Estimada 21/11/2018 · 90 días en resolverse

Acceso a información sobre gastos en campañas de publicidad institucional entre 2013 y 2017

El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad el desglose de gastos en publicidad institucional (2013-2017) por campaña y medio de comunicación. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando al Ministerio a entregar la información al no acreditarse límites válidos.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no puede justificar la demora en la tramitación basándose en que la solicitud no fue asignada al órgano competente inmediatamente, pues debe garantizar la eficacia administrativa según el art. 103.1 de la Constitución.
2 El trámite de audiencia a terceros (art. 19.3 LTAIBG) no puede suponer un derecho de veto ni una suspensión sine die del plazo para resolver.
3 La suspensión del plazo para resolver debe finalizar una vez transcurrido el plazo de 15 días para que los terceros presenten alegaciones, independientemente de que respondan o no.
4 Prevalece el interés público en el acceso a la información sobre los eventuales perjuicios económicos de las empresas afectadas, los cuales deben ser acreditados y no meramente invocados.
5 La Ley 29/2005 de Publicidad y Comunicación Institucional obliga a la elaboración de informes anuales que incluyen importes y adjudicatarios, reforzando la naturaleza pública de la información solicitada.

Texto completo

PRESIDENCIA reclamaciones@consejodetransparencia es RESOLUCIÓN S/REF: 001-026508 N/REF: R/0494/2018 (100-001320) FECHA: 21 de noviembre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 23 de agosto de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 1. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, el día 19 de julio de 2018 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la siguiente información: xEl total de dinero invertido por el Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales para campañas de publicidad institucional desglosado por la propia campaña y por el medio de comunicación que ha recibido cada cantidad de dinero, entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2017, ambos inclusive. xSe trata de una información de interés público y que otros organismos públicos, como la Generalitat de Cataluña o el Ministerio de Fomento ya han hecho pública a través de solicitudes en veces anteriores, como se puede ver, por ejemplo, en esta información del Ministerio de Fomento de eldiario.es entre 2012 y 2015: https://www.eldiario.es/sociedad/Ministerio-Fomento- .html. xAdemás, solicito que en la información se indique la fecha exacta de cada pago a cada medio, si no es posible ese nivel de detalle en la información, que al menos se desglose para cada uno de los años solicitados. xSolicito que me remitan la información solicitada en formato accesible (archivo .csv, .txt, xls, .xlsx o cualquier base de datos). En caso de que la información no se encuentre en cualquiera de estos formatos, solicito que se me entregue tal y como obre en poder de la institución, entidad o unidad correspondiente (documentos en papel, PDF ... ), previa anonimización de datos de carácter personal y disociación de aquellas categorías de información no solicitadas en mi solicitud de derecho de acceso, proceso no entendido como reelaboración en virtud del criterio interpretativo C/100712015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 2. Ante la falta de respuesta, en este Consejo de con amparo del art. 24 de la L TIABG con el siguiente contenido: presentó Reclamación agosto de 2018 y al • Realicé la solicitud de acceso a la información presente el pasado 19 de julio (adjunto el documento que lo acredita). El Ministerio de la Presidencia aún, a 23 de agosto, no me ha comunicado ni siquiera a la tramitación de esta. Por tanto, han excedido el plazo de un mes y aún no han respondido. • Mi solicitud pedía "el total de dinero invertido por el Ministerio de la Presidencia y para /as Administraciones Territoriales para campañas de publicidad institucional desglosado por la propia campaña y por el medio de comunicación que ha recibido cada cantidad de dinero entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2017, ambos inclusive. Se trata de una información de interés público y que otros organismos públicos, como la Generalitat de Cataluña o el Ministerio de Fomento ya han hecho pública a través de solicitudes en veces anteriores, como se puede ver, por ejemplo, en esta información del Ministerio de Fomento de eldiario.es entre 2012 y 2015: https:l/www. eldiario. es/sociedad/Ministerio-Fomento-ABC- . • Además, solicito que en la información se indique la fecha exacta de cada pago a cada medio, o si no es posible ese nivel de detalle en la información, que al menos se desglose para cada uno de /os años solicitados". • Tal y como ya indico en mi solicitud, se trata de información de interés público que otras administraciones ya han hecho públicas. • Además, tal y como ha dictado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en otras ocasiones: "El artículo 8 d) de la LTAIBG indica que 'Los presupuestos, con descripción de /as principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de /as Administraciones Públicas ', pero esta amplitud de términos no es óbice para que se pueda solicitar el acceso a la información de forma más detallada en ejercicio del derecho reconocido en el artículo 12 de la misma ley. Por ello, debería prevalecer el interés público por encima de otros posibles límites". Es decir, ante la posibilidad de que alegan algún tipo de límite desde el ministerio, hay que tener en cuenta que se trata de una información de interés público para la ciudadanía, ya que sirve para que una administración rinda cuentas y explique cómo ha gastado unos determinados recursos monetarios. 3. El 28 de agosto de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCI A, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD para que presentase alegaciones, sin que se haya presentado FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 21/11/201812:171 Sin acción específica ninguna en el plazo concedido al efecto. Esta solitud de alegaciones fue reiterada el4 de octubre de 2018, respondiendo el Ministerio lo siguiente: • Una vez analizada la solicitud se pudo comprobar que la información que debe entregarse - /as campañas de publicidad institucional del Ministerio entre y 2017-puede afectar a /os intereses o derechos de terceros, en concreto, de /as agencias y centrales de medíos con los que este Ministerio haya contratado el desarrollo de las campañas de publicidad institucional. • El artículo 19.3 de la citada L TBG establece que "sí la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se /es concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas". • En este mismo sentido la Sentencia 912018 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 11 de 22 de enero, sobre la necesidad de un trámite de audiencia preceptivo. • Por ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.3 de la LTBG, el 10 de septiembre de 2018, en tiempo y forma, se suspendió el 1 O de septiembre el plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. • El solicitante confunde el plazo de presentación de la solicitud de acceso en el Portal de Transparencia con el inicio del plazo de un mes para contestar su solicitud desde la recepción de esta "por el órgano competente para resolver" (artículo 20.1 de la L TBG). • La solicitud se presentó efectivamente el 19 de julio, pero solo fue asignada a esta Subsecretaría el 8 de agosto. Se disponía, pues, del plazo de un mes a partir del 8 de agosto, que cumplía el lunes 10 de septiembre, al ser sábado 8 de septiembre día inhábil, según el artículo 30.2 de la Ley 3912015, ya mencionado. Se ha suspendido, el 10 de septiembre, el plazo para dictar resolución en tiempo y forma, salvaguardando /os eventuales intereses de terceros (Anejo 1). El solicitante fue notificado el mismo día 10 y compareció a la notificación el día 11. • Como conclusión, debe manifestarse que no ha existido vulneración alguna del derecho de acceso a la información del interesado y se solícita que se resuelva de forma desestímatoría la reclamación formulada el 23 de agosto de 2018, al no haberse incumplido el plazo de contestación según lo previsto en el artículo 20. 1 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTBG). A estas alegaciones se acompaña Resolución del Ministerio, fechada el 10 de septiembre de 2018, con el siguiente contenido: • Una vez analizada la solicitud, se ha podido comprobar que la información que debe entregarse - /as campañas de publicidad institucional del Ministerio entre 2013 y 2017 -puede afectar a /os intereses o derechos de terceros, en concreto, de las agencias y centrales de medíos con /os que este Ministerio haya contratado el desarrollo de las campañas de publicidad institucional. • El artículo 19.3 de la citada L TBG establece que "si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se /es concederá un plazo de quince días para que puedan realizar /as alegaciones que estimen oportunas". • Por ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.3 de la L TBG, se suspende el plazo para dictar resol ución hasta que se hayan recibido /as alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. A la fecha de la presente resolución no se ha confirmado a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por parte del Departamento Ministerial concernido ni por el interesado, que la resolución del expediente haya sido dictada In. FUNDAMENTos JURíDicos 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obr en en poder de alguno de los sujetos i ncluidos en el ámbi to de aplicaci ón de este título y que hayan si do elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información, así como a la potestad se suspender el plazo para resolver que detenta la Administración. Según dispone el artículo 17.1 de la LTAIBG, El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente so licitud, que deberá dirig irse al titular del órgano administr ativo o entidad que posea la información ( ... ) Por su parte, el apartado 1 del art. 20, de la misma norma establ ece que La resoluci ón en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a /os terceros afectados que así lo hayan so licitado en el plazo FIRMANT E(1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 21/11/201812:171 Sin acción específica máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos: Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Según ha quedado indicado en los antecedentes de hecho, la solicitud fue presentada por el interesado el 19 de julio de 2018, no obstante, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCI A, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD indica que no tuvo conocimiento de la misma-porque no le fue asignada-hasta el 8 de agosto, es decir, transcurridas varias semanas desde la solicitud. Tal y como figura tambi én en los antecedentes, el plazo para resolver la solicitud fue suspendido con fecha 1 O de septiembre de 2018, es decir, una vez presentada la reclamación y que la misma fuera conocida por el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD A TRAVÉS DE la remisión del expediente que realizó este Consejo de Transparencia con fecha 28 de agosto En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creaci ón de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los prmctptos de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constituci ón le asigna: la consecución del interés general. 4. Por otra parte, sostiene la Administración que ha procedido a suspender el plazo para dictar resolución dado que, a su juicio, hay intereses económicos y comerciales de terceros en juego y que no procederá a contestar sobre el fondo de la pretensión del Reclamante hasta que reciba las alegaciones de todos los posibles afectados o haya transcurrido el plazo concedido para ello, es decir, 15 días. Pues bien. Este Consejo de Transparencia ya ha dictaminado con anterioridad sobre esta dicotomía contenida en el artículo 19.3 de la L TAl BG. En el procedimiento R/0132/201 5, se indicaban ya algunos elementos esenciales para interpretar este articulo y sus consecuencias poste riores para el procedimiento en curso: "La tramitación de una solicitud de información sigue el procedimiento descrito en /os artículo 17 y siguientes, incluyendo el trámite que constituye el principal motivo de la reclamación, esto es, la apertura de un periodo para que terceros que pudieran verse afectados en sus derechos o intereses legítimos si se concediera la información solicitada, puedan realizar alegaciones. Dichas alegaciones tienen como objeto, lógicamente, el conocer posibles argumentos que pudieran manifestarse por la parte interesada o afectada y que deben ser tenidos en cuenta a la hora de tramitar el procedimiento. No obstante, /as alegaciones de terceros deben ser adecuadamente valoradas por el órgano tramitador, que debe motivar su aplicación al procedimiento y, concretamente en el supuesto de una solicitud de acceso a la información, no puede suponer en ningún caso un derecho de veto a la concesión de la información solicitada. De otro modo, nos encontraríamos con la circunstancia de que la mera negativa a suministrar la información por parte del tercero interesado, sin más argumentos por su parte, como ocurre en este caso concreto, nos llevaría a asumir tal negativa como un impedimento absoluto para suministrar la información, sin más argumento que dicho rechazo, veto o falta de autorización." En el R/0147/2015, se decía: "( ... ) debe recodarse que la apertura de un plazo para que terceros afectados realicen alegaciones, si bien interrumpe en virtud del artículo 19.3 el plazo para resolver, no es un trámite que pueda realizarse una vez cumplido el plazo de resolución sino dentro del mismo." el procedimiento R/0184/2018, se añadía lo siguiente: "( ... ) debe también recordarse que el plazo para resolver un procedimiento administrativo con carácter general y una solicitud de información en concreto, implica que en el mismo se deberán llevar a cabo todos /os trámites necesarios para resolver el expediente y, especialmente por ser el asunto que aquí atañe, la realización del trámite de audiencia de interesados que se consideren necesarios. Así, además de la previsión de dicho trámite que regula el art. 82 de la Ley 3912015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de /as Administraciones Públicas, la LTAIBG prevé específicamente en su art. 19.3: Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se /es concederá un plazo de quince días para que puedan realizar /as alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. No obstante, lo que se detecta en el presente expediente es que, además de proceder a una ampliación del plazo para la que no se aportan argumentos concretos que motiven dicha medida, es a punto de finalizar el plazo ampliado para resolver cuando se le informa al interesado de que se va a proceder a la apertura de un trámite de audiencia a terceros afectados. Finalmente, y a pesar de que el trámite de audiencia fue iniciado con fecha 14 de febrero por un plazo de quince días, a fecha 25 de abril, cuando el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE remite su escrito de alegaciones a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con ocasión de la tramitación de la presente reclamación, se indica que el plazo para dictar resolución continuaba suspendido al no haberse recibido respuesta a dicho trámite de audiencia por parte de todos los interesados contactados. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no puede estar de acuerdo con dicha apreciación. En efecto, como ya hemos indicado, la LTAIBG prevé la apertura de un trámite de audiencia a interesado que pudieran verse afectados por el acceso a la información solicitada. Pero dicho trámite de audiencia debe atender a dos condicionantes: 1. Estos terceros deben estar debidamente identificados 2. El plazo para dictar resolución queda suspendido pero hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. A nuestro juicio, estas dos circunstancias deben ser entendidas como necesarias para conjugar, por un lado, los derechos e intereses de terceros que pudieran verse perjudicados y, por otro, el derecho del solicitante a obtener una respuesta a su solicitud de información y a que dicha respuesta no quede vinculada a la audiencia a terceros potencialmente afectados (en el caso, por ejemplo, de que no estén debidamente identificados) o a la suspensión del plazo para resolver sine die (vinculando la resolución a obtener una respuesta expresa por parte de terceros a los que se haya contactado convirtiendo, por lo tanto, en preceptiva su respuesta para poder continuar el procedimiento). La LTAIBG es clara al respecto y prevé que el trámite de audiencia se dé por finalizado en el momento en que se hayan recibido las correspondientes respuestas al trámite de audiencia o bien que el plazo de presentación de alegaciones hubiera transcurrido. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que el trámite de audiencia fue iniciado con fecha 14 de febrero, el 23 de marzo, fecha en la que el interesado presenta reclamación (de entrada el día 27 en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno), había transcurrido el plazo para dictar resolución y, por lo tanto, la solicitud debía entenderse desestimada por silencio al amparo del art. 20.4 de la LTAIBG." En el presente caso, haciendo una interpretación pro homine o a favor de la persona -lo que implica que la interpretación j urídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el ser humano, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio -debe concluirse que de los dos plazos que propone la norma debe elegirse aquel que suponga un mayor beneficio para el sujeto que detenta el derecho, en detrimento de un rigorismo procedimental que alarga innecesariamente su inactividad, siempre que no afecte de manera significativa e irreversible los derechos de terceros personas físicas que sean igualmente dignos de protección. Esta orientación se ajusta al espíritu de la L T AIBG, contenido en su Preámbulo, el cual configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, /os límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de /os datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo /os mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen -como no puede ser de otra manera-/os datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular. Con objeto de facilitar el ejercicio del acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Asimismo, es relevante, en este aspecto, tener presente que, a JUICIO de la Administración, hay intereses de terceros -personas jurídicas -que pudieran resultar perjudicados si se revela la información que se solicita, en concreto los económicos y comerciales. Sin embargo, también es relevante indicar que dichos perjuicios han de ser necesariamente acreditados, no meramente invocados. Teniendo en cuenta que, en el caso que se aborda, consta la suspensión del plazo para resolver, pero no consta la fecha en que se ha solicitado información a esos terceros supuestamente perjudicados, debemos tomar como fecha ad quem o inicial del cómputo del plazo legal de 15 días (ex articulo 19.3) el de la fecha de comunicación al solicitante de esa suspensión, es decir, el 10 de septiembre de 2018. Partiendo de ello y haciendo una interpretación más favorable al ejercicio del derecho, la fecha a quo o final de ese plazo es la del 2 de octubre de 2018, plazo que actualmente ha sido sobrepasado claramente, careciendo el solicitante del contenido de la información solicitada o de las razones argumentadas por los terceros supuestamente afectados. También debe indicarse que, efectuado el preceptivo trámite de audiencia a terceros que marca la LTAIBG y transcurrido ese plazo sin recibirse alegaciones, la Administración debe dar por finalizado el mismo, con impulso del procedimiento. En este sentido, debe citarse el principio pro actione, que obliga a interpretar las normas procesales no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, con interdicción de aquellas decisiones que por su rigorismo, formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretende preservar y la consecuencia del cierre del proceso. 5. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, el artículo 14 de la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional, establece la obligatoriedad de la elaboración por parte del Gobierno de un informe anual de publicidad y comunicación en el que se incluyan todas las campañas institucionales llevadas a cabo previstas en la Ley, su importe, los adjudicatarios de los contratos celebrados y, en el caso de las campañas publicitarias, los planes de medios correspondientes. La normati va prevé asimismo la aprobación de dicho informe por el Consejo de Ministros, su posterior remisión a las Cortes Generales en el primer período de sesiones de cada año, y su puesta a disposición de todas las organizaciones profesionales del sector. El informe anual de Publicidad y Comunicación Institucional, elaborado por la Comisión de Publicidad y Comunicación Institucional, órgano colegiado adscrito al Ministerio de la Presidencia, debe especifica r, como mínimo para cada campaña, su importe (se refleja con IV A), los adjudicatarios de los contratos celebrados y, en el caso de las campañas publicitarias, los planes de medios correspondientes. Este informe se remite a las Cortes Generales en el primer periodo de sesiones de cada año y es puesto a disposición de todas las organizaciones profesionales del sector. Además de la información precept iva por la Ley 29/2005, se incluye para cada campaña (anexo 111) la información relativa a la difusión, idioma, aplicación presupuestaria a la que se imputa cada iniciativa de publicidad y comunicación institucional, organismos y entidades afectadas, objetivo y sentido de los mensajes, destinatarios de las campañas, periodo de ejecución, tipo de evaluación efectuada, así como las medidas adoptadas para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad. La Administración no ha remitido ninguna información al Reclamante acerca de las campañas publicitarias solicitadas, desglosadas por el medio de comunicación que ha recibido cada cantidad de dinero, tal y como se solicitaba. En lo relativo a las campañas de publicidad en los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, se ha accedido por este Consejo de Transparencia al Plan anual de Publicidad y Comunicación Institucional contenido en la página Web http:l/www.lamonc/oa.gob.es/serviciosdeprensalcpci/Paginas/PianesE/nformes.as 122! con los siguientes resultados: • Para el año 2013, dicho Informe señala que el Ministerio de Presidencia ha previsto la realización de 1 campaña con un coste de 130.000€ (página 7), denominada Exposición Temporal: "Soñar El Parnaso. Joyas de El Escorial" (página 27). • Para el año 2014, dicho Plan señala que el Ministerio de Presidencia previó 3 campañas con un coste de 820.613€ (página 7). • Para el año 2015, el Informe señala que el Ministerio de Presidencia previó 1 campaña para Patrimonio Nacional, con un coste de 200.000€ (página 7). • Finalmente, respecto de los años 2016 y 2017, solamente aparecen 2 campañas, una por cada año, con un coste de 320.650€, la del año 2016 y 478.900€ la del año 2017 (página 7). 6. Por otro lado, el alcance del acceso a los gastos en materia de publicidad institucional, con desglose del detalle de los medios de comunicación que participar on en el desarrollo de la campaña y las cantidades asignadas a los mismos, ya ha sido objeto de numerosos expedientes tramitados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por ejempl o, los expedientes R/0556 y 557 de 2016). Por economía procesal, se dan por reproducidos los argumentos que recoge dichas resoluciones y, especialmente, el criterio asentado de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno relativo a la prevalencia en el interés público en el acceso a la información frente a eventuales per juicios económicos a las empresas afectadas. 7. Existiendo pues información públi ca, en los términos señalados por el artículo 13 de la L TAIBG, en poder de la Administración, y no existiendo causas de inadmisión ni limites que lo impidan, la presente Reclamación debe ser estimada, debiendo completarse la siguiente información: • El total de dinero invertido por el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con /as Cortes e Igualdad para campañas de publicidad institucional desglosado por la propia campaña y por el medio de comunicación que ha recibido cada cantidad de dinero, entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2017, ambos inclusive. 1111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por con entrada el 23 de agosto de 2018, contra el MIN RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD. SEGUNDO: INSTAR al actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD a que, en el plazo máxi mo de 15 días hábiles, remi ta a Jurídico la información referida en el Fundamento TERCERO: INSTAR al actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remi ta a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al Reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artí culo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso­ Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, e ), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENC IA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda