VT Proyectos SL solicitó al Ministerio de Defensa documentación económica del expediente de mantenimiento de grúas de ingenieros. Tras una respuesta inicial remitiendo a la plataforma de contratación y una entrega parcial posterior, el interesado reclamó la falta de presupuestos y albaranes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los presupuestos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información permite el control ciudadano sobre la contratación pública en todas sus fases, no limitándose únicamente a la publicidad activa.
2
Los límites al derecho de acceso deben aplicarse de forma restrictiva, requiriendo una justificación del daño real y no hipotético que causaría la difusión.
3
En la fase de ejecución de los contratos, la información contenida en las facturas es relevante para la rendición de cuentas, a diferencia de los albaranes, que no aportan información trascendente.
4
La protección de datos personales no puede prevalecer sobre el interés público en la divulgación de información sobre contratos financiados con fondos públicos, pudiendo recurrirse a la anonimización.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 526/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la sociedad reclamante
solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 6 de julio de 2020, la siguiente información:
(…), contenida en el Expediente de Contratación 2010718007500 consistente en el servicio
de mantenimiento y reparación de Grúas de ingenieros:
1. Acuerdos Marcos firmados dentro del Expediente, si los hubiera.
2. Actas de recepción.
3. Presupuestos y albaranes aceptados de la adjudicataria.
S/REF: 001-044501
N/REF: R/0526/2020; 100-004068
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Minister
io de Defensa
Información solicitada: Expediente de Contratación servicio de mantenimiento y reparación
de Grúas de ingenieros
Subdirección General de Reclamaciones
4. Justificación documental (informes) y técnica del gasto.
5. Facturas emitidas por la adjudicataria.
2. Mediante Resolución de 7 de agosto de 2020, el MINISTERIO DE DEFENSA contestó a la
solicitante lo siguiente:
Con fecha 10/07/2020 tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del
Ministerio de Defensa, solicitud de acceso a la información pública formulada por VT
PROYECTOS SL al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitud que quedó
registrada con el número 001-044501(…)
Con fecha 06/08/2020 se determinó que la competencia para la resolución de esta solicitud
correspondía al ámbito del Ejercito de Tierra, fecha a partir de la cual empieza a contar el
plazo de un mes, previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Una vez analizada la solicitud, el Estado Mayor del Ejército considera que la información a
que se refiere la solicitud deducida por VT PROYECTOS SL ( ) es objeto de
información activa y puede ser consultada introduciendo el número de expediente del
contrato: 2010718007500 en el buscador de la página web de la Plataforma de
Contratación del Sector Público: https://contrataciondelestado.es/wps/portal/plataforma.
3. Ante la citada de contestación, con fecha 19 de agosto de 2020, la sociedad reclamante
presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con base en los siguie ntes argumentos:
(…) si acudimos a dicha dirección, únicamente se nos permite ver el acta de adjudicación y
el contrato firmado, en ningún caso la información solicitada a la que entendemos tenemos
derecho a poder acceder, tal y como esta Comisión ha declarado con anterioridad
PRIMERO.- Que para fundamentar el acceso libre a la información económica solicitada,
sea tenida en cuenta nos solo el espíritu y la literalidad de la ley 19/2013, de 9 de diciembre
de transparencia, acceso a la información pública y de la Ley de protección de datos
15/1999, de 13 de diciembre, sino además de forma específica:
• El artículo 8 apartado b) de la ley de transparencia dentro del título relativo a la
información económica, establece expresamente que:
“Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública como
mínimo, la información relativa a los actos de gestión administ rativa con repercusión
económica”
Y concreta en el apartado b)
“Igualmente se publicaran los encargos de gestión que se firmen indicando su objeto, sus
presupuestos, duración, obligaciones económicas…”
• El Artículo artículo 9 de la Ley de transparencia, sobre el control de la aplicación y
cumplimiento de la Ley de transparencia que señala:
Apartado 1 “el cumplimiento por la Administración General del Estado de las obligaciones
contenidas en este capítulo será objeto de control por el Consejo de Transparencia.”
Apartado 2 “en el ejercicio de la competencia prevista en el apartado anterior el Consejo de
Transparencia….podrá dictar Resoluciones….”
Apartado 3 “el incumplimiento reiterado de las obligaciones contenidas en la ley se
consideraran infracción grave a los efectos de aplicación a los responsables de régimen
disciplinario previsto…”
SEGUNDO.- El Criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la
Agencia Española de Protección de Datos, recogido en N/REF: CI/002/2015 de fecha 24 de
junio de 2015.
Con arreglo al cual: “El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene observando una
interpretación extensiva de los conceptos contenidos en determinados límites respecto de
los cuales resulta conveniente identificar y precisar los criterios y condiciones que justifican
su aplicación.
Los artículos 14 y 15 de la LTAIBG establecen los límites del derecho de acceso a la
información pública que, de conformidad con el artículo 5, número 3, de la Ley, resultan
también aplicables a las obligaciones de publicidad activa regulados en la norma. El
proceso de aplicación de estas normas comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:
1º.- Valorar si la información solicitada contiene o no datos de carácter personal,
entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, LOPD. “información sobre personas físicas identificadas o identificables).
NUESTRA SOLICITUD ES DE ACCESO A INFORMACION ECONOMICA LAS PERSONAS QUE
PUEDAN SALIR EN LA DOCUMENTACION SON PÚBLICAS. ES INFORMACION PÚBLICA TANTO
EL CONTRATISTA COMO LOS MIEMBROS DE LAS COMISIONES DE SEGUIMIENTO.
2º.- En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los
términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación
sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen
racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión
de infracciones penales o administrativas.
LA INFORMACION SOLICITADA POR VT PROYECTOS ES DE CARÁCTER ECONOMICO, PERO
AUN ENTENDIENDO QUE FUESEN PERSONALES, EN APLICACIÓN DE ESTA SEGUNDA ESTA
CLARO QUE LA INFORMACION QUE ACOMPAÑA LAS ACTAS DE RECEPCION, PRESUPUESTOS
Y FACTURAS Y QUE SOLICITAMOS NO ES RELATIVA A NINGUNA DE LAS LETRAS DEL ART. 7
3º.- Pues bien, Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran
datos especialmente protegidos como es el caso, habría que valorar si son o no
exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el
funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Porque si los
datos contendidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el
funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o
facilitará con carácter general”.
TERCERO.- El criterio interpretativo más reciente en un caso análogo al que nos ocupa y al
que nos remitimos por economía procesal dictado por esta misma Comisión el
R/0102/2017 de fecha 30 de mayo de 2.017.
4. Con fecha 24 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE DEFENSA, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 5 de octubre de 2020, el citado
Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones:
(…)Examinada la totalidad del expediente se hace necesario manifestar que la información
objeto de la presente reclamación se trata de materia reglada en el artículo 8.1.a) de la
citada Ley 19/2013,(…) Ciertamente toda esa información se halla recogida y publicada
adecuadamente en la Plataforma de Contratación del Sector Público, siendo de libre acceso
para todos los ciudadanos.
No obstante, consultada la misma, se advierte que la información solicitada
originariamente por la representante de la empresa, esto es, si el expediente ha dado lugar
a “acuerdos marcos” (sic.) y acceso a las actas de recepción de la prestación, los
presupuestos y albaranes del contratista, los informes de técnica del gasto y las facturas
emitidas por el adjudicatario, no son objeto de publicación, por no exigirlo así el citado
artículo 8.1.a) de la Ley 19/2013 ni la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público.
Teniendo en cuenta que el artículo 12 de la Ley 19/2013 garantiza el acceso a la
información pública, definida por el artículo 13 como “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones”, se hace preciso admitir que los datos solicitados por la hoy
reclamante se han de incardinar en este contexto. Queda tan sólo determinar si los mismos
encuentran limitación en la enumeración del artículo 14.1, en caso de que su difusión
causara perjuicio a alguno de los bienes jurídicos en él protegidos.
No parece que sea el caso, puesto que, tratándose de un expediente ya concluido de
reparación de grúas de ingenieros, no se ve comprometida la defensa nacional, intereses
económicos o comerciales, el secreto profesional, la propiedad industrial o intelectual, la
confidencialidad o secreto requerido en la toma de decisiones ni ningún otro de los aspectos
especialmente salvaguardados en el referido precepto legal.
Resulta acreditado que, con fecha 30 de mayo de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno resolvió sobre otra reclamación interpuesta por la misma mercantil VT
PROYECTOS, S.L., en relación con un requerimiento de información idéntico en todos los
extremos al presente, pero aquella vez referido al expediente 20911 2015 0097 00, que
tenía por objeto el servicio de mantenimiento de las grúas móvi les autopropulsadas del
Ejército de Tierra. Dicha reclamación fue registrada con número de expediente R/102/2017.
En esa Resolución se accedió parcialmente a lo solicitado por la empresa, brindándosele
acceso, tras haber eliminado los datos de carácter personal y aquellos documentos o partes
de documentos que los empresarios hubieran designado como confidenciales, en particular
los secretos técnicos o comerciales, así como los albaranes:
• Acuerdos marco firmados dentro del expediente (sic.).
• Actas de recepción.
• Presupuestos aceptados.
• Justificación documental (informes) y técnica del gasto.
• Facturas emitidas.
En definitiva, y manteniendo coherencia con el criterio expresado en la citada Resolución de
fecha 30 de mayo de 2017, no aparece obstáculo legal alguno a juicio de esta Autoridad
para conceder idéntico acceso al reclamante a la misma información que se brindó en
aquella ocasión. Se señala no obstante la imposibilidad material de informar sobre
“acuerdos marco firmados dentro del expediente”, toda vez que el mismo no constituyó un
acuerdo marco. Se tramitó por el procedimiento abierto recogido en la Ley de Contratos del
Sector Público 9/2017, a través de la mesa de contratación del ET y puede consultarse en la
Plataforma de Contratación del Sector Público, a la cual se remitió a la hoy reclamante en
la Resolución de fecha 7 de agosto de 2020. Por lo tanto, se anexa, en los ficheros que se
acompañan, la prórroga prevista en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que
rigió en la licitación, las actas de recepción, los informes que fundamentan la justificación
del expediente y la técnica de gasto, así como las facturas emitidas en el expediente.
5. El 7 de octubre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió
Audiencia del expediente a la sociedad reclamante para que, a la vista del mismo y en el plazo
de 10 días hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su
pretensión. Mediante escrito de entrada el 28 de octubre de 2020, la mercantil manifestó lo
siguiente:
Primero. - Que el pasado 07 de octubre recibimos la contestación a nuestra solicitud de
acceso al Expediente 2010718007500, de revisión de grúas del ET, desde la Plataforma del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, proveniente del Ministerio de Defensa.
Segundo. - Que a la vista de la documentación facilitada, percibimos que nos faltaba parte
de ella concretamente los presupuestos y albaranes de la adjudicataria.
Tercero. - Que, teniendo derecho a acceder a los mismos, mandam os una Carta Certificada
al Cuartel General del ET a fin de que subsanaran tal deficiencia, adjuntamos el
comprobante de correo y el escrito remitido.
Cuarto. – Que siendo parte de la documentación solicitada y teniendo derecho a acceder a
la misma, entendemos que se debido a un mero error les REITERAMOS la necesidad de que
nos fuesen remitidos lo antes posible los presupuestos y albaranes aceptados del
Expediente y, por tanto, correspondientes a las facturas de la adjudicataria (que si se nos
habían facilitado).
Quinto. - Que a día de hoy no han contestado nada al respecto de forma que la solicitud la
hacemos extensiva también a este Consejo, a fin de que pueda agilizar el trámite lo más
que sea posible. Consiguiendo así completar la documentación solicitada a la que tenemos
todo el derecho de acceso.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, creemos necesario realizar algunas consideraciones sobre la tramitación de
la solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación.
Tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud de información
fue presentada el 6 de julio de 2020 y, como se afirma en la resolución recurrida, la entrada
en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Defensa se produjo el 10 de
julio. No obstante, es con fecha 6 de agosto, por lo tanto, un mes después de la presentación
de la solicitud de información, que se determinó que la competencia para su resolución
correspondía al ámbito del Ejército de Tierra .
En atención a los plazos referidos, consideramos que ha existido un retraso en el
cumplimento de los plazos formales que ha supuesto que la tramitación de la solicitud de
información comenzase un mes después de su presentación. Circunstancia que, a nuestro
juicio, no se corresponde con la referencia que se realiza en el Preámbulo de la LTAIBG a la
configuración de un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación
de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así
como del competente para la tramitación.
4. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar en primer lugar, que inicialmente la
Administración en respuesta a la solicitud de información - Acuerdos Marcos firmados, Actas
de recepción, Presupuestos y albaranes aceptados , Justificación documental (informes) y
técnica del gasto, y Facturas emitidas- , relativa al Expediente de Contratación
2010718007500 -servicio de mantenimiento y reparación de Grúas de ingenieros- facilitó a la
interesada el enlace a la información publicada sobre el mismos en la Plataforma de
Contratación del Estado.
Posteriormente, en vía de reclamación, según se ha reflejado en los antecedentes de hecho y
a la vista de que, tal y como reconoce la Administración, la información solicitada coincide
con la que fue proporcionada a consecuencia del expediente de reclamación R/102/2017
tramitado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el MINISTERIO DE DEFENSA
ha facilitado a la entidad solicitante la prórroga prevista en el Pliego de Cláusulas
Administrativas Particulares que rigió en la licitación, las actas de recepción, los informes que
fundamentan la justificación del expediente y la técnica de gasto, así como las facturas
emitidas en el expediente.
No obstante lo anterior, la sociedad reclamante no está conforme con la respuesta facilitada
debido a que considera que aún resta por proporcionar los presupuestos y albaranes
aceptados del citado Expediente de Contratación.
5. Dicho esto, hay que señalar que efectivamente, tal y como señalan las partes, en el expediente
de reclamación R/102/2017, la misma interesada solicitó información idéntica en relación con
un Expediente de Contratación 209112015009700, consistente en el Servicio de
mantenimiento de las grúas móviles autopropulsadas del Ejército de Tierra. Presentada
reclamación, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la estimó parcialmente y acordó
lo siguiente:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/index.html
5. Por todos los argumentos y consideraciones anteriores, la presente Reclamación debe
ser estimada parcialmente, por lo que la Administración debe facilitar a la Reclamante
aquella documentación o información solicitada y contenida en el Expediente de
Contratación 209112015009700, consistente en el Servicio de mantenimiento de las grúas
móviles autopropulsadas del ejército de tierra, correspondiente al ejercicio cerrado de
2016, en cualquiera de sus fases, eliminando de la misma los datos de carácter personal y
aquellos documentos o partes de documentos que los empresarios hayan designado como
confidenciales, en particular los secretos técnicos o comerciales, los aspectos confidenciales
de las ofertas y los albaranes. En concreto, la documentación solicitada que debe facilitarse
es la siguiente:
• Acuerdos Marcos firmados dentro del Expediente.
• Actas de recepción.
• Presupuestos aceptados
• Justificación documental (informes) y técnica del gasto
• Facturas emitidas.
Asimismo, cabe indicar que como manifiesta ahora la Administración, dio oportuno
cumplimiento brindándosele acceso, tras haber eliminado los datos de carácter personal y
aquellos documentos o partes de documentos que los empresarios hubieran designado como
confidenciales, en particular los secretos técnicos o comerciales, así como los albaranes:
• Acuerdos marco firmados dentro del expediente (sic.).
• Presupuestos aceptados.
• Justificación documental (informes) y técnica del gasto.
En consecuencia, y en contra de lo que manifiesta la sociedad reclamante, no se consideró en
la citada resolución que hubieran de facilitarse los albaranes, aunque los presupuestos
aceptados.
A este respecto, cabe señalar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su
resolución del expediente R/102/2017 argumentó lo siguiente:
Respecto del posible perjuicio a los intereses económicos y comerciales, conviene destacar
que, como el resto de los límites contenidos en la LTAIBG, son excepciones al principio
general de acceso de la información al público y, por ello, han de ser aplicados de manera
restrictiva y con la debida justificación. No es suficiente invocar de una manera vaga e
inconcreta un límite sin razonar debidamente cuál es el concreto daño (real no hipotético)
que se realiza, a quién afecta y cómo se llega a esa conclusión.
Asimismo, conviene recordar que de ser aplicable un límite, tiene que valorarse si afecta a
toda la información/documentación solicitada o solamente a una parte de ella, en cuyo
caso, se debe dar la información apartando únicamente aquella parte afectada por el
limite, ex artículo 16 de la LTAIBG: En los casos en que la aplicación de alguno de los límites
previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso
parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una
información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al
solicitante que parte de la información ha sido omitida.
En el presente caso, la Administración, aunque razona cuáles son los daños que se pueden
producir y quiénes son los afectados (los licitadores o contratistas), amplía el radio de
aplicación del límite y lo hace extensible a toda la información o documentación solicitada,
lo cual no es correcto, por los siguientes motivos:
-Tal y como sostiene el Informe de su Asesoría Jurídica, A la hora de determinar el acceso a
la documentación del expediente de contratación debemos diferenciar las distintas fases de
éste: la preparación, adjudicación y formalización, por un lado, y la ejecución, por otro.
Cualquier licitador o persona interesada ostenta un interés legítimo dentro de las fases de
preparación, adjudicación y formalización del contrato para conocer todas vicisitudes del
contrato y poder ejercitar las acciones pertinentes para recurrir los pliegos, la adjudicación,
la valoración de su oferta o cualquier incidencia que consideren que perjudica su derecho,
siendo publicada toda la información relativa al expediente en la plataforma de
contratación y pudiendo acceder a examinar el expediente si lo considera oportuno. Por
ello, todos los documentos que integren las fases de preparación, adjudicación y
formalización de los contratos deben ser facilitadas a quien lo solicite.
-Respecto a la fase de ejecución, este mismo Informe mantiene que solamente compete su
control al órgano de control y al adjudicatario y, posteriormente, a la Intervención General
del Estado (IGAE) a través de su Intervención Delegada y al Tribunal de Cuentas. Sin
embargo, como se ha razonado en el Fundamento Jurídico anterior, desde la entrada en
vigor de la LTAIBG, la ciudadanía puede efectuar ese control sobre la contratación del
sector público, en cualquiera de sus fases, quedando suficientemente legitimada en virtud
del derecho constitucional de control de la actividad pública y de petición de rendición de
cuentas a aquellos que toman decisiones que les afectan. La Transparencia de la actividad
pública no se basa únicamente en el principio de publicidad activa, que obliga a publicar de
oficio determinada información o documentación de interés económico, jurídico,
contractual, organizativo, etc. El derecho de acceso, configurado en sentido amplio, es otro
de los complementos necesarios para hacerla efectiva, pudiéndose solicitar información
tanto si ya se ha publicado como si no, especialmente en un asunto tan sensible y
espinoso como la contratación del Estado. No debe olvidarse que el principio de
transparencia debe regir en toda contratación realizada con fondos públicos, en todas sus
fases, según determina el propio texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público,
en su artículo 139, según el cual Los órganos de contratación ajustarán su actuación al
principio de transparencia.
-En el presente caso, si existiera un daño real sobre los intereses económicos y comerciales
de los adjudicatarios, debería restringirse del conocimiento de los solicitantes aquella parte
afectada por el límite, no la totalidad del expediente. En el caso de las facturas, entendidas
como documentos de carácter mercantil que indican una compraventa de un bien o servicio
y, además, incluye toda la información de la operación, o los albaranes, entendidos como
documentos mercantiles que justifican la entrega de un pedido, estamos ante información
que puede contener datos personales de personas físicas, cuestión que debe tenerse en
cuenta. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, mientras la
información contenida en facturas es relevante para la rendición de cuentas y, por lo
tanto, responde al objetivo y finalidad que persigue la LTAIBG, desde esta perspectiva,
los albaranes no proporcionan información trascendente, lo que no sucede con las
facturas.
-Asimismo, debe tenerse en cuenta que el citado texto refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público, en su artículo 140, establece un deber general de confidencialidad, durante
5 años, respecto de determinados documentos que se consigan dentro del procedimiento
de contratación. En concreto, la información facilitada por los empresarios que éstos hayan
designado como confidencial; este carácter afecta, en particular, a los secretos técnicos o
comerciales y a los aspectos confidenciales de las ofertas.
-Respecto de los datos personales, del que no forman parte los datos de las empresas o
personas jurídicas, la Administración también ha realizado el test a que obliga la Ley,
deduciendo que no existen datos de carácter personal que puedan ser objeto de protección,
hecho este que impide la aplicación del límite al acceso contemplado en el artículo 15. Sin
embargo, a juicio de este Consejo de Transparencia, pueden aparecer datos personales
protegidos (nombre y apellidos, DNI y firma) en los supuestos citados de facturas por
servicios prestados por personas físicas o de albaranes, con recepción de las entregas por
personas físicas. Fuera de estos dos concretos casos, no se aprecia que se puedan vulnerar
el derecho a la protección de datos personales. En cualquier caso, podrían hacerse públicos
estos documentos anonimizando o disociando dichos documentos, es decir, eliminado esos
datos personales de manera que impida la identificación de sus titulares, ex artículo 15.4
de la LTAIBG. En este apartado, entiende este Consejo de Transparencia que esos datos
personales no son imprescindibles para cumplir con el objetivo de la norma y pueden ser
vetados al conocimiento público.
-Finalmente, respecto de la interrelación entre las obligaciones de publicidad activa y el
derecho de acceso a la información se pronuncia la sentencia de 3 de mayo de 2017,
dictada por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso.-Administrativo de la Audiencia
Nacional en el recurso de apelación 16/2017 en los siguientes términos: (…) es indiferente
del reconocimiento que hace la sentencia al hecho de que la mencionada información
pueda obtenerse por vía de acceso directo, pues una y otra forma de obtención de
información, - publicidad activa y publicidad pasiva-, previstas en la Ley en capítulos
distintos no tienen por qué tener los mismos contenidos, refiriéndose, en todo caso, una y
otra a los sujetos incluidos en el art.2 de dicha ley, como tampoco distingue en este sentido
el legislador respecto de una y otra publicidad por el ente de que se trate
Por otro lado, no puede obviarse que si el Portal de Transparencia debe tener el contenido
que se recoge en el art.8 de la Ley 19/2013 es porque dicho contenido ha de ser objeto de
control, y no puede ser por otro órgano que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, a
la vista de las funciones que le otorga dicha Ley.
-Por último, en la sentencia 39/2017 de 22 de marzo de 2017 SENTENCIA, dictada en el PO
50/2016 se señalaba, en argumentación aplicable al caso que nos ocupa, que - “En el
presente caso, en el que el contrato objeto de solicitud supone el uso de fondos públicos, el
derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, así como el derecho a
la intimidad de los intervinientes en el contrato no puede prevalecer sobre el interés público
en la divulgación de la información (…)”.
Por lo tanto, teniendo en cuenta la identidad en ambos supuestos, los argumentos expuestos
en el precedente señalado y la documentación proporcionada por el Ministerio en
cumplimiento de la misma, se considera que los albaranes no proporcionan información
trascendente ni relevante para la rendición de cuentas adicional a la documentación que sí
fue proporcionada.
Como conclusión, y puesto que, a diferencia del precedente señalado, faltaría en el presente
supuesto facilitar los Presupuestos aceptados, consideramos que la presente reclamación ha
de ser parcialmente estimada
.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por VT PROYECTOS, S.L, con
entrada el 19 agosto de 2020, contra la resolución de 7 de agosto de 2020 del MINISTERIO DE
DEFENSA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a VT PROYECTOS, S.L la siguiente información relativa al Expediente de Contratación
2010718007500 consistente en el servicio de mantenimiento y reparación de Grúas de
ingenieros :
- Presupuestos (…) aceptados de la adjudicataria
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez