, establece las normas aplicables
a la autorización de productos fitosanitarios en su presentación comercial, y a su
comercialización, utilización y control en la Comunidad, recoge en su Capítulo V las
disposiciones relativas a protección de datos y puesta en común de datos. En particular, el
artículo 59.1 indica que “Se aplicará a los informes de ensayos y estudios la protección de
datos conforme a lo establecido en el presente artículo”.
Como se ha expuesto en el antecedente de hecho tercero, la unid ad competente de este
Ministerio destaca que, dado que los informes objeto de petición sirvieron para denegar la
autorización de los productos, se encuentran sujetos a la citada protección de datos con
carácter indefinido, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59.1 de dicho
Reglamento, el periodo de protección de datos empieza a contar desde la primera
autorización o desde la fecha de renovación del producto fitosanitario, y, dado que estos
productos no se renovaron, dichos informes se encontrarían sujetos a la protección de datos
regulada por el artículo 59 con carácter indefinido.
Por otra parte, el Capítulo VI, titulado Acceso público a la información, en su artículo 63.2
establece que “Como norma general, se considerará que irá en perjuicio de la protección de
los intereses comerciales o de la intimidad e integridad de las personas de que se trate la
revelación de la siguiente información:”
“b) la especificación de la impureza de la sustancia activa, excepto en el caso de las impurezas
que se consideren pertinentes desde un punto de vista toxicológico, ecotoxicológico o
medioambiental;”
“f) información sobre la composición completa de un producto fitosanitario;”
“g) los nombres y las direcciones de las personas que hayan participado en ensayos en
animales vertebrados.”
La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria indica que en dichos informes se
incluyen estos datos que se han detallado, considerados confidenciales por el citado
Reglamento.
Por tanto, este Ministerio considera que la aplicación de los mencionados límites del artículo
14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, está justificada y proporcionada a su objeto y
finalidad de protección y en atención a las circunstancias del caso concreto, como exige el
artículo 14.2, máxime teniendo en cuenta la obligación de protección de datos,
confidencialidad, protección de intereses comerciales, etc., que establece el Reglamento (CE)
nº 1107/2009.
Tercero. Por otra parte, el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dispone que se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes “b) Referidas a
información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas”.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Criterio Interpretativo CI/006/2015, de 12
de noviembre de 2015, indica que “es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de
información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe
interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.b), de la Ley 19/2013”.
El Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo
puede ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, las circunstancia de que
“contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un
órgano o entidad”, o cuando se trate de “informes no preceptivos y que no sean incorporados
como motivación de una decisión final”.
En este caso, nos encontramos en este supuesto en el que la ley permite la inadmisión de una
solicitud, ya que la documentación que se pretende obtener constituye a fin de cuentas
informes internos de la Administración.
Cuarto. Finalmente, el interesado cita el documento siguiente: Standing Committee on Plants,
Animals, Food and Feed Section Phytopharmaceuticals – Legislation 21 - 22 October 2019
(sante.ddg2.g.5(2019)7201349). Indica que en el punto A.03.1 la Comisión Europea recalca
que estos estudios no pueden ser denegados a quienes los soliciten, y recuerda que hay varias
sentencias de los Tribunales de Justicia sobre este asunto. Además, la Comisión recuerda que
en un futuro próximo (desde marzo de 2021) todos los estudios relativos a una aprobación o
renovación de una autorización de sustancias activas serán publicados, por lo que la
denegación de acceso a estos documentos será enmendada en un breve período de tiempo.
Desde este Ministerio se entiende que este documento es un informe de la reunión
correspondiente del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos de la
Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria, y, por lo tanto, su consideración como
norma jurídica de general aplicación es dudosa.
El informe da cuenta de las distintas posiciones de los Estados Miembros y de la Comisión
sobre la cuestión, y que en el futuro -marzo de 2021- los estudios que respalden la aprobación
o renovación de la aprobación de sustancias activas se publicará íntegramente, pero, en la
actualidad, hasta que no se produzca esta modificación del Derecho positivo que se anuncia,
lo que procede es aplicar la norma en vigor, que es el citado Reglamento (CE) nº 1107/2009,
con las consecuencias ya recogidas en los antecedentes jurídicos anteriores.
En consecuencia, de acuerdo con los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos
expuestos, se considera que procede desestimar la reclamación planteada.
4. El 16 de septiembre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Las alegaciones del reclamante tuvieron
entrada el 3 de septiembre de 2020 e indicaban, en resumen, lo siguiente:
En base a la Ley 19/2013 de Transparencia y Buen Gobierno, y en base a la cual presenté esta
reclamación:
o En sus artículos 12 y 13, me otorga el derecho al acceso a la información pública solicitada
o Respecto al artículo 14.h) que alega la parte reclamada, y en el criterio interpretativo
considerado en su integridad y no a partes fuera del contexto completo, tanto por el
Remarcado Interés Público como por su afección a la Salud Pública hacen que el test de interés
sea muy superior al test de daño, el cual no alcanzo a entender como tampoco explica la
Vicesecretaria del MAPA, dado que el daño económico y comercial a que alude en el artículo
14.1.h) ya se ha producido con anterioridad, hace un año, al emitir la DGSPA las resoluciones
de cancelación de los productos que fabrican y comercialización, estando prohibida la venta y
distribución de los mismos en todo el territorio nacional. Ningún nuevo daño a los intereses
económicos y comerciales de las empresas se añadiría por hacer público el Informe del Grupo
de Expertos en Seguridad, solicitado por la DGSPA y requerido por el protocolo administrativo
de renovación de autorizaciones de sustancias y productos fitosanitarios. A lo que hay que
sumar, que en el caso de la información solicitada concurre un interés superior que justifica la
concesión de la información demandada.
o Igualmente, y en base al criterio interpretativo 1/2019, el hecho de que en la información
solicitada pudiera encontrarse algún dato protegido, ello no faculta a la administración en
posesión de dicha información a denegarla como en este caso está haciendo el MAPA, sino
que debe dar la información eliminando dichos datos protegidos y haciéndome constar qué
datos se han eliminado.
En base a la Legislación Europea, y concretamente al Reglamento UE 1107/2009 que ambas
partes hemos alegado:
o Dicho reglamento es claro y nítido en su artículo 57, y especialmente en su apartado g)
donde legisla que la información debe hacerse pública si la cancelación (como es el caso que
nos ocupa) se debe a motivo de seguridad (como se desprende de la resolución de cancelación
de la DGSPA la cual afirma basarse en el informe del Grupo de Expertos en Seguridad,
informes que son los que exclusivamente he solicitado y reclamado ante este Consejo de
Transparencia).
o No debemos dejarnos confundir con artículos referentes a la confidencialidad y protección
de los documentos, ensayos y estudios aportados por la empresa agroquímica solicitante de la
primera autorización (hace más de 43 años), y mucho menos admitir la falta a la verdad que
se ha expresado tanto en el oficio como en las alegaciones presentadas por el MAPA en esta
reclamación, y concretamente al carácter temporal o indefinido de dichas protecciones y
confidencialidades, El mismo artículo que invocan, 59.1 deja clara dicha temporalidad, plazo
que a día de hoy ya se ha consumido ampliamente.
Considero reprobable esta actitud de intentar confundir para lograr sus intereses el MAPA,
que no acierto a explicarme, y más aún reprochable tratándose de altos cargos de una
administración pública.
En base a las leyes europeas y normas a actuar según la Comisión Europea según el
documento aludido por ambas partes:
o La Comisión Europea (máximo órgano administrativo en Europa) establece con claridad y
rotundidad, que los estados miembros no pueden denegar el acceso público a los documentos
y estudios incluidos en el Dosier de un procedimiento administrativo de renovación de
autorización de comercialización y uso de sustancias y productos fitosanitarios, como es el
caso que nos ocupa, y que en base a graves riesgos de seguridad ha llevado al MAPA a
cancelar dicha autorización.
Por todo ello SOLICITA Se estimen las presentes alegaciones y se emita resolución atendiendo
lo solicitado por mi parte.
Dada la Extrema Gravedad del asunto que nos ocupa, solicito igualmente que dentro de las
competencias de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se haga eco en su resolución
de dicho extremo y resuelva con la mayor contundencia y dureza ante el MAPA, La
Vicesecretaria General Técnica y la DGSPA por su secretismo y opacidad, injustificable y que
pudiera tener repercusiones no deseadas en la salud de los ciudadanos, entre los que nos
hemos encontramos yo y mi familia en primera línea de exposición.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para
resolver, alegando escasos medios humanos para atender la solicitud.
Aunque la carencia de recursos humanos disminuye realmente la capacidad de respuesta a
los casos que se le puedan plantear, se recuerda que la Administración debe prever y realizar
las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y
perjudiciales para los derechos de los solicitantes. A tal efecto, y como se indica en su
Preámbulo, la LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y
dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo
que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse
la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
o más recientes R/0234/2018
y R/0543/2018
) sobre esta dilación
en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de
que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra
de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del
artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. A continuación, hay que analizar el contenido de la solicitud de acceso, en la que se piden los
informes del grupo de expertos de seguridad que motivaron las siguientes resoluciones de
revocación de autorización de los productos fitosanitarios.
La Administración deniega la información en función de varios argumentos:
i) La protección de datos personales
ii) La especificidad de la legislación medioambiental para acceder a esta información
iii) Los intereses económicos y comerciales,
iv) Información que tiene carácter auxiliar o de apoyo.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html
Debemos comenzar analizando la numerada en segundo lugar, relativa a la existencia de una
normativa medioambiental aplicable con preferencia a la LTAIBG, dado que, de ser aceptada
esta premisa, debería desestimarse la reclamación presentada.
En este sentido, se cita un precedente recientemente tramitado en este Consejo de
Transparencia (procedimiento R/0406/2020
) por iniciativa del mismo reclamante frente al
mismo Ministerio, en el que también se solicitaba información sobre productos fitosanitarios,
concluido por resolución desestimatoria basada en los siguientes fundamentos:
“En cuanto al fondo del asunto, se solicita información sobre las sustancias activas de la
estadística anual de productos fitosanitarios de los años 2011 a 2018 distribuidos por año. El
Ministerio deniega esta información por entender que se trata de contenidos incluidos en la
legislación medioambiental, no resultando de aplicación la LTAIBG.
En este punto, debe acudirse a la página web del propio Ministerio
, en la que se aclara que
los productos fitosanitarios son sustancias destinadas a prevenir, atraer, repeler o controlar
cualquier plaga de origen animal o vegetal durante la producción, almacenamiento,
transporte, distribución y elaboración de productos agrícolas y sus derivados. La producción
agrícola se apoya, entre otros medios de producción, en los productos fitosanitarios los cuales
tiene una gran importancia económica y medioambiental. El marco jurídico dentro del ámbito comunitario para abordar la sostenibilidad de los
productos fitosanitarios y así poder reducir los riesgos y los efectos del uso de éstos en la salud
humana y el medio ambiente es a través de la Directiva de uso sostenible de los productos
fitosanitarios. Dada la importancia económico-ambiental de los productos fitosanitarios, la
Directiva de uso sostenible de los productos fitosanitarios establece la elaboración por parte
de los Estados Miembros de Estadísticas sobre la Comercialización y Utilización de los
plaguicidas con uso fitosanitario.
La “Estadística sobre Comercialización de Productos Fitosanitarios” permite conocer las
cantidades de sustancias activas, por categoría de productos y clasificación química,
contenidas en los productos fitosanitarios comercializados en nuestro país, destinados al uso
agrícola. Su carácter es anual. Por otra parte, la “Estadística sobre el Utilización de Productos
Fitosanitarios” permite conocer el uso de los productos fitosanitarios en ciertos cultivos que
por su importancia económica y/o social sean destacados dentro del sector agrario español.
Su carácter es quinquenal.
https://www.consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
https://www.mapa.gob es/es/estadistica/temas/estadisticas-agrarias/agricultura/estadisticas-medios-produccion/fitosanitarios.aspx
Por tanto, como sostiene la Administración, estamos ante inform ación de contenido
medioambiental, cuyo acceso se rige por su propia normativa específica (la Ley 27/2006, de
18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación
pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente) como se desprende del
apartado segundo, de la Disposición Adicional Primera, de la LTAIBG, según el cual “Se regirán
por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que
tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.”
En consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada.”
En el caso que ahora analizamos, consideramos que se dan los mismos elementos de hecho
que permiten aplicar idénticos razonamientos a los expuestos, al solicitarse también
información sobre productos fitosanitarios por lo que, al igual que en el precedente señalado,
debemos concluir con la desestimación de la reclamación, sin que sea preciso analizar el resto
de las alegaciones presentadas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 24 de agosto de 2020,
contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez