Desestimada 09/10/2019 · 77 días en resolverse

Solicitud de información sobre procedimiento de Renta Activa de Inserción y presunta manipulación de datos; desestimación por procedimiento en curso y naturaleza de queja

El interesado solicitó información al SEPE sobre el procedimiento de Renta Activa de Inserción y la manipulación de datos en un expediente. Alegó silencio administrativo ante la falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información solicitada pertenece a un procedimiento administrativo en curso y parte de la solicitud constituye una queja/denuncia.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de 2 de mayo de 2019 pretende aglutinar peticiones anteriores que ya habían sido atendidas por el SEPE en 2018.
2 No procede el acceso a documentos que formen parte de un procedimiento administrativo en curso cuando su divulgación afecte a la reserva de las actuaciones.
3 Se acredita que el procedimiento de Renta Activa de Inserción estaba en curso y no finalizado al momento de la solicitud de acceso.
4 Las quejas o denuncias sobre la supuesta manipulación de datos no constituyen solicitudes de acceso a la información pública según la LTAIBG.
5 El derecho de acceso se refiere a información ya existente y no puede utilizarse como medio para solicitar la elaboración de informes o para interponer denuncias.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 2 de mayo de 2019, la siguiente información:

Solicito información sobre el procedimiento de solicitud de Renta Activa de Inserción y selección de desempleados, así como sobre la manipulación de datos en el expediente R/0095/2015...

2. Ante la falta de contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 24 de julio de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con, en resumen, el siguiente contenido:

Conforme a la Ley 19/2013, solicito información sobre el procedimiento de solicitud de Renta Activa de Inserción y selección de desempleados, así como sobre la manipulación de datos en el expediente R/0095/2015...

No consta respuesta de la Administración.

3. Asimismo, según se desprende de la documentación obrante en el expediente el interesado solicitó con fecha 25 de septiembre de 2018 información al SEPE en los siguientes términos:

Solicito información sobre el procedimiento de solicitud de Renta Activa de Inserción y selección de desempleados...

Mediante resolución de 26 de octubre de 2018 el SEPE contestó al interesado lo siguiente:

1.ª Que se adjuntan los documentos solicitados en el procedimiento R/0095/2015. 2.ª Que se adjunta la información solicitada sobre el procedimiento de solicitud de Renta Activa de Inserción.

4. Asimismo, según se desprende de la documentación obrante en el expediente el interesado solicitó también con fecha 25 de septiembre de 2018 información al SEPE en los siguientes términos:

Solicito información sobre los criterios de selección de desempleados y los expedientes de selección...

Mediante resolución de 25 de octubre de 2018 el SEPE contestó al interesado lo siguiente:

Se adjunta la información solicitada sobre los criterios de selección y los expedientes de selección...

5. Por último, según se desprende de la documentación obrante en el expediente el interesado solicitó con fecha 9 de noviembre de 2018 información al SEPE en los siguientes términos:

Solicito información sobre las ofertas de empleo y los criterios de actuación de la administración...

Mediante resolución de 16 de noviembre de 2018 el SEPE contestó al interesado lo siguiente:

Se adjunta la información sobre las ofertas de empleo y los criterios de actuación...

6. Con fecha 29 de julio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito con registro de entrada 14 de agosto de 2019 el SEPE realizó las siguientes alegaciones:

La solicitud de información se refiere a un procedimiento administrativo en curso, por lo que no procede su acceso conforme a la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG...

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:

"los documentos, incluidos los relativos a información ambiental, que obren en poder de las administraciones públicas, así como su contenido, descripción, estado de conservación, fecha de creación o de recepción, soporte en que estén materializados, ubicación, referencia de archivo, régimen de acceso y modificación, y cualquier otro dato que los identifique".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3. En el presente supuesto, según se desprende del expediente y se ha consignado en los antecedentes de hecho, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se comprueba que la solicitud de información presentada por el interesado de fecha 2 de mayo de 2019 objeto de reclamación ante este Consejo por silencio, lo que hace es aglutinar las tres solicitudes anteriores presentadas por el interesado (dos de 25 de septiembre de 2018 y una de 9 de noviembre de 2018), que según consta igualmente en los antecedentes ha sido respondida por el SEPE mediante tres resoluciones (de 25 y 26 de octubre, y 16 de noviembre de 2018 respectivamente), y que no consta, ni las partes se han manifestado al respecto, hayan sido recurridas por interesado ante este Consejo de Transparencia. Mientras que lo que confirma el reclamante en esta última solicitud es que solicita información sobre el procedimiento de solicitud de Renta Activa de Inserción, así como en su reclamación en la que indica que, entre otras cosas, que la solicitud de información es útil, así como sobre la manipulación de datos, ya que existen expedientes en este expediente que obren en poder de los órganos competentes, e incluso las resoluciones (que son las tres solicitudes previas).

Por lo que se puede concluir claramente que la última solicitud de 2 de mayo de 2019 de la que deriva la presente resolución se presenta al no estar conforme o considerar insuficientes las respuestas facilitadas por el SEPE en sus resoluciones, que se reitera no hay constancia de que fueran recurridas, y en consecuencia no se puede "reclamar" presentando nueva solicitud sobre lo mismo, y ante el silencio presentar reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

4. Sentado lo anterior, se considera necesario señalar que el SEPE con buen criterio ha diferenciado el contenido de los escritos entre quejas (denuncias) y peticiones de información.

En primer lugar, en relación con las solicitudes de información sobre el procedimiento de solicitud de Renta Activa de Inserción (y quejas sobre supuesta manipulación en sus datos derivados del mismo), cabe indicar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte con el SEPE que es de aplicación el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG que dispone, que:

"No tendrán la consideración de información pública los documentos que formen parte de un procedimiento administrativo en curso, cuando su acceso pueda afectar a la reserva de las actuaciones o a la eficacia de la inspección, investigación o investigación de los delitos".

Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión:

En primer lugar, debe acreditarse la existencia de un procedimiento administrativo en curso. La condición de interesado del reclamante en el expediente sobre el que solicita información ha sido reconocida por el mismo, figurando en todos los escritos que ha iniciado un procedimiento para solicitar la Renta Activa de Inserción, así como por el SEPE que igualmente reconoce la existencia del mismo, y por las quejas y denuncias derivadas. Asimismo, está claro que el procedimiento estaba en curso en el momento de la solicitud de acceso a la información, y de hecho sigue en curso a la vista de los diferentes escritos y respuestas a los mismos.

En consecuencia, en el momento en que se solicitó el acceso a la información, el procedimiento administrativo en el que el reclamante es interesado aún no estaba finalizado, razón por la que resulta de aplicación la referida Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, lo que conlleva que la presente reclamación en cuanto a la solicitud de la Renta Activa y las peticiones derivadas del mismo haya de ser inadmitida por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

No obstante, como alega la Administración, se recuerda al reclamante que el art. 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, reconoce los derechos del interesado en el procedimiento administrativo.

5. Por otra parte, en cuanto a la petición de información sobre las ofertas de empleo y los criterios de actuación de la administración, cabe señalar que como se ha indicado anteriormente, ya fueron objeto de solicitud de información en la solicitud fecha 9 de noviembre de 2018 y de respuesta en la resolución del SEPE de 16 de noviembre de 2018, en la que como figura en los antecedentes de hecho se le proporcionaron al interesado los datos correspondientes a los tipos y número de puestos, requisitos y criterios de selección de las tres ofertas (2013, 2016 y 2018) existentes. Lo que a juicio de este Consejo de Transparencia daba respuesta a la solicitud de información, con la que el interesado no ha mostrado su desacuerdo (no consta reclamación) hasta que vuelve a realizar una nueva solicitud sobre las mismas cuestiones.

6. Por último, en cuanto a las quejas (denuncias) sobre manipulación/alteración de datos con las consecuencias en las prestaciones y en las posibilidades de contratación que se han venido reiterando a lo largo de todos los escritos presentados por el reclamante, hay que indicar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno también comparte la argumentación de la Administración, por cuanto no pueden tener la consideración de solicitudes de acceso a la información pública de acuerdo con la LTAIBG.

A este respecto, hay que indicar que el objetivo de la LTAIBG es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que:

"La transparencia constituye un valor esencial de la democracia, que contribuye a la legitimidad y credibilidad de las instituciones públicas, así como a la confianza de los ciudadanos en las mismas. El acceso a la información pública es un derecho fundamental que permite el control ciudadano sobre la actividad de los poderes públicos, favorece la participación ciudadana y mejora la calidad de la gestión pública".

De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos:

"El acceso a la información pública no puede utilizarse como un medio para obtener documentos que no existen o para solicitar la elaboración de informes o estudios. El derecho de acceso se refiere a la información ya existente y en poder de la administración. Las quejas y denuncias no constituyen solicitudes de información pública, sino recursos o reclamaciones que deben seguir los cauces procedimentales correspondientes".

Teniendo en cuenta lo anterior, a nuestro juicio las mencionadas quejas y denuncias no puede considerarse amparada por la LTAIBG. Así, no nos encontramos ante un supuesto de acceso cuya finalidad sea someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.

En todo caso, el SEPE ha ido contestando sobre esta cuestión al interesado en todas sus resoluciones, tal y como figura en los antecedentes de hecho, confirmándole, además, que actualmente se encuentra en curso el procedimiento de solicitud de Renta Activa de Inserción.

Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, procede desestimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por el reclamante, con entrada el 24 de julio de 2019, contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.