Estimada parcialmente 13/03/2017 · 88 días en resolverse

Acceso a información sobre contratos, gastos y personal de RTVE relativos a los Juegos Olímpicos de 2004, 2008, 2012 y 2016

Recurrida judicialmente

El recurso sigue en los tribunales, sin sentencia firme todavía.

  1. primera instancia SJCCA nº 12 157/2018, de 28/12/2018 Restringe el acceso

    El tribunal anula la resolución del Consejo de Transparencia que obligaba a RTVE a entregar los contratos de derechos audiovisuales, al considerar que el procedimiento de reclamación fue improcedente por extemporáneo.

  2. apelación SAN 23/2019 Sin analizar FIRME

El ciudadano solicitó a RTVE contratos, gastos y listados de personal relativos a los Juegos Olímpicos (2004-2016). RTVE alegó perjuicio económico y confidencialidad para denegar los contratos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los contratos de 2008, 2012 y 2016 por tratarse de fondos públicos.

Puntos clave de la argumentación

1 La demora en la tramitación interna de la solicitud por parte de la Administración no puede ser imputada al ciudadano y justifica la configuración del silencio administrativo.
2 Los límites al derecho de acceso no operan automáticamente, requiriendo la superación de un 'test del daño' que acredite un perjuicio concreto, definido y evaluable.
3 El conocimiento del gasto destinado a la participación de la televisión pública en eventos sufragados con fondos públicos es coherente con la finalidad de la LTAIBG y debe ser objeto de escrutinio.
4 No se ha acreditado que la difusión del coste de las retransmisiones perjudique los intereses económicos y comerciales de RTVE ni otorgue una ventaja competitiva indebida a otros operadores.
5 La obligación de publicar los contratos en la publicidad activa según el artículo 8.1 de la LTAIBG implica que el legislador no considera prevalentes los perjuicios económicos frente a la transparencia en la contratación pública.

Texto completo

Con~e jo de Transparencia y Buen Gobiorno PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 00 1 -00828 1 NIREF: R/0535/20 16 FECHA: 13 de marzo de 2017 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamaci ón presentada por - con entrada el día 15 de diciembre de Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES 1. documentación obrante en el expediente, 1 2. solicitó con fecha 23 de agosto de 2016 amparo transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, información sobre la CORPORACIÓN RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA-RTVE (o anteriores formas jurídicas que la radiote/evisión pública pudiera tener). En concreto, • Cualquier acuerdo/convenio/contrato entre RTVE y terceros, relativo a la gestión de derechos audiovisuales de /os Juegos Olímpicos de Atenas 2004, Pekín 2008, Londres 2012 y Río 2016. • Gastos detallados, partida por partida, de derechos y retransmisiones de los Juegos Olímpicos de Atenas 2004, Pekín 2008, Londres 2012 y Río 2016 (incluyendo: retribuciones, viajes, alojamientos, dietas, material técnico, gastos de representación, derechos de imagen, costes de enlace, etc ... ) • Listado de personas (sin nombres, segmentado por categorías laborales) que viajaron a /os Juegos Olímpicos de Atenas 2004, Pekín 2008, Londres 2012 y Río 2016. prev1sto en [email protected] al haber transcurrido el plazo y en aplicaci ón del apartado 4 del mismo FIRMANTE (1): MARIA ESTHER ARIZMENDI GUTIERREZ 1 FEC HA: 14103/201713:591 NOTAS: F artículo, entendió denegada su solicitud por silencio administrativo, por lo que en base al artículo 24 de la misma norma, presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que tuvo entrada el15 de diciembre de 2016. 3. Con fecha 20 de diciembre de 2016, el Consejo de Transparencia remitió el expediente a la CRTVE para que formulara alegaciones, que tuvieron entrada el 16 de enero de 2017, con el siguiente contenido: • Resultando que la Corporación RTVE, S.A. no es Admínístracíón Púb/íca, /as petícíones que se dírígen a la mísma se canalízan a través de la Admíní stracíón General del Estado, toda vez que se trata de una empresa pública cuyo capital soci al pertenece a la SEPI, entidad de Derecho Púb/íco adscrita al Míníster ío de Hacienda y Función Púb/íca. Es, por tanto, la Unídad de Información de Transparencia del Míníster ío de Hacienda y Función Pública quíen vela porque cualquier solicitud de ínformacíón llegue a la Corporación RTVE, así como que aquélla se tramite co rrectamente. La solícítud de ínformacíón, al parecer, tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Admínístracíón General del Estado el día 23 de agosto de 2016. No obstante lo anterior la Corporación RTVE ha tenído conocímíento de la mísma, por primera vez, con fecha 21 de dícíembre de 2016, al no haberle sído trasladada la so/ícítud con anteríorídad. Resultando que el órgano competente para resolver es la Corporación RTVE, y que ésta no ha recíbído la so/ícítud de ínformacíón síno hasta el día 21 de dícíembre de 2016, no se ha producido, en consecuencia, resolución alguna por sílencío admínístratívo, por lo que mí representada está en plazo para resolver la solícítud de ínformacíón, dísponíendo para ello hasta el día 21 de enero de 2017. • Sólo ante resoluciones -expresas o presuntas-en materia de acceso a ínformacíón cabe reclamar ante el CTBG, y que éste resuelva sobre el acceso garantizado o denegado. En el presente supuesto, y dado que no ha exístído resolución sobre el acceso, no cabe que el CTBG resuelva sobre el fondo del asunto, por lo que su actuación debe ír encaminada a la ínadmísíón y, en todo caso, archivo de la presente reclamación. En vírtud de lo expuesto, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sol ícito que tenga por presentado el presente escrito y por formuladas /as alegaciones que en el mísmo se contienen, procediendo a ínadmítír la reclamación interpuesta, ya que no ha exístído resolución en materia de acceso ní, por tanto, desestimación por sílencío de la solícítud efectuada, hallándose la Corporación RTVE en plazo para resolver la mísma. 4. a dar trámite de audiencia del expediente a pertinentes. para que, a la vista del mismo, ,.,,, ... rt, .. la documentación que estimara 5. El 23 de enero de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia resolución de CRTVE, con el siguiente contenido : • Dentro del ámbito subjetivo de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se encuentran "las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de /as entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 1 00~ como es el caso de esta Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. (art. 2.1 g) La Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1712006, de 5 de junio, de la Radio y la Televisión de titularidad estata l, ordenó la constitución de la Corporación RTVE, S.A., por lo que ésta únicamente se halla en disposición de proporcionar /os datos posteriores a su constitución, que se llevó a cabo en el año 2007, y no la información anterior a esa fecha. • Respecto de /os contratos, es de aplicación el articulo 14.1 h), ya que cuando la divulgación de la información supone un perjuicio para /os intereses económicos y comerciales. La regulación de esta limitación está prevista en el propio texto legal sectorial que regula la materia y responde a una motivación concreta, valorada y considerada por el legislador como justificada a estos efectos, que se enmarca en el conjunto de otras causas de relevancia para la protección de diversos ámbitos y aspectos de /os intereses generales, como son la seguridad nacional, la defensa, /as relaciones exteriores, la igualdad de las partes en /os procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, etc. No debe olvidarse que la Corporación RTVE ostenta la naturaleza jurídica de Sociedad mercantil de capital público -no es Administración Pública, por tanto-y es un operador de radio y televisión que concurre con tos demás operadores públicos y privados, actuando en régimen de competencia en el mercado audiovisua l. Por ello, resulta obvio que divulgar la información solicitada perjudicaría los intereses comerciales de RTVE, ya que de una parte, sus competidores, y de otra, sus proveedores, tendrían acceso a una información estratégica de RTVE, sin que RTVE tuviera ningún medio para acceder a esa misma información respecto de aquellos competidores y proveedores. Por poner un simple ejemplo, es evidente el grave perjuicio que supondría para /os intereses económicos y comerciales de un operador de televisión el conocimiento, por parte de una empresa productora con la que pretende contratar la producción de un determinado programa, del precio y demás condiciones que ese operador ha pactado con otras productoras diferentes por otros programas, ya que esto pondría a la productora en una posición ventajosa en la negociación, máxime cuando el operador televisivo no conoce ni puede conocer /os precios y condiciones que otros operadores han convenido con la productora en cuestión. • Todo ello generaría una patente desventaja competitiva para RTVE. Para proteger dichos intereses existen, además, /as cláusulas de confidencialidad que, con amparo en el artícu lo 140 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público antes citada, se incluyen en la mayoría de los contratos mercantiles de esta Corporación (como en la mayoría de los contratos de este sector económico) y que, de no limitarse la información solicitada, quedarían desprovistas de sentido, perjudicando /os intereses económicos y comerciales de las partes contratantes. Debe tenerse en cuenta que RTVE no es el único operador de televisión que puede acceder a retransmitir los Juego Olímpicos (JJ.OO) en España. Entre esos otros operadores de televisión que también lo podrían hacer, /os hay que están sometidos a la Ley 1912013, de transparencia, como son /as diversas cadenas autonómicas, pero las hay que no, como son todas /as cadenas privadas de televisión. Hacer pública la información solicitada implicaría una clara desventaja de RTVE para con sus competidores, sobre todo con /os operadores no sometidos a la Ley de transparencia, y más dadas /as restricciones presupuestarias de la Corporación RTVE que suponen que ésta información sea crítica, de manera que si se facilitara la situaría en una clara desventaja respecto de aquéllos. • A lo anterior debe añadirse que, además, facilitar la copia del contrato afectaría no sólo a /os citados intereses de la Corporación RTVE sino también a /os derechos de terceros, /as contrapartes en dichos contratos, siendo totalmente contrario a la práctica habitual y al funcionamiento de este mercado en competencia la divulgación de los contenidos y clausulado concreto de /os contratos que se suscriben, expresamente protegidos por cláusulas de confidencialidad incorporadas a /os mismos. • Además, y tal y como ha sucedido en anteriores solicitudes de este mismo solicitante, tampoco puede procederse a la entrega de la copias de /os diferentes contratos y convenios por constar en /os mismos datos personales, por lo que quedaría afectada la protección de dichos datos personales. En este sentido, el artículo 15 de la Ley 1912013 de transparencia regula /os límites al derecho de acceso a la información derivados de la protección de los datos de carácter personal. A este respecto, se entiende que los datos solicitados son datos de carácter personal en el sentido recogido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 1511999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, al anudarse a unas personas concretas. • Respecto de los gastos, se accede a la solicitud realizada y se le facilita el gasto externo de las tres citas olímpicas solicitadas (se excepciona la de 2004). • Respecto de los listados de personas por categorías laborales que viajaron a /os distintos JJ.OO, (excluyendo los JJ.OO de 2004, como se indicó), se adjuntan a la presente resolución tres listados, correspondientes a /os JJ. 00 de 2008, 2012 y 2016. 6. El 23 de enero de 2017, se remitieron los nuevos document os a-­ para que, a la vista de los mismo~ 1eoaci1 onE!S y aportar la documenta ción que estimara pertinentes, sin que se hayan formulado alegaciones en el plazo concedido al efecto. 111. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" . 3. En primer lugar, debe analizarse la cuestión formal relativa a la falta de recepción de la solicitud de acceso a la informaci ón por parte de CRTVE hasta el día 21 de diciembre de 2016, no habiéndose producido, en consecuencia, resolución alguna por silencio administrati vo, por lo que está en plazo para resolver la solicitud de información, disponiendo para ello hasta el día 21 de enero de 2017. Este asunto ya ha sido abordado con anterioridad por este Consejo de Transparencia en un asunto que tamb ién afectaba a CRTVE. En efecto, Resolución de fecha 27 de octubre de 2016, recaída en el expediente R/0354/2016, razonaba lo siguiente: "De esta manera se observa que la Administración ha tardado más de tres meses en tramitar internamente una solicitud de acceso a la información, lo que ya de por sí contradice abiertamente el espíritu que impregna la LTA/BG, cuya Exposición de Motivos recoge la manera en que debe entenderse la misma, explicitando que Con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración Gener al del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes ( por ejemplo, en el expediente R/010012016) sobre esta demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de /os intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Admini stración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con /os principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medíos materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. A mayor abundamiento, el procedimiento de tramitación que se la llevado a cabo, en este caso, a través del Portal de la Transparencia es enteramente electrónico, lo que hace más difícilmente justificable una demora como esta. ( ... ) Lo cierto es que desde que el Reclamante presentó la solicitud hasta la fecha actual han transcurrido más de cinco meses por causas que no le eran imputables a aquél ( ... ), pudiendo lesionar de esta manera un derecho de alcance constitucional como el que nos ocupa, cuya desestimación o ínadmísíón debe ser aplicada de manera restrictiva y que solamente puede ser limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información - derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. n Estos razonamientos son perfectamente aplicables al presente caso, por lo que debe entenderse que, habiendo presentado el Reclamante solicitud de acceso a través del Portal de la Transparencia el día 23 de agosto de 2016, de lo que queda suficiente constancia en el expediente, es lógico pensar que la entendiera desestimada por silencio administrativo a la fecha de presentación de la reclamación el15 de diciembre, ya que durante este tiempo no le fue comunicado en ningún momento fecha de remisi ón de su escrito al o su recepción por el Órgano competente para resolver. Debe también tenerse en cuenta que, a pesar de que CRTVE afirma que no ha tenido conocimiento de la solicitud de información sino hasta el 21 de diciembre de 2016 (esto es, cuando le fue remitida por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la documentación obrante en el expediente de reclamación al objeto de que formulase alegaciones), la única constancia fehaciente que hay en el expediente es que la solicitud se presentó a través del Portal de la Transparencia (y, por lo tanto del medio electrónico habilitado para la tramitación de las solicitudes de información) el 23 de agosto de 2016 y que no se dio respuesta a la misma. 4. Entrando ya en el fondo del asunto, en el caso ahora planteado, la CRTVE proporciona a este Consejo de Transparencia-no consta que lo haya sido al interesado-, en vía de Reclamación, parte de la información solicitada por el Reclamante. Deniega la información anterior a 2007, año de su constitución, puesto que no le consta en sus archivos y se centra en proporcionar información parcial relati va a los JJ.OO de los años 2008 Pekín, 2012 Londres y 2016 Río de Janeiro. Manifiesta igualmente CRTVE que, respecto de los contratos, es de aplicación el artículo 14 .1 h), ya que la divulgación de la información supone un perjuicio para /os intereses económicos y comerciales tanto propios como de terceros y gener aría una patente desventaja competitiva para RTVE y para /as contrapartes en dichos contratos, siendo totalmente contrario a la práctica habitual y al funcionamiento de este mercado en competencia la divulgación de /os contenidos y clausulado concreto de los contratos que se suscriben, expresamente protegidos por cláusulas de confidencialidad incor poradas a /os mismos. A juicio de este Consejo de Transparencia, en criterio ya mantenido respecto de otros expedientes tramitados que afectan a la CRTVE, conocer el gasto destinado a la participación de la Televisión Pública en un evento sufragado con fondos públicos responde en su totalidad al espíritu y la finalidad con la que fue aprobada la LTAIBG ya que sólo cuando la acción de /os responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que /os poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. La Ley de Transparencia prevé que el derecho de acceso a la información pública pueda ser limitado cuando el conocimiento de la información suponga un perjuicio a alguno de los bienes o intereses, de carácter público o privado, señalados en el artículo 14, precepto que, precisamente, atiende al equilibrio necesario entre la transparencia y la protección de dichos bienes e intereses que puedan estar presentes en un caso concreto. Es criterio ya asentado de este Consejo que los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, no se aplican directamente, sino que, de acuerdo con la literalidad del texto de su apartado 1, "podrán" ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a /os contenidos, sino que su aplicación deberá estar ligada con la protección concreta de un interés legítimo. En este sentido, por lo tanto, su aplicaci ón no será en ningún caso automática, sino que, antes al contrario, deberá analizarse si la concesión del acceso a la información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluabl e. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional del lími te, atendiendo a las circunstancias del caso concreto y, especialmente, a la posible existencia de un interés superior que, aún produciéndose un daño, justifique la publicidad o el acceso (test del interés). Este Consejo de Transparencia entiende que proporcionar información sobre el coste en euros de una retransmisión como la que constituye el objeto de la solicitud, y con independencia de que dicha retransmisión también pudiera ser llevada a cabo por canales de televisión de capital privado, queda amparada por la LTAIBG por las razones que se exponen a continuación. Aunque es cierto que RTVE ejerce sus competencias y funciones en un entorno mercantil de amplia competencia con otras televisiones privadas, no se justrrica suficientemente cuál pueda ser el "evidente perjuicio para el interés general y el servicio público encomendado". Se trata de indicar al Reclamante cuánto ha invertido RTVE en la retransmisi ón de un programa concreto, en este caso, las Olimpiadas deportivas, en drrerentes ediciones. Debe recordarse que no se solicita informaci ón sobre la audiencia del programa o sobre su rentabilidad económica. Asimismo, es muy importante tener en cuenta que la CRTVE se financia con cargo a los presupuestos del Estado, por lo que el ejercicio de sus funciones implica el manejo de fondos públicos y, como tal, su gesti ón debe ser objeto de escrutinio. Un escrutinio cuyo indicador de partida no puede sino ser el gasto que se deri va de determinada actividad y, más concretamente en este caso, el coste de una retransmisi ón. En este sentido se pronuncia la Sentencia n° 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrati vo n° 6, recaída en el procedimiento ordinario 57/2015, que también afecta a CRTVE y también es relativa a los costes derivados de una determinada actividad de la Corporación cuyo Fundamento Jurídico Cuarto señala que"( .... ) se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para /os intereses económicos y comerciales. El perjuicio que se alega ( .... .) no ha resultado acreditado, pues proporcionar la información sobre el coste (. ..... ) no se evidencia que perjudique /os intereses económicos y comerciales de RTVE ( ....... .) y cumplir con lo solicitado no permite constatar que se derive ni un perjuicio para la recurrente ni una ventaja competitiva para otros medios televisivos, ni menos aun para el servicio público que la recurrente presta". 5. Por otro lado, debe tenerse encuentra que el propio legislador, al prever en el artículo 8.1 a la publicación de todos /os contratos celebrados por los organismos y entidades sujetos a la Ley-incluida, por lo tanto, la CRTVE, ya reconoce la importancia derivada del conocimiento de la actuación pública vinculada a la gestión económica y, más concretamente, al uso de fondos públicos dedicados a la contrataci ón. Esta circunstancia implica, en posición ya mantenida por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que el legislador no ha considerado que deban prevalecer eventuales perjuicios a los intereses económicos y comerciales de los organismos públicos que contratan por el hecho de que se publique información-al ser incluida en el catálogo de publicidad activa, sin necesidad de una petici ón expresa- relativa a los contratos celebrados. Asimismo, la manifestación referida a la confidencialidad que, según la CRTVE, se incluye en la celebraci ón de este tipo de contratos precisamente para preservar los intereses que puedan verse perjudicados, debe interpretarse de acuerdo con n el marco legal derivado de la LTAIBG, que no puede quedar desvirtuado por un uso generalizado de cláusulas que pretendan amparar que no se pueda conocer determinada informaci ón en aras de la protección de unos intereses cuyo perjuicio FIRMANTE (1): MARIA ESTHER ARIZMENDI GUTIERREZ 1 FECHA: 14103/201713:591 NOTAS: F En este mismo sentido se ha pronunciado la propia Agencia Española de Protección de Datos que ha informado que''( .... ) el artículo 5.4 de la Ley 1 912013, en su párrafo prímero señala claramente que "la ínformacíón sujeta a /as oblígacíones de transparencía será publícada en las correspondíentes sedes e/ectrónícas o págínas web y de una manera clara, estructurada y entendíble para /os ínteresados y, preferiblemente, en formatos reutílízables. Se establecerán /os mecanísmos adecuados para facílítar la accesíb ílídad, la ínteroperab ílídad, la calídad y la reut ílízacíón de la ínformacíón publícada así como su ídentífícacíón y loca lízacíón ~ Añade el artículo 5.5 que "toda la ínformacíón será comprensíble, de acceso fácíl y gratuíto y estará a dísposícíón de las personas con díscapacídad en una modalídad sumínístrada por medíos o en formatos adecuados de manera que resulten accesíbles y comprensíbles, conforme al príncípío de accesíb ílídad uníversal y díseño para todos': De este modo, la Ley 1912013 no sólo legítíma la cesíón de /os datos derívada de la aplícacíón de /os príncípíos de publícídad actíva, en conexíón con el artículo 11.2 a) de la Ley Orgáníca 1 511999, síno que ígualmente establece /os críteríos que deben regír esa publícídad que serán esencíalmente electrónícos y tendentes a la consecucíón de la máxíma dífusíón de ínformacíón."(lnforme 0178/ 2014). Por lo tanto, debe estimarse también la Reclamación presentada en este punto. 7. Respecto de los gastos, CRTVE accedió a la sol icitud realizada y facilitó al Reclamante el gasto externo de las tres citas olímpicas solicitadas (se excepciona la de 2004). Respecto de los listados de personas por categorías laborales que viajaron a los distintos JJ.OO, (excluyendo los JJ.OO de 2004), CRTVE facilitó igualmente al Reclamante tres listados correspondientes a los JJ. OO de 2008, 2012 y 2016. 8. En conclusión, CRTVE debe proporcionar al Reclamante la siguiente documentación, aun no entregada: • Cualquí er acuerdolconveníolcontrato entre RTVE y terceros, relatívo a la gestíón de derechos audíovísuales de los Juegos Olímpícos de Pekín 2008, Londres 2012 y Río 201 6. 1111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, se acuerda PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por con entrada el 15 de diciembre de 2016, contra la TELEVISIÓN ESPAÑOLA. SEGUNDO: INSTAR a la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, proporcione la documentación referida en el Fundamento Jur ídico 7 de la TERCERO: INSTAR a la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, proporcione a este Consejo de Transparencia copia de la docum entación facilitada al Reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2 013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Públi ca y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitut iva de los recursos administrati vos, de confo rmidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2 015, de 1 de octubre, de Procedimi ento Administrat ivo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone f in a la vía administrati va, únicamente cabe, en caso de disconformid ad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso­ A dministrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día sigui ente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, e), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrati va. LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Esther Arizm endi Gutiérrez