El reclamante solicitó al Autoridad Portuaria de Baleares el acta de un Consejo de Administración y un informe de la Abogacía del Estado. La administración denegó el acceso alegando secreto profesional e igualdad de las partes en un proceso judicial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por no acreditarse un daño real ni la afectación de los límites invocados.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] con entrada el 30 de noviembre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, con fecha 21 de octubre de 2016, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
- El Acta del Consejo de Administración, de 28 de septiembre de 2016, en cuanto lo que se había hablado sobre mi situación en relación a la ejecución de la Sentencia nº 134/2016, de fecha 31 de marzo de 2016, del Juzgado de lo Social n. 2 de Palma de Mallorca.
- El Informe de la Abogacía del Estado remitido por mail a la Autoridad Portuaria de Baleares, el día 4 de Octubre de 2016, sobre la admisión o no de 1 ofertas presentadas por las entidades Portocolom Nautic SL y Club Deportivo Básic Doce Milas, en el expediente de competencia de proyectos para la "Reforma de la Dársena Deportiva del Club Náutico de Ibiza (Ref. 654.1 CP/G)".
2.
En respuesta a su escrito, la AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, informó [anonimizado] el 2 de noviembre de 2016, de lo siguiente:
[anonimizado]
• En cuanto al Acta del Consejo de Administración (…) según me ha informado la Abogacía del Estado, no es posible enviarte ni el fragmento del Acta, ni el Informe que pides, de acuerdo con lo que dispone la Ley 19/2013 de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
• Con estos razonamientos, que tengas por seguro que podrás acceder a toda la documentación que necesites para desarrollar tus funciones, junto con todas estas iniciativas que te estoy haciendo llegar durante estos días.
3.
A la vista de la contestación recibida, presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el 30 de noviembre de 2016, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifestaba lo siguiente:
- Un Acta del Consejo de Administración es un documento de la APB, que no está comprendido en ninguno de los supuestos del art. 14 y 15 de la Ley 19/2013. Es más, dichas actas deberían publicarse en el portal de la Autoridad Portuaria, y ser de libre acceso a cualquier persona.
- En este caso, además de como ciudadano, reúno la condición de interesado, puesto que pido una información que afecta directamente a mi persona. Y en relación además a un procedimiento referido al cumplimiento de una sentencia de acoso laboral y vulneración de derechos fundamentales.
- Por otra parte, en referencia al Informe que solicité, igualmente, además de cómo ciudadano, lo solicitaba en mi condición de interesado, puesto que había preparado su petición como Secretario de la Mesa y en la actualidad soy el Presidente de dichas Mesas. Y lo más insólito, en una contestación sin motivar, como prescribe el art. 20 de la Ley 19/2013, o lo que resulta más inverosímil, denegando la información en base a la Ley 19/2013.
- Incluso y aunque sea en base a otro fundamento, el Código Ético reciente de la APB, también lo incumplen. Así, por ejemplo, en el Punto 2.1 Pautas de comportamiento de la APB en la relación con sus empleados, dispone que:
"... Facilitaremos a los empleados la información necesaria para el desarrollo del trabajo encomendado y la integración en la organización".
"Cuidaremos la colaboración y especialmente la comunicación interdepartamental, compartiendo la información necesaria para conseguir los objetivos comunes"... - Por lo expuesto, solicito al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que tenga por presentada reclamación potestativa previa a las vías jurisdiccionales y, previos los trámites de rigor, dicte resolución por la que se me reconozca el derecho a recibir la información solicitada.
4.
El 2 de diciembre de 2016, este Consejo de Transparencia procedió a remitir la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE FOMENTO para que se formularan las alegaciones oportunas. La AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES, adscrita a dicho Ministerio, formuló alegaciones, con fecha el 9 de enero de 2017, de las que se desprende, en resumen, lo siguiente:
- El Reclamante, trabajador de esta Autoridad Portuaria con la categoría de Jefe de Departamento, adscrito a la Secretaría Técnica de Gestión, planteó una demanda por vulneración de sus derechos fundamentales, contra la Autoridad Portuaria de Baleares, y su Presidente y Director, que se siguió por el Procedimiento de Derechos Fundamentales 546/2015, en el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma, y que se ha resuelto en primera instancia con la Sentencia 134/2016. Dicha sentencia que estimó inicialmente las pretensiones demandante ha sido recurrida en apelación por la Autoridad Portuaria de Baleares, en recurso presentado por la Abogacía del Estado en Baleares, estando pendiente de resolución por parte de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en Illes Balears. Si bien por parte del demandante se solicitó la ejecución de la sentencia dictada en primera instancia, solicitando que se repusiera a la situación anterior a la que se producía la vulneración de sus derechos fundamentales, juzgó infundado su pretensión de ejecución a la vista de la dificultad y los perjuicios de difícil reparación que ello podía ocasionar a la APB hasta que resuelva definitivamente el TSJB el recurso de apelación también interpuesto.
- Las actas del Consejo de Administración de la APB no forman parte, conforme a la Ley 19/2013 de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ni de la información de relevancia jurídica (art. 7), ni de la información económica, presupuestaria o estadística (art. 8) conforme a lo establecido en el citado precepto, contenido dentro del Capítulo II, "Publicidad Activa". El criterio emitido por la Abogacía del Estado en Baleares coincidía igualmente con el manifestado por la Asesoría Jurídica de Puertos del Estado, quien en Informe anterior emitido por el Jefe de la Asesoría Jurídica, fecha 10 de noviembre de 2016, de publicidad de las órdenes del día y Actas del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Baleares, en base al principio de publicidad activa del art. 54 de la Ley 19/2013.
- En el concreto caso de las Actas del Consejo, la limitación es clara, como señalaba la Abogacía del Estado en Baleares, pues encaja exactamente en el supuesto k) del citado artículo 14.1, pues la publicidad de las actas afecta a la confidencialidad y secreto que se exigen al proceso y decisiones del Consejo de Administración de la APB.
- A mayor abundamiento, el apartado f) del mismo precepto contempla igualmente una limitación para garantizar la tutela judicial efectiva e igualdad de partes en el proceso en lo que a dicho acceso se refiere, supuesto éste que acontece en el presente caso pues el solicitante de las actas del Consejo tiene planteados varias actuaciones administrativas y procesales frente a la APB. Este supuesto igualmente se aplicaría al Informe que solicita.
- Puesto que si el Reclamante pudiera obtener toda esta información fuera del proceso, sin solicitarlo en sede judicial, siendo en dicha sede que se decidiera o no el acceso a dicha información, se estaría quebrando el principio de la igualdad de armas en el pleito, que el antedicho apartado f) del art. 14 de la Ley de Transparencia establece como uno de los límites al derecho a la información.
- Asimismo, y dado que dentro de la información que figura en las actas del Consejo de Administración, a las que se pretende acceder, figurarían intervenciones de la Abogacía del Estado en relación a cuestiones de la defensa jurídica de la Autoridad Portuaria de Baleares frente a las demandas interpuestas, debe recordarse igualmente el secreto profesional que como abogados es obligado salvaguardar, tanto en lo relativo a las actas, como en lo relativo al Informe que menciona en su email, y que encajarían ambos, en la limitación que el apartado j) "secreto profesional" recoge. En el caso concreto de los Abogados del Estado dicho deber de secreto se establece en la Instrucción 3/2006 de la Abogacía General del Estado de normas deontológicas de los Abogados del Estado en funciones de asistencia jurídica. Dicho deber de reserva se exige igualmente a todos los empleados públicos (Ley 7/12 Estatuto de los Empleados Públicos. Art. 53.12).
- El procedimiento sobre el que solicita información es un procedimiento que se tramita en el seno de la Autoridad Portuaria de Baleares y al que podrá acceder dentro de sus competencias y no por el hecho de ser ciudadano, por cuanto se trata de un Informe de un expediente no finalizado y que está siendo objeto de tramitación, cuyo acceso está por tanto restringido a los interesados, de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992 de RJAPPAC, y actualmente Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pero en el que tampoco se le podría entender la condición de interesado, puesto que la resolución que se dicte sobre el mismo no afecta de ninguna manera a sus derechos e intereses legítimos, no cumpliendo ninguno de los requisitos para tener la condición de interesado recogidos en art. 4 de la antedicha Ley 39/2015.
- Por todo ello, solicito se dicte resolución por la que se desestime la reclamación potestativa previa a la vía jurisdiccional, entendiendo adecuada a derecho la actuación llevada a cabo por esta Autoridad Portuaria en base a los informes anteriormente mencionados emitidos sobre la cuestión planteada por la Asesoría Jurídica de Puertos del Estado y la Abogacía del Estado en Baleares, y denegando el derecho al acceso a la información que solicita.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que le encomienda.
3
En cuanto al fondo de la cuestión debatida, debe analizarse si son de aplicación los límites que, en vía de Reclamación y no en la respuesta proporcionada al solicitante, invocaba la Administración, referidos a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva (artículo 14.1 f), el secreto profesional (artículo 14.1 j) y la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisiones (artículo 14.1 k).
En este sentido, este Consejo de Transparencia ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 21 de mayo de 2015, relativo a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información, con el siguiente contenido:
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene observando una interpretación extensiva de los conceptos contenidos en determinados límites respecto de los cuales resulta conveniente identificar y precisar los criterios y condiciones que justifican su aplicación.
Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, «podrán» ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, por lo que el contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la aplicación o el acceso (test del interés público).
Para justificar la aplicación del límite contemplado en el artículo 14.1 f) de la LTAIBG, aferrándose a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, señala la Administración que el Reclamante planteó una demanda por vulneración de sus derechos fundamentales, contra la Autoridad Portuaria de Baleares, su y Presidente / Director, que se siguió por el Procedimiento de Derechos Fundamentales 542/2015, en el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma, y que se ha resuelto en primera instancia con la Sentencia 134/2016. Dicha sentencia, estimando las pretensiones del demandante, ha sido recurrido en Suplicación por la Autoridad Portuaria de Baleares, en recurso presentado por la Abogacía del Estado en Baleares, estando pendiente de resolución por parte de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en Illes Balears. Si bien por parte del demandante se solicita la ejecución de la sentencia dictada en primera instancia, solicitando se le repusura a la situación anterior a la que considera se produjo la vulneración de sus derechos fundamentales, el Juzgado ha denegado la ejecución de la sentencia a la vista de la dificultad y los perjuicios de difícil reparación que ello podría ocasionar a la APB hasta que resuelva definitivamente el TSJB el recurso de suplicación antes mencionado.
Por lo tanto, existe actualmente un Recurso en Suplicación interpuesto por la AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en Illes Balears, que está pendiente de resolución.
Para que sea de aplicación el límite invocado es necesario, a juicio de este Consejo de Transparencia, que los documentos solicitados se hayan aportado a dicho procedimiento judicial; de lo contrario, se estaría privando al solicitante de una información que sí podría estar sujeta a la LTAIBG, contrariamente a lo que sostiene la Administración, al afirmar que esas actas no forman parte de la publicidad activa de los artículos 5 a 8 de la LTAIBG, puesto que una cosa es que las actas solicitadas no se deban publicar de manera activa, es decir, sin necesidad de previa solicitud alguna y otra es que se puedan o deban ser objeto del ejercicio del derecho de acceso a la información, distinto a la publicidad activa o de oficio.
Así, la publicidad activa, tal y como está regulada en la LAITABG, establece una serie de obligaciones para los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley, que habrán de difundir determinada información sin esperar una solicitud concreta de los administrados. En este punto se incluyen datos sobre información institucional, organizativa y de planificación, de relevancia jurídica y de naturaleza económica, presupuestaria y estadística. Por otra parte, la Ley configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares las personas, que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (al bien jurídico o interés que se pretende salvaguardar con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Sentado lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Administración no ha demostrado que las actas solicitadas se encuentren en poder de la Administración de Justicia dentro de un procedimiento judicial en curso, aunque se sabe que éste existe. Y es que tuvo la oportunidad de hacerlo en la fase de alegaciones abierta tras la Reclamación presentada. Dicho de otro modo, el hecho de que exista un procedimiento judicial abierto por vulneración de los derechos fundamentales no es per se un motivo suficiente para invocar el límite del artículo 14.1 f) de la LAITABG, ya que la documentación solicitada no forma parte de ese procedimiento, que puede ser objeto de solicitud de acceso, sin que se pueda invocar el citado límite, aunque si otros debidamente justificados. Este Consejo de Transparencia entiende que el actual procedimiento judicial abierto lo es por asuntos de orden social, derivado de una situación de posible acoso laboral y vulneración de derechos fundamentales, materia aleda al contenido de dichas actas, que, al parecer del Reclamante, contienen discusiones o intercambio de opiniones sobre la interposición de un escrito suyo.
El presente límite no se ha invocado por la Administración respecto de la otra información solicitada, esto es, el Informe de la Abogacía del Estado sobre la admisión o no de ofertas presentadas en el expediente de competencia de proyectos para la "Reforma de la Dársena Deportiva del Club Náutico de Ibiza".
Por lo tanto, debe declararse la no aplicación, en el presente caso, del límite del artículo 14.1 f) de la LAITABG.
4
Igualmente, invoca la Administración la aplicación del límite del artículo 14.1 j), relativo al secreto profesional, basado en que dicho secreto como abogados es obligado salvaguardar, tanto en lo relativo a las actas, como en lo relativo al Informe. En el caso concreto de los Abogados del Estado, dicho deber de secreto se establece en la Instrucción 3/2006, de la Abogacía General del Estado, de normas deontológicas de los Abogados del Estado en funciones de asistencia jurídica. Dicho deber de reserva se exige igualmente a todos los empleados públicos (Ley 7/12 Estatuto de los Empleados Públicos. Art. 53.12).
En este sentido, el artículo 5 del Código Deontológico de la Abogacía Española – relativo al Secreto profesional – del que se nutre la precitada Instrucción 3/2006, dispone lo siguiente:
- La confianza y confidencialidad en las relaciones entre cliente y abogado, instala en el derecho de aquél de su intimidad y no a declarar en su contra, así en derechos fundamentales de tercero, impone al abogado el deber y le confiere el derecho de guardar secreto respecto de todos los hechos o noticias que conozca por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, sin que pueda ser obligado a revelarlos a terceros ni a los mismos, como reconoce el artículo 437.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial.
- El deber y el derecho al secreto profesional del abogado comprende las confidencias y propuestas del cliente, las del adversario, las de los compañeros y todos los hechos y documentos de que haya tenido noticia o haya recibido por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional.
- El abogado no podrá aportar a los tribunales, ni facilitar a su cliente las cartas, comunicaciones o notas que reciba del abogado de la otra parte, salvo expresa autorización del mismo.
- Las conversaciones mantenidas con los clientes, los contrarios o sus abogados, de presencia o por cualquier medio telefónico o telemático, no podrán ser grabadas sin previa advertencia y conformidad de todos los intervinientes y no tendrán como tal quedar amparadas por el secreto profesional.
- En caso de ejercicio de la abogacía en forma colectiva, el deber de secreto se extenderá frente a los demás componentes del colectivo.
- En todo caso, el abogado deberá hacer respetar el secreto profesional a su personal y a cualquier otra persona que colabore con él en su actividad profesional.
- Estos deberes de secreto profesional permanecen incluso después de haber cesado en la prestación de los servicios al cliente, sin que estén limitados en el tiempo.
- El secreto profesional es un derecho y deber primordial de la Abogacía. En los casos excepcionales de suma gravedad en los que la obligada preservación del secreto profesional pudiera causar perjuicios irreparables o flagrantes injusticias, el Decano del Colegio aconsejará al Abogado con la finalidad exclusiva de orientar y, si fuera posible, determinar medios o procedimientos alternativos de solución del problema planteado ponderando los bienes jurídicos en conflicto. Ello no afecta a la libertad del cliente, no sujeto al secreto profesional, pero cuyo consentimiento por si solo no excusa al Abogado de la preservación del mismo.
Como se cita en el mismo, el deber y derecho al secreto profesional del abogado comprende las confidencias y propuestas del cliente, las del adversario, las de los compañeros y todos los hechos y documentos de que haya tenido noticia o haya recibido por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional.
Por ello, los resultados de interpretación jurídica que elabora un Abogado del Estado a través de sus informes no gozan ni pueden gozar de tal reserva de secreto profesional, al no afectar a las confidencias de ninguna persona física y se incardinan en lo que es su función consultiva, resuelta normalmente con la emisión de un Informe o Dictamen, que ha de diferenciarse de lo que son sus funciones de representación en juicio.
De hecho, son innumerables los Informes jurídicos de los Abogados del Estado a disposición del público a través de Internet: por ejemplo, los de la Abogacía del Estado destinados a la Agencia Española de Protección de Datos o de la propia Base de Datos Abogacía del Estado que contiene los dictámenes y escritos jurídicos publicados en la colección Anales de la Abogacía del Estado - editado por el BOE y el Ministerio de Justicia. Esta publicación es una selección, no exhaustiva pero de gran relevancia, de dictámenes y escritos jurídicos, elaborados desde 1997 por los Abogados del Estado, tanto desde la Abogacía General del Estado como desde las distintas Abogacías del Estado. Pretende ser una expresión de los distintos aspectos del asesoramiento en derecho y la representación y defensa en juicio del Estado en todas las ramas jurídicas. Editada desde 1997, tiene como objetivo mostrar la labor cotidiana desempeñada por los Abogados del Estado en el ejercicio de sus funciones de asistencia jurídica, efectuando una aportación doctrinal al mundo jurídico desde la particular visión del Servicio jurídico del Estado de la Administración.
5
Asimismo, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el acceso a información contenida en los informes elaborados por la Abogacía del Estado. Así, por ejemplo, en la Resolución dictada el 29 de diciembre de 2016, en el expediente R/0434/2016, se indicaba lo siguiente:
"Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el acceso a información contenida en los informes elaborados por la Abogacía del Estado que, en expedientes de reclamación tramitados anteriormente, se han considerado por la Administración como información auxiliar o de apoyo y, por lo tanto, la solicitud había sido inadmitida por aplicación del artículo 18.1 b).
Así, por ejemplo, en la resolución dictada el 22 de julio de 2016 en el expediente de reclamación con nº 198/2016, se indicaba lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, se trata de conocer el contenido de la respuesta proporcionada por la Abogacía del Estado a una consulta formulada por la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación respecto de la interpretación del Real Decreto 830/2010 de 25 de junio, por el que se establece la normativa reguladora de la capacitación para realizar tratamientos con biocidas. (…)
Debe tenerse en cuenta, especialmente, lo dispuesto en el criterio antes trascrito en el sentido en el que tendría la naturaleza de información auxiliar o de apoyo los informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. Entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que es esta relevancia en la posición finalmente adoptada por el órgano de la información cuya naturaleza auxiliar o de apoyo se analiza- en este caso se trataría de la interpretación mantenida por la mencionada Dirección General del Real Decreto indicado- la determinante a la hora de aplicar o no la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 b) de la LTAIBG.
En este punto, debe analizarse la respuesta proporcionada, mediante carta de 30 octubre de 2015 que figura en el expediente, y que se entiende representa la postura oficial mantenida en lo relativo a la interpretación por la que se interesa la reclamante. Dicha comunicación indica expresamente que se elevaron sendas consultas al INCUAL y a la Abogacía del Estado del Ministerio cuya respuesta se alinea con la llevada a cabo por el INCUAL. Asimismo, y a modo de conclusión, aunque se proporciona la respuesta de INCUAL, se dan los criterios interpretativos derivados de las consultas realizadas.
Aplicado este criterio al caso que nos ocupa, debe entenderse que la información solicitada y cuyo acceso se deniega supone la interpretación de las cláusulas de un convenio cuyo conocimiento compete a las partes firmantes del mismo. Y más aún, a nuestro juicio, cuando dicha postura es la base de la controversia sobre la interpretación de dicho convenio y, por lo tanto, puede producir efectos en el marco de su aplicación.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que, como se ha indicado, la interpretación contenida en los informes que se solicitan, ya ha sido mantenida por la Abogacía del Estado en situaciones similares que, con anterioridad, se han producido afectando a otras Comunidades de Regantes. Esta circunstancia, que no supone más que avalar la postura mantenida ahora por SEIASA, resulta también relevante, a nuestro juicio, a la hora de aportar seguridad jurídica a la Comunidad de Regantes al objeto de que ésta pueda comprobar que, ante situaciones similares, la respuesta dada por el organismo público es también similar o, en su caso, poder argumentar las circunstancias que se aplicarían a su caso concreto al objeto de poder fundamentar que se requiere una respuesta distinta.
En este punto, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no se han aportado por SEIASA argumentos de peso que permitan cuestionar tal afirmación con vistas a salvaguardar eventuales perjuicios a:
- (i) la igualdad de las partes en procesos judiciales o la tutela judicial efectiva, argumento que claramente tendría una naturaleza hipotética – y, por lo tanto, contrario al criterio interpretativo antes reproducido- por cuanto no se ha planteado tal conflicto;
- (ii) al secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial; argumento que no se alcanza a entender ya que se trata de la interpretación jurídica realizada por una de las partes firmantes de un Convenio de las cláusulas del mismo sin que pueda dicha interpretación ser considerada como un secreto profesional, o
- (iii) a la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en el proceso de toma de decisiones por cuanto del caso planteado no se desprende la existencia de una situación de este tipo y, en cualquier caso, la decisión controvertida sobre la interpretación divergente del Convenio ya ha sido adoptada”.
Por tanto, no se aprecia la existencia de dicho límite en el acceso al Informe Jurídico requerido. Tampoco en el acceso a las actas solicitadas, en las que no existe intervención alguna de la Abogacía del Estado.
6
Finalmente, invoca la Administración la aplicación del límite del artículo 14.1 k), relativo a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisiones, referido únicamente a las actas del Consejo de Administración de la AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES, no respecto del Informe de la Abogacía del Estado, sin justificar por qué entiende de aplicación este límite.
Tomando como referencia la Resolución citada anteriormente, el caso planteado no se desprende la existencia de una situación de este tipo y, en cualquier caso, la decisión controvertida sobre la interpretación divergente (...) ya ha sido adoptada.
En efecto, en el presente caso, las deliberaciones o pareceres que se contengan en las actas requeridas ya han sido adoptadas, por lo que no afectan a la confidencialidad de una interpretación ya emitida. Tampoco advierte este Consejo de Transparencia que pudieran afectar a una decisión futura por emitir en casos similares, en cuyo caso, tal extremo debería ser acreditado por la Administración, lo que no consta en el expediente.
Por tanto, no se aprecia la existencia de dicho límite en el acceso a las actas solicitadas.
7
En definitiva, debe estimarse la Reclamación presentada, por lo que la Administración debe proporcionar al Reclamante la siguiente documentación:
- El Acta del Consejo de Administración, de 28 de septiembre de 2016.
- El Informe de la Abogacía del Estado emitido por mail a la Autoridad Portuaria de Baleares, el día 4 de Octubre de 2016, sobre la admisión o no de 1 ofertas presentadas en el expediente de competencia de proyectos para la "Reforma de la Dársena Deportiva del Club Náutico de Ibiza (Ref. 654.1 CP/G)".
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado], el 30 de noviembre de 2016, contra la Resolución de 2 de noviembre de 2016, de la AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO.
SEGUNDO:
INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este Consejo copia de la documentación solicitada, referida en el Fundamento Jurídico 7 de la presente Resolución.
TERCERO:
INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la documentación remitida al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la condición de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.