El solicitante pidió información detallada sobre la formación, retribuciones, trayectoria profesional y vida privada de una inspectora de la AEAT, así como contratos del Ministerio con tecnológicas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que parte de la información no es pública, es abusiva o ya fue atendida.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre formación y capacitación de los inspectores se considera atendida al facilitarse los requisitos generales de acceso al cuerpo, comunes a todos los funcionarios.
2
El acceso a los complementos de productividad de funcionarios no directivos o de libre designación es denegable según el Criterio 1/2015 del CTBG para proteger datos personales.
3
La solicitud de datos sobre compras privadas, inversiones y relaciones familiares de un funcionario no constituye información pública al no ser elaborada en el ejercicio de sus funciones.
4
Se considera abusiva la solicitud de datos específicos sobre la trayectoria profesional de un funcionario concreto cuando no se justifica con la finalidad de la Ley de Transparencia.
5
No es posible modificar los términos de la solicitud original durante la fase de reclamación para solicitar nuevos datos sobre licitaciones y personas implicadas.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 501/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 15 de abril de 2021, la siguiente información:
Se solicita conocer la siguiente información y documentación sobre la funcionaria adscrita
a la Agencia Tributaria y que participa en una inspección
sobre SecureNet Sistemas Avanzados poseedora de la plataforma OffiDocs, plataforma
digital que compite en el sector digital contra Microsoft, Google, y empresas similares (ver
https://indu strytoday.co.uk/it/productivity-software-market-next-big-thing---major-
giantsmicrosoft--google--offidocs) :
S/REF: 001- 055939
N/REF: R/0501/2021; 100-005378
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública/AEAT
Información solicitada: Datos sobre la función inspectora de
funcionaria de la AEAT
Subdirección General de Reclamaciones
1) Conocimientos y cursos específicos oficiales que tiene la mencionada sobre las
sociedades mercantiles tecnológicas que operan en Internet en un ámbito digital
transnacional a las que inspecciona y al que SecureNet Sistemas Avanzados pertenece.
2) Capacitación profesional tributaria y experiencia específica para llevar a cabo dicha
tarea de inspección tributaria en el descrito sector para empresas reconocidas como Top
mundiales.
3) Conocimientos de inglés y de terminología tecnológica tanto operativa como jurídica
tanto en español como en inglés.
4) Complementos de productividad devengados y cobrados por la mencionada en
función de su tarea inspectora en los últimos diez años, así como plan de retribución
variable que actualmente tiene en vigor y que se aplicará en las actas de inspección en que
intervenga en el 2021.
5) Plazo medio de duración de sus inspecciones en los últimos diez años, así como
porcentaje de actas en conformidad y en disconformidad en las que ha intervenido, así
como resultados de los recursos administrativos y judiciales que han interpuesto contra las
mencionadas en términos de confirmación o de revocación de las mismas.
6) Lista de software, aplicaciones o servicios digitales que el mencionado haya
comprado para PC, móvil o entretenimiento a Microsoft, Google, Amazon, IBM, VMWare,
Citrix, Oracle o empresas similares en la medida de que son empresas competidoras de
SecureNet Sistemas Avanzados.
7) Lista de personas familiares o allegados directos del mencionado que tengan
relaciones contractuales directas o indirectas con Microsoft, Google, Amazon, IBM,
VMWare, Citrix, Oracle o empresas similares en la medida de que son empresas
competidoras de SecureNet Sistemas Avanzados.
8) Inversiones de la mencionada, sus familiares o allegados directos en empresas o en
fondos de inversión o acciones que contengan títulos de Microsoft, Google, Amazon, IBM,
VMWare, Citrix, Oracle o empresas similares en la medida de que son empresas
competidoras de SecureNet Sistemas Avanzados.
9) Relaciones y contratos del Ministerio de Hacienda con las empresas Microsoft,
Google, Amazon, IBM, VMWare, Citrix, Oracle o empresas similares en la medida de que
son empresas competidoras de SecureNet Sistemas Avanzados.
No consta respuesta del Ministerio.
3. Mediante escrito de entrada el 25 de mayo de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, con, en resumen, el siguiente contenido:
Se me notificó que el 22 de abril de 2021 mi solicitud de acceso a la información pública con
número 001-055939, ya estaba en AEAT del MINISTERIO DE HACIENDA, centro directivo
que resolvería mi solicitud.
Sin embargo, transcurrido 1 mes, no se me ha remitido ninguna información al respecto.
Solicito que nos remitan dicha información solicitada, o me aclaren el motivo de que no lo
hagan por cada uno de las puntos de información que están en mi solicitud
4. Con fecha 25 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dio traslado del
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que se pudieran
hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 6 de julio
de 2021 el Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones:
Con fecha 10 de junio de 2021 la Agencia Tributaria ha emitido resolución, concediendo
parcialmente el acceso a la información e inadmitiendo la solicitud por el resto de la
información solicitada.
Esta Unidad se reitera en los argumentos expuestos en la Resolución de 10 de junio de
2021, que se reproducen a continuación:
“En primer lugar, señalar que la cuestión relativa a “relaciones y contratos del Ministerio de
Hacienda con las empresas Microsoft, Google, Amazon, IBM, VMWare, Citrix, Oracle o
empresas similares en la medida de que son empresas competidoras de SecureNet Sistemas
Avanzados” ha sido duplicada con el número de solicitud 001-056291, al objeto de que sea
resuelta por la Dirección General de Patrimonio del Ministerio de Hacienda.
A) En respuesta a sus preguntas 1, 2 y 3), se resuelve CONCEDER PARCIALMENTE el acceso,
informándole que la actuación inspectora está realizada por funcionarios cuyo acceso a la
Función Pública se ha confirmado públicamente al aprobar una oposición regida por los
principios de mérito y capacidad, a la que concurren todos los ciudadanos que así lo deseen
y reúnan una serie de requisitos mínimos de partida.
Todos los empleados públicos de la Agencia Tributaria que realizan tareas de inspección
están capacitados para llevarlas a cabo, con perfecta y contrastada formación, que se
actualiza continuamente.
Los requisitos para poder acceder a una de las oposiciones del Ministerio de Hacienda que
facultan para ejercer una inspección tributaria están suficientemente documentados en la
página web del Ministerio de Hacienda, de la Agencia Tributaria y del Ministerio de Política
Territorial y Función Pública.
A este respecto los artículos 141 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria señalan las actuaciones propias de la actividad inspectora y las
obligaciones frente al sujeto inspeccionado. En concreto el art 141 en su letra f) señala:
“f) La información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras
sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas
últimas.”
Cualquier empresa está obligada al cumplimiento de sus obligaciones tributarias y como
señala el artículo 145 de la Ley General Tributaria:
“1. El procedimiento de inspección tendrá por objeto comprobar e investigar el adecuado
cumplimiento de las obligaciones tributarias y en el mismo se procederá, en su caso, a la
regularización de la situación tributaria del obligado mediante la práctica de una o varias
liquidaciones.
2. La comprobación tendrá por objeto los actos, elementos y valoraciones consignados por
los obligados tributarios en sus declaraciones.
3. La investigación tendrá por objeto descubrir la existencia, en su caso, de hechos con
relevancia tributaria no declarados o declarados incorrectamente por los obligados
tributarios.”
Asimismo, el artículo 143 indica que los documentos de las actuaciones de la inspección
son:
“1. Las actuaciones de la inspección de los tributos se documentarán en comunicaciones,
diligencias, informes y actas.
2. Las actas son los documentos públicos que extiende la inspección de los tributos con el
fin de recoger el resultado de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación,
proponiendo la regularización que estime procedente de la situación tributaria del obligado
o declarando correcta la misma”.
Por último, cabe recordar que el artículo 144 de la Ley General Tributaria, señala que las
“actas extendidas por la inspección de los tributos tienen naturaleza de documentos
públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite
lo contrario”. Asimismo, indica que “los hechos aceptados por los obligados tributarios en
las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de
haber incurrido en error de hecho.”
Si el sujeto inspeccionado encontrara que los elementos reflejados en las actas
correspondientes no son ciertos o no han tenido el reflejo adecuado de los hechos tiene
abiertas las vías de los recursos administrativos y judiciales correspondientes.
En relación con el caso que nos ocupa, si el interesado solicita datos referidos a una
determinada inspección, incurriría en dos de los factores que el artículo 14.1 de la meritada
Ley de Transparencia señala como limitativos a la actividad de transparencia.
Así en sus letras e) y g) afirma lo siguiente:
“e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios.
g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.”
Por tanto, dado que los datos que se solicitan pueden interferir una acción inspectora, nos
remitirnos a los principios generales de la legislación en materia de acceso a la Función
Pública y a la Ley General Tributaria sin posibilidad legal de ir más allá.
B) En cuanto a su pregunta 4), se resuelve CONCEDER PARCIALMENTE el acceso,
informándole que la productividad es un concepto presupuestario que existe en toda la
Administración General del Estado, y en otras muchas administraciones, autonómicas y
locales, y, por tanto, idéntico en su concepción también para la Agencia Tributaria.
Se trata de una retribución complementaria que está destinada a retribuir el especial
rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario
desempeñe su trabajo, tal y como establece el capítulo III del Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público. En todo caso, la legislación vigente señala que la
productividad en cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales
de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en las leyes anuales
de Presupuestos, que para 2021 es la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de
las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa
establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a
cada funcionario. Es decir, es una cantidad dotada previamente en los Presupuestos y no
puede excederse de ella.
Por tanto y como premisa el concepto de complemento de productividad no debe ser ajeno
a cualquier funcionario ni es un hecho extraordinario de la Agencia Tributaria.
Con ese carácter de generalidad y sentido ordinario dentro de las retribuciones de los
funcionarios, la Agencia vincula al cumplimiento de un amplio conjunto de indicadores el
abono a todos sus funcionarios de este complemento y nunca por la realización de hechos
aislados, sean el levantamiento de un acta o una inspección concreta a un particular, a una
empresa o a un sector, o por la actividad exclusivamente inspectora, pues son múltiples y
muy complejas las tareas que permiten llegar al cumplimiento de los objetivos de la
Agencia Tributaria y con ese logro tener derecho a la percepción del complemento de
productividad. Esas complejas características y tareas que se lleva a cabo en la Agencia
Tributaria tienen su reflejo en los objetivos anuales de la Agencia, de acuerdo con lo
previsto en el Plan estratégico 2020-2023, que se puede consultar en el siguiente enlace:
https://www.agenciatributaria.es/static files/AEAT/Contenidos Comunes/La Agencia Tri
butaria/Planificacion/PlanEstrategico2020 2023/PlanEstrategico2020.pdf
En todo caso, no se podría acceder a la solicitud del interesado dado que, recordamos, el
criterio interpretativo 1/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, reproducido
en otras Resoluciones concretas como, por ejemplo, la emitida el 16 de septiembre de
2016, a solicitud de una reclamación del Sindicato Comisiones Obreras contra el Ministerio
de Fomento, señala que la Administración no está obligada a dar acceso de la
productividad de los funcionarios, que no sean altos cargos, personal eventual, directivo o
de libre designación. Además, en estos últimos casos debe solicitarse el consentimiento de
los funcionarios, en atención a la legislación en materia de protección de datos. Esta
interpretación fue avalada por la Audiencia Nacional en sentencia emitida por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, en fecha de 5 febrero 2018.
Además, conforme a dicho Criterio 1/2015, en virtud del 15.3 LTBG, letra d) la mayor
garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el
documento puedan afectar a su intimidad (...) se determina que el interés público en la
divulgación de la información solicitada por usted en este caso es inexistente, puesto que
no puede racionalmente inferirse ninguna relación entre las productividades pasadas y la
actuación de tales funcionarios en el supuesto procedimiento inspector al que hacen
referencia las solicitudes.
C) En relación con la pregunta 5), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 18.1.e)
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, se resuelve INADMITIR la solicitud a trámite, por no ser objeto de la Ley de
Transparencia.
Su pregunta no es propiamente una "solicitud de acceso a la información", en el sentido
que dicha expresión tiene en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Así, el artículo 13 de la citada Ley establece que “se entiende por información pública los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
El hecho de que se pregunte algo a través del Portal de Transparencia no significa que la
cuestión sea una "solicitud de acceso a la información". Con la solicitud presentada lo que
están haciendo el solicitante es formular una consulta sobre diversas cuestiones
relacionadas con las actuaciones inspectoras, de los últimos diez años, de determinados
funcionarios adscritos a la Agencia Tributaria, que excede del objeto de esta Ley y no está
justificada con la finalidad de transparencia de la misma.
El objeto de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública,
regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y
establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos,
así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento y no es objeto de la Ley
19/2013, resolver cuestiones a título particular, como es su pregunta, solicitando una
investigación exhaustiva de la trayectoria profesional de unos funcionarios, reclamando
diferente información sobre la participación en los expedientes que han intervenido
durante los últimos 10 años, tiempos de resolución, porcentajes de actas incoadas, así
como resultados de los recursos administrativos y judiciales que han interpuesto contra las
mencionadas en términos de confirmación o de revocación de las mismas.
En este sentido, el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, al referirse a las causas de
inadmisión, indica que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
D) En relación con las preguntas 6, 7 y 8), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y
18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, se resuelve INADMITIR la solicitud a trámite, por no ser objeto de
la Ley de Transparencia. El objeto de la Ley de Trasparencia es la actividad de la
Administración, no la vida privada y particular de sus empleados públicos y mucho menos
de sus familiares y allegados.”
4. El 8 de julio de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes. Mediante escrito de entrada el 9 de julio, el reclamante realizó las siguientes alegaciones:
(…) El Artículo 8 de La ley de Transparencia también es claro a este respecto, artículo
referente a Información económica, presupuestaria y estadística. Los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información
relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria
que se indican a continuación, respecto al punto a) Todos los contratos, con indicación del
objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para
su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así
como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información
relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.
Tenemos constancia de que en el procedimiento de inspección que realizan los
mencionados inspectores ,
y creemos que en general los inspectores y quizás personal relacionado,
han usado Software de al menos las empresas Microsoft y Citrix. Y seguimos considerando
que toda información contractual de uso de este tipo de Software no entra dentro de la
esfera personal de los funcionarios. Es dinero público, contratos públicos, y es software que
se ha adquirido para el uso de sus funciones. No entendemos que el Ministerio de Hacienda
quiera ocultar esta información escudándose en que es privativo de cada funcionario, ya
que no lo es, no es privado suyo ya que son objeto de licitaciones públicas.
Reiteramos que necesitamos la información de la relación para comprobar el montante de
miles o millones de euros que las empresas competidoras de SecureNet (Google, Microsoft,
VMware, Citrix, IBM, …) han recibido en base a licitaciones del Ministerio de Hacienda. De
hecho, tenemos constancia de contratos como:
• Suministro y actualización de licencias SOFTWARE MICROSOFT EXCHANGE CAL para la
Subsecretaría del Ministerio de Hacienda en base al expediente SGTIC/PAS 01/2019 (M
12/19).
• También constancia de Servicios de Mantenimiento y Soporte Técnico de Licencias de
Software BMC para la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda. SGTIC/PAS 01/2020
• Servicios de desarrollo y mantenimiento de los sistemas y aplicaciones del Departamento
de Informática Tributaria.
• Servicios de desarrollo y mantenimiento de los sistemas y aplicaciones del Departamento
de Informática Tributaria. Expediente: 18840060100
Pero creemos que hay muchas más, y solicitamos que se nos confirme su uso por parte de
los funcionarios mencionados y allegados en la medida que se pueda, y además se nos
remita el montante total de los contratos que Hacienda ha adjudicado en la medida que
pudieran haber sido a Google, Microsoft, IBM, Citrix, VMWare, ….
No entendemos que el Ministerio de Hacienda considere que proporcionar esta información
sea un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios. Creemos que esta afirmación no tiene sentido, es más,
parece ser un intento de no dar ninguna información de ningún tipo con la excusa de que se
dedican a inspeccionar. Pero consideramos humildemente no tiene nada que ver. El
Ministerio de Hacienda puede seguir con sus inspecciones y a la vez darnos la relación de
software e intereses que puedan tener los inspectores o allegados con las empresas
Google, Microsoft, IBM, Citrix, VMWare, … por el uso de su software. No vemos que dar
esta información que solicitamos suponga un riesgo para sus inspecciones. Y si lo fuera,
pedimos que nos concreten qué riesgo supone que nos pasen esta información y por qué los
contratos y la relación de software en base a ello que debiera ser pública por el Articulo 8
de la Ley de Transparencia, no aplica al Ministerio de Hacienda y a los mencionados
inspectores.
No es nuestro objetivo juzgar a nadie. Ni mucho menos. Sólo queremos la información
pública a la que la Ley de Transparencia nos da derecho. Ni hay posturas antagónicas por
nuestra parte. Si las hubiera, como parece ser que existen porque así lo dice el Ministerio de
Hacienda, las hay sólo por parte de los inspectores. No es nuestro caso. Por nuestra parte
sólo queremos información que debiera ser pública porque son contratos públicos y el
saberlo no debe perjudicar a nadie y es de obligado cumplimiento por la Ley de
Transparencia. ¿En que perjudica saber que los inspectores usan software de una empresa
llamada Microsoft si así fuera? ¿En que perjudica saber que la cantidad de millones de
euros en contratos que tiene Hacienda con licencias o servicios de Microsoft? ¿Quiénes son
las personas del Ministerio de Hacienda que han firmado los contratos con dichas
empresas? ¿cuáles son las personas de esas empresas que han negociado y firmado los
acuerdos con el Ministerio de Hacienda ?
(…)
Como ciudadano normal y corriente volvemos a solicitar información que es pública, sujeta
a la Ley de Transparencia, y que al menos debiera ser:
• El software que usan los mencionados funcionarios, directa o indirectamente, y que el
Ministerio de Hacienda ha puesto a su disposición con contrato público, en la medida que
pudieran ser de Google, Microsoft, IBM, Citrix, VMWare, …
• El montante de dichos contratos, por contrato y agregado.
• Las personas del Ministerio de Hacienda como relacionados directamente o
indirectamente (por ser al menos del Ministerio de Hacienda o subcontratados) con los
mencionados funcionarios que han participado en dichas licitaciones.
• Las personas de dichas empresas que han negociado o participado en las licitaciones y
han interactuado directamente o indirectamente con funcionarios del Ministerio de
Hacienda.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. Por otra parte, el artículo 20.1 LTAIBG dispone que "La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante".
En el presente caso, tal y como consta en los antecedentes, la solicitud de información se
presentó el 15 de abril de 2021, y según el solicitante el 22 de abril de 2021 su solicitud ya
estaba en AEAT del MINISTERIO DE HACIENDA, sin embargo, la resolución sobre acceso no se
dictó hasta el 10 de junio de 2021, después de finalizado el plazo del que disponía y de haber
presentado el solicitante reclamación por desestimación por silencio.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el
preámbulo de la LTAIBG al indicar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta".
3. Respecto al fondo del asunto, en primer lugar, se considera necesario recordar, tal y como se
recoge en los antecedentes, que la información solicitada se refiere a la funcionaria adscrita a
la Agencia Tributaria y que participa en una inspección sobre
SecureNet Sistemas Avanzados poseedora de la plataforma OffiDocs, plataforma digital que
compite en el sector digital contra Microsoft, Google, y empresas similares.
Y, en segundo lugar, cabe recordar que la solicitud se concreta en los siguientes puntos:
1) Conocimientos y cursos específicos oficiales que tiene la mencionada sobre las
sociedades mercantiles tecnológicas que operan en Internet en un ámbito digital
transnacional a las que inspecciona y al que SecureNet Sistemas Avanzados pertenece.
2) Capacitación profesional tributaria y experiencia específica para llevar a cabo dicha
tarea de inspección tributaria en el descrito sector para empresas reconocidas como Top
mundiales.
3) Conocimientos de inglés y de terminología tecnológica tanto operativa como jurídica
tanto en español como en inglés.
4) Complementos de productividad devengados y cobrados por la mencionada en función
de su tarea inspectora en los últimos diez años, así como plan de retribución variable que
actualmente tiene en vigor y que se aplicará en las actas de inspección en que intervenga
en el 2021.
5) Plazo medio de duración de sus inspecciones en los últimos diez años, así como
porcentaje de actas en conformidad y en disconformidad en las que ha intervenido, así
como resultados de los recursos administrativos y judiciales que han interpuesto contra las
6) Lista de software, aplicaciones o servicios digitales que el mencionado haya comprado
para PC, móvil o entretenimiento a Microsoft, Google, Amazon, IBM, VMWare, Citrix,
Oracle o empresas similares en la medida de que son empresas competidoras de SecureNet
Sistemas Avanzados.
7) Lista de personas familiares o allegados directos del mencionado que tengan relaciones
contractuales directas o indirectas con Microsoft, Google, Amazon, IBM, VMWare, Citrix,
Oracle o empresas similares en la medida de que son empresas competidoras de SecureNet
Sistemas Avanzados.
8) Inversiones del mencionado, sus familiares o allegados directos en empresas o en fondos
de inversión o acciones que contengan títulos de Microsoft, Google, Amazon, IBM,
9) Relaciones y contratos del Ministerio de Hacienda con las empresas Microsoft, Google,
Amazon, IBM, VMWare, Citrix, Oracle o empresas similares en la medida de que son
empresas competidoras de SecureNet Sistemas Avanzados.
Dicho esto, y, en relación con información solicitada en las tres primeras cuestiones, hay que
señalar que, según indica la AEAT, ha sido parcialmente concedida facilitando una
información general para el acceso al cuerpo de Inspectores de Hacienda, sobre las
actuaciones propias de la actividad inspectora y las obligaciones frente al sujeto
inspeccionado.
A este respecto, teniendo en cuenta que la información se solicita sobre una funcionaria que
realiza las citadas labores de inspección, dado que la forma de acceso, los requisitos, la
formación, conocimientos, etc. para desempeñar dichas labores debe ser la misma para todos
los funcionarios que ejercen la actividad inspectora, aunque la información se ha facilitado
con carácter general, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno respondería
a las citadas tres primeras cuestiones de la solicitud de información, entendiendo que es la
misma para todos independientemente del funcionario en cuestión.
Por lo que, se considera que la AEAT ha respondido facilitando la información disponible al
respecto y la reclamación debe ser desestimada en cuanto a estos tres primeros apartados.
4. Por otra parte, en relación con la información relativa a la productividad devengada y cobrada
por la mencionado en función de su tarea inspectora en los últimos diez años, así como plan
de retribución variable que actualmente tiene en vigor y que se aplicará en las actas de
inspección en que intervenga en el 2021 hay que señalar que ha sido denegada por la AEAT
alegando que la Administración no está obligada a dar acceso de la productividad de los
funcionarios, que no sean altos cargos, personal eventual, directivo o de libre designación, en
virtud del Criterio 1 de 2015 aprobado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el
24 de junio, conjuntamente con la Agencia Española de protección de Datos.
En dicho criterio se analiza el acceso a información sobre retribuciones vinculadas a la
productividad o al rendimiento- quedando englobadas, por ello, tanto la productividad
propiamente dicha como las gratificaciones extraordinarias que eventualmente pudieran
existir-. En resumen, la identificación de los perceptores de productividades y/o
gratificaciones extraordinarias- atendiendo al necesario equilibrio entre el derecho a la
protección de datos personales y el derecho de acceso a la información pública- queda
avalada tanto por el Consejo de Transparencia como por la Autoridad competente en materia
de protección de datos en los siguientes supuestos:
• Personal eventual de asesoramiento y especial confianza aunque sean funcionarios
de carrera en situación especial.
• Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los
Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los
Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los
cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
• Personal no directivo de libre designación: puestos de nivel 30 no Subdirectores
Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o
equivalentes.
Asimismo, debe destacarse que, al no tratarse de información que pueda calificarse como
datos sensibles- categorías especiales de datos o datos especialmente protegidos en su
antigua denominación- no se requiere consentimiento del afectado sino que nos
encontramos ante la ponderación entre derechos prevista en el art. 15.3 de la LTAIBG. Es esa
ponderación, en relación a los trabajadores antes identificados, la que se realiza en el criterio
interpretativo.
Por otro lado, tal y como se indica en el criterio, fuera de los casos en los que se considera
que prevalece el derecho de acceso frente al derecho a la protección de datos personales, la
información, en este caso sobre productividades y gratificaciones, puede realizarse sin
identificar a los perceptores. En este caso se puede realizar tanto la anonimización del que
recibe la productividad o gratificación como utilizar otras fórmulas tales como proporcionar la
información por niveles del puesto de trabajo. En estos casos, y al no producirse ningún daño
en la esfera de derechos personales- concretamente, a la protección de sus datos- de los
afectados, no se da la premisa prevista en el art. 19.3 – afectación a derechos o intereses-
para aplicar el trámite de audiencia previsto en dicho precepto.
Teniendo en cuenta el mencionado Criterio, y que en el presente supuesto se solicita
información de la productividad y el “variable” de una determinada funcionaria –identificada-
, que entendemos, por las alegaciones de la AEAT no se encuentra en ninguno de los citados
supuestos –personal eventual, directivo, libre designación-, la reclamación debe ser
desestimada en este punto.
5. Por otra parte, en relación con los apartados 5 -duración de sus inspecciones, porcentaje de
actas en conformidad y en disconformidad y resultados de los recursos administrativos y
judiciales-; y, 6,7 y 8 - Lista de software, aplicaciones o servicios digitales que el mencionado
haya comprado para PC, móvil o entretenimiento a Microsoft, Google, Amazon, IBM,
VMWare, Citrix, Oracle; Lista de personas familiares o allegados directos del mencionado que
tengan relaciones contractuales directas o indirectas con las mencionadas empresas; e
Inversiones del mencionado, sus familiares o allegados directos en empresas o en fondos de
inversión o acciones que contengan títulos de las mismas-, cabe señalar que han sido
inadmitidos por la AEAT al considerar de aplicación la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1 e) de la LTAIBG que dispone que se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo
no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
Sin embargo, a juicio de este Consejo de Transparencia, en relación con la información
contenida en los apartados 6,7,y 8, es necesario, antes de proceder al análisis de la
concurrencia de la causa de inadmisión invocada, analizar si lo solicitado tiene el carácter de
información pública de acuerdo con la definición de la misma realiza la LTAIBG.
En efecto, tal y como viene recordando este Consejo de Transparencia en sus resoluciones, la
LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material
del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos
como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez
que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos
obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Como puede apreciarse, uno de los requisitos necesarios para que el derecho de acceso
prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los
órganos o entidades sometidas a la LTAIBG. En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de
mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El
artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la
información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de
reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía”.
En este caso, a juicio de este Consejo de Transparencia, la información solicitada en los
puntos 6, 7 y 8 se refiere referente a datos sobre las compras de servicios tecnológicos
realizadas por un funcionario concreto, las relaciones contractuales de sus familiares o
allegados con determinadas empresas tecnológicas y sus inversiones en las mismas, no
reviste el carácter de información pública que esté a disposición de la Administración sino
más bien parece requerir de la misma una actuación investigadora para que, en palabas de
nuestros tribunales, “produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía”.
6. A conclusión distinta debemos llegar en relación con la información solicitada en el punto 5,
recordemos, duración de sus inspecciones, porcentaje de actas en conformidad y en
disconformidad y resultados de los recursos administrativos y judiciales, información que
indudablemente reviste el carácter de información pública conforme a la definición antes
reseñada.
Justifica la Administración la aplicación de la causa de inadmisión recogida en el artículo
18.1.e) alegando que excede del objeto de esta Ley y no está justificada con la finalidad de
transparencia de la misma, que no es objeto de la Ley 19/2013, resolver cuestiones a título
particular, como es su pregunta, solicitando una investigación exhaustiva de la trayectoria
profesional de unos funcionarios, reclamando diferente información sobre la participación en
los expedientes que han intervenido durante los últimos 10 años, tiempos de resolución,
porcentajes de actas incoadas, así como resultados de los recursos administrativos y judiciales
que han interpuesto contra las mencionadas en términos de confirmación o de revocación de
las mismas; y, que el objeto de la Ley de Trasparencia es la actividad de la Administración, no
la vida privada y particular de sus empleados públicos y Por último, mucho menos de sus
familiares y allegados.
En este sentido, debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo nº 3
, aprobado en el 2016
por este Consejo de Transparencia en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por
el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el que, en resumen, se indica lo siguiente:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de
que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto
de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la
jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o
una falta administrativa.
Asimismo, debe también recordarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que Los derechos
deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el abuso del
derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que:
x por la intención de su autor,
x por su objeto o
x por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción
de las medidas… administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87,
30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho
:
- presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya
en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena
fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en
cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados.
- impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de
derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a
otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de
manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas
(ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y
legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
El ejercicio abusivo de un derecho ha sido también analizado por la Sentencia de 1 de
febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la
existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral,
teleológico y social.
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación
de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
(1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la
ley no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente
daños y perjuicios.
Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de
ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés
legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho
(anormalidad en el ejercicio del derecho).
7. Teniendo en cuenta lo anterior, las cuestiones planteadas deben analizarse desde la
perspectiva del control de la acción de la Administración y la rendición de cuentas por las
decisiones públicas. Es decir, hay que valorar si cumplen o no con la finalidad perseguida por
la LTAIBG tal y como viene expresada en su Preámbulo: "La transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda
acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio,
cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones qué les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos."
A este respecto, cabe recordar que los tribunales de justicia también han acotado la
importancia de atenerse a la finalidad de la norma cuando se solicita información pública. Así,
la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019,
argumenta lo siguiente: “(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone
el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al
momento de dictarse la resolución”. Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de
2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019, “(…) una solicitud de información de estas
características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para
instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un
desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una
solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de
transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación,
aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al
espíritu y finalidad de la norma (…)”
Y, concluye el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia dictada en el recurso de casación nº
5239/2019, de 12 de noviembre de 2020, “la falta de justificación o motivación no podrá, por
si sola, fundar la desestimación de la solicitud, de lo que se sigue que la expresión en la
solicitud de una justificación basada en intereses "meramente privados", (…) tampoco puede
por sí sola ser causa del rechazo de la solicitud, salvo que concurran otras circunstancias
como, por vía de ejemplo, el carácter abusivo de la solicitud no justificado con la finalidad de
transparencia de la ley, que como antes se ha dicho constituye la causa de inadmisión”. Dicha
sentencia continúa razonando “Respecto de las causas de inadmisión del artículo 18, (…) la
atención a la finalidad de la norma opera como causa de inadmisión de la solicitud, de
acuerdo con el artículo 18.1.e), en los supuestos de solicitudes en las que concurran los
requisitos de presentar un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de
la Ley.”
A este respecto, cabe concluir que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, solicitar datos sobre la actuación inspectora de un funcionario concreto, en el
marco de una solicitud de información que abarca no sólo estas cuestiones relacionadas con
su esfera laboral, sino que, recordemos, es de tal amplitud que solicita numerosas cuestiones
que afectan a su esfera personal y familiar, a juicio de este Consejo supone la concurrencia,
en palabras de nuestro Tribunal Supremo, el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud
y la falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley (F.J. CUARTO STS de 12 de
noviembre de 2020 dictada en el recurso de casación nº 5239/2019.
En consecuencia, la reclamación debe ser desestimada en relación con las cuestiones
contenidas en el apartado de la solicitud de información.
8. Por último, en cuanto al apartado 9 de la solicitud de información, en el que recordemos se
requerían las Relaciones y contratos del Ministerio de Hacienda con las empresas Microsoft,
Google, Amazon, IBM, VMWare, Citrix, Oracle o empresas similares en la medida de que son
empresas competidoras de SecureNet Sistemas Avanzados, hay que indicar que la AEAT,
según manifiesta en su resolución sobre el acceso, que recoge a su vez en las alegaciones a la
reclamación, ha remitido la solicitud de información a la Dirección General del Patrimonio,
confirmando que ha sido duplicada con el número de solicitud 001-056291, al objeto de que
sea resuelta por la Dirección General de Patrimonio del Ministerio de Hacienda. Entiende este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, aunque no se mencione expresamente, se ha
efectuado por la AEAT en aplicación del artículo 19.1 de la LTAIBG, que recordemos establece
que Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige,
éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
Teniendo en cuenta lo anterior, procede desestimar la reclamación en este punto, sin que se
alcance a comprender las alegaciones que efectúa el reclamante en su contestación al
trámite de audiencia, por cuanto, la AEAT no ha denegado la información sobre los citados
contratos, tal y como se ha indicado y consta en el expediente.
A ello, cabe añadir que, además, en su contestación al trámite de audiencia y junto con sus
alegaciones sobre el apartado noveno de su solicitud de información, también requiere
conocer (i) las personas del Ministerio de Hacienda como relacionados directamente o
indirectamente (por ser al menos del Ministerio de Hacienda o subcontratados) con los
mencionados funcionarios que han participado en dichas licitaciones; y, (ii) las personas de
dichas empresas que han negociado o participado en las licitaciones y han interactuado
directamente o indirectamente con funcionarios del Ministerio de Hacienda. Datos, que como
se puede comprobar en la solicitud de información, no se requerían como tal, en la que se
mencionaba de forma general Relaciones y contratos del Ministerio de Hacienda con las
empresas Microsoft, Google, Amazon, IBM, VMWare, Citrix, Oracle o empresas similares (...).
En estos casos, como ha sostenido en múltiples ocasiones este Consejo de Transparencia (por
ejemplo, las resoluciones R/0202/2017
, R/0270/2018
y R/0319/2019
) no es permisible
cambiar los términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado que se podría perjudicar el
principio de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución
, en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será
modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y
debidamente publicados.
La Sentencia del Tribunal Constitucional, de 7 de abril de 2005
, que define este principio,
señala que la seguridad jurídica ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento
jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados procurando la claridad y no la
confusión normativa y como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha
de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho.
Estos razonamientos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa.
En consecuencia, por todos los argumentos expuestos, debemos concluir con la desestimación de la presente reclamación.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/eu/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/08.html
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con fecha 25 de mayo de 2021
frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez