El ciudadano solicitó a Correos documentación detallada sobre la contratación de servicios médicos para la gestión de incapacidades temporales. Tras alegar el ciudadano la falta de respuesta y Correos defender la existencia de un régimen específico de publicidad y confidencialidad, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerarla plenamente amparada por la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La normativa de contratación pública no constituye un régimen específico de acceso a la información que excluya la aplicación de la LTAIBG, la cual es plenamente aplicable a la documentación contractual de organismos públicos.
2
La disposición adicional primera de la LTAIBG solo desplaza la ley general cuando existe una norma que regule específicamente el acceso a la información, no bastando con que regule trámites de publicidad.
3
Cualquier límite al derecho de acceso, como la protección de intereses económicos y comerciales, debe basarse en un perjuicio constatado y no meramente hipotético.
4
La administración no ha podido acreditar fehacientemente haber notificado la respuesta a la solicitud original, validando así la situación de indefensión alegada por el recurrente.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0542/2018 (100-001488)
FECHA: 12 de diciembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
mediante escrito con entrada el 18 de septiembre de 2018, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos
jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de
agosto de 2018, presento escrito de solicitud
de información dirigido a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS,
S.A., S.M.E. (CORREOS) en el que se interesaba por la siguiente información respecto de la contratación de la "prestación de servicios médicos en la
colaboración de la gestión de la incapacidad temporal, para el personal de la
Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E.":
- Pliego de condiciones técnicas y particulares.
- Documento administrativo de formalización del contrato, acompañado de todos
sus anexos.
- Documentación justificativa del contrato en la que se determinen la
naturaleza y extensión de las necesidades que se pretendieron cubrir con el
contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para
satisfacerlas.
- Todos los informes con valor jurídico-administrativo o comunicaciones que
conformaron e informaron el expediente de contratación.
- Actas de las negociaciones o, en su caso, de la mesa de contratación.
2.Mediante escrito de fecha de entrada el 18 de septiembre de 2018,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de
la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
al entender que su solicitud de información había sido desestimada en aplicación
del art. 20.4 de la LTAIBG por no haber recibido respuesta en el plazo legalmente
establecido en el apartado primero de dicho precepto.
3. El mismo día 18 de septiembre de 2018, el Consejo de Transparencia remitió el
expediente a CORREOS, a través de la Unidad de Información de Transparencia
del MINISTERIO DE HACIENDA, para que formulara alegaciones. El escrito de
alegaciones solicitado tuvo entrada el 2 de octubre de 2018 y en el mismo se
indicaba lo siguiente:
1º.- Con fecha 2 de agosto de 2018, tiene entrada en la Sociedad Estatal Correos
y Telégrafos, S.A., S.M.E. (CORREOS), a través del Portal de Transparencia del
Gobierno de España, petición de información de
, solicitando la remisión de copia de varios documentos e informes
relativos al expediente de contratación “Prestación de servicios médicos en la
colaboración de la gestión de la incapacidad temporal para el personal de la
Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E.”
2º.- Con fecha 21 de agosto, la Dirección de Relaciones Institucionales y
Coordinación emite contestación a dicha solicitud de información y, siguiendo el
procedimiento habitual, la misma se notifica al interesado el día 22 por parte de la
Unidad de Transparencia del Ministerio de Hacienda a través de la vía escogida
por el reclamante: correo postal.(…)
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1º.- En relación con los hechos expuestos, ha de señalarse que la reclamación del
ante el CTBG se fundamenta en una supuesta falta
de contestación por parte de CORREOS a su solicitud de información presentada
ante el Portal de Transparencia del Gobierno de España el pasado 2 de agosto.
No obstante, según se ha mencionado en el apartado 2º, esta Sociedad emitió
escrito de contestación a dicha petición el día 21 de agosto, resultando que la
Unidad de Transparencia del Ministerio de Hacienda notificó al interesado el día
22, de acuerdo con el procedimiento establecido para supuestos como el presente
(en los que la solicitud de información se realiza a través del Portal de
Transparencia del Gobierno, en lugar del Portal de Correos).
2º.- Según lo anterior, la actuación de Correos se ajustó a las previsiones de la
LTAIPBG, por cuanto contestó la solicitud de información del reclamante dentro
del plazo de un mes establecido por el artículo 20.1. de dicha Ley.
3º.- En cuanto al fondo de la cuestión, es decir, el objeto de la petición del
, esta Sociedad ha de remitirse a lo indicado en contestación de 21
de agosto. Así, CORREOS entiende que la solicitud de información del interesado
se refiere a una materia (contratación), que se rige por su propia normativa, la cual
cuenta con un procedimiento específico de publicidad. Dicho procedimiento de
publicidad viene establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos
del Sector Público y en las Instrucciones de Contratación del Grupo Correos, que
se encuentran publicadas en el Perfil del Contratante de nuestra página web:
https://www.correos.es/ss/Satellite/site/pagina-perfil contratante/sidioma=es ES
Ello ha de ponerse en relación con la Disposición Adicional primera de la
LTAIPBG, que recoge las regulaciones especiales del derecho de acceso a la
información pública, y cuyo apartado segundo establece la supletoriedad de la
propia LTAIPBG en aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información.
Asimismo, en el caso que nos ocupa, el procedimiento específico de publicidad
del expediente de contratación “Prestación de servicios médicos en la
colaboración de la gestión de la incapacidad temporal para el personal de la
Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E.”, contemplaba restricciones
para el acceso a la información, dado el carácter confidencial de la propia
licitación.
De este modo, una vez publicado el anuncio de licitación del expediente en todos
los medios previstos en la normativa (14 de febrero en la Plataforma de
Contratación del Sector Público y en el Perfil del Contratante de Correos; 16 de
febrero en el Diario Oficial de la Unión Europea; 19 de febrero en el Boletín Oficial
del Estado), se requería a las empresas interesadas en la licitación el envío de un
Compromiso de Confidencialidad firmado, como requisito indispensable para
acceder al pliego de condiciones técnicas y particulares. Por consiguiente,
cualquier licitador pudo tener acceso a esa información, previa asunción del
compromiso de confidencialidad.
En consecuencia, se considera que el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública previsto por la LTAIPBG puede resultar fraudulento cuando se
utiliza para acceder a una información que tiene un régimen específico de acceso
que, además, en este caso cuenta con restricciones especiales debido al carácter
confidencial de la licitación, y ello por cuanto el ejercicio de ese derecho supondría
que esa información de carácter reservado podría ponerse al alcance del público
general.
En cuanto al “documento administrativo de formalización del contrato,
acompañado de todos sus anexos”, indicar que dicho contrato todavía no se ha
formalizado, y está sufriendo retrasos como consecuencia de haber sido recurrido
por uno de los licitadores.
4º.- En consecuencia, se considera que la presente solicitud de información
resulta abusiva y no justificada con la finalidad de la LTAIPBG, al utilizar unos
cauces distintos a los correspondientes para obtener una información relativa a
una materia que cuenta con un régimen específico para su acceso.
Por ello, esta Sociedad entiende que procedería la inadmisión de la misma en
virtud del artículo 18.1.e. de la LTAIPBG.
III.- CONCLUSIONES
Primera.- No cabe atender la reclamación efectuada por el
, toda vez que la misma se fundamenta en una supuesta falta de
contestación a su solicitud de información por parte de CORREOS, que en
realidad emitió escrito de contestación el 21 de agosto de 2018, notificado al
interesado por la Unidad de Transparencia del Ministerio de Hacienda el 22 del
mismo mes.
Segunda.- En cuanto al fondo de la cuestión, ha de tenerse en cuenta que la
solicitud de información del interesado se refiere a una materia que se rige por su
propia normativa, la cual cuenta con un procedimiento específico de publicidad.
Resultaría de aplicación, por tanto, la Disposición Adicional Primera de la
LTAIPBG. Se considera, además, que el hecho de intentar obtener esa
información por medio de una solicitud de acceso a la información pública,
constituye un uso abusivo y no justificado del derecho de acceso previsto en la
LTAIPBG, puesto que el canal específico por el que se ha de obtener contempla
en este caso restricciones al acceso, dado el carácter confidencial de la propia
licitación.
Tercera.- En virtud de lo expuesto, esta Sociedad considera procedente que se
resuelva la desestimación de la pretensión del reclamante.
4. A la vista de estas alegaciones y al amparo del art. 82 de la Ley39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió a la apertura
de trámite de audiencia al objeto que el interesado pudiera realizar las
observaciones que considerara pertinentes.
En respuesta a dicho trámite de audiencia, con fecha 25 de octubre tuvieron
entrada las siguientes alegaciones:
(…)En este sentido, la
notificaciónen papel tiene dos fases: laprimera
es que se ordene la práctica de lamisma,y la segundaconsiste en la
propia práctica de aquélla, pudiendo afirmar que ésta última no tuvo
lugar, ya que en ningún momentose produjo y recibíformalmentela
comunicación
por correo ordinario,ni por correo certificado con acuse
de recibo a mi
domicilio indicado en la solicitud a efectos de
notificaciones, por lo tanto, ante la no acreditaciónde tal extremo la
notificaciónpersonal que dicen haber realizado se considera no válida,
colocándome en una situación de
indefensión.
Por otra parte, en la consideración jurídica tercera se dice: "En cuanto al
fondo de la cuestión, es decir, el objeto de la petición del ,
esta Sociedad ha de remitirse a lo indicado en contestación de 21 de
agosto. Así, CORREOS, entiende que la solicitud de información del
interesado se refiere a una materia (contratación), que se rige por su propia
normativa, la cual cuenta con un procedimiento específico de publicidad. Dicho
procedimiento de publicidad viene establecido en la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público y en las Instrucciones de
Contratación del Grupo Correos, que se encuentran publicadas en el Perfil de
Contratante de nuestra página web.
... De este modo, una vez publicado el anuncio de licitación del expediente en
todos los medios previstos en la normativa (14 de febrero en la Plataforma de
Contratación del Sector Público y en el Perfil de Contratante de Correos; 16 de
febrero en el Diario Oficial de la Unión Europea; 19 de febrero en el Boletín
Oficial del Estado), se requería a las empresas interesadas en la licitación el
envío de un Compromiso de Confidencialidad firmado, como requisito
indispensable para acceder al pliego de condiciones técnicas y particulares. Por
consiguiente, cualquier licitador pudo tener acceso a esa información, previa
asunción del compromiso de confidencialidad".
En el Boletín Oficial del Estado de 9 de noviembre de 2017 se publicó la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014,
disponiendo la disposición final decimosexta: "La presente Ley entrará en vigor a
los cuatro meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado", es decir la
misma entró en vigor el día 9 de marzo de 2018, un mes después de la
publicación del anuncio de licitación del expediente. A mayor abundamiento, las
Instrucciones de Contratación del Grupo Correos publicadas en el Perfil de
contratante de la página web se encuentran actualizadas a la mencionada Ley
9/2017.
En resumen, la contratación de la "prestación de servicios médicos en la
colaboración de la gestión de la incapacidad temporal, para el personal de la
Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E., se debe regir por la
legislación anterior en esta materia (Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público).
Además, conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, en la exposición de motivos, capítulo
III configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública,
del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad
de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos.
También, el propi artículo 5.3 de la Ley 19/2013 regula los principios generales
de la publicidad y establece que "Serán de aplicación, en su caso, los límites al
derecho de acceso a la información pública previstos en el artículo 14 y,
especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter personal,
regulado en el artículo 15. A este respecto, cuando la información contuviera
datos especialmente protegidos, la publicidad solo se llevará a cabo previa
disociación de los mismos". La posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la entidad a la que he
solicitado información. Se trata de un derecho reconocido de forma amplia y
que solo puede ser limitado, como he dicho anteriormente, en los términos
previstos en la Ley.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una serie de consideraciones formales respecto de
la tramitación de la solicitud de información. Consta en el expediente que, con fecha 1 de agosto de 2018, el hoy reclamante presentó solicitud de información en el Registro General de la Tesorería general de la Seguridad Social de Murcia,
dirigida expresamente a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. e
indicando que la misma se realizaba al amparo de la LTAIBG.
El interesado, en su escrito de reclamación, indica que la misma se fundamenta
en la ausencia de respuesta a su solicitud de información. No obstante, y durante
el trámite de alegaciones realizado a resultas de la reclamación presentada,
CORREOS indica que la solicitud fue resuelta con fecha 21 de agosto y, siguiendo
el procedimiento habitual, la misma se notifica al interesado el día 22 por parte de
la Unidad de Transparencia del Ministerio de Hacienda a través de la vía escogida
por el reclamante: correo postal.
No obstante, esta afirmación no se ve acompañada ni por la resolución dictada
con fecha 21 de agosto ni por la justificación de la notificación realizada, y ello a
pesar de que, en la solicitud de alegaciones, este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno indica expresamente lo siguiente: Asimismo, se solicita que se
justifiquen debidamente todas las alegaciones realizadas así como que se aporte,
en caso de que exista, la documentación en que las mismas se fundamenten. A
este respecto, se le indica que en la resolución de la reclamación sólo podrán
tenerse en cuenta los hechos o documentos que se aporten al expediente
administrativo.
Así las cosas, en este supuesto nos encontramos ante un interesado que afirma
no haber recibido respuesta a su solicitud y, por otro lado, ante la afirmación de la
entidad a la que la misma fue dirigida, de que respondió en plazo y forma pero sin
aportar justificación que pueda ser comprobada por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno de que ello fue así. En estas circunstancias,
debemos concluir que lo alegado por el reclamante no puede ser rebatido.
Por ello, se recuerda que durante la tramitación de un expediente de reclamación,
este Consejo de Transparencia debe disponer de todas las herramientas de juicio
necesarias para el análisis de los hechos y circunstancias planteados en los
mismos y, especialmente, de toda la documentación que sirvan de apoyo a las
alegaciones presentadas.
4. Sentado lo anterior, y entrando en el fondo del asunto, CORREOS deniega
suministrar la información solicitada, relativa a documentación sobre un
expediente de contratación y, en concreto, sobre la prestación de los servicios
médicos de la sociedad, por entender que la materia de contratación constituye un
régimen específico en materia de acceso a la información en el sentido de la
disposición adicional primera de la LTAIBG que dispone lo siguiente:
2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a
la información.
La indicada disposición adicional debe ser interpretada de acuerdo al criterio
aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la propia LTAIBG y que
se pronuncia en los siguientes términos:
IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación
supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea
y regule un régimen de acceso a la información, también específico.
En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta
establezca un régimen específico de acceso a la información pública en
una determinada materia o área de actuación administrativa, puede
entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y
operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la
mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación
de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o
puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la
información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la
misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la
norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la
información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o
aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como
supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de
que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos
territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de
acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y
de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u
órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen
específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG
han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho
régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.
V. Hay que tener en cuenta, finalmente, que la excepción prevista en la
LTAIBG no realiza una enumeración taxativa de los procedimientos o
áreas de actuación que cuentan con regímenes específicos, para no
provocar, por ello, lagunas o introducir rigideces indebidas en el
ordenamiento jurídico. Los regímenes mencionados en el apartado tres
de su disposición adicional primera -el régimen específico de acceso a
la legislación medioambiental, contenido en la Ley 27/2006, de 18 de
julio, y el previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre
reutilización de la información del sector público- lo son a título de
ejemplo y admiten la consideración de otros sectores, entre ellos estaría
el contenido en los artículos 23 a 32 del Real Decreto 1708/2011, de 18
de noviembre, que establece el sistema de Archivos de la
Administración General del Estado o las disposiciones que, en concreta
normativa específica, prevean la reserva en el acceso cuando se den
determinados condicionantes (secretos oficiales, secreto estadístico) y
algunos otros.
5. En atención al criterio anteriormente señalado y a la regulación realizada en la
normativa en materia de contratación pública, no puede concluirse que estemos
ante un régimen específico en materia de acceso aunque en la misma se recojan
disposiciones relativas a determinados aspectos de publicidad del procedimiento.
En este sentido, puede afirmarse, como así lo ha reiterado este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en los numerosos expedientes de reclamación
tramitados hasta el momento en materia de contratación pública, que la LTAIBG
es de plena aplicación a la documentación generada en materia contractual por
los Organismos Públicos.
Igualmente, los Tribunales de Justicia ha aceptado este planteamiento y, en
sentencias relativas a documentación de esta naturaleza han afirmado que "
conviene al respecto precisar que el derecho a la información es esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la
participación ciudadana en la toma de decisiones" así como que "La ley consagra
pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas
que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen
conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser
concretadas en cada caso(…)”. Sentencia 98/2017 de 22 de junio de 2017,
dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 11 de Madrid
en el PO 49/2016.
En este sentido, no puede menos que concluirse que la información solicitada
entronca directamente con la propia ratio iuris de la LTAIBG, indicada en su
Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de
buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo
cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los
ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo
se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones
podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
6. En apoyo de este argumento debe también recordarse que, al establecer las
materias objeto de publicidad activa, la propia LTAIBG especifica en su art. 8.1 a)
que los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma- y CORREOS, en
su calidad de sociedad mercantil estatal claramente lo es- deben publicar
a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación
y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos
a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores
participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las
modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones
de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información
relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.
Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen
presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los
procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.
En este sentido, y frente al límite de la confidencialidad al que, veladamente, alude
CORREOS, debe recordarse que, si bien el propio art. 5.3 de la LTAIBG reconoce
que a la información publicada proactivamente serán de aplicación, en su caso,
los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en el artículo
14, no es menos cierto que dichas restricciones no pueden ser interpretadas de
forma amplia, injustificada y sin atender a las circunstancias presentes en cada
caso concreto. Así, y en palabras del propio Tribunal Supremo -sentencia de 16
de octubre de 2017 dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017- Esa
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Así las cosas, entendemos que el acceso a la información solicitada se encuentra
amparada por la LTAIBG y, sin perjuicio de que es posible la aplicación de los
límites al acceso previstos en el art. 14 de la LTAIBG y, especialmente en
atención a la materia el del perjuicio a los intereses económicos y comerciales de
las entidades licitadoras- dichas restricciones deberán ser debidamente
justificadas y atender a un perjuicio constatado y no meramente hipotético, de tal
forma que se garantice la protección del derecho constitucional de acceso a la
información pública.
7. En definitiva, en base a los argumentos planteados, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno no puede amparar la denegación de la
información solicitada, por lo que la presente reclamación debe ser estimada. Por
lo tanto, CORREOS debe proporcionar al reclamante la siguiente información:
- Pliego de condiciones técnicas y particulares.
- Documento administrativo de formalización del contrato, acompañado de todos
sus anexos.
- Documentación justificativa del contrato en la que se determinen la
naturaleza y extensión de las necesidades que se pretendieron cubrir con el
contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para
satisfacerlas.
- Todos los informes con valor jurídico-administrativo o comunicaciones que
conformaron e informaron el expediente de contratación.
- Actas de las negociaciones o, en su caso, de la mesa de contratación.
Si la información estuviera ya publicada, la formalización del acceso podrá
realizarse, de acuerdo con el art. 22.3 de la LTAIBG, mediante la remisión al
interesado del enlace donde pueda acceder concretamente a la documentación
requerida. Asimismo, el acceso tendrá en cuenta la necesaria ponderación entre
el derecho de acceso a la información y el perjuicio a otros bienes o derechos
igualmente dignos de protección y, en ese sentido, la entidad solicitada deberá
analizar debidamente qué parte de la información pudiera verse afectada por un
límite y, mediante resolución motivada y debidamente justificada, conceder
eventualmente y si no fuera posible el acceso a la totalidad de los datos
solicitados, el acceso parcial a los mismos.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por
, con entrada el 18 de septiembre de 2018, contra la SOCIEDAD ESTATAL
CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E.
SEGUNDO: INSTAR a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.,
S.M.E. a que, en el plazo máximo de quince días hábiles, proporcione al solicitante la
información requerida y referenciada en el fundamento jurídico nº 7 de la presente
resolución.
TERCERO: INSTAR a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.,
S.M.E. a que, en el mismo plazo máximo de quince días hábiles, remita a este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información proporcionada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda