Desestimada 22/06/2021 · 13 días en resolverse

Solicitud de acceso a las declaraciones de IRPF del Presidente del CIS y desestimación por protección de datos

Se solicitó a la Oficina de Conflictos de Intereses y a la Agencia Tributaria copia de las declaraciones de IRPF del Presidente del CIS. La administración inadmitió la solicitud alegando normativa tributaria específica y carácter reservado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por prevalecer el derecho a la intimidad y protección de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 El Tribunal Supremo establece que la Ley General Tributaria no contiene un régimen autónomo de acceso que desplace la aplicación de la Ley de Transparencia.
2 La reserva de datos tributarios es una regla general para garantizar el derecho fundamental a la intimidad (art. 18 CE).
3 La información solicitada constituye datos personales según el Reglamento (UE) 2016/679 y afecta a la esfera protegida de la intimidad personal y familiar.
4 El Registro electrónico de Bienes y Derechos Patrimoniales de Altos Cargos tiene carácter reservado según el artículo 21.3 de la Ley 3/2015.
5 El acceso a datos personales solo procede cuando concurren intereses superiores que justifiquen su prevalencia tras una ponderación, lo cual no ocurre en este caso.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 535/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 4 de mayo de 2021, a través del Portal de Transparencia, solicitó a la OFICINA DE CONFLICTOS DE INTRERESES la siguiente información: 1.- Copia de las declaraciones del IRPF presentadas por el Presidente del CIS, D. José Félix Tezanos Tortajada desde su nombramiento hasta la actualidad. 2. La AGENCIA TRIBUTARIA acuerda inadmitir la solicitud de referencia mediante resolución de 26 de mayo de 2021, cuyo contenido es el siguiente: Con fecha 6 de mayo de 2021 tuvo entrada en la Unidad de Información de la Transparencia del Ministerio de Hacienda su solicitud de acceso a la información pública al amparo de la S/REF: 001- 056517 N/REF: R/0535/2021; 100-005432 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: AEAT/ MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA Información solicitada: Declaraciones IRPF presidente del CIS Subdirección General de Reclamaciones Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitud que quedó registrada con el número de expediente 001-056517. Con fecha 7 de mayo de 2021 la citada solicitud se recibió en la Unidad gestora del derecho de acceso a la información pública de la Agencia Tributaria, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para su resolución, según lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre. En su instancia, usted solicitaba la siguiente información: (…) Una vez estudiada su petición le informamos de que el apartado segundo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno señala que “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico especifico de acceso a la información”. El acceso a la información en materia tributaria se rige por su normativa específica, la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, cuyo artículo 95 establece que “los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:…” Dicho precepto continúa en su exposición con una lista taxativa de los casos en que la cesión de datos puede producirse, siempre limitados al ámbito de la colaboración con otras Administraciones Públicas, no siendo posible en ningún supuesto la cesión de datos a terceros que no tengan esta naturaleza. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado segundo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en el artículo 95 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, se resuelve INADMITIR el acceso a la información solicitada 3. Disconforme con el contenido de la resolución administrativa indicada, la interesada, el 9 de junio de 2021 presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: Que por medio del presente interpongo RECLAMACIÓN contra la OFICINA DE CONFLICTO DE INTERESES, con fundamento en los siguientes hechos: PRIMERO: Que en fecha 4 de MAYO de 2021 se solicitó información a la OCI cuyo contenido adjuntamos a la presente reclamación, EXPEDIENTE 001-56517. SEGUNDO: Que hemos recibido respuesta de la Agencia Tributaria por la que se acuerda inadmitir la solicitud dado que la normativa relativa a declaraciones de IRPF se regula en su propia normativa no siendo de aplicación la LTAIBG. No tiene en cuenta la resolución que la normativa aplicable resulta de lo dispuesto en la Ley 3/2015 de 30 de marzo, y concretamente la obligación de presentar en la OCI dichas declaraciones se regula en sus artículos 16 y 17. Se fundamenta la petición en el derecho de acceso de los ciudadanos a la información pública. En primer término, hay que tener presente que la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en su artículo 12 define el derecho de acceso a la información pública: …”Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”... Y que el artículo 13 de dicho texto legal, dispone: …”Se entiende por información pública los contenidos o document os, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Las declaraciones de IRPF aportadas por el alto cargo al registro de la OCI vigente su nombramiento o con motivo del mismo son por lo tanto públicas sin que sea de aplicación la previsión de la DA 1 de la Ley de Transparencia en lo que se refiere al régimen jurídico de acceso a la información de las declaraciones de IRPF, régimen éste que será aplicable a todas aquellas que no se encuentren dentro del periodo de vigencia del cargo, ya que durante dicho periodo y al estar incorporadas a un registro público por razón de su cargo han de ser públicas. Refuerza esta idea el hecho de que las declaraciones inicial y final son objeto de publicación en el BOE, por lo que carece de sentido hurtar las intermedias al general conocimiento y que carezcan de publicidad. En virtud de lo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO como órgano competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación. 4. Con fecha 10 de junio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de 22 de junio de 2021 trasladó a esta Autoridad Administrativa Independiente lo siguiente: (…) A) En caso de que la reclamante sea interesada en un procedimiento, el apartado segundo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico especifico de acceso a la información”. En este sentido el artículo 99.4 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre establece que “El obligado que sea parte en una actuación o procedimiento tributario podrá obtener a su costa copia de los documentos que figuren en el expediente, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas o que así lo disponga la normativa vigente. Las copias se facilitarán en el trámite de audiencia o, en defecto de éste, en el de alegaciones posterior a la propuesta de resolución.” Y el apartado 5 establece que: “El acceso a los registros y documentos que formen parte de un expediente concluido a la fecha de la solicitud y que obren en los archivos administrativos únicamente podrá ser solicitado por el obligado tributario que haya sido parte en el procedimiento tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 de esta ley.” Por su parte el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece que: Artículo 94. Acceso a archivos y registros administrativos. Artículo 95. Obtención de copias. B) Por otra parte, en caso de que no sea parte interesada en el procedimiento, conforme al artículo 95 de la Ley General Tributaria dichos datos son de carácter reservado y por tanto no pueden comunicarse a terceros salvo en los supuestos previstos en dicho artículo, los cuales no son aplicables en el presente caso. En este sentido, el apartado segundo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico especifico de acceso a la información”. Además, conforme a la Ley 3/2015 de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, señala en su artículo 17.2 que Los altos cargos aportarán una copia de su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de inicio y al de cese. Asimismo, anualmente y mientras dure su nombramiento, aportarán copia de la declaración correspondiente. Dichas declaraciones se aportan al Registro Electrónico de Bienes y Derechos patrimoniales, el cual conforme al artículo 21.3 tiene carácter reservado y sólo puede acceder el propio interesado y los órganos designados en dicho apartado. Por tanto, en base a dicha Ley no puede hacerse pública la declaración de la renta objeto de la solicitud. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Consejo de Transparencia es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso en la que se pretende obtener la siguiente información: copia de las declaraciones de IRPF presentadas por el Presidente del CIS, D. José Félix Tezanos Tortajada desde su nombramiento hasta la actualidad. La Administración inadmite la solicitud aduciendo que el acceso a la información de naturaleza tributaria se rige por su normativa específica, en concreto, por lo dispuesto el artículo 95 de la LGT y, en consecuencia, entiende que resulta de aplicación el apartado segundo de la Disposición adicional primera de la LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones, completa la motivación inicial razonando que no procede conceder el acceso por impedirlo el carácter reservado que Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo en la Administración General del Estado, atribuye al contenido del Registro de bienes y derechos patrimoniales. En relación con el primero de los argumentos empleados para denegar el acceso, es necesario tener presente que el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado de modo concluyente sobre el particular en su Sentencia de 24 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:822), en cuyo fundamento jurídico cuarto analiza y resuelve la cuestión en los siguientes términos: «[…] del tenor literal de dicha regulación antes transcrita se desprende que la LGT y singularmente, su artículo 95 -en el que se sustenta la decisión denegatoria- consagran una regla o pauta general de reserva de los "datos con trascendencia tributaria" en el ámbito de las funciones de la Administración Tributaria -la gestión y aplicación de los tributos- pero no permiten afirmar que contengan una regulación completa y alternativa sobre el acceso a la información que implique el desplazamiento del régimen general previsto en la Ley 19/2013, de Transparencia, norma básica aplicable a todas las Administraciones Públicas. Dicho artículo 95 LGT se inserta en la Sección 3ª sobre "colaboración social en la aplicación de los tributos" del capítulo I, sobre "principios generales" en el Título I de "la aplicación de los tributos" y se refiere al carácter confidencial de los datos obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones con la finalidad de aplicación de los tributos o de imposición de infracciones. El aludido artículo de la LGT además de establecer la mencionada regla, contempla trece excepciones y supuestos en los que se permite el traslado o cesión de la información tributaria a terceros -apartados a) a m)- que en la perspectiva de nuestro enjuiciamiento de acceso no son un numerus clausus o un listado cerrado de cesión de datos a terceros. Por su parte, el artículo 95 bis introducido por la Ley 34/2015, contempla un nuevo supuesto de publicidad en ciertos casos de infracción tributaria. No cabe concluir, pues, del tenor de tales preceptos, 95 y 95 bis, ni del contenido de los precedentes artículos 93 y 94 LGT -que se refieren a la obligación de los ciudadanos de informar a la Administración tributaria- que exista una regulación específica propia y exhaustiva del sistema de acceso a la información por parte de los ciudadanos en este ámbito. Los artículos citados se circunscriben a recoger la pauta general de la reserva de datos tributarios, regla que no es óbice para que ante el déficit de regulación y tutela del derecho de acceso a la información, opere ex apartado 2º de la Disposición Adicional 1ª, la mencionada Ley 19/2013 que, es norma básica en materia de acceso a la información pública, aplicable a todas las Administraciones Públicas en los términos del artículo 149.1.18 CE, y que contribuye, en fin, a la transparencia del sistema tributario y permite realizar el derecho reconocido en el artículo 105 c) CE. Esto es, el artículo reseñado de la LGT y demás disposiciones que se invocan se refieren a la reserva de los datos que obtiene la Administración para la gestión y ejercicio de la actuación tributaria entendida en un sentido amplio, pero no conllevan per se la inaplicación de la Ley de Transparencia, por no ser dichas exiguas e insuficientes disposiciones -la prevista en el artículo 85 que establece el deber genérico de informar a los obligados tributarios de sus derechos y obligaciones, y en los artículos 86 y 87, sobre la forma en que se instrumenta esta obligación- asimilables o equivalentes a un régimen específico y completo de acceso ni, en fin, pueden conllevar una prohibición del ejercicio de este derecho a los ciudadanos ex artículo 105 CE a obtener cierta información que, aun concerniendo a aspectos tributario, responde a un interés legítimo o público –que se refleja en la ley de Transparencia-. La ley General Tributaria ha de interpretarse en el conjunto del ordenamiento jurídico y a la luz de las nuevas garantías introducidas en la Ley 19/2013, de Transparencia, lo que lleva a concluir que su regulación no excluye ni prevé la posibilidad de que se pueda recabar información a la Administración Tributaria sobre determinados elementos con contenido tributario, al ser de aplicación la DA 1ª de la Ley de Transparencia, como sucede en los supuestos en el que la información no entra en colisión con la el derecho a la intimidad de los particulares -a los que se reconoce el derecho a la limitación de acceso en el artículo 34 de la propia Ley General Tributaria-, o cuando, los datos que obran en poder de la Administración pueden ser necesarios para que los ciudadanos puedan hacer vale r sus derechos, o puedan estar informados de la actuación pública, información que ha de ajustarse a los límites que la propia Ley de Transparencia establece en su artículo 14 y a la protección de datos del artículo 15. Lo anteriormente expuesto nos lleva a afirmar que no se contiene en la Ley General Tributaria un régimen completo y autónomo de acceso a la información, y sí un principio o regla general de reserva de los datos con relevancia tributaria como garantía del derecho fundamental a la intimidad de los ciudadanos (art 18 CE). Por ende, las específicas previsiones de la LGT sobre confidencialidad de los datos tributarios no desplazan ni hacen inaplicable el régimen de acceso que se diseña en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno (Disposición Adicional 1ª)». Como puede apreciarse, la cuestión de fondo que aquí se plantea ha sido juzgada y resuelta por el Tribunal Supremo en el sentido de que no procede, como en este caso sostiene la Administración, inadmitir de plano una solicitud de acceso a informaciones con contenido tributario por considerar inaplicable la LTAIBG, pues la LGT no contiene un régimen completo y autónomo de acceso a la información que la desplace en virtud de lo previsto en su Disposición adicional primera. Lo que sí contiene la LGT es “un principio o regla general de reserva de los datos con relevancia tributaria como garantía del derecho fundamental a la intimidad de los ciudadanos (art 18 CE)” de suerte que en virtud del derecho de acceso regulado en la LTAIBG se podrá recabar información en poder de la Administración tributaria que no resulte afectada por dicha regla de reserva, como sucede, según precisa el Alto Tribunal “en los supuestos en el que la información no entra en colisión con la el derecho a la intimidad de los particulares -a los que se reconoce el derecho a la limitación de acceso en el artículo 34 de la propia Ley General Tributaria-, o cuando, los datos que obran en poder de la Administración pueden ser necesarios para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos, o puedan estar informados de la actuación pública, información que ha de ajustarse a los límites que la propia Ley de Transparencia establece en s u artículo 14 y a la protección de datos del artículo 15. En el caso que nos ocupa resulta indudable que la información solicitada tiene la naturaleza de “datos personales” conforme a la definición de los mismos contenida en el artículo 4. 1) del Reglamento (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 (“toda información sobre una persona física identificada o identificable”), e igualmente es evidente que su divulgación afecta a la esfera protegida por el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar garantizado en el artículo 18 de nuestra Constitución. De ahí que, no existiendo un interés superior que justifique el acceso a los mismos, deberá prevalecer la garantía de los derechos fundamentales concernidos y, en consecuencia, se ha de denegar el acceso a la información solicitada obrante en poder de la Administración tributaria. 3. A la misma conclusión y con base en las mismas razones se ha de llegar en relación con la información solicitada que obre en poder de la Oficina de conflictos de intereses, ámbito en el que rige igualmente una regulación legal de reserva que responde a la garantía de los derechos fundamentales a la protección de los datos de carácter personal y a la intimidad personal y familiar. En este sentido, conviene recordar que el artículo 17.2 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, prevé que “[l]os altos cargos aportarán una copia de su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de inicio y al de cese. Asimismo, anualmente y mientras dure su nombramiento, aportarán copia de la declaración correspondiente”. Esta previsión legal ha de completarse con lo dispuesto en el artículo 14.2 del Real Decreto 1208/2018, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrollan los títulos Preliminar, II y III de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, a tenor del cual “[l]os altos cargos presentarán copia de la declaración tributaria correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el plazo de tres meses desde la conclusión de los plazos legalmente establecidos para la presentación de dicho documento ante la Administración tributaria, salvo que ya obren en la Oficina de Conflictos de Intereses. No será exigible el cumplimiento de esta obligación anual cuando no hubieran transcurrido tres meses desde la toma de posesión del alto cargo y éste hubiera remitido la documentación exigida”. Por otra parte, el artículo 21.1 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, que aborda la regulación de los registros de actividades y de bienes y derechos patrimoniales, dispone, con carácter general, que: “[l]os Registros electrónicos de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales de Altos Cargos se alojarán en un sistema de gestión documental que garantice la inalterabilidad y permanencia de sus datos, así como la alta seguridad en el acceso y uso de éstos”. Más específicamente, respecto al segundo de los registros aludidos, el artículo 21.3 establece que “[e]l Registro electrónico de Bienes y Derechos Patrimoniales tendrá carácter reservado y solo podrán tener acceso al mismo además del propio interesado, los siguientes órganos: a) El Congreso de los Diputados y el Senado, de acuerdo con lo que establezcan los reglamentos de las Cámaras, así como las comisiones parlamentarias de investigación que se constituyan. b) Los órganos judiciales para la instrucción o resolución de procesos que requieran el conocimiento de los datos que obran en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales. c) El Ministerio Fiscal cuando realice actuaciones de investigación en el ejercicio de sus funciones que requieran el conocimiento de los datos obrantes en el Registro”. Por último, los apartados 4 y 5 del reiterado artículo 21 disponen las reglas que han de regir el mantenimiento de la reserva de los datos del registro y la publicidad de los mismos, en los siguientes términos: “4. Los órganos mencionados en el apartado anterior adoptarán las medidas necesarias para mantener el carácter reservado de la información contenida en el Registro electrónico de Bienes y Derechos Patrimoniales, sin perjuicio de la aplicación de las normas reguladoras de los procedimientos en cuya tramitación se hubiera solicitado la información. 5. El contenido de las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales de los miembros del Gobierno y de los Secretarios de Estado y demás Altos Cargos se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», en los términos previstos reglamentariamente. En relación con los bienes patrimoniales, se publicará una declaración comprensiva de la situación patrimonial de estos Altos Cargos, omitiéndose aquellos datos referentes a su localización y salvaguardando la privacidad y seguridad de sus titulares.” Al igual que sucede con las disposiciones de la LGT examinadas, no cabe entender que estas específicas previsiones de la Ley 3/2015 contengan una regulación completa y alternativa sobre el acceso a la información que determine el desplazamiento del régimen general establecido en la LTAIBG. No obstante, las reglas de reserva que incluyen, en la medida en que atienden a la protección de derechos fundamentales, únicamente podrán ceder cuando concurran intereses superiores que, tras la correspondiente ponderación, justifiquen su prevalencia. En el caso que nos ocupa, no habiéndose invocado intereses de relevancia constitucional ni siendo apreciable de oficio su concurrencia, se ha de proceder a desestimar la reclamación también en este punto. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la AEAT/ MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez