La Asociación Estatal del Cine solicitó a la CNMC las cifras de costes de producción de dos películas en 2016. La CNMC denegó el acceso alegando confidencialidad. La Asociación reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, pero el Consejo inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la Asociación solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con fecha 15 de mayo de 2020, la siguiente información:
(...) que cifras de coste de producción se han computado por cada uno de los obligados por los artículos 5.2 y 5.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual:
- Atresmedia/Televisio de Catalunya (TV3)/Movistar+ en 2016 por la película EL PREGÓN.
- Atresmedia/Movistar+ en 2016 por la película EL HOMBRE DE LAS MIL CARAS.
2.
Mediante resolución de 2 de julio de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA, contestó a la reclamante lo siguiente:
(...) La obligación de financiación que prevé el artículo 5.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (en adelante, LGCA) establece que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal o autonómica han de contribuir a la financiación anticipada de producción de obra europea en una cantidad determinada por un porcentaje calculado sobre los ingresos devengados en el ejercicio anterior, conforme a su cuenta de explotación, correspondientes a los canales en que emiten esos productos audiovisuales.
Para que esta Comisión pueda realizar el control y seguimiento de la obligación prevista en el artículo 5.3 de la LGCA, el Real Decreto 988/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el régimen jurídico de la obligación de financiación anticipada de determinadas obras audiovisuales europeas (en adelante, RD 988/15), establece un procedimiento de verificación que ha de tramitar esta Comisión a partir de un informe de declaración que deben aportar los sujetos afectados por la obligación. En dicho procedimiento se deberán acreditar los ingresos obtenidos a partir de las cuentas anuales del ejercicio anterior, así como una relación de las obras financiadas durante dicho ejercicio.
Por lo tanto, la información solicitada son las cifras declaradas por los operadores identificados en la solicitud sujetos al control de esta Comisión con las que han contribuido a la financiación de las dos películas mencionadas durante el ejercicio 2016.
(...) El artículo 14.1 de la LTAIBG establece que el derecho de acceso podrá limitarse cuando el acceder a la información suponga un perjuicio para la obligación, según lo previsto en su letra k), la garantía de la confidencialidad.
Por otra parte, la Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que "se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información". De conformidad con lo anterior, en la medida en que el RD 988/15 regula el régimen jurídico de la obligación prevista en el artículo 5.3 de la LGCA, debe considerarse a ese Real Decreto como normativa específica aplicable en cuanto que lo allí dispuesto puede afectar al régimen de acceso a la información obtenida en virtud de la función de esta Comisión que regula el mencionado Real Decreto.
El artículo 14.4 del RD 988/15 establece que, "Tanto el informe de declaración como las informaciones adicionales requeridas tendrán carácter confidencial, sin que puedan ser utilizados para fines distintos de aquellos para los que se ha suministrado." Esto es, que la información declarada por los sujetos obligados objeto de la solicitud, goza de carácter confidencial y no podrá ser utilizada para fines distintos que para el control y seguimiento por parte de esta Comisión del cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 5.3 de la LGCA.
Por lo tanto, en virtud de todo lo anterior, para garantizar el carácter confidencial de la información solicitada y asegurar que aquella no sea utilizada para fines distintos que para realizar, por parte de esta Comisión, el control y seguimiento de la obligación prevista en el artículo 5.3 de la LGCA, procede limitar el derecho de acceso de conformidad con lo previsto por el artículo 14.1, letra k) de la LTAIBG en relación con el artículo 14.4 del RD 988/15.
No obstante lo anterior, cabe recordar que consta publicada en la página web de la CNMC una versión pública de todas las resoluciones adoptadas por el Consejo de la CNMC en las que se verifica el cumplimiento de las obligaciones relativas a la financiación anticipada de la producción de obra europea por parte de los sujetos obligados así como del informe por el que, desde un punto de vista global, da cuenta del cumplimiento de la función de esta Comisión prevista en el artículo 9.1 de la LCNMC. Esa información se encuentra accesible en el siguiente enlace:
s/block/250
V. A la vista de lo anterior, el Secretario del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, al amparo de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en el artículo 10.e) del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, ha resuelto:
DESESTIMAR la solicitud de acceso formulada por la Asociación Estatal de Cine.
3.
Ante la mencionada contestación, la Asociación reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 13 de agosto de 2020, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
Los artículos 5.2 y 5.3 de la Ley 7/2010 General de Comunicación Audiovisual establecen lo siguiente:
"5.2. los prestadores del servicio de comunicación televisiva de cobertura estatal o autonómica deben reservar a obras europeas el 51 por ciento del tiempo de emisión anual de su programación. A su vez, el 50 por ciento de esa cuota queda reservado para obras europeas en cualquiera de las lenguas españolas. En todo caso, el 10 por ciento del tiempo de emisión estará reservado a obras europeas de productores independientes del prestador de servicio y la mitad de ese 10 por ciento debe haber sido producida en los últimos cinco años."
"5.3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal o autonómica deberán contribuir anualmente a la financiación anticipada de la producción europea de películas cinematográficas, películas y series para televisión, así como documentales y películas y series de animación, con el 5 por 100 de los ingresos devengados en el ejercicio anterior conforme a su cuenta de explotación, correspondientes a los canales en los que emiten estos productos audiovisuales con una antigüedad menor a siete años desde su fecha de producción. Para los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de titularidad pública de cobertura estatal o autonómica esta obligación será del 6 por 100.
En base a estas afirmaciones y lo expuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (la "LGTAIBG"), según la cual todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, entendiéndose ésta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que en obrar en poder de alguno de los sujetos mencionados en el artículo 2 de la citada ley, se solicitó a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (la "CNMC") el acceso a la información de las cifras de coste de producción de computadas por:Esta petición fue rechazada por la CNMC amparándose en lo establecido en el artículo 14 de la LGTAIBG, concretamente en el perjuicio a la garantía de la confidencialidad como límite del derecho de acceso a la información pública. Sin embargo, no se acredita en la resolución qué motivos llevan a la CNMC a ampararse ese límite.
- Atresmedia, Teledifusión de Catalunya (TV3) y Movistar+ en 2016 por la película EL PREGON.
- Atresmedia y Movistar+ en 2016 por la película EL HOMBRE DE LAS MIL CARAS.
En la sentencia nº 85/2016 de 14 de junio de 2016 (expediente advo: R/0107/2015) es el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno quien establece que "los límites del artículo 14 no operan ni automáticamente a favor de la denegación, no absolutamente en relación a los contenidos, sino obligación de quien responde motivar, justificar y evaluar la aplicación del límite al caso concreto que la Ley señala como potestativo". Sin embargo, en la resolución de la CNMC no encontramos ningún tipo de motivación, justificación ni evaluación del aplicación de dicho límite, sino que simplemente se lima a denegar a solicitud de acceso invocando el artículo 14, sin dar ninguna explicación adicional y evaluar si la aplicación del límite procede o no mediante la ponderación de intereses.
La CNMC sin embargo, menciona que en el art. 14.4 del Real Decreto 988/15 establece que, "tanto el informe de declaración como las informaciones adicionales requeridas tendrán carácter confidencial, sin que puedan ser utilizados para fines distintos de aquellos para los que se ha suministrado." y alega que, por tanto, la información declarada por los sujetos obligados objeto de la solicitud, goza de carácter confidencial y no podrá ser utilizada para fines distintos que para el control y seguimiento por parte de la CNMC.
Sin embargo, lo que se está pidiendo no es el acceso a ese informe de declaración en concreto, sino acceso a la acreditación de la financiación efectuada contenida en el artículo 15 del mencionado Real Decreto, en lo cual la ley que hacer referencia contenida en el artículo las obras que han sido objeto de financiación y hacer referencia, entre otras cosas, a los importes correspondientes a la participación directa en la producción, en el caso de producción propia, encargo de producción, coproducción o mera aportación financiera, así como las relativas a la adquisición de derechos de explotación.
Por todo lo expuesto SOLICITO me dé acceso a la información cifras de coste de producción computadas por Atresmedia, Televisio de Catalunya (TV3) y Movistar+ en 2016 por las películas EL PRÉGON y EL HOMBRE DE LAS MIL CARAS, fundamentando dicha solicitud en la condición de obligados por los artículos 5.2 y 5.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual y en la LGTAIBG.
4.
A solicitud de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA adjuntó copia del historial del expediente que acredita lo siguiente:
- Mediante correo electrónico de fecha 3 de julio de 2020, dirigido al Director General de la Asociación Estatal Cine se remitió para su notificación la resolución sobre el acceso solicitado.
- Con la misma fecha de 3 de julio de 2020, el Director General de la Asociación Estatal del Cine acusó recibo mediante correo electrónico de la recepción de la citada resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Generalitat Valenciana (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 9919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido adquiridos o elaborados en ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - En el presente caso, y con carácter previo, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG en cuanto a la presentación de una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que "La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo." En el caso que nos ocupa, tal y como se ha explicado en el antecedente de hecho cuarto y consta en el expediente, la Resolución sobre el derecho de acceso se remitió para su notificación el 3 de julio de 2020, misma fecha en la que el Director General de la Asociación Estatal de Cine acusó recibo de su recepción. Por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 24.2 de la LTAIBG antes señalado, la solicitante disponía hasta el 3 de agosto de 2020 para presentar reclamación potestativa ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. No obstante, la presentación de la reclamación no se produjo hasta el 13 de agosto de 2020. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 antes señalado, debemos concluir que la presente Reclamación es extemporánea, al haber sido presentada fuera del plazo de un mes establecido para reclamar, por lo que debe ser inadmitida.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR por extemporánea la reclamación presentada por la ASOCIACIÓN ESTATAL DEL CINE, con fecha 13 de agosto de 2020, contra la resolución de 2 de julio de 2020 de la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.