Con~e jo de
Transparencia y
Buen Gobiorno
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-009529
NIREF: R-0516-2016
FECHA: 7 de marzo de 20 17
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparenci a, acceso a la información pública
y buen gobierno
En respuesta a la Reclamaci ón presentada por
fecha de entrada el 9 de diciembre de 2016, era y
Gobierno,
considerando
los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, -
presentó, dirigi
da
al MINISTERIO DEL INTERIOR, con
2016 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciemb re, de
transparencia, acceso a la informaci ón pública y buen gobierno (LTAIBG), la
siguiente solicitud de informaci ón:
En virtud del artículo 2.1 de la ley 1912013 de Transparencia, Acceso a la
Información y Buen Gobierno, que incluye
a la Administración General del Estado
entre
los sujetos de ámbito de aplicación, y el artículo 13 de la misma, que entiende
por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación
de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de
sus funciones, solicito:
Listado de campañas realizadas y presupuesto ejecutado del Ministerio del Interior
y
sus organismos dependie ntes para /os años
2012, 2013, 2014 y 2015, desglosado
por medios de comunicación donde se anunció la campaña. Solicito /os datos
desglosados
por año, presupuesto ejecutado, organismo, campaña, número de
inserciones, tarifa y medio
de comunicación.
Argumento
esta petición en la resolución
14812015 del Consejo de Transparencia,
que concedió el
acceso al Plan de Medios del
/CO porque conocer el destino final de
/os fondos públicos destinados a la publicidad institucional prevalecía sobre
cualquier otro argumento.
Además, en los pliegos de los contratos relativos a la
[email protected]
publicidad institucional queda especificado que cada agencia de medios debe
remitir un informe con todos
estos datos a cada organismo.
Les agradecería que me hicieran llegar la información en un formato reutilizable,
preferiblemente XLS
o CSV. Si no fuera posible, solicito /os datos tal y como consta
en
los registros públicos para evitar cualquier acción de reelaboración.
2.
El11 de noviembre de 2016, el MINI STERIO DEL INTERIOR dictó resolución en la
que indicaba al solicitante lo siguiente:
1. La información relativa al presupuesto destinado a publicidad y comunicación
institucional del Ministerio durante
los años
2011-2015 (previsión y gasto real para
2011-2014 y previsión para 2015), grupos y medios de comunicación adjudicatarios
de
/os contratos, cifras por soporte, fechas en que se han ejecutado las campañas,
contratos inferiores
a
20. 000 euros y contratos superiores a esta cifra, está
disponible en los siguientes enlaces:
nformes.aspx https:!!contrataciondelestado es!wps!portal!licitaciones
2. La información de que
se dispone en relación al número y coste de cada
inserciónlspot!cuña!impresión y
a /os descuentos de agencia es únicamente la
relativa
a /os contratos con /as centrales de medios, que son /as que llevan a cabo
la intermediación y la compra de espacios en medios de comunicación. Dicha
información
está disponible en la Plataforma de Contratación del Sector Público
(https:l!contrataciondelestado.es!wps!portalllicltaclones).
Esta Oficina no dispone de datos elaborados
más allá de la información que
aparece en la Plataforma de Contratación del Sector Público,
por lo que para dar
respuesta a la presente solicitud sería necesaria una acción previa de reelaboración
(El artículo 18.1c de la Ley
1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, establece como causa de inadmisión /as
solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración).
3. La información relativa
al gasto real destinado a publicidad y comunicación
institucional del Ministerio durante
el año
2015 estará recogida en el informe de
publicidad que
se encuentra en fase de elaboración para su remisión a /as Cortes
Generales, tal y como prevé el artículo 14 de la Ley
2912005, de 29 de diciembre,
de Publicidad y Comunicación Institucional. Una vez que
se produzca este trámite,
se podrá acceder a él en el enlace a la web de la Moncloa.
4. Respecto
al presupuesto destinado a publicidad y comunicación institucional del
Ministerio durante
el presente año
2016, se señala que el Plan de Comunicación y
Publicidad Institucional para 2016 aún no se ha aprobado. Sin embargo, el Consejo
de Ministros aprobó
el pasado 27 de noviembre de
2015, un Acuerdo por el que se
aprueban diversas campañas de publicidad y comunicación institucional de la
norma, como "/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de
sus funciones".
Es decir,
la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, considera necesario este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno aclarar el objeto de la solicitud de información y el marco jurídico
aplicable al mismo.
Así, en cu
anto
al objeto, y derivado de los términos exactos de la solicitud, debe
señalarse que lo que el soli citante pide es conocer el Listado de campañas
realizadas y presupuesto ejecutado del Ministerio del Interior y
sus organismos
dependientes para
/os años 2012, 2013, 2014 y 2015, desglosado por medios de
comunicación donde
se anunció la campaña.
Solicito /os datos desglosados por
año, presupuesto ejecutado, organismo, campaña, número de inserciones, tarifa y
medio de comunicación.
Es decir, puede
concluirse que no se está pidiendo información sobre el gasto
total en publicidad institucional del MINISTERIO DEL INTERIOR, información que
es pública y que es la que se proporciona en la respuesta remitida al solicitante,
sino que lo que, en definitiva se está solicitando es el denominado Plan de Medios
del mencionado Departamento Ministerial para los años 2012-2015 ya que, como
desarrollaremos a continuación, es en dicho Plan de medios en el que se contiene
información detallada sobre la campaña desarrollada, su presupuesto, las
inserciones en medios de com unicación y el importe finalmente abonado por
dichas inserciones.
4.
Como marco general de aplicación, debe tenerse en cuenta la Ley 29/2005, de 29
de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucion al cuyo objeto es
establecer el régimen jurídico de /as campañas institucionales de publicidad y de
comunicación promovidas
o contratadas por la Administración General del Estado
y
por /as demás entidades integrantes del sector público estatal, enumeradas en
el artículo 2.1 de la Ley
4712003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Su apartado 2 indica expresamente que
2. Esta Ley no será de aplicación a /as campañas de carácter industrial, comercial
o mercantil que desarrollen /os sujetos enumerados en el apartado anterior en el
cumplimiento de /os fines que les son propios.
Por otro lado, el artículo 3 -Requisitos de las campañas institucionales de
publicidad y de comunicación-dispone en sus apartados 2 y 4 lo siguiente:
2. Las campañas institucionales de publicidad y de comunicación se desarrollarán
exclusivamente cuando concurran razones de interés
público y en el ejercicio de
competencias propias.
4. Las campañas institucionales se ajustarán siempre a /as exigencias derivadas
los pnnc1p1os de interés general, lealtad ínstítucíonal, veracidad,
transparencia, eficacia, responsabílídad, eficiencia y austeridad en el gasto.
Finalmente, el artículo 8, relativo a los contratos, dispone lo siguiente:
1. Los contratos vinculados a /as campañas reguladas por esta Ley se
adjudicarán con arreglo a su normativa aplicable, respetando estrictamente /os
principios de publicidad y concurrencia, y atendiendo siempre a criterios
objetivos tales como el
coste económico y la eficacia prevista del plan de
medíos.
Estos mismos criterios objetivos deberán ser observados por /os
contratistas en los supuestos de subcontratacíón.
5. En
aplicación de lo anterior, la Administración General del Estado ha aprobado un
Acuerdo Marco denominado Servicio de compra de espacios en medíos de
comunicación y demás
soportes
publicitarios destinados a la materialización de
/as campañas de publicidad institucional cuyo objeto es
( ... )la compra de espacios en medíos de comunicación y demás soportes
publícítaríos, necesarios para la difusión de /as campañas de publicidad
institucional, lo que incluye los siguientes servicios:
•La estrategia y la planificación de la compra de espacios en medíos de
comunicación y demás
soportes
publicitarios.
•La adaptación de la creatividad.
•La contratación de los espacios publicitarios.
•El asesoramiento y apoyo técnico necesario.
•El seguimiento y control de /as campañas.
•La elaboración de una memoria a la finalización de la campaña.
E
ste es un acuerdo marco que no tiene todos sus términos definidos por lo que
para
la adjudicación de los contratos basados /os organismos peticionarios deben
convocar siempre una segunda licitación.
A través de informaci ón
igualmente publicada en la plataforma de contratación
centralizada y, concretamente en el pliego de prescripciones técnicas se pueden
conocer las siguientes condiciones del contrato.
• El objeto del acuerdo marco, cuyas características técnicas se establecen en
este pliego de prescripciones técnicas, es /a selección de un máximo de cinco
empresas para
la contratación de los servicios de compra de espacios en
medíos de comunicación y demás
publicitarios, necesarios para
IRMANTE(1): FRANCISCO JAVIER AMOROS CORDA 1 FECHA: 07/03/201713:521 NOTA S: F
la difusión de /as campañas de publicidad institucional que se realicen por la
Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades
gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades
públicas estatales incluidas en el artículo 206. 1 del texto refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público (en adelante TRLCSP), aprobado por Real
Decreto Legislativo
312011, de 14 de noviembre.
• El presente acuerdo marco será de aplicación obligatoria a /as campañas de
publicidad institucional recogidas en /os correspondientes planes anuales de
publicidad y comunicación institucional que se aprueben durante su período de
vigencia, así como a todas aquellas campañas de publicidad institucional que,
sin estar previstas en dichos planes anuales, deban realizarse
de manera
excepcional
por motivos sobrevenidos, conforme a lo dispuesto en la Ley
2912005, de 29 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional y en el
Real Decreto 94712006, de 28 de agosto, por el que se regula la Comisión de
publicidad y comunicación institucional y la elaboración del Plan anual de
publicidad y comunicación de la Administración General del Estado.
Las campañas
de carácter industrial, comercial o mercantil que desarrollen la
Administración General del Estado y
/as demás entidades del sector público
estatal no están sujetas al presente acuerdo marco, sí bien las entidades
responsables
de su contratación pueden manifestar expresamente su intención
de adherirse, pudiendo
la misma ser aprobada siempre que no suponga merma
alguna para las campañas que
de forma obligatoria deben difundirse dentro del
acuerdo marco.
• Dentro del acuerdo marco se contratarán los siguientes aspectos, que se
consideran incluidos en el servicio
de compra de espacios en medíos de
comunicación y demás soportes publicitarios, y que servirán de base para la
materialización de /as campañas de publicidad institucional en el ámbito de la
administración pública( ... )
La contratación
de los espacios publicitarios por parte de las empresas que
resulten adjudicatarias, quienes realizarán
la íntermedíacíón y la
contratación de los espacios publicitarios según /as planificaciones y
directrices específicas
de cada campaña; ordenarán a /os medíos /as
inserciones previstas y facílítarán al órgano responsable
de la campaña toda
la información que se /es solicite y en la forma en que éste /es indique.
Esta contratación también incluirá
la tramitación de inserciones
publicitarias puntuales en diferentes soportes, que no requieran
planificación prevía pero que resulten necesarias o convenientes para una
óptima difusión de los mensajes.
El seguimiento y control
de /as campañas de publicidad institucional y de /as
acciones publicitarias antes mencionadas. Las empresas adjudicatarias
realizarán un seguimiento continuo de
la publicidad ordenada, comprobando
su aparición en los medíos
de comunicación y otros soportes contratados y
aportando los resultados
de este seguimiento mediante los estudios de
• Informe sobre /as posibles incidencias que se hayan producido durante la
ejecución del contrato.
6.
lo mencionado anteriormente pueden extraerse las siguientes conclusiones:
Las campañas de comunicación y publicidad institucional se articulan a través
de la contrataci ón de una empresa especializada-denominada normalmente
central o agencia de medios-.
Este contrato se realiza en la actualidad a través de la contratación
centralizada si bien, según ha podido constatar este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno por otro expediente de reclamaci ón tramitado anteriormente
(en concreto, el identificado con n° de expediente R/0148/2015 al que se ha
referido expresamente el reclamante y al que haremos referencia
posteriormente), con anterioridad al establecimiento de este procedimiento de
contratación centralizada, la contrataci ón se hacía directamente por el
organismo público responsable.
El Pl
an
de Medios supone el elemento clave en las campañas de publicidad y
comunicaci ón institucional al contener toda la informaci ón, inclusive la
económica, relativa a la campaña a desarrollar.
Este Plan de Medios es conocido no sólo por el organismo responsable de la
campaña sino también por la Secretaría de Estado de Comunicación, que debe
dar su conformidad.
Finalizada la campaña, el organismo responsable de la misma recibe un
informe detallado con los datos sobre el desarrollo de la misma. Interesa
destacar que, entre la información que se le debe suministrar y que, por lo
tanto, está en poder del responsabl e, se encuentra la siguiente:
• Plan de Medios valorado en términos económicos y de eficacia
publicitaria (GRP'S, cobertura, OTS, etc.).
• Un informe de la inversión que deberá detallar como mínimo lo siguientes
datos
por soporte publicitario:
);.> Tarifa
);.> Coste GRP sin /VA o descuento
);.> Coste GRP con /VA o descuento
);.> Total neto
);.> Total/VA
);.> Total con /VA
);.> %Inversión
);.> Total inserciones, pases, cuñas, incluyendo una columna de
formatos,. duraciones, franja de emisión, radio ...
• Justificantes de que la campaña ha sido efectivamente realizada en los
medios y en los soportes contratados.
7. A continuación, deben analizarse los motivos en los que el MINISTERIO DEL
INTERIOR argumenta la denegación del acceso.
FIRMANTE (1): FRANCISCO J AVIER AMOROS CORDA 1 FECHA: 07/03/ 201713:521 NOT AS: F
Respecto del concepto de reelaboració n, este Consejo de Transparencia se ha
pronunciado en numerosas ocasiones
la interpretación que realiza de dicha
cau
sa de inadmisión ha quedado recogido en
el criterio interpretativo aprobado en
aplicación de las facultades conferidas por el artículo 38.2 a) en noviembre de
2015 al respecto, en el que se indica lo siguiente:
• En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 1912013, establece
una serie de causas que permiten declarar la ínadmísíón de una solícítud de
información que,
al tener como consecuencia inmediata la fínalízacíón del
procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución
motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución
por la que se ínadmíta la solícítud
especifique /as causas que la
motivan y la justíficacíón, legal o material aplícables
al caso concreto.
• En cuanto al concepto de ree/aboracíón, debe entenderse desde el punto de vista
líteral que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a
elaborar algo': Es esta circunstancia la que es exigible para entender que
estamos ante un supuesto de reelaboracíón.
• Sí por reelaboracíón se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el
mínimo tratamiento de /os mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho
al dato o a la documentación, que no es lo que sancíona el
artículo 12 al definir el derecho como
"derecho a la información ~
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboracíón como causa de ínadmísíón ha sido
interpretado
por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas
resoluciones de tal manera que puede entenderse aplícable cuando la información que
se solícita, perteneciendo
al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad
que recibe la solícítud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta,
haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o
entidad carezca de /os medíos técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la
información concreta que se solícita, resultando imposible proporcionar la información
solícítada.
Una vez fijado
el concepto de reelaboracíón, conviene diferenciarlo de otros supuestos
regulados Ley 1912013, que no suponen causa de ínadmísíón.
/. El primero sería la solícítud de
"información voluminosa'; que aparece recogida
en
el artículo
20. 1. En este caso, se trata de información cuyo "volumen o
complejidad" hace necesario un proceso específico de trabajo o de
manipulación para suministrarla
al solicitante. En este caso no se estaría ante
un supuesto de reelaboracíón,
por lo que tampoco sería un caso de ínadmísíón
de la solícítud sino de ampliación del plazo para resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente
"Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen
FIRMANTE (1): FRANCI SCO JAVIER AMOROS CORDA 1 FECHA: 07/03/201713:521 NOTAS: F
o la complejidad de la información que se solícita así lo hagan necesario y
prevía notificación al solicitante ~
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información
objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y
objeto concreto
de lo
solicitado así como los medíos disponibles, se incurra en
algunas de las circunstancias
o supuestos que, a juicio de este Consejo de
Transparencia,
impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboracíón.
11. El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener
datos
de carácter personal, debe ser
"anonímízada" o disociada antes de ser
suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites
previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse respecto de parte
de la información
solicitada. Son los supuestos contemplados en los artículos
15.4 -que prevé
la anonímízacíón de la información, de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas-y 16 de la Ley 1912013, que prevé el
suministro
de la información con omisión de aquella que esté afectada por
algunos de los límites del artículo 14.
En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de
trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos
puede entenderse como reelaboracíón. 111. Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varías
unidades informantes que resultan responsables
de su custodia pero su autor
esté claramente definido.
En este caso tampoco se trataría de un caso de
reelaboracíón, operando el artículo 19.4 de la Ley 1912013 que establece que:
"Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto
al que se dirige, haya sido elaborada
o generada en su integridad o parte
principal
por otro, se le remitirá la
solicitud a éste para que decida sobre el
acceso ~
IV. En sentido contrarío, sí sería aplicable el concepto de reelaboracíón en
aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo solamente
la
información en un determinado formato, ésta no sea reutílízable en los
términos que señale
la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la información en
los formatos existentes.
En este sentido, la Ley 1912013, establece en su artículo 5.4 que la
Administración debe establecer
"los mecanismos adecuados para facilitar la
accesíbílídad, la ínteroperabílídad,
la
calidad y la reutilización de la información
publicada ... ~
Esta recomendación que supone una buena práctica y que opera desde la
entrada en vigor de la Ley, puede relacionarse con la situación actual de los
documentos e informaciones archivadas que, en muchos casos fueron objeto
de elaboración y archivo en formatos PDF y
similares.
En este caso, la petición de un formato concreto distinto al existente podría
entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder
de la
Administración informante, en todo caso la extracción de la información en
Excel
o Word no entrarían en el supuesto de reelaboración.
8.
Aplicado este criterio al caso que nos ocupa, pueden extraerse las siguientes
conclusiones:
La aplicación de toda causa de inadmisión y, concretamente por ser el objeto
de la presente reclamación, la regulada en el artículo 18.1 e), debe quedar
debidamente motivada en la resolución por la que se responda a la solicitud de
información presentada.
el presente caso, la resolución dictada por el MINISTERIO DEL INTERIOR
carece de toda motivación relativa a la aplicación de la indicada causa de
inadmisión más allá de la mención a que la considera de aplicación.
No se puede entender que sea necesario volver a elaborar algo cuando ha
quedado demostrado por lo indicado en los apartados anteriores de esta
resolución que la información que pide el solicitante sobre los planes de medios
es información que la empresa encargada de la campaña debe proporcionar al
organismo responsable que, además, también debe informar detalladamente
de la ejecución de la campaña.
Por otro lado, y ya en el escrito de alegaciones, tal y como se menciona en el
antecedente de hecho 4, se trata de justmcar la aplicación de la causa de
inadmisión en la resolución recurrida por entender que el límite de los perjuicios
económicos y comerciales-argumento del todo novedoso y sólo conocido una
vez presentada la reclamación-exigiría una acción previa de ree/aboración,
debido a
la imposibilidad de la Administración de extraer datos que no afecten
a
/os intereses económicos y comerciales de las empresas de toda la
documentación aportada por las mismas en cada contrato ejecutado desde
2012.
Además de traer a
colación un nuevo argumento cual es el perJUICIO a los
intereses económicos y comerciales, cuya aplicación a este caso se analizará a
continuación, entendemos que se trata claramente de una interpretación
contraria a la de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, en el
criterio antes reproducido, expresamente considera que el acceso parcial a la
información, si fuera de aplicación alg ún límite al acceso, no puede
considerarse reelaboración.
9. Corresponde ahora a
valorar la aplicación al caso que nos ocupa del límite al
acceso previsto en el artículo 14.1 h). Perjuicio a los intereses económicos y
comerciales.
A este respecto, destaca como argumento, motivado precisamente por el hecho
de que
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado
sobre
la aplicación de este límite, que el mismo sería de aplicación-y por tanto, el
perjuicio afectaría-no al organismo público concerni do sino a las empresas
afectadas por los contratos (no se especifica claramente si a la que contrata con la
Administración o a los medios de comunicación con los que se contratan los
diferentes anuncios e inserciones).
Obvia la Administración en sus alegaciones que este Consejo, en la resolución
R/0148/20
15,
sí creyó probado que el perjuicio podría producirse en caso de
acceder a la información solicitada, pero consideró que quedaba acreditada la
existencia de un interés público superior en el acceso. Por su interés, se considera
conveniente reproducir los argumentos en los que se basó tal conclusión y que
son también aplicabl es al presente caso:
En el caso que nos ocupa, el /CO considera que el acceso a la información
solicitada supond
ría un perjuicio a sus intereses económicos y comerciales. El
argumento
es el siguiente: dicho organismo contrata, mediante concurso público,
a una Central
de Medíos cuya oferta se basa, en gran medi da, en su capacidad
para negociar d
irectamente con cada medio de comunicación el volumen de la
inversión a rea
lizar; dicha capacidad de negociación y, por ende, la oferta que
dicha empresa pueda presentar al
/CO, se vería afectada si se revelaran datos
sobre inversión, descuentos y distribución
de medíos. En definit iva, la limitación de
la capacidad de negociación con /os medíos devend ría en la imposibilidad de
ofrecer /os descuentos que actualmente se ofrecen al
/CO que, en consecuencia,
vería aumentar el
coste de sus campañas de publicidad.
En este punto, parece importante volver al objeto de la solicitud que es,
básicamente, /os planes de medios a través de /os que se ejecutaron /as
campañas de publicidad
de//CO llevadas a cabo entre /os años 2010 a 2014. Es
decir, se trata de campañas que ya han finalizado y respecto de /as que, por lo
tanto, no podría alegarse un
perjuicio económico o comercial por cuanto /os
contratos ya han concluido. Es más, la propia desc ripción de la información que se
solícita -planes de medios con el desglose de /os medíos y fechas en que se han
ejecutado
/as campañas, número de inserciones (prensa impresa), pases de spots
(televisión), pases de cuñas (radío), número de impresiones (ínternet), coste de
cada
ínsercíónlspotlcuña!ímpresión, descuentos de agencia, informes de
evaluación y de post evaluación-lleva a concluir que sólo podrá ser proporcionada
cuando la campaña haya concluido dado que
sólo entonces se dispondrá de /os
datos solicitados.
No obstante lo anterio
r, y toda vez que el acceso, si bien una vez concluida la
campaña de publicidad, pudiera pe
rjudicar las que se desarrollaran en un futuro,
debi
do a que de esta resolución ya quedaría asentado un criterio respecto de la
publicidad de
los planes de medíos, es conveniente, a juicio de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, analizar
/as circunstancias presentes en este
caso, sobre todo desde la perspectiva de la posible existencia de un interés que
pudiera prevalecer frente
al perjuicio señalado.
(. .. ) las campañas de publicidad que llevan a cabo se basan en /os criterios de
eficiencia (teniendo en consideración
el contenido y el público objetivo de cada
campaña) y eficacia (especialmente, de carácter presupuestario) prestando
atención
a /a pluralidad y diversificación geográfica de /os medíos. No obstante,
resulta innegable que sólo conociendo cómo se ha producido la ejecución de /as
campañas de publicidad, y, especialmente, /os medios que han participado en /as
mismas, se puede efectivamente ejercer un control del correcto cumplimiento de
dicho principios.
Es decir, de nada serviría aseverar que determinada actuación
cumple con determinados criterios
o normas si no se puede tener conocimiento
del resultado de la misma y, en consecuencia, controlar
si la aplicación de dichos
criterios
o normas ha sido correcta.
Este hecho
es especialmente relevante cuando hablamos de contratación pública,
es decir, de uso de fondos públicos, y de garantía de la pluralidad de medios de
comunicación en
el desarrollo de las acciones publicitarias que lleven a cabo
organismos públicos.
Por otro lado, como expresamente
se señala en el escrito de la reclamación, son
mayoría las normas autonómicas que, en sus respectivas leyes de desarrollo de la
LTAIBG prevén, entre
/as obligaciones en materia de publicidad activa, esto es,
información que debe hacerse pública sin necesidad de solicitud expresa, la
publicación de
los gastos de las campañas de publicidad que se lleven a cabo. Es
más,
durante la tramitación parlamentaria de la actual LTAIBG fueron varios /os
grupos parlamentarios que presentaron enmiendas por las que proponían que la
información sobre
/os planes de medios pasara a incluirse entre las obligaciones
de publicidad activa. Ello demuestra, a juicio de
este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, que existe un interés social en
el conocimiento de esta
información, interés que se apoya en los argumentos antes expuestos.
Finalmente,
es importante también señalar que la información sobre /os contratos
celebrados
por los organismos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de
la norma,
ei/CO entre ellos, debe ser pública en virtud del artículo 8. 1 a), precepto
que desgrana con detalle la información, bastante exhaustiva, que debe hacerse
públi
ca. Dicha información no debe quedar mermada, aunque sea previo ejercicio
del derecho de
acceso a la información, cuando, como sucede en este caso, /as
campañas de publicidad se desarrollen prevía contratación intermedia. Es decir, el
contrato en puridad es celebrado entre el
/CO y la Central de Medios y es ésta la
que, a
su vez, contrata con /os diferentes medios de comunicación, pero este
hecho no debe afectar en ningún caso la cantidad y calidad de la información a la
que
se tiene acceso.
En conclusión, en base a todos /os argumentos expuestos, procede declarar que
existe un interés público superior en conocer la información relativa a la
contratación pública y, especialmente en
el caso que nos ocupa, comprobar que la
misma respeta /os principios que deben presidir la contratación de las campañas
de publicidad del /CO.
10. Siguiendo con el presente caso, debe señalarse que la aplicación del límite
alegado se realiza con total separación de lo preceptuado en la LTAI BG en su
artículo 14.2 La aplicación de /os límites será justificada y proporcionada a su
objeto
finalidad de protección y atenderá a /as circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia
de un interés
público o privado superior que
justifique el acceso
y, por
lo tanto, al doble test, del daño y del interés, que debe
ser realizado.
En efecto, debe recordarse que, en interpretación realizada por este Consejo, la
aplicación de los límites no será en ningún caso automática, sino que, antes al
contrarío, deberá analizarse sí
la concesión del acceso a la información supone un
perjuicio (test del daño) concreto, definido
y evaluable. Del mismo modo, es
necesaria una aplicación justificada
y proporcional del límite, atendiendo a /as
circunstancias del caso concreto
y, especialmente, a la posible existencia de un
interés superior que, aún produciéndose un daño, justifique
la publicidad o el
acceso (test del interés).
Por otro
lado, entiende este Consejo de Transparencia que la mención a que el
perjuicio se produce no respecto del organismo público sino de las empresas
terceras no se sostiene debidamente. En primer lugar, porque los fondos
provienen del organismo público por lo que, una eventual modificación de tarifas
que pueda producirse si se conociera la información solicitada, afectaría a la
posición económica del organismo público contratante y responsable de la
campaña.
Asimismo, no puede argumentarse este perjuicio a los intereses de terceros que
contratan con la Administración (como, si bien indirectamente, se produce este
caso) derivado del conocimiento de los términos de esta contratación. La
interpretación contraria llevaría a desvirtuar la previsión el artículo 8.1 a) de la
propia LTAIBG que prevé la publicidad proactiva de todos los contratos que
celebren los organismos sujetos a la Ley. Es decir, puede concluirse que el
legislador ya ha avalado la importancia en conocer el uso de los fondos públicos
destinados a la contratación pública.
Por otro lado, la Administración introduce un argumento formal acerca de la
necesidad de llevar a cabo un trámite de audiencia a los terceros afectados, pero
parece obviar que es en la aplicación del límite al responder la solicitud el
momento en el que deberían haberse recabado las alegaciones de terceros según
dispone el artículo 19.3
Sí la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros,
debidamente identificados, se /es concederá un plazo
de quince días para que
puedan
realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el
plazo para
su presentación.
Y que el artículo 24.3 que se trae a colación en las alegaciones se indica
expresam
ente que cuando la denegación del acceso a la información se
fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros se otorgará,
previamente a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a
/as personas
que pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a
su derecho convenga.
No obstante, debe recordarse que
la aplicación de ambos preceptos no es posible
en el presente caso por cu anto el perjuicio a los límites no fue alegado en ningún
momento al denegar el acceso (que sólo se fundamentó en la causa de
inadmisión del artículo 18.1c) sino en el escrito de alegaciones remitido con
ocasión de esta reclamación. De ello puede concluirse que el perjuicio al
mencionado límite no fue considerado al resolver la solicit ud de acceso.
11. En conclusión, por todos los argumentos expuestos anteriormente, este Consejo
de Transparencia considera que la presente reclamación debe ser esti mada y que
el MINISTERIO DEL INTERIOR debe proporcionar al solicitante información sobre
las campañas realizadas y presupuesto ejecutado del Ministerio del Interior y sus
organismos dependientes para /os años 2012, 2013, 2014 y 2015, desglosado por
medios de comunicación donde se anunció la campaña. Solicito /os datos
desglosados
por año, presupuesto ejecutado, organismo, campaña, número de
inserciones, tarifa y medio de comunicación
1111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundam entos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por
- contra la Resolución de 11 de noviembre de 201
INTERI OR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERI OR a que, en el plazo máximo de
quince días hábiles, remita la información solicitada
y referen ciada en el Funda
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERI OR a que, en el mismo plazo
máximo de quince días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Bu en
Gobierno, copia de la información remit ida al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2 013, de 9 de diciembre, de
Transparen
cia, Acceso a
la Información Públi ca y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de confo rmidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2 015, de 1 de oc tubre, de Procedi miento Administrati vo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso
Administrativo
de Madrid en
plazo de dos meses a cont ar desde el día siguiente al de
su notificación,
de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1, e), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrati va.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
PA.
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo. Francisco Javier Amorós Dorda