Estimada parcialmente 27/02/2017 · 84 días en resolverse

Acceso a información sobre firmeza de sentencia judicial y ejecución de indemnización

El interesado solicitó al Ministerio de Fomento información sobre la firmeza de una sentencia judicial y el importe de la indemnización abonada en un proceso de responsabilidad patrimonial. La administración denegó el acceso alegando que la información era judicial y protegida por datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando informar sobre la firmeza de la sentencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada no versa sobre un procedimiento judicial en sí, sino sobre el cumplimiento de una sentencia cuyo obligado es el Ministerio.
2 El organismo de transparencia constató que el Ministerio ya conocía la notificación de la sentencia y su firmeza en el momento de denegar la solicitud.
3 La alegación de protección de datos de carácter personal no es aplicable a la información sobre la firmeza de una resolución judicial.
4 No es procedente denegar el acceso a la situación de firmeza de una sentencia alegando que la información es de naturaleza judicial.
5 Se desestima la solicitud de información sobre los importes abonados por encontrarse la sentencia en fase de ejecución en el momento de la solicitud original.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] con entrada el 5 de diciembre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2016, solicitud de acceso a la información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida al MINISTERIO de FOMENTO, en la que solicitaba lo siguiente, en relación con una Reclamación de responsabilidad patrimonial acerca del ejercicio profesional en España de un Arquitecto Técnico:

  • De acuerdo con los datos que constan a este cuaderno, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, mediante una Sentencia emitida el 23 de septiembre de 2013, resolviendo el Recurso Contencioso-Administrativo 1219/2011, anuló una resolución del Ministerio de Fomento, emitida el 29 de septiembre de 2011, declarando el derecho de un ciudadano alemán a que se le reconociera el título Diplom-Ingenieur Architekt expedido por la Fach-Hochschule de Lippe (República Federal Alemana), para el ejercicio profesional en España como Arquitecto Técnico.
  • Posteriormente, este ciudadano promovió un procedimiento de declaración de responsabilidad patrimonial contra el Ministerio de Fomento que, tras múltiples incidencias burocráticas en la vía administrativa, acabó siendo estimado por otra Sentencia, emitida el 24 de junio de 2016, por la misma Sala de Justicia, en la que se condena a la Administración al pago de una indemnización de 120.000 euros, más los intereses legales de demora desde la interposición de la reclamación indemnizatoria. (...)

La propia Dirección General de Mercado Interior y Servicios de la Comisión Europea se dirigió al Ministerio de Educación y Ciencia indicando que por las autoridades competentes de España se aplicara correctamente la Directiva 89/48/CEE, entendiendo que no existiendo diferencias en la República Federal de Alemania entre los arquitectos y los arquitectos técnicos, el título del demandante le permitiría ejercer en dicho país todas las actividades que correspondan en España tanto a la profesión de arquitecto como a la de arquitecto técnico, por lo que, evidentemente, el afectado tenía y tiene derecho a ejercer ambas profesiones en España.

En relación con este asunto, se procede a la siguiente información:

  1. Situación contenciosa actual del asunto, es decir, información acerca de la citada Sentencia, emitida el [anonimizado] de junio de 2016, es firme y definitiva y, por tanto, ejecutable, o se ha interpuesto contra la misma algún tipo de recurso en vía judicial.
  2. Información sobre si la referida sentencia hubiera sido, en su caso, objeto de ejecución provisional y, para el caso de que haya sido así, información acerca de la cantidad total abonada al ciudadano afectado, es decir, la suma de la condena más los intereses de demora devengados.

2.

El 13 de octubre de 2016, el MINISTERIO DE FOMENTO comunicó a [anonimizado] que para identificar correctamente el expediente en vía Contencioso Administrativa, además del Tribunal y la fecha de la resolución de la Sentencia, necesitamos el número de expediente o procedimiento en vía contenciosa y el nombre del demandante.

Igualmente, el 14 de octubre de 2016, el Ministerio comunicó al solicitante que el primer procedimiento 1219/9011 de reconocimiento de titulación ya le hemos identificado. En cuanto al procedimiento de responsabilidad patrimonial, que se diferencie y a cuya fecha de resolución de Sentencia e indemnización se hace referencia, necesitamos saber, al menos, el número de procedimiento, que debe ser diferente al anterior para identificar el expediente.

[anonimizado] contestó al Ministerio que los datos que me piden acerca del número de procedimiento en la vía Contencioso-Administrativa los tienen en la exposición explicativa de la solicitud de información (expediente 001-009155), donde especifica que se trata del Recurso Contencioso Administrativo 1219/9011, seguido ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, resuelto mediante Sentencia emitida por dicho órgano jurisdiccional, el 23 de septiembre de 2013. En cuanto a la identificación del demandante, aunque se trata de un ciudadano de nacionalidad alemana, no es posible proporcionar estos datos personales por estar especialmente protegidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

3.

Mediante Resolución de fecha 8 de noviembre de 2016, el MINISTERIO DE FOMENTO, comunicó a:

  • Tratándose de un procedimiento judicial, no corresponde a este Departamento informar sobre el mismo. En todo caso debería solicitarse dicha información al Órgano Jurisdiccional competente, acreditando la legitimación requerida ante el orden jurisdiccional en el art. 19 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso-administrativa, pues la Ley 19/2013 de Transparencia no resulta de aplicación a los Órganos Jurisdiccionales.
  • Por otro lado, la S.G de Recursos, que tiene copia de algunos documentos, ha identificado el procedimiento judicial (P.O. 7/15 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional), y no tiene constancia de la sentencia de fecha 24 de junio de 2016 a la que hace referencia el solicitante, y por tanto, se desconoce si se trata o no de una sentencia firme.
  • Respondida la primera cuestión planteada por el solicitante en los términos anteriormente expuestos, es obvio que no procede entrar en la segunda, al no disponer de información alguna sobre la mencionada Sentencia. En cualquier caso si se dispusiera de dicha información se considera que se trataría de datos de carácter personal que deberían permanecer protegidos, dado que el solicitante no acredita ningún tipo de legitimación ni representación del ciudadano afectado.

En resumen, la competente para informar sobre el procedimiento no corresponde a este Departamento, ya se entiende en todo caso que se trata de datos de carácter personal cuya confidencialidad debe preservarse con el fundamento recogido en el art. 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por tanto, procede la inadmisión a trámite de la citada solicitud.

4.

El 5 de diciembre de 2016, tuvo entrada Reclamación de ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, contra la Resolución del MINISTERIO de FOMENTO, en la que alegaba, en resumen, lo siguiente:

  • La postura de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento, que ahora se impugna, resulta completamente contradictoria con la mantenida, en un supuesto similar, por la Dirección General de Carreteras del propio Ministerio de Fomento en el expediente de acceso a la información pública 1010100[anonimizado] costes derivados de una condena judicial por daños y perjuicios a un ciudadano, instado por esta misma parte, expediente en el cual se ha proporcionado la información pública solicitada sin ningún problema, si bien se hizo uso de la facultad de ampliación del plazo para resolver, lo que es perfectamente legal y admisible.
  • En otros Departamentos ministeriales, como en el Ministerio de Agricultura (expediente de acceso 001-009115), en un supuesto similar instado también por esta parte, tampoco ha habido problema alguno en proporcionar la información relativa a los costes derivados de condenas judiciales a la Administración pública derivadas de daños y perjuicios impuestos a los ciudadanos.
  • La Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento confunde y mezcla en un totum revolutum la información pública y la información administrativa. Aunque no se excluyen, es lo cierto que cada una posee su ámbito propio y su finalidad jurídica, como lo pone de manifiesto la distinción del artículo 13, último inciso, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
  • En el presente caso, el derecho solicitado por esta parte ha sido el de acceso a la información pública, no el de conocer el estado de tramitación de un procedimiento administrativo ni una información de carácter administrativo derivada de la condición de parte interesada en algún procedimiento. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, trata de un auténtico derecho subjetivo a la información pública que posee un contenido material más amplio que la mera información de carácter administrativo, pues debe entenderse según el artículo 35 b) de la propia Constitución Española y está orientado al control democrático del ejercicio del poder público, bajo la idea del concepto de gobierno abierto - transparente - sin secretividad y sometido a reglas, con la finalidad de hacer al poder verdaderamente responsable de sus actos y decisiones, no solo de una forma meramente retórica o programática.
  • La información pública según el presente caso obra -o se supone que debe obrar- porque así lo obliga expresamente el artículo 48,4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio - en poder del Ministerio de Fomento. No se trata -es más que obvio- de obtener información acerca del procedimiento judicial en el que ha recaído la condena en concepto de responsabilidad patrimonial contra el Ministerio de Fomento, porque el procedimiento judicial ya se ha finalizado, pero aun cuando el Ministerio admita desconocer que la sentencia existe, lo que sencillamente no es creíble es porque es imposible que una Sentencia emitida el 24 de junio de 2016 no haya sido notificada al Ministerio de Fomento después de casi cinco meses desde que fue emitida, el 8 de noviembre de 2016, que es cuando se emite la resolución ahora impugnada donde se admite desconocerla, teniendo en cuenta que la legislación procesal establece un plazo máximo de tres días para realizar la notificación (artículo, 151,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supletoria del proceso contencioso-administrativo).
  • Tampoco se trata en el presente caso de obtener datos de carácter personal del ciudadano afectado por la actuación dañosa y perjudicial del Ministerio de Fomento, datos que quedan a salvo disociándolos o anonimizándolos, tal como prescribe el artículo 15,4 de la Ley de Transparencia.

El 26 de octubre de 2016, el Consejo de Transparencia remitió la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE FOMENTO para que formulara las alegaciones que considerase oportunas, las cuales tuvieron entrada el 04 de enero de 2017, manifestando que la Resolución carecía de los requisitos formales necesarios para ser considerado como tal por lo que se procede a elaborar una nueva resolución de acuerdo a la Ley de Transparencia.

  • Efectivamente, en el momento en que se dictó la resolución objeto de la reclamación no existía constancia, en esta Secretaría General Técnica, de la Sentencia de 24 de junio de 2016, de la Audiencia Nacional a la que se refería la solicitud de información del ahora reclamante y, como consecuencia de ello, se ignoraba si tal sentencia tenía o no la condición de firme y ni mucho menos podía informarse de todo lo relativo a su ejecución. Por los motivos expuestos cabe afirmar que en este extremo la resolución impugnada incumple las exigencias de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
  • Hasta que no recaiga Sentencia firme, no goza de la condición de firme y el órgano jurisdiccional no lo comunique al órgano administrativo que hubiera realizado la actividad de objeto de recurso, no se tiene constancia, en este caso en el Ministerio de Fomento y en particular en la Secretaría General Técnica, de las sentencias que hubieran podido recaer. En el presente caso no se ha recibido la comunicación de la Sentencia de 24 de junio de 2016, en el momento (8 de noviembre de 2016) en que se resolvió la solicitud de información pública presentada por el reclamante.
  • Cuando en la resolución de solicitud de información se afirma que la Subdirección General de Recursos tiene copia de algunos documentos, se está refiriendo a documentos de la Audiencia Nacional, como son la reclamación del expediente administrativo y la constancia de su remisión, queriéndose señalar que a pesar de dichos documentos no existía, ni tiene por qué existir constancia de los diferentes trámites procesales del recurso Contencioso-Administrativo, ni por supuesto se había recibido la comunicación de la sentencia. En este sentido el reclamante consiguió informarse, o no, del expediente administrativo, que está integrado por documentos de este índole anteriores a la formulación del recurso Contencioso-Administrativo, con los autos judiciales que se desarrollan en desde jurisdiccional a partir de dicha interposición.
  • Lo que ha aquí expuesto sobradamente y por sí sólo el sentido de la resolución recurrida. En definitiva, no se puede facilitar una información de la que carece el órgano administrativo al que se le requiere.
  • El artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal establece que tienen la consideración de datos de carácter personal cualquier información concerniente a personas físicas identificada o identificables. En el presente caso se ignora si el reclamante conoce la identidad de la persona a la que se refiere la sentencia, pero si no es evidente que, con el actual desarrollo de las tecnologías de la información y las comunicaciones, es factible acceder a dicha identificación. Por otra parte, se está pretendiendo obtener información referida sólo y exclusivamente a una persona respecto del cumplimiento de una sentencia dictada en un procedimiento en el que sólo él es el recurrente e interesado y en el que se dilucidan sus personales pretensiones, recabándose por el reclamante información acerca de la cantidad eventualmente abonada al interesado con desglose de la misma y, según el propio reclamante, de los intereses de demora devengados. Es decir no se trata de datos generales, abstractos o estadísticos sino de datos referidos sólo y exclusivamente a una persona que únicamente pueden facilitarse, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica antes citada, con el consentimiento inequívoco del afectado y sobre los que, según el artículo 10 de dicha Ley, el responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. En el presente caso, son dos las causas que motivan la denegación de la información al solicitante por parte de la Administración: (1) la carencia de la misma en su poder y (2) el límite de los datos de carácter personal. La primera de ellas, de ser admitida, podría constituir una causa de inaplicación de la LTAIBG en los términos de los artículos 12 y 13 precitados, puesto que resulta obvio que no se puede proporcionar una información que no se posee. Sin embargo, de las alegaciones vertidas por el Reclamante y de los propios hechos constatados por este Consejo de Transparencia, puede deducirse lo siguiente:
    • a. La primera Sentencia de la Audiencia Nacional aducida por el Reclamante, de 23 de septiembre de 2011, fue dictada dentro del Recurso Contencioso-Administrativo 1219/2011, interpuesto por la representación procesal de un ciudadano alemán, contra resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento, de fecha 29 de septiembre de 2011, por la que se desestima la solicitud presentada por el recurrente ante el extinto Ministerio de Vivienda, con fecha 20 de octubre de 2004, para el reconocimiento del título "Diplom-Ingenieur Architektur", otorgado por "Fach-Hochschule" de Lippe, a los efectos del acceso al ejercicio en España de la profesión de Arquitecto Técnico. Dicha Sentencia acoge la pretensión deducida por el recurrente de reconocimiento de su título "Diplom-Ingenieur Architektur", otorgado por "Fach-Hochschule" de Lippe, a los efectos del acceso al ejercicio en España de la profesión de arquitecto técnico. No cabe, sin embargo, acceder a la pretensión de ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la demora sufrida en la tramitación de su solicitud de habilitación para el ejercicio de la profesión de arquitecto técnico y la posterior denegación de la misma, puesto que tal pretensión se incardina en la figura de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, regulada en el Título X de la Ley 30/1992, que establece un cauce procedimental específico, regulado por los artículos 142 y siguientes de dicha Ley y en su Reglamento de desarrollo (Real Decreto 429/1993). En el presente caso no consta que el interesado no haya formulado la oportuna reclamación de responsabilidad patrimonial, dando lugar al correspondiente procedimiento administrativo.
    • b. La segunda Sentencia de la Audiencia Nacional aducida por el Reclamante, de 24 de junio de 2016, ciertamente existe, con número de recurso 7/2015, en el que el Recurrente reclama un total de 626.477 euros, que se desglosan como sigue: Daño emergente: honorarios de letrado y perito respectivamente 1.815 euros y 2.662 euros. Daño moral: 120.000 euros. Lucro cesante: 502 000 euros. Esta Sentencia acuerda estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto (…), contra la Resolución dictada por el Ministerio de Fomento, el día 30 de junio de 2015 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual anulamos, por no ser conforme a derecho. Condenando a la Administración demandada al pago al recurrente de la suma de ciento veinte mil euros más los intereses legales, desde el día 25 de junio de 2014 hasta la fecha de notificación de esta sentencia. Sin efectuar condena al pago de las costas. Notifíquese a las partes esta sentencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 248 pfo. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
    • c. El art. 248, párrafo 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello.
    • d. En el presente caso, no se trataría de informar sobre un procedimiento judicial, como afirma la Administración, sino sobre el cumplimiento de una Sentencia cuyo obligado principal es el propio Ministerio de Fomento, que debe saber si la misma es o no firme y, por lo tanto, si se ha interpuesto algún tipo de recurso posterior.
    • e. Sin embargo, para que el Ministerio pueda contestar a estos extremos es imprescindible aclarar si ha recibido o no la notificación de la citada Sentencia. En este punto, el Ministerio afirma que no pero el Reclamante sostiene que no es creíble dicha afirmación porque es imposible que una Sentencia, emitida el 24 de junio de 2016, no haya sido notificada al Ministerio de Fomento después de casi cinco meses desde que fue emitida, el 8 de noviembre de 2016, que es cuando se emite la resolución ahora impugnada.
    • f. Este Consejo de Transparencia ha tenido conocimiento a través de los propios órganos jurisdiccionales de que la referida Sentencia fue notificada por el Juzgado al Ministerio el 4 de julio de 2016, adquiriendo firmeza el 10 de noviembre de 2016 y estando, a día de hoy, en fase de ejecución. Por lo tanto, en el momento en que recibió la solicitud de acceso (10 de octubre de 2016), el Ministerio ya conocía el contenido de aquélla. Igualmente, en el momento en que el Ministerio contestó al Reclamante (8 de noviembre de 2016) sabía también si se había recurrido o no, por lo que debería haber contestado al solicitante dando satisfacción a la cuestión planteada. Asimismo, este Consejo de Transparencia ha conocido que el propio MINISTERIO DE FOMENTO comunicó al órgano jurisdiccional responsable que se estaba tramitando la ejecución de la sentencia dictada "para proceder al pago de la indemnización e intereses señalados". Teniendo en cuenta lo anterior, debe señalarse que esta forma de actuar es, a juicio de este Consejo de Transparencia, manifiestamente contraria a la LTAIBG y a lo que ésta significa, además de no obedecer al principio de buena gobernanza que debe presidir la actuación pública y a su disconformidad con los principios y obligaciones de Buen Gobierno también establecidos en la norma.
    • g. Respecto de la solicitud acerca de la cantidad total abonada al ciudadano afectado, es decir la suma de la condena más los intereses de demora devengados, es información que, ciertamente, el Ministerio no podía facilitar al solicitante en el momento en que lo solicitó, ya que dicha Sentencia se encontraba en fase de ejecución en el momento en que se requirió, situación en la que se encuentra todavía a día de hoy.
  4. 4. La segunda causa invocada por la Administración para no conceder el acceso solicitado se refiere a la existencia del límite de la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 15 de la LTAIBG, aunque no especifica claramente en su Resolución por qué considera aplicable dicho limite. Este artículo 15 establece el sistema de protección de datos de carácter personal, señalando lo siguiente:
    1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
    2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
    3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
      • a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
      • b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
      • c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
      • d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
    4. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
    5. 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
    Sin embargo, los datos protegidos que pudieran aparecer en la Sentencia que nos ocupa no son objeto de solicitud y, en cualquier caso, de ser admitida, solamente afectaría a la segunda parte de la información solicitada, relativa a la cantidad total abonada al ciudadano afectado, que como hemos dicho con anterioridad, es información que el Ministerio no podía facilitar cuando se pidió. Este Consejo de Transparencia no comparte la idea de que facilitar información acerca de si la Sentencia, emitida el 24 de junio de 2016, es firme y definitiva y, por tanto, ejecutable o si se ha interpuesto contra la misma algún tipo de recurso en vía judicial, pueda afectar a la esfera personal e íntima de alguna persona física.
  5. 5. En su virtud, este Consejo de Transparencia entiende que debe estimarse en parcialmente la Reclamación presentada, por lo que, a pesar de que respuesta puede deducirse de los fundamentos desarrollados en esta Resolución, es la Administración la que debe cumplir con su obligación de facilitar una respuesta, por lo que debe proporcionar al Reclamante la siguiente información:
    • Situación contenciosa actual del asunto, es decir información acerca de si la citada Sentencia, emitida el 24 de junio de 2016, es firme y definitiva y, por tanto ejecutable, o se ha interpuesto contra la misma algún tipo de recurso en vía judicial.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por [anonimizado] [anonimizado] con entrada el 5 de diciembre de 2016, contra la Resolución de fecha 8 de noviembre de 2016, del MINISTERIO DE FOMENTO.

SEGUNDO:

INSTAR AL MINISTERIO DE FOMENTO a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita a [anonimizado] la información referida en el Fundamento Jurídico 5 de la presente Resolución.

TERCERO:

INSTAR AL MINISTERIO DE FOMENTO a que, en el mismo plazo máximo de 5 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación remitida al Reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.