Se solicitó al Ministerio del Interior acceso a instrucciones y circulares sobre el uso de la fuerza, control de fronteras, manifestaciones y antiterrorismo. El Ministerio inadmitió la solicitud por considerarla abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, considerando que la difusión de dichos protocolos pondría en peligro la seguridad ciudadana.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo determina que las instrucciones y circulares internas no son actos normativos con eficacia externa, sino pautas de actuación para subordinados.
2
Se establece que la divulgación de protocolos detallados sobre el uso de la fuerza y armas puede poner en peligro real la labor de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad como garantes de la seguridad ciudadana.
3
El órgano revisor aplica el límite del artículo 14.1 e) de la LTAIBG al considerar que el daño derivado del acceso a la información prevalece sobre el interés público en su divulgación.
4
Se ratifica que el acceso a normas de funcionamiento interno de la policía debe limitarse a aquellas que ya se encuentren disponibles al público en general.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 508/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior de la Junta de Andalucía, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 4 de junio de 2020, la siguiente
información:
Todas las instrucciones, circulares y demás disposiciones administrativas de análoga
naturaleza vigentes:
i. Que regulen el uso de la fuerza por los miembros de la Unidad de la Policía Nacional adscrita
a Andalucía, tanto de servicio como fuera de servicio (incluido el porte de armas fuera de
servicio) y tanto en Andalucía como en otras partes de España;
S/REF: 001-044185
N/REF: R/0508/2020; 100-004040
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Instrucciones y circulares que regulen el uso de la fuerza por la Policía
Nacional
Subdirección General de Reclamaciones
ii. Que regulen la protección, por los miembros de la Unidad de la Policía Nacional adscrita a
Andalucía, de nuestras fronteras y el tratamiento a las personas que intentan y/o consiguen
cruzarlas ilegalmente (incluido, pero no solo, el empleo de la fuerza);
iii. Que regulen el control, por los miembros de la Unidad de la Policía Nacional adscrita a
Andalucía, de las manifestaciones y protestas masivas que tengan lugar en Andalucía y su
disolución (incluido, pero no solo, el empleo de la fuerza en todas las fases); y
iv. Que regulen la reacción de los miembros de la Unidad de la Policía Nacional adscrita a
Andalucía contra las nuevas formas de atentados terroristas señaladas ut supra que tienen
lugar en Andalucía (incluido, pero no solo, el uso de la fuerza).
2. El 25 de junio de 2020, el Secretario General de Interior y Espectáculos Públicos de la Junta
de Andalucía informó al interesado que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la
LTAIBG, se remitía la solicitud al Ministerio del Interior, por ser este el competente para
resolverla.
3. Mediante resolución de fecha 11 de agosto de 2020, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al
interesado lo siguiente:
Una vez analizada la petición este Centro Directivo ha resuelto inadmitir a trámite la
petición conforme al artículo 18.1 e) de la Ley de Transparencia, acceso a la información y
buen gobierno (LTAIPBG), al considerar que la misma presenta un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta ley.
En este sentido, del análisis de la presente solicitud de información no se desprenden
elementos que puedan ser reconducidos a los fines establecidos en la LTAIPBG, entendiéndose,
por tanto, que es de aplicación el criterio interpretativo Cl/003/2016 de la citada Ley que
considera que una "solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Y, "consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos" (..
.).
Como reiteradamente ha manifestado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno las
solicitudes de información pública "deben analizarse desde la perspectiva del control de la
acción de la Administración y la rendición de cuentas por las decisiones públicas, toda
vez que, en no pocas ocasiones como ha quedado destacado en los antecedentes de
hecho y atendiendo al tipo de información requerida, ciertamente podría cuestionarse su
utilidad para garantizar el interés común en conocer la actuación pública, poder participar
en la misma y exigir responsabilidades por las decisiones de los organismos públicos; todos
ellos, pilares fundamentales y ratio iuris de la LTAIBG.
Así, debe recordarse que es la protección del interés general en la transparencia
pública, como bien común de nuestra sociedad, la que debe prevalecer frente a solicitudes de
información que persiguen otros intereses, de carácter privado o profesional, que no encajan
en la finalidad perseguida por la LTAIBG y, por tanto, no pueden ser considerados
superiores".
En virtud de todo lo anterior, a juicio de este Centro Directivo lo solicitado no cumple con la
finalidad perseguida por la LTAIBG, que como se ha dicho es controlar la actuación pública y
conocer el proceso de toma de decisiones como medio para facilitar la rendición de
cuentas de los organismos públicos frente a los ciudadanos, motivo por el cual la presente
solicitud debe ser inadmitida.
4. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 11 de agosto de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido:
La información solicitada consiste en las instrucciones, circulares y demás disposiciones
administrativas de análoga naturaleza sobre diversas parcelas de actuación de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad. Esta información se encuadra en el artículo 6 de la Ley 40/2015, de 1
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP, en adelante), cuya apartado
primero dispone que «[l]os órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus
órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio». Es
doctrina del Tribunal Supremo (véase, en este sentido, la Sentencia de 26 de enero de 2007) la
que considera que estas resoluciones (previstas, entonces, en el artículo 21 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre) establecen «criterios de aplicación e interpretación jurídica» y tienen
eficacia jurídica, concretamente, habla de «una eficacia […] interna».
Es evidente que la información solicitada, en la medida en que supone el establecimiento por
parte de un órgano superior a otro inferior de la misma Administración pública de una
interpretación vinculante del Derecho que este debe aplicar, es esencial para «conocer el
proceso de toma de decisiones» (estas instrucciones y órdenes de servicio fijan el protocolo de
esta toma de decisiones) y «controlar la actuación pública» (controlar que estas instrucciones
y órdenes de servicios son respetuosas con el resto del ordenamiento jurídico y se cumplen
adecuadamente) «como medio para facilitar la rendición de cuentas de los organismos
públicos frente a los ciudadanos» (la actuación policial solo se puede fiscalizar de manera
plenamente satisfactoria si se conoce su normativa de funcionamiento, pues este es su canon).
Pero es que, además, se da la circunstancia de que la información solicitada, no solo es
instrumento imprescindible para los fines de la LTAIPBG, sino que se enmarca en una materia
en la que la transparencia es un imperativo constitucional e internacional. Sostener que su
conocimiento no se incluye en los fines de la LTAIPBG es poco menos que mutilar esta norma.
Las instrucciones y órdenes de servicios solicitadas versan, de manera más o menos mediata,
sobre el uso de las armas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado como límite a dos
derechos fundamentales: el derecho a la vida y el derecho a la integridad personal
(reconocidos en el artículo 15 de la Constitución). Son estos derechos, por su importancia
dentro de nuestro ordenamiento jurídico, los que deben guiar, en el presente caso, la
interpretación de la LTAIPBG. Es necesario tener presente que nuestra Constitución declara, en
el artículo 10.1, que «[l]a dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son
inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los
demás son fundamento del orden político y de la paz social».
El estudio, hoy, de nuestros derechos fundamentales solo puede hacerse a la luz de la
normativa internacional aplicable en nuestro Estado. Así lo indica el artículo 10.2 de la
Constitución. Dentro del cuerpo normativo internacional ocupan una posición preeminente el
Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales
y la jurisprudencia dictada, en su aplicación e interpretación, por el Tribunal Europeo de
Derecho Humanos. La doctrina de este tribunal constituye un canon de observancia necesaria
en la interpretación de nuestro ordenamiento jurídico (véase, entre otras, las sentencias del
Tribunal Constitucional 114/1984, de 29 de noviembre; 145/1988, de 12 de julio y 303/1993,
de 25 de octubre).
El uso de las armas por las fuerzas y cuerpos de seguridad, en tanto que límite a los derechos a
la vida y a la integridad personal, ha sido objeto de estudio por parte del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos en numerosos pronunciamientos (derechos recogidos en los artículos 2, 3
y 8 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades
fundamentales). De esta ambiciosa y extensa doctrina interesa la exigencia para los Estados
de un marco legal y administrativo que defina los supuestos en los cuales los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley pueden usar la fuerza y las armas; marco que se concibe
como una garantía frente a la arbitrariedad y que, por ello, debe tener una densidad
normativa notable. Véase, entre otras muchas, las sentencias Makaratzis contra Grecia, de 20
de diciembre de 2004; Şimşek y otros contra Turquía, de 26 de julio de 2005; Wasilewska y
Kalucka contra Polonia, de 23 de febrero de 2010; Soare y otros contra Rumanía, de 22 de
febrero de 2011; Oruk contra Turquía, de 4 de febrero de 2014, y Fountas contra Grecia, de 3
de octubre de 2019. Se deduce, así, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, un principio de transparencia en materia del uso de las armas por las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad. En este campo, de una sensibilidad evidente, el Tribunal se posiciona en
favor de la necesidad de instrumentos que lo regulen y de su publicidad como mecanismo de
lucha contra la arbitrariedad, a pesar de los riesgos que comporta y que señala la resolución
objeto de reclamación.
De todo lo expuesto cabe deducir que una interpretación de la LTAIPBG contraria a la
publicidad de las instrucciones y órdenes de servicio sobre el uso de las armas por las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, por anteponer la eficiencia del sistema policial a la transparencia, al
control del mismo por los ciudadanos y, así, a la lucha contra la arbitrariedad, no puede
considerarse respetuosa con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal,
tal y como vienen siendo entendidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y
sostener que no entra en los fines de la LTAIPBG es pretender dejar a la policía a la sombra de
la Administración, en una oscuridad impropia de un Estado de Derecho (como muestra
claramente el que dentro de la doctrina administrativa citada, la Dirección General de Policía
subraye -es la única explicación que da de cómo aplicar la misma al caso que nos ocupa- que
la LTAIPBG no está al servicio de intereses profesionales, como si la investigación jurídica de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado fuera una mera actividad mercantil, negando,
en definitiva, el papel de la Universidad en un Estado de Derecho).
En virtud de lo expuesto, SOLICITA
I. Que se tenga por presentado el presente escrito en tiempo y forma y, en su virtud, la
presente reclamación.
II. Que la resolución de la presente reclamación y las demás actuaciones que correspondan le
sean notificadas telemáticamente.
III. Que se anule la resolución de 11 de agosto de 2020, de la Dirección General de Policía,
contra la que se dirige la presente reclamación y que se ordene al órgano competente que: i)
admita la solicitud inadmitida a trámite y ii) permita el acceso a la información solicitada.
5. Con fecha 13 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 27
de agosto y en la misma se indicaba lo siguiente:
Vista la reclamación efectuada, este Centro Directivo se ratifica en el contenido de la
resolución del Director General de la Policía.
Haciendo referencia a lo manifestado por el reclamante en cuanto al uso de la fuerza y de las
armas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado como límite a dos derechos
fundamentales: el derecho a la vida y el derecho a la integridad personal, la Ley Orgánica
2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su Título I, Capítulo II, recoge los
principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
siguiendo las líneas marcadas por el Consejo de Europa, en su «Declaración» sobre la policía, y
por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el «Código de conducta para funcionarios
encargados de hacer cumplir la Ley», que vincula a los miembros de todos los colectivos
policiales, imponiendo el respeto de la Constitución, el servicio permanente a la Comunidad, la
adecuación entre fines y medios, como criterio orientativo de su actuación, el respeto al honor
y dignidad de la persona, la subordinación a la autoridad y la responsabilidad en el ejercicio de
la función.
Los principios básicos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad son los ejes
fundamentales, en torno a los cuales gira el desarrollo de las funciones policiales, derivando a
su vez de principios constitucionales más generales, como el de legalidad o adecuación al
ordenamiento jurídico.
Es por ello que este Centro Directivo considera que no procede pronunciarse sobre los hechos
requeridos ya que, como se fundamentaba en la resolución inicial, dicha solicitud no cumple
con los requisitos establecidos en la presente ley, debiendo ser denegada de acuerdo al
artículo 18.1.e) de la LTAIPBG.
Para más ahondamiento, los motivos de dicha denegación se fundamentan en que las
denominadas por el reclamante instrucciones y circulares, no son otra cosa que los protocolos
de actuación, siendo éstos los procedimientos de trabajo en los que se combinan los medios
humanos y materiales con los que el Cuerpo Nacional de Policía cuenta para llevar a cabo la
misión encomendada de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la
seguridad ciudadana, formando dichos procedimientos parte de la esfera de información
sensible para el buen desempeño de estos objetivos. El éxito o no del trabajo policial depende
en gran medida de la protección de estos procedimientos, tal como se reconoce en Acuerdos
del Consejo de Ministros y por el Tribunal Supremo, tratando a estos procedimientos como
información necesitada de protección y de un especial deber de reserva.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, hay que analizar el contenido de la solicitud de acceso, en la que se piden
instrucciones y circulares que regulen el uso de la fuerza por la Policía Nacional, la protección
de nuestras fronteras, el control de las manifestaciones y protestas masivas y la reacción de la
Policía Nacional contra las nuevas formas de atentados terroristas.
La Administración deniega toda la información, por entender que es abusiva, al no cumplir
con la finalidad que marca la LTAIBG.
Por su interés con las cuestiones planteadas, debe citarse un precedente idéntico al actual
(R/0282/2020
), con los mismos intervinientes, en el que se desestimaba la reclamación con
los siguientes argumentos:
“En primer lugar, debe analizarse si las instrucciones y circulares sobre el uso de la fuerza por
parte de las FF.CC. de Seguridad del Estado forman parte de la categoría de actos de
relevancia jurídica que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos,
mencionados en el artículo 7 a) de la LTAIBG.
De una interpretación literal de este artículo se desprende que solamente se deben publicar
de oficio estos actos administrativos si interpretan el derecho o tienen efectos jurídicos. Para
la Administración, no se trata de disposiciones de carácter general, de manera que en ningún
caso puede asimilarse a un acto normativo con eficacia externa para los ciudadanos y de
conocimiento obligado para los mismos, careciendo por tanto de efectos vinculantes fuera del
ámbito al que se circunscriben (…) cuando la decisión tenga como únicos destinatarios a los
subordinados del órgano administrativo, y exteriorice por ello pautas para la futura actuación
administrativa que dichos subordinados hayan de realizar, habrá de admitirse que lo que se
está dictando no es un acto normativo con eficacia externa para los ciudadanos sino una de
esas instrucciones u órdenes de servicio que autoriza y regula el citado artículo 21 de la
LRJ/PAC (actual art. 6.1 LRJSP).
Este Consejo de Transparencia no comparte totalmente este punto de vista. Como reza el
Preámbulo de la LTAIBG: La Ley amplía y refuerza las obligaciones de publicidad activa en
distintos ámbitos. En materia de información institucional, organizativa y de planificación
exige a los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación la publicación de información
relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les resulta de aplicación y su
estructura organizativa, además de sus instrumentos de planificación y la evaluación de su
grado de cumplimiento. En materia de información de relevancia jurídica y que afecte
directamente al ámbito de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, la ley
contiene un amplio repertorio de documentos que, al ser publicados, proporcionarán una
mayor seguridad jurídica.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
El Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
de 1950 y el Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos
Inhumanos o Degradantes de 1987 se han preocupado de definir una serie de principios y
reglas de conducta ética profesional aplicables a la labor policial, a fin de evitar la aparición
de comportamientos arbitrarios, que han influido notablemente en la configuración del
vigente estatuto policial español. Tal es el caso del "Código de conducta para funcionarios
encargados de hacer cumplir la Ley" aprobado por Naciones Unidas en 1978, la "Declaración
sobre la Policía" de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa de 1974 y, más
recientemente, las recomendaciones de este último organismo contenidas en el "Código
Europeo de Ética de la Policía" de 2001.
En este sentido se pronuncia la Instrucción 12/2007
, de la Secretaria de Estado de Seguridad,
sobre los comportamientos exigidos a los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del
Estado para garantizar los derechos de las personas detenidas o bajo custodia policial,
publicada en Internet.
Asimismo, existen múltiples instrucciones del Ministerio del Interior publicadas en Internet
relacionadas con la cuestión planteada en el presente expediente:
x La Instrucción número 12/2015, aprobó el protocolo de actuación en las Áreas de
Custodia de Detenidos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que establece
las normas concretas de custodia de detenidos. Todo ello, con el objeto de garantizar
los derechos de los detenidos y la seguridad de los mismos, así como del personal
policial.
x La Instrucción núm. 4/2018, de la Secretaría de Estado de Seguridad por la que se
aprueba la actualización del "protocolo de actuación en las áreas de custodia de
detenidos de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado" y se deja sin efecto la
Instrucción 12/2015.
x La Instrucción 13/2018, de 17 de octubre, de la Secretaría de Estado de seguridad,
sobre la práctica de los registros corporales externos, la interpretación de
determinadas infracciones y cuestiones procedimentales en relación con la Ley
Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.
x La Circular 22/2020. Instrucciones del Ministerio del Interior sobre actuación de las
fuerzas y cuerpos de seguridad.
https://www.defensordelpueblo.es/wp-content/uploads/2016/03/Instruccion 12 2007.pdf
En estas circunstancias, se entiende que algunas de sus instrucciones y circulares, aunque
claramente no sean disposiciones de carácter general, deben ser de conocimiento público,
porque tienen efectos jurídicos evidentes, no solamente para las FF.CC de Seguridad, en caso
de que no las cumplan, sino para los ciudadanos que las soportan como destinatarios finales
de las actuaciones policiales.
(…)
Como dispone el artículo 14.1 de la LTAIBG, el derecho de acceso podrá ser limitado en
algunos supuestos. Dichas limitaciones deberán ser de aplicación proporcionada, justificada y
atendiendo a las circunstancias previstas en el caso concreto.
Respecto de los límites al derecho de acceso conviene citar los criterios mantenidos por los
Tribunales de Justicia en sentencias especialmente destacadas:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este derecho solamente se
verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés
público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad".
“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que
limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos
jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada
caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente
a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite
que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y
comerciales.
- En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado
frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional
expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá
de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues bien, a la hora de
interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su
Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de
acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada
en conflicto con otros intereses protegidos”.
“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a
la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse
de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la
determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre
el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a
la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la
ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y
dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la
Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios
públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada
y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en
resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una
herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la
actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar
la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la
información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la
prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de
entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se
refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya
relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto (…)”.
- Finalmente, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada
en procedimiento de casación, que razona lo siguiente:
“Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto
las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1.” (…)
“En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista en el artículo 14.1. h/ de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre (cuando el acceso a la información suponga un perjuicio
para los intereses económicos y comerciales ), ya hemos señalado que las limitaciones
contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de
inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser
interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la
información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de
manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas.
Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: (...). Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración -o, en este caso, de la Corporación RTVE-, pues
hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser
limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.”
A nuestro juicio, en consonancia con lo manifestado por la Administración, conocer todas
las instrucciones y circulares sobre los protocolos de actuación de las FF.CC de Seguridad,
más allá de las que actualmente ya son de conocimiento público, sí puede poner en peligro
real, no meramente hipotético, la labor a realizar por las mism as como garantes de la
seguridad ciudadana, viéndose perjudicado el desarrollo de las funciones que tienen
encomendadas. A este respecto, destaca que el propio reclamante reconoce que los textos
mencionados establecen protocolos completos de actuación a los agentes de la Autoridad
(dando un contexto, orden y alternativas al uso de la fuerza) tanto de servicio como fuera
de servicio; detallan las obligaciones de registro e información que tienen en relación con el
uso de la fuerza; establecen prelaciones entre los distintos tipos de armas para su uso
según las circunstancias; norman el porte de armas fuera de servicio; etcétera. Es decir,
conoce y reconoce que la documentación solicitada tiene incidencia directa en el desarrollo
de las actuaciones policiales y, en ese sentido, se trata de información destinada a los
propios funcionarios policiales para que puedan realizar su función de acuerdo con las
debidas garantías para ellos mismos, para los ciudadanos así como para su propia
efectividad y eficacia.
No obstante, como hemos señalado, los límites han de ser aplicados atendiendo al perjuicio
derivado del conocimiento de la información que se solicita y al interés superior que pueda
existir en el conocimiento de los datos requeridos. Realizado un análisis del posible interés
superior en el acceso frente al daño que, a nuestro juicio, podría plausiblemente derivarse
del acceso, no se aprecia su existencia por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
que permita desplazar el límite invocado. En efecto, aunque las solicitudes de acceso no
deben ser motivadas, en este caso sí se hace, lo que permite evaluar la petición y posterior
reclamación en aras a ponderar si existe este interés superior, privado en este caso, que
permita entregar la información requerida. A nuestro juicio, no existe dicho interés
superior, dado que el reclamante justifica la solicitud en la preparación de una tesis
doctoral sobre el uso de la fuerza por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Me propongo
estudiar la normativa nacional e internacional existente sobre la materia para confrontarla,
de una manera objetiva y sistemática, con la práctica de estos cuerpos. No es esta una
razón objetiva de calado suficiente que permita enervar la aplicación del límite invocado. El
conocimiento de estas normas de funcionamiento interno de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad debe ceñirse a las que actualmente se encuentran disponibles al público en
general.
En consecuencia, la reclamación debe ser desestimada, al ser de aplicación el límite
contenido en el artículo 14.1 e) de la LTAIBG.”
En el presente caso, estos argumentos son también aplicables, dado que el fondo de la
cuestión debatida es idéntico en ambos casos, con una ligera salvedad: que en la reclamación
actual el interesado no indica las razones por las que solicita la información y que sí hizo en la
anterior reclamación. Esta diferencia, de escasa relevancia en cuanto a las conclusiones a
alcanzar, no impide que se adopte la misma decisión que se acordó en el precedente
expuesto.
Por lo tanto, la presente reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por
, con entrada el 11 de agosto de
2020, contra la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 11 de agosto de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez