Estimada parcialmente 06/11/2020 · 88 días en resolverse

Acceso a informes técnicos, de seguridad nacional y protocolos de comunicación durante la pandemia

La reclamante solicitó información sobre informes técnicos, seguridad nacional y protocolos sanitarios durante la pandemia a la Secretaría General de Presidencia del Gobierno. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la solicitud, ordenando la entrega de ciertos informes técnicos e instrucciones de comunicación.

Puntos clave de la argumentación

1 El silencio administrativo se produjo tras la expiración de los plazos legales, una vez finalizada la suspensión de términos derivada del estado de alarma.
2 La información sobre informes técnicos del 8-M debe facilitarse siempre que existan, pues su conocimiento permite el escrutinio de la toma de decisiones públicas.
3 No procede el acceso a informes de seguridad nacional por ser una solicitud excesivamente general que podría vulnerar el límite de seguridad nacional sin un interés superior que lo prevalezca.
4 La documentación sobre el sistema operativo sanitario no se considera información sujeta al derecho de acceso bajo la LTAIBG al no estar vinculada al control de la actuación pública.
5 Las instrucciones de comunicación sobre la pandemia deben entregarse para garantizar la rendición de cuentas sobre cómo se gestionó la información pública.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones - Resolución 504/2020

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 24 de marzo de 2020, la siguiente información:

  • 1.- Copia de los informes técnicos proporcionados al Presidente del Gobierno relativos a las movilizaciones del pasado 8 de marzo.
  • 2.- Informes facilitados al Presidente del Gobierno en relación a los programas, planes y actividades de los distintos departamentos ministeriales para la coordinación de las actuaciones relativas a la declaración del estado de alarma.
  • 3.- Informes remitidos al Presidente del Gobierno en su función de asesoramiento en materia de Seguridad Nacional durante el año 2020.
  • 4.- Copia de los manuales, protocolos o cualquier otra documentación, cualquiera que sea su formato del sistema operativo sanitario del Presidente del Gobierno sometidos a su supervisión.
  • 5.- En su función de Director del Comité de Dirección de Presidencia del Gobierno instrucciones o directrices dadas en materia de comunicación a la Secretaría de Estado de Comunicación u otros Ministerios u organismos, relativas a los actos de comunicación sobre la pandemia del COVID19 durante el año 2020, y en su caso, sobre la conveniencia o no de la asistencia presencial de los miembros del gobierno a los Consejos de Ministros celebrados desde el estallido de la pandemia, incluida la del propio señor Presidente del Gobierno.

Mediante escrito de 30 de junio de 2020, se notifica a la interesada el acuerdo de ampliación del plazo para resolver. No obstante, no consta respuesta de la Administración.

2. Ante la falta de contestación, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 10 de agosto de 2020 y el siguiente contenido:

PRIMERO: Que en fecha 24 de marzo de 2020 se solicitó información a Presidencia del Gobierno cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.

SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, Presidencia del Gobierno ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa.

En virtud de lo expuesto

SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO como órgano competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación.

3. Con fecha 13 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de la Unidad de Información de Transparencia y al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Notificado el requerimiento el mismo 13 de agosto mediante la comparecencia de la Administración, no consta la presentación de alegaciones.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. Como cuestión previa de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la solicitud de la que trae causa la presente reclamación, en primer lugar, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos:
    Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
    En este sentido, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que
    La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
    Asimismo, su apartado 4 el artículo 20 de la LTAIBG dispone que
    Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
    En el presente supuesto, conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud de información se presentó el 24 de marzo de 2020, mientras estaban suspendidos los plazos administrativos en virtud del Real Decreto 463/2020, antes mencionado. Por consiguiente, dado que con efectos de 1 de junio de 2020 se levantó la suspensión de los plazos en virtud del Real Decreto 537/2020, podemos considerar el 1 de junio como la fecha de entrada en el órgano competente para resolver. En consecuencia y en virtud de lo dispuesto en el mencionado art. 20.1 de la LTAIBG el plazo del que disponía para resolver y notificar la respuesta a la solicitud de información, ampliado en un mes según notificó a la interesada el 30 de junio, finalizó el 2 de agosto de 2020. No obstante, conforme se ha reflejado en los antecedentes de hecho, no consta que la Administración haya dictado resolución sobre acceso. Por lo que la interesada presentó con fecha 10 de agosto de 2020 reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por desestimación por silencio administrativo de su solicitud de información. A este respecto, se reitera –al igual que en los recientes expedientes R/485/2020 y R/488/2020– que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que
    La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
    Por todo ello, cabe insistir en que, según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por ejemplo, recientemente en el expediente R/362/2020 y los ya mencionados R/485/2020 y R/488/2020) sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución Española, según el cual
    "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho"
    . La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
  4. Por otra parte, y en atención a las circunstancias del presente expediente, debemos reiterar que la solicitud de alegaciones al sujeto obligado por la LTAIBG frente al que se presenta la reclamación, además de garantizar el principio de contradicción en la tramitación del procedimiento, permite al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno obtener todos los elementos de juicio necesarios, de tal forma que la resolución de la reclamación atienda a todas las circunstancias que sean de aplicación al caso concreto. Como se desprende de los expedientes de reclamación tramitados por este Organismo, dicha solicitud de alegaciones se realiza inmediatamente después a la interposición de la reclamación con vistas a obtener los argumentos por los que el Organismo al que se dirige la misma, que no ha respondido la solicitud en el plazo conferido al efecto. No obstante y a pesar de que consta la notificación por comparecencia de la realización del trámite de solicitud de alegaciones, en el presente expediente no se ha recibido respuesta. En atención a estas circunstancias, no podemos sino poner de manifiesto que este retraso en la tramitación y la falta de respuesta y alegaciones, dificulta la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia, como bien conoce la Administración, como de amplio alcance y límites restringidos – por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017, Recurso de Casación nº 75/2017 –:
    "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1" (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información
    – así como la salvaguarda del derecho de acceso a la información pública que corresponde al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (art. 34 de la LTAIBG).
  5. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información se concreta en las siguientes cuestiones:
    1. Copia de los informes técnicos proporcionados al Presidente del Gobierno relativos a las movilizaciones del pasado 8 de marzo.
    2. Informes facilitados al Presidente del Gobierno en relación a los programas, planes y actividades de los distintos departamentos ministeriales para la coordinación de las actuaciones relativas a la declaración del estado de alarma.
    3. Informes remitidos al Presidente del Gobierno en su función de asesoramiento en materia de Seguridad Nacional durante el año 2020.
    4. Copia de los manuales, protocolos o cualquier otra documentación, cualquiera que sea su formato del sistema operativo sanitario del Presidente del Gobierno sometidos a su supervisión.
    5. En su función de Director del Comité de Dirección de Presidencia del Gobierno instrucciones o directrices dadas en materia de comunicación a la Secretaría de Estado de Comunicación u otros Ministerios u organismos, relativas a los actos de comunicación sobre la pandemia del COVID19 durante el año 2020, y en su caso, sobre la conveniencia o no de la asistencia presencial de los miembros del gobierno a los Consejos de Ministros celebrados desde el estallido de la pandemia, incluida la del propio señor Presidente del Gobierno.
    En relación con la primera cuestión —Copia de los informes técnicos proporcionados al Presidente del Gobierno relativos a las movilizaciones del pasado 8 de marzo— cabe señalar que, a nuestro juicio, nos encontramos ante una solicitud poco definida dado que no se especifican los informes técnicos a los que se refiere, por ejemplo si son de carácter sanitario o, al referirse a la convocatoria de una manifestación, si son relativos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como, si se trata de informes previos a la citada manifestación o posteriores a la misma. No obstante, si tenemos en cuenta el contexto de la solicitud de información, entendemos podría tratarse de informes que se hubieran evacuado previamente y en los que se analizaran, en función del contexto sociosanitario, las condiciones en las que la manifestación con ocasión del 8 de marzo pudiera llevarse a cabo. A este respecto, y ante la falta de respuesta y alegaciones por parte de la Administración, se considera necesario señalar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado sobre un expediente de reclamación anterior que traía causa de una solicitud de información similar, en el expediente de reclamación R/241/2020 tramitado frente al MINISTERIO DE IGUALDAD. En este caso, el objeto de la solicitud de información versaba sobre los informes de esos expertos que cita la Ministra y a los informes de las autoridades sanitarias en los cuales se basó la Ministra para continuar con el 8-M y la reclamación fue estimada por este Consejo de Transparencia con los siguientes argumentos:
    4. (…) Debemos comenzar en primer lugar aclarando que estos informes no se citan en la entrevista que aparece publicada en los medios de comunicación, aportada por el reclamante, en la que se habla únicamente de que “hicimos en todo momento lo que dijeron los expertos y las autoridades sanitarias”. No obstante, la Administración no ha negado la existencia de dichos informes, cuya existencia, por otra parte, puede presumirse por cuanto sería la vía por la que los expertos y autoridades sanitarias habrían comunicado su criterio respecto de la celebración de las citadas movilizaciones y cuya elaboración debe tenerse pues por probable y posible. (...)
    En este punto, consideramos conveniente recordar que, a pesar de que tanto en la resolución frente a la que se presenta reclamación como en el escrito de alegaciones se reitera que nos encontramos ante declaraciones de naturaleza política cuyo control no se enmarca en los fines previstos en la LTAIBG, esta afirmación parte de una concepción errónea del objetivo de dicha norma. En efecto, los pilares en los que se asienta la LTAIBG son el conocimiento de la actuación de los Organismos Públicos y del proceso de toma de decisiones al objeto de garantizar la rendición de cuentas por toda actuación que tenga relevancia pública. Así, tanto el conocimiento de la toma de decisiones públicas — en este caso, el mantenimiento de la convocatoria de una movilización en unas fechas cuanto menos cercanas a la declaración de emergencia sanitaria internacional — como la motivación en la que se basan las mismas como mecanismo de rendición de cuentas — en este supuesto, las informaciones recibidas de expertos y autoridades sanitarias — se encuadran plenamente en la ratio iuris de la LTAIBG que, recordemos, se expresan en estos términos en el Preámbulo de la norma: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. (...)
    6. Aplicado lo indicado anteriormente al presente caso, y dado que información auxiliar no es el equivalente a información de valor provisional y que los documentos a que se refiere el art. 18.1.b) son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados, consideramos que la información solicitada, relativa a una materia de tanta relevancia pública y social y que, como argumentamos anteriormente, ha fundamentado una decisión pública concreta y determinada, no puede en ningún caso ser calificada como información o documentación de carácter auxiliar o de apoyo. Así, de acuerdo con los diferentes pronunciamientos judiciales que, por otra parte, realizan un análisis de la finalidad perseguida por la Ley de Transparencia, información auxiliar o de apoyo es aquella que, sin tener trascendencia en la decisión pública adoptada, ha sido elaborada, consultada o analizada al objeto de conformar la decisión pública. Dicha naturaleza atendiendo al hecho incuestionable de que lo que se solicita son los informes u opiniones en los que se basó la decisión pública de mantener la convocatoria de las movilizaciones con motivo del Día Internacional de la Mujer y que ha sido utilizado como fundamento o apoyo de dicha decisión por parte los máximos responsables públicos, no puede predicarse del objeto de la solicitud de información analizada en el presente expediente. Por todo ello, entendemos que no resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 b) de la LTAIBG.
    7. (...) En el presente caso, y como refuerzo a la argumentación que venimos manteniendo en la presente resolución, resulta claro a nuestro juicio que la solicitud de información realizada se encuadra dentro de la finalidad de transparencia de la LTAIBG y, por lo tanto, se encuentra justificada por la misma debido a que, como hemos indicado reiteradamente, se trata de información que pretende i) someter a escrutinio la acción de los responsables públicos ii) conocer cómo se toman las decisiones públicas y iii) conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Por lo expuesto, entendemos que no existen argumentos que permitan inadmitir la solicitud de información en aplicación de la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 e) y, en consecuencia, y de acuerdo a lo recogido en los apartados precedentes, la presente reclamación ha de ser estimada. Por tanto, teniendo en cuenta lo anterior, al amparo de los mismos argumentos y siempre y cuando el Presidente de Gobierno haya recibido alguno de los informes señalados — por cuanto la solicitante se refiere expresamente a esta condición —, consideramos que la reclamación debe ser estimada en este primer punto.
  6. Por otra parte, en relación con la segunda cuestión que recoge la solicitud de información —Informes facilitados al Presidente del Gobierno en relación a los programas, planes y actividades de los distintos departamentos ministeriales para la coordinación de las actuaciones relativas a la declaración del estado de alarma— debemos señalar que en el expediente de reclamación R/370/2020 este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, a raíz de una solicitud de información relativa a los diferentes informes tenidos en cuenta para la declaración del estado de alarma, se pronunció en los siguientes términos:
    7. Teniendo en consideración lo señalado anteriormente, podemos recordar que lo planteado por el reclamante se fundamenta en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en cuyo Preámbulo se recoge, entre otras cuestiones, que La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional, y que fue aprobado, a propuesta de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, del Ministro de Sanidad, de la Ministra de Defensa, y de los Ministros del Interior, y de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de marzo de 2020. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno dispone en su artículo 24.1 que Las decisiones del Gobierno de la Nación y de sus miembros revisten las formas siguientes: c) Reales Decretos acordados en Consejo de Ministros, las decisiones que aprueben normas reglamentarias de la competencia de éste y las resoluciones que deban adoptar dicha forma jurídica. Asimismo, no obstante lo dispuesto en el artículo 26: Procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos, el Artículo 27: Tramitación urgente de iniciativas normativas en el ámbito de la Administración General del Estado, de dicha norma establece que 1. El Consejo de Ministros, a propuesta del titular del departamento al que corresponda la iniciativa normativa, podrá acordar la tramitación urgente del procedimiento de elaboración y aprobación de anteproyectos de ley, reales decretos legislativos y de reales decretos, en alguno de los siguientes casos: a) Cuando fuere necesario para que la norma entre en vigor en el plazo exigido para la transposición de directivas comunitarias o el establecido en otras leyes o normas de Derecho de la Unión Europea. b) Cuando concurran otras circunstancias extraordinarias que, no habiendo podido preverse con anterioridad, exijan la aprobación urgente de la norma. La Memoria del Análisis de Impacto Normativo que acompañe al proyecto mencionará la existencia del acuerdo de tramitación urgente, así como las circunstancias que le sirven de fundamento. 2. La tramitación por vía de urgencia implicará que: a) Los plazos previstos para la realización de los trámites del procedimiento de elaboración, establecidos en ésta o en otra norma, se reducirán a la mitad de su duración. Si, en aplicación de la normativa reguladora de los órganos consultivos que hubieran de emitir dictamen, fuera necesario un acuerdo para requerirlo en dicho plazo, se adoptará por el órgano competente; y si fuera el Consejo de Ministros, se recogerá en el acuerdo previsto en el apartado 1 de este artículo. b) No será preciso el trámite de consulta pública previsto en el artículo 26.2, sin perjuicio de la realización de los trámites de audiencia pública o de información pública sobre el texto a los que se refiere el artículo 26.6, cuyo plazo de realización será de siete días. c) La falta de emisión de un dictamen o informe preceptivo en plazo no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de su eventual incorporación y consideración cuando se reciba. De todo lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y más allá de las conclusiones alcanzadas por la OMS así como las circunstancias sanitarias y epidemiológicas que estaban siendo conocidas, no se puede concluir que, tal y como solicita el interesado, existiesen informes o documentación (que) avalen y justifiquen las medidas tomadas de confinamiento, restricciones de movilidad y demás “limitaciones a derechos fundamentales”, por parte del Gobierno. En consecuencia, consideramos que no pueden acogerse los argumentos de la reclamación en este apartado. 8. Conclusión contraria puede alcanzarse respecto de la existencia de las Actas de las sesiones en las que se deliberó tomar dichas medidas, que también solicita el interesado, dado que el Real Decreto por el que se interesa el solicitante fue aprobado previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de marzo de 2020. (...)
    En consecuencia, dado que fue celebrado un Consejo de Ministros en el que se aprobó el Real Decreto sobre el que se solicita información y los precedentes en los que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha entendido que dicha información ha de ser proporcionada, entendemos que ha de estimarse la reclamación en este punto. A la vista de lo señalado, teniendo en cuenta que la declaración del estado de alarma fue aprobada a propuesta de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, del Ministro de Sanidad, de la Ministra de Defensa, y de los Ministros del Interior, y de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, y previa deliberación del Consejo de Ministros, con base en las conclusiones de la Organización Mundial de la Salud que había elevado el 11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional, podemos concluir que la declaración del estado de alarma no tuvo como base información — bajo la forma de programa, planes y actividades — proporcionada por los distintos departamentos ministeriales. En consecuencia, no podemos concluir que la información solicitada exista y, así, que nos encontremos ante información pública que pueda ser objeto de una solicitud de información tal y como la misma es definida en el art. 13 de la LTAIBG antes señalado. Por ello, consideramos que la reclamación debe ser desestimada en este punto.
  7. En relación con el punto tercero de la solicitud de información —Informes remitidos al Presidente del Gobierno en su función de asesoramiento en materia de Seguridad Nacional durante el año 2020— conviene señalar en primer lugar que, a nuestro parecer, nuevamente nos encontramos con una solicitud excesivamente general y que no concreta el tipo de informes a los que, en materia de Seguridad Nacional, se refiere. A este respecto, cabe indicar que según informa el Departamento de Seguridad Nacional (Gabinete de Presidencia del Gobierno):
    El Departamento de Seguridad Nacional (DSN) del Gabinete de la Presidencia del Gobierno es el órgano de asesoramiento al Presidente del Gobierno en materia de Seguridad Nacional. Mantendrá y asegurará el adecuado funcionamiento del Centro de Situación del Departamento de Seguridad Nacional para el ejercicio de las funciones de seguimiento y gestión de crisis, así como las comunicaciones especiales de la Presidencia del Gobierno. (...) Esta función de secretariado técnico también la desempeña el DSN respecto de los órganos interministeriales de apoyo al Consejo de Seguridad Nacional: el Consejo Nacional de Ciberseguridad (2013), el Consejo Nacional de Seguridad Marítima (2013), el Comité de Situación para la gestión de crisis (2013), el Comité Especializado de Inmigración (2014), el Comité Especializado de No Proliferación (2017) y el Comité Especializado de Seguridad Energética (2017). Igualmente, el DSN desarrolla funciones en el ámbito de la gestión de las situaciones de crisis. Mantiene y asegura el adecuado funcionamiento del Centro de Situación del Departamento de Seguridad Nacional para el ejercicio de las funciones de seguimiento y gestión de crisis, así como las comunicaciones especiales de la Presidencia del Gobierno y asiste al Comité de Situación, que, bajo la presidencia de la Vicepresidenta del Gobierno busca mejorar la coordinación entre las distintas Administraciones Públicas, para favorecer la rapidez y flexibilidad en la respuesta a estas situaciones, objetivo para el que resulta necesaria su participación en ejercicios de gestión de crisis, que comporten la toma de decisión en el nivel político-estratégico.
    Dicho esto, cabe concluir que pueden ser numerosos los informes remitidos al Presidente del Gobierno en su función de asesoramiento en materia de Seguridad Nacional durante el año 2020 y relativos a muy diversas materias. Por ello, la falta de concreción en el objeto de la solicitud impide a este Consejo de Transparencia valorar si en el acceso al informe o informes solicitados sería de aplicación el límite previsto en el artículo 14 de la LTAIBG que dispone que
    El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: a) La seguridad nacional.
    Y ello por cuanto, a pesar de que la aplicación de los límites debe ser justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atender a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso (artículo 14.2 LTAIBG), la materia a la que se refiere la solicitante — informes sobre seguridad nacional — y la condición en la que los mismos son enviados al Presidente del Gobierno — para poner en su conocimiento cuestiones que han de ser analizadas y valoradas al objeto de, eventualmente, adoptar alguna decisión al respecto — nos permiten entender que nos encontramos ante una solicitud de acceso cuya concesión pudiera vulnerar el límite señalado. A este respecto, y en la aplicación restrictiva y ponderada que exige las restricciones al acceso a la información, no consideramos que exista un interés superior que, ante el perjuicio que pudiera ocasionarse derivado del conocimiento de la información solicitada, pueda prevalecer. En consecuencia, la reclamación debe ser desestimada en relación con este punto.
  8. Por otra parte, en relación con la cuestión 4 —Copia de los manuales, protocolos o cualquier otra documentación, cualquiera que sea su formato del sistema operativo sanitario del Presidente del Gobierno sometidos a su supervisión— de la solicitud de información, cabe señalar que en el B.O.E. de 1 de septiembre de 2018 se publicó la Resolución de 29 de agosto de 2018, de la Subsecretaría, por la que se publica el Convenio con la Comunidad de Madrid, para la prestación de asistencia sanitaria al Presidente del Gobierno y otros altos dignatarios. En la citada Resolución se expone que existe en la Presidencia del Gobierno, desde el año 1989, un Sistema Operativo Sanitario (SOS), cuya finalidad es prestar asistencia sanitaria continuada y atención integral a la salud del presidente, expresidentes, vicepresidentes, ministros y, cuando se encuentren en territorio nacional, a los altos mandatarios y dignatarios de gobiernos extranjeros. Y, que dispone para ello de unas instalaciones sanitarias con equipamiento necesario para esa cobertura sanitaria de forma continuada en las instalaciones del Complejo de la Moncloa. Asimismo, expone que el Objeto del Convenio es el mantenimiento del SOS que presta asistencia sanitaria continuada y atención integral a la salud del presidente, expresidentes, vicepresidentes, ministros, así como a altos mandatarios y dignatarios de gobiernos extranjeros. Y, que los Recursos Para el cumplimiento del objeto del presente Convenio, la consejería competente en materia de sanidad de la Comunidad de Madrid, aportará los recursos humanos, tecnológicos y el material sanitario y farmacéutico, así como el soporte científico técnico-sanitario que en su momento se haga necesario y que será facilitado por el Hospital Universitario La Paz, o en su caso por otro centro sanitario, a petición del Director del SOS. Dicho esto, consideramos que, de existir manuales, protocolos o cualquier otra documentación del sistema operativo sanitario del Presidente del Gobierno habrán sido definidos y obrarán en poder de la propia Comunidad de Madrid, en virtud del mencionado Convenio y en su condición de responsable de la prestación de asistencia sanitaria. No obstante, y toda vez que de la solicitud de la interesada parece deducirse que se refiere a la asistencia sanitaria prestada, consideramos que no nos encontramos ante una prestación vinculada con el control de la actuación pública ni el conocimiento del proceso de toma de decisiones. A este respecto, podemos recordar la finalidad o ratio iuris de la norma, expresada en los siguientes términos en su Preámbulo:
    La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
    En tal sentido, no compartimos la apreciación de la interesada en el sentido de que nos encontramos ante información que permita alcanzar los objetivos de la LTAIBG, por lo que consideramos que la reclamación ha de ser desestimada en este punto.
  9. Por último, y en cuanto a la quinta cuestión que plantea la solicitud de información, que recordemos se centra en las instrucciones o directrices dadas en materia de comunicación a la Secretaría de Estado de Comunicación u otros Ministerios u organismos, relativas a los actos de comunicación sobre la pandemia del COVID19 durante el año 2020, y en su caso, sobre la conveniencia o no de la asistencia presencial de los miembros del gobierno a los Consejos de Ministros celebrados desde el estallido de la pandemia, incluida la del propio señor Presidente del Gobierno, cabe señalar lo siguiente:
    • En el expediente de reclamación R/488/2020 instado por la misma interesada frente a la Secretaría General de Presidencia del Gobierno una de las cuestiones solicitadas versaba sobre las Instrucciones dadas desde Presidencia del Gobierno o desde el Gabinete de Presidencia a la Secretaría de Estado de Comunicación para la elección y selección de las preguntas a realizar en las ruedas de prensa oficiales sobre la pandemia del COVID19.
    • Y, que este punto de la citada reclamación fue estimado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con base en las siguientes conclusiones:
      9. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de las Instrucciones dadas desde Presidencia del Gobierno o desde el Gabinete de Presidencia a la Secretaría de Estado de Comunicación para la elección y selección de las preguntas a realizar en las ruedas de prensa oficiales sobre la pandemia del COVID19, cabe señalar que, también en esta ocasión, diversas noticias aparecidas en los medios de comunicación han reflejado la situación que menciona la reclamante. En este caso nos encontramos de nuevo ante información cuya existencia no ha sido confirmada pero tampoco denegada y que sí se ha plasmado en una decisión pública relacionada con la organización y desarrollo de las ruedas de prensa del Presidente del Gobierno. En este sentido y salvo, como decimos, que se indique lo contrario, puede entenderse que la decisión acerca de la configuración de las ruedas de prensa se ha podido ver fundamentada y/o reflejada en instrucciones relacionadas con su desarrollo. En lo relativo a esta información, cabe señalar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tampoco considera sea de aplicación ninguna otra causa de inadmisión ni límites de los previstos en la LTAIBG, que, por otra parte, como ya hemos puesto de manifiesto recordemos, aun a riesgo de ser reiterativos, no han sido alegados por la Administración. En consecuencia, la reclamación debe ser estimada en este punto.
    Teniendo en cuenta lo anteriormente resuelto y la similitud en las cuestiones planteadas, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debe estimarse la reclamación en este punto si, además de las mencionadas Instrucciones relativas a las ruedas de prensa existen otras más de carácter general relativas a los actos de comunicación sobre la pandemia del COVID19 que ahora se solicitan, y, de no ser así, se deberá indicar expresamente por parte de la Administración. En consecuencia, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los apartados precedentes, la presente reclamación debe de ser estimada parcialmente.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada con entrada el 10 de agosto de 2020, contra la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
  2. SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información:
    • 1.- Copia de los informes técnicos proporcionados al Presidente del Gobierno relativos a las instrucciones o directrices dadas en materia de comunicación a la Secretaría de Estado de Comunicación u otros Ministerios u organismos, relativas a los actos de comunicación sobre la pandemia del COVID19 durante el año 2020, y en su caso, sobre la conveniencia o no de la asistencia presencial de los miembros del gobierno a los Consejos de Ministros celebrados desde el estallido de la pandemia, incluida la del propio señor Presidente del Gobierno.

    En el supuesto de que todo o parte de la información que entendemos ha de proporcionarse no existiera, deberá reflejarse expresamente esta circunstancia en la respuesta que se remita a la solicitante.

  3. TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.