El interesado solicitó información detallada sobre contrataciones, sueldos y traslados de personal en el INE de Ceuta, alegando irregularidades laborales. El INE no respondió, alegando que las peticiones eran abusivas y de carácter personal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la solicitud no busca la transparencia, sino resolver un conflicto laboral privado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución 500/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE), MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 29 de marzo de 2019, la siguiente información:
- Que se me proporcione toda la información concerniente a las contrataciones, y a todas las solicitudes de desempleados dirigidas al SEPE de Ceuta para cubrir las ofertas de empleo de los diferentes puestos vacantes en SEPE-Ceuta desde el 01/01/2013 hasta la actualidad. Debe presentarse una copia fiel de la documentación original.
- Que se me facilite el nombre de las personas que informemente fueron elegidas para los diferentes puestos, específicamente aquellos otorgados de los contratos de larga duración. Debe presentarse una copia fiel de la documentación original.
- Que se me proporcionen todas las alegaciones y contralegaciones que hubieran podido presentar a mis escritos y denuncias todos los implicados en ellas. Así como las conclusiones y los dictámenes, y cualquier otra documentación que se hubiera podido generar, derivados de mis escritos presentados en el INE. Se debe presentar una copia fiel de la documentación original.
- Que se realice una profunda investigación sobre todas las contrataciones realizadas en INE-Ceuta desde el 01/01/2013 hasta la actualidad. Especialmente los contratos de larga duración. Y que se me comuniquen las conclusiones a las que se llegue. Se debe presentar una copia fiel de la documentación original.
- Que se me facilite toda la información disponible de los traslados de personal desde INE-Barcelona hasta SEPE-Ceuta desde 2012 hasta el presente; identificando a la persona o personas beneficiadas. Es evidente que con tanta precisión no se puede hacer mucho. Se debe presentar una copia fiel de la documentación original.
- Que se me proporcione el sueldo desglosado, desde 2013 hasta el presente, de la delegada provincial del INE en Ceuta y la de todos los trabajadores restantes, funcionarios y personal laboral fijo y temporal de dicha delegación. Se debe presentar una copia fiel de la documentación original.
- Que se responda a todos los escritos que le remití; así como a las solicitudes de información. Ya que están respaldadas por la Ley de transparencia y no violan la ley de protección de datos, como me ha confirmado la AEDP.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 16 de julio de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en resumen, el siguiente contenido:
Desde Octubre 2018, he presentado tres escritos en el Instituto Nacional de Estadística (INE de aquí en adelante) en el Registro General de la Delegación del Gobierno en la Ciudad de Ceuta; y no he recibido contestación alguna. (...)
1) Este documento, también se presentó en el registro de la Delegación Provincial de INE en Ceuta con el n° de registro 00000[anonimizado]e1800[anonimizado] el mismo día. Describo años de acoso laboral en la Delegación del INE de Málaga, donde residía; así como, el verdadero motivo que lo provocó. Llegando incluso a la modificación de la puntuación en un proceso de concurso oposición para evitar que me pudiera quedar fijo. Además, aplicaba como se ha trasladado esta persecución a la Delegación del INE de Ceuta, donde resido ahora, para evitar ser contratado. Llegando a manipular/eliminar mis registros del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) de aquí adelante, para que nunca pudiera ser seleccionado para las ofertas de empleo del INE enviadas al SEPE. (…) Por supuesto, esto ha generado varias solicitudes de información y descripción de los hechos a la Dirección Provincial del SEPE de Ceuta; que me obligan a presentar otra denuncia al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por falta de respuesta. Me han condenado a cerca de siete años de paro de un rango de edad entre los 45 y los 50 años (y en Ceuta donde prácticamente es casi imposible encontrar trabajo o esa edad), a pesar de mi experiencia de más de seis años trabajando en el INE.
2) En este documento solicita información de los contratos de INE-Ceuta desde 01/01/2013. También solicito una profunda investigación de los mismos.
3) Y en este documento, se proporciona más información sobre los hechos descritos en el documento "[anonimizado]" del caso INE-Ceuta, y se solicita mucha más información después de haber consultado a la Agencia Española de Protección de Datos. (…)
3. Con fecha 31 de julio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO de ECONOMÍA y EMPRESA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito con registro de entrada de 9 de agosto de 2019 el INE realizó las siguientes alegaciones:
A este respecto, cabe señalar que desde el mes de septiembre de 2018 D. XXX ha presentado hasta cuatro escritos dirigidos al Instituto Nacional de Estadística, el primero con fecha 25 de septiembre de 2018 y número de registro 00006043[anonimizado], el segundo con fecha 24 de octubre de 2018 y número de registro 0002032[anonimizado], el tercero con fecha 16 de noviembre de 2018 y número de registro 00063034[anonimizado] y el cuarto con fecha 29 de marzo de 2019 y número de registro 00063034[anonimizado].
En los citados escritos expone una serie de cuestiones de carácter personal que corresponden a la esfera íntima del interesado, amparadas únicamente en una subjetividad perceptiva de los hechos, sin la aportación de documento alguno que de soporte a sus apreciaciones. Con base en mismos, ha solicitado información, así como ha requerido la realización de actuaciones, siendo las peticiones relativas a los siguientes puntos:
- Las contrataciones y las solicitudes de desempleados dirigidas al SEPE de la Ciudad Autónoma de Ceuta, desde enero de 2013 hasta la actualidad.
- El nombre de las personas que fueron elegidas para el desempeño de los diferentes puestos ofertados, específicamente aquellos que consiguieron contratos de larga duración.
- Realización de una investigación sobre las contrataciones realizadas por este Organismo en Ceuta desde la fecha de enero de 2013 hasta la actualidad, comunicándole al interesado todas las conclusiones que se generen con base en la investigación.
- Información sobre los traslados de personal desde la Delegación Provincial del INE en Barcelona hasta el SEPE de Ceuta desde el año 2012 hasta la actualidad, identificando las personas beneficiadas.
- Comunicación del sueldo desglosado desde 2013 hasta el presente en la Delegada Provincial del INE en Ceuta y de todos los trabajadores funcionarios y personal laboral fijo y temporal de dicha delegación.
- Contestación a todos los escritos y solicitudes remitidos.
Este Organismo no ha considerado procedente dar respuesta a los escritos al considerar que las peticiones son inadmisibles, puesto que se sustentan en suposiciones subjetivas del interesado que no deba entrar a valorar.
En esa misma línea, y en lo que respecta al solicitado acceso, cabe referir que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
No obstante, establece una serie de causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 18 de la citada Ley. En este caso concreto resulta de aplicación lo establecido en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG:
"Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley". Este precepto debe interpretarse de conformidad con lo establecido en el Criterio Interpretativo 003/2016, que establece que puede considerarse abusiva una solicitud cuando no esté justificada con la finalidad de la ley y ser contraria a la buena fe, entendiendo este Organismo que se incurre en esta causa.
En efecto, aunque el interesado se ampara en su condición de ciudadano utilizando el instrumento que la ley le pone a su servicio, en realidad sus intereses tienen naturaleza profesional, dentro del ámbito de las relaciones laborales entre Administración y empleados públicos.
A mayor abundamiento, cabe señalar que el objetivo de la Ley de Transparencia no es otro que el control de la actuación pública y el conocimiento del proceso de toma de decisiones como medio para facilitar la rendición de cuentas de los organismos públicos frente a los ciudadanos. Este principio no puede utilizarse para establecer la actividad del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, como una instancia revisora de acuerdos y decisiones de carácter administrativo en el marco de procesos selectivos en los que, existen vías de recurso específicos a disposición del interesado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, debe analizarse si la solicitud (o solicitudes) de información que realiza el reclamante relacionadas con la contratación de desempleados para el INE derivada de una serie de irregularidades que denuncia y que le han dejado fuera de la contratación, puede considerarse enmarcada en el ejercicio del derecho de acceso a la información regulado en la LTAIBG.
A este respecto, hay que indicar que el objetivo de la LTAIBG es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que
"la transparencia y el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción pública, cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones."
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos:
"El derecho de acceso a la información es un derecho reconocido a nivel internacional como, tal de la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos, es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Las administraciones públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Puede distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: la transparencia proactiva, como aquel obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, preceptos y políticas y la transparencia reactiva: el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información y el derecho a recibir una respuesta correspondiente y satisfactoria. Así difieren y numerosas menciones a este derecho coinciden en resultar la dirección importante que está dando, la que mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción como contrarrestar la violación de derechos. Estos preceptos se desprenden que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
Teniendo en cuenta lo anterior, a nuestro juicio la citada información no puede considerarse amparada por la LTAIBG. Así, no nos encontramos ante un supuesto de acceso cuya finalidad sea someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. Antes al contrario, se trata de una serie de cuestiones de carácter privado, tanto personal como laboral derivadas de los procesos de selección de desempleados en los que ha participado. A este respecto, cabe señalar que el reclamante está poniendo de manifiesto entre otras cuestiones que "la actuación del INE en esta es puro de modo sacan..." influido en la decisión de contratarme, en favor de la contratación de familiares de trabajadores del propio INE-gesta y gesta que "según manipularían mis registros del Servicio Público de empleo estatal (INE de aquellos), para que nunca pueda ser seleccionado para las ofertas de empleo del INE enviadas al INE", por todo lo que se han condenado a derecho de este tipo de paro.
En consecuencia, nos encontramos ante unos hechos y situaciones, que de ser así, circunstancia que no le corresponde enjuiciar a este Consejo de Transparencia, deberán denunciarse y reclamarse ante las autoridades judiciales correspondientes, en las que se podrán solicitar los medios de prueba que se consideren oportunos para la defensa de sus intereses.
4. Sentado lo anterior, cabe añadir que, como alega la Administración, precisamente para cuando la solicitud de información no se ajusta a la finalidad de la LTAIBG, ésta prevé la causa de inadmisión prevista el artículo 18.1 e) que establece que
"Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter adhesivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley". Tal y como manifiesta el INE, y comparte este Consejo de Transparencia, en su solicitudes de información y, por ende, en su reclamación el interesado dispone una serie de cuestiones de carácter personal que corresponden a la esfera íntima del interesado, sus intereses tienen naturaleza profesional, dentro del ámbito de las relaciones laborales entre administración y empleados públicos y este Consejo no puede utilizarse como una instancia revisora de acuerdos y decisiones de carácter administrativo en el marco de procesos selectivos en los que, quizás, las de recurso específicas a disposición del interesado.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, procede desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, con entrada el 16 de julio de 2019, contra el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.