Estimada 07/03/2017 · 85 días en resolverse

Solicitud de listado de campañas y presupuesto ejecutado del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (2012-2015) desglosado por medios

Anulada por sentencia firme, en contra del acceso

El tribunal anula la resolución del Consejo de Transparencia y ordena repetir el procedimiento para que se escuche primero a las agencias de medios antes de decidir si se entrega la información.

Su doctrina ya no está en vigor: no puede citarse como precedente favorable.

  1. primera instancia SJCCA nº 1 12/2018, de 6/2/2018 No entra al fondo FIRME

    El tribunal anula la resolución del Consejo de Transparencia y ordena repetir el procedimiento para que se escuche primero a las agencias de medios antes de decidir si se entrega la información.

El ciudadano solicitó al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte el desglose de campañas publicitarias y presupuestos ejecutados (2012-2015). El Ministerio denegó parte de la información alegando reelaboración y perjuicio a intereses comerciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar los datos.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada equivale al Plan de Medios, documento que las agencias deben proporcionar obligatoriamente al organismo responsable de la campaña.
2 No concurre la causa de reelaboración ya que la Administración posee la información en los informes de ejecución y planes de medios valorados.
3 El perjuicio a intereses económicos y comerciales no prevalece frente al interés público de controlar el uso de fondos públicos en publicidad institucional.
4 El acceso a la información es fundamental para verificar el cumplimiento de los principios de eficiencia, eficacia y pluralidad de medios en la contratación pública.
5 La publicidad de los contratos prevista en el art. 8.1 a) de la LTAIBG avala la importancia de conocer el destino de los fondos públicos, independientemente de la intermediación de agencias.

Texto completo

Con~e jo de Transparencia y Buen Gobiorno PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 00 1-0095 19 NIREF: R-0518-2016 FECHA: 7 de marzo de 20 17 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al ampa ro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparenci a, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamaci ón presentada por fecha de entrada el 12 de diciembre de 2016, ransparenc1a y Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a cont inuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, - presentó, dirigida al MINISTERIO DE EDUCACI ON, con fecha 19 de octubre de 2016 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparen cia, acceso a la información pública y buen gobierno (L TAIBG), la siguiente solicitud de informaci ón: En virtud del artículo 2.1 de la ley 1912013 de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno, que incluye a la Administración General del Estado entre los sujetos de ámbito de aplicación, y el artículo 13 de la misma, que entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, solicito: Listado de campañas realizadas y presupuesto ejecutado del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y sus organismos dependie ntes para los años 2012, 2013, 2014 y 2015, desglosado por medios de comunicación donde se anunció la campaña. Solicito /os datos desglosados por año, presupuesto ejecutado, organismo, campaña, número de inserciones, tarifa y medio de comunicación. Argumento esta petición en la resolución 14812015 del Consejo de Transparencia, que concedió el acceso al Plan de Medios del /CO porque conocer el destino final de /os fondos públicos destinados a la publicidad institucional prevalecía sobre cualquier otro argumento. Además, en los pliegos de los contratos relativos a la [email protected] publicidad institucional queda especificado que cada agencia de medios debe remitir un informe con todos estos datos a cada organismo. Les agradecería que me hicieran llegar la información en un formato reutilizable, preferiblemente XLS o CSV. Si no fuera posible, solicito /os datos tal y como consta en los registros públicos para evitar cualquier acción de reelaboración. 2. El 24 de noviembre de 2016, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE dictó resolución en la que indicaba al solicitante lo siguiente: Una vez analizada su petición, le comunico que a través del siguiente enlace puede acceder a toda la Información relativa a /as campañas realizadas y presupuesto ejecutado del Ministerio de Educación, cultura y Deporte y sus organismos dependientes para /os años 2012.2013.2014 y 2015 que no requiere una acción previa de reelaboración: http:llwww.lamoncloa. gob. es!serviciosdeprensa!cpcilpaginas!PianesEinforrnes. aspx 3. En aplicación de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, y al no considerar satisfactoria la respuesta proporcionada, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y siguientes términos: Solicito /os datos de publicidad institucional del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Para ello, pido los datos referentes a la inversión por medio de comunicación en /as distintas campañas del Ministerio desde 2012 hasta la actualidad. Por un lado se me da acceso a información ya pública en los informes de la web de Moncloa cuando ya saben que en esos informes no existe la información que solicito. Por ello, exijo saber cuánto dinero invirtió y a cambio de qué el Ministerio de Educación en sus campañas de publicidad institucional entre 2012 y 2015. 4. Con fecha 13 de diciembre el expediente fue remitido al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE a los efectos de que, por dicho Departamento, se realizaran las alegaciones oportunas que, remitidas con fecha 3 de enero de 2017, consistieron en las siguientes: En su petición registrada con el número 001-009519, el interesado solicitó el listado de campañas realizadas y presupuesto ejecutado del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y sus organismos dependientes para los años 2012, 2013, 2014 y 2015, desglosado por los siguientes criterios: ·Año. • Presupuesto ejecutado. • Organismo. ·Campaña. • Número de inserciones. ·Tarifa. • Medio de comunicación. De /os criterios de desglose arriba expresados, todos a excepción de los tres últimos se exponen en los Informes de Publicidad y Comunicación Institucional que anualmente elabora la Comisión de Publicidad y Comunicación Institucional. Estimando que ésa era la única información que se podía proporcionar sin ser necesaria una acción de ree/aboración, se resolvió indicando al ciudadano la dirección web a través de la cual podría acceder a /os citados Informes. Alega el reclamante en su escrito que "se me da acceso a información ya pública en /os informes de la web de Moncloa cuando ya saben que en esos informes no existe la información que solicito'~ Siendo que la mayor parte de la información solicitada se encuentra de hecho en /os informes mencionados, se entiende que su reclamación se centra en /os últimos tres criterios expuestos, a saber: número de inserciones, tarifa y medio de comunicación. En opinión de esta Subsecretaría, no procede proporcionar esa información por /os siguientes motivos: • Proporcionar la información desglosada por esos criterios requiere una acción previa de reelaboración. • Aun suponiendo que la información solicitada estuviera directamente disponible sin necesidad de reelaboración, debería prevalecer la protección de los intereses económicos y comerciales de la agencias de medios adjudicatarias de /as campañas, así como de los propios medios. A continuación se exponen y desarrollan en detalle cada uno de estos argumentos: 2. Proporcionar la información desglosada por esos criterios requiere una acción previa de reelaboración Es criterio reiterado del CTBG que el concepto de "reelaboración" es aplicable cuando la información en cuestión debe elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de d iversas fuentes de información. En el caso que nos ocupa claramente es necesaria una elaboración expresa, toda vez que no existe en este Ministerio documento alguno que contenga el listado de campañas institucionales desglosado por los criterios objeto de la reclamación. Por ello sería necesario acud ir a /as fuentes de información respectivas para dar forma al listado solicitado por el reclamante; estas fuentes no son otra cosa que la documentación presentada a efectos de justificar la prestación del servicio (ya sean /as propias facturas, o /os informes de ejecución que con diferentes estructuras y formatos incluyen datos sobre inserciones, tarifas y medios). Así pues, para cada expediente económico relativo a una campaña de las contempladas en la solicitud 001-009519 sería necesario extraer la información de dichas fuentes para incorporarla en un documento creado ad hoc. Resulta por tanto claro que la información relativa a tarifas, medios y número de inserciones requiere una elaboración expresa utilizando para ello diferentes fuentes de información, lo cual constituye reelaboración a efectos de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En el caso del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, esta necesidad de reelaboración se ve agravada al obrar /os expedientes correspondientes en poder de diferentes centros directivos, ya sean unidades del Ministerio u organismos adscritos a él. 3. Debería en todo caso prevalecer la protección de los intereses económicos y comerciales de la agencias de medios adjudicatarias Si bien como se ha dicho la información solicitada requiere una acción de reelaboración, aun en el caso en que existiera un documento con todos /os datos reclamados habría que analizar si su divulgación pudiera afectar a alguno de /os límites establecidos por el artículo 14 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre. Resulta evidente, al tratarse de datos relativos a tarifas por inserciones en diferentes medios, que podrían verse afectados /os intereses económicos y comerciales de /as empresas adjudicatarias de las diferentes campañas. Llegados a este punto, sería necesario efectuar un "test del interés" y un "test del daño" a fin de evaluar si el interés público en el conocimiento de la información debe prevalecer sobre el posible perjuicio para dichos intereses económicos y comerciales. Para llevar a cabo el "test del interés" debe analizarse en qué medida la divulgación de esta información redunda en un mejor conocimiento de cómo funcionan las instituciones y cómo se manejan los fondos públicos. A este respecto hay que alegar que tanto en /os Informes de Publicidad y Comunicación Institucional como a través del propio Portal de Transparencia se publica de forma activa una gran cantidad de información sobre la contratación de estas campañas, como: denominación, presupuesto, adjudicatarios, pliegos, etc. Se puede afirmar por tanto que la comunicación y publicidad institucional es uno de los aspectos de la actuación de la Administración General del Estado que está sujeto a un mayor nivel de escrutinio; tanto es así que los Informes de Publicidad Institucional son remitidos anualmente a /as Cortes Generales y puestos a disposición de todas /as organizaciones profesionales del sector, tal y como prevé la 2912005, de 29 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional. Proporcionar /os datos solicitados únicamente contribuiría de forma marginal a un mejor conocimiento del funcionamiento de las instituciones, en la medida en que se refieren a un área de actuación que ya es objeto de una amplia difusión. Frente a lo anterior, hay que efectuar el "test del daño" que necesariamente debe tener en cuenta que las agencias de medios son empresas privadas que actúan en un entorno de libre competencia. En ese contexto, no cabe duda de que las tarifas que cobran a /os medios de comunicación constituyen datos sumamente sensibles, cuyo conocimiento por otras empresas del sector podría suponer para éstas una ventaja competitiva. El conocimiento de este dato junto con /os datos de inserciones y medios podría asimismo resultar perjudicial para /os propios medios de comunicación quienes verían así expuesta su cartera de clientes (las agencias de medios) sin estar obligados a ello por ninguna normativa. Todo ello podría perjudicar a la capacidad de competir de las agencias y medios que colaboran con /as administraciones. Efectuados el "test del interés" y el "test del daño'; esta Subsecretaría entiende por tanto que el interés público en la divulgación de estos datos no justifica /os evidentes daños que ello supondría para /os intereses comerciales de las empresas afectadas. CONCLUSIONES Esta Subsecretaría entiende que con arreglo a la Ley 1912013, de 9 de diciembre no procede proporcionar al reclamante más información que la contenida en la resolución a su solicitud n° 001-009519. 111. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2 014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestati vo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrati vo, se present en en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es decir, la LTAI BG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, conside ra necesario este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aclarar el objeto de la solicitud de información y el marco jur ídico aplicable al mismo. Así, en cuanto al objeto, y derivado de los términos exactos de la solicitud, debe señalarse que lo que el solicitante pide es conocer el Listado de campañas realizadas y presupuesto ejecutado del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y sus organismos dependientes para /os años 2012, 2013, 2014 y 2015, desglosado por medios de comunicación donde se anunció la campaña. Solícito /os datos desglosados por año, presupuesto ejecutado, organismo, campaña, número de inserciones, tarifa y medio de comunicación. Sentado lo anterior, puede concluirse que lo que, en def initiva, se está solicitando es el denom inado Plan de Medios del mencionado Departamento Minister ial para los años 2012-2015 ya que, como desarrollaremos a continuación, es en dicho Plan de medios en el que se contiene información detallada sobre la campaña desarrollada, su presupuest o, las inserciones en medios de comunicación y el importe finalmente abonada por dichas inserciones. 4. Como marco general de aplicació n, debe tenerse en cuenta la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y Comunicaci ón Institucional cuyo objeto es establecer el régimen jurídico de /as campañas institucionales de publicidad y de comunicación promovidas o contratadas por la Administración General del Estado y por las demás entidades integrantes del sector público estatal, enumeradas en el artículo 2.1 de la Ley 4712003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Su apartado 2 indica expresamente que 2. Esta Ley no será de aplicación a /as campañas de carácter industrial, comercial o mercantil que desarrollen /os sujetos enumerados en el apartado anterior en el cumplimiento de /os fines que les son propios. Por otro lado, el artículo 3 -Requisitos de las campañas institucionales de publicidad y de comunicación-dispone en sus apartados 2 y 4 lo siguiente: 2. Las campañas institucionales de publicidad y de comunicación se desarrollarán exclusivamente cuando concurran razones de i nterés público y en el ejercicio de competencias propias. 4. Las campañas institucionales se ajustarán siempre a /as exigencias derivadas de los principios de interés general, lealtad institucional, veracidad, transparencia, eficacia, responsabilidad, eficiencia y austeridad en el gasto. Finalmente, el artículo 8, relativo a los contratos, dispone lo siguiente: 1. Los contratos vinculados a /as campañas reguladas por esta Ley se adjudicarán con arreglo a su normativa aplicable, respetando estrictamente /os principios de publicidad y concurrencia, y atendiendo siempre a criterios objetivos tales como el coste económico y la eficacia prevista del plan de medios. Estos mismos criterios objetivos deberán ser observados por /os contratistas en los supuestos de subcontratación. 5. En aplicación de lo anterior, la Administra ción General del Estado ha aprobado un Acuerdo Marco denominado Servicio de compra de espacios en medios de comunicación y demás soportes publicitarios destinados a la materialización de /as campañas de publicidad institucional cuyo objeto es ( .. .)la compra de espacios en medios de comunicación y demás soportes publicitarios, necesarios para la difusión de /as campañas de publicidad institucional, lo que incluye los siguientes servicios: •La estrategia y la planificación de la compra de espacios en medios de comunicación y demás soportes publicitarios. •La adaptación de la creatividad. •La contratación de /os espacios publicitarios. •El asesoramiento y apoyo técnico necesario. FIRMANTE (1): FRANCISCO J AVIER AMOROS CORDA 1 FECHA: 07/03/201713:521 NOT AS: F La contratación de los espacios publicitarios por parte de las empresas que resulten adjudicatarias, quienes realizarán la intermediación y la contratación de los espacios publicitarios según /as planificaciones y directrices específicas de cada campaña; ordenarán a /os medios /as inserciones previstas y facilitarán al órgano responsable de la campaña toda la información que se /es solicite y en la forma en que éste /es indique. Esta contratación también incluirá la tramitación de inserciones publicitarias puntuales en difere ntes soportes, que no requieran de planificación previa pero que resulten necesarias o convenientes para una óptima difusión de los mensajes. El seguimiento y control de /as campañas de publicidad institucional y de /as acciones publicitarias antes mencionadas. Las empresas adjudicatarias realizarán un seguimiento continuo de la publicidad ordenada, comprobando su aparición en los medios de comunicación y otros soportes contratados y aportando los resultados de este seguimiento mediante los estudios de audiencia, procedimientos y plazos establecidos en e ste acuerdo marco y en /os correspondientes contratos basados. En estos últimos, se concretarán /os términos en los que se exigirá este seguimiento continuo, pudiendo exigirse informe s diarios. La realización de una memoria detallada a la finalización de la campaña, en la que se incluyan todos /os resultados cuantitativos y cualitativos de la misma así como /as incidencias que se hayan producido durante la realización de la campaña. • Las empresas incluirán en su oferta el correspondie nte plan estratégico de comunicación que recogerá, como mínimo, las siguie ntes cuestiones: La estrategia de medios para la consecución de /os objetivos determinando, de manera justificada, /os medios a utilizar, sus formatos y el plan de medios con la inversión para cada uno de ellos, así como la evaluación teórica de /os resultados que se obtendrían. Calendario previsto de la campaña. Equipo de trabajo asignado al proye cto. En el apartado dedicado al desarro llo y ejecuci ón del contrato se indica lo siguiente La difusión de las campañas de publicidad sujetas a este acuerdo marco contará, la Administración General del Estado con un órgano responsable de la campaña, que será la unidad que asuma /as funciones de interlocución con /as empresas seleccionadas por ser competente por razón de la materia objeto de la campaña de publicidad. Para cada campaña de publicidad institucional, las e mpresas adjudicatarias deberán proponer una estrategia de comunicación. Cada estrategia de comunicación quedará plasmada en una propuesta teórica de plan de medios, en el que se describan, de forma justificada, /os medios y soportes convencionales y no convencionales a utilizar, así como sus formatos y los porcentajes de inversión en /os mismos. El plan estratégico de medios definitivo será el que apruebe el órgano res ponsable de la campaña. Con carácter previo a esta aprobación definitiva y a la adjudicación del contrato, se solicitará la conformidad de la Secretaría de Estado de Comunicación. Del plan de medios definitivo, de sus eventuales ajustes y de la conformidad de la Secretaría de Estado de Comunicación deberá dejarse constancia en el expediente de c ontratación. Los ajustes deberán estar autorizados y debidamente motivados por el órgano responsable de la campaña. La empresa adjudicataria facilitará, con la periodicidad que se determine en cada contrato basado, un informe de seguimiento de cada campaña, que permita conocer el grado de cumplimiento de /os objetivos de la campaña, posibles incidencias así como realizar /os ajustes que se estimen oportunos en el plan de medios. Después de la realización de cada campaña, o una vez finalizada una oleada de difusión si así lo estable ce el contrato basado, la empresa contratada entregará al órgano responsable de la campaña, como mínimo, un ejemplar de la siguiente documentación: • Plan de Medios valorado en términos e conómicos y de eficacia publicitaria (GRP'S, cobertura, OTS, etc.). • Un informe de la inversión que deberá detallar como mínimo lo siguientes datos por soporte publicitario: }> Tarifa }> Coste GRP sin /VA o descuento }> Coste GRP con /VA o descuento }> Total neto }> Total/VA }> Total con /VA }> %Inversión }> Total inserciones, pases, cuñas, incluyendo una columna de formatos,.duraciones, franja de emisión, radio ... • Justificantes de que la campaña ha sido efectivamente realizada en /os medios y en los soportes contratados. Para ello, /as empresas adjudicatarias presentarán certificados, o cualquier otro documento acreditativo de la ejecución de la campaña en /os medios y soportes contratados, tales como: certificaciones de emisión en televisión y cine con los datos de audiencia, certificaciones de emisión en radios, certificaciones de las inserciones en /os medios gráficos, certificaciones de /as capturas de pantalla de las campañas en Internet, fotográficos de e xterior y todos /os que fuesen necesarios para justificar la difusión publicitaria contratada. Los comprobantes deberán ser originales, expedidos por terceros ajenos a la relación contractual o por los propios medíos, indicar los tiempos de duración de los pases, su posicionamiento, número de inserciones, periodo de exposición, así como indicar las fechas de realización y todos aquellos aspectos que se consideren acreditativos de la ejecución de la campaña en /os términos contratados. En los contratos basados se podrán establecer requerimientos adicionales, con el fin de comprobar que la campaña ha sido efectivame nte realizada en los medios y soportes contratados. • Informe sobre /as posibles incidencias que se hayan producido durante la ejecución del contrato. 6. lo mencionado anteriormente pueden extraerse las siguientes conclusiones: Las campañas de comunicación y publicidad institucional se articulan a través de la contrataci ón de una empresa especializada-denominada normalmente central o agencia de medios-. Este contrato se realiza en la actualidad a través de la contratación centralizada si bien, según ha podido constatar este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por otro expediente de reclamaci ón tramitado anteriormente (en concreto, el identificado con n° de expediente R/0148/2015 al que se ha referido expresamente el reclamante y al que haremos referencia posteriormente), con anterioridad al establecimiento de este procedimiento de contratación centralizada, la contrataci ón se hacía directamente por el organismo público responsable. El Pl an de Medios supone el elemento clave en las campañas de publicidad y comunicaci ón institucional al contener toda la informaci ón, inclusive la económica, relativa a la campaña a desarrollar. Este Plan de Medios es conocido no sólo por el organismo responsable de la campaña sino también por la Secretaría de Estado de Comunicación, que debe dar su conformidad. Finalizada la campaña, el organismo responsable de la misma recibe un informe detallado con los datos sobre el desarrollo de la misma. Interesa destacar que, entre la información que se le debe suministrar y que, por lo tanto, está en poder del responsabl e, se encuentra la siguiente: • Plan de Medios valorado en té rminos económicos y de eficacia publicitaria (GRP'S, cobertura, OTS, etc.). • Un informe de la inversión que deberá detallar como mínimo lo siguientes datos por soporte publicitario: );.> Tarifa );.> Coste GRP s in /VA o descuento );.> Coste GRP con / VA o descuento );.> Total neto );.> Total/VA );.> Total con /VA );.> %Inversión );.> Total inserciones, pases, cuñas, incluyendo una columna de formatos,. duraciones, franja de emisión, radío . .. • Justificantes de que la campaña ha si do efectivamente reali zada en los medíos y en /os soportes contratados. 7. A continuación, deben analizarse los motivos en los que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE argumenta la denegación del acceso. A este respecto, destaca que, si bien inicialmente tan sólo indica la causa de inadmisi ón recogida en el artículo 18.1 e) de la L TAIBG, según el cual podrán inadmitirse las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción prevía de reelaboracíón, en el escrito de alegaciones amplía dicha argumentaci ón incluyendo al perjuicio a los intereses económicos y comerciales (recogido en el artículo 14.1 h) de las empresas con las que se celebran los contratos para realizar las campañas de publicidad, en una interpretación que, a nuestro juicio y como desarrollaremos a continuación, no es conforme con la LTAI BG. Respecto del concepto de reelaboración, este Consejo de Transparencia se ha pronunciado en numerosas ocasiones y la interpretación que realiza de dicha causa de inadmisi ón ha quedado recogido en el criterio interpretativo aprobado en aplicación de las facultades conferidas por el artículo 38.2 a) en noviembre de 2015 al respecto, en el que se indica lo siguiente: • En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 1 912013, establece una serie de causas que permiten declarar la ínadmís íón de una solicit ud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se ínadmíta la solicitud especifique /as causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto. • En cuanto al concepto de ree/aboracíó n, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Acade mia de la Lengua: "volver a elaborar algo': Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboracíón. • Sí por reelaborac íón se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo trata miento de los mismos, el derecho de acceso a la in formación se converlírá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el arlículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información ~ Dicho lo anterior, el concepto de reelaboracíón como causa de ínadmísíón ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solícita, perlenecíendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medíos técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solícita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Una vez fijado el concepto de reelaboracíón, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados Ley 1912013, que no suponen causa de ínadmísíón. /. El primero sería la solicitud de "información voluminosa '; que aparece recogida el arlículo 20. 1. En este caso, se trata de información cuyo "volumen o complejidad" hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboracíón, por lo que tampoco sería un caso de ínadmísíón de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. este sentido se pronuncia el arlículo 20. 1, párrafo 2 que dice textualmente "Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solícita así lo hagan necesario y prevía notificación al solicitante ~ No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como /os medíos disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboracíón. 11. El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de carácter personal, debe ser "anonímízada" o disociada antes de ser suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse respecto de parle de la información solicitada. Son /os supuestos contemplados en /os arlículos 15.4 -que prevé la anonímízacíón de la información, de modo que se impida la identificación de /as personas afectadas-y 16 de la Ley 1912013, que prevé el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de /os límites del arlículo 14. estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como reelaboracíón. 111. Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varías unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboracíón, operando el artículo 19.4 de la Ley 1912013 que establece que: "Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso': IV. En sentido contrarío, sí sería aplicable el concepto de reelaboracíón en aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la información en un determinado formato, ésta no sea reutílízable en los términos que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la información en /os formatos existentes. En este sentido, la Ley 1912013, establece en su artículo 5.4 que la Administración debe establecer "los mecanismos adecuados para facilitar la accesíbílídad, la ínteroperabílídad, la calidad y la reutilización de la información publicada ... ~ Esta recomendación que supone una buena práctica y que opera desde la entrada en vigor de la Ley, puede relacionarse con la situación actual de los documentos e informaciones archivadas que, en muchos casos fueron objeto de elaboración y archivo en formatos PDF y similares. En este caso, la petición de un formato concreto distinto al existente podría entenderse como reelaboracíón, cuando dicho formato no esté en poder de la Administración informante, en todo caso la extracción de la información en Excel o Word no entrarían en el supuesto de reelaboracíón. 8. Aplicado este criterio al caso que nos ocupa, pueden extraerse las siguientes conclusiones: La aplicación de toda causa de inadmisión y, concretamente por ser el objeto de la presente reclamación, la regulada en el artículo 18.1 e), debe quedar debidamente motivada en la resolución por la que se responda a la solicitud de información presentada. el presente caso, la resolución dictada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE carece de toda motivación relativa a la aplicación de la indicada causa de inadmisión más allá de la mención a que la considera de aplicación. No se puede entender que sea necesario volver a elaborar algo cuando ha quedado demostrado por lo indicado en los apartados anteriores de esta resolución que la información que pide el solicitante sobre los planes de medios es información que la empresa encargada de la campaña debe proporcionar al organismo responsable que, además, también debe informar detalladamente de la ejecución de la campaña. 9. Corresponde ahora a valorar la aplicación al caso que nos ocupa del límite al acceso previsto en el artículo 14.1 h). Perjuicio a los intereses económicos y comerciales. A este respecto, debe recordarse que el test del daño y el del interés que realiza el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE sólo se produce en el trámite de alegaciones y además, según ha quedado claro en los antecedentes de hecho, respecto de un argumento que no fue traído a colación en la respuesta a la solicitud sino únicamente cuando la reclamación había sido ya presentada. Por otro lado, debe señalarse que la materia objeto de la presente resolución ya fue objeto análisis por parte de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, en la resolución recaída en el expediente R/0148/2015, sí creyó probado que el perjuicio podría producirse en caso de acceder a la información solicitada, pero consideró que quedaba acreditada la existencia de un interés público superior en el acceso. Por su interés, se considera conveniente reproducir los argumentos en los que se basó tal conclusión y que son también aplicables al presente caso: En el caso que nos ocupa, el /CO considera que el acceso a la información solicitada supondría un perjuicio a sus intereses económicos y comerciales. El argumento es el siguiente: dicho organismo contrata, mediante concurso público, a una Central de Medíos cuya oferta se basa, en gran medida, en su capacidad para negociar directamente con cada medio de comunicación el volumen de la inversión a realizar; dicha capacidad de negociación y, por ende, la oferta que dicha empresa pueda presentar al /CO, se vería afectada si se revelaran datos sobre inversión, descuentos y distribución de medíos. En definitiva, la limitación de la capacidad de negociación con /os medios devendría en la imposibilidad de ofrecer /os descuentos que actualmente se ofrecen al /CO que, en consecuencia, vería aumentar el coste de sus campañas de publicidad. En este punto, parece importante volver al objeto de la solicitud que es, básicamente, /os planes de medios a través de /os que se ejecutaron /as campañas de publicidad de//CO llevadas a cabo entre /os años 2010 a 2014. Es decir, se trata de campañas que ya han finalizado y respecto de /as que, por lo tanto, no podría alegarse un perjuicio económico o comercial por cuanto /os contratos ya han concluido. Es más, la propia descripción de la información que se solícita -planes de medios con el desglose de los medíos y fechas en que se han ejecutado /as campañas, número de inserciones (prensa impresa), pases de spots (televisión), pases de cuñas (radío), número de impresiones (ínternet), coste de cada ínsercíónlspotlcuña!ímpresión, descuentos de agencia, informes de evaluación y de post evaluación-lleva a concluir que sólo podrá ser proporcionada cuando la campaña haya concluido dado que sólo entonces se dispondrá de los datos solicitados. No obstante lo anterior, y toda vez que el acceso, sí bien una vez concluida la campaña de publicidad, pudiera perjudicar las que se desarrollaran en un futuro, debido a que de esta resolución ya quedaría asentado un criterio respecto de la publicidad de los planes de medíos, es conveniente, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, analizar las circunstancias presentes en este caso, sobre todo desde la perspectiva de la posible existencia de un interés que pudiera prevalecer frente al perjuicio señalado. (. .. ) las campañas de publicidad que llevan a cabo se basan en los criterios de eficiencia (teniendo en consideración el contenido y el público objetivo de cada campaña) y eficacia (especialmente, de carácter presupuestario) prestando atención a /a pluralidad y diversificación geográfica de los medíos. No obstante, resulta innegable que sólo conociendo cómo se ha producido la ejecución de las campañas de publicidad, y, especialmente, los medíos que han participado en las mismas, se puede efectivamente ejercer un control del correcto cumplimiento de dicho principios. Es decir, de nada serviría aseverar que determinada actuación cumple con determinados criterios o normas sí no se puede tener conocimiento del resultado de la misma y, en consecuencia, control ar sí la aplicación de dichos criterios o normas ha sido correcta. Este hecho es especialmente relevante cuando hablamos de contratación pública, es decir, de uso de fondos públicos, y de garantía de la pluralidad de medíos de comunicación en el desarrollo de las acciones publicitarias que lleven a cabo organismos públicos. Por otro lado, como expresamente se señala en el escrito de la reclamación, son mayoría las normas autonómicas que, en sus respectivas leyes de desarrollo de la LTAIBG prevén, entre las obligaciones en materia de publicidad activa, esto es, información que debe hacerse pública sin necesidad de solicitud expresa, la publicación de los gastos de las campañas de publicidad que se lleven a cabo. Es más, durante la tramitación parlamentaría de la actual LTA/BG fueron varios los grupos parlamentarios que presentaron enmiendas por las que proponían que la información sobre los planes de medíos pasara a incluirse entre las obligaciones de publicidad activa. Ello demuestra, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que existe un interés social en el conocimiento de esta información, interés que se apoya en los argumentos antes expuestos. Finalmente, es importante también señalar que la información sobre los contratos celebrados por los organismos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, ei/CO entre ellos, debe ser pública en virtud del artículo 8. 1 a), precepto que desgrana con detalle la información, bastante exhaustiva, que debe hacerse públi ca. Dicha información no debe quedar mermada, aunque sea previo ejercicio del derecho de acceso a la información, cuando, como sucede en este caso, las campañas de publicidad se desarrollen prev ía contratación intermedia. Es decir, el contrato en puridad es celebrado entre el /CO y la Central de Medíos y es ésta la que, a su vez, contrata con /os diferentes medíos de comunicación, pero este hecho no debe afectar en ningún caso la cantidad y calidad de la información a la que se tiene acceso. En conclusión, en base a todos /os argumentos expuestos, procede declarar que existe un interés público superior en conocer la información relativa a la contratación pública y, especialmente en el caso que nos ocupa, comprobar que la misma respeta /os principios que deben presidir la contratación de las campañas de publicidad del /CO. 10. Siguiendo con el presente caso, debe señalarse que la aplicación del límite alegado parece obviar la previsión contenida en la L TAIBG respecto del conocimiento, con carácter proacti vo, esto es, de oficio, de todos los detalles relativos a expedientes de contratación pública. Es decir, no puede argumentarse que se produce un perjuicio a los intereses económicos y comerciales de empresas que contratan, aunque sea indirectamente como es este caso, con la Administraci ón, ya que no debe obviarse el carácter público de los fondos que perciben por sus servicios, cuando precisamente el artículo 8.1 a) de la propia LTAIBG que prevé la publicidad proactiva de todos los contratos que celebren los organismos sujetos a la Ley. Es decir, puede concluirse que el legislador ya ha avalado la importancia de conocer el uso de los fondos públicos destinados a la contrataci ón pública. 11. En conclusi ón, por todos los argumentos expuestos anteriormente, este Consejo de Transparencia considera que la presente reclamaci ón debe ser estimada y que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE debe proporcionar al solicitante información sobre las campañas realizadas y presupuesto ejecutado del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y sus organismos dependientes para /os años 2012, 2013, 2014 y 2015, desglosado por medíos de comunicación donde se anunció la campaña. Solícito /os datos desglosados por año, presupuesto ejecutado, organismo, campaña, número de inserciones, tarifa medio de comunicación 1111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la Reclamaci ón presentada por - contra la Resoluci ón de 24 de nov iembre de 2016 del MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo máximo de quince días hábiles, remita a - la información solicitada y referenciada en el Fundamento la presente resolución.