Desestimada 11/08/2020

Acceso a instrucciones y circulares que regulen el uso de la fuerza por la Policía Nacional

Se solicitó al Ministerio del Interior acceso a instrucciones y circulares sobre el uso de la fuerza, control de fronteras, manifestaciones y antiterrorismo. El Ministerio inadmitió la solicitud por considerarla abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, considerando que la difusión de dichos protocolos pondría en peligro la seguridad ciudadana.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo determina que las instrucciones y circulares internas no son actos normativos con eficacia externa, sino pautas de actuación para subordinados.
2 Se establece que la divulgación de protocolos detallados sobre el uso de la fuerza y armas puede poner en peligro real la labor de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad como garantes de la seguridad ciudadana.
3 El órgano revisor aplica el límite del artículo 14.1 e) de la LTAIBG al considerar que el daño derivado del acceso a la información prevalece sobre el interés público en su divulgación.
4 Se ratifica que el acceso a normas de funcionamiento interno de la policía debe limitarse a aquellas que ya se encuentren disponibles al público en general.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 508/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior de la Junta de Andalucía, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 4 de junio de 2020, la siguiente información: Todas las instrucciones, circulares y demás disposiciones administrativas de análoga naturaleza vigentes: i. Que regulen el uso de la fuerza por los miembros de la Unidad de la Policía Nacional adscrita a Andalucía, tanto de servicio como fuera de servicio (incluido el porte de armas fuera de servicio) y tanto en Andalucía como en otras partes de España; S/REF: 001-044185 N/REF: R/0508/2020; 100-004040 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio del Interior Información solicitada: Instrucciones y circulares que regulen el uso de la fuerza por la Policía Nacional Subdirección General de Reclamaciones ii. Que regulen la protección, por los miembros de la Unidad de la Policía Nacional adscrita a Andalucía, de nuestras fronteras y el tratamiento a las personas que intentan y/o consiguen cruzarlas ilegalmente (incluido, pero no solo, el empleo de la fuerza); iii. Que regulen el control, por los miembros de la Unidad de la Policía Nacional adscrita a Andalucía, de las manifestaciones y protestas masivas que tengan lugar en Andalucía y su disolución (incluido, pero no solo, el empleo de la fuerza en todas las fases); y iv. Que regulen la reacción de los miembros de la Unidad de la Policía Nacional adscrita a Andalucía contra las nuevas formas de atentados terroristas señaladas ut supra que tienen lugar en Andalucía (incluido, pero no solo, el uso de la fuerza). 2. El 25 de junio de 2020, el Secretario General de Interior y Espectáculos Públicos de la Junta de Andalucía informó al interesado que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG, se remitía la solicitud al Ministerio del Interior, por ser este el competente para resolverla. 3. Mediante resolución de fecha 11 de agosto de 2020, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al interesado lo siguiente: Una vez analizada la petición este Centro Directivo ha resuelto inadmitir a trámite la petición conforme al artículo 18.1 e) de la Ley de Transparencia, acceso a la información y buen gobierno (LTAIPBG), al considerar que la misma presenta un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley. En este sentido, del análisis de la presente solicitud de información no se desprenden elementos que puedan ser reconducidos a los fines establecidos en la LTAIPBG, entendiéndose, por tanto, que es de aplicación el criterio interpretativo Cl/003/2016 de la citada Ley que considera que una "solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos Conocer cómo se toman las decisiones públicas Conocer cómo se manejan los fondos públicos Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Y, "consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos" (.. .). Como reiteradamente ha manifestado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno las solicitudes de información pública "deben analizarse desde la perspectiva del control de la acción de la Administración y la rendición de cuentas por las decisiones públicas, toda vez que, en no pocas ocasiones como ha quedado destacado en los antecedentes de hecho y atendiendo al tipo de información requerida, ciertamente podría cuestionarse su utilidad para garantizar el interés común en conocer la actuación pública, poder participar en la misma y exigir responsabilidades por las decisiones de los organismos públicos; todos ellos, pilares fundamentales y ratio iuris de la LTAIBG. Así, debe recordarse que es la protección del interés general en la transparencia pública, como bien común de nuestra sociedad, la que debe prevalecer frente a solicitudes de información que persiguen otros intereses, de carácter privado o profesional, que no encajan en la finalidad perseguida por la LTAIBG y, por tanto, no pueden ser considerados superiores". En virtud de todo lo anterior, a juicio de este Centro Directivo lo solicitado no cumple con la finalidad perseguida por la LTAIBG, que como se ha dicho es controlar la actuación pública y conocer el proceso de toma de decisiones como medio para facilitar la rendición de cuentas de los organismos públicos frente a los ciudadanos, motivo por el cual la presente solicitud debe ser inadmitida. 4. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 11 de agosto de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido: La información solicitada consiste en las instrucciones, circulares y demás disposiciones administrativas de análoga naturaleza sobre diversas parcelas de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Esta información se encuadra en el artículo 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP, en adelante), cuya apartado primero dispone que «[l]os órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio». Es doctrina del Tribunal Supremo (véase, en este sentido, la Sentencia de 26 de enero de 2007) la que considera que estas resoluciones (previstas, entonces, en el artículo 21 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) establecen «criterios de aplicación e interpretación jurídica» y tienen eficacia jurídica, concretamente, habla de «una eficacia […] interna». Es evidente que la información solicitada, en la medida en que supone el establecimiento por parte de un órgano superior a otro inferior de la misma Administración pública de una interpretación vinculante del Derecho que este debe aplicar, es esencial para «conocer el proceso de toma de decisiones» (estas instrucciones y órdenes de servicio fijan el protocolo de esta toma de decisiones) y «controlar la actuación pública» (controlar que estas instrucciones y órdenes de servicios son respetuosas con el resto del ordenamiento jurídico y se cumplen adecuadamente) «como medio para facilitar la rendición de cuentas de los organismos públicos frente a los ciudadanos» (la actuación policial solo se puede fiscalizar de manera plenamente satisfactoria si se conoce su normativa de funcionamiento, pues este es su canon). Pero es que, además, se da la circunstancia de que la información solicitada, no solo es instrumento imprescindible para los fines de la LTAIPBG, sino que se enmarca en una materia en la que la transparencia es un imperativo constitucional e internacional. Sostener que su conocimiento no se incluye en los fines de la LTAIPBG es poco menos que mutilar esta norma. Las instrucciones y órdenes de servicios solicitadas versan, de manera más o menos mediata, sobre el uso de las armas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado como límite a dos derechos fundamentales: el derecho a la vida y el derecho a la integridad personal (reconocidos en el artículo 15 de la Constitución). Son estos derechos, por su importancia dentro de nuestro ordenamiento jurídico, los que deben guiar, en el presente caso, la interpretación de la LTAIPBG. Es necesario tener presente que nuestra Constitución declara, en el artículo 10.1, que «[l]a dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social». El estudio, hoy, de nuestros derechos fundamentales solo puede hacerse a la luz de la normativa internacional aplicable en nuestro Estado. Así lo indica el artículo 10.2 de la Constitución. Dentro del cuerpo normativo internacional ocupan una posición preeminente el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales y la jurisprudencia dictada, en su aplicación e interpretación, por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos. La doctrina de este tribunal constituye un canon de observancia necesaria en la interpretación de nuestro ordenamiento jurídico (véase, entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 114/1984, de 29 de noviembre; 145/1988, de 12 de julio y 303/1993, de 25 de octubre). El uso de las armas por las fuerzas y cuerpos de seguridad, en tanto que límite a los derechos a la vida y a la integridad personal, ha sido objeto de estudio por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en numerosos pronunciamientos (derechos recogidos en los artículos 2, 3 y 8 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales). De esta ambiciosa y extensa doctrina interesa la exigencia para los Estados de un marco legal y administrativo que defina los supuestos en los cuales los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley pueden usar la fuerza y las armas; marco que se concibe como una garantía frente a la arbitrariedad y que, por ello, debe tener una densidad normativa notable. Véase, entre otras muchas, las sentencias Makaratzis contra Grecia, de 20 de diciembre de 2004; Şimşek y otros contra Turquía, de 26 de julio de 2005; Wasilewska y Kalucka contra Polonia, de 23 de febrero de 2010; Soare y otros contra Rumanía, de 22 de febrero de 2011; Oruk contra Turquía, de 4 de febrero de 2014, y Fountas contra Grecia, de 3 de octubre de 2019. Se deduce, así, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, un principio de transparencia en materia del uso de las armas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En este campo, de una sensibilidad evidente, el Tribunal se posiciona en favor de la necesidad de instrumentos que lo regulen y de su publicidad como mecanismo de lucha contra la arbitrariedad, a pesar de los riesgos que comporta y que señala la resolución objeto de reclamación. De todo lo expuesto cabe deducir que una interpretación de la LTAIPBG contraria a la publicidad de las instrucciones y órdenes de servicio sobre el uso de las armas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por anteponer la eficiencia del sistema policial a la transparencia, al control del mismo por los ciudadanos y, así, a la lucha contra la arbitrariedad, no puede considerarse respetuosa con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, tal y como vienen siendo entendidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y sostener que no entra en los fines de la LTAIPBG es pretender dejar a la policía a la sombra de la Administración, en una oscuridad impropia de un Estado de Derecho (como muestra claramente el que dentro de la doctrina administrativa citada, la Dirección General de Policía subraye -es la única explicación que da de cómo aplicar la misma al caso que nos ocupa- que la LTAIPBG no está al servicio de intereses profesionales, como si la investigación jurídica de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado fuera una mera actividad mercantil, negando, en definitiva, el papel de la Universidad en un Estado de Derecho). En virtud de lo expuesto, SOLICITA I. Que se tenga por presentado el presente escrito en tiempo y forma y, en su virtud, la presente reclamación. II. Que la resolución de la presente reclamación y las demás actuaciones que correspondan le sean notificadas telemáticamente. III. Que se anule la resolución de 11 de agosto de 2020, de la Dirección General de Policía, contra la que se dirige la presente reclamación y que se ordene al órgano competente que: i) admita la solicitud inadmitida a trámite y ii) permita el acceso a la información solicitada. 5. Con fecha 13 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 27 de agosto y en la misma se indicaba lo siguiente: Vista la reclamación efectuada, este Centro Directivo se ratifica en el contenido de la resolución del Director General de la Policía. Haciendo referencia a lo manifestado por el reclamante en cuanto al uso de la fuerza y de las armas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado como límite a dos derechos fundamentales: el derecho a la vida y el derecho a la integridad personal, la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su Título I, Capítulo II, recoge los principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siguiendo las líneas marcadas por el Consejo de Europa, en su «Declaración» sobre la policía, y por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el «Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley», que vincula a los miembros de todos los colectivos policiales, imponiendo el respeto de la Constitución, el servicio permanente a la Comunidad, la adecuación entre fines y medios, como criterio orientativo de su actuación, el respeto al honor y dignidad de la persona, la subordinación a la autoridad y la responsabilidad en el ejercicio de la función. Los principios básicos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad son los ejes fundamentales, en torno a los cuales gira el desarrollo de las funciones policiales, derivando a su vez de principios constitucionales más generales, como el de legalidad o adecuación al ordenamiento jurídico. Es por ello que este Centro Directivo considera que no procede pronunciarse sobre los hechos requeridos ya que, como se fundamentaba en la resolución inicial, dicha solicitud no cumple con los requisitos establecidos en la presente ley, debiendo ser denegada de acuerdo al artículo 18.1.e) de la LTAIPBG. Para más ahondamiento, los motivos de dicha denegación se fundamentan en que las denominadas por el reclamante instrucciones y circulares, no son otra cosa que los protocolos de actuación, siendo éstos los procedimientos de trabajo en los que se combinan los medios humanos y materiales con los que el Cuerpo Nacional de Policía cuenta para llevar a cabo la misión encomendada de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, formando dichos procedimientos parte de la esfera de información sensible para el buen desempeño de estos objetivos. El éxito o no del trabajo policial depende en gran medida de la protección de estos procedimientos, tal como se reconoce en Acuerdos del Consejo de Ministros y por el Tribunal Supremo, tratando a estos procedimientos como información necesitada de protección y de un especial deber de reserva. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, hay que analizar el contenido de la solicitud de acceso, en la que se piden instrucciones y circulares que regulen el uso de la fuerza por la Policía Nacional, la protección de nuestras fronteras, el control de las manifestaciones y protestas masivas y la reacción de la Policía Nacional contra las nuevas formas de atentados terroristas. La Administración deniega toda la información, por entender que es abusiva, al no cumplir con la finalidad que marca la LTAIBG. Por su interés con las cuestiones planteadas, debe citarse un precedente idéntico al actual (R/0282/2020 ), con los mismos intervinientes, en el que se desestimaba la reclamación con los siguientes argumentos: “En primer lugar, debe analizarse si las instrucciones y circulares sobre el uso de la fuerza por parte de las FF.CC. de Seguridad del Estado forman parte de la categoría de actos de relevancia jurídica que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos, mencionados en el artículo 7 a) de la LTAIBG. De una interpretación literal de este artículo se desprende que solamente se deben publicar de oficio estos actos administrativos si interpretan el derecho o tienen efectos jurídicos. Para la Administración, no se trata de disposiciones de carácter general, de manera que en ningún caso puede asimilarse a un acto normativo con eficacia externa para los ciudadanos y de conocimiento obligado para los mismos, careciendo por tanto de efectos vinculantes fuera del ámbito al que se circunscriben (…) cuando la decisión tenga como únicos destinatarios a los subordinados del órgano administrativo, y exteriorice por ello pautas para la futura actuación administrativa que dichos subordinados hayan de realizar, habrá de admitirse que lo que se está dictando no es un acto normativo con eficacia externa para los ciudadanos sino una de esas instrucciones u órdenes de servicio que autoriza y regula el citado artículo 21 de la LRJ/PAC (actual art. 6.1 LRJSP). Este Consejo de Transparencia no comparte totalmente este punto de vista. Como reza el Preámbulo de la LTAIBG: La Ley amplía y refuerza las obligaciones de publicidad activa en distintos ámbitos. En materia de información institucional, organizativa y de planificación exige a los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación la publicación de información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les resulta de aplicación y su estructura organizativa, además de sus instrumentos de planificación y la evaluación de su grado de cumplimiento. En materia de información de relevancia jurídica y que afecte directamente al ámbito de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, la ley contiene un amplio repertorio de documentos que, al ser publicados, proporcionarán una mayor seguridad jurídica. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html El Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 y el Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes de 1987 se han preocupado de definir una serie de principios y reglas de conducta ética profesional aplicables a la labor policial, a fin de evitar la aparición de comportamientos arbitrarios, que han influido notablemente en la configuración del vigente estatuto policial español. Tal es el caso del "Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley" aprobado por Naciones Unidas en 1978, la "Declaración sobre la Policía" de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa de 1974 y, más recientemente, las recomendaciones de este último organismo contenidas en el "Código Europeo de Ética de la Policía" de 2001. En este sentido se pronuncia la Instrucción 12/2007 , de la Secretaria de Estado de Seguridad, sobre los comportamientos exigidos a los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado para garantizar los derechos de las personas detenidas o bajo custodia policial, publicada en Internet. Asimismo, existen múltiples instrucciones del Ministerio del Interior publicadas en Internet relacionadas con la cuestión planteada en el presente expediente: x La Instrucción número 12/2015, aprobó el protocolo de actuación en las Áreas de Custodia de Detenidos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que establece las normas concretas de custodia de detenidos. Todo ello, con el objeto de garantizar los derechos de los detenidos y la seguridad de los mismos, así como del personal policial. x La Instrucción núm. 4/2018, de la Secretaría de Estado de Seguridad por la que se aprueba la actualización del "protocolo de actuación en las áreas de custodia de detenidos de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado" y se deja sin efecto la Instrucción 12/2015. x La Instrucción 13/2018, de 17 de octubre, de la Secretaría de Estado de seguridad, sobre la práctica de los registros corporales externos, la interpretación de determinadas infracciones y cuestiones procedimentales en relación con la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. x La Circular 22/2020. Instrucciones del Ministerio del Interior sobre actuación de las fuerzas y cuerpos de seguridad. https://www.defensordelpueblo.es/wp-content/uploads/2016/03/Instruccion 12 2007.pdf En estas circunstancias, se entiende que algunas de sus instrucciones y circulares, aunque claramente no sean disposiciones de carácter general, deben ser de conocimiento público, porque tienen efectos jurídicos evidentes, no solamente para las FF.CC de Seguridad, en caso de que no las cumplan, sino para los ciudadanos que las soportan como destinatarios finales de las actuaciones policiales. (…) Como dispone el artículo 14.1 de la LTAIBG, el derecho de acceso podrá ser limitado en algunos supuestos. Dichas limitaciones deberán ser de aplicación proporcionada, justificada y atendiendo a las circunstancias previstas en el caso concreto. Respecto de los límites al derecho de acceso conviene citar los criterios mantenidos por los Tribunales de Justicia en sentencias especialmente destacadas: - Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. - En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo” - Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”. - Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." - Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”. - Finalmente, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en procedimiento de casación, que razona lo siguiente: “Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.” (…) “En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista en el artículo 14.1. h/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (cuando el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales ), ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: (...). Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración -o, en este caso, de la Corporación RTVE-, pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.” A nuestro juicio, en consonancia con lo manifestado por la Administración, conocer todas las instrucciones y circulares sobre los protocolos de actuación de las FF.CC de Seguridad, más allá de las que actualmente ya son de conocimiento público, sí puede poner en peligro real, no meramente hipotético, la labor a realizar por las mism as como garantes de la seguridad ciudadana, viéndose perjudicado el desarrollo de las funciones que tienen encomendadas. A este respecto, destaca que el propio reclamante reconoce que los textos mencionados establecen protocolos completos de actuación a los agentes de la Autoridad (dando un contexto, orden y alternativas al uso de la fuerza) tanto de servicio como fuera de servicio; detallan las obligaciones de registro e información que tienen en relación con el uso de la fuerza; establecen prelaciones entre los distintos tipos de armas para su uso según las circunstancias; norman el porte de armas fuera de servicio; etcétera. Es decir, conoce y reconoce que la documentación solicitada tiene incidencia directa en el desarrollo de las actuaciones policiales y, en ese sentido, se trata de información destinada a los propios funcionarios policiales para que puedan realizar su función de acuerdo con las debidas garantías para ellos mismos, para los ciudadanos así como para su propia efectividad y eficacia. No obstante, como hemos señalado, los límites han de ser aplicados atendiendo al perjuicio derivado del conocimiento de la información que se solicita y al interés superior que pueda existir en el conocimiento de los datos requeridos. Realizado un análisis del posible interés superior en el acceso frente al daño que, a nuestro juicio, podría plausiblemente derivarse del acceso, no se aprecia su existencia por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que permita desplazar el límite invocado. En efecto, aunque las solicitudes de acceso no deben ser motivadas, en este caso sí se hace, lo que permite evaluar la petición y posterior reclamación en aras a ponderar si existe este interés superior, privado en este caso, que permita entregar la información requerida. A nuestro juicio, no existe dicho interés superior, dado que el reclamante justifica la solicitud en la preparación de una tesis doctoral sobre el uso de la fuerza por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Me propongo estudiar la normativa nacional e internacional existente sobre la materia para confrontarla, de una manera objetiva y sistemática, con la práctica de estos cuerpos. No es esta una razón objetiva de calado suficiente que permita enervar la aplicación del límite invocado. El conocimiento de estas normas de funcionamiento interno de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad debe ceñirse a las que actualmente se encuentran disponibles al público en general. En consecuencia, la reclamación debe ser desestimada, al ser de aplicación el límite contenido en el artículo 14.1 e) de la LTAIBG.” En el presente caso, estos argumentos son también aplicables, dado que el fondo de la cuestión debatida es idéntico en ambos casos, con una ligera salvedad: que en la reclamación actual el interesado no indica las razones por las que solicita la información y que sí hizo en la anterior reclamación. Esta diferencia, de escasa relevancia en cuanto a las conclusiones a alcanzar, no impide que se adopte la misma decisión que se acordó en el precedente expuesto. Por lo tanto, la presente reclamación ha de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 11 de agosto de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 11 de agosto de 2020. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez