El solicitante pidió al Ministerio del Interior información sobre gastos de la escolta y seguridad del Rey emérito. El Ministerio denegó el acceso alegando secretos oficiales y seguridad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la solicitud es reiterativa y que no se pide acceso a documentos concretos, sino la confirmación de hechos.
Puntos clave de la argumentación
1
La mera mención de Acuerdos del Consejo de Ministros sobre secretos oficiales no es motivo suficiente de denegación si no existe una previa declaración de secreto aportada al procedimiento.
2
La solicitud de datos numéricos estadísticos sobre gastos y viajes no vulnera la normativa de protección de datos personales al no identificar a personas físicas.
3
Se considera que la solicitud es reiterativa y abusiva al haber sido presentada mientras aún estaba pendiente de resolución una solicitud anterior sobre el mismo objeto.
4
El derecho de acceso a la información requiere la existencia de un contenido o documento concreto, no pudiendo utilizarse la ley para obtener la simple confirmación de hechos mediante respuestas afirmativas o negativas.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 520/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 4 de
agosto de 2020, la siguiente información:
Mediante el presente se solicita conocer si desde el 03/08/2020 (inclusive) hasta la fecha de
respuesta a la presente solicitud de información pública:
- Se han realizado gastos relacionados con la escolta del Rey emérito.
S/REF: 001-045101
N/REF: R/0520/2020; 100-004058
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Minis
terio del Interior
Información solicitada: Gasto y número de viajes de la escolta del Rey Emérito
Subdirección General de Reclamaciones
- Se han realizado cualquier otro tipo de gasto relacionado con la seguridad del Rey emérito.
2. Mediante resolución de fecha 7 de agosto de 2020, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al
solicitante lo siguiente:
En las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado se determinan las
partidas presupuestarias destinadas a Seguridad Ciudadana, entre cuyos ámbitos se enmarca
la seguridad y protección de altas personalidades, competencia que corresponde a las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad del Estado, a tenor de lo establecido en el artículo 11.d) de la Ley
Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; sin que quepa disociar las
concretas partidas presupuestarias destinadas a los distintos ámbitos en que dichas Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad ejercen sus cometidos.
A su vez, el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se
clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales,
ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, otorga
la calificación de reservado, a los planes de seguridad de Instituciones y organismos públicos,
y a los planes de protección de todas aquellas personas sometidas a la misma, así como a
todos aquellos documentos necesarios para el planeamiento, preparación o ejecución de los
documentos, acuerdos o convenios a los que se haya atribuido dicha calificación, lo que
implica la necesidad de restringir aquella información, cuya divulgación a personas no
autorizadas pudiera generar riesgos o perjuicios graves para la seguridad y defensa del
Estado.
Ello implica la restricción de la información solicitada, cuyo conocimiento o difusión por
personas no autorizadas puede poner en riesgo tanto la seguridad de las personas objeto de
protección como de los agentes encargados de la misma, quedando por tanto dicha
información sujeta a los límites que se establecen en el artículo 14 de dicha la LTAIPBG,
conforme a lo dispuesto por el artículo 105.b) de la Constitución.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 15 de agosto de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
¿Preguntar si el Ministerio ha realizado gastos relacionado con la escolta del rey emérito u
otros gastos relacionados con su seguridad puede suponer revelar información relacionada
con los planes de seguridad de Instituciones y organismos públicos, y a los planes de
protección a los que menciona la Administración en su referencia al Acuerdo del Consejo de
Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y
materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de
Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994? Es decir, ¿responder a dos preguntas donde se
consulta si el Ministerio ha sufragado determinados gastos relacionados con la seguridad del
rey emérito con un Sí o con un No?, ¿es proporcional o equivalente a ese argumento esgrimido
por la Administración?
¿Supone responder con un Sí o con un No a esas preguntas una divulgación a personas no
autorizadas de información que pudiera generar riesgos o perjuicios graves para la seguridad
y defensa del Estado? ¿No es mucho más perjudicial que el pueblo español en quién reside la
soberanía nacional (artículo 1.2 de la Constitución) no sepa por parte del Ministerio del
Interior si la escolta del rey emérito la paga el Ministerio (y por tanto, el estado español) o
tiene otra fuente de financiación?, ¿no es mucho más perjudicial para el pueblo español no
conocer si el Ministerio del Interior está sufragando otros gastos relacionados con la
seguridad del rey emérito?
Como es lógico responder con un Sí o con un No a las consultas sobre si el Ministerio del
Interior paga la escolta del rey emérito u otros gastos relacionados con la seguridad, en
ningún caso debe considerarse información reservada porque en ningún caso el conocimiento
de esa información supone el acceso a información indicada como reservada al amparo de los
Acuerdos del Consejo de Ministros mencionados y en ningún caso pueden suponer riesgos o
perjuicios graves para la seguridad y defensa del Estado.
Por tanto, al no ser válidos ninguno de los dos únicos argumentos indicados por el Ministerio
del Interior: el presupuestario y el basado en el acceso a información reservada y/o que
pudiera provocar riesgos o perjuicios graves para la seguridad y defensa del estado, se solicita
el acceso a la información solicitada.
4. Con fecha 24 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 10
de septiembre de 2020 y en la misma se indicaba lo siguiente:
En la respuesta a la citada solicitud emitida por este Departamento el pasado 7 de agosto, se
expusieron de forma motivada las causas por la cuales no se podía facilitar la información
solicitada, en consonancia con los límite a tal efecto establecidos por el artículo 14 de dicha la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIPBG), conforme a lo dispuesto por el artículo 105.b) de la Constitución.
En consonancia con los criterios emitidos en dicha respuesta, la facilitación de información
solicitada pondría en riesgo la seguridad de la persona objeto de la solicitud, en tanto que en
función de la orientación de la misma, se pondría en evidencia el grado de vulnerabilidad de
dicha persona.”
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
https //www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, tal y como se ha reflejado en los antecedentes de hecho, se solicita
información sobre los gastos y número viajes efectuados por los escoltas del Rey Emérito
desde el 3 de agosto de 2020 hasta, según señala el solicitante, la fecha de respuesta a la
solicitud de información.
En cuanto al objeto de la solicitud, debe también señalarse que la misma se circunscribe a si
realmente ha habido gastos y viajes, no a la cuantía de estos gastos o información sobre los
viajes eventualmente efectuados por la escolta del Rey Emérito.
Por su parte, frente a esta solicitud, la Administración rechaza conceder el acceso por
entender que i) esta información está amparada por la Ley de Secretos Oficiales y ii) se
vulnera la normativa de protección de datos personales.
En este sentido, ha de recordarse lo argumentado en el expediente R/0458/2020, también
presentado por el mismo reclamante frente al MINISTERIO DEL INTERIOR, en el que se
solicitaba
- El gasto para cada mes y año que suponen la escolta del Rey Emérito entre el 1 de julio de
2014 y el mes vencido más próximo a la fecha de respuesta a la presente solicitud de
información pública
https //www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn=1&p=20141105#a8
https //www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
- De esos gastos se solicita el total para cada mes y año que se corresponde a dietas para
dicha escolta en ese mismo período de tiempo.
- El número de viajes al extranjero realizados para cada mes y año por dicha escolta en dicho
período de tiempo.
- El número de viajes a países Europa (excluyendo a países miembros de la Unión Europea)
realizados para cada mes y año para dicha escolta en dicho período de tiempo.
En dicho expediente, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concedió el acceso de
manera parcial en aplicación de los siguientes argumentos:
“En cuanto a la aplicación de la Ley de Secretos Oficiales, la Administración se limita a
mencionar el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se
clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales,
ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, lo que
no resulta suficiente motivo de denegación del acceso a este información, ya que debe
cumplirse la premisa principal, que es la existencia de una previa declaración de secreto, que
no se ha aportado al presente procedimiento. A falta de este requisito esencial, debe
analizarse si dar la información sobre los gastos de viaje y numero de escoltas atenta contra la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
La respuesta debe ser a nuestro juicio negativa, ya que no se impide el ejercicio de los
derechos fundamentales por parte de los ciudadanos, poniendo en riesgo su integridad física,
ni se tata de difundir información que altere los planes de defensa militar de nuestras
fronteras o nuestra integridad territorial o de nuestra capacidad de repliegue militar, ni se
halla en curso ningún procedimiento judicial penal que trate actualmente este asunto, ni
afecta en modo alguno a la intimidad de personas físicas. En caso de que así fuera, la carga de
la prueba recae en la Administración denegante. Esta ausencia de justificación y la relevancia
pública del conocimiento de la información solicitada como instrumento de rendición de
cuentas, tal y como antes se ha destacado, lleva a concluir a este Consejo de Transparencia,
que no procede la aplicación de este límite al acceso a la información.
A nuestro juicio, alegar la existencia de secretos oficiales, cuya normativa es preconstitucional,
debe basarse en el rigor jurídico e interpretativo necesario pa ra hacerla valer frente a una
solicitud de acceso a la información que tiene rango constitucional (Sentencia nº 46/2017, de
22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid,
dictada en el PO 38/2016), lo que excluye su aplicación directa y universal.
No se están pidiendo itinerarios, fechas de vuelos previstas a futuro, horarios, pautas de vuelo
ni otro tipo de información que pueda poner en riesgo la integridad física de los escoltas del
Rey Emérito ni de éste mismo, ni en el momento en que se solicitó la información ni ahora,
pues su paradero actual está fuera de nuestras fronteras.
Asimismo, haciendo una búsqueda en la página Web de la Casa Real
se puede observar que
aparecen relacionados los viajes de todos sus miembros, incluidos los del Rey Emérito,
permitiendo incluso buscar los viajes por tramos de fechas, sin que ello suponga, obviamente y
debido a la publicidad que se realiza de esta información, un peligro para la seguridad de sus
miembros ni de sus escoltas, pues de lo contrario no se haría público.
Esta misma conclusión alcanzábamos en el expediente R/0408/2020 antes mencionado.
Por tanto, entendemos que debe decaer este argumento.
Finalmente, alega la Administración que se vulnera la normativa de protección de datos
personales.
Ciertamente, el artículo 15 de la LTAIBG
no es un límite que se pueda invocar en este caso,
puesto que estamos ante una solicitud de acceso a datos numéricos de carácter estadístico.
Como es bien sabido, la normativa de protección de datos se aplica únicamente a los datos de
personas físicas, identificadas o identificables, según se desprende del artículo 2 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre
, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales.
Ninguna persona física resulta identificada por entregar la información requerida, relativa a
gastos concretos (dietas incluidas) en cómputo total y a número de viajes realizados en un
determinado periodo de tiempo, ya que no se pide identificación de los escoltas que
acompañan al Rey Emérito. Igualmente alcanzábamos estas mismas conclusiones en el
https //www.casareal.es/ES/Actividades/Paginas/actividades viajes-resultado.aspx?TA=V&FI=Desde&M=1&pageSize=5&page=1
https //www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a15
https //www.boe.es/buscar/pdf/2018/BOE-A-2018-16673-consolidado.pdf
precedente tantas veces señalados en el que las alegaciones de la administración, pese a
referirse a solicitudes con diferencias en su alcance, coincidían.”
Sin embargo, en el presente caso, aunque los argumentos de la Administración no pueden ser
acogidos favorablemente, la resolución a adoptar debe ser distinta, por los razonamientos
que exponemos a continuación.
4. El articulo 18.1 e) de la LTAIBG señala que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo
no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha 14 de julio de 2016, en virtud
de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo
nº 3, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tenga carácter
abusivo, en los siguientes términos:
Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que
la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos
o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia,
esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio
de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo
con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una
falta administrativa.
En este sentido, entendemos que la información solicitada en ambos expedientes- el
señalado como precedente y el presente- coinciden por cuanto se interesan por un
determinado gasto y, por lo tanto, su confirmación implicaría que se ha producido el hecho
generador del mismo. Por ello, y teniendo en cuenta las fechas de las solicitudes de
información- 15 de julio y 4 de agosto-, podemos considerar que la segunda de ellas fue
presentada cuando aún no había concluido el plazo máximo del que disponía la
Administración para dictar y notificar la resolución de respuesta, de acuerdo con lo previsto
en el art. 20 de la LTAIBG y, en consecuencia, que estamos ante una solicitud de carácter
reiterativo tal y como dicha circunstancia es interpretada en el criterio antes reproducido.
5. Por otro lado, y como hemos tenido ocasión de señalar de forma reiterada, el acceso a la
información garantizado por la LTAIBG va unido a la existencia de información- entendida
como contenido o documento- a la que sea posible acceder. Así, por ejemplo, en el
precedente R/0249/2018
, se razonaba lo siguiente:
(…) el objeto de una solicitud de información debe ser cualquier contenido o documento en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG (art. 13 de la
LTAIBG). Bajo esa premisa, el conocimiento de información sirve de base para la rendición de
cuentas por la actuación pública que predica la LTAIBG.
En opinión de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la concreta información que es
objeto de solicitud no reúne las características de información pública, como objeto de una
solicitud de información al amparo de la LTAIBG (…)
En el caso analizado en la resolución referida, el reclamante utilizaba la vía de la reclamación
ante el Consejo de Transparencia para denunciar la inactividad de la Administración sin venir
referido al acceso a una concreta información tal y como delimita la LTAIBG el objeto de la
solicitud de acceso. Ello supondría por lo tanto hacer equivalente la normativa de
transparencia a la obligación de dar cuenta de la gestión (o de la falta de ella), con
desvinculación de que exista o no un contenido o documento al que acceder, conclusión que
no comparte este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Como el propio reclamante reconoce en varias ocasiones, en este caso basta con responder
con un Sí o con un No a las consultas, sin que se solicite el acceso a documentos justificativos
de los gastos ocasionados por la escolta del Rey emérito o por sus viajes, información que,
por otra parte, le ha sido estimada parcialmente en el antes citado precedente R/0458/2020,
en el que también era interesado.
Por tanto, entendemos que no se están pidiendo acceso documentos o contenidos concretos
sino la confirmación de si se han producido unos hechos, que, por otra parte, puede conocer
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
por la respuesta que le sea proporcionada a resultas del expediente anterior. En
consecuencia, consideramos que no cabe acoger los argumentos en los que se basa la
reclamación que, por lo tanto, debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 15 de
agosto de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 7 de agosto de
2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez