Estimada 25/05/2021

Acceso a órdenes de la Policía Nacional sobre el control de medidas por la pandemia de COVID-19

El interesado solicitó al Ministerio del Interior copia de un oficio de la Policía Nacional sobre el control de medidas pandémicas. El Ministerio denegó el acceso alegando que no era publicidad activa, invocando límites de seguridad y carácter auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por falta de motivación y justificación de dichos límites.

Puntos clave de la argumentación

1 El ámbito del derecho de acceso a la información es más amplio que el de la publicidad activa, por lo que no haber sido publicado obligatoriamente no impide su acceso mediante solicitud.
2 La causa de inadmisión por información auxiliar no puede aplicarse mediante una invocación mecánica, requiriendo una motivación que razone la naturaleza del documento en el caso concreto.
3 La aplicación de los límites al derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4 La denegación es improcedente al no haberse realizado el test del daño ni justificado la aplicación de los límites en proporción a su objeto y finalidad de protección.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 510/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 1 de abril de 2021, solicitó a la MINISTERIO DEL INTERIOR la siguiente información: Copia del Oficio de la Dirección Adjunta Operativa de la Policía Nacional emitido el 16 de marzo de 2021 por el cuál se impartían órdenes a los agentes para contribuir al control del cumplimiento de las medidas obligatorias y recomendaciones acordadas por el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud entre el 17 y 21 de marzo. Se trata de una orden interna por la cual la policía está actuando de una determinada forma en el control del cumplimiento de las medidas de la pandemia, como, por ejemplo, la interrupción de fiestas o reuniones ilegales entre personas no convivientes. Se trata, por tanto, de un documento que sirve para la rendición de cuentas y para fiscalizar la actuación que está S/REF: 001-055534 N/REF: R/0510/2021; 100-005395 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Órdenes a los agentes de policía sobre el control del cumplimiento de las medidas de la pandemia Subdirección General de Reclamaciones realizando la Administración. Se trata de una información de indudable carácter público y el interés público debería prevalecer en este caso sobre cualquier posible límite que se pudiera alegar para denegar la presente solicitud. Ruego que se responda mi petición en el plazo de un mes marcado por la LTAIBG. 2. Mediante resolución de fecha 25 de mayo de 2021, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al solicitante lo siguiente: La Ley 40/2015, de 1 octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), establece en su artículo 3, en consonancia con el mandato constitucional previsto en el artículo 1 03.1 de nuestra Carta Magna: "1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho." En este contexto el artículo 6.1 de dicha norma, señala: Ios órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio. Cuando una disposición específica así lo establezca, o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el boletín oficial que corresponda, sin perjuicio de su difusión de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno." La LTAIPBG dispone en su artículo 7 que las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán: "a) Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos." El Oficio de la Dirección Adjunta Operativa de la Policía Nacional de 16 de marzo de 2021, tiene como finalidad incidir en las pautas para realizar diversas actuaciones en el marco de las competencias atribuidas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, por la Ley Orgánica 2/1 986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y no se puede incluir por tanto en dicho apartado de la norma de transparencia. En este sentido, dicha , está única y exclusivamente dirigida a los subordinados del órgano administrativo emisor de la misma, el cual en el ejercicio de su poder jerárquico, pretende establecer las pautas por las que se han de guiar los citados cuerpos policiales al objeto de conseguir la finalidad pretendida. No se trata por tanto de una disposición de carácter general, de manera que en ningún caso puede asimilarse a información pública ni es un acto normativo con eficacia externa para los ciudadanos y de conocimiento obligado para los mismos, careciendo por tanto de efectos vinculantes fuera del ámbito interno al que se circunscribe, ello sin perjuicio de que los ciudadanos, cuando puedan resultar afectados por la actuación de los correspondientes órganos administrativos, puedan interponer los recursos o acciones que a su derecho convengan, al amparo del ordenamiento jurídico y bajo la tutela de los órganos jurisdiccionales. Teniendo en cuenta lo expuesto, se resuelve que la petición formulada queda fuera de lo establecido en el artículo 7.a), y 13 de la LTAIPBG, y asimismo le serían aplicables entre otras, las limitaciones de exclusión establecidas en los artículos 14, apartados d) La seguridad pública y e) la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, así como el artículo y 18.1 b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos entre órganos o entidades administrativas de la citada Ley. 3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 27 de mayo de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Me han notificado la resolución, tras haber ampliado el plazo para resolver, este 27 de mayo y deniegan lo que he solicitado. Mezclando, además, causas de inadmisión y límites al derecho de acceso. Los límites los aplican sin ponderar y no hay lugar a inadmitir una solicitud para la que habían ampliado el plazo para resolver. Tal y como dictó el Consejo en la R-0542-2017: “Lo que este precepto no permite es ampliar el plazo únicamente para disponer de más tiempo para preparar la resolución denegatoria del acceso, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso. La ampliación del plazo tiene sentido siempre y cuando se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida por ser necesaria la ampliación para encontrarla y ponerla a disposición del solicitante (...). En el presente caso, la Administración simplemente ha realizado un análisis intelectual y jurídico de la solicitud y ha entendido que debería realizar unas labores que no está dispuesta a asumir, para lo cual no necesitaba ampliar el plazo de contestación, ya que la contestación, tal y como ha sido realizada, pudiera haberla hecho en un plazo mucho más breve de tiempo, siempre dentro de ese mes inicial”. Además, tampoco realizan un test de daño ni motivan los límites aplicados. El artículo 14.2 de la Ley 19/2013 determina que “la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. En este sentido, el criterio interpretativo CI/002/2015 del CTBG afirma que “los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos”, para lo cual “deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio /test del daño) concreto, definido y evaluable”. En el presente caso, se ha omitido cualquier razonamiento que justifique la aplicación del límite y se ha limitado a citar el límite, estableciendo que los límites sí operan automáticamente a favor de la denegación, circunstancia que va contra el criterio del CTBG. De hecho, cuando argumentan no hacen referencia ni a los límites ni a las causas de inadmisión que luego aplican. Sino que argumentan que no es un documento que haya que publicar de forma activa. Que algo no sea sujeto de la publicidad activa no es óbice para que no sea susceptible de ser solicitado y entregado a través del derecho de acceso. La causa de inadmisión que alega el ministerio es la de información auxiliar. El criterio interpretativo CI/006/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que no es información auxiliar o de apoyo aquella “que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación”. En el caso que nos atañe, es indudable que la información solicitada permite mejor la rendición de cuentas en los términos establecidos en el Preámbulo de la Ley 19/2013. Como es obvio, conocer esta orden que ha permitido la actuación de la Policía Nacional sirve para la rendición de cuentas y para conocer cómo se han tomado y aplicado decisiones. Según explicó El País, esa orden es en la que se amparó la policía para decidir entrar en domicilios donde tenían lugar fiestas durante la pandemia y el toque de queda: /espana/2021-03-30/la-policia-se-ampara-en-una-orden-interna-para-entrar-en-domicilios- con-fiestas-ilegales.html+&cd=1&hl=es&ct=clnk&gl=es Es una actuación sobre la que la policía debe rendir cuentas y la ciudadanía tiene derecho a acceder y conocer la orden en la que amparaban esa actuación. La policía no puede entrar en el domicilio de un particular sin su consentimiento a no ser que haya indicios de flagrante delito. La policía debe entregar la orden para rendir cuentas y que la ciudadanía pueda conocer de qué forma ha actuado. Por lo tanto, ni se puede considerar información auxiliar lo solicitado ni pueden prevalecer los límites que ha alegado la policía por encima del interés público y el derecho de acceso. Más cuando ya no hay estado de alarma en España ni toque de queda en la mayoría de comunidades autónomas. La situación en nuestro país ha cambiado y la ciudadanía tiene derecho a conocer en qué se basaba la policía al actuar durante los últimos meses. Por todo ello, solicito que se estime mi reclamación y se inste a la policía a entregarme lo solicitado. Por último, solicito que inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno me dé traslado de los documentos incorporados al expediente, incluyendo las alegaciones de la Administración, y se me otorgue trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015. 4. Con fecha 27 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. No consta respuesta de la Administración en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Consejo de Transparencia es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando concurren estos presupuestos, el sujeto obligado por la LTAIBG debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que en el caso concreto aprecie que puede existir alguna causa de inadmisión o algún límite legal. 3. En el caso que nos ocupa, se constata la falta de respuesta de la Administración a la solicitud de alegaciones formulada por el Consejo de Transparencia. Este proceder dificulta el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente, al no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información con el fin de que pueda valorar adecuadamente las cuestiones planteadas por el reclamante. 4. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita “copia del oficio de la Dirección Adjunta Operativa de la Policía Nacional emitido el 16 de marzo de 2021 por el cuál se impartían órdenes a los agentes para contribuir al control del cumplimiento de las medidas obligatorias y recomendaciones acordadas por el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud entre el 17 y 21 de marzo”, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. La Administración deniega el acceso indicando que a) El oficio tiene como finalidad incidir en las pautas para realizar diversas actuaciones en el marco de las competencias atribuidas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y no se puede incluir por tanto en el artículo 7.a) de la LTAIBG. b) A la petición formulada, asimismo, le serían aplicables entre otras, las limitaciones de exclusión establecidas en los artículos 14, apartados d) La seguridad pública y e) la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, así como el artículo y 18.1 b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos entre órganos o entidades administrativas de la citada Ley. 5. Con carácter preliminar debemos detenernos en la invocación del artículo 7.a) LTAIBG que lleva a cabo la Administración como motivo para desestimar la solicitud. La transparencia, en cuanto principio que han de respetar en su actuación y relaciones la totalidad de Administraciones Públicas –artículo 3.1.c) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público- se desarrolla en la LTAIBG a través de dos manifestaciones: la publicidad activa y el ejercicio del derecho de acceso a la información. A través de la primera, los artículos 6 a 8 de la LTAIBG regulan las denominadas obligaciones de publicidad activa, esto es, aquellas informaciones que necesariamente los distintos sujetos obligados han de publicar en un portal de transparencia o en una página web. Mediante el segundo, se puede solicitar el acceso a cualquier información pública en los amplios términos en que se define en el artículo 13 LTAIBG. De este modo, el ámbito del derecho de acceso a la información resulta más amplio que el de la publicidad activa, dado que esta última, como se ha indicado, contempla una serie de obligaciones mínimas de publicidad, mientras que aquél comprende cualquier información que reúna las condiciones descritas en el artículo 13 LTAIBG. De acuerdo con ello, en un sentido contrario al manifestado por la resolución ahora recurrida cuando sostiene que “no se trata por tanto de una disposición de carácter general, de manera que en ningún caso puede asimilarse a información pública ni es un acto normativo con eficacia externa para los ciudadanos y de conocimiento obligado para los mismos, careciendo por tanto de efectos vinculantes fuera del ámbito interno al que se circunscribe”, debemos declarar con rotundidad que el objeto de la solicitud constituye “información pública” a los efectos previstos en el artículo 13 LTAIBG dado que se trata de (i) contenidos o documentos albergados en un soporte; (ii) es información elaborada en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas la Administración; y, finalmente, (iii) se encuentra “en poder” de la misma. 6. Por otra parte, en lo que atañe a la invocación de la causa de inadmisión de la solicitud contemplada en el artículo 18.1 b) de la LTAIBG - “información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos entre órganos o entidades administrativas de la citada Ley”- para su valoración resulta necesario partir del Criterio Interpretativo 006/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado por este Consejo en virtud de la función atribuida por el artículo 38.2.a) LTAIBG. En el mismo se precisa que es “la condición de información auxiliar o de apoyo” y no la “denominación” del soporte la que permite aplicar la cláusula de inadmisión del artículo 18.1. b), siendo la relación enunciada en el precepto (“notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos”) meramente ejemplificativa. A partir de ello, el Consejo considera que una solicitud podrá inadmitirse por estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: x Contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; x Lo solicitado sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final; x Se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; x La solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento; x Se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. No siendo la mera denominación del soporte o el formato en el que la información se guarde sino su verdadera naturaleza la que la califica para la correcta aplicación de la causa de inadmisión que nos ocupa, resulta inexcusable que en la motivación exigida por el artículo 18.1 de la LTAIBG (“mediante resolución motivada”) se razone la concurrencia en el caso concreto de alguna de las referidas características o de cualesquiera otras que permitan sustentar el carácter “auxiliar o de apoyo” de la información cuyo acceso se deniega. De acuerdo con lo anterior, procede valorar si la motivación de la resolución del Ministerio razona suficientemente la concurrencia en el caso concreto de alguna de las referidas características, o de cualesquiera otras de naturaleza similar, que permitan fundamentar el carácter “auxiliar o de apoyo” de la información cuyo acceso se deniega. Si nos atenemos a la resolución impugnada y al dato fáctico de la ausencia de alegaciones trasladas a este Consejo en el trámite procesal oportuno, constatamos que la Administración, en realidad, no ha expuesto motivo alguno en el que fundamentar la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b), limitándose a su mera invocación mecánica. Según se desprende del tenor de la resolución impugnada, el oficio del que se solicita una copia “tiene como finalidad incidir en las pautas para realizar diversas actuaciones en el marco de las competencias atribuidas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado”, de manera que, difícilmente, puede concebirse como un documento auxiliar o de apoyo. A juicio de esta Autoridad Administrativa Independiente tal argumentación no resulta convincente. Como se ha expuesto, la aplicación de la causa de inadmisión no se puede hacer depender de la denominación o la calificación que el sujeto obligado haga de la información sino de su verdadera naturaleza. En este sentido, consideramos que no cabe atribuir la condición de auxiliar o de apoyo a un documento como el solicitado que pretende objetivar y valorar aspectos relevantes de la actuación administrativa. 7. En lo que concierne a los límites al acceso mencionados en la resolución recurrida -letras d y e) del artículo 14.1 de la LTAIBG, seguridad pública y prevención, investigación y sanción de ilícitos penales-, para valorar su aplicación debemos partir del contenido sustantivo de los acuerdos adoptados por el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud de los que trae causa el Oficio de la Dirección General Adjunta Operativa de la Policía Nacional objeto de la solicitud. Según se desprende del comunicado de prensa publicado en la página web del Ministerio de Sanidad tras la celebración de la sesión plenaria del Consejo Interterritorial7, podemos apreciar que dicho acuerdo versa sobre medidas de obligado cumplimiento y recomendaciones tanto para el período comprendido entre el 17 y el 21 de marzo de 2021, en aquellos territorios en los que fue festivo el día 19, como desde el 26 de marzo al 9 de abril, con el objetivo de prescindir de actividades no esenciales donde no pueda garantizarse el cumplimiento de las medidas preventivas, mantener aquellas que han demostrado ser efectivas para el control de la pandemia y evitar viajes innecesarios. De este modo, en lo relativo a la movilidad se acordó el cierre perimetral de todas las Comunidades Autónomas, salvo las excepciones reguladas en el estado de alarma mediante el artículo 6 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, así como la limitación de reuniones en espacios públicos cerrados a como máximo 4 personas y seis en espacios públicos abiertos. Además, en espacios privados las reuniones se limitarán a convivientes. Por su parte, en cuanto a las recomendaciones se adoptó (i) no bajar el nivel de alerta en el que se encontraba cada comunidad autónoma desde las dos semanas previas al inicio de la Semana Santa aunque los indicadores hubiesen sido favorables y mantener las medidas establecidas en ese momento, o aumentarlas si la evolución de los indicadores así lo exigiese; (ii) hacer hincapié en que no se celebrasen eventos masivos que implicasen aglomeración o concentración, de modo que, en concreto, los eventos en espacios cerrados siguiesen las normas de aforo y otras medidas establecidas en el documento de “Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19”, según el nivel de alerta de cada comunidad autónoma y lo establecido en el artículo 7.3 y 4 del Real Decreto 926/2020 de 25 de octubre y los decretos de las Comunidades Autónomas; y, finalmente, (iii) se consideró pertinente hacer una campaña institucional para evitar la relajación de comportamientos bajo el lema “No salvamos semanas, salvamos vidas”. Atendiendo a estos acuerdos y recomendaciones, el Oficio solicitado, según ha declarado expresamente la Administración, tiene como finalidad incidir en las pautas para realizar diversas actuaciones en el marco de las competencias atribuidas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (…) establecer las pautas por las que se han de guiar los citados cuerpos policiales al objeto de conseguir la finalidad pretendida. Precisado el marco en el que se desenvuelve la solicitud de información, para el análisis de la concurrencia o no de los límites invocados por la resolución recurrida debemos comenzar recordando que el derecho de acceso a la información pública está reconocido en la LTAIBG como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”, y que desde su preámbulo se configura de forma amplia, disponiendo que son titulares todas las personas, que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, y que solamente se verá limitado en aquéllos casos en que sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos, indicando expresamente que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test del daño –del interés que se salvaguarda con el límite- y del interés público en la divulgación, de forma justificada, proporcionada y limitada por su objeto y finalidad y atendiendo a las circunstancias del caso concreto. Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG. Así lo ha proclamado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530), en la que sostiene que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.” “(…) ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: <<(...) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso >>. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración (…), pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.”» Este criterio ha sido reiterado posteriormente en sus sentencias de 10 de marzo de 2020 (recurso 8193/2018), 11 de junio de 2020 (recurso 577/2019), 19 de noviembre de 2020 (recurso 4614/2019) y 29 de diciembre de 2020 (recurso 7045/2019). En el caso que nos ocupa, cabe señalar que ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno han sido invocados dos límites al acceso y, sin embargo, no ha sido mínimamente justificada su aplicación en proporción a su objeto y finalidad de protección, como exige el Tribunal Supremo y se desprende del tenor literal del artículo 14.2 de la LTAIBG cuando dispone, como se ha señalado anteriormente, que “la aplicación de los límites estará justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Los límites y las causas de inadmisión previstos en la LTAIBG son excepciones y, en cuanto tales, sólo se aplican si están suficientemente justificados, justificación suficiente que en el presente caso no ha sido proporcionada por el Departamento ministerial ni en la resolución inicial ni en el actual procedimiento de revisión en el que no ha formulado alegación alguna en defensa de su decisión. En estas circunstancias, no siendo de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 b) de la LTAIBG y no habiéndose justificado la concurrencia de los límites invocados en los términos exigidos por la LTAIBG y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la reclamación ha de ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 25 de mayo de 2021. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información/documentación: x Copia del Oficio de la Dirección Adjunta Operativa de la Policía Nacional, emitido el 16 de marzo de 2021, por el cuál se impartían órdenes a los agentes para contribuir al control del cumplimiento de las medidas obligatorias y recomendaciones acordadas por el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud entre el 17 y 21 de marzo. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información/documentación enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez