El ciudadano solicitó a la Delegación de León de la AEAT copia certificada de las actas de asignación del CIF de un Sindicato de Riego. La administración denegó el acceso basándose en la Ley General Tributaria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por considerar que la solicitud responde a intereses particulares y no a la finalidad de control público de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se enmarca en un contexto de conflictividad y persigue intereses particulares o profesionales que no encajan en la finalidad de control de la actuación pública de la LTAIBG.
2
El derecho de acceso a la información pública debe prevalecer la protección del interés general frente a solicitudes que busquen fines privados.
3
Cuando el solicitante es parte interesada en un procedimiento administrativo en curso, debe aplicarse la normativa reguladora de dicho procedimiento y no la LTAIBG.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0516/2018 (100-001392)
FECHA: 19 de octubre de 2018
ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 30 de agosto de 2018, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de los antecedentes obrantes en el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, el 20 de julio de 2018,
solicitó a la DELEGACIÓN DE LEÓN DE LA AGENCIA ESTATAL
DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: copia certificada del o las Actas
aprobadas por la AGT de Código-identificativo-Fiscal CIF reconocido al “Sindicato
Central de Riego del Embalse de “Los Barrios de Luna”, ubicado en la localidad de
Hospital de Órbigo (Provincia de León).
2. Mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2018, la JEFATURA DELEGACIÓN DE
LEÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA dictó
resolución por la que comunican que no es posible facilitársela puesto que su
cesión no se encuentra reflejada en ninguno de los supuestos previstos en el
artículo 95 de la ley General Tributaria.
3. Con fecha de 30 de agosto de 2018,
presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, escrito de
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el que alega,
entre otras cuestiones:
(…) Que, el Acuerdo dictado es –insostenible- jurídica y funcionalmente, puesto
que la solicitud instada por esta parte lo es en virtud de lo establecido en la Ley
de Transparencia y Buen Gobierno para cuyo ACCESO NO ES NECESARIO
EL REQUISITO DE SER PARTE INTERESADA (…)
Como se indica, el Acuerdo adoptado es del todo improcedente puesto que a lo
manifestado en líneas anteriormente parte es la primera vez que solicita copia
certificada del o de las Actas al Servicio “CENSO” de la Delegación Territorial
de León de la AEAT, y el Acuerdo de fecha 28-05-2019 es el único notificado a
esta parte, al respecto (…)
Que, por igual, el carácter público de las Actas emitidas por las adm. Públicas o
dependientes de las mismas, (organismo administrativo) queda recogido en el
Artículo 2 de la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno(…).
Y, EN EL CASO QUE NOS ASISTE LAS ACTAS APROBADAS POR AEAT,
QUE DETALLA SOLICITUD DE ESTA PARTE, Y SUSTENTA LA
RECLAMACIÓN PRESENTE, ES UN DOCUMENTO ADMINISTRATIVO POR
TANTO DE ACCESO PÚBLICO, Y DEBE CONTENER CON CLARIDAD LA
IDENTIDAD DE LOS FIRMANTES Y CONTENIDO TEXTUAL DE LO
SOLICITADO, DEBIENDO OCULTARSE LOS DATOS QUE SEAN DE
DOMINIO PRIVADO. (…)
4. Con fecha de entrada 17 de abril de 2018 tuvo entrada en este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno Reclamación (R-236-2018 (100-00713)
presentada por, , (cuyo domicilio a efectos de
notificaciones es el mismo que el de la reclamante:
contra la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA, que en fase de alegaciones confirmaba, entre otras cuestiones, que:
(…)
_ En dichos escritos, como se especifica más arriba, ha solicitado copia del CIF
del Sindicato Central de Riego del embalse de los Barrios de la Luna. Sólo en el
escrito de reclamación pide “copia del Acta emitida por la propia AGT que
contenga el CIF habilitando tributariamente al Sindicato Central de Riego”.
_ El reclamante visita de forma regular las dependencias de la Delegación de la
AEAT en León, y ha presentado distintos escritos previos que sí han sido
contestados (…)
_ Dado que el propio reclamante aporta un documento del citado Sindicato en el
que figura un número de CIF, se debe suponer que desea comprobar si dicho
Sindicato dispone de CIF, y si el número corresponde realmente al citado
Sindicato.
_ El reclamante puede comprobar si un NIF/CIF corresponde efectivamente a una
persona o razón social accediendo al siguiente enlace:
https://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio/La Agencia Tributaria/Camp
anas/Suministro Inmediato de Informacion en el IVA SII / SERVICIOS DE
AYUDA/Identificacion fiscal/Identificacion fiscal.shtml
_Para acceder a esta consulta es necesario identificarse con certificado
electrónico o DNI-e. Por si el reclamante carece de ambas cosas, se ha
consultado al Departamento competente, que confirma que el número de CIF
corresponde a la razón social Sindicato Central del Embalse de los
Barrios de Luna.
Dictando el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Resolución con fecha 13
de julio de 2018, por la que desestimaba la citada Reclamación, en base a los
siguientes Fundamentos Jurídicos:
3. En primer lugar, debe aclararse cuál es el ámbito de aplicación de la
LTAIBG.
Lo solicitado por el Reclamante, en base a la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es
una copia documentada del N° de NIF - CIF que tenga registrado el Sindicato
Central de Riego del Embalse de "Los Barrios de Luna".
Ante la falta de contestación de la Administración, el Reclamante presentó
Recurso de Alzada ante la AEAT.
Pues bien. La disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG señala
que La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la
condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo.
Siendo el Reclamante parte interesada en un procedimiento abierto por el
mismo resulta de aplicación la propia normativa que rige las relaciones entre
los ciudadanos y la Administración tributaria, como pudiera ser la Ley 2/2010,
de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la
Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública o
bien las múltiples resoluciones dictadas por la AEAT en este campo (ver
https://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio/La Agencia Tributaria/C
ampanas/Cl ve PIN/ INFORMACION/Normativa/Normativa.shtml).
Igualmente, pudiera resultar de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, invocada en un principio por el solicitante.
4. A lo ya dicho se debe añadir que la presente Reclamación se presenta
por el silencio administrativo ante un previo Recurso de Alzada.
En casos como el presente, este Consejo de Transparencia ha venido
manifestando lo siguiente (por ejemplo, procedimiento R/0097/2016):
“Analizando el fondo de la cuestión debatida, se observa que el interesado
reclama ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la resolución
de un recurso de alzada, presentado por él mismo en su condición de
interesado, frente a un acto administrativo presunto proveniente de la solicitud
que realizó para participar en determinados cursos de formación. A juicio de
este Consejo de Transparencia, y teniendo en cuenta los antecedentes de
hecho del caso que nos ocupa, no cabría considerar que lo solicitado por el
Reclamante constituya información pública en el sentido de lo dispuesto en
los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y que constituye el marco competencial
para resolver las reclamaciones que se .
En efecto, la falta de contestación a un Recurso de Alzada no puede
considerarse información ni documentación que obre en poder de la
Administración en el momento de la solicitud de acceso a los efectos de la
Ley de Transparencia. Teniendo en cuenta, además, que ni siquiera ha sido
elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones, sino que se trata de un
acto administrativo de futuro, que habrá de dictarse después de haberse
recibido el citado Recurso administrativo en el Órgano competente.
Asimismo, dado que el Reclamante dice ostentar la condición de interesado
en el procedimiento administrativo en curso que se estaba sustanciando ante
la Administración, resulta de aplicación también la Disposición Adicional
Primera, apartado 1, de la LTAIBG, que señala lo siguiente: La normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable
al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo
En definitiva, en el presente caso, la pretensión del Reclamante debe
resolverse por la Administración competente dentro del procedimiento en
curso y con los recursos administrativos o Contencioso Administrativos que
procedan, no siendo procedente presentar una Reclamación por denegación
del derecho de acceso ante este Consejo.”
En el caso que nos ocupa, debe alcanzarse la misma conclusión.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Tal y como ha quedado acreditado en los antecedentes de hecho, la cuestión
planteada en la presente reclamación trae causa de un procedimiento abierto por
contra la AGENCIA ESTATAL DE LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en cuyo marco se ha pedido reiteradamente
información, y que como consta en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta
Resolución ha sido proporcionada en todo momento por la citada AGENCIA
TRIBUTARIA, desestimando este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno su
Reclamación (R 236/2018 (100-00713).
4. A juicio de este Consejo de Transparencia, la cuestión que la reclamante continúa
reiteradamente planteando excede con el control de la actuación pública y la
rendición de cuentas en las que se basa la LTAIBG. En efecto, debe recordarse
que esta norma reconoce en su Preámbulo que
La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los
ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo
se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones
podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
Es la protección del interés general en la transparencia pública, como bien común
de nuestra sociedad, la que debe prevalecer frente a solicitudes de información
que persiguen otros intereses, de carácter privado o profesional, que no encajan
en la finalidad perseguida por la LTAIBG. En este caso, se considera que la
cuestión planteada obedece a intereses particulares que tienen su origen en una
situación de conflictividad que, a nuestro juicio, no tiene su encuadre en la
perspectiva y enfoque de la LTAIBG.
Por todo ello, y atendiendo a los argumentos indicados previamente, la presente
reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por
con entrada el 30 de agosto de 2018, contra la DELEGACIÓN DE
LEÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados
Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto
en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda