Estimada 07/03/2017 · 88 días en resolverse

Acceso al listado de campañas y presupuesto ejecutado del Ministerio del Interior (2012-2015) desglosado por medios

Sentencia firme que retrotrae el procedimiento

El tribunal anula la orden de entrega de información del Consejo de Transparencia y obliga a repetir el procedimiento para escuchar primero a las agencias de medios y empresas afectadas.

La resolución no quedó como doctrina estable: el tribunal devolvió el expediente para volver a tramitarlo.

  1. primera instancia SJCCA nº 8 153/2018, de 26/10/2018 Restringe el acceso FIRME

    El tribunal anula la orden de entrega de información del Consejo de Transparencia y obliga a repetir el procedimiento para escuchar primero a las agencias de medios y empresas afectadas.

El solicitante pidió al Ministerio del Interior el listado de campañas y presupuesto ejecutado (2012-2015) desglosado por medios. El Ministerio denegó el acceso alegando la necesidad de reelaboración de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la información por no concurrir la causa de inadmisión alegada.

Puntos clave de la argumentación

1 La reelaboración requiere que la información deba elaborarse expresamente para dar respuesta o que el organismo carezca de medios técnicos para extraerla, no siendo aplicable a la mera agregación de datos.
2 El Plan de Medios es un documento que el organismo responsable ya posee, ya que las agencias de medios deben suministrar informes detallados de la ejecución de las campañas.
3 La denegación por reelaboración debe estar debidamente motivada en la resolución original, algo que el Ministerio del Interior no cumplió.
4 El límite de intereses económicos y comerciales no es aplicable a campañas ya finalizadas, pues los contratos han concluido y prevalece el interés público de controlar el uso de fondos públicos.
5 El acceso a la información sobre contratos públicos es un principio general que no puede verse mermado por la existencia de una contratación intermedia con agencias de medios.

Texto completo

Con~e jo de Transparencia y Buen Gobiorno PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-009529 NIREF: R-0516-2016 FECHA: 7 de marzo de 20 17 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparenci a, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamaci ón presentada por fecha de entrada el 9 de diciembre de 2016, era y Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, - presentó, dirigi da al MINISTERIO DEL INTERIOR, con 2016 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciemb re, de transparencia, acceso a la informaci ón pública y buen gobierno (LTAIBG), la siguiente solicitud de informaci ón: En virtud del artículo 2.1 de la ley 1912013 de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno, que incluye a la Administración General del Estado entre los sujetos de ámbito de aplicación, y el artículo 13 de la misma, que entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, solicito: Listado de campañas realizadas y presupuesto ejecutado del Ministerio del Interior y sus organismos dependie ntes para /os años 2012, 2013, 2014 y 2015, desglosado por medios de comunicación donde se anunció la campaña. Solicito /os datos desglosados por año, presupuesto ejecutado, organismo, campaña, número de inserciones, tarifa y medio de comunicación. Argumento esta petición en la resolución 14812015 del Consejo de Transparencia, que concedió el acceso al Plan de Medios del /CO porque conocer el destino final de /os fondos públicos destinados a la publicidad institucional prevalecía sobre cualquier otro argumento. Además, en los pliegos de los contratos relativos a la [email protected] publicidad institucional queda especificado que cada agencia de medios debe remitir un informe con todos estos datos a cada organismo. Les agradecería que me hicieran llegar la información en un formato reutilizable, preferiblemente XLS o CSV. Si no fuera posible, solicito /os datos tal y como consta en los registros públicos para evitar cualquier acción de reelaboración. 2. El11 de noviembre de 2016, el MINI STERIO DEL INTERIOR dictó resolución en la que indicaba al solicitante lo siguiente: 1. La información relativa al presupuesto destinado a publicidad y comunicación institucional del Ministerio durante los años 2011-2015 (previsión y gasto real para 2011-2014 y previsión para 2015), grupos y medios de comunicación adjudicatarios de /os contratos, cifras por soporte, fechas en que se han ejecutado las campañas, contratos inferiores a 20. 000 euros y contratos superiores a esta cifra, está disponible en los siguientes enlaces: nformes.aspx https:!!contrataciondelestado es!wps!portal!licitaciones 2. La información de que se dispone en relación al número y coste de cada inserciónlspot!cuña!impresión y a /os descuentos de agencia es únicamente la relativa a /os contratos con /as centrales de medios, que son /as que llevan a cabo la intermediación y la compra de espacios en medios de comunicación. Dicha información está disponible en la Plataforma de Contratación del Sector Público (https:l!contrataciondelestado.es!wps!portalllicltaclones). Esta Oficina no dispone de datos elaborados más allá de la información que aparece en la Plataforma de Contratación del Sector Público, por lo que para dar respuesta a la presente solicitud sería necesaria una acción previa de reelaboración (El artículo 18.1c de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece como causa de inadmisión /as solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración). 3. La información relativa al gasto real destinado a publicidad y comunicación institucional del Ministerio durante el año 2015 estará recogida en el informe de publicidad que se encuentra en fase de elaboración para su remisión a /as Cortes Generales, tal y como prevé el artículo 14 de la Ley 2912005, de 29 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional. Una vez que se produzca este trámite, se podrá acceder a él en el enlace a la web de la Moncloa. 4. Respecto al presupuesto destinado a publicidad y comunicación institucional del Ministerio durante el presente año 2016, se señala que el Plan de Comunicación y Publicidad Institucional para 2016 aún no se ha aprobado. Sin embargo, el Consejo de Ministros aprobó el pasado 27 de noviembre de 2015, un Acuerdo por el que se aprueban diversas campañas de publicidad y comunicación institucional de la norma, como "/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, considera necesario este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aclarar el objeto de la solicitud de información y el marco jurídico aplicable al mismo. Así, en cu anto al objeto, y derivado de los términos exactos de la solicitud, debe señalarse que lo que el soli citante pide es conocer el Listado de campañas realizadas y presupuesto ejecutado del Ministerio del Interior y sus organismos dependientes para /os años 2012, 2013, 2014 y 2015, desglosado por medios de comunicación donde se anunció la campaña. Solicito /os datos desglosados por año, presupuesto ejecutado, organismo, campaña, número de inserciones, tarifa y medio de comunicación. Es decir, puede concluirse que no se está pidiendo información sobre el gasto total en publicidad institucional del MINISTERIO DEL INTERIOR, información que es pública y que es la que se proporciona en la respuesta remitida al solicitante, sino que lo que, en definitiva se está solicitando es el denominado Plan de Medios del mencionado Departamento Ministerial para los años 2012-2015 ya que, como desarrollaremos a continuación, es en dicho Plan de medios en el que se contiene información detallada sobre la campaña desarrollada, su presupuesto, las inserciones en medios de com unicación y el importe finalmente abonado por dichas inserciones. 4. Como marco general de aplicación, debe tenerse en cuenta la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucion al cuyo objeto es establecer el régimen jurídico de /as campañas institucionales de publicidad y de comunicación promovidas o contratadas por la Administración General del Estado y por /as demás entidades integrantes del sector público estatal, enumeradas en el artículo 2.1 de la Ley 4712003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Su apartado 2 indica expresamente que 2. Esta Ley no será de aplicación a /as campañas de carácter industrial, comercial o mercantil que desarrollen /os sujetos enumerados en el apartado anterior en el cumplimiento de /os fines que les son propios. Por otro lado, el artículo 3 -Requisitos de las campañas institucionales de publicidad y de comunicación-dispone en sus apartados 2 y 4 lo siguiente: 2. Las campañas institucionales de publicidad y de comunicación se desarrollarán exclusivamente cuando concurran razones de interés público y en el ejercicio de competencias propias. 4. Las campañas institucionales se ajustarán siempre a /as exigencias derivadas los pnnc1p1os de interés general, lealtad ínstítucíonal, veracidad, transparencia, eficacia, responsabílídad, eficiencia y austeridad en el gasto. Finalmente, el artículo 8, relativo a los contratos, dispone lo siguiente: 1. Los contratos vinculados a /as campañas reguladas por esta Ley se adjudicarán con arreglo a su normativa aplicable, respetando estrictamente /os principios de publicidad y concurrencia, y atendiendo siempre a criterios objetivos tales como el coste económico y la eficacia prevista del plan de medíos. Estos mismos criterios objetivos deberán ser observados por /os contratistas en los supuestos de subcontratacíón. 5. En aplicación de lo anterior, la Administración General del Estado ha aprobado un Acuerdo Marco denominado Servicio de compra de espacios en medíos de comunicación y demás soportes publicitarios destinados a la materialización de /as campañas de publicidad institucional cuyo objeto es ( ... )la compra de espacios en medíos de comunicación y demás soportes publícítaríos, necesarios para la difusión de /as campañas de publicidad institucional, lo que incluye los siguientes servicios: •La estrategia y la planificación de la compra de espacios en medíos de comunicación y demás soportes publicitarios. •La adaptación de la creatividad. •La contratación de los espacios publicitarios. •El asesoramiento y apoyo técnico necesario. •El seguimiento y control de /as campañas. •La elaboración de una memoria a la finalización de la campaña. E ste es un acuerdo marco que no tiene todos sus términos definidos por lo que para la adjudicación de los contratos basados /os organismos peticionarios deben convocar siempre una segunda licitación. A través de informaci ón igualmente publicada en la plataforma de contratación centralizada y, concretamente en el pliego de prescripciones técnicas se pueden conocer las siguientes condiciones del contrato. • El objeto del acuerdo marco, cuyas características técnicas se establecen en este pliego de prescripciones técnicas, es /a selección de un máximo de cinco empresas para la contratación de los servicios de compra de espacios en medíos de comunicación y demás publicitarios, necesarios para IRMANTE(1): FRANCISCO JAVIER AMOROS CORDA 1 FECHA: 07/03/201713:521 NOTA S: F la difusión de /as campañas de publicidad institucional que se realicen por la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales incluidas en el artículo 206. 1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante TRLCSP), aprobado por Real Decreto Legislativo 312011, de 14 de noviembre. • El presente acuerdo marco será de aplicación obligatoria a /as campañas de publicidad institucional recogidas en /os correspondientes planes anuales de publicidad y comunicación institucional que se aprueben durante su período de vigencia, así como a todas aquellas campañas de publicidad institucional que, sin estar previstas en dichos planes anuales, deban realizarse de manera excepcional por motivos sobrevenidos, conforme a lo dispuesto en la Ley 2912005, de 29 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional y en el Real Decreto 94712006, de 28 de agosto, por el que se regula la Comisión de publicidad y comunicación institucional y la elaboración del Plan anual de publicidad y comunicación de la Administración General del Estado. Las campañas de carácter industrial, comercial o mercantil que desarrollen la Administración General del Estado y /as demás entidades del sector público estatal no están sujetas al presente acuerdo marco, sí bien las entidades responsables de su contratación pueden manifestar expresamente su intención de adherirse, pudiendo la misma ser aprobada siempre que no suponga merma alguna para las campañas que de forma obligatoria deben difundirse dentro del acuerdo marco. • Dentro del acuerdo marco se contratarán los siguientes aspectos, que se consideran incluidos en el servicio de compra de espacios en medíos de comunicación y demás soportes publicitarios, y que servirán de base para la materialización de /as campañas de publicidad institucional en el ámbito de la administración pública( ... ) La contratación de los espacios publicitarios por parte de las empresas que resulten adjudicatarias, quienes realizarán la íntermedíacíón y la contratación de los espacios publicitarios según /as planificaciones y directrices específicas de cada campaña; ordenarán a /os medíos /as inserciones previstas y facílítarán al órgano responsable de la campaña toda la información que se /es solicite y en la forma en que éste /es indique. Esta contratación también incluirá la tramitación de inserciones publicitarias puntuales en diferentes soportes, que no requieran planificación prevía pero que resulten necesarias o convenientes para una óptima difusión de los mensajes. El seguimiento y control de /as campañas de publicidad institucional y de /as acciones publicitarias antes mencionadas. Las empresas adjudicatarias realizarán un seguimiento continuo de la publicidad ordenada, comprobando su aparición en los medíos de comunicación y otros soportes contratados y aportando los resultados de este seguimiento mediante los estudios de • Informe sobre /as posibles incidencias que se hayan producido durante la ejecución del contrato. 6. lo mencionado anteriormente pueden extraerse las siguientes conclusiones: Las campañas de comunicación y publicidad institucional se articulan a través de la contrataci ón de una empresa especializada-denominada normalmente central o agencia de medios-. Este contrato se realiza en la actualidad a través de la contratación centralizada si bien, según ha podido constatar este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por otro expediente de reclamaci ón tramitado anteriormente (en concreto, el identificado con n° de expediente R/0148/2015 al que se ha referido expresamente el reclamante y al que haremos referencia posteriormente), con anterioridad al establecimiento de este procedimiento de contratación centralizada, la contrataci ón se hacía directamente por el organismo público responsable. El Pl an de Medios supone el elemento clave en las campañas de publicidad y comunicaci ón institucional al contener toda la informaci ón, inclusive la económica, relativa a la campaña a desarrollar. Este Plan de Medios es conocido no sólo por el organismo responsable de la campaña sino también por la Secretaría de Estado de Comunicación, que debe dar su conformidad. Finalizada la campaña, el organismo responsable de la misma recibe un informe detallado con los datos sobre el desarrollo de la misma. Interesa destacar que, entre la información que se le debe suministrar y que, por lo tanto, está en poder del responsabl e, se encuentra la siguiente: • Plan de Medios valorado en términos económicos y de eficacia publicitaria (GRP'S, cobertura, OTS, etc.). • Un informe de la inversión que deberá detallar como mínimo lo siguientes datos por soporte publicitario: );.> Tarifa );.> Coste GRP sin /VA o descuento );.> Coste GRP con /VA o descuento );.> Total neto );.> Total/VA );.> Total con /VA );.> %Inversión );.> Total inserciones, pases, cuñas, incluyendo una columna de formatos,. duraciones, franja de emisión, radio ... • Justificantes de que la campaña ha sido efectivamente realizada en los medios y en los soportes contratados. 7. A continuación, deben analizarse los motivos en los que el MINISTERIO DEL INTERIOR argumenta la denegación del acceso. FIRMANTE (1): FRANCISCO J AVIER AMOROS CORDA 1 FECHA: 07/03/ 201713:521 NOT AS: F Respecto del concepto de reelaboració n, este Consejo de Transparencia se ha pronunciado en numerosas ocasiones la interpretación que realiza de dicha cau sa de inadmisión ha quedado recogido en el criterio interpretativo aprobado en aplicación de las facultades conferidas por el artículo 38.2 a) en noviembre de 2015 al respecto, en el que se indica lo siguiente: • En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 1912013, establece una serie de causas que permiten declarar la ínadmísíón de una solícítud de información que, al tener como consecuencia inmediata la fínalízacíón del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se ínadmíta la solícítud especifique /as causas que la motivan y la justíficacíón, legal o material aplícables al caso concreto. • En cuanto al concepto de ree/aboracíón, debe entenderse desde el punto de vista líteral que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo': Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboracíón. • Sí por reelaboracíón se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de /os mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sancíona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información ~ Dicho lo anterior, el concepto de reelaboracíón como causa de ínadmísíón ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplícable cuando la información que se solícita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solícítud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de /os medíos técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solícita, resultando imposible proporcionar la información solícítada. Una vez fijado el concepto de reelaboracíón, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados Ley 1912013, que no suponen causa de ínadmísíón. /. El primero sería la solícítud de "información voluminosa'; que aparece recogida en el artículo 20. 1. En este caso, se trata de información cuyo "volumen o complejidad" hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboracíón, por lo que tampoco sería un caso de ínadmísíón de la solícítud sino de ampliación del plazo para resolver. En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente "Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen FIRMANTE (1): FRANCI SCO JAVIER AMOROS CORDA 1 FECHA: 07/03/201713:521 NOTAS: F o la complejidad de la información que se solícita así lo hagan necesario y prevía notificación al solicitante ~ No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medíos disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboracíón. 11. El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de carácter personal, debe ser "anonímízada" o disociada antes de ser suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la anonímízacíón de la información, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas-y 16 de la Ley 1912013, que prevé el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los límites del artículo 14. En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como reelaboracíón. 111. Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varías unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboracíón, operando el artículo 19.4 de la Ley 1912013 que establece que: "Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso ~ IV. En sentido contrarío, sí sería aplicable el concepto de reelaboracíón en aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la información en un determinado formato, ésta no sea reutílízable en los términos que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la información en los formatos existentes. En este sentido, la Ley 1912013, establece en su artículo 5.4 que la Administración debe establecer "los mecanismos adecuados para facilitar la accesíbílídad, la ínteroperabílídad, la calidad y la reutilización de la información publicada ... ~ Esta recomendación que supone una buena práctica y que opera desde la entrada en vigor de la Ley, puede relacionarse con la situación actual de los documentos e informaciones archivadas que, en muchos casos fueron objeto de elaboración y archivo en formatos PDF y similares. En este caso, la petición de un formato concreto distinto al existente podría entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de la Administración informante, en todo caso la extracción de la información en Excel o Word no entrarían en el supuesto de reelaboración. 8. Aplicado este criterio al caso que nos ocupa, pueden extraerse las siguientes conclusiones: La aplicación de toda causa de inadmisión y, concretamente por ser el objeto de la presente reclamación, la regulada en el artículo 18.1 e), debe quedar debidamente motivada en la resolución por la que se responda a la solicitud de información presentada. el presente caso, la resolución dictada por el MINISTERIO DEL INTERIOR carece de toda motivación relativa a la aplicación de la indicada causa de inadmisión más allá de la mención a que la considera de aplicación. No se puede entender que sea necesario volver a elaborar algo cuando ha quedado demostrado por lo indicado en los apartados anteriores de esta resolución que la información que pide el solicitante sobre los planes de medios es información que la empresa encargada de la campaña debe proporcionar al organismo responsable que, además, también debe informar detalladamente de la ejecución de la campaña. Por otro lado, y ya en el escrito de alegaciones, tal y como se menciona en el antecedente de hecho 4, se trata de justmcar la aplicación de la causa de inadmisión en la resolución recurrida por entender que el límite de los perjuicios económicos y comerciales-argumento del todo novedoso y sólo conocido una vez presentada la reclamación-exigiría una acción previa de ree/aboración, debido a la imposibilidad de la Administración de extraer datos que no afecten a /os intereses económicos y comerciales de las empresas de toda la documentación aportada por las mismas en cada contrato ejecutado desde 2012. Además de traer a colación un nuevo argumento cual es el perJUICIO a los intereses económicos y comerciales, cuya aplicación a este caso se analizará a continuación, entendemos que se trata claramente de una interpretación contraria a la de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, en el criterio antes reproducido, expresamente considera que el acceso parcial a la información, si fuera de aplicación alg ún límite al acceso, no puede considerarse reelaboración. 9. Corresponde ahora a valorar la aplicación al caso que nos ocupa del límite al acceso previsto en el artículo 14.1 h). Perjuicio a los intereses económicos y comerciales. A este respecto, destaca como argumento, motivado precisamente por el hecho de que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado sobre la aplicación de este límite, que el mismo sería de aplicación-y por tanto, el perjuicio afectaría-no al organismo público concerni do sino a las empresas afectadas por los contratos (no se especifica claramente si a la que contrata con la Administración o a los medios de comunicación con los que se contratan los diferentes anuncios e inserciones). Obvia la Administración en sus alegaciones que este Consejo, en la resolución R/0148/20 15, sí creyó probado que el perjuicio podría producirse en caso de acceder a la información solicitada, pero consideró que quedaba acreditada la existencia de un interés público superior en el acceso. Por su interés, se considera conveniente reproducir los argumentos en los que se basó tal conclusión y que son también aplicabl es al presente caso: En el caso que nos ocupa, el /CO considera que el acceso a la información solicitada supond ría un perjuicio a sus intereses económicos y comerciales. El argumento es el siguiente: dicho organismo contrata, mediante concurso público, a una Central de Medíos cuya oferta se basa, en gran medi da, en su capacidad para negociar d irectamente con cada medio de comunicación el volumen de la inversión a rea lizar; dicha capacidad de negociación y, por ende, la oferta que dicha empresa pueda presentar al /CO, se vería afectada si se revelaran datos sobre inversión, descuentos y distribución de medíos. En definit iva, la limitación de la capacidad de negociación con /os medíos devend ría en la imposibilidad de ofrecer /os descuentos que actualmente se ofrecen al /CO que, en consecuencia, vería aumentar el coste de sus campañas de publicidad. En este punto, parece importante volver al objeto de la solicitud que es, básicamente, /os planes de medios a través de /os que se ejecutaron /as campañas de publicidad de//CO llevadas a cabo entre /os años 2010 a 2014. Es decir, se trata de campañas que ya han finalizado y respecto de /as que, por lo tanto, no podría alegarse un perjuicio económico o comercial por cuanto /os contratos ya han concluido. Es más, la propia desc ripción de la información que se solícita -planes de medios con el desglose de /os medíos y fechas en que se han ejecutado /as campañas, número de inserciones (prensa impresa), pases de spots (televisión), pases de cuñas (radío), número de impresiones (ínternet), coste de cada ínsercíónlspotlcuña!ímpresión, descuentos de agencia, informes de evaluación y de post evaluación-lleva a concluir que sólo podrá ser proporcionada cuando la campaña haya concluido dado que sólo entonces se dispondrá de /os datos solicitados. No obstante lo anterio r, y toda vez que el acceso, si bien una vez concluida la campaña de publicidad, pudiera pe rjudicar las que se desarrollaran en un futuro, debi do a que de esta resolución ya quedaría asentado un criterio respecto de la publicidad de los planes de medíos, es conveniente, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, analizar /as circunstancias presentes en este caso, sobre todo desde la perspectiva de la posible existencia de un interés que pudiera prevalecer frente al perjuicio señalado. (. .. ) las campañas de publicidad que llevan a cabo se basan en /os criterios de eficiencia (teniendo en consideración el contenido y el público objetivo de cada campaña) y eficacia (especialmente, de carácter presupuestario) prestando atención a /a pluralidad y diversificación geográfica de /os medíos. No obstante, resulta innegable que sólo conociendo cómo se ha producido la ejecución de /as campañas de publicidad, y, especialmente, /os medios que han participado en /as mismas, se puede efectivamente ejercer un control del correcto cumplimiento de dicho principios. Es decir, de nada serviría aseverar que determinada actuación cumple con determinados criterios o normas si no se puede tener conocimiento del resultado de la misma y, en consecuencia, controlar si la aplicación de dichos criterios o normas ha sido correcta. Este hecho es especialmente relevante cuando hablamos de contratación pública, es decir, de uso de fondos públicos, y de garantía de la pluralidad de medios de comunicación en el desarrollo de las acciones publicitarias que lleven a cabo organismos públicos. Por otro lado, como expresamente se señala en el escrito de la reclamación, son mayoría las normas autonómicas que, en sus respectivas leyes de desarrollo de la LTAIBG prevén, entre /as obligaciones en materia de publicidad activa, esto es, información que debe hacerse pública sin necesidad de solicitud expresa, la publicación de los gastos de las campañas de publicidad que se lleven a cabo. Es más, durante la tramitación parlamentaria de la actual LTAIBG fueron varios /os grupos parlamentarios que presentaron enmiendas por las que proponían que la información sobre /os planes de medios pasara a incluirse entre las obligaciones de publicidad activa. Ello demuestra, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que existe un interés social en el conocimiento de esta información, interés que se apoya en los argumentos antes expuestos. Finalmente, es importante también señalar que la información sobre /os contratos celebrados por los organismos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, ei/CO entre ellos, debe ser pública en virtud del artículo 8. 1 a), precepto que desgrana con detalle la información, bastante exhaustiva, que debe hacerse públi ca. Dicha información no debe quedar mermada, aunque sea previo ejercicio del derecho de acceso a la información, cuando, como sucede en este caso, /as campañas de publicidad se desarrollen prevía contratación intermedia. Es decir, el contrato en puridad es celebrado entre el /CO y la Central de Medios y es ésta la que, a su vez, contrata con /os diferentes medios de comunicación, pero este hecho no debe afectar en ningún caso la cantidad y calidad de la información a la que se tiene acceso. En conclusión, en base a todos /os argumentos expuestos, procede declarar que existe un interés público superior en conocer la información relativa a la contratación pública y, especialmente en el caso que nos ocupa, comprobar que la misma respeta /os principios que deben presidir la contratación de las campañas de publicidad del /CO. 10. Siguiendo con el presente caso, debe señalarse que la aplicación del límite alegado se realiza con total separación de lo preceptuado en la LTAI BG en su artículo 14.2 La aplicación de /os límites será justificada y proporcionada a su objeto finalidad de protección y atenderá a /as circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso y, por lo tanto, al doble test, del daño y del interés, que debe ser realizado. En efecto, debe recordarse que, en interpretación realizada por este Consejo, la aplicación de los límites no será en ningún caso automática, sino que, antes al contrarío, deberá analizarse sí la concesión del acceso a la información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional del límite, atendiendo a /as circunstancias del caso concreto y, especialmente, a la posible existencia de un interés superior que, aún produciéndose un daño, justifique la publicidad o el acceso (test del interés). Por otro lado, entiende este Consejo de Transparencia que la mención a que el perjuicio se produce no respecto del organismo público sino de las empresas terceras no se sostiene debidamente. En primer lugar, porque los fondos provienen del organismo público por lo que, una eventual modificación de tarifas que pueda producirse si se conociera la información solicitada, afectaría a la posición económica del organismo público contratante y responsable de la campaña. Asimismo, no puede argumentarse este perjuicio a los intereses de terceros que contratan con la Administración (como, si bien indirectamente, se produce este caso) derivado del conocimiento de los términos de esta contratación. La interpretación contraria llevaría a desvirtuar la previsión el artículo 8.1 a) de la propia LTAIBG que prevé la publicidad proactiva de todos los contratos que celebren los organismos sujetos a la Ley. Es decir, puede concluirse que el legislador ya ha avalado la importancia en conocer el uso de los fondos públicos destinados a la contratación pública. Por otro lado, la Administración introduce un argumento formal acerca de la necesidad de llevar a cabo un trámite de audiencia a los terceros afectados, pero parece obviar que es en la aplicación del límite al responder la solicitud el momento en el que deberían haberse recabado las alegaciones de terceros según dispone el artículo 19.3 Sí la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se /es concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. Y que el artículo 24.3 que se trae a colación en las alegaciones se indica expresam ente que cuando la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros se otorgará, previamente a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a /as personas que pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga. No obstante, debe recordarse que la aplicación de ambos preceptos no es posible en el presente caso por cu anto el perjuicio a los límites no fue alegado en ningún momento al denegar el acceso (que sólo se fundamentó en la causa de inadmisión del artículo 18.1c) sino en el escrito de alegaciones remitido con ocasión de esta reclamación. De ello puede concluirse que el perjuicio al mencionado límite no fue considerado al resolver la solicit ud de acceso. 11. En conclusión, por todos los argumentos expuestos anteriormente, este Consejo de Transparencia considera que la presente reclamación debe ser esti mada y que el MINISTERIO DEL INTERIOR debe proporcionar al solicitante información sobre las campañas realizadas y presupuesto ejecutado del Ministerio del Interior y sus organismos dependientes para /os años 2012, 2013, 2014 y 2015, desglosado por medios de comunicación donde se anunció la campaña. Solicito /os datos desglosados por año, presupuesto ejecutado, organismo, campaña, número de inserciones, tarifa y medio de comunicación 1111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundam entos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por - contra la Resolución de 11 de noviembre de 201 INTERI OR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERI OR a que, en el plazo máximo de quince días hábiles, remita la información solicitada y referen ciada en el Funda TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERI OR a que, en el mismo plazo máximo de quince días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Bu en Gobierno, copia de la información remit ida al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2 013, de 9 de diciembre, de Transparen cia, Acceso a la Información Públi ca y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de confo rmidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2 015, de 1 de oc tubre, de Procedi miento Administrati vo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso­ Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a cont ar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, e), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrati va. LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO PA. EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo. Francisco Javier Amorós Dorda