Se solicitó a la Corporación de Radio y Televisión Española (CRTVE) la copia de contratos con Video Mercury Films. La administración denegó el acceso alegando protección de datos e intereses comerciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, considerando que el interés público en la transparencia de la contratación pública con fondos estatales prevalece sobre dichos límites, y ordenó facilitar la documentación solicitada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN S/REF: 001-025462 N/REF: R/0520/2018 (100-001396) FECHA: 20 de diciembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 1 de septiembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 1. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 19 de junio de 2018, presentó solicitud de información a CRTVE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con el siguiente tenor: Al hilo de la noticia conocida hoy por la que el presidente de RTVE adjudica 800.000 euros en contratos a VIDEO MERCURY FILMS a cuatro días de dejar el cargo (referencia: http://bit.ly/2M4jGPF), solicito de RTVE: 1. Copia de todos los contratos entre RTVE y la empresa VIDEO MERCURY FILMS S.A.U. con C.I.F número A7842XXXX, desde el año 2011 (incluido) y 2018 (incluyendo a los que se refiere la noticia). 2. A ser posible una tabla con esos datos que incluya: 2.1 Año de formalización del contrato. 2.2 Títulos que incluye el paquete. 2.3 Duración de la cesión y ámbito de los derechos de explotación adquiridos. 2.4 Cantidad abonada.
Les ruego que la información solicitada me sea facilitada de la forma más desglosada y detallada posible, que los datos estén en formatos estructurados para que puedan ser procesados de forma automática por un ordenador, y que preferiblemente estén en un formato de archivo no propietario. 2. En fecha 3 de agosto de 2018, la CRTVE dictó resolución en los siguientes términos:
PRIMERA. - Plazo para contestar la presente solicitud. Establece el artículo 20 de la Ley 19/2013 que " 1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante." En el presente caso, aunque la solicitud tiene fecha de entrada en el Portal de la Transparencia el pasado día 19 de junio de 2018, hasta el día 23 de julio no se ha hecho llegar a la Corporación RTVE, por lo que es esta fecha la que habrá de tenerse en cuenta a la hora de computar el plazo de un mes para notificar la presente resolución al solicitante. Se acompaña como documento nº 1 copia de la comunicación en virtud de la cual se remite la presente solicitud a la Corporación RTVE. Este criterio ha sido reconocido en otras ocasiones por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). En un caso asimilable al presente, en el que la solicitud de información presentada ante el Portal de Transparencia fue notificada con retraso al órgano competente, en ese caso la AEAT, lo cual determinó que la resolución dictada fuera notificada la solicitante ya rebasado el plazo del mes desde que se presentara la solicitud, el CTBG en Resolución R/0449/2016, de 12 de enero de 2017 señaló expresamente que aunque el retraso en el envío de solicitudes a los organismos dependientes del departamento ministerial a través del cual se presenta la solicitud implica un injustificado retraso en la resolución de las solicitudes de información, "no obstante lo anterior, no es menos cierto que el plazo para resolver la solicitud no puede computarse sino hasta que el órgano competente tiene conocimiento de la misma y esta circunstancia no se produjo en el presente caso, sino el 12 de septiembre" (párrafo cuarto del fundamento jurídico 3 de la resolución). En la referida resolución el CTBG reconoció que el plazo de un mes debía computarse desde la fecha en que el órgano que firma la resolución ha tenido efectivo conocimiento de la solicitud de acceso (en aquel caso el12 de septiembre, aunque la solicitud tuviera fecha de 31 de agosto), aunque finalmente estimara que la actuación de la AEAT en cuanto a la ampliación de plazo por un mes adicional para resolver no fuera correcta, ya que dicha ampliación se comunicó el mismo día que se cumplía el plazo inicial de un mes (13 de octubre) previsto en el artículo 20 de la Ley.
En este caso, al igual que en el caso anterior referido de la AEAT, en el Portal de la Transparencia del Gobierno de España no aparece la Corporación RTVE como una de las entidades a la que enviar directamente las solicitudes de acceso a la información, por lo que las solicitudes dirigidas a RTVE deben remitirse al Ministerio de Hacienda y Función Pública, del que depende la SEPI, accionista único de la Corporación RTVE, encargada de notificar las solicitudes a cada entidad competente. Lo anterior supone que el plazo para dictar resolución necesariamente ha de contar desde que la solicitud es recibida por el órgano competente para firmar y dictar la resolución, en este caso la Corporación RTVE, hecho que en el presente caso se ha producido en fecha de 23 de julio de 2018 tal y como se ha acreditado. SEGUNDA. - Sobre la solicitud de la copia de los contratos. En primer lugar, se deniega la entrega de la copia de los contratos solicitada por afectar, en primer lugar, y de forma directa, a la protección de los datos personales. En este sentido, el artículo 15 de la Ley 19/2013, de transparencia, regula los límites al derecho de acceso a la información derivados de la protección de los datos de carácter personal. A este respecto, los datos de los intervinientes en el contrato son, evidentemente, datos de carácter personal en el sentido recogido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. No siendo los referidos datos de los especialmente protegidos, tal y como se definen en el artículo 7 de la referida Ley Orgánica 15/1999, no son “datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública de CRTVE (art. 15.2 de la Ley 19/2013), por lo que antes de facilitarlos, debe hacerse la ponderación“ del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a fa protección de datos de carácter personal, a que se refiere el número 3 del citado artículo 15 de la Ley 19/2013. Efectuada la referida ponderación, entiende esta Corporación que el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, así como el derecho a la intimidad, de los intervinientes en dicho contrato prevalece sobre el interés público en la divulgación de la información. TERCERA.- Sobre la protección de los intereses económicos y comerciales. Si bien en relación con lo anteriormente expuesto podría contra argumentarse que cabría eliminar del contrato aquellos datos personales que se entendiese que no deberían ser cedidos, lo cierto es que aun así se considera que el contrato no debe facilitarse. En efecto, la letra h) del apartado 1 del artículo 14 de la citada Ley 19/2013 permite limitar el acceso a la información cuando acceder a la misma suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. Resulta obvio que hacer público el precio de producción de un programa de televisión afectaría a los intereses comerciales de la Corporación RTVE, pues el conocimiento de ese dato por el resto de operadores de televisión tendría sin duda incidencia en la fijación de los precios. Al tratarse de un mercado en competencia,
precisamente para garantizar esa libre competencia no debe interferirse en el mercado haciendo públicos este tipo de datos. A lo anterior debe añadirse que facilitar la copia de los contratos afectaría no sólo a los citados intereses de la Corporación RTVE sino también a los derechos de un tercero, siendo totalmente contrario a la práctica habitual y al funcionamiento de este mercado en competencia la divulgación de los contenidos y clausulado concreto de los contratos que se suscriben. En apoyo a la aplicación de este límite es preciso exponer las siguientes consideraciones: A.- Partimos de la base de que, en principio, es indudable que este límite, consistente en la existencia de un perjuicio para "los intereses económicos y comerciales" será de aplicación, muy especialmente, cuando la entidad a la que se pide la información sea una sociedad mercantil, como ocurre en el caso de la Corporación RTVE, S.A., la cual ostenta la naturaleza jurídica de sociedad mercantil de capital público y es un operador que concurre con los demás que actúan en el mercado audiovisual. Por ello divulgar la información solicitada perjudicaría de forma directa los intereses comerciales de RTVE, ya que tanto sus competidores como sus proveedores tendrían acceso a una información estratégica de RTVE sin que esta sociedad mercantil tenga ningún medio para acceder a esa misma información respecto de tales competidores, obteniendo una ventaja injusta y totalmente proscrita por las normas reguladoras de la competencia. Prueba incontestable de la actuación de la Corporación RTVE en un mercado altamente competitivo es el hecho del cambio de modelo de financiación que sufrió apenas tres años después de su creación. Efectivamente, la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de Financiación de la Corporación RTVE, eliminó el sistema de financiación mixta pasando a una financiación basada exclusivamente en ingresos públicos. La eliminación de la publicidad era algo que venían demandando los operadores privados a través de UTECA 1 (Unión de Televisiones Comerciales Asociadas), al tratarse de una medida que afectaría al mercado audiovisual. En este sentido la Exposición de Motivos de la citada Ley establece que ''El actual estado de cosas aconseja acelerar el proceso de cambio estructural del modelo de financiación de RTVE, renunciar definitiva e inmediatamente los ingresos publicitarios, amortiguando situaciones de inestabilidad propias de los procesos de transición y consiguiendo que los efectos de la reducción publicitaria en RTVE se dejen sentir lo antes posible en el mercado televisivo. ' señalando a continuación que parece //lógico que quienes resulten beneficiados por tal decisión sean también quienes soporten, en parte, la carga económica" Igualmente el Mandato Marco dado a la Corporación RTVE por las Cortes Generales en sesión de 11 y 12 de diciembre de 2007 (BOE no 157, de 30 de junio de 2008), al definir el servicio público esencial encomendado a la
Corporación RTVE, no renuncia a que RTVE compita en el mercado con el resto de cadenas. (…) Si los otros operadores de televisión y las empresas distribuidoras conocieran los precios abonados por esta Corporación para la producción de un determinado programa, quedarían dificultadas de forma evidente las futuras negociaciones para la contratación de la producción de programas, y se influiría en la fijación de los precios a pagar por la misma. Como es evidente, estos son los motivos por los que cualquier operador del mercado televisivo mantiene estos datos en la más estricta confidencialidad. En el caso de que RTVE tuviera que difundirlos, se causaría un manifiesto perjuicio para el interés general y para el servicio público que RTVE tiene encomendado legalmente. B.- Pasando ya al análisis del concepto jurídico que ha de entenderse como "intereses económicos y comerciales", y siguiendo con la doctrina emanada de la Comisión Europea hay que tener en cuenta que el artículo 255 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (Tratado CE) establece el principio de transparencia. Asimismo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea dada en Niza el 7 de diciembre de 2000 reconoce en su artículo 42 el derecho de acceso a los documentos del Consejo, Parlamento y Comisión. En desarrollo de los citados preceptos se dictó el Reglamento (CE) no 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. Por otra parte la protección del llamado secreto comercial, en la vertiente que afecta a la información relativa a empresas, sus relaciones empresariales con terceros o elementos de costes2, se encuentra igualmente reconocido en el artículo 287 del Tratado CE, y en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales que reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder al expediente que le afecte dentro del respeto a los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial. Por tanto, ambos derechos, el de acceso y el del secreto profesional, se encuentran en el mismo nivel, son merecedores de igual protección, de ahí que el legislador haya de garantizar el necesario equilibrio entre uno y otro. El citado Reglamento, al igual que hace la Ley 19/2013, recoge una serie de excepciones y así el artículo 4.2 señala que "las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de los intereses comerciales de una persona física o jurídica, incluida la propiedad intelectual, salvo que su divulgación revista un interés público superior." Según la jurisprudencia comunitaria dictada en la interpretación del precepto citado, la excepción de la protección de intereses comerciales "permite proteger no solo los secretos comerciales o la propiedad intelectual de una persona física o jurídica, sino también sus Intereses comerciales en un sentido más amplio, Incluyendo los aspectos de reputación comercial." 3 Lo cual es perfectamente compatible con la Ley 19/2013, que recoge otra excepción en la letra j) del artículo 14.1 referida expresamente a la protección del "secreto profesional y la propiedad Intelectual e industrial', señalando además que este límite reviste
especial importancia no solo en los casos en los que las instituciones sometidas a la Ley puedan tener información comercial de empresas en el ámbito de competencia o defensa comercial, sino también en los casos de contratación pública. Lo anterior encaja perfectamente con los intereses comerciales y económicos de la Corporación RTVE que se pretenden hacer valer en la presente resolución. C. La aplicación de los límites legales al acceso a la información pública, y por tanto también la del derivado de la afectación a los intereses económicos y comerciales de la Administración o entidad en cuyo poder obre esa información, ha de realizarse en los términos que estipula el apartado 2 del propio artículo 14.2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso." En relación a esta ponderación de intereses en conflicto, y a falta de una mayor concreción en la Ley, teniendo en cuenta la inexistencia de desarrollo reglamentario que concrete el ejercicio o aplicación de la presente excepción, es preciso acudir a la normativa comunitaria, pues al fin y a la postre, la Ley 19/ 2013 tiene su antecedente inmediato en la normativa comunitaria sobre acceso a la información y en concreto en el Reglamento (CE) no 1049/2001 relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, que tiene por objeto garantizar el derecho de acceso del público a los documentos y determinar los principios generales y los límites que han de regularlo. El citado Reglamento, en consonancia a los límites previstos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, recoge una serie de excepciones y así el artículo 4.2 señala que "las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de los intereses comerciales de una persona física o jurídica, incluida la propiedad intelectual, salvo que su divulgación revista un interés público superior." Es de reseñar, que, a diferencia de la legislación nacional, la normativa comunitaria distingue entre excepciones absolutas (artículo 4.1) y las sujetas a un examen del interés público (artículo 4.2). Las primeras son obligatorias, por lo que siempre que la divulgación de un documento cause un perjuicio a uno de los intereses contemplados, el acceso debe denegarse, sin que la institución disponga de ninguna discrecionalidad ni el perjuicio deba ponderarse con ningún otro interés. Las segundas son también obligatorias, pero en estos supuestos, los motivos de excepción deben sopesarse con el interés público en tener conocimiento del contenido de los documentos.4 Es en este segundo grupo donde se encuadra la excepción de la protección de los intereses económicos y comerciales, y por tanto sometida al mismo régimen previsto por la Ley española que sujeta también la aplicación de los límites al derecho de acceso previstos en la misma a que no prevalezca un interés público en la divulgación de la información sobre el interés protegido, en este caso la protección del interés económico y comercial, con el que ha entrado en conflicto.
En esta materia, la jurisprudencia comunitaria viene señalando que está claro que el interés del solicitante, en la medida en que éste, por su propia iniciativa, ha presentado su solicitud, no puede constituir por sí solo un 'interés' que permita justificar el que se obvie la excepción, ya que cualquier documento que se haga accesible a raíz de una solicitud entra en el ámbito público y es accesible para cualquier otra persona. Según la jurisprudencia de los tribunales europeos, tampoco puede sostenerse que exista siempre 'interés público' en la divulgación de información que obra en poder de las autoridades públicas, o que el principio general de transparencia constituya por sí solo un interés superior que justifique la divulgación de un documento, ya que de acogerse este tipo de argumentos se estaría privando de su esencia a las excepciones previstas en la Ley. Por tanto, aunque en virtud de lo dispuesto en el art. 17.3 de la Ley de Transparencia, el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, está claro que con el objeto de poder llevar a cabo la obligada ponderación del interés público a una divulgación con el interés que se pretende proteger (art. 14.2), la ausencia de toda motivación o justificación por parte del solicitante -que si bien por sí sola no supondría causa de rechazo de la solicitud-, en los casos en que estemos ante supuestos como el que es objeto de la presente solicitud , en que el acceso esté limitado por alguna de las excepciones del art. 14, hará muy difícil, si no imposible, el examen de la existencia de un interés público superior al carecer de elementos de apreciación. De ahí que el propio art. 17.3 señale que //se podrán exponer los motivos por los que se solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución A' sí pues, aunque la carga de la prueba no incumbe únicamente al solicitante, queda claro que en la práctica le corresponde en general proporcionar los elementos que permitan establecer la existencia de un interés público superior en divulgar un documento, a pesar de la aplicabilidad de la excepción.(…) Tras lo manifestado y a la vista de los hechos de este caso, en el que no ha existido motivación alguna en la solicitud de la información, y resultando ésta totalmente genérica, queda claro que, al existir, como veremos, el interés legítimo de proteger los intereses económicos y comerciales de esta entidad pública, corresponde la aplicación del límite alegado. Es de destacar que en consonancia con la doctrina que acabamos de alegar, el hecho de manejar fondos públicos no puede significar por sí solo la necesidad de entregar cualquier información solicitada. Toda actividad que implique la existencia de información susceptible de ser solicitada con fundamento en la Ley 19/2013 habrá supuesto por definición la utilización de fondos públicos, atendiendo al ámbito subjetivo de aplicación de la norma, que son los sujetos enunciados en su artículo 2. Admitir tal criterio supondría tener que entregar indiscriminadamente toda información que se solicite, y estaríamos, por tanto, ante una derogación de facto de los artículos 14, 15 y 18 de la Ley 19/2013, pues todos los sujetos sometidos a esta Ley emplean fondos públicos en cualquier actividad sobre la que se pueda solicitar información de conformidad con la misma.
D. Por último no es nada desdeñable tener en cuenta que, si la finalidad de la Ley 19/2013 es promover las buenas prácticas administrativas y garantizar la transparencia como elemento de control democrático, en el caso de la Corporación RTVE, hemos de resaltar que la misma goza de unos niveles de control muy exigentes, muchos de ellos no aplicables a ninguna otra entidad de las sujetas a la Ley. En este sentido la Ley 17/2006 regula los controles externos a los que queda sometida la actuación de la Corporación RTVE en el cumplimiento de su misión de servicio público, destacando el control parlamentario sobre la actuación de la Corporación que vela especialmente por el cumplimiento de las funciones de servicio público encomendadas (esta competencia recae en una Comisión Mixta del Congreso y el Senado ante la que el Presidente comparece de manera ordinaria una vez al mes) y la supervisión por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) del cumplimiento de la misión de servicio público, sin desconocer el control económico financiero efectuado por la Intervención General de la Administración del Estado y el Tribunal de Cuentas. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los preceptos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, recogidos en el cuerpo de esta resolución, se DENIEGA la solicitud de acceso a la información pública cuya solicitud tuvo entrada en esta Secretaría General y quedó registrada con el número 001- 025462. 3. En fecha 1 de septiembre de 2018, tuvo entrada en este Consejo reclamación interpuesta por el interesado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en los siguientes términos: En la petición de información se solicitan copia de unos contratos referidos a la compra de derechos de emisión entre RTVE y una sociedad mercantil. En el segundo punto de la resolución que deniega el acceso se hace referencia a la protección de datos personales. Me gustaría recordar que las personas jurídicas no están protegidas por la protección de datos personales. En concreto, según el Informe 20/2009 (SP/DOCT/18744) de la Agencia Española de Protección de Datos, en los que la Agencia, empleando como base jurídica los citados artículos 1 de la LOPD y 2 de su Reglamento, así como la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, concluyó que las personas jurídicas no gozan de ninguna de las garantías establecidas en la legislación de protección de datos. También me gustaría mencionar que en caso de que sí que existan datos personales protegidos en la documentación a aportar, se pueden tachar u ocultar del documento para poder entregar este, como ya me ha pasado en el caso de números de DNI o firmas en otras peticiones de información que si fueron atendidas. En el tercer punto se alude al límite de la ley Artículo 14 Apartado 1 letra (h que recoge un posible perjuicio para os intereses económicos y comerciales. Nada más lejos de mi intención que causar un perjuicio a una entidad que es de
todos. Sencillamente, ante la opacidad en algunos procesos y decisiones, se impone el ejercer un mínimo control al que creo que tengo derecho y que es una de las justificaciones de la Ley 19/2013 de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Entiendo que la ponderación del interés público frente al límite mencionado, en este caso, si efectivamente según marca la noticia referida en la petición, el presidente de RTVE adjudicó 800.000 euros en contratos a una mercantil a cuatro días de dejar el cargo, debe caer del lado del ciudadano y la entidad estaría obligada a facilitar copia de los contratos. Es por todo ello que solicito que el Consejo estime el recurso y que se me ofrezca la información solicitada. 4. En fecha 11 de septiembre de 2018, este Consejo procedió a dar traslado del expediente a la CRTVE, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que pudiera fundamentar las mismas. El 27 de septiembre de 2018, tuvo entrada en este Consejo el escrito de alegaciones formulado por la CRTVE, con el siguiente contenido resumido: De lo alegado por el reclamante en su escrito, no se desprende argumento que desvirtué las alegaciones esgrimidas por esta parte en relación a la protección de los intereses económicos y comerciales de la Corporación RTVE. Corno venirnos alegando en este y otros expedientes, la entrega de la copia de los contratos de producción de programas pone en riesgo tos intereses económicos de esta sociedad mercantil, pues implica hacer públicos secretos comerciales y otra información que evidentemente tiene carácter reservado. La revelación de las condiciones contractuales solicitadas puede dar lugar a que se produzcan actos de competencia desleal, que la mercantiles implicadas queden en desventaja, o corno ya hemos dicho en otras ocasiones, influir en la fijación de precios. En esta materia está claro que con el objeto de poder llevar a cabo la obligada ponderación del interés público a una divulgación con el interés que se pretende proteger (art. 14.2), la ausencia de toda motivación o justificación por parte del solicitante -que si bien por sí sola no supondría causa de rechazo de la solicitud-, en los casos en que estemos ante supuestos como el que es objeto de la presente solicitud, en que el acceso esté limitado por alguna de las excepciones del art. 14, hará muy difícil, si no imposible, el examen de la existencia de un interés público superior al carecer de elementos de apreciación. De ahí que el propio art. 17.3 señale que "se podrán exponer los motivos por los que se solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución ': Así pues, aunque la carga de la prueba no incumbe únicamente al solicitante, queda claro que en la práctica le corresponde en general proporcionar los elementos que permitan establecer la existencia de un interés público superior en divulgar un documento, a pesar de la aplicabilidad de la excepción.
Tras lo manifestado y a la vista de los hechos de este caso, en el que no ha existido motivación alguna en la solicitud de la información, y resultando ésta totalmente genérica, queda claro que, al existir, como veremos, el interés legítimo de proteger los intereses económicos y comerciales de esta entidad pública, corresponde la aplicación del límite alegado. Mantenemos igualmente que, en consonancia con la doctrina que acabamos de alegar, el hecho de manejar fondos públicos no puede significar por sí solo la necesidad de entregar cualquier información solicitada. Toda actividad que implique la existencia de información susceptible de ser solicitada con fundamento en la Ley 19/2013 habrá supuesto por definición la utilización de fondos públicos, atendiendo al ámbito subjetivo de aplicación de la norma, que son los sujetos enunciados en su artículo 2. Admitir tal criterio supondría tener que entregar indiscriminadamente toda información que se solicite, y estaríamos, por tanto, ante una derogación de tacto de los artículos 14, 15 y 18 de la Ley 19/2013, pues todos los sujetos sometidos a esta Ley emplean fondos públicos en cualquier actividad sobre la que se pueda solicitar información de conformidad con la misma. En virtud de lo expuesto, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno solicita que tenga por presentado el presente escrito y por formuladas las alegaciones que en el mismo se contienen, procediendo a dictar resolución por la que se acuerde desestimar la solicitud de revisión dirigida contra la resolución dictada por la Corporación de Radio y Televisión Española S.A., S.M.E. de 3 de agosto de 2018. 5. El 1 de octubre de 2018, se concedió Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto. 6. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 24.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se otorgó, previamente a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a los posibles afectados para que aleguen lo que a su derecho convenga. Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 22.2 b) y 87 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se suspendió el plazo para dictar Resolución en el presente procedimiento durante 10 días o durante el plazo que medie entre la fecha de la presente y la fecha en que se reciba contestación de los terceros afectados, lo que le fue comunicado tanto al Reclamante como a la CRTVE. Como resultado de dicho trámite, VIDEO MERCURY FILMS, S.A. manifestó esencialmente lo siguiente: PRIMERO.- Indeterminación del objeto de la solicitud Lo primero que tenemos que tener en cuenta es que en la solicitud no se identifica de forma clara los
contratos cuya entrega se pretende. Se alude, de forma genérica, a TODOS los contratos suscritos entre VIDEO MERCURY Y RTVE desde el año 2011 hasta la actualidad. La noticia recogida en el periódico digital eldiario.es se refiere únicamente a que, con fecha 19 de junio de 2018, el Consejo de Administración de RTVE aprueba suscribir la compra de nuevos paquetes de películas por un precio de ochocientos mil euros (800.000,00 €), días antes del cese de su presidente, Don José Antonio Sánchez. Efectivamente, formula una solicitud de carácter general, pretendiendo un acceso completo y sin distinción a TODOS los contratos celebrados entre VIDEO MERCURY Y RTVE en los últimos 8 años, y por esto debe ser rechazada. SEGUNDO. - La información solicitada constituye un secreto empresarial y su divulgación compromete los intereses económicos y comerciales de VIDEO MERCURY FILMS S.A. 12. En su solicitud, alude genéricamente a los contratos entre RTVE y VIDEO MERCURY, sin especificar si hay algún dato en concreto que le interese conocer. Es decir, solicita el contenido íntegro de los contratos, con lo que ello conlleva. Los contratos no solo están compuestos por el objeto, que es la cesión de derechos a cambio de un precio, sino también las restantes condiciones contractuales (plazo de la cesión, ámbito territorial de la misma, número de pases, posibilidad de explotaciones a través de los servicios de valor añadido de RTVE, etc.). Lo que, al menos indiciariamente, evidencia que la finalidad de la solicitud es una información completa, detallada, y exhaustiva, dentro de la cual se encuentra aquella que puede calificarse como "secreto comercial". Es decir, una información del artículo 2.1, de la Directiva 2016/94 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas. TERCERO.- La divulgación de los contratos suscritos entre RTVE y VIDEO MERCURY choca con los límites establecidos en la Ley de Transparencia. Son aplicables los límites previstos en las letras h) e i) del artículo 14.1 de la Ley de Transparencia: "1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: [. .. ] h) Los intereses económicos y comerciales. i) La política económica y monetaria. [. .. ]" Los anteriores límites deben operar necesariamente, en la medida en que la entrega a un particular de las copias de los contratos en cuestión supone exponer públicamente y, en especial, a sus competidores, la práctica habitual de VIDEO MERCURY FILMS en la contratación de derechos de emisión televisiva de obras cinematográficas que, como ya hemos dicho, no es aleatoria, es extremadamente compleja y constituye un auténtico secreto comercial. Además, la entrega de los contratos al solicitante infringiría igualmente el límite previsto en el artículo 15.2 de la LTAIPBG. Además, y para mayor fundamentación de nuestra pretensión de denegación de la solicitud, es aplicable el artículo 18.1. c) de la LTAIPBG: "1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: [...] e) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración." El reclamante pretende que RTVE realice
una acción previa de reelaboración mediante la confección de una tabla detallada con la información contenida en cada contrato que, además, debe cumplir unas exigencias concretas de contenido, orden, formato y autoría que, de acuerdo con la Ley de Transparencia, deben determinar sin ambages la inadmisión a trámite de la solicitud. CUARTO.- El objeto de los contratos entre VIDEO MERCURY y RTVE se encuentra expresamente excluido del ámbito de la contratación pública, conforme a la Ley de Contratos del Sector Público. Los contratos cuya entrega se solicita tienen por objeto una cesión de derechos de emisión sobre obras cinematográficas y, dada esta naturaleza, es evidente que los mismos se encuentran expresamente excluidos del ámbito de la contratación pública en cuanto que el artículo 9.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público establece: "2. Quedan, asimismo, excluidos de la presente Ley los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades incorporales, a no ser que recaigan sobre programas de ordenador y deban ser calificados como contratos de suministro o servicios, que tendrán siempre el carácter de contratos privados y se regirán por la legislación patrimonial. En estos contratos solo podrán incluirse prestaciones que sean propias de los contratos típicos regulados en la Sección 1. a del Capítulo II del Título Preliminar, si el valor estimado de las mismas no es superior al 50 por 100 del importe total del negocio y, a su vez, mantienen con la prestación característica del contrato patrimonial relaciones de vinculación y complementariedad en los términos previstos en el artículo 34.2.“ (Énfasis añadido). En consecuencia, estamos ante contratos privados, que se rigen por la legislación civil general y no por el derecho administrativo; Por lo anterior, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno solicito que teniendo por presentado este escrito y los documentos que lo acompañan, y por hechas las alegaciones contenidas en el cuerpo del mismo, se sirva a admitirlo, darle trámite y acuerde desestimar íntegramente la solicitud de acceso planteada.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En cuanto al plazo para contestar la presente solicitud, establece el artículo 20 de la Ley 19/2013 que"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante." En el presente caso, CRTVE argumenta que aunque la solicitud tiene fecha de entrada en el Portal de la Transparencia el pasado día 19 de junio de 2018, hasta el día 23 de julio no se ha hecho llegar a la Corporación RTVE, por lo que es esta fecha la que habrá de tenerse en cuenta a la hora de computar el plazo de un mes para notificar la presente resolución al solicitante. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. Es decir, si la solicitud de información se presentó el 19 de junio, no parece razonable que la remisión al competente se realice transcurrido más de un mes. 4. Ya entrando en el fondo del asunto, en el que se plantea la denegación de la información sobre los contratos firmados por la CRTVE con una concreta productora de contenidos televisivos, hay que comenzar destacando que la LTAIBG exige la publicación activa en la página Web o Sede electrónica de la información relativa a los contratos que firmen los sujetos obligados por la Ley, entre los que se encuentra CRTVE.
En efecto, su artículo 8 señala lo siguiente: 1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público. Existe pues una norma con rango de Ley que permite la divulgación del contenido de los contratos, entre los que, obviamente, se incluyen los datos personales de aquellas personas físicas que representan a las sociedades firmantes. Por tanto, la publicación de contratos del sector público no vulnera el derecho fundamental a la protección de datos personales. En este mismo sentido se ha pronunciado la propia Agencia Española de Protección de Datos que ha informado que“(….) el artículo 5.4 de la Ley 19/2013, en su párrafo primero señala claramente que “la información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y localización”. Añade el artículo 5.5 que “toda la información será comprensible, de acceso fácil y gratuito y estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad suministrada por medios o en formatos adecuados de manera que resulten accesibles y comprensibles, conforme al principio de accesibilidad universal y diseño para todos”. De este modo, la Ley 19/2013 no sólo legitima la cesión de los datos derivada de la aplicación de los principios de publicidad activa, en conexión con el artículo 11.2 a) de la Ley Orgánica 15/1999, sino que igualmente establece los criterios que deben regir esa publicidad que serán esencialmente electrónicos y tendentes a la consecución de la máxima difusión de la información.” (Informe 0178/2014). Debe tenerse también en cuenta que el apartado 4, del artículo 15, de la LTAIBG, permite difundir información en aquellos casos en que se anonimizan o disocian los datos personales. En efecto, este apartado señala que No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación
de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. Nada impide a CRTVE facilitar esa información de manera disociada, eliminando nombre, apellidos y firmas, si entiende que así se protege el derecho de la protección de datos personales de quienes pudieran resultar afectados. Así, son especialmente relevantes las alegaciones del interesado en el sentido de que la respuesta a su solicitud podría realizarse sin la mención a datos de carácter personal. 5. A mayor abundamiento, debe ponerse de manifiesto que la solicitud de acceso a la información se presentó una vez que ya estaba en vigor el Reglamento UE 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, que entró en vigor el 25 de mayo de 2018.
Este Reglamento UE o Reglamento General de Protección de Datos deroga todas aquellas normas del derecho español que se opongan a sus preceptos y establece expresamente, en su Considerando (4) que El derecho a la protección de los datos personales no es un derecho absoluto, sino que debe considerarse en relación con su función en la sociedad y mantener el equilibrio con otros derechos fundamentales, con arreglo al principio de proporcionalidad. El presente Reglamento respeta todos los derechos fundamentales y observa las libertades y los principios reconocidos en la Carta conforme se consagran en los Tratados, en particular el respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de las comunicaciones, la protección de los datos de carácter personal, la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, la libertad de expresión y de información, la libertad de empresa, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo, y la diversidad cultural, religiosa y lingüística. Igualmente, su Considerando (154) establece que El presente Reglamento permite que, al aplicarlo, se tenga en cuenta el principio de acceso del público a los documentos oficiales. El acceso del público a documentos oficiales puede considerarse de interés público. Los datos personales de documentos que se encuentren en poder de una autoridad pública o un organismo público deben poder ser comunicados públicamente por dicha autoridad u organismo si así lo establece el Derecho de la Unión o los Estados miembros aplicable a dicha autoridad u organismo. Ambos Derechos deben conciliar el acceso del público a documentos oficiales y la reutilización de la información del sector público con el derecho a la protección de los datos personales y, por tanto, pueden establecer la necesaria conciliación con el derecho a la protección de los datos personales de conformidad con el presente Reglamento. La referencia a autoridades y organismos públicos debe incluir, en este contexto, a todas las autoridades u otros organismos a los que se aplica el Derecho de los Estados miembros sobre el acceso del público a documentos. La Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) no altera ni afecta en modo alguno al nivel de protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de datos personales con arreglo a las disposiciones del Derecho de la Unión y los Estados miembros y,
en particular, no altera las obligaciones ni los derechos establecidos en el presente Reglamento. En concreto, dicha Directiva no debe aplicarse a los documentos a los que no pueda accederse o cuyo acceso esté limitado en virtud de regímenes de acceso por motivos de protección de datos personales, ni a partes de documentos accesibles en virtud de dichos regímenes que contengan datos personales cuya reutilización haya quedado establecida por ley como incompatible con el Derecho relativo a la protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de los datos personales. El artículo 6.1. f) del Reglamento (UE) 2016/679, señala que el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Asimismo, debe recordarse que la actual normativa de protección de datos personales - Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y defensa de los derechos digitales - entiende que el tratamiento de los datos de las personas físicas representantes de las personas jurídicas es lícito por ser necesario para la satisfacción de los intereses legítimos. Así, su artículo 19 señala que “Salvo prueba en contrario, se presumirá amparado en lo dispuesto en el artículo 6.1. f) del Reglamento (UE) 2016/679 el tratamiento de los datos de contacto y en su caso los relativos a la función o puesto desempeñado de las personas físicas que presten servicios en una persona jurídica siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el tratamiento se refiera únicamente a los datos necesarios para su localización profesional. b) Que la finalidad del tratamiento sea únicamente mantener relaciones de cualquier índole con la persona jurídica en la que el afectado preste sus servicios.” Finalmente, no puede dejar de ponerse de manifiesto el criterio del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, en su sentencia nº 39/2017, de 22 de marzo de 2017, dictada en el PO50/2016 en su caso coincidente con el actual en cuanto a las partes y el objeto de la solicitud de información, en la que se razonaba los siguiente: “En el presente caso, en el que el contrato objeto de solicitud supone el uso de fondos públicos, el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, así como el derecho a la intimidad de los intervinientes en el contrato no puede prevalecer sobre el interés público en la divulgación de la información(…)”. Por lo tanto, con estos precedentes, no resulta de aplicación el límite de la protección de datos personales al presente supuesto.
6. Por lo que respecta a la protección de los intereses económicos y comerciales, tanto de CRTVE como de VIDEO MERCURY FILMS. S.A., hay que señalar lo siguiente: El artículo 14.1 h) de la LTAIBG, dispone que El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. Respecto al resto de límites que contiene el artículo 14 de la LTAIBG, debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo núm. 2 de 2015, relativo a la aplicación de los límites, aprobado por este Consejo de Transparencia, en función de las potestades conferidas por su artículo 38.2 a). En este Criterio expresamente se señala lo siguiente: “Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).” Igualmente, hay que tener en consideración lo dispuesto por los Tribunales de Justicia, en sentencias en las que destacan las siguientes: - Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas
justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. - En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo” - Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”. - Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el
derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." - Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”. - Finalmente la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1 c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información. Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de manera que limitación prevista en el artículo 14.1 h/ de la Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada puede suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales.” 7. A juicio de este Consejo de Transparencia, en criterio ya mantenido respecto de otros expedientes tramitados que afectan a la CRTVE, conocer el contenido de los contratos suscritos por la Corporación, cuyos ingresos son públicos debido a que su financiación se basa en la correspondiente partida consignada en los Presupuestos Generales del Estado, responde en su totalidad al espíritu y la finalidad con la que fue aprobada la LTAIBG ya que sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. La Ley de Transparencia prevé que el derecho de acceso a la información pública pueda ser limitado cuando el conocimiento de la información suponga un perjuicio a alguno de los bienes o intereses, de carácter público o privado, señalados en el artículo 14, precepto que, precisamente, atiende al equilibrio necesario entre la transparencia y la protección de dichos bienes e intereses que puedan estar presentes en un caso concreto. En este sentido, por lo tanto, su aplicación no será en ningún caso automática, sino que, antes al contrario, deberá analizarse si la concesión del acceso a la información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional del límite, atendiendo a las circunstancias del caso concreto y, especialmente, a la posible existencia de un interés superior que, aun produciéndose un daño, justifique la publicidad o el acceso (test del interés). Aunque es cierto que CRTVE ejerce sus competencias y funciones en un entorno mercantil de amplia competencia con otras televisiones privadas, no se justifica suficientemente cuál pueda ser el perjuicio a sus intereses económicos y comerciales. Es muy importante tener en cuenta que la CRTVE se financia con cargo a los presupuestos del Estado, por lo que el ejercicio de sus funciones implica el manejo de fondos públicos y, como tal, su gestión debe ser objeto de escrutinio. Un escrutinio cuyo indicador de partida no puede sino ser el contenido de sus contratos. En este sentido se pronuncia la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, recaída en el procedimiento ordinario PO/57/2015, que también afecta a CRTVE y es relativa a los costes derivados de una determinada actividad de la Corporación cuyo Fundamento Jurídico Cuarto señala que “(….) se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. El perjuicio que se alega (…..) no ha resultado acreditado, pues proporcionar la información sobre el coste (……) no se evidencia que perjudique los intereses económicos y comerciales de RTVE (……..) y cumplir con lo solicitado no permite constatar que se derive ni un perjuicio para la recurrente ni una ventaja competitiva para otros medios televisivos, ni menos aun para el servicio público que la recurrente presta”. 8. Por otra parte, las manifestaciones de VIDEO MERCURY FILMS, S.A. relativas al interés privado que se puede vulnerar, esto es, sus propios intereses económicos y comerciales, tampoco deben hacer decaer el interés público superior en la difusión de la contratación pública, manifestado en la intención de que los sujetos obligados por la Ley deban hacer públicos todos sus contratos (ex artículo 8 de la LTAIBG).
Los secretos comerciales, esenciales a la hora de poder confirmar que se produce un perjuicio en el sentido señalado en el art. 14.1 h) de la LTAIBG, han sido regulados por la reciente Directiva 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2016 relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas. Si bien el plazo para trasponer esta Directiva finaliza en junio de 2018, su texto señala cuestiones de interés para el caso que nos ocupa.
Así, esta norma europea señala lo siguiente: “Las empresas, así como los organismos de investigación de carácter no comercial, invierten en la obtención, desarrollo y aplicación de conocimientos técnicos (know how) e información, que son la moneda de cambio de la economía del conocimiento y proporcionan una ventaja competitiva. Esta inversión en la generación y aplicación de capital intelectual es un factor determinante para su competitividad y su rendimiento asociado a la innovación en el mercado y, por tanto, para la rentabilidad de sus inversiones, que constituye la motivación subyacente a la investigación y el desarrollo en las empresas. (…) (Considerando 1).
(…) al proteger esa gran diversidad de conocimientos técnicos e información empresarial, ya sea como complemento o como alternativa a los derechos de propiedad intelectual, los secretos comerciales permiten a los creadores e innovadores sacar provecho de sus creaciones e innovaciones, por lo que son especialmente importantes para la competitividad de las empresas, así como para la investigación y el desarrollo, y el rendimiento asociado a la innovación. (Considerando 2).
(…) La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial comprometen la capacidad de su poseedor legítimo para aprovechar las ventajas que le corresponden como precursor por su labor de innovación. (Considerando 4).
La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial por un tercero podría tener consecuencias desastrosas para el poseedor legítimo del secreto comercial, ya que, una vez divulgado, sería imposible para el poseedor legítimo volver a la situación anterior a la pérdida del secreto comercial. Es esencial, pues, prever medidas provisionales rápidas, efectivas y accesibles para poner fin inmediatamente a la obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial, incluso cuando se utilice para la prestación de servicios.(…) (Considerando 26).
Finalmente, en su artículo 2, define el secreto comercial como (…) la información que reúna todos los requisitos siguientes:
a) ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por las
personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesible para estas; b) tener un valor comercial por su carácter secreto; c) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control;
Por su parte, la Comunicación de la Comisión relativa a las normas de acceso al expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE, los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (2005/C 325/07)
3.2.1. Secretos comerciales
18. Cuando la divulgación de información sobre la actividad económica de una empresa pueda causarle un perjuicio grave, dicha información tendrá carácter de secreto comercial ( ). Como ejemplos de información que puede considerarse secreto comercial cabe citar la información técnica y/o financiera relativa a los conocimientos técnicos de una empresa, los métodos de evaluación de costes, los secretos y procesos de producción, las fuentes de suministro, las cantidades producidas y vendidas, las cuotas de mercado, los ficheros de clientes y distribuidores, la estrategia comercial, la estructura de costes y precios y la estrategia de ventas.
A juicio de este Consejo de Transparencia, atendiendo a la naturaleza de la información solicitada, relativa a los contratos de un determinado programa de TVE del cual el afectado es productor, no estamos ante un secreto comercial, dado que no se perjudican los métodos de evaluación ni la estructura de los costes, los precios actuales o futuros ni las ventas. Tampoco se observa que dar la información presuponga perjuicios comerciales en términos de competitividad para esta empresa del sector audiovisual,aunque ella piense lo contrario.
No obstante, aunque pudieran existir estos perjuicios, que a simple vista no se aprecian, no cabe duda de que el interés público en la divulgación de la información es superior al posible interés privado de la entidad afectada. Como manifiesta el Preámbulo de la LTAIBG, en el ámbito de la información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, se establece un amplio catálogo que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos.Entre estos, se encuentran los contratos, incluyendo sus modificaciones, desistimientos y renuncias. Esta labor de control de la contratación de los organismos y entidades sujetos al ámbito de aplicación de la LTAIBG es la que merece ser protegida por encima de intereses particulares de las empresas, máxime cuando no se aprecia de manera concluyente un perjuicio en sus intereses económicos y comerciales ni un deber de confidencialidad o secreto profesional más digno de protección.
En este sentido, ha de destacarse que, en respuesta a lo alegado por VIDEO MERCURY en cuanto a la naturaleza de los contratos sobe los que se interesa el solicitante, la sentencia anteriormente mencionada- sentencia nº 39/2017, de 22 de marzo de 2017, dictada en el PO50/2016 indica expresamente “En cuanto a la alegación referida a que los contratos y datos a los que se refiere el artículo 8.1.a) de la Ley 19/2013 son solo los sometidos al TRLCSP (…)no puede ser de recibo, puesto que el art. 8.1.a) obliga a hacer pública la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria de “Todos los contratos” concluidos por los sujetos indicados en el ámbito de aplicación de este título, siendo así que la Corporación RTVE está incluida en dicho ámbito de aplicación”. 9. Asimismo, debe analizarse si resulta de aplicación al presente caso la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTAIBG, que señala que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Esta causa de inadmisión también ha sido objeto de interpretación por parte de los Tribunales de Justicia. Así, la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo de Madrid y Sentencia en Apelación nº 47/2016, de 7 de noviembre de 2016, de la Audiencia Nacional:“La interpretación del art. 18.1. c) de la Ley 19/2013 ha de hacerse atendiendo a que en ella se configura el derecho de acceso a la información pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley" (Artículo 12), y a la Exposición de Motivos, conforme a la cual "el capítulo III (donde se insertan ambos preceptos, arts. 12 y 18 de la ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". (…) Al margen de disquisiciones sobre el concepto de la reelaboración de información que no influyen en el presente caso, donde no se impugnan los criterios interpretativos fijados por el CTBG, la recurrente no ha justificado que el suministro de la información solicitada exija una labor previa de reelaboración, pues aparte de sus alegaciones ninguna otra prueba se allega que soporte su posición.”
En el presente caso, la Administración entiende aplicable la causa de inadmisión invocada dado que, a su juicio, se pide la confección de una tabla detallada con la información contenida en cada contrato que, además, debe cumplir unas exigencias concretas de contenido, orden, formato y autoría que, de acuerdo con la Ley de Transparencia, deben determinar sin ambages la inadmisión a trámite de la solicitud. Sin embargo, estas acciones no deben de entenderse como obligatorias, ya que el acceso a la información quedaría cumplido con la entrega de las copias de los contratos, lo que supondrían meras acciones de búsqueda y sumatorio de documentos, actuaciones que sí han acometido otros sujetos obligados frente a solicitudes idénticas a la actual. El reclamante entiende que esa información detallada debe entregarse “a ser posible”.
Finalmente, debe recordarse que las solicitudes de acceso a la información pública no precisan motivación, aunque el solicitante podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. (Artículo 17.3 de la LTAIBG)
10. Por todo lo anteriormente expuesto, la presente reclamación debe ser estimada en parte, debiendo la CRTVE facilitar al reclamante la siguiente documentación: xCopia de todos los contratos entre RTVE y la empresa VIDEO MERCURY FILMS S.A.U., desde el año 2011 (incluido) y 2018 (incluyendo a los que se refiere la noticia).
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por con entrada el 1 de septiembre de 2018, frente a la resolución, de fecha 3 de agosto de 2018, de CRTVE.
SEGUNDO: INSTAR a la CRTVE a que, en el plazo máximo de un mes, remita a la documentación referenciada en el Fundamento Jurídico 10 de la presente resolución.
TERCERO: INSTAR a la CRTVE a que, en el mismo plazo máximo de un mes, remita a este Consejo de Transparencia, copia de la documentación remitida al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.