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PRESIDENCIA
reclamaciones@consejodetransparencia es
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0493/2017
FECHA: 31 de enero de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación de , con entrada el 15
de noviembre de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó a PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A.,
el 20 de septiembre de 2017, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), la siguiente documentación:
xInventario completo de los bienes muebles y/o artísticos, en el que aparezcan
registradas todas las obras de arte, que se encuentran, a fecha de 31 de
agosto de 2017, en el interior del Parador Hostal de San Marcos de la ciudad
de León.
2. Mediante Resolución de fecha 19 de octubre de 2017, PARADORES DE
TURISMO DE ESPAÑA, S.A. contestó a
informándole de lo siguiente:
xPor parte de Paradores de Turismo de España, S,A., se guarda una prudente
confidencialidad comercial, hasta el punto de haberse requerido, dentro de los
procesos de licitación pública destinados por ejemplo a la elaboración de los
planes de seguridad de los bienes artísticos de los que disponen sus
establecimientos, a todas y cada una de las empresas que quisieran participar
en el mismo, la suscripción de “una declaración responsable y compromiso de
confidencialidad y no divulgación” con carácter previo a la recogida de la
documentación atinente a dichas licitaciones, al hacerse constar en las mismas
descripción de los elementos artísticos, muebles o antigüedades a proteger
que se hallan expuestas en zonas públicas del establecimiento y que de otra
manera se podrían en un riesgo grave y patente de sustracción si se facilitara
dicha información detallada”.
xA tenor de lo anterior, cabe destacar que de entre los establecimientos en los
cuales se precisó la elaboración de un plan de seguridad de los bienes
artísticos, y consiguientemente la firma del referido compromiso de
confidencialidad y no divulgación, se encuentra el Parador Hotel de San
Marcos de León.
xTales exigencias no vienen sino a responder al deber legítimo de protección de
esta sociedad de sus bienes, pertenecientes en definitiva al Patrimonio del
Estado, más cuando estos consisten en obras de arte, muebles u objetos de
ornato de muy importante valor, cuya divulgación de su existencia,
características y localización física pudiera poner en riesgo su efectiva y
necesaria protección.
xLa presente no es una respuesta formulada ahora y para su petición, sino que
está precedida de una consideración previa, desconectada íntegramente de la
que se le da seguidamente, y sopesadamente considerada por esta empresa,
según la cual no procede facilitar los inventarios artísticos de los
establecimientos de esta sociedad en aras de la protección más básica de los
intereses económicos de la compañía y del patrimonio histórico artístico del
Estado que custodia y exhibe en sus establecimientos.
xEn consecuencia, y de acuerdo con el apartado primero del artículo 14 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y
Buen Gobierno, en su párrafo h), Paradores de Turismo de España, S.M.E,
S.A, lamenta informarle de que considera que no procede conceder el acceso
al mencionado inventario de las obras artísticas al que se refiere la solicitud de
información por usted formulada.
3. Con fecha 15 de noviembre de 2017, tuvo entrada en este Consejo de
Transparencia escrito de Reclamación de , en el
que, tras citar diversa normativa nacional y europea, así como sentencias judiciales
y criterios de autoridades de transparencia autonómicas, indicaba lo siguiente:
xDentro del esquema básico del Sector Público empresarial estatal, el 'Grupo
Patrimonio' integra principalmente un grupo heterogéneo de empresas públicas
encuadradas en sectores no industriales, que operan como instrumentos
flexibles en la ejecución de políticas públicas singulares, o como herramientas
al servicio de las políticas de los Departamentos a los que estén
funcionalmente adscritas. Entre las sociedades del Grupo Patrimonio, existen
Empresas de Prestación de Servicios, entre las que se encuentra Paradores de
Turismo de España, S.M.E., S.A
xEn un nivel superior de protección, están los bienes incluidos en el Inventario
General de Bienes Muebles, que poseen un notable valor histórico,
arqueológico, científico, artístico, técnico o cultural, y que no hayan sido
declarados de interés cultural, según la Ley 16/1985.
xLa propia empresa Paradores de Turismo de España, S.A. ha comunicado a
los medios de comunicación el número de bienes muebles que se alojan en el
Parador de San Marcos de León. Por tanto sí está informando de datos del
inventario solicitado: “Son, en total, 1.031 piezas inventariadas las que se
encuentran en León y Paradores ya ha previsto un plan de desalojo, en el cual
se contempla la guarda y custodia de las piezas por una empresa contratada
para tal fin”. Esta información, del 6 de noviembre de 2017 se puede leer en la
web de Radio León:
http://cadenaser.com/emisora/2017/11/06/radio leon/1509975421 336395.html
En ella se explica, además, que el Parador de San Marcos de León se cerrará el 15 de diciembre de 2017, con lo que se procederá al traslado de los objetos inventariados, siendo, obviamente, imposible la sustracción de los mismos.
xLa propia página web de Paradores de Turismo de España, S.A. Paradores en
la sección dedicada al Parador de San Marcos de León expone públicamente
fotografías de las obras de arte tanto en vídeos, fotos como en su folleto
promocional. Página web: http://www.parador.es/es/paradores/parador-de-leon
(Sección Foto y Vídeo). Folleto:
xPor lo demás, la gran mayoría de los bienes inventariados están expuestos al
público y son ampliamente conocidos por Historiadores del Arte. Cualquier
persona puede detectarlos con una simple visita a las instalaciones ya que son
públicos y notorios, y cualquier experto conocerá su valor.
xAnte los hechos expuestos, es cosa demostrada que el documento al que se
solicita acceso existe y ha sido redactado por una Administración del Estado
para una Empresa Pública dependiente de la Dirección General de Patrimonio
del Estado. Es obligatorio por Ley. Éste es un documento público.
xLos bienes inventariados están expuestos al público. La denegación se basa
en la confidencialidad como “secreto comercial”. Es evidente que no existe tal
secreto si el inventario solicitado es de objetos dispuestos a simple vista. La
denegación sería equivalente a que el Museo del Prado no concediera el
acceso a la lista de las obras de arte expuestas en sus salas. La definición de
“secreto comercial”, al que alude Paradores de Turismo de España, S.A.
cuando se refiere a la ‘confidencialidad requerida a otras empresas’, se basa
en el artículo 14 de la Ley 19/2013 de la LTAIBG, sobre los límites al derecho
de acceso en su apartado ‘1. h’, que indica literalmente: “El derecho de acceso
podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:
Los intereses económicos y comerciales”.
xLa reclamante no es una empresa, sino una ciudadana que tiene derecho a
acceder a la documentación pública creada por la Administración del Estado.
xEs por ello, que no cabe sujeción a la confidencialidad por motivos económicos
o de acceso a las adjudicaciones de servicios en Paradores de Turismo, S.A, y
que no se puede aplicar a un ciudadano que solicita saber cuáles son los
bienes públicos del Estado que está exponiendo en las estancias del Parador
de San Marcos esta empresa del ‘Grupo Patrimonio’.
xAnte la indubitable identificación del documento público al que se refiere la
solicitud de acceso inicial y su existencia por Ley. Ante la evidente falta de
motivos para asegurar la confidencialidad esgrimida como perjuicio para los
intereses económicos y comerciales del artículo 14.1. h) de la Ley 19/2013 de
LAITBG, como expresa tanto la Directiva Europea de 8 de junio de 2016, la
Resolución 120/2016 del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía y de la Sentencia Número 39/2017 del Juzgado Central del
Contencioso Administrativo número 11, sobre la negativa a ofrecer
documentación pública por confidencialidad y basándose en el artículo 14. h de
la Ley 19/2013 de LTAIBG.
xAnte el intento de justificación de confidencialidad para denegar acceso a un
documento público basándose en un mal posible -lo que viene a ser la
“exposición de meras conjeturas ni la mención de remotas o hipotéticas
posibilidades de que se irrogue un perjuicio”- sobre las posibilidades de
perjuicio de objetos inventariados que se exponen a la ciudadanía y que se
publicitan en las acciones de márquetin de Paradores de Turismo, S.A.
xAnte la evidencia de que el documento público solicitado es de Interés General
por inventariar bienes públicos susceptibles de control ciudadano por su valor y
por formar parte de los fondos públicos, y que su elaboración está
estrictamente obligada por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español.
xAnte el propio espíritu de la Ley 19/2013 de Transparencia, reclamo el amparo
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para que resuelva exigir a
Paradores de Turismo de España, S.A. el acceso al Inventario de bienes
muebles y artísticos del Parador de León, a fecha de 31 de agosto de 2017, y
la entrega de este documento público de Interés General para que la que la
remita sin dilación en formato electrónico y accesible.
4. El 20 de noviembre de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente
a PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A. para alegaciones. El 1 de
diciembre de 2017, tuvieron entrada en el Consejo sus alegaciones, y en ellas se
manifestaba lo siguiente:
xEn primer lugar la gestación de documentos por parte de la sociedad tiene en
todo caso la naturaleza de documentos privados en el sentido técnico jurídico
de dicho concepto, dado el régimen del derecho privado que rige a esta entidad
por aplicación de su Ley de creación, así como por prescripción de lo dispuesto
por la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Publicas.
Adicionalmente es preciso señalar que los bienes muebles integrantes del
inventario histórico artístico de PARADORES (incluido el Parador de León)
comprenden tanto elementos que han sido cedidos en régimen de concesión, y
que por tanto pertenecen a Patrimonio del Estado, como obras que han sido
adquiridas a título particular por PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA
S.M.E., S.A. De lo anterior puede inferirse sin duda alguna al respecto, que la
información y documentación que se solicita, lejos de ser pública, ostenta un
carácter estrictamente privado.
xSorprende que por la solicitante que se recurra sistemáticamente al concepto
de "secreto comercial", cuando el mismo no ha sido puesto de manifiesto en
momento alguno por esta sociedad.
xEsta empresa no pretende que la divulgación de la existencia, características y
localización física de tales bienes, en ningún momento vaya a suponer un
perjuicio o desventaja frente a competidores, más cuando PARADORES DE
TURISMO DE ESPAÑA S.M.E., S.A. es una mercantil cuyo objeto de actividad
radica exclusivamente en hospedaje y la restauración, ámbitos de actividad los
anteriores en los que resulta cuanto menos irrelevante la tenencia de los
bienes respecto los cuales se solicita acceso. No todas las obras respecto a las
cuales se solicita acceso por la reclamante se encuentran expuestas al público,
dado que algunas de las mismas se ubican en zonas del establecimiento de
acceso restringido, así como otras en el fondo artístico del Parador Hostal de
San Marcos de León.
xAsimismo, a los efectos de protección de dichos bienes frente al riesgo,
efectivamente existente, notorio, e imprevisible de sustracción de las mismas,
resulta de una lógica aplastante que la posibilidad de disponer de un inventario,
con el detalle de cada una de las obras, sus características y localización,
indudablemente aumentaría el riesgo ya de por sí existente de posible expolio
de alguna de las mismas, más cuando en su exposición en zonas públicas del
establecimiento en ningún momento se identifica la obra en cuestión, siendo
únicamente reconocibles por aquellas personas especialistas, o con ciertos
conocimientos en el ámbito artístico. En un establecimiento cuyo objeto de
actividad resulta el hospedaje y la restauración, en el que la gran mayoría
obras de arte se distribuyen por la totalidad del establecimiento en zonas
plenamente accesibles, como pueden ser pasillos de habitaciones, salones y
demás dependencias propias de un hotel, de las que entran y salen
constantemente cientos de clientes, el riesgo de que alguna de estas pueda ser
sustraída resulta radicalmente más elevado, y mucho más si se difunden listas
(el inventario artístico) como pretende la solicitante. Y es que por la solicitante
parece desprenderse de su argumentación alguna suerte de facultad, por lo
menos para esta sociedad desconocida, que le permita tener un conocimiento
fehaciente, sin lugar a duda o "mera conjetura" alguna, de la existencia de un
riesgo inminente de robo. No obstante, PARADORES DE TURISMO DE
ESPAÑA, S.M.E., S.A., careciendo de tal facultad, no puede sino afirmar que el
riesgo que se produzca un robo de alguna de las obras artísticas de las que se
encuentran, ya no sólo en el Hostal de San Marcos de León, sino en cualquiera
de sus establecimientos, es notorio, real, y en ningún caso una mera conjetura,
más cuando gran parte de tales obras se encuentran expuestas al público, y ya
se han producido sucesos de robo. Basta sólo con consultar con el Grupo de
Patrimonio Histórico de la Guardia Civil para comprender que la anterior
afirmación no se encuentra carente de fundamento, ni resulta caprichosa por
parte de la sociedad. Así, se entiende en el presente supuesto, más cuando se
trata de obras artísticas de importante valor, y buena parte de ellas
pertenecientes al Patrimonio del Estado, la confidencialidad, en aras de la
legítima y debida protección de los bienes e intereses económicos de la
sociedad, han de primar frente al interés de acceso a la información ejercitado
por la solicitante, más aún cuando el requerimiento inicial a esta sociedad se
formuló en su calidad de periodista. Sin embargo, destacar que ni ese Consejo
de Transparencia ni la solicitante actuarían con una colección de arte propia de
forma distinta a como mantiene PARADORES, ante el evidente, notorio y
palmario riesgo de incremento de los robos o hurtos de las obras, si se
difundieran las listas de las mismas y sus ubicaciones en los 97 Paradores del
Estado.
xPor cuanto antecede, se solicita a ese Consejo, que presentado este escrito,
junto con sus copias y documentos que lo acompañan, se sirva admitirlo, y
teniendo por efectuadas las manifestaciones contenidas en el mismo, se sirva
acordar la no procedencia de la solicitud de acceso formulada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. Por su parte, el artículo 2.1 g) de la LTAIBG relativo a su ámbito subjetivo de
aplicación, dispone que esta norma se aplica a Las sociedades mercantiles en
cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas
en este artículo sea superior al 50 por 100.
PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A. es una Sociedad mercantil estatal, con forma de sociedad anónima, cuyo capital es, en su totalidad, de
titularidad de la Administración General del Estado, Grupo Patrimonio y cuyo
régimen jurídico es el establecido por el Título VII de la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas y por el ordenamiento
jurídico privado, salvo en las materias en que le es de aplicación la normativa
presupuestaria, contable, de control financiero y de contratación. Por ello, le son
de aplicación las reglas sobre el derecho de acceso a la información pública
contenidas en la LTAIBG.
Sentado lo anterior, cualquier información, documento o contenido que obre en su
poder goza de la condición de información pública, en el sentido del artículo 13 de
la LTAIBG. En consecuencia, carece de importancia el hecho de que una mínima
parte de las obras cuyo inventario se solicita sea de propiedad privada de
PARADORES, dado que lo que se pide no es la enajenación de la obra en sí, sino
de un inventario que las catalogue, el cual sí tiene per sela condición de
información pública.
4. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, PARADORES DE TURISMO DE
ESPAÑA, S.A. deniega la información al entender que resulta de aplicación el
límite del articulo 14.1 h) de la LTAIBG, según el cual El derecho de acceso podrá
ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para los
intereses económicos y comerciales.
Este límite debe interpretarse conforme al Criterio Interpretativo CI/002/2015, de
24 de junio, de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, elaborado en
virtud de las atribuciones del articulo 32.a) de la LTAIBG. Dicho Criterio establece
lo siguiente:
“El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene observando una
interpretación extensiva de los conceptos contenidos en determinados límites
respecto de los cuales resulta conveniente identificar y precisar los criterios y
condiciones que justifican su aplicación.
Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los
relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican
directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del
mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la
denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al
contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone
un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá
afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo
contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional
atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés
que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).”
5. Por otro lado, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de
pronunciarse sobre la aplicación de los mencionados límites y han indicado lo
siguiente:
xLa Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…)
Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto
en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un
test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en
la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su
objeto y finalidad". “ La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a
obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que
concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el
art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya
relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando
los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los
actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se
acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses
económicos y comerciales.
xEn la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de
Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente,
la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los
límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”
xLa Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues
bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente
que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma
configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que
dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía
que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y
los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo
razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de
la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede
producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”.
xLa Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: "El
derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a
nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los
gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la
transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se
financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan
y poseen pertenece a la ciudadanía.Pueden distinguirse dos aspectos en
cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como
aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la
información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios
públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta
documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este
derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya
que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos
conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir
y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos.
De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información
debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
xLa Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley
consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas
justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que
constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto (…)”.
xFinalmente, el Tribunal Supremo, en Sentencia nº 47/2016, de fecha 16 de
octubre de 2017, ha señalado al respecto lo siguiente: "Cualquier
pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el
artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la
prevista en el apartado 1. c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes
“relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa
de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y
expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1. c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera
cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información. Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración o
entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley; de manera que limitación prevista en el artículo 14.1. h/ de
la Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca no justifica que facilitar la
información solicitada puede suponer perjuicio para los intereses económicos y
comerciales.”
6. El límite invocado por la Administración ha sido ya objeto de análisis por parte de
este Consejo de Transparencia. Así, en el procedimiento R/0078/2017, relativo al coste total y detallado de los especiales musicales emitidos el día de Nochebuena
en la 1 de TVE y de la gala Feliz 2017 emitida en Nochevieja en la 1, se razonaba
lo siguiente:
“Este Consejo de Transparencia entiende que proporcionar información sobre el
coste en euros de unos programas nacionales no daña el secreto comercial o
empresarial ni los intereses económicos y comerciales de la Corporación RTVE,
con independencia de que también lo emitan otros canales privados de televisión
a la vez, por los razonamientos que se exponen a continuación:
Aunque es cierto que RTVE ejerce sus competencias y funciones en un entorno mercantil de amplia competencia con otras televisiones privadas, no se justifica suficientemente cuál pueda ser el “evidente perjuicio para el interés general y el
servicio público encomendado”. Se trata de indicar al Reclamante cuánto ha invertido RTVE en la elaboración de unos programas concretos en diferentes
momentos. Tampoco se pide dar información sobre la audiencia del programa o
sobre su rentabilidad económica. Asimismo, debe tenerse en cuenta que los
presupuestos del RTVE son públicos, por lo que definir el coste que supuso la
elaboración de dicho programa debe ser igualmente de conocimiento público.
En este sentido se pronuncia la ya mencionada Sentencia nº 60/2016, de 18 de
mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, que señala que
“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas
que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen
conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser
concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma
indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, que admiten
varias soluciones justas, en el caso objeto de análisis solamente permite una
solución justa.
En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información
suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales.
El perjuicio que se alega, según ha quedado antes referido, no ha resultado
acreditado, pues proporcionar la información requerida sobre el coste de la
participación en Eurovisión no se evidencia que perjudique los intereses
económicos ni comerciales de RTVE, pues lo único que se reclama es el coste
total de que España haya participado en el festival de Eurovisión 2015; y cumplir
con lo solicitado no permite constatar que se derive ni un perjuicio para la
recurrente ni una ventaja competitiva para otros medios televisivos, ni menos aún
para el servicio público que la recurrente presta”.
Esta Sentencia ha sido confirmada por la Audiencia Nacional en Apelación, el 7 de
noviembre de 2016, que, como decimos, asume los siguientes razonamientos: “La CRTVE se nutre de los Presupuestos Generales del Estado y de tributos de entidades privadas, y por tanto de carácter público. Y las cantidades asignadas a la CRTVE pueden ser objeto de información a los ciudadanos. Y si concurre
alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo. La entidad no
acreditó el perjuicio que se pudiera irrogar al facilitar los gastos del festival de
Eurovisión, y priva de una información general que no exige una comparación con
los gastos de otros años, o la rentabilidad económica etc..., datos que afectarían a
los intereses económicos y comerciales de la CRTVE. Por ello, y ante la falta de
cualquier justificación hay que acceder a la solicitud de información (…) “.
Por ello, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con la jurisprudencia señalada y a la similitud entre los casos juzgados y el presente supuesto, no resulta de aplicación el límite invocado por la CRTVE.”
7. Por otra parte, los secretos comerciales, contrariamente a lo que sostiene
PARADORES, son esenciales a la hora de poder confirmar que se produce un perjuicio en el sentido señalado en el art. 14.1 h) de la LTAIBG, y han sido
regulados por la reciente Directiva 2016/943 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 8 de junio de 2016 relativa a la protección de los conocimientos
técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra
su obtención, utilización y revelación ilícitas. Si bien el plazo para trasponer esta
Directiva finaliza en junio de 2018, su texto señala cuestiones de interés para el
caso que nos ocupa.
Así, esta norma europea señala lo siguiente: “Las empresas, así como los
organismos de investigación de carácter no comercial, invierten en la obtención, desarrollo y aplicación de conocimientos técnicos (know how) e información, que
son la moneda de cambio de la economía del conocimiento y proporcionan una ventaja competitiva. Esta inversión en la generación y aplicación de capital intelectual es un factor determinante para su competitividad y su rendimiento asociado a la innovación en el mercado y, por tanto, para la rentabilidad de sus
inversiones, que constituye la motivación subyacente a la investigación y el
desarrollo en las empresas. (…) (Considerando 1).
(…) al proteger esa gran diversidad de conocimientos técnicos e información
empresarial, ya sea como complemento o como alternativa a los derechos de propiedad intelectual, los secretos comerciales permiten a los creadores e innovadores sacar provecho de sus creaciones e innovaciones, por lo que son especialmente importantes para la competitividad de las empresas, así como para
la investigación y el desarrollo, y el rendimiento asociado a la innovación.
(Considerando 2).
(…) La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial
comprometen la capacidad de su poseedor legítimo para aprovechar las ventajas que le corresponden como precursor por su labor de innovación. (Considerando
4).
La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial por un tercero podría tener consecuencias desastrosas para el poseedor legítimo del
secreto comercial, ya que, una vez divulgado, sería imposible para el poseedor legítimo volver a la situación anterior a la pérdida del secreto comercial. Es
esencial, pues, prever medidas provisionales rápidas, efectivas y accesibles para
poner fin inmediatamente a la obtención, utilización o revelación ilícitas de un
secreto comercial, incluso cuando se utilice para la prestación de servicios.(…)
(Considerando 26).
Finalmente, en su artículo 2, define el secreto comercial como (…) la información
que reúna todos los requisitos siguientes:
a) ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por las
personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de
información en cuestión, ni fácilmente accesible para estas;
b) tener un valor comercial por su carácter secreto;
c) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso,
para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su
control;
Por su parte, la Comunicación de la Comisión relativa a las normas de acceso al
expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE, los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y el Reglamento (CE)
no 139/2004 del Consejo (2005/C 325/07)
3.2.1. Secretos comerciales
18. Cuando la divulgación de información sobre la actividad económica de una
empresa pueda causarle un perjuicio grave, dicha información tendrá carácter de
secreto comercial ( ). Como ejemplos de información que puede considerarse
secreto comercial cabe citar la información técnica y/o financiera relativa a los
conocimientos técnicos de una empresa, los métodos de evaluación de costes, los
secretos y procesos de producción, las fuentes de suministro, las cantidades
producidas y vendidas, las cuotas de mercado, los ficheros de clientes y
distribuidores, la estrategia comercial, la estructura de costes y precios y la
estrategia de ventas.
Teniendo en cuenta lo anterior y la respuesta proporcionada a la solicitante que es
objeto de la presente Reclamación, debe concluirse que la aplicación del límite
indicado – perjuicio a los intereses económicos y comerciales - está debidamente
motivada y, atendiendo a la naturaleza de la información solicitada, sí se
corresponde a nuestro juicio con lo señalado por el Criterio Interpretativo
mencionado y por los Tribunales de Justicia en las sentencias dictadas hasta el
momento sobre la aplicación de los límites al acceso.
8. No obstante, corresponde, a este Consejo de Transparencia realizar el test del
dañoy el test del interés públicoa que obliga el artículo 14.2 de la LTAIBG y, en
este caso concreto, es posible el acceso parcial a la información solicitada que regula el art. 16 de la LTAIBG.
Así, es cierto que, como sostiene PARADORES, que existe un riesgo notorio e
imprevisible de sustracción de las obras y que resulta de una lógica aplastante
que la posibilidad de disponer de un inventario, con el detalle de cada una de las
obras, sus características y localización, indudablemente aumentaría el riesgo ya
de por sí existente de posible expolio de alguna de las mismas, más cuando en su
exposición en zonas públicas del establecimiento en ningún momento se identifica
la obra en cuestión, siendo únicamente reconocibles por aquellas personas
especialistas, o con ciertos conocimientos en el ámbito artístico.
Sin embargo, a juicio de este Consejo de Transparencia, la mera indicación del
nombre o titulo de la obra y sus características – eliminado toda referencia a su
localización física o geográfica actual – no facilitaría su sustracción ni pondría en
riesgo el patrimonio histórico-artístico español. Se trataría, en definitiva, de dar la
información de manera parcial, como permite el artículo 16 de la LTAIBG, según el
cual En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el
artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso
parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello
resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso,
deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida.
9. En su artículo 44, la Constitución Española establece la obligación de los
poderes públicos de promover y tutelar el acceso a la cultura, a la que considera
un derecho universal y en cuyo concepto incluye cualquier manifestación del
patrimonio artístico, lingüístico, religioso y educativo que se concreta en objetos
muebles o inmuebles, definición coherente con la actual extensión del concepto
de patrimonio cultural que ya incorpora el patrimonio inmaterial o intangible. Su
artículo 46 dispone con claridad la obligatoriedad de todos los poderes públicos de
garantizar la conservación y promover el enriquecimiento del patrimonio histórico,
cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran,
cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad.
En 1999, España firmó el Segundo protocolo de desarrollo de la Convención de la
Haya en el que se describen con más detalle las medidas de salvaguarda del
patrimonio cultural tales como la elaboración de inventarios, la planificación de
medidas de emergencia para la prevención y protección contra incendios o el
derrumbe de estructuras, la protección in situ, la evacuación de bienes muebles y
la designación de responsables de las tareas de protección de los bienes
culturales.
El artículo 46 de la Constitución es el fundamento jurídico de la Ley 16/1985, de
25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, desarrollada a su vez por el RD
111/1986, de 10 de enero, modificado por RD 64/1994, de 21 de enero. La Ley
16/1985 es la que regula, define e identifica obligaciones y competencias sobre el
Patrimonio Histórico Español y su protección a través de disposiciones que
estimulan su conservación. No obstante, respecto a la protección ante
emergencias no aporta novedades reseñables ni siquiera referencias, a excepción
de las relacionadas con los instrumentos administrativos para regular la
declaración y el inventario de bienes declarados de interés cultural (BIC) y de los
bienes sujetos a una especial protección, unificando los procedimientos y modelos
de inscripción en registros e inventarios y estableciendo la información mínima que deben contener. Del mismo modo los reglamentos citados establecen la obligatoriedad de llevar registros actualizados de las colecciones.
Por otra parte, uno de los objetivos específicos del Plan Nacional de Emergencias
y Gestión de Riesgos en Patrimonio Cultural ( http://www.toledo.es/wp-
content/uploads/2017/03/plan-nacional-de-emergencias-y-gestion-de-riesgos-en-
el-patrimonio-cultural.pdf) es Identificar y localizar geográficamente los bienes
culturales que puedan verse afectados por los distintos riesgos(página 15).
Por tanto, puede afirmarse que elaborar un inventario de bienes muebles del patrimonio cultural no solo no pone en riesgo a esos bienes, sino que está
considerada una medida para reforzar su seguridad y que debe promoverse el conocimiento público de la cultura. Otra cosa es dar a conocer al público en general un listado completo con localización geográfica y física de dichos bienes muebles sin tener en cuenta los riesgos inherentes a esa conducta.
10. En conclusión, por todo lo expuesto, este Consejo de Transparencia considera
que se debe estimar en parte la presente Reclamación, por lo que se debe facilitar
a la Reclamante la siguiente información:
-Inventario de los bienes muebles y/o artísticos, en el que aparezcan
registradas todas las obras de arte que se encuentran, a fecha de 31 de
agosto de 2017, en el interior del Parador Hostal de San Marcos de la
ciudad de León, sin incluir su localización geográfica y física exactas.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por
, con entrada el 15 de noviembre de 2017, contra la Resolución
de PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., de fecha 19 de octubre de 2017.
SEGUNDO: INSTAR a PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A. a que, en el
plazo máximo de 15 días hábiles, remita a la
documentación referenciada en el Fundamento Jurídico 10 de la presente Resolución.
TERCERO: INSTAR a PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A. a que, en el
mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno copia de la información enviada a la Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda.