Estimada 12/12/2018 · 85 días en resolverse

Solicitud de acceso a información sobre la contratación de servicios médicos para la gestión de incapacidad temporal en Correos

El ciudadano solicitó a Correos documentación detallada sobre la contratación de servicios médicos para la gestión de incapacidades temporales. Tras alegar el ciudadano la falta de respuesta y Correos defender la existencia de un régimen específico de publicidad y confidencialidad, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerarla plenamente amparada por la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa de contratación pública no constituye un régimen específico de acceso a la información que excluya la aplicación de la LTAIBG, la cual es plenamente aplicable a la documentación contractual de organismos públicos.
2 La disposición adicional primera de la LTAIBG solo desplaza la ley general cuando existe una norma que regule específicamente el acceso a la información, no bastando con que regule trámites de publicidad.
3 Cualquier límite al derecho de acceso, como la protección de intereses económicos y comerciales, debe basarse en un perjuicio constatado y no meramente hipotético.
4 La administración no ha podido acreditar fehacientemente haber notificado la respuesta a la solicitud original, validando así la situación de indefensión alegada por el recurrente.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0542/2018 (100-001488) FECHA: 12 de diciembre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , mediante escrito con entrada el 18 de septiembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de agosto de 2018, presento escrito de solicitud de información dirigido a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E. (CORREOS) en el que se interesaba por la siguiente información respecto de la contratación de la "prestación de servicios médicos en la colaboración de la gestión de la incapacidad temporal, para el personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E.": - Pliego de condiciones técnicas y particulares. - Documento administrativo de formalización del contrato, acompañado de todos sus anexos. - Documentación justificativa del contrato en la que se determinen la naturaleza y extensión de las necesidades que se pretendieron cubrir con el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas. - Todos los informes con valor jurídico-administrativo o comunicaciones que conformaron e informaron el expediente de contratación. - Actas de las negociaciones o, en su caso, de la mesa de contratación. 2.Mediante escrito de fecha de entrada el 18 de septiembre de 2018, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al entender que su solicitud de información había sido desestimada en aplicación del art. 20.4 de la LTAIBG por no haber recibido respuesta en el plazo legalmente establecido en el apartado primero de dicho precepto. 3. El mismo día 18 de septiembre de 2018, el Consejo de Transparencia remitió el expediente a CORREOS, a través de la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE HACIENDA, para que formulara alegaciones. El escrito de alegaciones solicitado tuvo entrada el 2 de octubre de 2018 y en el mismo se indicaba lo siguiente: 1º.- Con fecha 2 de agosto de 2018, tiene entrada en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. (CORREOS), a través del Portal de Transparencia del Gobierno de España, petición de información de , solicitando la remisión de copia de varios documentos e informes relativos al expediente de contratación “Prestación de servicios médicos en la colaboración de la gestión de la incapacidad temporal para el personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E.” 2º.- Con fecha 21 de agosto, la Dirección de Relaciones Institucionales y Coordinación emite contestación a dicha solicitud de información y, siguiendo el procedimiento habitual, la misma se notifica al interesado el día 22 por parte de la Unidad de Transparencia del Ministerio de Hacienda a través de la vía escogida por el reclamante: correo postal.(…) II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 1º.- En relación con los hechos expuestos, ha de señalarse que la reclamación del ante el CTBG se fundamenta en una supuesta falta de contestación por parte de CORREOS a su solicitud de información presentada ante el Portal de Transparencia del Gobierno de España el pasado 2 de agosto. No obstante, según se ha mencionado en el apartado 2º, esta Sociedad emitió escrito de contestación a dicha petición el día 21 de agosto, resultando que la Unidad de Transparencia del Ministerio de Hacienda notificó al interesado el día 22, de acuerdo con el procedimiento establecido para supuestos como el presente (en los que la solicitud de información se realiza a través del Portal de Transparencia del Gobierno, en lugar del Portal de Correos). 2º.- Según lo anterior, la actuación de Correos se ajustó a las previsiones de la LTAIPBG, por cuanto contestó la solicitud de información del reclamante dentro del plazo de un mes establecido por el artículo 20.1. de dicha Ley. 3º.- En cuanto al fondo de la cuestión, es decir, el objeto de la petición del , esta Sociedad ha de remitirse a lo indicado en contestación de 21 de agosto. Así, CORREOS entiende que la solicitud de información del interesado se refiere a una materia (contratación), que se rige por su propia normativa, la cual cuenta con un procedimiento específico de publicidad. Dicho procedimiento de publicidad viene establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y en las Instrucciones de Contratación del Grupo Correos, que se encuentran publicadas en el Perfil del Contratante de nuestra página web: https://www.correos.es/ss/Satellite/site/pagina-perfil contratante/sidioma=es ES Ello ha de ponerse en relación con la Disposición Adicional primera de la LTAIPBG, que recoge las regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, y cuyo apartado segundo establece la supletoriedad de la propia LTAIPBG en aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Asimismo, en el caso que nos ocupa, el procedimiento específico de publicidad del expediente de contratación “Prestación de servicios médicos en la colaboración de la gestión de la incapacidad temporal para el personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E.”, contemplaba restricciones para el acceso a la información, dado el carácter confidencial de la propia licitación. De este modo, una vez publicado el anuncio de licitación del expediente en todos los medios previstos en la normativa (14 de febrero en la Plataforma de Contratación del Sector Público y en el Perfil del Contratante de Correos; 16 de febrero en el Diario Oficial de la Unión Europea; 19 de febrero en el Boletín Oficial del Estado), se requería a las empresas interesadas en la licitación el envío de un Compromiso de Confidencialidad firmado, como requisito indispensable para acceder al pliego de condiciones técnicas y particulares. Por consiguiente, cualquier licitador pudo tener acceso a esa información, previa asunción del compromiso de confidencialidad. En consecuencia, se considera que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública previsto por la LTAIPBG puede resultar fraudulento cuando se utiliza para acceder a una información que tiene un régimen específico de acceso que, además, en este caso cuenta con restricciones especiales debido al carácter confidencial de la licitación, y ello por cuanto el ejercicio de ese derecho supondría que esa información de carácter reservado podría ponerse al alcance del público general. En cuanto al “documento administrativo de formalización del contrato, acompañado de todos sus anexos”, indicar que dicho contrato todavía no se ha formalizado, y está sufriendo retrasos como consecuencia de haber sido recurrido por uno de los licitadores. 4º.- En consecuencia, se considera que la presente solicitud de información resulta abusiva y no justificada con la finalidad de la LTAIPBG, al utilizar unos cauces distintos a los correspondientes para obtener una información relativa a una materia que cuenta con un régimen específico para su acceso. Por ello, esta Sociedad entiende que procedería la inadmisión de la misma en virtud del artículo 18.1.e. de la LTAIPBG. III.- CONCLUSIONES Primera.- No cabe atender la reclamación efectuada por el , toda vez que la misma se fundamenta en una supuesta falta de contestación a su solicitud de información por parte de CORREOS, que en realidad emitió escrito de contestación el 21 de agosto de 2018, notificado al interesado por la Unidad de Transparencia del Ministerio de Hacienda el 22 del mismo mes. Segunda.- En cuanto al fondo de la cuestión, ha de tenerse en cuenta que la solicitud de información del interesado se refiere a una materia que se rige por su propia normativa, la cual cuenta con un procedimiento específico de publicidad. Resultaría de aplicación, por tanto, la Disposición Adicional Primera de la LTAIPBG. Se considera, además, que el hecho de intentar obtener esa información por medio de una solicitud de acceso a la información pública, constituye un uso abusivo y no justificado del derecho de acceso previsto en la LTAIPBG, puesto que el canal específico por el que se ha de obtener contempla en este caso restricciones al acceso, dado el carácter confidencial de la propia licitación. Tercera.- En virtud de lo expuesto, esta Sociedad considera procedente que se resuelva la desestimación de la pretensión del reclamante. 4. A la vista de estas alegaciones y al amparo del art. 82 de la Ley39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió a la apertura de trámite de audiencia al objeto que el interesado pudiera realizar las observaciones que considerara pertinentes. En respuesta a dicho trámite de audiencia, con fecha 25 de octubre tuvieron entrada las siguientes alegaciones: (…)En este sentido, la notificaciónen papel tiene dos fases: laprimera es que se ordene la práctica de lamisma,y la segundaconsiste en la propia práctica de aquélla, pudiendo afirmar que ésta última no tuvo lugar, ya que en ningún momentose produjo y recibíformalmentela comunicación por correo ordinario,ni por correo certificado con acuse de recibo a mi domicilio indicado en la solicitud a efectos de notificaciones, por lo tanto, ante la no acreditaciónde tal extremo la notificaciónpersonal que dicen haber realizado se considera no válida, colocándome en una situación de indefensión. Por otra parte, en la consideración jurídica tercera se dice: "En cuanto al fondo de la cuestión, es decir, el objeto de la petición del , esta Sociedad ha de remitirse a lo indicado en contestación de 21 de agosto. Así, CORREOS, entiende que la solicitud de información del interesado se refiere a una materia (contratación), que se rige por su propia normativa, la cual cuenta con un procedimiento específico de publicidad. Dicho procedimiento de publicidad viene establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y en las Instrucciones de Contratación del Grupo Correos, que se encuentran publicadas en el Perfil de Contratante de nuestra página web. ... De este modo, una vez publicado el anuncio de licitación del expediente en todos los medios previstos en la normativa (14 de febrero en la Plataforma de Contratación del Sector Público y en el Perfil de Contratante de Correos; 16 de febrero en el Diario Oficial de la Unión Europea; 19 de febrero en el Boletín Oficial del Estado), se requería a las empresas interesadas en la licitación el envío de un Compromiso de Confidencialidad firmado, como requisito indispensable para acceder al pliego de condiciones técnicas y particulares. Por consiguiente, cualquier licitador pudo tener acceso a esa información, previa asunción del compromiso de confidencialidad". En el Boletín Oficial del Estado de 9 de noviembre de 2017 se publicó la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, disponiendo la disposición final decimosexta: "La presente Ley entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado", es decir la misma entró en vigor el día 9 de marzo de 2018, un mes después de la publicación del anuncio de licitación del expediente. A mayor abundamiento, las Instrucciones de Contratación del Grupo Correos publicadas en el Perfil de contratante de la página web se encuentran actualizadas a la mencionada Ley 9/2017. En resumen, la contratación de la "prestación de servicios médicos en la colaboración de la gestión de la incapacidad temporal, para el personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E., se debe regir por la legislación anterior en esta materia (Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público). Además, conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en la exposición de motivos, capítulo III configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información - derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. También, el propi artículo 5.3 de la Ley 19/2013 regula los principios generales de la publicidad y establece que "Serán de aplicación, en su caso, los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en el artículo 14 y, especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter personal, regulado en el artículo 15. A este respecto, cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad solo se llevará a cabo previa disociación de los mismos". La posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la entidad a la que he solicitado información. Se trata de un derecho reconocido de forma amplia y que solo puede ser limitado, como he dicho anteriormente, en los términos previstos en la Ley. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe hacerse una serie de consideraciones formales respecto de la tramitación de la solicitud de información. Consta en el expediente que, con fecha 1 de agosto de 2018, el hoy reclamante presentó solicitud de información en el Registro General de la Tesorería general de la Seguridad Social de Murcia, dirigida expresamente a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. e indicando que la misma se realizaba al amparo de la LTAIBG. El interesado, en su escrito de reclamación, indica que la misma se fundamenta en la ausencia de respuesta a su solicitud de información. No obstante, y durante el trámite de alegaciones realizado a resultas de la reclamación presentada, CORREOS indica que la solicitud fue resuelta con fecha 21 de agosto y, siguiendo el procedimiento habitual, la misma se notifica al interesado el día 22 por parte de la Unidad de Transparencia del Ministerio de Hacienda a través de la vía escogida por el reclamante: correo postal. No obstante, esta afirmación no se ve acompañada ni por la resolución dictada con fecha 21 de agosto ni por la justificación de la notificación realizada, y ello a pesar de que, en la solicitud de alegaciones, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno indica expresamente lo siguiente: Asimismo, se solicita que se justifiquen debidamente todas las alegaciones realizadas así como que se aporte, en caso de que exista, la documentación en que las mismas se fundamenten. A este respecto, se le indica que en la resolución de la reclamación sólo podrán tenerse en cuenta los hechos o documentos que se aporten al expediente administrativo. Así las cosas, en este supuesto nos encontramos ante un interesado que afirma no haber recibido respuesta a su solicitud y, por otro lado, ante la afirmación de la entidad a la que la misma fue dirigida, de que respondió en plazo y forma pero sin aportar justificación que pueda ser comprobada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de que ello fue así. En estas circunstancias, debemos concluir que lo alegado por el reclamante no puede ser rebatido. Por ello, se recuerda que durante la tramitación de un expediente de reclamación, este Consejo de Transparencia debe disponer de todas las herramientas de juicio necesarias para el análisis de los hechos y circunstancias planteados en los mismos y, especialmente, de toda la documentación que sirvan de apoyo a las alegaciones presentadas. 4. Sentado lo anterior, y entrando en el fondo del asunto, CORREOS deniega suministrar la información solicitada, relativa a documentación sobre un expediente de contratación y, en concreto, sobre la prestación de los servicios médicos de la sociedad, por entender que la materia de contratación constituye un régimen específico en materia de acceso a la información en el sentido de la disposición adicional primera de la LTAIBG que dispone lo siguiente: 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. La indicada disposición adicional debe ser interpretada de acuerdo al criterio aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la propia LTAIBG y que se pronuncia en los siguientes términos: IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico. En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria. V. Hay que tener en cuenta, finalmente, que la excepción prevista en la LTAIBG no realiza una enumeración taxativa de los procedimientos o áreas de actuación que cuentan con regímenes específicos, para no provocar, por ello, lagunas o introducir rigideces indebidas en el ordenamiento jurídico. Los regímenes mencionados en el apartado tres de su disposición adicional primera -el régimen específico de acceso a la legislación medioambiental, contenido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y el previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público- lo son a título de ejemplo y admiten la consideración de otros sectores, entre ellos estaría el contenido en los artículos 23 a 32 del Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, que establece el sistema de Archivos de la Administración General del Estado o las disposiciones que, en concreta normativa específica, prevean la reserva en el acceso cuando se den determinados condicionantes (secretos oficiales, secreto estadístico) y algunos otros. 5. En atención al criterio anteriormente señalado y a la regulación realizada en la normativa en materia de contratación pública, no puede concluirse que estemos ante un régimen específico en materia de acceso aunque en la misma se recojan disposiciones relativas a determinados aspectos de publicidad del procedimiento. En este sentido, puede afirmarse, como así lo ha reiterado este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en los numerosos expedientes de reclamación tramitados hasta el momento en materia de contratación pública, que la LTAIBG es de plena aplicación a la documentación generada en materia contractual por los Organismos Públicos. Igualmente, los Tribunales de Justicia ha aceptado este planteamiento y, en sentencias relativas a documentación de esta naturaleza han afirmado que " conviene al respecto precisar que el derecho a la información es esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones" así como que "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso(…)”. Sentencia 98/2017 de 22 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 11 de Madrid en el PO 49/2016. En este sentido, no puede menos que concluirse que la información solicitada entronca directamente con la propia ratio iuris de la LTAIBG, indicada en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. 6. En apoyo de este argumento debe también recordarse que, al establecer las materias objeto de publicidad activa, la propia LTAIBG especifica en su art. 8.1 a) que los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma- y CORREOS, en su calidad de sociedad mercantil estatal claramente lo es- deben publicar a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público. En este sentido, y frente al límite de la confidencialidad al que, veladamente, alude CORREOS, debe recordarse que, si bien el propio art. 5.3 de la LTAIBG reconoce que a la información publicada proactivamente serán de aplicación, en su caso, los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en el artículo 14, no es menos cierto que dichas restricciones no pueden ser interpretadas de forma amplia, injustificada y sin atender a las circunstancias presentes en cada caso concreto. Así, y en palabras del propio Tribunal Supremo -sentencia de 16 de octubre de 2017 dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017- Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Así las cosas, entendemos que el acceso a la información solicitada se encuentra amparada por la LTAIBG y, sin perjuicio de que es posible la aplicación de los límites al acceso previstos en el art. 14 de la LTAIBG y, especialmente en atención a la materia el del perjuicio a los intereses económicos y comerciales de las entidades licitadoras- dichas restricciones deberán ser debidamente justificadas y atender a un perjuicio constatado y no meramente hipotético, de tal forma que se garantice la protección del derecho constitucional de acceso a la información pública. 7. En definitiva, en base a los argumentos planteados, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no puede amparar la denegación de la información solicitada, por lo que la presente reclamación debe ser estimada. Por lo tanto, CORREOS debe proporcionar al reclamante la siguiente información: - Pliego de condiciones técnicas y particulares. - Documento administrativo de formalización del contrato, acompañado de todos sus anexos. - Documentación justificativa del contrato en la que se determinen la naturaleza y extensión de las necesidades que se pretendieron cubrir con el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas. - Todos los informes con valor jurídico-administrativo o comunicaciones que conformaron e informaron el expediente de contratación. - Actas de las negociaciones o, en su caso, de la mesa de contratación. Si la información estuviera ya publicada, la formalización del acceso podrá realizarse, de acuerdo con el art. 22.3 de la LTAIBG, mediante la remisión al interesado del enlace donde pueda acceder concretamente a la documentación requerida. Asimismo, el acceso tendrá en cuenta la necesaria ponderación entre el derecho de acceso a la información y el perjuicio a otros bienes o derechos igualmente dignos de protección y, en ese sentido, la entidad solicitada deberá analizar debidamente qué parte de la información pudiera verse afectada por un límite y, mediante resolución motivada y debidamente justificada, conceder eventualmente y si no fuera posible el acceso a la totalidad de los datos solicitados, el acceso parcial a los mismos. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 18 de septiembre de 2018, contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E. SEGUNDO: INSTAR a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E. a que, en el plazo máximo de quince días hábiles, proporcione al solicitante la información requerida y referenciada en el fundamento jurídico nº 7 de la presente resolución. TERCERO: INSTAR a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E. a que, en el mismo plazo máximo de quince días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información proporcionada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda