Se solicitó al Ministerio del Interior el coste económico del despliegue policial para frenar el referéndum del 1 de octubre en Cataluña. La administración denegó el acceso alegando que la información era reservada y afectaba a la seguridad pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que el dato económico agregado no compromete la seguridad.
Puntos clave de la argumentación
1
La información económica solicitada de modo agregado no entra dentro de las materias calificadas como reservadas por la Ley de Secretos Oficiales, ya que no revela la estructura, organización o técnicas del plan de seguridad.
2
La revelación del coste no supone un riesgo para la seguridad pública dado que el operativo ya fue desplegado y finalizado en el momento de la resolución.
3
El hecho de que el Ministro del Interior facilitara públicamente el coste aproximado en una comparecencia ante el Senado demuestra que la información no tiene carácter reservado y es accesible.
4
La aplicación de los límites al derecho de acceso no es automática y requiere un 'test del daño' que demuestre un perjuicio concreto, definido y evaluable, lo cual no se ha acreditado en este caso.
5
El acceso a la información sobre el gasto público es fundamental para el control de la gestión de los recursos públicos y la transparencia de la actividad administrativa.
Texto completo
~ESOLUCIÓN
S/REF: 001-01759<4
NIREF: R/0506/ 20 17
FECHA: 13 de febrero de 20 18
Consejo de
Transp3rencla y
8ue1 Gobierno
PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamaci ón presentada por
entrada el 23 de noviembre de 2017, el Consejo
considerando los Antecedentes y Fundamentos
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
, con
especifican a
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de
septiembre de 2017, solicitud de información, al
amparo de la Ley 1 de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, dirigida al MINISTERIO DEL INTERIOR al
objeto de obtener la siguiente información:
El coste que ha supuesto para el Estado el desplíegue policial en Cataluña para
frenar
e/ referéndum de/1 de octubre anunciado por la Generalitat.
2.
El 13 de noviembre de 2017, el Director del Gabinete de la Secretaría de Estado
de Seguridad del mencionado Departamento Ministerial dictó resolución indicando
a la interesada lo siguiente:
El Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, por e/ que se
clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos
Oficiales, otorgó con carácter genérico, la clasificación de reservado a /os planes
de segu
ridad de Instituciones y organismos
públicos.
De la misma manera, dicho Acuerdo determinó que tendrán la misma clasificación
genérica
de reservado, todos aquellos documentos necesarios para el
planeamiento, preparación
o ejecución de /os documentos, acuerdos o convenios
en
/os supuestos a /os que se otorgue dicha clasificación.
Hay que señalar, que la difusión de la información relativa a la estructura,
organización, medíos y técnicas reflejadas en
/os planes de seguridad, además de
vulnerar
la normativa reguladora de materias clasificadas, puede afectar a la
eficacia de
los mismos.
De este modo, conforme a lo señalado anteriormente, y al amparo del artículo
14.1.d) de la Ley 1912013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información púb/íca y buen gobierno, que establece que el derecho de
acceso
podrá ser limitado cuando el mismo pueda suponer un perjuicio para la seguridad
púb/íca,
se deniega la información solicitada.
3.
El 23 de noviembre de 2017, tuvo entrada este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno escrito de reclamación presentado por
de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la L T AIBG basado en los siguientes
argumentos:
Mí petición únicamente contemplaba el coste económico del operativo desplegado
con motivo del referéndum
de/1 de octubre, es decir, nunca solicité ningún tipo de
información sobre
el desp/íegue, número de personas o ubicación de las
unidades, sino el coste económico que habría supuesto este
despliegue para el
Ministerio de/Interior.
4.
El 23 de noviembre de 2017, este Consejo de Transparencia requirió a la
interesada a efectos de proceder a la subsanación de su solicitud, en el plazo
legalmente establecido, aportando al expediente la copia de la solicitud de acceso
formulada en fecha
22 de septiembre de 2017. La interesada procedió a
la
subsanación en los términos anteriormente referidos en fecha 23 de noviembre de
2017.
5. El 23 de noviembre de 2017, este Consejo de Transparencia remitió la
documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR a través
de su Unidad de Información de Transparencia, para que formulara las
alegaciones que considerase oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el
22 de diciembre de 2017 y en el mismo se indicaba lo siguiente:
( ... )
Una vez analizada la mencionada reclamación, la Secretaría de Estado de
Seguridad, señala lo siguiente:
"Derivado de la clasificación de reservado que otorga el Acuerdo de Consejo de
Ministros citado en la resolución no cabe facilitar información en ningún caso sobre
el dispositivo ni sobre su preparación, por tanto, el coste entraría dentro de estas
excepciones. El coste es un elemento fundamental para la preparación y por tanto
también
está clasificado por ello.
Abundando
en ello, la facílítacíón del coste incide, indirectamente, en proporcionar
2 ....
-
Li ii"U'
información sobre el dimensionamiento del operativo (número de hombres, el
material, los lugares .. .).
Por ello, y sin perjuicio de que, hacer un cálculo exacto total o general de los costes
del operativo requeriría
un procedimiento sumamente complejo de elaboración
entre varios organismos, procede denegar la información solicitada conforme a lo
dispuesto
en la
resolución':
En este sentido, es preciso señalar que la información requerida, está clasificada
como materia "RESERVADA" con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo
de Ministros de 28
de noviembre de 1986, por la que se clasifican determinados
asuntos y materias con arreglo a la Ley de
Secretos Oficiales, ampliado por
Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994.
Según los términos del mencionado Acuerdo, y concretamente de su apartado 2, se
consideran materias reservadas (calificación realizada
al amparo de lo previsto en
la Ley
911968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales) las siguientes:
a) Los destinos de personal
de carácter especial.
b) Los planes de seguridad
de Instituciones y organismos públicos así como de las
Unidades, Centros u Organismos de las Fuerzas Armadas y de los Centros de
Producción de material
de guerra.
e) Los planes de protección de todas aquellas personas sometidas a la misma,
específicamente los de las autoridades y de los miembros de las Fuerzas Armadas.
d) Las investigaciones y desarrollos científicos o técnicos de carácter militar
realizados
por industrias militares o de interés para la defensa.
e) La producción, adquisición, suministros y transportes de armamento, munición y
material bélico.
f) Las conceptuaciones, informes individuales y sanciones del personal militar.
g) Las
plantillas de personal y de medios y de equipo de las Unidades.
Por todo ello, este Departamento ministerial considera que,
la información solicitada
se encuentra claramente incluida dentro de las calificadas expresamente como
reservadas de acuerdo con
la normativa específica de la Ley de
Secretos Oficiales
antes indicada.
En consecuencia, este Departamento reitera la imposibilidad de facilitar a -
la información solicitada ante
el imperativo de proteger la
del Estado, que por su carácter secreto, pudiera dar lugar a un
grave riesgo o perjuicio
en el supuesto de ser divulgado. In. FUNDAMENTos JURíDicos
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubr e, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a
la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como "/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de
sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, la ahora reclamante solicitó el coste
para los presupuestos públicos del despliegue policial en Cataluña con motivo del
referéndum convocado el1 de octubre de 2017 por la Generalitat de Cataluña.
Pues bien, la Administración deniega el acceso a la información solicitada al
considerar que proporcionar el acceso solicitado supondría un perjuicio para la
seguridad pública, en virtud del artículo 14.1.d) de la L TAIBG. Y es que, a juicio
del MINISTERIO DEL INTERIOR, la información solicitada tenía carácter
reservado de conformidad con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de
noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con
arreglo a la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales.
En relación al carácter reservado de la información, la Secretaría de Estado de
Segu
ridad
del MINISTERIO DEL INTERIOR argumenta el carácter clasificado del
coste del despliegue policial al constituir este un elemento esencial de la
preparación del plan de seguridad diseñado con motivo del referéndum,
convocado para el 1 de octubre de 2017 en Cataluña.
De conformidad con el referido Acuerdo, los planes de seguridad de instituciones
y organismos públicos se consideran materias reservadas, y ello de acuerdo con
la clasificación efectuada por la Ley de Secretos Oficiales.
Adicionalmente, el referido Acuerdo del Consejo de Ministros determina que
tendrán igualmente la misma clasificación genérica de reservado todos aquellos
documentos necesarios para el planeamiento. preparación o ejecución de los
documentos, acuerdos o convenios en los supuestos a los que se otorgue dicha
clasificación. De este modo, aspectos como la estructura, organización, medios y
técnicas vinculados a planes de seguridad quedarían amparados bajo la categoría
de materias reservadas, no pudiendo ser objeto de di
vulgación.
Por ello, a juicio de la Administración, el coste del despliegue policial es un
elemento necesario para la preparación del plan de seguridad, y
consecuentemente debe ser considerado materia reservada.
Así se concluye que la divulgación del mismo implicarí a, además de una
vulneración de la normati
va reguladora, revelar información sobre el
dimensionamiento del operativo, perjudicando su eficacia y dando lugar a un
grave riesgo o perjuicio para
la seguridad y defensa del Estado español.
Continúa su razonamiento alegando que, en cualquier caso, la determinación del
importe exacto del coste para las arcas públicas implicaría
la necesidad de aplicar
un procedimiento extremadamente complejo en el que tendrían que participar
diversos organismos.
4.
La Ley 9/1968, de 5 de abri l, reguladora de los Secretos Oficiales, modificada por
la Ley 48/1978, de 7 de octubre, establece el sometimiento de la actividad de los
órganos del Estado al principio de publicidad, al tiempo que reconoce, en el
artículo 2, la posibilidad de declarar como materias clasificadas
aquellos asuntos,
actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por
personas no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa
del Estado.
El artículo 3 del Decreto 242/1969, de
20 de febrero, por el que se desarrollan las
disposiciones de la Ley 9/1968, sobre Secretos Oficiales, contempla
la
clasificación de asuntos como secretos o reservados para
aquellos cuya
revelación no autorizada por
la autoridad competente para
ello, pudiera dar lugar a
riesgos o perjuicios de la seguridad del Estado, o pudiera comprometer los
intereses fundamentales de
la Nación en materia referente a la defensa nacional,
la paz exterior o el orden constitucional.
Por su parte, y como se ha indicado anteriormente, el Acuerdo de Ministros, de 28
de noviembre de 1986, dispone en su apartado 2, que tendrán la consideración de
materias reservadas, entre otras, los planes de seguridad de
Instituciones y
organismos públicos así como de las Unidades, Centros u Organismos de las
Fuerzas Armadas y de los Centros de Producción de material de guerra.
Igualmente establece la referida norma que tendrán la misma clasificación
aquellos documentos que resulten necesarios para el planeamiento, preparación o
ejecución de los documentos, acuerdos o convenios cuando se otorgue a éstos
dicha clasificación.
En el presente caso, lo solicitado por la ahora reclamante se refiere a información
de carácter económico, como reconoce la propia Administración, dado que se
pretende conocer el coste que ha supuesto para el Estado el despliegue policial
en Cataluña con motivo del referéndum de 1 de octubre de 2017 anunciado por la
Generalitat catalana.
Por lo tanto, y contrariamente a lo indicado por el Ministerio, resulta evidente que
S
no se pretende acceder a información relativa a la propia estructura, organización,
medios o técnicas relativas al plan de seguridad desplegado. Por el contrario, y
como pone de manifiesto la interesada en su escrito de reclamación,
acertadamente a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el
objeto de la solicitud quedaba limitado al coste total d
el operativo desplegado y no
a aspectos de índole organizativa o técnica.
En estas condiciones, no parece que lo solicitado entre dentro de las materias que
pueden llegar a ser calificadas de secretas, particularmente si se atiende al hecho
de
la información económica se solicita de modo agregado, sin asignación por
partidas o destinos.
5. Por otro lado, en relación a los efectos perjudiciales que pudiera tener la
di
vulgación de dicha información respecto de la eficacia del operativo, no alcanza
a comprender este Consejo la incidencia de
la revelación en la ejecución y
desarrollo del operati
vo, una vez que el mismo ya ha sido desplegado.
A este respecto, debe señalarse que, si bien la solicitud fue presentada el 22 de
septiembre y, por lo tanto, con ante
rioridad al 1 de octubre, fecha de celebración
del referéndum mencionado y que era
el objeto del despliegue policial por cuyo
coste se interesa la solicitante, la resolución recurrida fue dictada el 13 de
noviembre-previa ampliación del plazo para resolver que, si bien no figura
documentalmente en el expediente sí se menciona en el escrito de alegaciones-y,
por lo tanto, con poste
rioridad a esa fecha.
Por otro lado, no debe dejarse de lado que, en fecha 18 de enero de
2018, tuvo
lugar la comparecencia del Ministro del Interior en la sesión extraordinaria ante la
Comisión de Interior del Senado en comparecencia, por lo tanto, pública. En la
misma, y en respuesta a las interpelaciones relativas al coste del operativo por
otros grupos parlamentarios, el Ministro respondió facilitando el coste aproximado
del despliegue. (disponible en
http:
//wwvv.senado.es/web/actividadparlamentaria/sesionescomision/detallecomisi
ones/sesionescomision/sesioncelebrada/index.html?legis=12&id=S011
O 1 O&idSes
=17&idConv=1 ).
Esta circunstancia supone a nuestro juicio, no sólo que al MINISTERIO DEL
INTERIOR le era fácil conocer la información solicitada, sino que ésta no tenía el
carácter de reservada como demuestra el hecho de que fue revelada
públicamente por el responsable del Departamento Ministe
rial involucrado y
difundida con carácter general por los medios de comunicación.
En esta valoración, y aunque
la solicitud de información debe ser analizada en
abstracto, no deben dejarse de lado a nuestro juicio, las circunstancias concretas
del caso, las cuales, efect
ivamente, determinan que la información solicitada sea
determinante para el control de una actuación pública, lo que entronca
directamente con
el objetivo de la L TAIBG tal y como expresamente se indica en
el preámbulo de
la norma.
Como consecuencia de todo lo anterior, este Consejo de Transparencia no
considera que la concreta información solicitada pueda ser considerada materia
reservada, de conformidad con la clasificación establecida en la Ley 9/1968, de 5
de abril, reguladora de los Secretos Oficiales y su normati va de desarrollo.
6. Igualmente, y como consecuencia del argumento indicado anteriormente, tampoco
comparte este Consejo de Transparencia la aplicación del límite previsto en el
artículo 14.1 d) de la L TAIBG, en virtud del cual "El derecho de acceso podrá ser
limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la seguridad
pública", y ello por los razonamientos que se indican a continuación:
• En primer lugar, respecto a la aplicación de los límites al derecho de
acceso a la información, este Consejo de Transparencia ha elaborado el
Criterio Interpretativo Cl/002/2015, de 24 de junio, cuyo contenido se
resume a continuación:
"Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de /os
relativos a la protección de /os datos de carácter personal, no se aplican
directamente, sino que de acuerdo con
la literalidad del texto del número 1
del mismo,
"podrán" ser aplicados.
De esta manera, /os límites no operan ni automáticamente a favor de la
denegación ni absolutamente en relación a /os contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la
información deberá estar ligada con
la protección concreta de un interés
racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al
contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información
supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este,
además no podrá afectar
o ser relevante para un determinado ámbito
material, porque de
lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo
de información.
Del mismo modo,
es necesaria una aplicación justificada y proporcional
atendiendo
a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un
interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés
público)".
• En segundo lugar, respecto a la interpretación del límite y la eventual
afección a la seguridad pública derivada de la divulgación, este Consejo de
Transparencia ha considerado (véanse, entre otras, las resoluciones
dictadas en los expedientes R-0219-2016, de fecha 23 de agosto y R-
0371-2016, de fecha 8 de noviembre) que la seguridad ciudadana es la
garantía de que los derechos y libertades reconocidos y amparados por las
constituciones democráticas puedan ser ejercidos libremente por la
Li iiti
ciudadanía y no meras declaraciones formales carentes de eficacia
jurídica.
En este sentido, la seguridad ciudadana se configura como uno de los
elementos esenciales del Estado de Derecho. Las demandas sociales de
seguridad ciudadana van
dirigidas
esencialmente al Estado, pues es
apreciable una conciencia social de que sólo éste puede asegurar un
ámbito de convivencia en el que sea posible el ejercicio de los derechos y
libertades, mediante la eliminación de la violencia y la remoción de los
obstáculos que se opongan a la plenitud de aquellos.
La Constitución Española de 1978 asumió el concepto de seguridad
ciudadana (artículo 104.1 ), así como el de seguridad pública (artículo
149.1.29a). Posteriormente, la doctrina y la jurisprudencia han venido
interpretando, con matices, estos dos conceptos como sinónimos,
entendiendo por tales la actividad dirigida a la protección de personas y
bienes y al mantenimiento de la tranquilidad ciudadana.
En base a estos parámetros, el Ministerio del Interior tiene encomendadas,
entre sus funciones, la preparación y ejecución de la política del Gobierno
en relación con la administración general de la seguridad ciudadana; la
promoción de las condiciones para el ejercicio de los derechos
fundamentales, especialmente en relación con la libertad y seguridad
personal, en los términos establecidos en la Constitución Española y en las
leyes que los desarrollen, así como la administración y régimen de las
instituciones penitenciarias.
Aplicado lo anterior al presente supuesto, este Consejo de Transparencia
considera que la divulgación de la concreta información solicitada, de
naturaleza económica y con carácter agregado, no implica un riesgo para
la seguridad interna del operativo policial ni para la ciudadanía, puesto que
el despliegue ya fue realizado, ni para sus miembros, al no revelar
información que identificara o hiciera identificables a estos; igualmente,
tampoco incide negativamente en la estructura, organización, técnicas o
medios utilizados. Este argumento se ve reforzado por el hecho de que,
como decimos, la respuesta a la solicitud fue dictada con posterioridad a
que las circunstancias que motivaron el despliegue policial cuyo coste se
solicita hubieran finalizado.
• Igualmente debe atenderse a las concretas circunstancias, las cuales,
efectivamente, determinan que la información de carácter económico,
derivada de actuaciones públicas, resulta determinante para el control de
la actividad pública, de conformidad con objetivo perseguido por la
L TAIBG, tal y como expresamente indica en su preámbulo.
En este sentido, contrasta que el MINISTERIO DEL INTERIOR alegase la
imposibilidad de determinación exacta del coste, debido a la complejidad
Li iiti
del procedimiento, y que, posteriormente, fuese capaz de aproximar una
cifra.
En efecto, el coste de una actuación pública exige la contabilidad de dicho
gasto
y, por
lo tanto, su reflejo en la información contable que maneja la
concreta unidad que realiza dicha actuación. Igualmente, debe recordarse
que se solicita información sobre una actuación determinada en el tiempo y
concretada perfectamente en la solicitud. Esta definición, unida al hecho
de que, como decimos, el gasto por el que se interesa el solicitante debe
estar reflejado en los documentos de control económico del órgano del que
depende la unidad responsable, implica a nuestro juicio que no resulte
imposible dar una cifra al menos aproximada. Circunstancia esta que se ve
conf
irmada por
las declaraciones efectuadas por el Ministro del Interior en
su comparecencia de 18 de enero de 2018, ante la Comisión de Interior del
Senado.
Asimismo, debe recordarse que el objetivo de la LTAIBG, expresado en el
propio Preámbulo de la norma es permitir que los ciudadanos conozcan
cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
De igual manera, debe indicarse que los Tribunales de Justicia han
reconocido la importancia del control del gasto público. En este sentido,
"en el ámbito de la información de relevancia económica, presupuestaria y
estadística, se establece un amplio catálogo que debe ser accesible y
entendible para /os ciudadanos, dado su carácter de instrumento óptimo
para
el control de la gestión y utilización de /os recursos públicos"
(Sentencia 26/2017, de 28 de febrero de 2017,
del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo n° 4 de Madrid).
7. Por todo lo anteriormente expuesto, este Consejo de Transparencia entiende que
la presente Reclamación debe ser estimada, debiendo la Administración
proporcionar a la interesada la siguiente información:
El coste que ha supuesto para el Estado el despliegue policial en Cataluña para
frenar
el referéndum de/1 de octubre anunciado por la Generalitat.
1111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por
en fecha 23 de noviembre 2017, contra la Resolución
MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 5
días hábiles, facilite al interesado la información solicitada y referenciada en el
fundamento jurídico 7 de la presente Resolución ..
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo
máximo de 5 dí as hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artí culo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolu ción, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe,
en caso de disconformidad,
la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, e), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENC IA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda