Se solicitó al Ministerio de Economía, Industria y Competitividad copias de documentos relativos a los Acuerdos de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones (APPRI) con Venezuela y Colombia. El solicitante alegó que la información es relevante para la toma de decisiones y no es meramente auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue presentada el 29 de noviembre de 2017, habiendo sido notificada la resolución impugnada el 27 de octubre de 2017.
2
El artículo 24.2 de la LTAIBG establece un plazo de un mes para interponer la reclamación a contar desde el día siguiente a la notificación del acto.
3
Al haberse superado el plazo legal de un mes, la reclamación se considera extemporánea y debe ser inadmitida.
Texto completo
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-016870
NIREF: R/0516/2017 (100-000144)
FECHA: 22 de diciembre de 20 17
Consejo do
Transparencia y
Bue1 Gobierno
PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
con e
noviembre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los
antecedentes y fundamentos jurídicos que
se especifican a continuación, adopta
la
siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de julio
de 2017,
solicitó a la Dirección Gener al de Comercio Internacional e
MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD,
en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
información pública y Buen Gobierno (
en adelante
LTAIBG), la siguiente
información:
copias de /os siguientes documentos:
A) Acuerdo de Promoción
y Protección Recíproca de Inversiones (APPRI)
España -Venezuela:
(i) Primera propuesta española de Acuerdo para la protección
y fomento
recíprocos de inversiones entre el Reino de España
y Venezuela, fechada en el
mes
de enero de 1991.
(ii) Documento escrito a mano
"Revisión textos Venezuela y España".
(iii) Nota fechada el 11 de febrero de 1993, «Nota sobre /as negociaciones
bilaterales-APPRI con Venezuela».
(iv) Documento fechado el 30 de junio de 1994, Ref. JC/as, "APPRI
Venezuela. Líneas de Negociación".
B) APPRI España- Colombia
(v) Documento del Ministerio de Economía, Secretaría de Estado de
Comercio y Turismo, Dirección General de Comercio e Inversión, fechado el20 de
marzo de 2003.
2. Mediante resolución de 19 de octubre de 2017, el MINISTERIO DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD respondió al solicitante en los siguientes
términos:
(…)
4.- De acuerdo con a la letra b del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley
19/2013, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso Referidas a
información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos o entidades administrativas.
5.- Una vez analizada la solicitud de expedición de copia respecto al APPRI
España-Venezuela:- Primera propuesta española de Acuerdo para la protección y
fomento recíprocos de inversiones entre el Reino de España y Venezuela,
fechada en el mes de enero de 191, Nota fechada el 11 de febrero de 1993 sobre
las negociaciones bilaterales APPRI con Venezuela y del documento escrito a
mano “Revisión textos Venezuela y España”, la Dirección General de Comercio
Internacional e Inversiones considera que la misma incurre en el supuesto
contemplado en el expositivo precedente, dado que los documentos solicitados
consisten en informes internos y notas de apoyo elaborados con el fin de dar
soporte a los funcionarios españoles encargados del proceso negociados de los
acuerdos de referencia, conteniendo dichos documentos en todos los casos
opiniones y juicios de valor con respecto a la posición de cada una de las partes
de proceso negociador.
En este sentido, de acuerdo con el Criterio interpretativo 006/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno se entiende que ''una información que tenga
carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas (..) podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den,
entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
(...)
2.- cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de
final.
3.- cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano. o
entidad que recibe la solicitud.
3.
4.-cuando la so/ícítud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan
trámites del procedimiento.
Los tres documentos cuya copia se solícita reúnen respectivamente dichas
condiciones lo que conlleva la posíbílídad de ap/ícar
la causa de ínadmísíón
prevista
en el artículo 18.1b) de la Ley 1912013,
6.-Asimismo, de acuerdo a
/as letras e y h del apartado 1 del artículo 14 de la
citada Ley
1912013, el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la
información suponga un perjuicio para /as relaciones exteriores y /os intereses
económicos y comerciales.
7.-La Dirección General de Comercio Internacional e inversiones considera que
la divulgación de
la información mediante la so/ícítud de copia la que: se pretende
acceder respecto al APPRI España-Venezuela. Líneas de Negociación" y en
cuanto
al APPRI España-Colombia del documento del Ministerio de Economía,
Secretaría
de Estado de Comercio y Turismo, Dirección General de Comercio e
Inversión, fechado el
20 de marzo de 2003, supondría un perjuicio concreto y
definido
en el ámbito las materias señaladas en el exposítívo precedente, toda vez
que deteriorarla la reputación del Reino de España como país fiable
sus socios
económicos y comerciales;, así como menoscabaría el posicionamiento de /os
funcionarios españoles en futuras negociaciones de Acuerdos para la protección y
fomento recíprocos de inversiones, con el consiguiente perjuicio para
/as
empresas españolas, de lo que se deriva la existencia de un interés racional y
legítimo que requiere u protección.
8.-En consecuencia, con fundamento
en lo dispuesto en el artículo 18.1/etra by
en el artículo 14.1. letras e y h de la Ley 1912013, de 9 de dícíembre.de
transparencia,
acceso a la información púb/íca y buen gobierno, se deniega el
acceso a la información púb/íca cuya so/ícítud tuvo entrada en la UIT del
Ministerio
de Economía, Industria y Competitividad con fecha 4 de agosto de
2017 que quedó registrada con el número 168 70.
La mencionada resolución fue notificada con fecha 27 de octubre
, presen ante ransparenc1a y uen
r ~nnrornn , al amparo de lo previsto en el art. 24 de la L TAl BG y de acuerdo a los
siguientes argumentos:
En todo caso, y dado que en la Resolución impugnada se invocan ahora,
indebidamente,
dos excepciones para denegar a mis representados /as
copias solicitadas, seguidamente se acredita que tales excepciones no
concurren en modo alguno:
A) La documentación cuyas copias se solicitan no puede considerarse como
una información de carácter auxiliar o de apoyo, referida en el artículo 18.1.b) de
la Ley de Transparencia
l. En primer término debe advertirse que la Dirección General de
Comercio Internacional e Inversiones invoca esta excepción exclusivamente
respecto de las copias solicitadas en relación con el APPRI España - Venezuela,
y no en cuanto a la copia solicitada respecto del APPRI España- Colombia.
2. Advertido lo anterior, esa Dirección General alega en particular que debe
aplicarse la excepción del artículo 18.1.b) de la Ley de Transparencia por dos
razones: (i)
''porque los documentos solicitados consisten en informes internos y notas de
apoyo elaborados con el fin de dar soporte a los funcionarios españoles
encargados del proceso negociador"; y (ü) porque dichos documentos
contienen "en todos los casos opiniones y juicios de valor con respecto a la
posición de cada una de las partes del proceso negociador".
3. En cuanto a la primera de estas razones, debe recordarse que ese
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en numerosas Resoluciones
citadas en nuestro escrito de 17 de julio de 2017 (entre otras, en su
R/0082/2015, de 29 de mayo), tiene declarado que lo que conllevaría la
posibilidad de aplicar la causa de inadmisión del ) artículo 18.1.b) no es,
como sostiene en nuestro caso la Dirección General, "el hecho de que
estemos ante una nota, borrador, resumen o informe interno", sino que es la
información en sí misma contenida en esos documentos la que debe tener
carácter auxiliar o de apoyo.
Y en este mismo sentido se ha pronunciado recientemente también la
sentencia 162/2017, de 24 de abril, de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se escribe que "lo
importante no es la calificación que le demos a la documentación, sino su
contenido material".
Y, a la hora de valorar ese contenido material, la información concreta, de
los documentos de que se trate, ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
también tiene declarado, en aplicación de lo establecido en su Criterio
Interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre, que "no tiene la condición
de información auxiliar o de apoyo la que sirve como base para configurar la
voluntad política del órgano, es decir, que es relevante para (...) el
conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación" (entre otras,
Resolución R/0491/2015, de 10 de marzo de 2016).
Pues bien, basta con ver los cuatro documentos relativos al APPRl España
- Venezuela cuya copia solicitan mis representados, y la descripción sobre
su contenido recogida en nuestro escrito de 17 de julio de 2017, para advertir que
tales documentos sirvieron para configurar la voluntad política de España a
efectos de la firma de ese APPRl, y que, por tanto, son relevantes para
conocer esa toma de decisión pública.
Así, en ellos se recoge una primera Propuesta del APPRl, que revela que el
texto final del acuerdo internacional se apartó (en cuanto a la definición de
inversor persona física) de lo inicialmente propuesto; las líneas de negociación a
seguir por España; las discusiones entre las partes sobre el ámbito de aplicación
del Acuerdo (en concreto, si debía aplicarse o no a nacionales españoles
residente en Venezuela); e incluso referencias al Acuerdo análogo celebrado
entre Venezuela e Italia, de especial relevancia para este caso pues en el
mismo se incluye, de manera expresa, la exclusión de su aplicación a los
individuos de doble nacionalidad venezolana- italiana.
4. Por consiguiente, no puede admitirse la afirmación de la Resolución
objeto de reclamación de que los documentos contienen sin más "opiniones y
juicios de valor con respecto a la posición de cada una de las partes del proceso
negociador", pues realmente, como hemos dicho, lo que en ellos se recoge es
una propuesta concreta del APPRl, líneas de negociación a seguir por España, y
discusiones sobre hechos objetivos como son el ámbito de aplicación del
Acuerdo y lo recogido en el APPRl entre Venezuela e Italia. Y todo ello no
constituye meros juicios de valor u opiniones auxiliares o de apoyo, sino
información relevante para que mis representados puedan conocer por tanto la
toma de decisión de España en cuanto al ámbito de aplicación subjetivo del
APPRl España - Venezuela; en concreto, su aplicación a individuos con doble
nacionalidad española y venezolana.
B) No se ha acreditado en modo alguno que la expedición de las copias
solicitadas pueda conllevar un perjuicio para las relaciones exteriores y los
intereses económicos y comerciales, referidos en el artículo 14.1. e) y h) de la
Ley de Transparencia
l. Quizá al ser consciente la Dirección General de Comercio
Internacional e Inversiones de que la excepción del artículo 18.1.b) de la Ley de
Transparencia que acabamos de referir no es aplicable en nuestro caso, alega
también en su Resolución objeto de esta reclamación (y ya respecto de las
copias relativas a ambos APPRls España - Venezuela y España - Colombia) la
excepción del artículo 14.1.c) y h), sosteniendo que la expedición de las
copias solicitadas•"supondría un perjuicio concreto y definido en las
relaciones exteriores y los intereses económicos y comerciales, toda vez que
deterioraría la reputación del Reino de España como país fiable entre sus socios
económicos y comerciales; así como menoscabaría el posicionamiento de los
funcionarios españoles en futuras negociaciones de Acuerdos para la
protección y fomento recíprocos de inversiones, con el consiguiente
perjuicio para las empresas españolas".
2. Como se observa, se trata de una afirmación puramente apodíctica, que no
refiere a ninguna circunstancia concreta que se pueda generar con la
expedición de las referidas copias y que pueda resultar en un "un perjuicio
concreto y definido en las relaciones exteriores y los intereses económicos y
comerciales ", y que no puede por tanto excluir en modo alguno el derecho
de mis representados a que se les expidan las copias solicitadas.
Como bien tiene declarado ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (así
en su Resolución R/0085/2015, de 25 de mayo), "la invocación de motivos de
interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada
con la protección concreta de un interés real y legítimo y con un perjuicio, real
y no hipotético o meramente previsible, que pueda producirse con la publicación
de la información".
En nuestro caso, la Resolución objeto de esta reclamación, adicionalmente a la
mera frase ya transcrita en el número 1, no contiene acreditación alguna del
porqué la entrega de las copias solicitadas "deterioraría la reputación del Reino
de España como país fiable entre sus socios económicos y comerciales".
Además, y al margen de que no se explica de qué forma se "deterioraría
la reputación del Reino de España" y no se identifica cuáles son los
"socios económicos y comerciales", no cabe entender en modo alguno que
pueda haber perjuicio a las relaciones exteriores, cuando, precisamente, resulta
que el acceso a los trabajos preparatorios de un acuerdo internacional (como es el
APPRI España- Venezuela), es una vía expresamente establecida, como un
medio de interpretación del ámbito de aplicación de tal acuerdo, en el artículo 32
de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados.
Asimismo, debe también rechazarse la afirmación de que la entrega de las copias
solicitadas "menoscabaría el posicionamiento de los funcionarios españoles en
futuras negociaciones de Acuerdos para la protección y fomento recíprocos de
inversiones, con el consiguiente perjuicio para las empresas españolas". Y ello,
no solo porque no se concreta de qué forma concreta se
"menoscabaría el posicionamiento de los funcionarios españoles" ni de qué
''futuras negociaciones" se trata. Tampoco puede atenderse a la
justificación de que habría "empresas españolas" perjudicadas, sino,
sencillamente, porque no hay prueba, ni mero indicio alguno, que soporte esta
frase; de hecho, tal como se explicara más arriba, el acceso a los documentos
solicitados tiene el objetivo concreto de permitir el acceso a protecciones bajo el
APPRI a inversores españoles en Venezuela que han sufrido una expropiación
ilegal.
En consecuencia, y dado que no puede denegarse el derecho de mis
representados a la obtención de las copias solicitadas, que precisan para la
defensa de sus intereses legítimos en el Arbitraje, con base en un perjuicio
meramente hipotético, huérfano de cualquier acreditación real, procede que se
estime la presente reclamación. (…)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En este caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos
en la LTAIBG en cuanto a la presentación de una Reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de
hecho, consta en el expediente e indica expresamente el interesado en su escrito
de reclamación, la respuesta frente a la que se presenta reclamación fue
notificada efectivamente el 27 de octubre de 2017 y la Reclamación se presentó
ante este Consejo de Transparencia mediante escrito de 29 de noviembre de
2017-
Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 antes señalado,
debemos concluir que la presente Reclamación es extemporánea, al haber sido
presentada fuera del plazo de un mes establecido para reclamar, por lo que debe
ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIR por extemporáneala Reclamación presentada por
.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda