El solicitante pidió a Renfe Operadora la velocidad máxima alcanzada por un tren Alvia específico el 19 de diciembre de 2019. Alegó que la respuesta fue insuficiente al no dar una cifra exacta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación considerando que la respuesta fue adecuada y que la ley no es un sistema de consultas para curiosidades técnicas.
Puntos clave de la argumentación
1
El procedimiento de acceso a la información no constituye un sistema de consultas o asistente virtual para resolver curiosidades sobre la explotación de servicios de transporte.
2
La solicitud se consideró debidamente respondida al indicarse la velocidad máxima que, según el tipo de tren y vía, podía ser alcanzada.
3
Se recuerda que las respuestas a solicitudes de acceso deben adoptar la forma de Resolución administrativa y cumplir los requisitos de notificación del artículo 40.2 de la Ley 39/2015, no siendo suficiente un oficio de respuesta.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 534/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a
RENFE OPERADORA/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA U RBANA, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 24 de junio de 2020, la siguiente
información:
La velocidad máxima que alcanzó el tren que, con fecha 19 de diciembre de 2019, cubrió el
trayecto desde Madrid hasta Huelva, con salida a las 18,00 horas aproximadamente, desde la
estación de Atocha.
Dicho tren se anunciaba en los carteles de aviso como Alvia 02384.
2. En su respuesta, la Administración contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF:
N/REF: R/0534/2020; 100-004079
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana/Renfe
Operadora
Información solicitada: Velocidad máxima alcanzada por el tren Alvia Madrid - Huelva
Subdirección General de Reclamaciones
Le informamos que el servicio Alvia nº 02384 de Madrid a Huelva, del día 19 de diciembre de
2019, se prestó con material de la serie 121, con una marcha tipo de 250 km/h de velocidad
máxima en el trayecto Madrid P. Atocha- Cambiador Majarabique.
3. En atención a la misma y mediante escrito de entrada el 21 de agosto de 2020, el interesado
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente
contenido:
Que previamente al 24 de junio de 2020 ya se había pretendido en dos ocasiones el acceso a la
información objeto de esta reclamación y de forma infructuosa.
Reclama:
Que se le facilite el reclamado desde un principio sin más divagaciones. Encuentro la petición
de origen obvia, donde se expresa el concepto de "velocidad máxima", tan sencillo, que la
propia Administración Pública exige de su inmediata comprensión sin más que con tener el
carné de conducir; ¡Cómo es posible que una parte del sector publico requiera de mayores
precisiones para entender!
Aun así, dicho dato se encuentra en el registro de velocidad de la maquina tractora usada por
Renfe Viajeros en aquella ocasión, y que no es otra que la que lleva como número de
referencia 9-121-020-2 . El intervalo de tiempo que nos ocupa dura entre las 16:00 y las 22:00
del día 9 de diciembre de 2019. Se trata del dato de mayor valor de entre todos los registrados
en el mencionado intervalo.
4. Con fecha 25 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al RENFE OPERADORA, a través de la Unidad de Información de Transparencia
competente y al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen
oportunas. En su respuesta a la solicitud de alegaciones, con entrada el 21 de septiembre de
2020, RENFE OPERADORA señalaba lo siguiente:
Primera.- El contenido de la reclamación.
En rigor, el reclamante está reiterando su petición, que no tiene carácter de información
pública y que es un detalle técnico relativo a la explotación comercial de una sociedad
mercantil. Dicha información es irrelevante, si atendemos a los fines de la Ley de
Transparencia y no se refiere a actividad administrativa alguna. No se aporta argumentación
alguna que permita concluir que lo resuelto no se ajusta a Derecho, más allá de la
mencionada reiteración de lo pedido en su día.
Como principal argumento, señala como insatisfactoria la respuesta concedida, al no haber
recibido una respuesta exacta con una cifra concreta. Pero lo cierto, es que el procedimiento
de solicitud de información al amparo de la ley transparencia no se configuró como una
especie de sistema de consultas, casi como un asistente virtual, al que plantear todo tipo de
curiosidades sobre la explotación de un servicio de transporte.
Es evidente que la dedicación de medios y esfuerzos a responder estas solicitudes por una
mercantil, aunque pertenezca al sector público, debe tener un límite. Podemos fijar este límite
en aquellas peticiones que no tienen que ver con los fines de la ley, señaladamente el control
de la gestión pública, y que tratan de obtener un dato que nada aporta a la gestión pública.
No es posible superar los límites de velocidad que, para cada tramo de infraestructura,
atendiendo al material rodante, tiene fijados el Administrador de Infraestructuras
Ferroviarias. Este cumplimiento de los límites de velocidad tiene mecanismos de control que
no viene al caso referir. El interés público debe considerarse sobradamente satisfecho con la
información facilitada.
Segunda. - El objeto de la Ley 19/2013.
La resolución ahora recurrida, de forma graciable, facilitó el dato que entendió suficiente para
satisfacer la petición, siendo muy valorado por esta entidad el interés por el ferrocarril,
aunque sea a título de curiosidad o por motivos académicos. La reclamación ahora presentada
pondría de manifiesto un cierto abuso del objeto de la Ley de transparencia, si se pretende que
se recabe informe con un dato exacto de explotación, cuya obtención consume recursos que
deben dedicarse a actividades más próximas a la prestación del servicio.
Procede, entendemos, remitirse a la delimitación del objeto de la Ley de Transparencia, con
remisión al Criterio Interpretativo 3/2016, por lo excesivo de la información solicitada.
Conocer el detalle sobre la velocidad de un determinado tren de ninguna forma puede ser
subsumido bajo ninguna de las finalidades detalladas, sin que la contestación facilitada de
modo graciable para exigir más.
Tercera.- La doctrina sentada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
En el mismo sentido, sobre la falta de relación de la información solicitada con el control de la
actuación pública, es útil reseñar la Resolución 277/2019 del CTBG, de 8 de julio de 2019, en la
que se confirmó la resolución dictada por esta Presidencia, que desestimaba la solicitud
formulada al entender que las quejas excedían el objeto de la L ey 19/2013.
Finalmente, atendiendo a que no aparece reproche fundado de inadecuación a Derecho de lo
resuelto, se reitera que no tiene amparo en la Ley de Transparencia dedicar medios y recursos
para la respuesta de solicitudes que exceden del objeto de dicha ley, debiéndose, a juicio de
este órgano, confirmar la resolución dictada en su momento, que goza de la presunción de
acierto y conformidad a Derecho, presunción que no ha sido destruida en modo alguno por las
alegaciones del reclamante.
Y en mérito de lo que antecede, SOLICITA que teniendo por cumplimentado en tiempo y forma
el trámite para el que se ha dado traslado, se desestime la reclamación formulada contra la
resolución al principio referida, confirmándola en todos sus extremos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y como cuestión de carácter formal, debemos resaltar que, a pesar de que la
solicitud de información se presenta al amparo de la LTAIBG y que, por lo tanto, con la misma
se inicia un procedimiento administrativo, la respuesta no se contiene en una resolución
administrativa sino en un oficio de respuesta que carece de los requisitos formales que
debería tener.
En este sentido, y tal y como indicábamos por ejemplo en el expediente R/0620/2018
Asimismo, debe hacerse una mención a la forma que debe tener el acto administrativo por el
que se contesta una solicitud de acceso a la información.
El artículo 20 de la LTAIBG, señala lo siguiente:
1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a
los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso
parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso
cuando haya habido oposición de un tercero. En este último supuesto, se indicará
expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo
del artículo 22.2.
3. Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información supusiera la vulneración
de alguno de los límites al acceso se indicará esta circunstancia al desestimarse la solicitud.
4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución
expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
5. Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles
directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de
interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24.
6. El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de
infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario
previsto en la correspondiente normativa reguladora.
Por lo tanto, las contestaciones en materia de acceso a la información pública deben tener la
forma de Resolución y, por ello, su notificación los contenidos mínimos que cita el artículo 40.2
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas: Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días
a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la
resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los
recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que
hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados
puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
4. Por otro lado, entrando en el fondo del asunto y en atención a las cuestiones controvertidas
en la presente reclamación, debemos analizar el contenido de la solicitud de acceso, por la
que se pide conocer la velocidad máxima que alcanzó el tren Alvia Madrid – Huelva en una
determinada fecha y hora.
En su respuesta, la Administración le informa de que “el servicio Alvia nº 02384 de Madrid a
Huelva, del día 19 de diciembre de 2019, se prestó con una marcha tipo de 250 km/h de
velocidad máxima en el trayecto Madrid P. Atocha-Cambiador Majarabique”.
Por otro lado, y a la vista de la reclamación presentada, el escrito de alegaciones considera
que lo requerido por el reclamante no entra dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG,
sino que, antes al contrario, es una mera consulta que debiera ser canalizada a través de vías
distintas a la normativa de transparencia por cuanto con la misma no se alcanza los objetivos
perseguidos por ésta.
En efecto, a la vista de los hechos narrados, entendemos que existen otras vías distintas a la
LTAIBG para realizar consultas tanto a la Administración Publica como a los organismos que
ejercen funciones en interés público. Ciertamente, como indica Renfe-Operadora y comparte
este Consejo de Transparencia, “el procedimiento de solicitud de información al amparo de la
ley transparencia no se configuró como una especie de sistema de consultas, casi como un
asistente virtual, al que plantear todo tipo de curiosidades sobre la explotación de un servicio
de transporte”, ya que la Ley trata de garantizar el acceso a la información pero no a la
formulación de cualquier queja, reclamación o demanda que los ciudadanos deseen
presentar, porque considere, como en este caso, que Renfe-Operadora no está contestando
con la precisión exigida por el reclamante. Y ello sin perjuicio de que, a nuestro entender y
toda vez que la solicitud pretendía conocer la velocidad máxima alcanzada por un tren en un
determinado trayecto, la misma se ha visto debidamente respondida con la indicación de la
velocidad máxima que, en atención al tipo de tren y vía, pudiera ser alcanzada.
En conclusión, entendemos que no cabe acoger los argumentos en los que se basa la
reclamación presentada que, en consecuencia, debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 21 de agosto de 2020,
contra la RENFE OPERADORA/TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, de fecha 28 de julio
de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez