Con~e jo de
Transparencia y
Buen Gobiorno
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 00 1 -00828 1
NIREF: R/0535/20 16
FECHA: 13 de marzo de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamaci ón presentada por
- con entrada el día 15 de diciembre de
Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. documentación obrante en el expediente, 1
2.
solicitó con fecha 23 de agosto de 2016
amparo transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, información sobre la CORPORACIÓN RADIOTELEVISIÓN
ESPAÑOLA-RTVE
(o anteriores formas jurídicas que la radiote/evisión pública
pudiera tener).
En concreto,
• Cualquier acuerdo/convenio/contrato entre RTVE y terceros, relativo a
la gestión de derechos audiovisuales de /os Juegos Olímpicos de
Atenas 2004, Pekín 2008, Londres 2012 y Río
2016. • Gastos detallados, partida por partida, de derechos y retransmisiones
de
los Juegos Olímpicos de Atenas 2004, Pekín 2008, Londres 2012 y
Río 2016 (incluyendo: retribuciones, viajes, alojamientos, dietas,
material técnico,
gastos de representación, derechos de imagen, costes
de enlace, etc ... )
• Listado de personas (sin nombres, segmentado por categorías
laborales) que viajaron a /os Juegos Olímpicos de Atenas 2004, Pekín
2008, Londres 2012 y Río
2016.
prev1sto en
[email protected]
al haber transcurrido el plazo
y en aplicaci ón del apartado 4 del mismo
FIRMANTE (1): MARIA ESTHER ARIZMENDI GUTIERREZ 1 FEC HA: 14103/201713:591 NOTAS: F
artículo, entendió denegada su solicitud por silencio administrativo, por lo que en
base al artículo 24 de la misma norma, presentó Reclamación ante este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno que tuvo entrada el15 de diciembre de 2016.
3. Con fecha 20 de diciembre de 2016, el Consejo de Transparencia remitió el
expediente a la CRTVE para que formulara alegaciones, que tuvieron entrada el
16 de enero de 2017, con el siguiente contenido:
• Resultando que la Corporación RTVE, S.A. no es Admínístracíón Púb/íca,
/as petícíones que se dírígen a la mísma se canalízan a través de la
Admíní
stracíón General del Estado, toda vez que se trata de una empresa
pública cuyo capital soci
al pertenece a la SEPI, entidad de Derecho
Púb/íco adscrita al Míníster
ío de Hacienda y Función Púb/íca. Es, por tanto,
la
Unídad de Información de Transparencia del Míníster ío de Hacienda y
Función Pública quíen vela porque cualquier solicitud de ínformacíón llegue
a la
Corporación RTVE, así como que aquélla se tramite co rrectamente. La
solícítud de ínformacíón, al parecer, tuvo entrada en el Registro Electrónico
de la Admínístracíón General del Estado
el día 23 de agosto de
2016. No
obstante lo anterior la Corporación RTVE ha tenído conocímíento de la
mísma,
por primera vez, con fecha 21 de dícíembre de
2016, al no haberle
sído trasladada la so/ícítud con anteríorídad. Resultando que
el órgano
competente para resolver
es la
Corporación RTVE, y que ésta no ha
recíbído la so/ícítud de ínformacíón síno hasta
el día 21 de dícíembre de 2016, no se ha producido, en consecuencia, resolución alguna por sílencío
admínístratívo,
por lo que mí representada está en plazo para resolver la
solícítud de ínformacíón, dísponíendo para ello hasta
el día 21 de enero de
2017.
• Sólo ante resoluciones -expresas o presuntas-en materia de acceso a
ínformacíón cabe reclamar ante el CTBG, y que éste resuelva sobre el
acceso garantizado o denegado. En el presente supuesto, y dado que no
ha exístído resolución sobre
el acceso, no cabe que el
CTBG resuelva
sobre
el fondo del asunto, por lo que su actuación debe ír encaminada a la
ínadmísíón y, en todo
caso, archivo de la presente reclamación. En vírtud
de lo expuesto,
al
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sol ícito que
tenga
por presentado el presente escrito y por formuladas /as alegaciones
que en
el mísmo se contienen, procediendo a ínadmítír la reclamación
interpuesta, ya que no ha exístído resolución en materia de
acceso ní, por
tanto, desestimación por sílencío de la solícítud efectuada, hallándose la
Corporación RTVE en plazo para resolver la mísma.
4. a dar trámite de audiencia del expediente a
pertinentes.
para que, a la vista del mismo,
,.,,, ... rt, .. la documentación que estimara
5. El 23 de enero de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia
resolución de CRTVE, con el siguiente contenido :
• Dentro del ámbito subjetivo de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se
encuentran "las sociedades mercantiles en cuyo capital social la
participación, directa
o indirecta, de /as entidades previstas en este artículo
sea superior al
50 por 1 00~ como es el caso de esta Corporación de Radio
y Televisión Española, S.A. (art. 2.1 g)
La Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1712006, de 5 de junio, de la
Radio y la Televisión
de titularidad estata l, ordenó la constitución de la
Corporación RTVE,
S.A., por lo que ésta únicamente se halla en
disposición
de proporcionar /os datos posteriores a su constitución, que se
llevó a cabo en el año
2007, y no la información anterior a esa fecha.
• Respecto de /os contratos, es de aplicación el articulo 14.1 h), ya que
cuando la divulgación de la información supone un perjuicio para
/os
intereses económicos y comerciales. La regulación de esta limitación está
prevista en el propio texto legal sectorial que regula la materia y responde
a una motivación concreta, valorada y considerada por el legislador como
justificada
a estos efectos, que se enmarca en el conjunto de otras causas
de relevancia para la protección de diversos ámbitos y aspectos de /os
intereses generales, como son la seguridad nacional, la defensa, /as
relaciones exteriores, la igualdad de las partes en /os procesos judiciales y
la tutela judicial efectiva, el secreto profesional y la propiedad intelectual e
industrial, etc.
No debe olvidarse que la Corporación RTVE ostenta la
naturaleza jurídica de
Sociedad mercantil de capital público -no es
Administración Pública, por tanto-y es un operador de radio y televisión
que concurre con
tos demás operadores públicos y privados, actuando en
régimen
de competencia en el mercado audiovisua l. Por ello, resulta obvio
que divulgar la información solicitada perjudicaría
los intereses comerciales
de RTVE, ya que de una parte,
sus competidores, y de otra, sus
proveedores, tendrían acceso a una información estratégica de RTVE, sin
que RTVE tuviera ningún medio para acceder
a esa misma información
respecto de aquellos competidores y proveedores. Por poner un simple
ejemplo,
es evidente el grave perjuicio que supondría para /os intereses
económicos y comerciales de un operador
de televisión el conocimiento,
por parte de una empresa productora con la que pretende contratar la
producción
de un determinado programa, del precio y demás condiciones
que
ese operador ha pactado con otras productoras diferentes por otros
programas, ya que
esto pondría a la productora en una posición ventajosa
en la negociación, máxime cuando el operador televisivo no conoce ni
puede conocer
/os precios y condiciones que otros operadores han
convenido con
la productora en cuestión.
• Todo ello generaría una patente desventaja competitiva para RTVE. Para
proteger dichos intereses existen, además,
/as cláusulas de
confidencialidad que, con amparo en el artícu lo
140 del texto refundido de
la Ley de Contratos del Sector Público antes citada, se incluyen en la
mayoría
de los contratos mercantiles de esta Corporación (como en la
mayoría de los contratos de este sector económico) y que, de no limitarse
la información solicitada, quedarían desprovistas de sentido, perjudicando
/os intereses económicos y comerciales de las partes contratantes. Debe
tenerse en cuenta que RTVE no
es el único operador de televisión que
puede acceder a retransmitir
los Juego Olímpicos
(JJ.OO) en España.
Entre
esos otros operadores de televisión que también lo podrían hacer,
/os hay que están sometidos a la Ley 1912013, de transparencia, como son
/as
diversas cadenas autonómicas, pero las hay que no, como son todas
/as cadenas privadas de televisión. Hacer pública la información solicitada
implicaría una clara desventaja
de RTVE para con sus competidores, sobre
todo con
/os operadores no sometidos a la Ley de transparencia, y más
dadas /as restricciones presupuestarias de la Corporación RTVE que
suponen que
ésta información sea crítica, de manera que si se facilitara la
situaría en una clara desventaja respecto de aquéllos.
• A lo anterior debe añadirse que, además, facilitar la copia del contrato
afectaría no
sólo a /os citados intereses de la Corporación RTVE sino
también a
/os derechos de terceros, /as contrapartes en dichos contratos,
siendo totalmente contrario a
la práctica habitual y al funcionamiento de
este mercado en competencia la divulgación de los contenidos y
clausulado concreto
de /os contratos que se suscriben, expresamente
protegidos
por cláusulas de confidencialidad incorporadas a /os mismos.
• Además, y tal y como ha sucedido en anteriores solicitudes de este mismo
solicitante, tampoco puede procederse a
la entrega de la copias de /os
diferentes contratos y convenios por constar en /os mismos datos
personales,
por lo que quedaría afectada la protección de dichos datos
personales.
En este sentido, el artículo 15 de la Ley 1912013 de
transparencia regula /os límites al derecho de acceso a la información
derivados de
la protección de los datos de carácter personal. A este
respecto, se entiende que los datos solicitados son datos de carácter
personal en el sentido recogido en el artículo
3 de la Ley Orgánica
1511999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal, al anudarse a unas personas concretas.
• Respecto de los gastos, se accede a la solicitud realizada y se le facilita el
gasto externo de las tres citas olímpicas solicitadas (se excepciona la de
2004).
• Respecto de los listados de personas por categorías laborales que viajaron
a
/os distintos
JJ.OO, (excluyendo los JJ.OO de 2004, como se indicó), se
adjuntan a la presente resolución tres listados, correspondientes a /os
JJ. 00 de 2008, 2012 y 2016.
6. El 23 de enero de 2017, se remitieron los nuevos document os a-
para que, a la vista de los mismo~
1eoaci1 onE!S y aportar la documenta ción que estimara pertinentes, sin
que se hayan formulado alegaciones en el plazo concedido al efecto.
111. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba
el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La
LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones" .
3. En primer
lugar, debe analizarse la cuestión formal relativa a la falta de recepción
de la solicitud de acceso a la informaci ón por parte de CRTVE hasta el día 21 de
diciembre de 2016, no habiéndose producido, en consecuencia, resolución alguna
por silencio administrati vo, por lo que está en plazo para resolver la solicitud de
información, disponiendo para ello hasta
el día 21 de enero de
2017.
Este asunto ya ha sido abordado con anterioridad por este Consejo de
Transparencia en
un asunto que tamb ién afectaba a CRTVE. En efecto,
Resolución de fecha 27 de octubre de 2016, recaída en el expediente
R/0354/2016, razonaba lo siguiente:
"De esta manera se observa que la Administración ha tardado más de tres meses
en tramitar internamente una solicitud de acceso a la información, lo que ya de por
sí contradice abiertamente el espíritu que impregna la LTA/BG, cuya Exposición
de Motivos recoge la manera en que debe entenderse la misma, explicitando que
Con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública
la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y
dispone la creación de unidades de información en la Administración Gener
al del
Estado, lo que facilita el conocimiento
por parte del ciudadano del órgano ante el
que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia
ya se ha pronunciado en casos precedentes ( por
ejemplo, en el expediente
R/010012016) sobre esta demora en la tramitación de la
solicitud
por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso
de tiempo, no achacable
al solicitante sino a la Administración, corre en contra de
/os intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa
del artículo
103.1 de la Constitución española, según el cual "La Admini stración
Pública sirve con objetividad
los intereses generales y actúa de acuerdo con /os
principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización
como principio
por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad,
sino que, además, deberá poner todos los medíos materiales y humanos para
llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés
general.
A mayor abundamiento, el procedimiento
de tramitación que se la llevado a cabo,
en este caso,
a través del Portal de la Transparencia es enteramente electrónico,
lo que hace más difícilmente justificable una demora como esta.
( ... )
Lo cierto es que desde que el Reclamante presentó la solicitud hasta la fecha
actual han transcurrido más de cinco meses
por causas que no le eran imputables
a aquél ( ... ), pudiendo lesionar de esta manera un derecho de alcance
constitucional como el que nos ocupa, cuya desestimación
o ínadmísíón debe ser
aplicada de manera restrictiva y que solamente puede ser limitado en aquellos
casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información -
derivado
de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos.
n
Estos razonamientos son perfectamente
aplicables al presente caso, por lo que
debe entenderse que, habiendo presentado el Reclamante solicitud de acceso a
través del Portal de la Transparencia el día 23 de agosto de 2016, de lo que
queda suficiente constancia en el expediente, es lógico pensar que la entendiera
desestimada por silencio administrativo a la fecha de presentación de la
reclamación el15 de diciembre, ya que durante este tiempo no le fue comunicado
en ningún momento fecha de remisi
ón de su escrito
al o su recepción por el
Órgano competente para resolver.
Debe también tenerse en cuenta que, a pesar de que CRTVE afirma que no ha
tenido conocimiento de la solicitud de información sino hasta el 21 de diciembre
de 2016 (esto es, cuando le fue remitida por este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno la documentación obrante en el expediente de reclamación al
objeto de que formulase alegaciones), la única constancia fehaciente que hay en
el expediente es que la solicitud se presentó a través del Portal de la
Transparencia (y, por lo tanto del medio electrónico habilitado para la tramitación
de las solicitudes de información) el 23 de agosto de 2016 y que no se dio
respuesta a la misma.
4. Entrando
ya en
el fondo del asunto, en el caso ahora planteado, la CRTVE
proporciona a este Consejo de Transparencia-no consta que lo haya sido al
interesado-, en vía de Reclamación, parte de la información solicitada por el
Reclamante. Deniega la información anterior a 2007, año de su constitución,
puesto que no le consta en sus archivos y se centra en proporcionar información
parcial relati va a los JJ.OO de los años 2008 Pekín, 2012 Londres y 2016 Río de
Janeiro. Manifiesta igualmente CRTVE que, respecto de los contratos, es de
aplicación el artículo 14 .1 h), ya que la divulgación de la información supone un
perjuicio para /os intereses económicos y comerciales tanto propios como de
terceros y gener aría una patente desventaja competitiva para RTVE y para /as
contrapartes en dichos contratos, siendo totalmente contrario a la práctica habitual
y al funcionamiento
de este mercado en competencia la divulgación de /os
contenidos y clausulado concreto de los contratos que se suscriben,
expresamente protegidos por cláusulas de confidencialidad incor
poradas a /os
mismos.
A juicio
de este Consejo de Transparencia, en criterio ya mantenido respecto de
otros expedientes tramitados que afectan a
la CRTVE, conocer el gasto destinado
a la participación de la Televisión Pública en un evento sufragado con fondos
públicos responde en su totalidad al espíritu y la finalidad con la que fue aprobada
la LTAIBG ya que sólo cuando la acción de /os responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo
se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio
de un proceso en el que /os
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y
que demanda participación
de los poderes
públicos.
La Ley de Transparencia prevé que el derecho de acceso a la información pública
pueda ser limitado cuando el conocimiento de la información suponga un perjuicio
a alguno de los bienes o intereses, de carácter público o privado, señalados en el
artículo 14, precepto que, precisamente, atiende al equilibrio necesario entre la
transparencia y la protección de dichos bienes e intereses que puedan estar
presentes en un caso concreto.
Es criterio ya asentado de este Consejo que los límites a que se refiere el artículo
14 de la LTAIBG, no se aplican directamente, sino que, de acuerdo con la
literalidad del texto de su apartado 1, "podrán" ser aplicados. De esta manera, los
límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente
en relación
a /os contenidos, sino que su
aplicación deberá estar ligada con la
protección concreta de un interés legítimo.
En este sentido, por lo tanto, su aplicaci ón no será en ningún caso automática,
sino que, antes al contrario, deberá analizarse si la concesión del acceso a la
información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluabl e. Del
mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional del lími te,
atendiendo a las circunstancias del caso concreto y, especialmente, a la posible
existencia de un interés superior que, aún produciéndose un daño, justifique la
publicidad o el acceso (test del interés).
Este Consejo de Transparencia entiende que proporcionar información sobre el
coste en euros de una retransmisión como la que constituye el objeto de la
solicitud, y con independencia de que dicha retransmisión también pudiera ser
llevada a cabo por canales de televisión de capital privado, queda amparada por
la LTAIBG por las razones que se exponen a continuación.
Aunque es cierto que RTVE ejerce sus competencias y funciones en un entorno
mercantil de amplia competencia con otras televisiones privadas, no se justrrica
suficientemente cuál pueda ser el "evidente perjuicio para el interés general y el
servicio público encomendado". Se trata de indicar al Reclamante cuánto ha
invertido RTVE en la retransmisi ón de un programa concreto, en este caso, las
Olimpiadas deportivas, en drrerentes ediciones. Debe recordarse que no se
solicita informaci ón sobre la audiencia del programa o sobre su rentabilidad
económica. Asimismo, es muy importante tener en cuenta que la CRTVE se
financia con cargo a los presupuestos del Estado, por lo que el ejercicio de sus
funciones implica el manejo de fondos públicos y, como tal, su gesti ón debe ser
objeto de escrutinio.
Un escrutinio cuyo indicador de partida no puede sino ser
el
gasto que se deri va de determinada actividad y, más concretamente en este caso,
el coste de una retransmisi ón.
En este sentido se pronuncia la Sentencia n° 60/2016, de 18 de mayo, del
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrati vo n° 6, recaída en el
procedimiento ordinario 57/2015, que también afecta a CRTVE y también es
relativa a los costes derivados de una determinada actividad de la Corporación
cuyo Fundamento Jurídico Cuarto señala que"( .... ) se exige que se acredite que
el acceso a
la información suponga un perjuicio para /os intereses económicos y
comerciales. El perjuicio que se alega ( .... .) no ha resultado acreditado, pues
proporcionar la información sobre el coste
(. ..... ) no se evidencia que perjudique
/os intereses económicos
y comerciales de RTVE ( ....... .) y cumplir con lo
solicitado no permite constatar que se derive ni un perjuicio para la recurrente ni
una ventaja competitiva para otros medios televisivos, ni menos aun para el
servicio público que
la recurrente presta".
5. Por otro
lado, debe tenerse encuentra que el propio legislador, al prever en el
artículo 8.1 a la publicación de todos /os contratos celebrados por los organismos
y entidades sujetos a la Ley-incluida, por lo tanto, la CRTVE, ya reconoce la
importancia derivada del conocimiento de la actuación pública vinculada a la
gestión económica y, más concretamente, al uso de fondos públicos dedicados a
la contrataci ón. Esta circunstancia implica, en posición ya mantenida por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que el legislador no ha considerado
que deban prevalecer eventuales perjuicios a los intereses económicos y
comerciales de los organismos públicos que contratan por el hecho de que se
publique información-al ser incluida en el catálogo de publicidad activa, sin
necesidad de una petici
ón expresa-
relativa a los contratos celebrados.
Asimismo, la manifestación referida a la confidencialidad que, según la CRTVE, se
incluye en la celebraci ón de este tipo de contratos precisamente para preservar
los intereses que puedan verse perjudicados, debe interpretarse de acuerdo con n
el marco legal derivado de la LTAIBG, que no puede quedar desvirtuado por un
uso generalizado de cláusulas que pretendan amparar que no se pueda conocer
determinada informaci
ón en aras de
la protección de unos intereses cuyo perjuicio
FIRMANTE (1): MARIA ESTHER ARIZMENDI GUTIERREZ 1 FECHA: 14103/201713:591 NOTAS: F
En este mismo sentido se ha pronunciado la propia Agencia Española de
Protección de Datos que ha informado que''( .... )
el artículo 5.4 de la Ley 1 912013,
en
su párrafo prímero señala claramente que
"la ínformacíón sujeta a /as
oblígacíones de transparencía será publícada en las correspondíentes sedes
e/ectrónícas o págínas web y de una manera clara, estructurada y entendíble para
/os ínteresados y, preferiblemente, en formatos reutílízables. Se establecerán /os
mecanísmos adecuados para facílítar la accesíb ílídad, la ínteroperab ílídad, la
calídad y la reut
ílízacíón de la ínformacíón publícada así como su ídentífícacíón y loca lízacíón ~ Añade el artículo 5.5 que "toda la ínformacíón será comprensíble, de
acceso fácíl y gratuíto y estará a dísposícíón de las personas con díscapacídad en
una modalídad sumínístrada
por medíos o en formatos adecuados de manera que
resulten accesíbles y comprensíbles, conforme
al príncípío de accesíb ílídad
uníversal y díseño para
todos': De este modo, la Ley 1912013 no sólo legítíma la
cesíón de
/os datos derívada de la aplícacíón de /os príncípíos de publícídad actíva,
en conexíón con el artículo
11.2 a) de la Ley Orgáníca 1 511999, síno que
ígualmente establece
/os críteríos que deben regír esa publícídad que serán
esencíalmente electrónícos y tendentes
a la consecucíón de la máxíma dífusíón de
ínformacíón."(lnforme 0178/ 2014).
Por lo tanto, debe estimarse también la Reclamación presentada en este punto.
7. Respecto de los gastos, CRTVE accedió a la sol icitud realizada y facilitó al
Reclamante el gasto externo de las tres citas olímpicas solicitadas (se excepciona
la de 2004).
Respecto de los listados de personas por categorías laborales que viajaron a los
distintos JJ.OO, (excluyendo los JJ.OO de 2004), CRTVE facilitó igualmente al
Reclamante tres listados correspondientes a los JJ. OO de 2008, 2012 y 2016.
8. En conclusión, CRTVE debe proporcionar al Reclamante la siguiente
documentación, aun no entregada:
• Cualquí er acuerdolconveníolcontrato entre RTVE y terceros, relatívo a la
gestíón de derechos audíovísuales de
los Juegos Olímpícos de Pekín 2008, Londres 2012 y Río 201 6.
1111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, se acuerda
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por
con entrada el 15 de diciembre de 2016, contra la
TELEVISIÓN ESPAÑOLA.
SEGUNDO: INSTAR
a la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA a
que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, proporcione
la documentación referida en el Fundamento Jur ídico 7 de la
TERCERO: INSTAR a la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA a
que,
en
el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, proporcione a este Consejo de
Transparencia copia de la docum entación facilitada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2 013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Públi ca y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitut iva de los
recursos administrati vos, de confo rmidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2 015, de 1 de octubre, de Procedimi ento Administrat ivo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone f in a la vía administrati va,
únicamente cabe, en caso de disconformid ad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso
A
dministrativo de Madrid en
plazo de dos meses a contar desde el día sigui ente al de
su notificación, de
conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1, e), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrati va.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizm endi Gutiérrez