Se solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública el desglose y metodología de los estudios de cargas de trabajo de la AEAT. La administración inadmitió la solicitud alegando que era información auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que dicha información es relevante para la toma de decisiones y no es meramente auxiliar.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relevante para la conformación de la voluntad pública del órgano o para la rendición de cuentas no puede considerarse auxiliar o de apoyo.
2
Los estudios de carga de trabajo de la AEAT son las bases en las que se asienta la definitiva asignación de efectivos, por lo que constituyen documentación relevante para la toma de decisiones.
3
Las causas de inadmisión del artículo 18.1 deben interpretarse de forma estricta y restrictiva para no menoscabar el derecho de acceso a la información.
4
No es aplicable la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG ya que el procedimiento administrativo mencionado por la administración no se encontraba en curso.
5
La administración no justificó de manera concreta el perjuicio a las labores de fiscalización que alegó para denegar la información.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-018182
N/REF: R/0540/2017 (100-000198)
FECHA: 8 de marzo de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con entrada el 19 de diciembre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA, el 10 de octubre de 2017, la siguiente información:
xEl desglose, lo más pormenorizado posible, tanto a nivel geográfico como
funcional, de las cargas de trabajo dentro de la AEAT.
xAsimismo, se solicita la información y documentación utilizadas para la
realización de dicho estudio de distribución de cargas de trabajo, esto es, los
criterios utilizados para su realización, así como los informes, estudios,
estadísticas, metodología usada, etc., y cualquier otra información utilizada,
que permita conocer cómo se ha realizado dicho estudio, y por otro lado,
permita poder comprender el propio estudio de distribución de cargas de
trabajo.
2. Con fecha 7 de noviembre de 2017, la AGENCIA ESTATAL DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), adscrita al MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, dictó Resolución informando a
en los siguientes términos:
xLa Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), con el fin de asegurar
una distribución lo más eficiente posible de su personal, asegurando que los
efectivos de que dispone se asignan allí donde se estime que pueden resultar
más rentables para el conjunto de la organización, ha arbitrado procedimientos
para la obtención de la información que considera adecuada a dichos fines.
xEntre esta información figura la medición de las cargas de trabajo como
instrumento interno que se nutre esencialmente de estudios en los que, por los
diversos Departamentos de la AEAT, se analizan las cargas de trabajo en los
servicios territoriales de sus diversas áreas y se proponen una distribución
teórica eficiente de su personal. Estos estudios se elaboran en fechas y con
características diferentes y no analizan la carga de trabajo del total del personal
adscrito a la AEAT. La medición de cargas de trabajo supone, en
consecuencia, una herramienta de apoyo en la toma de decisiones sobre la
distribución de efectivos basado principalmente en la proporcionalidad y
considerando en menor escala otras variables singulares, representando un
análisis dinámico constante, en el que se tienen en cuenta múltiples elementos,
indicadores y parámetros, actuales, pasados y futuros, con horizontes a medio
y largo plazo, en el que las metodologías usadas pueden ser variadas,
alternándose o coexistiendo entre ellas, todo ello al objeto de que el órgano al
que se dirigen los análisis pueda organizar su actividad conforme a los mismos.
Es, por tanto, una información de carácter interno, sin ninguna virtualidad
jurídica ni formalidad, que forma parte del conjunto de análisis y estudios que
apoyan y preparan la posterior actividad de la unidad correspondiente.
xPor otra parte, la medición de cargas utiliza como parámetros de distribución
de carga, con carácter general los vinculados a las actuaciones propias de la
AEAT, y, por tanto, contienen datos sobre actuaciones inspectoras y de control
y del personal y recursos destinados a tales fines, de naturaleza reservada, sin
que puedan extraerse dichos datos de los documentos, salvo con una compleja
tarea de reelaboración, que haría perder el sentido y finalidad a tales informes.
xEl artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (L TAIBG), establece como
causa de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública,
entre otros supuestos, aquellas: "referidas a información que tenga carácter
auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas". Por su carácter de información de carácter interno, reservada
y meramente preparatoria de la actuación de las unidades y órganos
competentes de la AEAT para la adopción de las decisiones que le
corresponden en orden a procurar una asignación eficiente de su personal,
dicha información ha de considerarse como de auxiliar o de apoyo, y en
consecuencia constituye la causa de inadmisión que establece el citado
artículo 18.1.b) de la LTAIBG.
xEn consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1.b) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno, se resuelve INADMITIR a trámite su solicitud de acceso a la
información sobre la medición de las cargas de trabajo y la metodología
empleada, por ser esta una información meramente auxiliar o de apoyo de la
actuación de los órganos competentes de la AEAT.
3.Ante esta contestación inadmitiendo su solicitud de acceso,
presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, con entrada el 19 de diciembre de 2017, al amparo de lo previsto en el
artículo 24 de la LTAIBG, con el siguiente contenido:
xEn relación a la metodología de estos estudios de cargas de trabajo en la
AEAT, se trata, de una descripción de la metodología seguida en la elaboración
de esos estudios de cargas de trabajo que si se la analiza desde un punto de
vista científico-estadístico es un auténtico dislate (¿se elaboran en fechas y con
características diferentes?), sirve para definir cualquier tipo de estudio, no
sabiendo muy bien si es que estos estudios de carga de trabajo son muy
complejos y difíciles de entender.
xComo la propia AEAT reconoce, estos estudios se utilizan “[…] con el fin de
asegurar una distribución eficiente de su personal, asegurando que los
efectivos de que dispone se asignan allí donde se estime que puedan resultar
más rentables para el conjunto de la organización […]”. Es decir, que la AEAT
utiliza y se basa casi exclusivamente en esos estudios de cargas de trabajo,
para tomar decisiones en materia de personal. Hay que recordar que la AEAT
tiene más de 25.000 funcionarios, cuyos derechos se ven afectados por
decisiones que se basan en esta documentación sin ninguna virtualidad jurídica
ni formalidad, y lo que es aún peor, oculta. Asimismo, se da la circunstancia de
que la demandante de esta documentación es trabajadora de la AEAT, y como
consecuencia de una decisión de la AEAT basada en esas cargas de trabajo,
ha visto sus derechos vulnerados, debiendo de acudir a la vía contencioso
administrativa para su defensa. Se acompaña como ANEXO III copia de la
resolución desestimatoria del Ministerio de Administraciones Publicas de fecha
20/7/2017 a la demandante, en la que se puede leer lo siguiente (páginas 10 y
11): “[…] cabe señalar que, en el caso concreto de la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria, la misma, para determinar las necesidades de
personal, utiliza lo que denomina los estudios de cargas de trabajo, que son
herramientas para la gestión más eficiente de los recursos humanos. Estos
estudios identifican para cada ámbito funcional y territorial si la distribución de
los efectivos existentes en cada momento se ajusta a la carga de trabajo, y en
su caso, los excedentes o necesidades de personal los resultados de dichos
estudios proporcionan, por lo tanto, el mapa de necesidades de los servicios
territoriales”. Y este argumento, no es uno más dentro de dicha resolución, sino
que es la piedra angular en la que se basa la AEAT para no reclamar a la
demandante (fija discontinua) en su localidad donde actualmente presta sus
servicios, y sí reclamar a otra funcionaria (fija continua) en su misma situación,
con independencia de la posición que se ocupe en el concurso oposición en el
que ambas han participado y aprobado. Es decir, que estos estudios de cargas
de trabajo le sirven a la AEAT para razonar a través de una pirueta dialéctica el
saltarse los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el
acceso a la función pública. Eso sí, en base a documentos (cargas de trabajo)
“sin ninguna virtualidad jurídica ni formalidad” y cuya metodología
anteriormente expuesta como mínimo debe de dejarnos entre perplejos y/o
asombrados.
xEs tradicional que la AEAT no incorpore estos estudios de cargas de trabajo a
los expedientes administrativos que remite a los Tribunales, generando una
indefensión manifiesta. Pero con independencia de esa posible indefensión que
en todo caso puede y debe de tener una tutela judicial, lo que es cierto es que
estos estudios de cargas de trabajo deben de ser públicos para que la
Ciudadanía en general conozca aspectos como la eficiencia en la distribución
del personal de AEAT y por otro lado la eficiencia en la gestión de dicho
personal, siempre y cuando la información sea una información matemática y
estadística, cuestión necesaria para que sirva como instrumento en la toma de
decisiones.
xEn relación a la alegación de que estos estudios “[…] contienen datos sobre
actuaciones inspectoras y de control y del personal y recursos destinados a
tales fines, de naturaleza reservada, sin que puedan extraerse dichos datos de
los documentos, salvo con un compleja tarea de reelaboración, que haría
perder el sentido y finalidad a tales informes.” Parece una razón demasiado
genérica y de la que la AEAT abusa regularmente para negarse a dar cualquier
tipo de información, lo normal en este tipo de estudios es que sea información
estadística y matemática, sin información personal tanto de los obligados
tributarios, como de los propios trabajadores de la AEAT. Conocer el número
de Inspecciones realizadas en Castellón en un periodo determinado, así como
el número de funcionarios que las realizaron por poner un ejemplo, no creo que
se trate de información reservada, salvo que se trate de una mera excusa para
la no aportación de esa documentación.
xEn cuanto al último argumento alegado de que “Esta información tiene carácter
interno, reservada y meramente preparatoria de la actuación de las unidades y
órganos competentes de la AEAT para la adopción de las decisiones que le
corresponden en orden a procurar una asignación eficiente de su personal, por
lo que se considera auxiliar de apoyo y en consecuencia constituye la causa de
admisión que establece el citado artículo 18.1 b) de la LTAIBG.” Hay que
desgajarlo en dos argumentos, el primero que se trata de información interna y
reservada, sobre dicho tema ya hemos expresado nuestras alegaciones, así
que no los repetiremos. En cuanto al segundo argumento de que se trata de
documentación meramente preparatoria, hay que indicar que lógicamente que
toda la documentación utilizada para la toma de una decisión, a excepción del
propio documento en el que se plasme la misma, es documentación
preparatoria, ahora bien cuando el sentido de esa decisión se basa en dicha
documentación, y la misma decisión lesiona derechos e intereses de
trabajadores y/o ciudadanos, la “excusa” de que es meramente preparatoria
choca con la indefensión que produce el total desconocimiento de esa
documentación y de cómo se elabora. Por otro lado, esa información es
importante por cuanto es fundamental para conocer la motivación de las
decisiones organizativas de la AEAT y por ende la utilización de los medios
personales y financieros de la AEAT.
xPor lo tanto, y como resumen de la argumentación expuesta, podemos decir
que, si bien parte de los argumentos de la AEAT puedan ser ciertos,
(básicamente porque desconocemos la realidad que hay detrás de unos
argumentos, muy generalistas, ambiguos, manidos e intencionados), esto no
es óbice para que esta información solicitada deba de ser pública, y ello por
dos razones:
oEn primer lugar porque el desconocimiento de la misma puede producir
indefensión cuando ciertas decisiones de la AEAT, basadas en las
mismas lesionen derechos de sus trabajadores y/o ciudadanos, puesto
que parece normal por ejemplo que si a un funcionario de la AEAT se le
deniega el derecho a reincorporarse a un puesto de trabajo
determinado, alegándose que en función de los estudios de cargas de
trabajo, de ese ámbito geográfico/funcional es excedentaria de
personal, o bien si se hace una carretera por un parque natural
basándose en informes medioambientales, parece lógico que las
personas no ya perjudicadas por dichas decisiones, sino la ciudadanía
en general puedan en su caso conocer esa documentación preparatoria
de la decisión tomada, el que la información de la AEAT sea
simplemente más sensible que los informes medioambientales, no
puede servir de excusa para negar el acceso a esa información,
únicamente deben de tomarse las medidas adecuadas. Y si bien esta
indefensión está vigilada y tutelada por los Tribunales de Justicia,
también es verdad que la simple publicidad de la información solicitada,
ahorraría tiempo trabajo y dinero a los ciudadanos, en su doble de
vertiente de sufridos usuarios de dichos tribunales, y de financiadores
de los mismos.
oEn segundo lugar y no por ello menos importante, sino todo lo contrario,
el segundo motivo por el que se debe ser publicas la información
solicitada, es lo que vulgarmente se ha denominado como higiene
democrática, excelentemente definida en el preámbulo de la LTAIBG
“solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de
un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a
una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos”
4. Con fecha 20 de diciembre de 2017, este Consejo de Transparencia procedió a
dar traslado de la Reclamación presentada al MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA, a través de su Unidad de Información, a los efectos de que
realizaran las alegaciones consideradas oportunas. La AEAT, entidad adscrita al
Ministerio, presentó sus alegaciones, con entrada el 16 de enero de 2018, en las
que argumentaba lo siguiente:
xEstas alegaciones son meramente interpretativas sobre lo que es, a su parecer, la naturaleza de los estudios de cargas de trabajo de la AEAT,
relacionándolas además con un procedimiento personal e individualizado de
adjudicación de puestos de trabajo en la AEAT.
xEn relación con lo que cabe manifestar lo siguiente:
1.- Sobre la naturaleza de los estudios de cargas de trabajo. Procede reiterarse
en el contenido de los argumentos expuestos en la Resolución de inadmisión
antes aludida, que concluyen afirmando que los estudios de cargas de trabajo
constituyen una información de carácter interno sin ninguna virtualidad jurídica
ni formalidad, que forma parte del conjunto de análisis y estudios que apoyan,
auxilian y preparan la posterior actividad de la unidad correspondiente.
2.- Sobre la condición de la reclamante de interesada en un procedimiento
específico. La reclamante hace referencia en su escrito de reclamación ante el
CTBG a que la solicitud de información sobre los estudios de cargas de trabajo
de la AEAT deriva de su disconformidad con el destino adjudicado como
funcionaria de carrera del Cuerpo General Auxiliar por la Secretaría de Estado
de la Función Pública, derivada de proceso selectivo convocado por Orden
HAP/2294/2015, de 21 de octubre, en el que la reclamante era interesada y ha
ejercido su derecho de impugnación. Ha de tenerse en cuenta a este respecto
que la disposición adicional primera en su punto 1 establece que “La normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo.” En consecuencia, la reclamante debe obtener la información que
considere pertinente en el curso de la tramitación del o los procedimientos en
que figure como interesada, no siendo de aplicación en este caso las
previsiones de la LTAIBG.
xEn conclusión, nos reafirmamos en la Resolución de inadmisión por la causa
del artículo 18.1.b) de la LTAIBG, por ser esta una información meramente
auxiliar o de apoyo de la actuación de los órganos competentes de la AEAT, y
entendemos igualmente de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional
primera, punto 1 de la citada LTAIBG.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con
carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo,
en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, debe comenzarse señalando que, tal y como se
desprende de los antecedentes de hecho, el objeto de la solicitud de información,
esto es, con carácter general, la documentación y/o metodología que soporta la
distribución de efectivos en la AEAT en función de las cargas de trabajo
detectadas, existe; circunstancia ésta que no ha sido denegada por la AEAT, ni en
su respuesta a la solicitud de información ni en el escrito de alegaciones
presentado con ocasión de la presente reclamación. Asimismo, debe señalarse
que, entre la documentación aportada por la interesada al expediente de
reclamación se encuentra resolución de 20 de julio de 2017 de la Secretaría de
Estado de Función Pública (referencia AP/A/000565/2017 LT) en la que
expresamente se indica que: “en el caso concreto de la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria, la misma, para determinar las necesidades de personal,
utiliza lo que denomina los estudios de carga de trabajo, que son herramientas
para la gestión más eficiente de los recursos humanos. Estos estudios identifican
para cada ámbito funcional y territorial si la distribución de los efectivos existentes
en cada momento se ajusta a la carga de trabajo y, en su caso, los excedentes o
necesidades de personal. Los resultados de dichos estudios proporcionan, por lo
tanto, el mapa de necesidades de los servicios territoriales”.
Por su parte, la Administración denegó la información solicitada por entender que
la misma debía considerarse como información auxiliar o de apoyo, siendo de
aplicación, a su juicio, la causa de inadmisión del articulo 18.1 b) de la LTAIBG,
según la cual se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la
contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
Este precepto debe analizarse a la vista del Criterio Interpretativo CI/006/2015, de
12 de noviembre, que se resume a continuación:
xEn primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley
19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión
de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata
la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante
resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud
especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material
aplicable al caso concreto.
xEn segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b),
cabe concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que
permitirá, de forma motivada y concreta invocar un aplicación de la causa de
exclusión, siendo la enumeración referida a “notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos
administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a
todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición
principal de auxiliar o de apoyo.
Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de
información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador,
resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa
de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b), de la Ley 19/2013.
xEn tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud
de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos
o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando
se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no
manifiesten la posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la
consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o
entidad que recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no
constituyan trámites del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados
como motivación de una decisión final.
xPor último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley
19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de
evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación
del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es
decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la
toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán
la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.
Asimismo, debe indicarse que la Sentencia nº159/2016 de 28 de noviembre de
2016, dictada por el Juzgado Central Contencioso Administrativo nº 10, en su
Fundamento de Derecho Tercero señala refiriéndose a los Criterios
Interpretativos adoptados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:
…”aún cuando pueda discreparse de él, está en principio respaldado por la
relevancia institucional de los órganos e instituciones públicas en que prestan
sus servicios quienes la integran, así como por la propia calidad profesional de
éstos.”…
4. Por otro lado, hay que tener en cuenta lo que han dictaminado los Tribunales de
Justicia sobre esta causa de inadmisión.
Así, la Sentencia nº 41/2017, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 5 de Madrid, de 06/04/2017, indica lo siguiente:
“Aquello que es relevante en la tramitación del expediente o en la conformación de
la voluntad pública del órgano, como los informes que ayudan a conformar el
criterio final y definitivo del Gobierno; en este caso, relativos al grado de
implementación de las medidas incorporadas en el Plan de Acción objeto de
autoevaluación, y que deben responder a criterios principalmente objetivos, son
imprescindibles para la elaboración del informe de autoevaluación; y en
consecuencia, no se está ante información auxiliar”.
“A la hora de interpretar qué se entiende por información auxiliar o de apoyo, no
podemos considerar como tal, sólo y sin más, los supuestos reseñados en la
aludida causa de inadmisión; sino que se ha de determinar si en el presente caso,
la información consistente en los informes generados por el Ministerio de la
Presidencia y los entregados a dicho Ministerio sobre la implementación de los
dos planes de acción de la Alianza, han de entenderse como secundarios e
irrelevantesen el establecimiento, desarrollo e implementación del plan de acción
pública. Estamos ante conceptos indeterminados que han de integrarse a la luz de
la normativa reguladora del derecho pretendido y demás disposiciones de
aplicación; donde no puede dejarse de tenerse en cuenta la finalidad y naturaleza
de la información solicitada.
Normativa reguladora del derecho a la información pública que, como se ha
puesto de manifiesto en otras sentencias dictadas por este Juzgado; la misma
configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública; cuya
salvaguardia corresponde al CTBG; siendo el acceso a la información la regla
general; y la aplicación de los límites justificada y proporcionada a su objeto y
finalidad de protección; atendiendo a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso.
Se ha de tener, pues, presente, las circunstancias de cada caso; y partir de la
definición de información pública contenida en el art. 13 de la Ley 19/2013, como
aquellos contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Por su parte, la Sentencia de la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2017, dictada en el
recurso de apelación nº 46/2017 se pronuncia en los siguientes términos:
“(...)lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su
verdadero contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a
información de valor provisional (…) Los informes a que se refiere el art.18.1.b son
los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden
objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de
ser informados.(...)Por otro lado hay que recordar el carácter restrictivo que tienen
las limitaciones de la información conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos. Así bastaría con citar la sentencia de fecha 8.11.2016 o 25
de junio de 2.013 que han interpretado el art. 10 del Convenio Europeo de
Derechos Humanos. Y de la misma forma el carácter amplio que tiene el concepto
de “información pública”. Por consiguiente, si se pretende conocer la
motivación seguida por las Administraciones Públicas en su toma de
decisiones habrán de ser conocidos los informes por ella evacuados que
resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no
esperar al resultado de esta última.”
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada
en el Recurso de Casación nº 75/2017, razona que "Cualquier pronunciamiento
sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, (…)debe tomar como premisa la formulación amplia y
expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información
en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión
de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...)
sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
5. En el presente caso, lo solicitado es la distribución de las cargas de trabajo dentro
de la AEAT y la documentación en base a la cual se realice la misma.En
concreto,la información y documentación utilizadas y los criterios utilizados para
su realización, así como los informes, estudios, estadísticas, metodología usada,
etc., y cualquier otra información utilizada, que permita conocer cómo se ha
realizado dicho estudio, con desglose lo más pormenorizado posible, tanto a nivel
geográfico como funcional.
Consta en el expediente que la Administración ya ha proporcionado información
sobre el método empleado, que la Reclamante ya tiene en su poder, como es la
contestación a su Recurso de Reposición, de 23 de marzo de 2017, en la que se
le indica que estos estudios se utilizan con el fin de asegurar una distribución
eficiente de su personal, asegurando que los efectivos de que dispone se asignan
allí donde se estime que puedan resultar más rentables para el conjunto de la
organización (…) Estos estudios identifican para cada ámbito funcional y territorial
si la distribución de los efectivos existentes en cada momento se ajusta a la carga
de trabajo, y en su caso, los excedentes o necesidades de personal los resultados
de dichos estudios proporcionan, por lo tanto, el mapa de necesidades de los
servicios territoriales.
Lo que la Administración no ha facilitado a la Reclamante son los documentos
concretos en los que se plasman esos estudios, informes, estadísticas o
metodología usada, aduciendo que son documentos internos de la AEAT,
elaborados por unidades diferentes, que no configuran la decisión final del
Organismo aunque sirvan de apoyo a la misma.
Pues bien. Tal y como han dictaminado los tribunales, no puede entenderse que
sea información auxiliar o de apoyo aquella es relevante en la conformación de la
voluntad pública del órgano, como sería, en el caso que nos ocupa, la distribución
de efectivos destinados en la AEAT.
Debe asimismo recordarse que estos estudios de carga de trabajo, así
mencionados por la propia Secretaría de Estado de Función Pública, permite una
gestión más eficiente de los recursos humanos identificando si la distribución de
los efectivos existentes en cada momento se ajusta a la carga de trabajo y
proporcionando, por lo tanto, una clarificación en las necesidades de los servicios
territoriales.
En el caso planteado, a juicio de este Consejo de Transparencia, los estudios,
informes o estadísticas son relevantes para la conformación de la voluntad pública
del órgano, ya que son las bases en las que se asienta la definitiva asignación de
cargas de trabajo dentro de la AEAT, por lo que no constituyen documentación
auxiliar o de apoyo, sino documentación relevante para la toma de decisiones.
Con tal consideración, entendemos que debe hacerse pública para cumplir con el
objetivo de la LTAIBG, que no es otro que someter a escrutinio la acción de los
responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, como señala su
Preámbulo.
En consecuencia, no resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada.
6. Asimismo, alega la Administración, en vía de Reclamación, que también resulta de
aplicación la Disposición Adicional Primera,punto 1, de la citada LTAIBG, que
señala que La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición
de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que
se integren en el mismo.
Sobre este precepto ya se ha pronunciado con anterioridad este Consejo de
Transparencia. Así, por ejemplo, en uno de los casos, se solicita que se acuerde
que el Reclamante tiene la condición de interesado, se le dé vista de los
expedientes y se le dé la posibilidad de participar en los demás trámites previstos
en la Ley 30/1992. No obstante, no corresponde a este Consejo determinar si el
Reclamante tiene o no la condición de interesado en un determinado
procedimiento administrativo en curso, lo que se debe resolver por los órganos
instructores del procedimiento, de acuerdo con la definición de dicho concepto
recogida en el artículo 31 de la LRJPAC(procedimiento R/0069/2015).
Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la
LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como
motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento
administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en
el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso. (procedimiento
R/0095/2015).
En el presente caso, como reconoce la Administración, la Reclamante fue participante interesada en el proceso selectivo convocado por Orden
HAP/2294/2015, de 21 de octubre, ya terminado mediante Resolución de 23 de
marzo de 2017, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se
nombran funcionarios de carrera, por el sistema de promoción interna para
personal funcionario y personal laboral fijo, del Cuerpo General Auxiliar de la
Administración del Estado (B.O.E de 25 de marzo de 2017;
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2017-3226).
En consecuencia, no se cumple las circunstancias establecidas en la propia Disposición Adicional Primera, punto 1, de la citada LTAIBG, como es que el
procedimiento debe estar en curso, por lo que no resulta de aplicación este precepto al presente caso.
7. Finalmente, y respecto del eventual perjuicio a las labores de fiscalización
encomendadas a la AEAT, derivadas de la información solicitada y, más en concreto, de su conocimiento, no se puede deducir a nuestro juicio, hechos o
circunstancias concretas que perjudique el normal y efectivo desarrollo de dicha
fiscalización
Igualmente, debe señalarse que la Administración no justifica dicho perjuicio,
limitándose a adicionarlo a los argumentos ya utilizados y en los que basa la
denegación de la información y, en definitiva, contraviniendo los indicado por el
Tribunal Supremo en la sentencia dictada en el Recurso de Casación antes
mencionado en el sentido de que Esa formulación amplia en el reconocimiento y
en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar
de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1".(...)
8. Por todo lo expuesto, la presente Reclamación debe ser estimada, debiendo la
Administración proporcionar a la Reclamante la siguiente
documentación/información:
xLa documentación utilizada para la realización del estudio de distribución de las
cargas de trabajo dentro de la AEAT, esto es, los informes, estudios,
estadísticas, metodología usada, etc., y cualquier otra información utilizada,
con desglose lo más pormenorizado posible, tanto a nivel geográfico como
funcional.
Dado que la Reclamante no especifica el periodo de tiempo a que ha de ceñirse
esta documentación/información, este Consejo de Transparencia considera que
debe entenderse referido al periodo que abarca desde el 21 de octubre de 2015 –
fecha en que se convocaron las pruebas selectivas para el acceso, por promoción
interna, para personal funcionario y personal laboral fijo, al Cuerpo General
Auxiliar de la Administración del Estado, correspondientes a la oferta de empleo
público de 2015 – hasta el momento de la solicitud de acceso, esto es, el 10 de
octubre de 2017.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por
, con entrada el 19 de diciembre de 2017, contra la Resolución de la
AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), adscrita al
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 7 de noviembre de
2017.
SEGUNDO: INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
(AEAT), adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a la
documentación/información referida en el Fundamento Jurídico 7 de la presente
Resolución.
TERCERO:INSTARa la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
(AEAT), adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el
mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la documentación/información enviada a la Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda