El interesado solicitó al Ministerio de Empleo y Seguridad Social copias de quejas, reclamaciones y resoluciones formuladas por una Inspectora de Trabajo contra su persona. La Administración denegó el acceso alegando protección de datos y confidencialidad de trámites reservados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de la información tras anonimizar datos personales innecesarios.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] con entrada el 24 de noviembre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] solicitó al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en escrito de fecha 5 de septiembre de 2016, en base a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la siguiente información:
- Copias de todas las quejas que sobre mi persona hubiera formulado la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social
- Copia de todas las reclamaciones, denuncias y, en general, de cualquier escrito cursado a la Administración de la que dependa dicha Dirección General, o que hubiera llegado a la misma, formulada por la referida Inspectora y que contuvieran manifestaciones en descrédito de mi persona o de mi actuación profesional;
- Copia de los oficios o resoluciones administrativas dictadas en los procedimientos tramitados a consecuencia de las referidas quejas, reclamaciones o denuncias y también de todas aquellas otras quejas, reclamaciones o denuncias que contra el compareciente hubiera formulado la Inspectora respecto de las cuales el que suscribe [anonimizado] no hubiera tenido ningún conocimiento, siendo por ello que no podía hacer ninguna referencia para identificar tales expedientes administrativos.
- El MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dictó Resolución, de fecha 19 de octubre de 2016, por la que comunicó la denegación de su solicitud de acceso por las siguientes razones:
- Los documentos a los que se alude en la solicitud constituyen expedientes relativos a varios trámites de información reservada de los previstos en el art. 28 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, que aprueba el Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado, abierto como consecuencia de la quejas formuladas ante este Dirección General en las fechas ya referidas por funcionarios destinados en la Inspección Provincial de Huelva.
- En los dos primeros supuestos, el citado trámite de información reservada finalizó en fecha 28 de noviembre de 2011 y en octubre de 2012, respectivamente, acordándose su archivo sin otra actuación.
- El tercero de los supuestos señalados coincide con una actuación que todavía no ha finalizado y que por tal motivo es objeto de tramitación por separado.
- En la solicitud formulada indica que el precepto jurídico en el que el solicitante ampare su solicitud de obtención de copia autenticada de los documentos integrantes del procedimiento de información reservada considerado, es el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre vigente en el momento de formular tal pretensión. Para poder establecer una respuesta resulta necesario proceder, en primer lugar, a determinar cuál haya de ser la normativa aplicable, a fin de analizar a continuación la concurrencia de los requisitos en su caso requeridos y la aplicación de los criterios correspondientes, teniendo en cuenta en particular lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que son las disposiciones básicas que regulan el acceso por los ciudadanos a los documentos administrativos.
- El primer elemento clave para determinar la normativa aplicable viene determinado por el estado de tramitación de estos procedimientos. Los dos primeros ya figuran finalizados y el tercero todavía se encuentra en fase de tramitación.
- No resultan aplicables ni el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ni las disposiciones en materia de procedimientos sancionadores y régimen disciplinario de los funcionarios públicos contenidas en la misma Ley, en la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) y en el Real Decreto 33/1986, que aprueba el Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado, al haberse archivado el expediente sin la apertura de un procedimiento de tal naturaleza.
- La solicitud analizada carece de una motivación basada en existencia de un interés público en el acceso a la información, tal y como requiere la finalidad de transparencia a la que responde la Ley 19/2013. Por el contrario, su motivación expresa responde a un interés estrictamente particular del solicitante, relacionado con su intención de ejercicio de acciones judiciales contra los funcionarios públicos que intervinieron en el procedimiento de información reservada al que la solicitud se refiere.
- Debido a la propia naturaleza de la información solicitada, no resulta posible establecer cautela alguna que permita facilitar la información preservando al mismo tiempo los derechos a la intimidad personal y a la protección de datos personales de quienes figuran en los documentos solicitados, bien como formuladores de la queja que dio origen al procedimiento, bien como funcionarios intervinientes en el mismo, ni preservar la confidencialidad que debe presidir la tramitación de una queja que fue formulada por sus autores, no como una denuncia pública, sino en el marco de los procedimientos internos dirigidos a la mejor garantía y control del correcto funcionamiento de un servicio público como es el de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
- En cuanto al tercero de los supuestos planteados, indicar que estas actuaciones, todavía en curso deben tener la consideración de "trámite de información reservada" previsto en el artículo 28 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración General del Estado, que no es sino la concreta aplicación al ámbito disciplinario de la función pública de lo previsto de manera general en el artículo 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (el "período de información previa") y que actualmente se regula en el artículo 55 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común. Con respecto a este supuesto, al no resultar de aplicación lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno es objeto de resolución de forma separada.
- Entendiendo que la contestación no daba cumplida respuesta a su solicitud, presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia, con entrada el 24 de noviembre de 2016, en la que exponía, en resumen, los siguientes argumentos:
- El compareciente sí tiene la condición de interesado a que alude al artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como ha declarado la jurisprudencia en múltiples casos (por todos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3a), número 471/2006 de 24 mayo de 2006 dictada en el Recurso Contencioso Administrativo núm. 219/2004 (EDJ 2006/1 07144) en la que el recurrente de dicho litigio solicitó el acceso al expediente de información reservada que le abrió la TGSS. La Administración se lo denegó alegando que el informe elaborado por la Inspección General de Servicios del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales tiene el carácter de reservado y confidencial, así como que puesto que la actuación administrativa se había limitado exclusivamente a la realización de esa información, sin que procediera haber iniciado expediente disciplinario, el recurrente no reúna la condición de interesado en los términos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, argumentos a los que se añade en la contestación a la demanda que la información reservada es no regido procedimiento y que su contenido puede afectar a la intimidad de las personas que depusieron en tal información.
- Por su parte, la Ley 19/2013, de 9 de noviembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, viene a establecer con no menor amplitud el derecho de acceso a la información pública, de manera de que, en su artículo 12, se establece que "todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley". Sin embargo, la interpretación formulada en la resolución que recurrimos invierten los términos legales, de manera que lo que ha de ser la regla general se convierte en excepción.
- Debe tenerse en cuenta que, en el párrafo introductorio de la solicitud, el compareciente invoca el art. 14 h) del Real Decreto Legislativo 5/2011, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y por tanto, su derecho a la propia imagen y dignidad frente a situaciones de hostigamiento. Es evidente que la información solicitada es esencial para, entre otras posibles acciones -no incluidas-, interesarse, en su caso, la activación del protocolo contra el acoso laboral, si es que, a la vista de la información que se solicita fuera este el caso.
- Pero, era más, incluso si la pretensión de esta parte fuera el ejercicio de acciones judiciales, debe tenerse en consideración que estaríamos en presencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuyo amparo constituye el art. 24, siendo, por sí solo, suficiente interés público, de conformidad con su art. 24, para que sea procedente, en todo caso, la indemnización.
- Por último, resulta inaceptable que se remita al compareciente, para conseguir el acceso a estos expedientes, que le solicite como pruebas en el marco de un proceso judicial. Como hemos dicho al negar estos documentos se impide a esta parte acceder a la tutela judicial efectiva, pudiendo desconociendo su contenido imposible establecer si existe o no acción judicial ni, en su caso, cuál sería la procedente. En definitiva ¿es que se pretende que se determine si es agredida? Y en tal caso, qué pretende reclamar el compareciente? Y ¿contra quién? De otra parte, es evidente que si se accede a estos expedientes en vía judicial nada impide que esta parte pueda acceder a los mismos en ejercicio de su derecho de información.
- En definitiva, la fundamentación de la resolución recurrida no encaja, como hemos visto, en ninguno de los supuestos excepcionales en que el art. 37 de la Ley 30/92, o los artículos 14 o 15.3° de la Ley 30/2013, no le permite a la Administración denegar la solicitud de acceso e información.
- Por ello, solicito se declare el derecho del compareciente a acceder a los expedientes solicitados, ordenando a la referida Dirección General que proceda a expedir copia completa de los mismos y su entrega al que suscriba, con cuanto sea inherente, necesario y preciso para la efectividad del derecho declarado a su favor.
- El 28 de noviembre de 2016, este Consejo de Transparencia solicitó al Reclamante que procediese a subsanar algunas deficiencias encontradas en su escrito de reclamación. Subsanadas las mismas, se continuó con la tramitación del procedimiento.
- Este Consejo de Transparencia procedió, el mismo día 28 de noviembre de 2016, a remitir la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a los efectos de que se presentaran las alegaciones que se considerasen oportunas. El Ministerio remitió sus alegaciones el 28 de diciembre de 2016, argumentando lo siguiente:
- El escrito de reclamación presentado no contiene ningún elemento nuevo distinto a los considerados en la resolución recurrida que pudiera llevar a su reconsideración. Se limita a presentar su legítima particular interpretación jurídica de los preceptos considerados en la resolución recurrida para desestimar su solicitud, y a efectuar su propia ponderación de los derechos e intereses en conflicto, con apoyo ocasional en alguna resolución judicial aislada no constitutiva de jurisprudencia, y que opone a la interpretación jurídica y a la ponderación efectuadas por la resolución recurrida.
- No cabe, en consecuencia, sino remitirse a la fundamentación jurídica de ésta, en la que ya se analizaron y resolvieron las cuestiones de fondo sobre las que el reclamante nuevamente incide, sin que resulte posible efectuar nuevas consideraciones o alegaciones, ni aportar documentación adicional, sobre las cuestiones ya resueltas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto esta se encuentra en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y que tiene encomendadas.
3.
En primer lugar, este Consejo de Transparencia considera necesario aclarar cuál es el actual régimen jurídico aplicable a las solicitudes de acceso a la información pública en poder de los sujetos obligados, especialmente de la Administración General del Estado.
La Ley 19/2013, de 9 de noviembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) entró en vigor para la Administración General del Estado el 10 de diciembre de 2014, es decir, un año después de haber sido publicada en el Boletín Oficial del Estado.
Su Disposición Final Primera – Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común – dispone lo siguiente:
Se modifica la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los siguientes términos:
Uno. El artículo 35 h) pasa a tener la siguiente redacción: «h) Al acceso a la información pública, archivos y registros easily.».
Dos. El artículo 37 pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 37. Derecho de acceso a la información pública. Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación.».
Esto quiere decir que, para la Administración General del Estado, desde el 10 de diciembre de 2014 la única norma aplicable para el acceso de los ciudadanos a los documentos o a la información que obren en su poder es la LTAIBG, no siendo invocables ni el artículo 35 ni el 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Debe por otro lado señalarse que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas y que ha venido a sustituir a la Ley 30/1992 antes mencionada prevé en su artículo 13 d)- Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas- lo siguiente:
- d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.
Por otro lado, el artículo 53-Derechos del interesado en el procedimiento administrativo- de la misma norma indica que:
- Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos:
a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.(…)
4.
Sentado lo anterior, no resulta ajustada a derecho la interpretación que el Ministerio realiza en su Resolución en cuanto a la solicitud de acceso que le fue presentada por el Reclamante, ya que sustenta la denegación en la mera condición de interesado, en la falta de justificación o motivación de la solicitud y en la necesaria existencia de un interés público para poder obtener el amparo de la normativa de transparencia.
Cierto es que la condición de interesado en un procedimiento administrativo la debe conceder el órgano que lo tramita, impulsa y resuelve, por lo que este Consejo de Transparencia no puede suplir dicha valoración en vía de Reclamación. No obstante, sí podemos sostener que la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información a pesar de ser justificada la aplicación de un límite al acceso) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios.
Igualmente, para los supuestos en que el solicitante de la información sea parte interesada en un procedimiento que aún no ha finalizado, la LTAIBG prevé que la solicitud de acceso a la información se plantee dentro del citado procedimiento aún inconcluso. En efecto, su Disposición Adicional Primera, apartado 1, dispone expresamente que La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
5.
En lo que respecta al fondo del asunto y teniendo muy en cuenta lo expuesto, debe comenzarse diciendo que el solicitante del información en el presente caso, tiene derecho a conocer la información que solicita, que se corresponde con información calificada como pública ex artículo 13 de la LTAIBG, salvo que sea de aplicación un límite o una causa de inadmisión de los expresados en la Ley 19/2013, de 9 de noviembre, de transparencia o en otra norma distinta.
Debemos recordar, igualmente, que para realizar el test del daño y del prejuicio que recoge la Ley no es necesario invocar únicamente un interés público para poder acceder a la información, sino que es válido también invocar un interés privado superior al daño que presumiblemente se pueda producir al dar la información requerida. En efecto, el artículo 14.2 indica que:
2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
En el presente caso, la Administración invoca la existencia del límite de la protección de datos personales para denegar el acceso a los dos primeros apartados de la solicitud de acceso, relativos a (1) las quejas que sobre mi persona hubiera formulado una Inspectora de Trabajo y Seguridad Social y (2) a las reclamaciones y denuncias formuladas por la referida Inspectora que contuvieran manifestaciones en descredito de mi persona o de mi actuación profesional.
Sobre este último punto, entiende este Consejo de Transparencia que la solicitud vendría referida a las reclamaciones y denuncias presentadas ya que la valoración del contenido que se entienda como descrédito acerca del solicitante o su actuación profesional implica una valoración subjetiva que no corresponde realizar al organismo requerido.
Respecto de este límite, este Consejo de Transparencia se ha pronunciado en múltiples ocasiones y ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, que se resume a continuación:
La LTAIBG regula los límites al derecho de acceso a la información. Su artículo 15 establece el sistema de protección de datos de carácter personal, señalando lo siguiente:
- Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley. - Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
- Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. - No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
- La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
El proceso de aplicación de estas normas comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:
- I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la LOPD.
- II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
- III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
- IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran EXCLUSIVAMENTE, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
Aplicado dicho Criterio al presente caso, se puede concluir lo siguiente:
- Los datos personales que pudieran constar en un escrito de queja, reclamación o denuncia que se presente ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social son los siguientes:
— Para el caso de las denuncias y de las reclamaciones, los datos de identificación personal del denunciante (nombre, apellidos, dirección postal o electrónica, DNI/CIF, número de teléfono, código postal, localidad, provincia, si ha sido trabajador de la empresa, la fecha de ingreso, la fecha de cese, el motivo del cese, si actúa o no de nuevo otros trabajadores, si tiene presentada demanda judicial por el mismo motivo que la reclamación y su forma) y los datos de identificación de los denunciante (nombre, apellidos, domicilio social y del centro de trabajo, DNI/CIF, localidad, provincia, código postal, número de trabajadores, horario o si continúa abierta la empresa) - Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.
— Para el caso de las quejas: nombre, apellidos, dirección postal o electrónica, DNI/CIF, número de teléfono, código postal, localidad, provincia, medio por el que desea recibir la contestación a la queja o sugerencia, Unidad/Dependencia donde se produjo la incidencia y motivo de la queja (Real Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el que se establece el marco general para la mejora de la calidad en la Administración General del Estado). - Estos datos no son especialmente protegidos, entendiendo por tales los relativos a afiliación sindical, ideología, religión, creencias, salud, vida sexual, origen racial o infracciones penales o administrativas que conlleven la amonestación pública al infractor.
- Tampoco son datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente.
- En consecuencia, debe hacerse la ponderación que obliga el artículo 15.3, con la consiguiente elaboración del test del daño y del interés público o privado superior. Esta ponderación debe tener en cuenta que parte de los datos son los propios del solicitante, dado que debe figurar como denunciado, reclamado o sujeto pasivo de la queja, con lo que no se vulnera la normativa de protección de datos, al ser su titular quien solicita la documentación. Igualmente, debe tenerse en cuenta que parte de los datos de la denunciante, reclamante o sujeto activo de la queja ya los conoce el actual solicitante: por ejemplo, su nombre y apellidos, entidad en la que trabaja o cargo que ocupa en la misma.
Con estas premisas, este Consejo de Transparencia entiende que existe un claro interés público en la obtención de la información/documentación solicitada, pues – como sostiene el Reclamante – al no facilitársela se le impide a este parte acceder a la tutela judicial efectiva, pues desconociendo su contenido resulta imposible establecer si existe o no acción judicial ni, en su caso, cuál sería la procedente, derecho de carácter fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española.
Asimismo, se aprecia la existencia de un claro interés privado en ello, que deriva de que el objetivo que se desprende de la solicitud es posibilitar al Reclamante una posible restitución de su honor y de su imagen, por el posible descrédito de su persona o de su actuación profesional, derecho de carácter fundamental igualmente reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución Española.
- Finalmente, debe tenerse en consideración que parte de las denuncias, quejas o reclamaciones a las que se pretende acceder pueden haber sido presentadas en el año 2016 y estar actualmente en curso de elaboración. En estos supuestos, habrá que esperarse a la terminación de dichos procedimientos, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1 a) de la LTAIBG, que permite indagar motivadamente una solicitud de acceso a la información cuando dicha información esté en curso de elaboración.
- Por lo tanto, estando en juego varios derechos constitucionales, y teniendo en cuenta que el perjuicio a la protección de datos puede evitarse si se anonimizan o disocian los datos personales innecesarios para obtener el fin perseguido por la solicitud de acceso – como puedan ser número de teléfono, DNI/CIF, localidad, provincia, código postal, dirección postal o electrónica, la fecha de ingreso, la fecha de cese, el motivo del cese, si actúa o no de nuevo de otros trabajadores, si tiene presentada demanda judicial o medio por el que desea recibir la contestación a la queja – este Consejo de Transparencia entiende que debe prevalecer, en el presente caso, el derecho constitucional al acceso a la información pública frente al derecho a la protección de datos de carácter personal.
6.
Por todo lo anteriormente expuesto, se debe estimar la Reclamación presentada, por lo que la Administración debe facilitar al Reclamante la siguiente información, teniendo en cuenta los condicionantes señalados en el Fundamento Jurídico anterior:
- Copia de todas las quejas que sobre la persona del solicitante hubiera formulado la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social.
- Copia de todas las reclamaciones, denuncias y, en general, de cualquier escrito cursado a la Administración de la que dependa dicha Dirección General, o que hubiera llegado a la misma, formulada por la referida Inspectora que se refieran al solicitante.
- Copia de los oficios o resoluciones administrativas dictadas en los procedimientos tramitados a consecuencia de las referidas quejas, reclamaciones o denuncias y también de todas aquellas otras quejas, reclamaciones o denuncias que contra la compareciente hubiera formulado la Inspectora.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por [anonimizado] el 24 de noviembre de 2016, contra la Resolución del MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 19 de octubre de 2016.
SEGUNDO:
INSTAR al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a [anonimizado] la información referenciada en el Fundamento Jurídico 6 de la presente Resolución.
TERCERO:
INSTAR al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información remitida al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.