El solicitante pidió a la AEAT criterios técnicos y circulares sobre la derivación de responsabilidad tributaria (art. 41 LGT). La AEAT inadmitió la solicitud alegando que era información auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, determinando que dicha documentación es relevante para la rendición de cuentas y tiene efectos jurídicos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relativa a criterios técnicos, órdenes y circulares que guían la actuación administrativa en materia de responsabilidad tributaria no puede considerarse información auxiliar o de apoyo.
2
El carácter de información auxiliar debe determinarse por el contenido material y no por la denominación formal del documento, excluyendo aquellos que sean relevantes para la conformación de la voluntad pública.
3
Las directrices e instrucciones que suponen una interpretación del Derecho o tienen efectos jurídicos están sujetas a la obligación de publicidad activa según el artículo 7.1 a) de la LTAIBG.
4
La causa de inadmisión del artículo 18.1.b debe interpretarse de forma restrictiva para evitar un menoscabo injustificado del derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 505/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 31 de mayo de 2019, la siguiente información:
Copia de todos los criterios técnicos, ordenes, circulares, dictámenes internos, y cualquier tipo
de documento que reglamentariamente, ordene, recomiende, o guíe la actuación de esta
Administración pública en los procedimientos de derivación de responsabilidad tributaria
previstos en el art. 41 LGT, sean subsidiarios o solidarios.
2. Con fecha 17 de julio de 2019, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA dictó
resolución por la que respondía al solicitante en los siguientes términos:
S/REF: 001-034922
N/REF: R/0505/2019; 100-002741
Fecha: 9 de octubre de 2019
Reclamante
Dirección:
Administración/Organismo: Agenc
ia Estatal de Administración Tributaria
Información solicitada: Criterios y circulares sobre responsabilidad tributaria
Subdirección General de Reclamaciones
Con fecha 11 de junio de 2019, la citada solicitud se recibió en la Unidad gestora del derecho
de acceso a la información pública de la Agencia Tributaria, fecha a partir de la cual empieza a
contar el plazo de un mes para su resolución, según lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre.
Una vez estudiada su solicitud, se resuelve INADMITIR a trámite la misma, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, que establece que se inadmitirán a trámite aquellas
solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo.
En relación con los procedimientos de declaración de responsabilidad tributaria previstos en
los artículos 41 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha de
indicarse que la Agencia Estatal de Administración Tributaria actúa con plena sujeción a lo
establecido en dicha Ley y en su normativa de desarrollo, así como a los criterios
interpretativos establecidos por el Tribunal Económico-Administrativo Central, la Dirección
General de Tributos y la doctrina de los Tribunales de Justicia.
En el ejercicio de la capacidad de auto organización que asiste a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, y en atención a los principios de eficiencia y eficacia que presiden
su actuación, las Unidades competentes para la aplicación del sistema tributario, también en
la aplicación del sistema de responsabilidades a que hemos hecho referencia, utilizan
documentación interna de mero apoyo como elemento auxiliar que, con sujeción al corpus
normativo y doctrinal a que se ha hecho referencia, tienen por objetivo conseguir el mayor
grado de acierto en la tramitación de los procedimientos, habida cuenta de la necesidad
continua de garantizar el mayor grado de coordinación y homogeneidad en las actuaciones y
el sometimiento pleno a la ley y al derecho, en los términos recogidos en el artículo 103 de la
Constitución Española.
Dicho corpus normativo y doctrinal, en su parte administrativa, incluso en lo referido a
“directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los
particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o
tengan efectos jurídicos”, tal y como establece el artículo 7 a) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se encuentran
publicitados en la web de la Agencia Tributaria. En la actualidad, la ruta es: Inicio – La Agencia
Tributaria – Normativa y criterios interpretativos (pulsar enlace actual).
En dicha ruta se encuentran tanto las respuestas a las preguntas del INFORMA, donde la
Agencia Tributaria expone los criterios administrativos existentes para la aplicación de la
normativa tributaria, de conformidad con lo regulado en artículo 87 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, como las respuestas (vinculantes y no vinculantes) de la
Dirección General de Tributos a las consultas planteadas por los ciudadanos al amparo del
artículo 88 de la mencionada Ley General Tributaria.
3. Mediante escrito de entrada el 18 de julio de 2019, presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en la que indicaba que:
Rechaza dar traslado de lo solicitado cuando es la documentación en la que se basa la AEAT
para resolver los recursos y para tramitar derivaciones de responsabilidad. Es información que
debe ser de alcance público.
4. Con fecha 19 de julio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de la Unidad de
Información de Transparencia competente y al objeto de que se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. En su respuesta, de 5 de agosto de 2019,
señalaba lo siguiente:
Respecto a su alegación de que se está rechazando dar traslado de aquella información en
que se basa la AEAT para dar resolver los recursos y tramitar las derivaciones de
responsabilidad, debiendo ser de alcance público, se recuerda, que, como ya se indicó en la
contestación a su solicitud, la información o criterios administrativos que pueden ser de
alcance público por incidir en la toma de decisiones o en las interpretaciones de la AEAT se
encuentran en la web de la misma, destacando, por ejemplo, las consultas vinculantes
emanadas de la Dirección General de Tributos o las preguntas del INFORMA, en cuanto cauces
que ponen de manifiesto los criterios administrativos existentes, ya sea en materia de
declaraciones de responsabilidad como en cualquier otro ámbito.
Dicho de otro modo, la información relevante para conocer bajo qué parámetros se va a regir
la actuación administrativa, o, en qué medida la toma decisiones en los procedimientos
tributarios va a incidir en los contribuyentes, es pública. Más aún cuando el origen último de
dicha información o criterios no es otro que la plena sujeción de la AEAT a lo establecido en la
Ley General Tributaria y en su normativa de desarrollo, así como a los criterios interpretativos
establecidos por el Tribunal Económico-Administrativo Central, la Dirección General de
Tributos y la doctrina de los Tribunales de Justicia. Es decir, no sólo son públicos dicha
información o criterios, sino que los mismos están a su vez supeditados a lo que establezca
dicho corpus normativo y doctrinal, que, obviamente rige la actuación de la AEAT.
Partiendo de lo anterior, aquello respecto de lo que se inadmitió el acceso se refería,
exclusivamente, a toda aquella información de carácter auxiliar o de apoyo de que hace uso la
AEAT para garantizar el mayor grado posible de homogeneidad y coordinación interna en sus
actuaciones. Por tanto, no se dilucidan aquí aspectos de fondo o de criterio que determinan la
aplicación de la normativa en el caso concreto en la esfera económica del contribuyente
(aspecto ya delimitado por el anteriormente mencionado corpus normativo y doctrinal, como
no podía ser de otra manera), sino aspectos auto organizativos, diseñados para lograr una
actuación eficaz y eficiente. Estamos en el plano de comunicaciones internas, de
documentaciones internas de apoyo, que no tienen la consideración de trámites del
procedimiento, y que carecen de relevancia en la tramitación del expediente y en la
conformación de la voluntad pública del órgano.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para
resolver, sin que exista causa que lo justifique.
En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que
internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los
derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo
de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General
del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que
deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
o más recientes R/0234/2018
y R/0543/2018
) sobre esta dilación
en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de
que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del
artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html
4. A continuación, debe analizarse si, como sostiene la AEAT, resulta de aplicación la causa de
inadmisión del artículo 18.1. b) de la LTAIBG, según el cual Se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de
apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
Recordemos que lo que se piden son los criterios técnicos, ordenes, circulares, dictámenes
internos, y cualquier tipo de documento que reglamentariamente, ordene, recomiende, o guíe
la actuación de esta administración pública en los procedimientos de derivación de
responsabilidad tributaria previstos en el art. 41 LGT, sean subsidiarios o solidarios.
En este sentido, el Criterio Interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre, de este Consejo
de Transparencia, elaborado en virtud de las potestades conferidas por el artículo 32.a) de la
LTAIBG, viene a estipular lo siguiente: “(…)
En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013,
establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de
información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento,
habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto.
En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1. b), cabe concluir que es
la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y
concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a
“notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los
conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo.
Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el
hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que
conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. b), de la
Ley 19/2013.
En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información
auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser
declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes
circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación
de una decisión final.
Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que
operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que
tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública
del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la
toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de
informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.
En este sentido, conviene indicar que la ratio iuris o razón de ser de la Ley está contenida en
su Preámbulo, según el cual La transparencia, el acceso a la información pública y las normas
de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el
que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
5. Por su parte, los Tribunales de Justicia se han pronunciado respecto de esta causa de
inadmisión en los siguientes términos:
La Sentencia 41/2017, de 6 de abril de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 5 de Madrid, señala lo siguiente: “Aquello que es relevante en la
tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, como los
informes que ayudan a conformar el criterio final y definitivo del Gobierno; en este caso,
relativos al grado de implementación de las medidas incorporadas en el Plan de Acción objeto
de autoevaluación, y que deben responder a criterios principalmente objetivos, son
imprescindibles para la elaboración del informe de autoevaluación; y en consecuencia, no se
está ante información auxiliar”
“A la hora de interpretar qué se entiende por información auxiliar o de apoyo, no podemos
considerar como tal, sólo y sin más, los supuestos reseñados en la aludida causa de
inadmisión; sino que se ha de determinar si en el presente caso, la información consistente en
los informes generados (…) han de entenderse como secundarios e irrelevantes en el
establecimiento, desarrollo e implementación del plan de acción pública. Estamos ante
conceptos indeterminados que han de integrarse a la luz de la normativa reguladora del
derecho pretendido y demás disposiciones de aplicación; donde no puede dejarse de tenerse
en cuenta la finalidad y naturaleza de la información solicitada.
Normativa reguladora del derecho a la información pública que, como se ha puesto de
manifiesto en otras sentencias dictadas por este Juzgado; la misma configura de forma amplia
el derecho de acceso a la información pública; cuya salvaguardia corresponde al CTBG; siendo
el acceso a la información la regla general; y la aplicación de los límites justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección; atendiendo a las circunstancias del caso
concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso.
Se ha de tener, pues, presente, las circunstancias de cada caso; y partir de la definición de
información pública contenida en el art. 13 de la Ley 19/2013, como aquellos contenidos o
documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
Por su parte, la Sentencia de la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2017, dictada en el recurso de apelación nº
46/2017 indica lo siguiente: “(...) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal
sino de su verdadero contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a
información de valor provisional (…) Los informes a que se refiere el art. 18.1.b son los que
tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar,
aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados. (...) Por otro lado
hay que recordar el carácter restrictivo que tienen las limitaciones de la información conforme
a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así bastaría con citar la sentencia de
fecha 8.11.2016 o 25 de junio de 2.013 que han interpretado el art. 10 del Convenio Europeo
de Derechos Humanos. Y de la misma forma el carácter amplio que tiene el concepto de
“información pública”. Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación seguida por las
Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por
ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no
esperar al resultado de esta última.”
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2017, razona que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de
inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe
tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el
derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información.
Aplicado lo indicado anteriormente al presente caso, y dado que información auxiliar no es el
equivalente a información de valor provisional y que los documentos a que se refiere el art.
18.1.b son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden
objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser
informados, consideramos que el contenido de la documentación solicitada es relevante para
la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación. En
este sentido, la información requerida, relativa a una materia tan importante como criterios
técnicos, órdenes, circulares que guían la actuación de la AEAT en los procedimientos de
derivación de responsabilidad tributaria previstos en el art. 41 LGT, en ningún caso tendrán la
condición de información o documentación de carácter auxiliar o de apoyo.
6. Al respecto, debemos añadir que el artículo 7.1 a) de la LTAIBG dispone que Las
Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán: Las directrices,
instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u
otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos
jurídicos.
Los procedimientos de derivación de responsabilidad tributaria previstos en el art. 41.1 de la
LGT configuran como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los
deudores principales, a otras personas o entidades. Estos procedimientos son tramitados por
el Ministerio de Hacienda a través de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. La
derivación de esas responsabilidades y su reclamación a los administradores de las
sociedades se realiza por la vía ejecutiva, dado el principio de auto tutela que rige la actuación
de las Administraciones Públicas, lo que obliga a esos administradores o gestores de
sociedades a los que se haya derivado esa responsabilidad a ejercer sus derechos y defender
sus legítimos intereses mediante acciones judiciales ante los Tribunales de Justicia, y no al
revés como sucede con los acreedores ordinarios que deben ser ellos quienes ejerciten las
acciones judiciales.
Lo que se pide son precisamente esas directrices, instrucciones, acuerdos o circulares que
utiliza habitualmente la AEAT en sus procedimientos de derivación de responsabilidad
tributaria previstos en el art. 41 LGT, que señala lo siguiente: “Salvo que una norma con rango
de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la
deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa
audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión,
de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley. Con anterioridad a esta
declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81
de esta ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos
142 y 162 de esta ley.
La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa
declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.
6. Los responsables tienen derecho de reembolso frente al deudor principal en los términos
previstos en la legislación civil.”
Es indudable que la exigencia del pago de una deuda tributaria, tanto de manera solidaria
como subsidiaria, tiene consecuencias sobre las personas o sobre las empresas, al incidir
directamente en su esfera de derechos y obligaciones, por lo que tienen indudables efectos
jurídicos. Por tanto, todos los criterios, circulares, directrices, instrucciones o acuerdos en
esta materia están contemplados en la obligación de publicidad activa del precitado artículo 7
de la LTAIBG y también deben ser entregados a quien lo solicite en ejercicio del derecho de
acceso a la información.
En consecuencia, no resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada por la
Administración, por lo que debe estimarse la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada
el 18 de julio de 2019, contra la resolución de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA, de fecha 17 de julio de 2019.
SEGUNDO: INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente
información:
xCopia de todos los criterios técnicos, ordenes, circulares, dictámenes internos, y
cualquier tipo de documento que reglamentariamente, ordene, recomiende, o guíe la
actuación de esta administración pública en los procedimientos de derivación de
responsabilidad tributaria previstos en el art. 41 LGT, se an subsidiarios o solidarios.
TERCERO: INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda