Con~e jo de
Transparencia y
Buen Gobiorno
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 00 1-0095 19
NIREF: R-0518-2016
FECHA: 7 de marzo de 20 17
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al ampa ro del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparenci a, acceso a la información pública
y buen gobierno
En respuesta a la Reclamaci ón presentada por
fecha de
entrada
el 12 de diciembre de 2016, ransparenc1a y
Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican
a cont
inuación, adopta
la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, -
presentó, dirigida al MINISTERIO DE EDUCACI ON,
con fecha 19 de octubre de 2016 y al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparen cia, acceso a la información pública y
buen gobierno (L TAIBG), la siguiente solicitud de informaci ón:
En virtud del artículo 2.1 de la ley 1912013 de Transparencia, Acceso a la
Información y Buen Gobierno, que incluye
a la Administración General del Estado
entre
los sujetos de ámbito de aplicación, y el artículo 13 de la misma, que entiende
por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de
sus funciones, solicito:
Listado
de campañas realizadas y presupuesto ejecutado del Ministerio de
Educación,
Cultura y Deporte y sus organismos dependie ntes para los años 2012,
2013, 2014 y 2015, desglosado por medios de comunicación donde se anunció la
campaña. Solicito /os datos desglosados por año, presupuesto ejecutado,
organismo, campaña, número de inserciones, tarifa y medio de comunicación.
Argumento
esta petición en la resolución
14812015 del Consejo de Transparencia,
que concedió el
acceso al Plan de Medios del
/CO porque conocer el destino final de
/os fondos públicos destinados a la publicidad institucional prevalecía sobre
cualquier otro argumento.
Además, en los pliegos de los contratos relativos a la
[email protected]
publicidad institucional queda especificado que cada agencia de medios debe
remitir un informe con todos
estos datos a cada organismo.
Les agradecería que me hicieran llegar la información en un formato reutilizable,
preferiblemente
XLS o CSV. Si no fuera posible, solicito /os datos tal y como consta
en
los registros públicos para evitar cualquier acción de reelaboración.
2.
El 24 de noviembre de 2016, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y
DEPORTE dictó resolución en la que indicaba al solicitante lo siguiente:
Una vez analizada su petición, le comunico que a través del siguiente enlace puede
acceder
a toda la Información relativa a /as campañas realizadas y presupuesto
ejecutado del Ministerio de Educación, cultura y Deporte y
sus organismos
dependientes para
/os años 2012.2013.2014 y 2015 que no requiere una acción
previa de reelaboración:
http:llwww.lamoncloa.
gob. es!serviciosdeprensa!cpcilpaginas!PianesEinforrnes. aspx
3. En aplicación de
lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, y al no considerar
satisfactoria la respuesta proporcionada, presentó
reclamación ante el Consejo de Transparencia y siguientes
términos:
Solicito /os datos de publicidad institucional del Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte. Para ello, pido
los datos referentes a la inversión por medio de
comunicación en
/as distintas campañas del Ministerio desde 2012 hasta la
actualidad.
Por un lado
se me da acceso a información ya pública en los informes de la web de
Moncloa cuando ya saben que en
esos informes no existe la información que
solicito.
Por ello,
exijo saber cuánto dinero invirtió y a cambio de qué el Ministerio de
Educación en
sus campañas de publicidad institucional entre 2012 y 2015.
4. Con fecha 13 de diciembre
el expediente fue remitido al MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE a los efectos de que, por dicho
Departamento, se realizaran las alegaciones oportunas que, remitidas con fecha 3
de enero de 2017, consistieron en las siguientes:
En su petición registrada con el número 001-009519, el interesado solicitó el listado
de campañas realizadas y presupuesto ejecutado del Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte y
sus organismos dependientes para los años 2012, 2013, 2014 y
2015, desglosado
por los siguientes criterios:
·Año.
• Presupuesto ejecutado.
• Organismo.
·Campaña.
• Número de inserciones.
·Tarifa.
• Medio de comunicación.
De /os criterios de desglose arriba expresados, todos a excepción de los tres
últimos se exponen en los Informes de Publicidad y Comunicación Institucional que
anualmente elabora la Comisión de Publicidad y Comunicación Institucional.
Estimando que ésa era la única información que se podía proporcionar sin ser
necesaria una acción de ree/aboración, se resolvió indicando
al ciudadano la
dirección web a través de la cual podría acceder a /os citados Informes.
Alega
el reclamante en su escrito que
"se me da acceso a información ya pública en
/os informes de la web de Moncloa cuando ya saben que en esos informes no
existe la información que solicito'~ Siendo que la mayor parte de la información
solicitada se encuentra de hecho en /os informes mencionados, se entiende que su
reclamación se centra en /os últimos tres criterios expuestos, a saber: número de
inserciones, tarifa y medio de comunicación.
En opinión de esta Subsecretaría, no procede proporcionar esa información por /os
siguientes motivos:
• Proporcionar la información desglosada por esos criterios requiere una acción
previa de reelaboración.
• Aun suponiendo que la información solicitada estuviera directamente disponible
sin necesidad de reelaboración, debería prevalecer la protección de los intereses
económicos y comerciales de la agencias de medios adjudicatarias de /as
campañas, así como de los propios medios.
A continuación se exponen y desarrollan en detalle cada uno de estos argumentos:
2. Proporcionar la información desglosada
por esos criterios requiere una acción
previa de reelaboración
Es criterio reiterado del CTBG que
el concepto de
"reelaboración" es aplicable
cuando la información en cuestión debe elaborarse expresamente para dar una
respuesta, haciendo uso de d
iversas fuentes de información.
En el caso que nos ocupa claramente es necesaria una elaboración expresa, toda
vez que no existe en este Ministerio documento alguno que contenga
el listado de
campañas institucionales desglosado
por los criterios objeto de la reclamación. Por
ello sería necesario acud
ir a /as fuentes de información respectivas para dar forma
al listado solicitado por el reclamante; estas fuentes no son otra cosa que la
documentación presentada
a efectos de
justificar la prestación del servicio (ya sean
/as propias facturas, o /os informes de ejecución que con diferentes estructuras y
formatos incluyen datos sobre inserciones, tarifas y medios).
Así pues, para cada expediente económico relativo a una campaña de las
contempladas en la solicitud
001-009519 sería necesario extraer la información de
dichas fuentes para incorporarla en un documento creado ad hoc. Resulta
por tanto
claro que la información relativa
a tarifas, medios y número de inserciones requiere
una elaboración expresa utilizando para ello diferentes fuentes de información, lo
cual constituye reelaboración
a efectos de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En el caso del
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, esta necesidad de reelaboración se ve
agravada al obrar /os expedientes correspondientes en poder de diferentes centros
directivos, ya sean unidades del Ministerio u organismos adscritos a
él.
3. Debería en todo caso prevalecer la protección de los intereses económicos y
comerciales de
la agencias de medios adjudicatarias
Si bien como se ha dicho la información solicitada requiere una acción de
reelaboración, aun en el caso en que existiera un documento con todos /os datos
reclamados habría que analizar
si su divulgación pudiera afectar a alguno de /os
límites establecidos por el artículo 14 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre. Resulta
evidente, al tratarse de datos relativos a
tarifas por inserciones en diferentes
medios, que podrían verse afectados
/os intereses económicos y comerciales de /as
empresas adjudicatarias de las diferentes campañas.
Llegados a este punto, sería necesario efectuar un
"test del interés" y un "test del
daño" a
fin de evaluar si el interés público en el conocimiento de la información
debe prevalecer sobre el posible perjuicio para dichos intereses económicos y
comerciales.
Para llevar a cabo el
"test del interés" debe analizarse en qué medida la divulgación
de esta información redunda en un mejor conocimiento de cómo funcionan las
instituciones y cómo se manejan los fondos públicos. A este respecto hay que
alegar que tanto en
/os Informes de Publicidad y Comunicación Institucional como a
través del propio Portal
de Transparencia se publica de forma activa una gran
cantidad de información sobre
la contratación de estas campañas, como:
denominación, presupuesto, adjudicatarios, pliegos, etc.
Se puede afirmar por tanto
que
la comunicación y publicidad institucional es uno de los aspectos de la
actuación de la Administración General del Estado que está sujeto a un mayor nivel
de escrutinio; tanto es así que los Informes de Publicidad Institucional son remitidos
anualmente a
/as Cortes Generales y puestos a disposición de todas /as
organizaciones profesionales del sector, tal y como prevé la
2912005, de 29 de
diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional. Proporcionar /os datos
solicitados únicamente contribuiría de forma marginal a un mejor conocimiento del
funcionamiento
de las instituciones, en la medida en que se refieren a un área de
actuación que ya es objeto de una amplia difusión.
Frente a
lo anterior, hay que efectuar el
"test del daño" que necesariamente debe
tener en cuenta que
las agencias de medios son empresas privadas que actúan en
un entorno de libre competencia.
En ese contexto, no cabe duda de que las tarifas
que cobran a
/os medios de comunicación constituyen datos sumamente sensibles,
cuyo conocimiento
por otras empresas del sector podría suponer para éstas una
ventaja competitiva. El conocimiento de este dato junto con
/os datos de inserciones
y medios podría asimismo resultar perjudicial para
/os propios medios de
comunicación quienes verían así expuesta su cartera de clientes (las agencias de
medios) sin estar obligados a ello por ninguna normativa. Todo ello podría
perjudicar a
la capacidad de competir de las agencias y medios que colaboran con
/as administraciones.
Efectuados el
"test del interés" y el "test del daño'; esta Subsecretaría entiende por
tanto que el interés público en la divulgación de estos datos no justifica /os
evidentes daños que ello supondría para /os intereses comerciales de las empresas
afectadas.
CONCLUSIONES
Esta Subsecretaría entiende que con arreglo a la Ley 1912013, de 9 de diciembre
no procede proporcionar
al reclamante más información que la contenida en la
resolución
a su solicitud
n° 001-009519.
111. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2 014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestati
vo y previo a un
eventual Recurso Contencioso-Administrati vo, se
present
en en
el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma
norma, como "/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de
sus funciones".
Es decir,
la LTAI BG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer
lugar, conside ra necesario este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno aclarar el objeto de la solicitud de información y el marco jur ídico
aplicable al mismo.
Así,
en cuanto
al objeto, y derivado de los términos exactos de la solicitud, debe
señalarse que lo que el solicitante pide es conocer el Listado de campañas
realizadas y presupuesto ejecutado del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
y
sus organismos dependientes para /os años 2012, 2013, 2014 y 2015,
desglosado
por medios de comunicación donde se anunció la campaña.
Solícito
/os datos desglosados por año, presupuesto ejecutado, organismo, campaña,
número de inserciones, tarifa y medio de comunicación.
Sentado lo anterior, puede concluirse que lo que, en def initiva, se está solicitando
es el denom inado Plan de Medios del mencionado Departamento Minister ial para
los años 2012-2015 ya que, como desarrollaremos a continuación, es en dicho
Plan de medios en el que se contiene información detallada sobre la campaña
desarrollada, su presupuest o, las inserciones en medios de comunicación y el
importe finalmente abonada por dichas inserciones.
4. Como marco general de aplicació n, debe tenerse en cuenta la Ley 29/2005, de 29
de diciembre, de Publicidad y Comunicaci ón Institucional cuyo objeto es
establecer el régimen jurídico de /as campañas institucionales de publicidad y de
comunicación promovidas
o contratadas por la Administración General del Estado
y
por las demás entidades integrantes del sector público estatal, enumeradas en
el artículo 2.1 de la Ley
4712003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Su apartado 2 indica expresamente que
2. Esta Ley no será de aplicación a /as campañas de carácter industrial, comercial
o mercantil que desarrollen /os sujetos enumerados en el apartado anterior en el
cumplimiento de /os fines que les son propios.
Por otro lado, el artículo 3 -Requisitos de las campañas institucionales de
publicidad y de comunicación-dispone en sus apartados 2 y 4 lo siguiente:
2. Las campañas institucionales de publicidad y de comunicación se desarrollarán
exclusivamente cuando concurran razones de i
nterés público y en el ejercicio de
competencias propias.
4. Las campañas institucionales se ajustarán siempre a /as exigencias derivadas
de
los principios de interés general, lealtad institucional, veracidad,
transparencia, eficacia, responsabilidad, eficiencia y austeridad en el gasto.
Finalmente, el artículo 8, relativo a los contratos, dispone lo siguiente:
1. Los contratos vinculados a /as campañas reguladas por esta Ley se
adjudicarán con arreglo a su normativa aplicable, respetando estrictamente /os
principios de publicidad y concurrencia, y atendiendo siempre a criterios
objetivos tales como
el coste económico y la eficacia prevista del plan de
medios.
Estos mismos criterios objetivos deberán ser observados por /os
contratistas en los supuestos de subcontratación.
5. En
aplicación de lo anterior, la Administra ción General del Estado ha aprobado un
Acuerdo Marco denominado
Servicio de compra de espacios en medios de
comunicación y demás
soportes publicitarios destinados a la materialización de
/as campañas de publicidad institucional cuyo objeto es
( .. .)la compra de espacios en medios de comunicación y demás soportes
publicitarios, necesarios para la difusión de /as campañas de publicidad
institucional, lo que incluye
los siguientes servicios:
•La estrategia y la planificación de la compra de espacios en medios de
comunicación y demás
soportes publicitarios.
•La adaptación de la creatividad.
•La contratación de /os espacios publicitarios.
•El asesoramiento y apoyo técnico necesario.
FIRMANTE (1): FRANCISCO J AVIER AMOROS CORDA 1 FECHA: 07/03/201713:521 NOT AS: F
La contratación de los espacios publicitarios por parte de las empresas que
resulten adjudicatarias, quienes realizarán
la intermediación y la
contratación de los espacios publicitarios según /as planificaciones y
directrices específicas
de cada campaña; ordenarán a /os medios /as
inserciones previstas y
facilitarán al órgano responsable de la campaña toda
la información que se /es solicite y en la forma en que éste /es indique.
Esta contratación también incluirá
la tramitación de inserciones
publicitarias puntuales en difere
ntes soportes, que no requieran de
planificación
previa pero que resulten necesarias o convenientes para una
óptima difusión de
los mensajes.
El seguimiento y control de
/as campañas de publicidad institucional y de /as
acciones publicitarias antes mencionadas. Las empresas adjudicatarias
realizarán un seguimiento continuo de
la publicidad ordenada, comprobando
su aparición en los medios de comunicación y otros soportes contratados y
aportando
los resultados de este seguimiento mediante los estudios de
audiencia, procedimientos y plazos establecidos en e ste acuerdo marco y en
/os correspondientes contratos basados. En estos últimos, se concretarán
/os términos en los que se exigirá este seguimiento continuo, pudiendo exigirse
informe s diarios.
La realización de una memoria detallada a la finalización de
la campaña, en
la que se incluyan todos /os resultados cuantitativos y cualitativos de la misma
así como
/as incidencias que se hayan producido durante la realización de la
campaña.
• Las empresas incluirán en su oferta el correspondie nte plan estratégico de
comunicación que recogerá, como mínimo, las siguie
ntes cuestiones:
La estrategia
de medios para la consecución de /os objetivos determinando, de
manera justificada,
/os medios a
utilizar, sus formatos y el plan de medios con
la inversión para cada uno de ellos, así como la evaluación teórica de /os
resultados que se obtendrían.
Calendario previsto
de la campaña.
Equipo
de trabajo asignado al proye cto.
En
el apartado dedicado al desarro llo y ejecuci ón del contrato se indica lo
siguiente
La difusión de las campañas
de publicidad sujetas a este acuerdo marco contará,
la Administración General del Estado con un órgano responsable de la
campaña, que será la unidad que asuma /as funciones de interlocución con /as
empresas seleccionadas por ser competente por razón de la materia objeto de la
campaña de publicidad.
Para cada campaña de publicidad institucional, las e
mpresas adjudicatarias
deberán proponer una estrategia de comunicación. Cada estrategia de
comunicación quedará plasmada en una propuesta teórica de
plan de medios,
en el que
se describan, de forma justificada, /os medios y soportes convencionales
y no convencionales a utilizar, así como sus formatos y los porcentajes de
inversión en
/os mismos.
El plan estratégico de medios definitivo será el que apruebe el órgano
res
ponsable de la campaña. Con carácter previo a esta aprobación definitiva y a
la adjudicación del contrato, se solicitará la conformidad de la Secretaría de
Estado de Comunicación.
Del
plan de medios definitivo, de sus eventuales ajustes y de la
conformidad de la Secretaría de Estado de Comunicación deberá dejarse
constancia en
el expediente de c ontratación. Los ajustes deberán estar
autorizados y debidamente motivados
por el órgano responsable de la campaña.
La empresa adjudicataria facilitará,
con la periodicidad que se determine en cada
contrato basado,
un informe de seguimiento de cada campaña, que permita
conocer el grado de cumplimiento de
/os objetivos de la campaña, posibles
incidencias
así como realizar /os ajustes que se estimen oportunos en el plan de
medios.
Después
de la realización de cada campaña, o una vez finalizada una oleada de
difusión si así lo estable ce el contrato basado, la empresa contratada entregará al
órgano responsable de
la campaña, como mínimo, un ejemplar de la siguiente
documentación:
• Plan de Medios valorado en términos e conómicos y de eficacia publicitaria
(GRP'S, cobertura, OTS, etc.).
• Un informe de la inversión que deberá detallar como mínimo lo siguientes
datos por soporte publicitario:
}> Tarifa
}> Coste GRP sin /VA o descuento
}> Coste GRP con /VA o descuento
}> Total neto
}> Total/VA
}> Total con /VA
}> %Inversión
}> Total inserciones, pases, cuñas, incluyendo una columna de
formatos,.duraciones, franja
de emisión, radio ... • Justificantes de que la campaña ha sido efectivamente realizada en /os
medios y en los soportes contratados.
Para ello,
/as empresas adjudicatarias presentarán certificados, o cualquier otro
documento acreditativo
de la ejecución de la campaña en /os medios y
soportes contratados, tales como: certificaciones de emisión en televisión y
cine con
los datos de audiencia, certificaciones de emisión en radios,
certificaciones
de las inserciones en /os medios gráficos, certificaciones de /as
capturas de pantalla de las campañas en Internet, fotográficos de e xterior y
todos /os que fuesen necesarios para justificar la difusión publicitaria
contratada.
Los comprobantes deberán
ser originales, expedidos por terceros ajenos a la
relación contractual o por los propios medíos, indicar los tiempos de duración
de los pases, su posicionamiento, número de inserciones, periodo de
exposición, así como indicar las fechas de realización y todos aquellos
aspectos que se consideren acreditativos de la ejecución
de la campaña en /os
términos contratados.
En los contratos basados se podrán establecer requerimientos adicionales,
con el
fin de comprobar que la campaña ha sido efectivame nte realizada en los
medios y soportes contratados.
• Informe sobre /as posibles incidencias que se hayan producido durante la
ejecución del contrato.
6.
lo mencionado anteriormente pueden extraerse las siguientes conclusiones:
Las campañas de comunicación y publicidad institucional se articulan a través
de la contrataci ón de una empresa especializada-denominada normalmente
central o agencia de medios-.
Este contrato se realiza en la actualidad a través de la contratación
centralizada si bien, según ha podido constatar este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno por otro expediente de reclamaci ón tramitado anteriormente
(en concreto, el identificado con n° de expediente R/0148/2015 al que se ha
referido expresamente el reclamante y al que haremos referencia
posteriormente), con anterioridad al establecimiento de este procedimiento de
contratación centralizada, la contrataci ón se hacía directamente por el
organismo público responsable.
El Pl
an
de Medios supone el elemento clave en las campañas de publicidad y
comunicaci ón institucional al contener toda la informaci ón, inclusive la
económica, relativa a la campaña a desarrollar.
Este Plan de Medios es conocido no sólo por el organismo responsable de la
campaña sino también por la Secretaría de Estado de Comunicación, que debe
dar su conformidad.
Finalizada la campaña, el organismo responsable de la misma recibe un
informe detallado con los datos sobre el desarrollo de la misma. Interesa
destacar que, entre la información que se le debe suministrar y que, por lo
tanto, está en poder del responsabl e, se encuentra la siguiente:
• Plan de Medios valorado en té rminos económicos y de eficacia
publicitaria (GRP'S, cobertura, OTS, etc.).
• Un informe de la inversión que deberá detallar como mínimo lo siguientes
datos
por soporte publicitario:
);.> Tarifa
);.> Coste GRP s in /VA o descuento
);.> Coste GRP con / VA o descuento
);.> Total neto
);.> Total/VA
);.> Total con /VA
);.> %Inversión
);.> Total inserciones, pases, cuñas, incluyendo una columna de
formatos,. duraciones, franja de emisión, radío . ..
• Justificantes de que la campaña ha si do efectivamente reali zada en los
medíos y en /os soportes contratados.
7. A continuación, deben analizarse los motivos en los que el MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE argumenta la denegación del acceso.
A este respecto, destaca que, si bien inicialmente tan sólo indica la causa de
inadmisi
ón recogida en
el artículo 18.1 e) de la L TAIBG, según el cual podrán
inadmitirse las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción prevía
de reelaboracíón, en
el escrito de alegaciones amplía
dicha argumentaci ón incluyendo al perjuicio a los intereses económicos y
comerciales (recogido en el artículo 14.1 h) de las empresas con las que se
celebran los contratos para realizar las campañas de publicidad, en una
interpretación que, a nuestro juicio y como desarrollaremos a continuación, no es
conforme con la LTAI BG.
Respecto del concepto de reelaboración, este Consejo de Transparencia se ha
pronunciado en numerosas ocasiones y la interpretación que realiza de dicha
causa de inadmisi
ón ha quedado recogido en
el criterio interpretativo aprobado en
aplicación de las facultades conferidas por el artículo 38.2 a) en noviembre de
2015 al respecto, en el que se indica lo siguiente:
• En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 1 912013, establece
una serie de causas que permiten declarar la ínadmís
íón de una solicit ud de
información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del
procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución
motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se ínadmíta la solicitud
especifique /as causas que la
motivan y la justificación, legal o material aplicables
al caso concreto.
• En cuanto al concepto de ree/aboracíó n, debe entenderse desde el punto de vista
literal que reelaborar es, según define la Real Acade
mia de la Lengua:
"volver a
elaborar algo': Es esta circunstancia la que es exigible para entender que
estamos ante un supuesto
de reelaboracíón.
• Sí por reelaborac íón se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el
mínimo trata
miento de los mismos, el derecho de acceso a la in formación se
converlírá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el
arlículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información ~
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboracíón como causa de ínadmísíón ha sido
interpretado
por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas
resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que
se solícita, perlenecíendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad
que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta,
haciendo
uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o
entidad carezca de los medíos técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la
información concreta que
se solícita, resultando imposible proporcionar la información
solicitada.
Una vez fijado
el concepto de reelaboracíón, conviene diferenciarlo de otros supuestos
regulados Ley
1912013, que no suponen causa de ínadmísíón.
/. El primero sería la solicitud de "información voluminosa
'; que aparece recogida
el arlículo 20. 1. En este caso, se trata de información cuyo "volumen o
complejidad" hace necesario un proceso específico de trabajo o de
manipulación para suministrarla
al solicitante. En este caso no se estaría ante
un supuesto de reelaboracíón,
por lo que tampoco sería un caso de ínadmísíón
de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver.
este sentido se pronuncia el arlículo 20. 1, párrafo 2 que dice textualmente
"Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen
o la complejidad de la información que se solícita así lo hagan necesario y
prevía notificación
al
solicitante ~
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información
objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también
al alcance y
objeto concreto de lo solicitado
así como /os medíos disponibles, se incurra en
algunas de
las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de
Transparencia, impliquen que
estemos ante un supuesto de reelaboracíón.
11. El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener
datos de carácter personal, debe
ser
"anonímízada" o disociada antes de ser
suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites
previstos en la norma,
el acceso sólo deba proporcionarse respecto de parle
de la información solicitada.
Son /os supuestos contemplados en /os arlículos
15.4 -que prevé la anonímízacíón de la información, de modo que
se impida la
identificación de
/as personas afectadas-y 16 de la Ley 1912013, que prevé el
suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por
algunos de /os límites del arlículo 14.
estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de
trabajo para proporcionar la información, ninguno de
estos dos supuestos
puede entenderse como reelaboracíón.
111. Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varías
unidades informantes que resultan responsables
de su custodia pero su autor
esté claramente definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de
reelaboracíón, operando el artículo 19.4 de la Ley
1912013 que establece que:
"Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto
al que
se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte
principal
por otro, se le remitirá la
solicitud a éste para que decida sobre el
acceso':
IV. En sentido contrarío, sí sería aplicable el concepto de reelaboracíón en
aquellos supuestos en
los que la Administración, teniendo solamente la
información en un determinado formato, ésta no sea reutílízable en los
términos que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la información en
/os formatos existentes.
En este sentido, la Ley
1912013, establece en su artículo 5.4 que la
Administración debe establecer "los mecanismos adecuados para facilitar la
accesíbílídad, la ínteroperabílídad,
la
calidad y la reutilización de la información
publicada ... ~
Esta recomendación que supone una buena práctica y que opera desde la
entrada en vigor de la Ley, puede relacionarse con la situación actual de los
documentos e informaciones archivadas que, en muchos casos fueron objeto
de elaboración y archivo en formatos PDF y similares.
En este caso, la petición de un formato concreto distinto al existente podría
entenderse como reelaboracíón, cuando dicho formato no
esté en poder de la
Administración informante, en todo caso la extracción de la información en
Excel
o Word no entrarían en el supuesto de reelaboracíón.
8.
Aplicado este criterio al caso que nos ocupa, pueden extraerse las siguientes
conclusiones:
La aplicación de toda causa de inadmisión y, concretamente por ser el objeto
de la presente reclamación, la regulada en el artículo 18.1 e), debe quedar
debidamente motivada en la resolución por la que se responda a la solicitud de
información presentada.
el presente caso, la resolución dictada por el MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE carece de toda motivación relativa a la
aplicación de la indicada causa de inadmisión más allá de la mención a que la
considera de aplicación.
No se puede entender que sea necesario volver a elaborar algo cuando ha
quedado demostrado por lo indicado en los apartados anteriores de esta
resolución que la información que pide el solicitante sobre los planes de medios
es información que la empresa encargada de la campaña debe proporcionar al
organismo responsable que, además, también debe informar detalladamente
de la ejecución de la campaña.
9. Corresponde ahora a valorar la aplicación al caso que nos ocupa del límite al
acceso previsto en el artículo 14.1 h). Perjuicio a los intereses económicos y
comerciales.
A este respecto, debe recordarse que el test del daño y el del interés que realiza
el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE sólo se produce en el
trámite de alegaciones y además, según ha quedado claro en los antecedentes de
hecho, respecto de un argumento que no fue traído a colación en la respuesta a la
solicitud sino únicamente cuando la reclamación había sido ya presentada.
Por otro lado, debe señalarse que la materia objeto de la presente resolución ya
fue objeto
análisis por parte de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno que, en la resolución recaída en el expediente R/0148/2015, sí creyó
probado que el perjuicio podría producirse en caso de acceder a la información
solicitada, pero consideró que quedaba acreditada la existencia de un interés
público superior en el acceso. Por su interés, se considera conveniente reproducir
los argumentos en los que se basó tal conclusión y que son también aplicables al
presente caso:
En el caso que nos ocupa, el /CO considera que el acceso a la información
solicitada supondría un perjuicio a
sus intereses económicos y comerciales. El
argumento
es el siguiente: dicho organismo contrata, mediante concurso público,
a una Central
de Medíos cuya oferta se basa, en gran medida, en su capacidad
para negociar directamente con cada medio de comunicación el volumen de
la
inversión a realizar; dicha capacidad de negociación y, por ende, la oferta que
dicha empresa pueda presentar al
/CO, se vería afectada si se revelaran datos
sobre inversión, descuentos y distribución
de medíos. En definitiva, la limitación de
la capacidad de negociación con /os medios devendría en la imposibilidad de
ofrecer /os descuentos que actualmente se ofrecen al
/CO que, en consecuencia,
vería aumentar
el coste de sus campañas de publicidad.
En este punto, parece importante volver al objeto de la solicitud que es,
básicamente, /os planes de medios a través de /os que se ejecutaron /as
campañas de publicidad
de//CO llevadas a cabo entre /os años 2010 a 2014. Es
decir, se trata de campañas que ya han finalizado y respecto de /as que, por lo
tanto, no podría alegarse un perjuicio económico o comercial por cuanto /os
contratos ya han concluido. Es más, la propia descripción de la información que se
solícita -planes de medios con el desglose de los medíos y fechas en que se han
ejecutado
/as campañas, número de inserciones (prensa impresa), pases de spots
(televisión), pases de cuñas (radío), número de impresiones (ínternet), coste de
cada
ínsercíónlspotlcuña!ímpresión, descuentos de agencia, informes de
evaluación y de post evaluación-lleva a concluir que sólo podrá ser proporcionada
cuando la campaña haya concluido dado que sólo entonces se dispondrá de los
datos solicitados.
No obstante lo anterior, y toda vez que el acceso, sí bien una vez concluida la
campaña de publicidad, pudiera perjudicar las que se desarrollaran en un futuro,
debido a que de esta resolución ya quedaría asentado un criterio respecto de la
publicidad de los planes de medíos, es conveniente, a
juicio de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno,
analizar las circunstancias presentes en este
caso, sobre todo desde la perspectiva de la posible existencia de un interés que
pudiera prevalecer frente al perjuicio señalado.
(. .. ) las campañas de
publicidad que llevan a cabo se basan en los criterios de
eficiencia (teniendo en consideración
el contenido y el público objetivo de cada
campaña) y eficacia (especialmente, de carácter presupuestario) prestando
atención
a /a
pluralidad y diversificación geográfica de los medíos. No obstante,
resulta innegable que sólo conociendo cómo se ha producido la ejecución de las
campañas de publicidad, y, especialmente, los medíos que han participado en las
mismas, se puede efectivamente ejercer un control del correcto cumplimiento de
dicho principios.
Es decir, de nada serviría aseverar que determinada actuación
cumple con determinados criterios
o normas sí no se puede tener conocimiento
del resultado de la misma y, en consecuencia, control
ar sí la
aplicación de dichos
criterios
o normas ha sido correcta.
Este hecho es especialmente relevante cuando hablamos de contratación
pública,
es decir, de uso de fondos públicos, y de garantía de la pluralidad de medíos de
comunicación en el desarrollo de las acciones publicitarias que lleven a cabo
organismos públicos.
Por otro lado, como expresamente se señala en el escrito de la reclamación, son
mayoría las normas autonómicas que, en sus respectivas leyes de desarrollo de la
LTAIBG prevén, entre las obligaciones en materia de publicidad activa, esto es,
información que debe hacerse pública sin necesidad de solicitud expresa, la
publicación de los gastos de las campañas de publicidad que se lleven a cabo. Es
más, durante la tramitación parlamentaría de la actual LTA/BG fueron varios los
grupos parlamentarios que presentaron enmiendas
por las que proponían que la
información sobre los planes de medíos pasara a incluirse entre las
obligaciones
de publicidad activa. Ello demuestra, a juicio de este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, que existe un interés social en
el conocimiento de esta
información, interés que se apoya en los argumentos antes expuestos.
Finalmente, es importante también señalar que la información sobre los contratos
celebrados
por los organismos y entidades incluidos en el ámbito de
aplicación de
la norma, ei/CO entre ellos, debe ser pública en virtud del artículo 8. 1 a), precepto
que desgrana con detalle la información, bastante exhaustiva, que debe hacerse
públi
ca. Dicha información no debe quedar mermada, aunque sea previo ejercicio
del derecho de acceso a la información, cuando, como sucede en este caso, las
campañas de
publicidad se desarrollen prev ía contratación intermedia. Es decir, el
contrato en puridad es celebrado entre el /CO y la Central de Medíos y es ésta la
que, a su vez, contrata con /os diferentes medíos de comunicación, pero este
hecho no debe afectar en ningún caso la cantidad y calidad de la información a la
que
se tiene acceso.
En conclusión, en base a todos /os argumentos expuestos, procede declarar que
existe un interés público superior en conocer
la información relativa a la
contratación pública y, especialmente en
el caso que nos ocupa, comprobar que la
misma respeta
/os principios que deben presidir la contratación de las campañas
de publicidad del
/CO.
10. Siguiendo con el presente caso, debe señalarse que la aplicación del límite
alegado parece obviar la previsión contenida en la L TAIBG respecto del
conocimiento, con carácter proacti vo, esto es, de oficio, de todos los detalles
relativos a expedientes de contratación pública.
Es decir, no puede argumentarse que se produce un perjuicio a los intereses
económicos y comerciales de empresas que contratan, aunque sea
indirectamente como es este caso, con la Administraci ón, ya que no debe
obviarse el carácter público de los fondos que perciben por sus servicios, cuando
precisamente el artículo 8.1 a) de la propia LTAIBG que prevé la publicidad
proactiva de todos los contratos que celebren los organismos sujetos a la Ley. Es
decir, puede concluirse que el legislador ya ha avalado la importancia de conocer
el uso de los fondos públicos destinados a la contrataci ón pública.
11. En conclusi ón, por todos los argumentos expuestos anteriormente, este Consejo
de Transparencia considera que la presente reclamaci ón debe ser estimada y que
el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE debe proporcionar al
solicitante información sobre las campañas realizadas y presupuesto ejecutado
del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y sus organismos dependientes
para
/os años 2012, 2013, 2014 y 2015, desglosado por medíos de comunicación
donde
se anunció la campaña.
Solícito /os datos desglosados por año,
presupuesto ejecutado, organismo, campaña, número de inserciones, tarifa
medio de comunicación
1111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamaci ón presentada por
- contra la Resoluci ón de 24 de nov iembre de 2016 del MINISTERIO DE
EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE a
que, en el plazo máximo de quince días hábiles, remita a
- la información solicitada y referenciada en el Fundamento
la presente resolución.