Texto completo
PRESIDENCIA
reclamaciones@consejodetransparencia es
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF:
R/0508/2017 (100-000128)
FECHA: 12 de febrero de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con entrada el 23 de noviembre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
presentó, mediante escrito de fecha 16 de octubre de
2017, solicitud de acceso a la información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG), dirigida la Sociedad Mercantil Valladolid Alta Velocidad 2003,
constituida por el MINISTERIO DE FOMENTO, en la que solicitaba copia de dos
audio actas generadas en la gestión propia de la Sociedad y del Plan de Viabilidad
de la Sociedad Valladolid Alta Velocidad 2003, presentado en el Consejo
celebrado en Septiembre de 2016.
2. Con fecha 16 de noviembre de 2017, la Sociedad Mercantil Valladolid Alta
Velocidad 2003 contestó a , en los
siguientes términos:
xQue proporcionarle copia de audio actas y del Plan de Viabilidad de la
Sociedad supondría traspasar los límites al derecho de acceso a la información
establecidos en la citada Ley en sus artículos 14.1. h, 14.1 j y 14.1. k y 15 de
protección de datos de personales, así como una vulneración del deber de
lealtad y, en particular, de confidencialidad, previstos en los artículos 227 y 228
de la Ley de Sociedades de Capital, que se plasman en el carácter secreto de
las deliberaciones del órgano de administración de la Sociedad.
xLas Actas del Consejo que le han sido facilitadas a la Comisión de
Investigación reúnen los requisitos exigidos por el artículo 26 del Código de
Comercio, en relación con los artículos 97 del Reglamento del Registro
Mercantil y 250 de la Ley de Sociedades de Capital, como son los datos
relativos a la convocatoria y a la constitución del órgano, un resumen de los
asuntos debatidos, las intervenciones de las que se hayan solicitado
constancia, los acuerdos adoptados y los resultados de las votaciones, por lo
que ya dispone de información sobre las actuaciones que está llevando a cabo
la Sociedad.
3. El 23 de noviembre de 2017, tuvo entrada Reclamación de
ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que alegaba lo
siguiente:
xPido amparo al Comisionado, al entender que al ser una empresa pública 100% debería dar ejemplo en el cumplimiento de la ley. No Admitiendo la justificación en la denegación de la información solicitada Su portal de trasparencia deja mucho que desear en esta cuestión
xIgualmente me remite a la Comisión de Investigación constituida por el
Ayuntamiento de Valladolid, haciendo mención a que "ya dispone de
información sobre las actuaciones que está llevando a cabo la Sociedad." Esa
información, la Comisión ha decidido que no se hará pública hasta que se
cierre dicha Comisión. Y la sociedad no ha facilitada las Audio-Actas a las
Comisión de Investigación, dicha comisión las pedido en reiteradas ocasiones.
xNo procede que solicitando una información generada y custodiada por una
Empresa Pública, la empresa me remita a otro Organismo para su
conocimiento. La información solicitada es de vital importancia en el
conocimiento de los motivos por los cuales La Sociedad Valladolid Alta
Velocidad 2003 abandona uno de sus objetivos fundacionales que implicaba la
"Construcción de una doble vía de alta velocidad en ancho de vía internacional,
por el trazado actual, que estará soterrada entre el cruce del ferrocarril, C/
Daniel del Olmo González por el sur y Carretera VAl0O por el norte, para
facilitar la permeabilización de la travesía", generándose de esta forma el
soterramiento de la infraestructura ferroviaria a su paso por Valladolid.
4. El mismo día 23 de noviembre de 2017, se solicitó al Reclamante que subsanara
algunas deficiencias encontradas en su escrito de Reclamación. Subsanadas las
mismas, se continuó con el procedimiento.
5. El 28 de noviembre de 2017, este Consejo de Transparencia remitió la
documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE FOMENTO, a través
de su Unidad de Información de Transparencia, para que formulara las
alegaciones que considerase oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el
26 de diciembre de 2017, y en el mismo se señalaba lo siguiente:
xLa Sociedad Valladolid Alta Velocidad 2003 entiende que proporcionarle copia
de la documentación de la Sociedad que solicita supondría:
oTraspasar los límites del derecho a la información, de protección de
datos personales y una vulneración del deber de lealtad y de
confidencialidad, ratificándonos íntegramente en la contestación
remitida.
oEl solicitante no es miembro de la Comisión de Investigación del
Ayuntamiento de Valladolid, pero en su solicitud se presenta como
"asistente a la misma" y es en este ámbito en el que ampara su
legitimidad, entendiendo Valladolid Alta Velocidad que será la propia
Comisión de Investigación la que hará pública la información relativa a
nuestra Sociedad cuando se produzcan las conclusiones en la misma.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Según lo dispuesto en el art. 2 de la LTAIBG
1. Las disposiciones de este título se aplicarán a:
g) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o
indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100.
Según está publicado en su propia web, Valladolid Alta Velocidad 2003 S.A. es
una sociedad anónima de capital público que se creó el 10 de enero de 2003,
constituida por el Ministerio de Fomento, cuya participación se distribuye en 30%
para ADIF Alta Velocidad, 7,5% para ADIF y 12,5% para Renfe Operadora, la
Junta de Castilla y León (25%) y el Ayuntamiento de Valladolid (25%).
Se trata, por lo tanto y derivado de su capital público, de una entidad a la que se le
aplica la normativa de transparencia.
4. En cuanto al fondo del asunto, en primer lugar, debe señalarse que, si bien parece
que al menos parte de la información solicitada ha sido puesta a disposición de
una comisión de investigación, a nuestro juicio, esta circunstancia no debe servir
como argumento a la denegación del acceso y, por lo tanto, del derecho de la
LTAIBG reconoce, con carácter general, a todas las personas.Un derecho que,
según el Preámbulo de la LTAIBG y tal y como han reconocido los Tribunales de
Justicia (Sentencia nº 86/2016, de 14 de junio de 2016, dictada en el PO 43/2015
por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid), se
configura de forma amplia y solamente se verá limitado en aquellos casos en que
así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos”.
En el caso que nos ocupa, la Administración deniega la información alegando
cuatro de los límites contemplados en la LTAIBG; en concreto, los recogidos en
sus artículos 14.1 h), 14.1 j) y 14.1. k) y 15, sobre protección de datos de
personales.
La aplicación de los límites contemplados en la LTAIBG debe ser acorde con el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, de este Consejo de
Transparencia, elaborado en función de las competencias otorgadas por su
artículo 38.2 a), Criterio que se resume a continuación:
“El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene observando una
interpretación extensiva de los conceptos contenidos en determinados límites
respecto de los cuales resulta conveniente identificar y precisar los criterios y
condiciones que justifican su aplicación.
Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los
relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican
directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del
mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la
denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone
un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá
afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo
contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional
atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés
que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).”
Asimismo, debe tenerse en cuenta los pronunciamientos adoptados por los Tribunales de Justicia respecto de la aplicación de esos límites:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este
derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la
Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test
de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la
divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad". “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la
información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas
justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas
constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia
deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como
la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales,
(…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la
información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales.
En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14
reseñado deberá de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues bien,
a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la
citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de
forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la
propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la
reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal
acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y
aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del
perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés
que se pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: "El derecho
de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel
internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos
democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las
instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de
decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos
procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la
ciudadanía.Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la
información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos
públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades,
presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los
ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de
y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes
y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta
indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la
actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como
contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el
derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco
al concepto de democracia."
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley
consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas
que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen
conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser
concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”.
- Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada
en el Recurso de Casación nº 75/2017: (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.
(…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que
sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de
manera que limitación prevista en el artículo 14.1 h/ de la Ley 19/2013 no opera
cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada puede
suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales.”
5. En el presente caso, la Sociedad Mercantil Valladolid Alta Velocidad 2003 se limita
a invocar los límites, pero no justifica el porqué de su aplicación, es decir, los
aplica directamente, sin efectuar antes los preceptivos test del daño y del interés
público, lo que podría motivar su inadmisión de iurepor parte de este Consejo de
Transparencia, conforme señala el Tribunal Supremo. Asimismo, no distingue si
los límites alegados se aplican a las dos tipologías de información solicitada o, en
su caso, debe diferenciarse los límites señalados en función de la información que
se solicita.
Por lo tanto, la limitación del acceso señalado no se corresponde ni con el criterio
interpretativo mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ni
con la Jurisprudencia dictada hasta el momento sobre esta materia.
No obstante lo anterior, procede suplir de oficio esa falta de justificación y valorar
si la solicitud de acceso debe ser atendida o no, evitando de esta manera que se
puedan producir perjuicios no deseados a los intervinientes.
Comenzaremos por analizar el límite del artículo 15 de la LTAIBG, relativo a la protección de datos de carácter personal.
Dicho precepto dispone lo siguiente:
1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que
se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se
podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por
escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente
públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el
apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no
conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar
en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél
estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección
de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a
información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos,
el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y
los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada,
en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente
en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos
establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o
el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en
fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los
documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo
de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos
contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se
refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se
efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
En este sentido, debe tenerse en cuenta igualmente el Criterio Interpretativo
CI/002/2015, de 24 de junio, elaborado por este Consejo de Transparencia
conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos, en ejercicio de
las competencias expresamente atribuidas al primero por el artículo 38.2 a) de la
LTAIBG. Este Criterio señala lo siguiente:
El proceso de aplicación de esta norma comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:
I. Valorar si la información solicitada (…) contiene o no datos de carácter
personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal (en adelante LOPD).
II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente
protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos
reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b)
Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud
y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión
de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter
personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o
facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se
cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos
que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con
anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos
de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del
afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el
supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las
correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la
amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento
expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de
Ley,
III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran
datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente identificativos relacionados
con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o
entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo
que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y
otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en
la divulgación.
IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y
relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
6. En el presente caso, el Reclamante solicita copia del audio actas y del Plan de
Viabilidad de la Sociedad Valladolid Alta Velocidad 2003.
La Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal
(LOPD) se aplica únicamente a las personas físicas, quedando al margen de su
manto protector los datos de personas jurídicas, según se desprende de su
artículo 1: La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo
que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los
derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e
intimidad personal y familiar.
En esa línea, el art. 3 de la LOPD indica que se considera dato de carácter
personal:
cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o
identificables.
A simple vista, puede afirmarse que el Plan de Viabilidadno afecta a los datos de
carácter personal, ya que el mismo debe contener el proyecto empresarial que se
va a emprender, abarcando tanto las ideas a desarrollar como la forma de
llevarlas a la práctica de la manera más eficaz y eficiente posible. Es decir, se
trata de información empresarial y comercial, sin que los datos personales tengan
un papel mínimamente activo.
Sin embargo, solicitar copia de las actas que han sido grabadas mediante un
sistema que permite su posterior audición sí es susceptible de afectar a los datos
de carácter personal, por los motivos que se exponen a continuación:
La voz es un dato de carácter personal, siempre que permita identificar a sus
titulares. Así se define en el articulo 5.1 f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Datos
de carácter personal: Cualquier información numérica, alfabética, gráfica,
fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas
identificadas o identificables.
Es evidente que las actas pueden contener información sobre los intervinientes
que pueden ser identificados mediante la voz. No obstante, esos datos no se
encuadran dentro de la tipología de datos especialmente protegidos según la
definición de los mismos que está recogida en el art. 7 de la LOPD.
Asimismo, ningún problema existe en proporcionar esa información si los
intervinientes fueran únicamente el personal que toma las decisiones en la
empresa (Presidente, directores generales, subdirectores…), al entenderse que su
identificación nominal se consideraríadatos meramente identificativos
relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del
órgano o entidad correspondiente, primando el acceso a la información frente a la
protección de datos y que, de acuerdo a lo indicado por este Consejo de
Transparencia en su criterio nº 1 de 2015, para un supuesto que puede
extrapolarse al presenteCon carácter general, cuando el empleado público ocupe
un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del
órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un
procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el
interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de
carácter personal.
7. Según alega la Sociedad Valladolid Alta Velocidad 2003, el contenido de dichas
actas es el recogido en el artículo 26 del Código de Comercio, en relación con los
artículos 97 del Reglamento del Registro Mercantil y 250 de la Ley de Sociedades
de Capital, como sonlos datos relativos a la convocatoria y a la constitución del
órgano, un resumen de los asuntos debatidos, las intervenciones de las que se
hayan solicitado constancia, los acuerdos adoptados y los resultados de las
votaciones.Por tanto, el acta grabada podría contener datos personales, que
serian los de los asistentes al acto de que se trate, todos ellos con la
consideración de personal que toma las decisiones en la empresa.
Igualmente, debe recordarse que en casos similares relativos al acceso a
contenidos de actas, este Consejo de Transparencia ha venido sosteniendo
reiteradamente que “debe tenerse en cuenta que el conocimiento de los asuntos a
tratar, unido a los acuerdos finalmente alcanzados, entronca de lleno con el
escrutinio a los responsables públicos al que llama la LTAIBG en el mismo inicio
de su Preámbulo, donde también se considera la transparencia y el derecho de
acceso a la información como eje de toda acción política” (Resolución de 21 de
octubre de 2016, recaída en el expediente R/0338/2016 y Resolución de 8 de
agosto de 2017, recaída en el expediente R/0217/2017).
Por otro lado, y tal y como la entidad reclamada indica expresamente y hemos indicado previamente, las mencionadas actas (…) reúnen los requisitos exigidos
por el artículo 26 del Código de Comercio, en relación con los artículos 97 del
Reglamento del Registro Mercantil y 250 de la Ley de Sociedades de Capital,
como son los datos relativos a la convocatoria y a la constitución del órgano, un
resumen de los asuntos debatidos, las intervenciones de las que se hayan
solicitado constancia, los acuerdos adoptados y los resultados de las
votaciones(…).
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, atendiendo a la
generalidad de la información contenida en la documentación solicitada, su
conocimiento no compromete ninguno de los intereses alegados y que son objeto
de protección por los límites en los que se argumenta la denegación de la
información.
En consecuencia, la Mercantil Valladolid Alta Velocidad 2003 debe facilitar al
Reclamante el contenido de dichas audio actas, sin que sea de aplicación a
nuestro juicio el límite del artículo 15 de la LTAIBG.
8. Respecto al Plan de Viabilidad solicitado, que pertenece en exclusiva a la
Mercantil citada, procede analizar si le resulta de aplicación el invocado límite de
los intereses económicos y comerciales, previsto en el articulo 14.1 h) de la
LTAIBG.
El límite invocado por la Sociedad ha sido ya objeto de análisis por parte de este
Consejo de Transparencia. Así, por ejemplo, en el procedimiento R/0078/2017,
relativo al coste total y detallado de los especiales musicales emitidos el día de
Nochebuena en la 1 de TVE y de la gala Feliz 2017 emitida en Nochevieja en la 1,
se razonaba lo siguiente:
“Este Consejo de Transparencia entiende que proporcionar información sobre el
coste en euros de unos programas nacionales no daña el secreto comercial o
empresarial ni los intereses económicos y comerciales de la Corporación RTVE,
con independencia de que también lo emitan otros canales privados de televisión
a la vez, por los razonamientos que se exponen a continuación:
Aunque es cierto que RTVE ejerce sus competencias y funciones en un entorno mercantil de amplia competencia con otras televisiones privadas, no se justifica
suficientemente cuál pueda ser el “evidente perjuicio para el interés general y el
servicio público encomendado”. Se trata de indicar al Reclamante cuánto ha
invertido RTVE en la elaboración de unos programas concretos en diferentes
momentos. Tampoco se pide dar información sobre la audiencia del programa o
sobre su rentabilidad económica. Asimismo, debe tenerse en cuenta que los
presupuestos del RTVE son públicos, por lo que definir el coste que supuso la
elaboración de dicho programa debe ser igualmente de conocimiento público.
En este sentido se pronuncia la ya mencionada Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, que señala que
“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen
conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser
concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma
indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, que admiten
varias soluciones justas, en el caso objeto de análisis solamente permite una
solución justa.
En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales.
El perjuicio que se alega, según ha quedado antes referido, no ha resultado acreditado, pues proporcionar la información requerida sobre el coste de la
participación en Eurovisión no se evidencia que perjudique los intereses
económicos ni comerciales de RTVE, pues lo único que se reclama es el coste
total de que España haya participado en el festival de Eurovisión 2015; y cumplir
con lo solicitado no permite constatar que se derive ni un perjuicio para la
recurrente ni una ventaja competitiva para otros medios televisivos, ni menos aún
para el servicio público que la recurrente presta”.
Esta Sentencia ha sido confirmada por la Audiencia Nacional en Apelación, el 7 de
noviembre de 2016, que, como decimos, asume los siguientes razonamientos: “La
CRTVE se nutre de los Presupuestos Generales del Estado y de tributos de
entidades privadas, y por tanto de carácter público. Y las cantidades asignadas a
la CRTVE pueden ser objeto de información a los ciudadanos. Y si concurre
alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo. La entidad no
acreditó el perjuicio que se pudiera irrogar al facilitar los gastos del festival de
Eurovisión, y priva de una información general que no exige una comparación con
los gastos de otros años, o la rentabilidad económica etc..., datos que afectarían a
los intereses económicos y comerciales de la CRTVE. Por ello, y ante la falta de
cualquier justificación hay que acceder a la solicitud de información (…) “.
Por ello, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con la jurisprudencia señalada y a la similitud entre los casos juzgados y el
presente supuesto, no resulta de aplicación el límite invocado por la CRTVE.”
9. Por otra parte, los secretos comerciales, esenciales a la hora de poder confirmar
que se produce un perjuicio en el sentido señalado en el art. 14.1 h) de la LTAIBG,
han sido regulados por la reciente Directiva 2016/943 del Parlamento Europeo y
del Consejo de 8 de junio de 2016 relativa a la protección de los conocimientos
técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra
su obtención, utilización y revelación ilícitas. Si bien el plazo para trasponer esta
Directiva finaliza en junio de 2018, su texto señala cuestiones de interés para el
caso que nos ocupa.
Así, esta norma europea señala lo siguiente: “Las empresas, así como los
organismos de investigación de carácter no comercial, invierten en la obtención,
desarrollo y aplicación de conocimientos técnicos (know how) e información, que
son la moneda de cambio de la economía del conocimiento y proporcionan una
ventaja competitiva. Esta inversión en la generación y aplicación de capital
intelectual es un factor determinante para su competitividad y su rendimiento
asociado a la innovación en el mercado y, por tanto, para la rentabilidad de sus
inversiones, que constituye la motivación subyacente a la investigación y el
desarrollo en las empresas. (…) (Considerando 1).
(…) al proteger esa gran diversidad de conocimientos técnicos e información
empresarial, ya sea como complemento o como alternativa a los derechos de propiedad intelectual, los secretos comerciales permiten a los creadores e innovadores sacar provecho de sus creaciones e innovaciones, por lo que son
especialmente importantes para la competitividad de las empresas, así como para
la investigación y el desarrollo, y el rendimiento asociado a la innovación.
(Considerando 2).
(…) La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial
comprometen la capacidad de su poseedor legítimo para aprovechar las ventajas
que le corresponden como precursor por su labor de innovación. (Considerando
4).
La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial por un
tercero podría tener consecuencias desastrosas para el poseedor legítimo del
secreto comercial, ya que, una vez divulgado, sería imposible para el poseedor
legítimo volver a la situación anterior a la pérdida del secreto comercial. Es
esencial, pues, prever medidas provisionales rápidas, efectivas y accesibles para
poner fin inmediatamente a la obtención, utilización o revelación ilícitas de un
secreto comercial, incluso cuando se utilice para la prestación de servicios.(…)
(Considerando 26).
Finalmente, en su artículo 2, define el secreto comercial como
(…) la información que reúna todos los requisitos siguientes:
a) ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y
reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por las
personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de
información en cuestión, ni fácilmente accesible para estas;
b) tener un valor comercial por su carácter secreto;
c) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso,
para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su
control;
Por su parte, la Comunicación de la Comisión relativa a las normas de acceso al
expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82
del Tratado CE, los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y el Reglamento (CE)
no 139/2004 del Consejo (2005/C 325/07)
3.2.1. Secretos comerciales
18. Cuando la divulgación de información sobre la actividad económica de una
empresa pueda causarle un perjuicio grave, dicha información tendrá carácter de
secreto comercial ( ). Como ejemplos de información que puede considerarse
secreto comercial cabe citar la información técnica y/o financiera relativa a los
conocimientos técnicos de una empresa, los métodos de evaluación de costes, los
secretos y procesos de producción, las fuentes de suministro, las cantidades
producidas y vendidas, las cuotas de mercado, los ficheros de clientes y
distribuidores, la estrategia comercial, la estructura de costes y precios y la
estrategia de ventas.
10. A juicio de este Consejo de Transparencia, atendiendo a la naturaleza de la
información solicitada - relativa al Plan de Viabilidad de la Sociedad Mercantil Valladolid Alta Velocidad 2003 - estamos ante un secreto comercial, dado que lo solicitado es un factor determinante para su competitividad y su rendimiento asociado a la innovación en el mercado y, por tanto, para la rentabilidad de sus inversiones, que constituye la motivación subyacente a la investigación y el
desarrollo en las empresas, en los términos en que se ha pronunciado la reciente
Directiva 2016/943, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016.
Por ello, se observa que dar la información puede ocasionar perjuicios
comerciales en términos de competitividad para esta empresa del sector de los
ferrocarriles españoles, que opera en un mercado altamente competitivo,
especialmente en relación con otros medios de transporte, como el autobús o el
avión. Teniendo en cuenta el daño, previsible y no hipotético, que puede
ocasionarse con el acceso, este Consejo de Transparencia no observa en este
caso concreto, un interés superior que justificase el acceso a la información
solicitada.
En consecuencia, la Reclamación debe ser desestimada en este apartado
concreto, al ser de aplicación el límite del artículo 14.1. h) de la LTAIBG.
11. Por todo lo expuesto, la presente Reclamación debe ser estimada en parte,
debiendo la Sociedad Mercantil Valladolid Alta Velocidad 2003 facilitar al
Reclamante las dos audio actas generadas durante su gestión.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por
, con entrada el 23 de noviembre de 2017, contra la
Sociedad Mercantil Valladolid Alta Velocidad 2003, adscrita al MINISTERIO DE
FOMENTO.
SEGUNDO: INSTAR a la Sociedad Mercantil Valladolid Alta Velocidad 2003, adscrita
al MINISTERIO DE FOMENTO, a que, en el plazo máximo de 7 días hábiles, remita a
las dos audio actas generadas durante su
gestión(fundamento jurídico nº 11 de la presente resolución).
TERCERO: INSTAR a la Sociedad Mercantil Valladolid Alta Velocidad 2003, adscrita
al MINISTERIO DE FOMENTO a que, en el mismo plazo máximo de 7 días hábiles,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación remitida al
Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda