El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad el desglose de gastos en publicidad institucional (2013-2017) por campaña y medio de comunicación. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando al Ministerio a entregar la información al no acreditarse límites válidos.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no puede justificar la demora en la tramitación basándose en que la solicitud no fue asignada al órgano competente inmediatamente, pues debe garantizar la eficacia administrativa según el art. 103.1 de la Constitución.
2
El trámite de audiencia a terceros (art. 19.3 LTAIBG) no puede suponer un derecho de veto ni una suspensión sine die del plazo para resolver.
3
La suspensión del plazo para resolver debe finalizar una vez transcurrido el plazo de 15 días para que los terceros presenten alegaciones, independientemente de que respondan o no.
4
Prevalece el interés público en el acceso a la información sobre los eventuales perjuicios económicos de las empresas afectadas, los cuales deben ser acreditados y no meramente invocados.
5
La Ley 29/2005 de Publicidad y Comunicación Institucional obliga a la elaboración de informes anuales que incluyen importes y adjudicatarios, reforzando la naturaleza pública de la información solicitada.
Texto completo
PRESIDENCIA
reclamaciones@consejodetransparencia es
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-026508
N/REF: R/0494/2018 (100-001320)
FECHA: 21 de noviembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 23 de agosto de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA RELACIONES
CON LAS CORTES E IGUALDAD, el día 19 de julio de 2018 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno (LTAIBG), la siguiente información:
xEl total de dinero invertido por el Ministerio de la Presidencia y para las
Administraciones Territoriales para campañas de publicidad institucional
desglosado por la propia campaña y por el medio de comunicación que ha
recibido cada cantidad de dinero, entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de
diciembre de 2017, ambos inclusive.
xSe trata de una información de interés público y que otros organismos públicos,
como la Generalitat de Cataluña o el Ministerio de Fomento ya han hecho
pública a través de solicitudes en veces anteriores, como se puede ver, por
ejemplo, en esta información del Ministerio de Fomento de eldiario.es entre
2012 y 2015: https://www.eldiario.es/sociedad/Ministerio-Fomento-
.html.
xAdemás, solicito que en la información se indique la fecha exacta de cada pago a cada medio, si no es posible ese nivel de detalle en la información, que al menos se desglose para cada uno de los años solicitados.
xSolicito que me remitan la información solicitada en formato accesible (archivo .csv, .txt, xls, .xlsx o cualquier base de datos). En caso de que la información no se encuentre en cualquiera de estos formatos, solicito que se me entregue
tal y como obre en poder de la institución, entidad o unidad correspondiente
(documentos
en papel, PDF ... ), previa anonimización de datos de carácter
personal y disociación de aquellas categorías
de información no solicitadas en
mi solicitud de derecho de acceso, proceso no entendido como reelaboración
en virtud del criterio interpretativo
C/100712015 del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno.
2. Ante
la falta de respuesta,
en este Consejo de con
amparo del art. 24 de la L TIABG con el siguiente contenido:
presentó Reclamación
agosto de 2018 y al
• Realicé la solicitud de acceso a la información presente el pasado 19 de julio
(adjunto
el documento que lo acredita). El Ministerio de la Presidencia aún, a
23 de agosto, no me ha comunicado ni siquiera a la tramitación de esta. Por
tanto, han excedido
el plazo de un mes y aún no han respondido.
• Mi solicitud pedía "el total de dinero invertido por el Ministerio de la Presidencia
y para
/as Administraciones Territoriales para campañas de publicidad
institucional desglosado
por la propia campaña y por el medio de comunicación
que ha recibido cada cantidad
de dinero entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de
diciembre de 2017, ambos inclusive.
Se trata de una información de interés
público y que otros organismos públicos, como
la Generalitat de Cataluña o el
Ministerio de Fomento ya han hecho pública
a través de solicitudes en veces
anteriores, como se puede ver, por ejemplo, en esta información del Ministerio
de Fomento de eldiario.es entre 2012 y 2015:
https:l/www. eldiario. es/sociedad/Ministerio-Fomento-ABC- . • Además, solicito que en la información se indique la fecha exacta de cada pago
a cada medio, o si no es posible ese nivel de detalle en la información, que al
menos se desglose para cada uno de /os años solicitados".
• Tal y como ya indico en mi solicitud, se trata de información de interés público
que otras administraciones ya han hecho públicas.
• Además, tal y como ha dictado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en otras ocasiones: "El artículo 8 d) de la LTAIBG indica que 'Los
presupuestos, con descripción de /as principales partidas presupuestarias e
información actualizada y comprensible sobre
su estado de ejecución y sobre
el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera de
/as Administraciones Públicas ', pero esta amplitud de términos no
es óbice para que se pueda solicitar el acceso a la información de forma más
detallada en ejercicio del derecho reconocido en el artículo 12 de la misma ley.
Por ello, debería prevalecer el interés público
por encima de otros posibles
límites". Es decir, ante la posibilidad de que alegan algún tipo de límite desde el
ministerio, hay que tener
en cuenta que se trata de una información de interés
público para
la ciudadanía, ya que sirve para que una administración rinda
cuentas y explique cómo ha gastado unos determinados recursos monetarios.
3.
El 28 de agosto de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente
al MINISTERIO DE LA PRESIDENCI A, RELACIONES CON LAS CORTES E
IGUALDAD para que presentase alegaciones, sin que se haya presentado
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 21/11/201812:171 Sin acción específica
ninguna en el plazo concedido al efecto. Esta solitud de alegaciones fue reiterada
el4 de octubre de 2018, respondiendo el Ministerio lo siguiente:
• Una vez analizada la solicitud se pudo comprobar que la información que debe
entregarse -
/as campañas de publicidad institucional del Ministerio entre
y 2017-puede afectar a /os intereses o derechos de terceros, en concreto, de
/as agencias y centrales de medíos con los que este Ministerio haya contratado
el desarrollo de las campañas de publicidad institucional.
• El artículo 19.3 de la citada L TBG establece que "sí la información solicitada
pudiera afectar a derechos
o intereses de terceros, debidamente identificados,
se /es concederá un plazo de quince días para que puedan
realizar las
alegaciones que estimen oportunas".
• En este mismo sentido la Sentencia 912018 del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo número
11 de 22 de enero, sobre la necesidad de
un trámite
de audiencia preceptivo.
• Por ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.3 de la LTBG, el 10 de
septiembre de 2018, en tiempo y forma, se suspendió el 1 O de septiembre el
plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o
haya transcurrido el plazo para su presentación.
• El solicitante confunde el plazo de presentación de la solicitud de acceso en el
Portal de Transparencia con el inicio del plazo de un mes para contestar su
solicitud desde la recepción de esta "por el órgano competente para resolver"
(artículo 20.1 de la L TBG).
• La solicitud se presentó efectivamente el 19 de julio, pero solo fue asignada a
esta Subsecretaría el 8 de agosto. Se disponía, pues, del plazo de un mes a
partir del 8 de agosto, que cumplía el lunes 10 de septiembre, al ser sábado 8
de septiembre día inhábil, según el artículo 30.2 de la Ley 3912015, ya
mencionado. Se ha suspendido, el 10 de septiembre, el plazo para dictar
resolución en tiempo y forma, salvaguardando
/os eventuales intereses de
terceros (Anejo 1). El solicitante fue notificado el mismo día
10 y compareció a
la notificación el día 11.
• Como conclusión, debe manifestarse que no ha existido vulneración alguna del
derecho de
acceso a la información del interesado y se solícita que se resuelva
de forma desestímatoría
la reclamación formulada el 23 de agosto de
2018, al
no haberse incumplido
el plazo de contestación según lo previsto en el artículo 20. 1 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTBG).
A estas alegaciones se acompaña Resolución del Ministerio, fechada el 10 de
septiembre de
2018, con
el siguiente contenido:
• Una vez analizada la solicitud, se ha podido comprobar que la información que
debe entregarse -
/as campañas de
publicidad institucional del Ministerio entre
2013 y 2017 -puede afectar a /os intereses o derechos de terceros, en
concreto, de las agencias y centrales de medíos con /os que este Ministerio
haya contratado
el desarrollo de las campañas de
publicidad institucional.
• El artículo 19.3 de la citada L TBG establece que "si la información solicitada
pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados,
se /es concederá un plazo de quince días para que puedan realizar /as
alegaciones que estimen oportunas".
• Por ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.3 de la L TBG, se
suspende el plazo para dictar resol ución hasta que se hayan recibido /as
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
A la fecha de la presente resolución no se ha confirmado a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno por parte del Departamento Ministerial
concernido ni por el interesado, que la resolución del expediente haya sido
dictada
In. FUNDAMENTos JURíDicos
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a
la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como "/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obr
en en poder de alguno de los sujetos i ncluidos en el ámbi to de
aplicaci
ón de este título y que hayan si do elaborados o adquiridos en el ejercicio
de
sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos
establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la
información, así como a la potestad se suspender el plazo para resolver que
detenta la Administración.
Según dispone el artículo 17.1 de la LTAIBG, El procedimiento para el ejercicio del
derecho de
acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente so licitud,
que deberá dirig
irse al titular del órgano administr ativo o entidad que posea la
información ( ... )
Por su parte,
el apartado 1 del art. 20, de la misma norma establ ece que La
resoluci ón en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y
a /os terceros afectados que así lo hayan so licitado en el plazo
FIRMANT E(1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 21/11/201812:171 Sin acción específica
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de
la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación
al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos:
Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud
ha sido desestimada. Según ha quedado indicado en los antecedentes de hecho, la solicitud fue
presentada por el interesado el 19 de julio de 2018, no obstante, el MINISTERIO
DE LA PRESIDENCI A, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD indica
que no tuvo conocimiento de la misma-porque no le fue asignada-hasta el 8 de
agosto, es decir, transcurridas varias semanas desde la solicitud.
Tal y como figura tambi én en los antecedentes, el plazo para resolver la solicitud
fue suspendido con fecha 1 O de septiembre de 2018, es decir, una vez presentada
la reclamación y que la misma fuera conocida por el MINISTERIO DE LA
PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD A TRAVÉS DE
la remisión del expediente que realizó este Consejo de Transparencia con fecha
28 de agosto
En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las
actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes
de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de
resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y
perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creaci ón de
unidades de información
en
la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la
solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya
se ha pronunciado en casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016) sobre esta dilación en la tramitación de la
solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso
de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de
los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa
del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración
Pública sirve con objetividad
los intereses generales y actúa de acuerdo con los
prmctptos de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación con sometimiento pleno a
la Ley y al
Derecho". La categorización
como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad,
sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para
llevar a cabo el fin que la propia Constituci ón le asigna: la consecución del interés
general.
4. Por otra parte, sostiene la Administración que ha procedido a suspender el plazo
para dictar resolución dado que, a su juicio, hay intereses económicos y
comerciales de terceros en juego y que no procederá a contestar sobre el fondo
de la pretensión del Reclamante hasta que reciba las alegaciones de todos los
posibles afectados o haya transcurrido el plazo concedido para ello, es decir, 15
días. Pues bien. Este Consejo de Transparencia
ya ha dictaminado con
anterioridad sobre esta dicotomía contenida en
el artículo 19.3 de la L TAl BG.
En el procedimiento R/0132/201 5, se indicaban ya algunos elementos esenciales
para interpretar este articulo y sus consecuencias poste riores para el
procedimiento en curso: "La tramitación de una solicitud de información sigue el
procedimiento descrito en
/os artículo 17 y siguientes, incluyendo el trámite que
constituye
el principal motivo de la reclamación, esto es, la apertura de un periodo
para que terceros que pudieran verse afectados
en sus derechos o intereses
legítimos
si se concediera la información solicitada, puedan realizar alegaciones.
Dichas alegaciones tienen como objeto, lógicamente, el conocer posibles
argumentos que pudieran manifestarse
por la parte interesada o afectada y que
deben
ser tenidos en cuenta a la hora de tramitar el procedimiento.
No obstante,
/as alegaciones de terceros deben ser adecuadamente valoradas por
el órgano tramitador, que debe motivar su aplicación al procedimiento
y,
concretamente en el supuesto de una solicitud de acceso a la información, no
puede suponer
en ningún caso un derecho de veto a la concesión de la
información solicitada. De otro modo, nos encontraríamos con la circunstancia de
que
la mera negativa a suministrar la información por parte del tercero interesado,
sin
más argumentos por su parte, como ocurre en este caso concreto, nos llevaría
a asumir tal negativa como un impedimento absoluto para suministrar la
información, sin
más argumento que dicho rechazo, veto o falta de autorización."
En
el R/0147/2015, se decía: "( ... ) debe recodarse que la apertura de un plazo
para que terceros afectados realicen alegaciones,
si bien interrumpe en virtud del
artículo
19.3 el plazo para resolver, no es un trámite que pueda realizarse una vez
cumplido
el plazo de resolución sino dentro del mismo."
el procedimiento R/0184/2018, se añadía lo siguiente: "( ... ) debe también
recordarse que
el plazo para resolver un procedimiento administrativo con
carácter general y una solicitud
de información en concreto, implica que en el
mismo se deberán llevar a cabo todos /os trámites necesarios para resolver el
expediente y, especialmente por ser el asunto que aquí atañe, la realización del
trámite de audiencia de interesados que
se consideren necesarios.
Así, además de la previsión de dicho trámite que regula el art. 82 de la Ley
3912015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de /as
Administraciones Públicas, la LTAIBG prevé específicamente en su art. 19.3: Si la
información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros,
debidamente identificados,
se /es concederá un plazo de quince días para que
puedan realizar
/as alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el
plazo para su presentación.
No obstante, lo que
se detecta en el presente expediente es que, además de
proceder
a una ampliación del plazo para la que no se aportan argumentos
concretos que motiven dicha medida, es
a punto de finalizar el plazo ampliado
para resolver cuando se le informa
al interesado de que se va a proceder a la
apertura de
un trámite de audiencia a terceros afectados.
Finalmente, y
a pesar de que el trámite de audiencia fue iniciado con fecha 14 de
febrero por
un plazo de quince días, a fecha 25 de abril, cuando el MINISTERIO
DE
EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE remite su escrito de alegaciones a este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con ocasión
de la tramitación de la
presente reclamación, se indica que
el plazo para dictar resolución continuaba
suspendido al no haberse recibido respuesta
a dicho trámite de audiencia por
parte de todos los interesados contactados. Este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno no puede estar de acuerdo con dicha apreciación.
En efecto, como ya hemos indicado, la LTAIBG prevé
la apertura de un trámite de
audiencia
a interesado que pudieran verse afectados por el acceso a la
información solicitada. Pero dicho trámite de audiencia debe atender
a dos
condicionantes:
1. Estos terceros deben estar debidamente identificados
2. El plazo para dictar resolución queda suspendido pero hasta que se hayan
recibido las alegaciones
o haya transcurrido el plazo para su presentación.
A nuestro juicio, estas dos circunstancias deben ser entendidas como necesarias
para conjugar, por
un lado, los derechos e intereses de terceros que pudieran
verse perjudicados
y, por otro, el derecho del solicitante a obtener una
respuesta a
su solicitud de información y a que dicha respuesta no quede
vinculada a la audiencia a terceros potencialmente afectados (en el caso, por
ejemplo, de que no estén debidamente identificados) o a la suspensión del
plazo para resolver sine die (vinculando la resolución a obtener una respuesta
expresa
por parte de terceros a los que se haya contactado convirtiendo, por lo
tanto,
en preceptiva su respuesta para poder continuar el procedimiento). La
LTAIBG
es clara al respecto y prevé que el trámite de audiencia se dé por
finalizado en el momento en que se hayan recibido las correspondientes
respuestas
al trámite de audiencia o bien que el plazo de presentación de
alegaciones hubiera
transcurrido.
Por
lo tanto, y teniendo en cuenta que el trámite de audiencia fue iniciado con
fecha
14 de febrero, el 23 de marzo, fecha en la que el interesado presenta
reclamación (de entrada el día 27
en este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno), había transcurrido el plazo para dictar resolución
y, por lo tanto, la
solicitud debía entenderse desestimada
por silencio al amparo del art. 20.4 de la
LTAIBG."
En el presente caso, haciendo una interpretación pro homine o a favor de la
persona -lo que implica que
la interpretación j urídica siempre debe buscar el
mayor beneficio para el ser humano, es decir, que debe acudirse a la norma más
amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y,
por el contrario, a
la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata
de establecer límites a su ejercicio -debe concluirse que de los dos plazos que
propone la norma debe elegirse aquel que suponga un mayor beneficio para el
sujeto que detenta el derecho, en detrimento de un rigorismo procedimental que
alarga innecesariamente su inactividad, siempre que no afecte de manera
significativa e irreversible los derechos de terceros personas físicas que sean
igualmente dignos de protección.
Esta orientación se ajusta al espíritu de la L T
AIBG, contenido en su Preámbulo, el
cual configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del
que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de
motivar
la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en
que
así sea necesario por la propia naturaleza de la información -derivado de lo
dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos. En todo
caso, /os límites previstos se aplicarán atendiendo a
un test de daño (del interés que
se salvaguarda con el límite) y de interés público
la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad. Asimismo, dado que el
acceso a la información puede afectar de forma
directa a
la protección de /os datos personales, la Ley aclara la relación entre
ambos derechos estableciendo
/os mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por
un lado,
en la medida en que la información afecte directamente a la organización
o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se
protegen -como no puede ser de otra manera-/os datos que la normativa califica
como especialmente protegidos, para cuyo
acceso se requerirá, con carácter
general,
el consentimiento de su titular. Con objeto de facilitar el ejercicio del
acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento
ágil, con un breve plazo
de respuesta, y dispone la creación de unidades de
información en la Administración General del Estado,
lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la
solicitud
así como del competente para la tramitación.
Asimismo, es relevante, en este aspecto, tener presente que, a
JUICIO de la
Administración, hay intereses de terceros -personas jurídicas -que pudieran
resultar perjudicados si se revela la información que se solicita, en concreto los
económicos y comerciales. Sin embargo, también es relevante indicar que dichos
perjuicios han de ser necesariamente acreditados, no meramente invocados.
Teniendo en cuenta que, en
el caso que se aborda, consta la suspensión del
plazo para resolver, pero no consta
la fecha en que se ha solicitado información a
esos terceros supuestamente perjudicados, debemos tomar como fecha
ad quem
o inicial del cómputo del plazo legal de 15 días (ex articulo 19.3) el de la fecha de
comunicación al solicitante de esa suspensión, es decir, el
10 de septiembre de
2018. Partiendo de ello y haciendo una interpretación más favorable al ejercicio
del derecho, la fecha a quo o final de ese plazo es la del 2 de octubre de 2018,
plazo que actualmente ha sido sobrepasado claramente, careciendo el solicitante
del contenido de la información solicitada o de las razones argumentadas por los
terceros supuestamente afectados.
También debe indicarse que, efectuado el preceptivo trámite de audiencia a
terceros que marca la LTAIBG y transcurrido ese plazo sin recibirse alegaciones,
la Administración debe dar por finalizado el mismo, con impulso del procedimiento.
En este sentido, debe citarse el principio pro actione, que obliga a interpretar las
normas procesales no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de
arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, con
interdicción de aquellas decisiones que por su rigorismo, formalismo excesivo o
por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a
la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del
equilibrio entre los fines que se pretende preservar y la consecuencia del cierre
del proceso.
5. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, el artículo 14 de la Ley 29/2005, de 29
de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional, establece la
obligatoriedad de la elaboración por parte del Gobierno de un informe anual de
publicidad y comunicación en el que se incluyan todas las campañas
institucionales llevadas a cabo previstas en la Ley, su importe, los adjudicatarios
de los contratos celebrados y, en el caso de las campañas publicitarias, los planes
de medios correspondientes. La normati va prevé asimismo la aprobación de dicho
informe por el Consejo de Ministros, su posterior remisión a las Cortes Generales
en el primer período de sesiones de cada año, y su puesta a disposición de todas
las organizaciones profesionales del sector.
El informe anual de Publicidad y Comunicación Institucional, elaborado por la
Comisión de Publicidad y Comunicación Institucional, órgano colegiado adscrito al
Ministerio de la Presidencia, debe especifica r, como mínimo para cada campaña,
su importe (se refleja con IV A), los adjudicatarios de los contratos celebrados y, en
el caso de las campañas publicitarias, los planes de medios correspondientes.
Este informe se remite a las Cortes Generales en el primer periodo de sesiones de
cada año y es puesto a disposición de todas las organizaciones profesionales del
sector. Además de la información precept iva por la Ley 29/2005, se incluye para
cada campaña (anexo 111) la información relativa a la difusión, idioma, aplicación
presupuestaria a la que se imputa cada iniciativa de publicidad y comunicación
institucional, organismos y entidades afectadas, objetivo y sentido de los
mensajes, destinatarios de las campañas, periodo de ejecución, tipo de
evaluación efectuada, así como las medidas adoptadas para garantizar la
accesibilidad de las personas con discapacidad.
La Administración no ha remitido ninguna información al Reclamante acerca de
las campañas publicitarias solicitadas, desglosadas por el medio de comunicación
que ha recibido cada cantidad de dinero, tal y como se solicitaba. En lo relativo a
las campañas de publicidad en los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, se ha
accedido por este Consejo de Transparencia al Plan anual de Publicidad y
Comunicación Institucional contenido en la página Web
http:l/www.lamonc/oa.gob.es/serviciosdeprensalcpci/Paginas/PianesE/nformes.as
122! con los siguientes resultados:
• Para el año 2013, dicho Informe señala que el Ministerio de Presidencia ha
previsto la realización de 1 campaña con un coste de 130.000€ (página 7),
denominada Exposición Temporal: "Soñar El Parnaso. Joyas de El Escorial"
(página 27).
• Para el año 2014, dicho Plan señala que el Ministerio de Presidencia previó 3
campañas con un coste de 820.613€ (página 7).
• Para el año 2015, el Informe señala que el Ministerio de Presidencia previó 1
campaña para Patrimonio Nacional, con un coste de 200.000€ (página 7).
• Finalmente, respecto de los años 2016 y 2017, solamente aparecen 2
campañas, una por cada año, con un coste de 320.650€, la del año 2016 y
478.900€ la del año 2017 (página 7).
6. Por otro lado, el alcance del acceso a los gastos en materia de publicidad
institucional, con desglose del detalle de los medios de comunicación que
participar
on en
el desarrollo de la campaña y las cantidades asignadas a los
mismos, ya ha sido objeto de numerosos expedientes tramitados por este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, por ejempl
o,
los expedientes R/0556 y 557 de
2016). Por economía procesal,
se dan por reproducidos
los argumentos que
recoge dichas resoluciones y, especialmente, el criterio asentado de este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno relativo a la prevalencia en el interés público
en el acceso a la información frente a eventuales per juicios económicos a las
empresas afectadas.
7. Existiendo pues información públi
ca, en
los términos señalados por el artículo 13
de la L TAIBG, en poder de la Administración, y no existiendo causas de
inadmisión ni limites que lo impidan, la presente Reclamación debe ser estimada,
debiendo completarse la siguiente información:
• El total de dinero invertido por el Ministerio de la Presidencia, Relaciones
con /as Cortes e Igualdad para campañas
de publicidad institucional
desglosado
por la propia campaña y por el medio de comunicación que ha
recibido cada cantidad de dinero, entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de
diciembre de 2017, ambos inclusive. 1111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por
con entrada el 23 de agosto de 2018, contra el MIN
RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD.
SEGUNDO: INSTAR al actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES
CON
LAS CORTES
E IGUALDAD a que, en el plazo máxi mo de 15 días hábiles,
remi
ta a
Jurídico
la información referida en el Fundamento
TERCERO:
INSTAR al actual MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES
CON LAS CORTES E IGUALDAD a que, en el mismo plazo máximo de 15 días
hábiles, remi
ta a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la
información enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo
23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista
en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto
en el artí culo 112.2 de la
Ley 39/2015,
de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe,
en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso
Administrativo de
Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, e ), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL
PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENC IA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda