La Asociación Dávide solicitó datos estadísticos sobre resoluciones judiciales, procedimientos de delito fiscal y actas de conformidad a la AEAT. La asociación alegó que la administración no colaboraba y que la información era fácilmente localizable. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, obligando a la AEAT a facilitar parte de la información y manteniendo la inadmisión de otros puntos por requerir reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
8. Número de resoluciones totalmente desestimadas para el contribuyente dictadas por cada uno de los distintos órganos. (…)
9. Número de resoluciones estimatorias para el contribuyente por nulidad radical. (…)
10. Número de resoluciones por cada uno de los órganos jurisdiccionales que ordenaron la retroacción de actuaciones. (…)
11. Número de resoluciones que se reiteró la retroacción de actuaciones en más de una ocasión. Es decir, que una vez ordenada la retroacción de actuaciones de la Administración Tributaria, con posterioridad se volvió a incurrir en un defecto y se volvió a ordenar la retroacción de las mismas. (…)
12. Número de procedimientos presentados por la Administración por delito fiscal. (…)
13. Número de procedimientos de delito fiscal admitidos a trámite (Juez de Instrucción). (…)
14. Número de procedimientos de delito fiscal que pasaron a la fase de juicio oral.
15. Número de procedimientos por delito fiscal con resultado de condena. (…)
16. Número de procedimientos llevados a delito por las Delegaciones territoriales (las Comunidades Autónomas) en las que, además del informe de las Unidades territoriales de Coordinación en materia de Delitos contra la Hacienda Pública, se pide informe a la Unidad central de Coordinación en materia de Delitos contra la Hacienda Pública. (…)
17. Número de propuestas de liquidación (actas) firmadas en conformidad al dictar la liquidación posteriormente convertidas en delito fiscal. (…)
La información solicitada, que no afecta a órdenes jurisdiccionales de naturaleza nacional (AN, TS), interesa conocerla por provincia (TSJ Juzgados Contenciosos), en su defecto por Comunidad Autónoma. Se requiere la información relativa a los últimos cuatro años.
2. Mediante resolución de 25 de julio de 2018, la AEAT, entidad dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA, contestó al solicitante en los siguientes términos:
Con fecha 22 de junio de 2018 se amplía en un mes el plazo de Resolución de la citada solicitud debido a la necesidad de recabar datos de otras unidades, en aplicación del artículo 20 de la Ley 18/2013 de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. De las cuestiones planteadas, la Agencia Tributaria estaría en disposición de contestar a los apartados 12, 16 y 17, habiéndose remitido el resto de las cuestiones al órgano competente. A estos efectos, dado que la AEAT no dispone de toda la información, parte de la solicitud debe ser resuelta por el Ministerio de Justicia, por lo que al amparo del artículo 19.1 de la Ley 19/2013 que dispone que si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante, se le comunicó que el 19 de julio de 2018 se dio traslado de un duplicado de su solicitud inicial, 001-024019, con el nuevo número 001-026468 a la Unidad de Transparencia del Ministerio mencionado, para que valore sobre la resolución de la parte correspondiente de la misma.
Apartado 12
12. Número de procedimientos presentados por la Administración por delito fiscal.
De acuerdo con la información que obra en poder de esta Agencia, se CONCEDE PARCIALMENTE el acceso a la información pública, aportando el siguiente cuadro conteniendo el número de informes que se han trasladado al Ministerio Fiscal: Debido a que no es competencia de la AEAT no es posible suministrar el dato desglosado por tipo de órgano judicial.
| Delegación Especial | 2017 | 2016 | 2015 | 2014 |
|---|---|---|---|---|
| Andalucía | 25 | 19 | 36 | 58 |
| Aragón | 6 | 44 | 11 | |
| Asturias | 1 | 6 | 4 | |
| Baleares | 51 | 415 | 15 | 5 |
| Canarias | 10 | 12 | 23 | 33 |
| Cantabria | 3 | 2 | 6 | |
| Castilla La Mancha | 11 | 7 | 18 | 11 |
| Castilla y León | 2 | 4 | 69 | |
| Cataluña | 81 | 56 | 69 | 119 |
| Extremadura | 2 | 56 | 7 | |
| Galicia | 23 | 17 | 48 | 26 |
| Madrid | 39 | 47 | 56 | 1 |
| Murcia | 21 | 0 | 10 | 60 |
| Navarra | 1 | 1 | 9 | |
| País Vasco | 1 | 2 | ||
| Valencia | 12 | 27 | 38 | 25 |
| D.C.G.C | 1 | 4 | ||
| TOTAL | 223 | 225 | 341 | 386 |
Apartado 16
16. Número de procedimientos llevados a delito por las Delegaciones Territorial (las Comunidades Autónomas) en las que, además del informe por las Unidades Territoriales de Coordinación en materia de Delitos contra la Hacienda Pública, se pide informe a la Unidad Central de Coordinación en materia de Delitos contra la Hacienda Pública.
Se INADMITE, por el art. 18.1.c) de la Ley 19/2013, por ser necesaria una acción previa de reelaboración, debiendo elaborarse la información expresamente para darle respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información.
Apartado 17
17. Número de propuestas de liquidación (actas) firmadas en conformidad al dictar la liquidación posteriormente convertida en delito fiscal.
Considerando lo dispuesto en el artículo 187.3.c) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, se le CONCEDE el acceso a la siguiente información:
Artículo 187. Tramitación de las actas de conformidad.
"3. Una vez firmada el acta de conformidad, se entenderá dictada y notificada la liquidación de acuerdo con la propuesta formulada en ella si transcurrido el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de la fecha del acta, no se ha notificado al obligado tributario acuerdo del órgano competente para liquidar con alguno de los contenidos previstos en el artículo 156.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en cuyo caso se procederá de la siguiente forma:
e) Si se ordena completar el expediente mediante la realización de actuaciones complementarias, se dejará sin efecto el acta formalizada, se notificará esta circunstancia al obligado tributario y se realizarán las actuaciones que procedan cuyo resultado se documentará en un acta que sustituirá a todos/os efectos a la anteriormente formalizada y se tramitará según proceda."
Es decir, que una vez firmadas las actas de conformidad por el actuario y en su posterior tramitación en la Oficina Técnica, para su revisión y posterior acuerdo de liquidación, puede suceder que el Inspector-Jefe ordene completar actuaciones porque considere que hay indicios o hechos relevantes que pudieran considerarse constitutivos de delito. Esta decisión dejará sin efecto el acta formalizada, se notificará esta circunstancia a lo obligado tributario y se realizarán las actuaciones que procedan cuyo resultado se documentará en un acta que sustituirá a todos los efectos a la anteriormente formalizada.
Conclusión: Siguiendo el procedimiento de comprobación e investigación y aplicando el art. 187.3. e) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, una vez que el acta liquidada ha quedado sin efecto, posteriormente nunca puede ser convertida en delito fiscal; por lo que, concediéndole el acceso a la información solicitada, no consta ningún caso que se ajuste al supuesto de la petición realizada.
3. Ante esta respuesta, el 27 de agosto de 2018, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, escrito de Reclamación presentado por la ASOCIACIÓN DÁVIDE PARA LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en el que manifiesta lo siguiente:
Por un lado, traslada a otro órgano una información que tienen perfectamente controlada y organizada por ser parte interesada en todos los procedimientos que de ella se derivan y por la publicidad periodística de la que hacen gala en múltiples ocasiones cuando así les interesa. Por otro lado, y en relación a los apartados en los que sí contesta (puntos 12, 16 y 17), resultan por nuestra experiencia tan extraordinarios como reducidos y por lo tanto no hay mucha información que localizar, lo que sí que hay es un afán de no colaborar como ese órgano de transparencia al que nos dirigimos ha tenido la oportunidad de comprobar reiteradamente. (…) Lo que el consultante desea conocer es el número de supuestos que en los años 2014 a 2017 la Dependencia de inspección, una vez firmada el acta en conformidad, en el plazo que media entre la firma de este acta (o propuesta de liquidación) y la que tras las oportunas consideraciones de la Oficina Técnica correspondiente se convierte en liquidación; lejos de confirmarse la propuesta (acta), el inspector jefe y la cadena de responsables establecida para esto cambia el criterio del actuario proponente del acta en conformidad y decide calificar la conducta del obligado tributario en delito fiscal. Calificación que luego conllevará la intervención de otras unidades de otros órganos de la Administración, de la Fiscalía y del Juzgado pertinente. De eso no estamos hablando. Lo que se está preguntando es en cuántas ocasiones, una vez firmada el acta en conformidad, por las razones y procedimientos establecidos que se quieran considerar esa propuesta de conformidad acabó derivando en una "propuesta/denuncia" por delito fiscal. Si nuevamente atendemos al número de casos de delito fiscal que se producen al año y lo ponemos en correlación a su vez con el número de éstos que venían de una propuesta inicial de conformidad estaremos hablando de un número tan pequeño que el esfuerzo de determinación será realmente pequeño. No obstante, en aras reducir aún más ese pequeño esfuerzo, nuestra solicitud de información en esta disconformidad a la no respuesta de la Agencia Tributaria a través de la "Unidad Gestora del Derecho de Acceso Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales" la circunscribimos a la Delegación Especial de la Agencia Española de la Administración Tributaria en Canarias. Presuponemos que el número de supuestos oscila entre 0 y 1 al año. Obsérvese el volumen de información solicitada. Por lo tanto, lo mínimo que esperamos es que la respuesta a tan insignificante esfuerzo informativo venga separada por provincias (Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife) y, en la medida de lo posible, por islas. Reiteramos, estamos hablando de entre 0 y 1 caso anual. No cabe ninguna excusa por parte de la Agencia Tributaria para no atender esta petición. En este mismo orden de cosas reducimos nuestra petición de información en todos los demás sentidos no atendidos por la Agencia Española de la Administración Tributaria a la Delegación Especial de Las Palmas.
4. Recibida la reclamación, la documentación contenida en el expediente fue remitida el 14 de septiembre de 2018 al MINISTERIO DE HACIENDA, a través de su Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que por dicho organismo se realizaran las alegaciones consideradas pertinentes. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 8 de octubre de 2018 y en el mismo se señala lo siguiente:
- En relación con la solicitud de acceso a la información contenida en los puntos 1 a 11 y 13 a 15 debe hacerse constar que la fuente de información de la que dispone la AEAT no es propia, dado que la AEAT no es parte en estos procedimientos judiciales, al serlo los TEA, Tribunales Económico Administrativos, que son los que supervisan los actos de naturaleza tributaria de la AEAT. Además, debe tenerse en cuenta que no se catalogan los datos como total o parcialmente estimatorios ni si el motivo de la anulabilidad, nulidad radical o si procede la retroacción de actuaciones. Ello requeriría un examen individualizado de cada resolución judicial por lo que sería una clara actuación de reelaboración. Por tanto al no disponer la AEAT de toda la información y además, no ser fuente de la misma, estos puntos de la solicitud deben ser resueltos por el Ministerio de Justicia, por lo que al amparo del artículo 19.1 de la Ley 18/2013, que dispone que si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste le remitirá al competente, si lo conociera, e informará al solicitante, Así el día 19 de julio de 2018 se comunicó al reclamante que se había dado traslado de un duplicado de su solicitud inicial número 001-024019 con el nuevo número 001-026468, a la Unidad de Transparencia del mismo ministerio mencionado, para que valore sobre la resolución de la parte correspondiente a la misma.
- Por lo que respecta a los puntos 12, 16 y 17 contenidos en la solicitud de acceso a la información, esta Unidad Gestora del Derecho de Acceso, una vez revisado el texto de la reclamación, reitera en todos sus términos el contenido de la propuesta de resolución inicialmente emitida en relación con la cuestión planteada, todo ello de acuerdo con el criterio formulado por los órganos responsables.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, en primer lugar procede analizar si la actuación de la Administración, en relación con las cuestiones números 1 a 11 y 13 a 15, sobre procedimientos judiciales en materia tributaria, se ajusta a lo establecido en la LTAIBG.
Según manifiesta la Administración la fuente de información de la que dispone la AEAT no es propia, dado que la AEAT no es parte en estos procedimientos judiciales, al serlo los TEA, Tribunales Económico Administrativos, que son los que supervisan los actos de naturaleza tributaria de la AEAT. Por lo que, considera que las cuestiones citadas deben resolverse por el Ministerio de Justicia, al amparo del artículo 19.1 de LTAIBG, a quien ha dado traslado de un duplicado de la solicitud inicial para que valore sobre la resolución de la parte correspondiente de la misma.
Sin embargo, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que no ha sido correcta la aplicación el citado artículo 19.1 de la LTAIBG que dispone que "Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante", ya que los Tribunales Económico-Administrativos no son órganos jurisdiccionales y no dependen del Ministerio de Justicia, sino que son órganos de la propia Administración Tributaria, y como tal aparecen regulados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Además, la AEAT cuando indica en su escrito de alegaciones que la fuente de la información de la que dispone no es propia y reitera que al no disponer de toda la información y además, no ser fuente de la misma, está indicando a sensu contrario que sí dispone, por lo menos, de una parte de la información solicitada por el reclamante en las cuestiones 1 a 11 y 13 a 15. Máxime cuando está también alegando que debe tenerse en cuenta que no se catalogan los datos como total o parcialmente estimatorios ni si el motivo de la anulabilidad, nulidad radical o si procede la retroacción de actuaciones. Ello requeriría un examen individualizado de cada resolución judicial por lo que sería una clara actuación de reelaboración, lo que refuerza la idea de que sí dispone de una parte de la información y que la podría proporcionar, aunque otra no por ser necesaria la reelaboración, causa de inadmisión que será analizada en el punto siguiente al haber sido alegada por la AEAT en relación con el apartado 16 de la solicitud de información.
Es decir, el hecho de que la fuente de la información no sea propia implica que no se disponga de la información y, atendiendo al criterio amplio con el que el derecho de acceso a la información es interpretado tanto por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como por los Tribunales de Justicia—recordemos así la Sentencia del Tribunal Supremo de octubre de 2017 habla de interpretación estricta, cuando no restrictiva, de los límites y causas de inadmisión de solicitudes de información— no puede constituir una causa de denegación de la información.
4. Debe recordarse que la información solicitada por el reclamante en el citado apartado 16 sobre el Número de procedimientos llevados a delito por las Delegaciones Territorial (las Comunidades Autónomas) en las que, además del informe por las Unidades Territoriales de Coordinación en materia de Delitos contra la Hacienda Pública, se pide informe a la Unidad Central de Coordinación en materia de Delitos contra la Hacienda Pública (2014 a 2017), ha sido inadmitida por la AEAT en base a lo previsto en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, que dispone, que:
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Dicha causa de inadmisión ha sido objeto de criterio interpretativo, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas en el art. 38.2 a) de la LTAIBG, en el que se señala lo siguiente:
- En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
- En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.
- Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Por otro lado, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de pronunciarse sobre la indicada causa de inadmisión, en los siguientes términos:
La Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que esta ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”.
Y la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia” (…).
Finalmente, debe recordarse también lo indicado por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información. (…)
Aplicado el anterior criterio interpretativo así como los pronunciamientos judiciales al caso que nos ocupa, puede concluirse en nuestra opinión que, si bien hubiera sido deseable que la resolución de respuesta contuviera un mayor desarrollo de los argumentos por los que se considera necesaria una acción previa de reelaboración para proporcionar los datos solicitados, se dan las circunstancias para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración de la información.
Conforme se desprende de la redacción de la cuestión, se trata de una información muy específica, al ser procedimientos que se inician en las Delegaciones Territoriales, pero interesando la información de aquellos procedimientos en los que, además, de haber solicitado informe a las Unidades Territoriales de Coordinación, se haya solicitado informe a la Unidad Central de Coordinación en materia de delitos económicos.
Además, el solicitante cuando reitera que su intención de que la AEAT le proporcione los datos, no obstante la inadmisión alegada por reelaboración, no manifiesta un interés concreto, sino que alega que si la Administración tuviera una mínima voluntad, sería fácilmente localizable. A nuestro juicio y teniendo en consideración, como decimos, los precedentes administrativos y judiciales, el interés alegado no contraviene el hecho de que nos encontramos ante una causa de inadmisión cuya aplicación está prevista en la LTAIBG.
5. Por otra parte, cabe indicar que del análisis de la Reclamación presentada ante este Consejo de Transparencia, se deduce que el reclamante está conforme y le parece adecuada la información proporcionada por la AEAT correspondiente a la cuestión 12 planteada. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la información proporcionada en la nº 17, en el que se solicitaba el Número de propuestas de liquidación (actas) firmadas en conformidad al dictar la liquidación posteriormente convertida en delito fiscal.
Según manifiesta el reclamante, la información facilitada por la AEAT no es la adecuada al no haber entendido lo que se solicitaba. Sin embargo, de la respuesta de la Administración, recogida en el punto tercero de los antecedentes de hecho esta resolución, se deduce que sí ha comprendido la solicitud, no constándole ningún caso que se ajuste a la petición, en virtud del procedimiento al que debe ajustarse la tramitación, recogido en el artículo 187.3.c) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y que especifica al solicitante, y no en virtud del volumen de la información, que ahora el reclamante está dispuesto a reducir, circunscribiendo su solicitud a la Delegación Especial de la Agencia Española de la Administración Tributaria en Canarias.
En todo caso, lo relevante no sería el número de supuestos resultantes sino que la AEAT estaría también ante un caso de información de la que no dispone, como tal, dado el procedimiento explicado, por lo que, a juicio de este Consejo de Transparencia sería de aplicación la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 c).
6. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones anteriores, procede:
- Estimar parcialmente la Reclamación presentada en cuanto a la información solicitada en los apartados 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 15, información que, como se ha argumentado previamente está disponible- algo que parece razonable atendiendo a las competencias de la AEAT y a la propia configuración orgánica de los Tribunales Económico- Administrativos que, debe recordarse, también dependen del MINISTERIO DE HACIENDA. En este sentido, debe entenderse también que la respuesta a la pregunta nº 3 (estimadas para la Administración) y nº 5 (desestimadas para la Administración) se contestarían la nº 6 (estimadas para contribuyente) y nº 8 (desestimadas para contribuyentes) a sensu contrario.
- Desestimar la reclamación respecto de la información solicitada en los apartados 4, 7, 9, 10, 11, 13 y 14, ya que su respuesta constituiría, a juicio de este Consejo de Transparencia un supuesto de inadmisión previsto en el citado artículo 18.1.c) de la LTAIBG, conforme ha justificado la AEAT en su escrito de alegaciones.
RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE la Reclamación presentada por la ASOCIACIÓN DÁVIDE PARA LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE, contra la resolución de 25 de julio de 2018 de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), MINISTERIO DE HACIENDA.
- SEGUNDO: INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a la ASOCIACIÓN DÁVIDE PARA LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE la información referida en el Fundamento Jurídico 6 de la presente Resolución.
- TERCERO: INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.