El interesado solicitó al Ministerio del Interior datos sobre bajas médicas y absentismo en la Compañía de Seguridad de la DGGC. Tras la denegación basada en la seguridad pública, el ciudadano alegó que los datos numéricos no afectan a dicha seguridad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue presentada el 14 de noviembre de 2017, habiendo sido notificada la resolución recurrida el 31 de agosto de 2017.
2
El plazo legal para interponer la reclamación ante el Consejo es de un mes desde la notificación del acto impugnado, según el art. 24.2 de la LTAIBG.
3
De acuerdo con el art. 43.2 de la Ley 39/2015, las notificaciones electrónicas expresamente elegidas se entienden rechazadas a los diez días de su puesta a disposición si no se accede al contenido.
4
Al haberse superado ampliamente el plazo de un mes desde la notificación efectiva, la reclamación se considera extemporánea.
Texto completo
PRESIDENCIA
reclamaciones@consejodetransparencia es
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-016838
N/REF: R/0492/2017
FECHA: 5 de febrero de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 14 de noviembre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
presentó el 3 de agosto de 2017, una solicitud de acceso a la
información dirigida al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de lo dispuesto en
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con el siguiente contenido:
A.- Número de bajas médicas padecidas por el personal destinado en la Compañía de Seguridad de la Dirección General de la Guardia Civil desde
enero de 2016 hasta el momento actual.
B.- Número de días de baja médica, en cómputo global, en la Compañía de
Seguridad de la Dirección General de la Guardia Civil desde enero de 2016 hasta el momento actual. 3.- Índice y porcentaje de absentismo que ha
presentado la Compañía de Seguridad de la Dirección General de la Guardia
Civil desde enero de 2016 hasta el momento actual.
2. Mediante Resolución de fecha 30 de agosto de 2017, el MINISTERIO DEL
INTERIOR contestó a informándole de lo
siguiente:
xSe acuerda no conceder el acceso en base a que la información solicitada está
referida a una concreta Unidad (Compañía de Seguridad de la Dirección
General de la Guardia Civil) entre cuyas misiones principales está la de prestar
servicios de seguridad y protección de las instalaciones, dependencias,
personal destinado, moradores y visitas a la Dirección General de la Guardia
Civil.
xEl ofrecer datos concretos sobre el número de bajas médicas ocurridas, los
días que duraron, así como el índice de absentismo que se produce
específicamente en dicha Unidad de seguridad, permitiría conocer el estado de
eficacia operativa de la misma, comprometiendo seriamente las funciones de
protección, seguridad y vigilancia encomendadas.
xEn este sentido, es de aplicación el apartado Primero, número 5, del Acuerdo
del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican
determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales,
ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio
de 1994, que otorga el carácter de “Secreto" a los estados de eficacia operativa
y moral de las Unidades. En consecuencia, el publicitar los datos interesados
puede causar un grave perjuicio a la seguridad pública.
3. El 14 de noviembre de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia
Reclamación de presentada al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG en la que indicaba, en resumen, lo
siguiente:
xLos datos solicitados no afectan en modo alguno a la seguridad pública, toda vez que se trata únicamente de datos numéricos que de ningún modo pueden perjudicar a dicha seguridad pública. Por ello resulta incongruente y contrario a derecho denegar la solicitud planteada bajo los argumentos esgrimidos. Sobre
todo teniendo en cuenta que quien está solicitando la información precisamente
forma parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, concretamente
de la Guardia Civil, y además ostenta la legítima condición de representante de
la Asociación Unificada de Guardias Civiles, organización profesional
mayoritaria en el ámbito de dicho cuerpo policial, concretamente como
coordinador nacional de los servicios de protección y seguridad, entre los que
se encuentra la aludida Compañía de Seguridad de la Dirección General de la
Guardia Civil. Por lo tanto, de ningún modo se perjudica a la seguridad pública
al facilitarle la información solicitada, entre otras cuestiones porque se trata de
datos de un periodo ya concluido.
xDebe tenerse en cuenta lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14, de la Ley
19/2013: “La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su
objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso
concreto”. Y en el mismo sentido se pronuncia el órgano ante el que ahora se
comparece, Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, mediante su Criterio
2/2015, de fecha 24/06/2015.
xEn virtud de cuanto antecede, solicita que teniendo por interpuesta en tiempo y
forma legales Reclamación contra la resolución de 30 de agosto de 2017,
dictada por el Jefe del Gabinete Técnico de la Dirección General de la Guardia
Civil, y en virtud de lo que se establece, prueba y alega en el cuerpo de este
escrito, se dicte resolución declarando el derecho del suscribiente a ser
informado sobre los datos solicitados con fecha 03/08/2017.
4. El mismo día 14 de noviembre de 2017, se requirió a
que subsanase algunas deficiencias encontradas en su escrito de
reclamación. Subsanadas las mismas, se continuó con el procedimiento.
5. El 21 de noviembre de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó al MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de su Unidad de Información de
Transparencia, la documentación obrante en el expediente, para que formulara
alegaciones. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 15 de diciembre de 2017, y
se resumen en los siguientes argumentos:
xEn el caso que nos ocupa, la reclamación ante el CTBG tiene fecha de entrada el 14 de noviembre de 2017, siendo la resolución reclamada, como se ha indicado anteriormente, de fecha 30 de agosto de 2017 y notificada al
interesado el 31 del mismo mes, fecha registrada en GESAT, enviando un e-
mail al solicitante a las 13:40:10 del mismo día, avisándole que tenía a su
disposición la resolución y sus adjuntos y pudiendo acceder a su bandeja a esa
misma hora, por lo que se puede concluir que la reclamación ha sido
presentada fuera de plazo, al haber transcurrido el plazo de un mes de que
dispone el interesado para reclamar, se adjuntan los justificantes de salida de
la resolución y justificante del envío de un email al solicitante avisándole de que
tenía a su disposición la Resolución y sus adjuntos.
xEl artículo 24 de la LTAIBG, dispone que "frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a
su impugnación en vía contencioso-administrativa y que la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo".
xPoniendo en relación todos los elementos precedentes y teniendo constancia
de la fecha en la que le fue notificada al interesado la resolución de fecha 31 de
agosto de 2017, se considera extemporánea la reclamación contra la misma,
teniendo en cuenta el único extremo al que ha de atenderse en cuanto al plazo
de interposición de la reclamación conforme al artículo 24. 2 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, y que no es otro que el que "la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo".
xEn tal sentido, debe destacarse que el artículo 14.1 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, establece en su artículo 14.1 que "Las personas físicas podrán elegir
en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el
ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no,
salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con
las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para
comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por
aquella en cualquier momento; por lo que debe valorarse que el interesado, en
este caso, en su solicitud de acceso a la información ha indicado que desea
que se practique la notificación a través de un medio electrónico, esto es, por
sede electrónica (se adjunta la solicitud), obligación que la Administración ha
cumplido, como se ha acreditado anteriormente ha mediante la notificación de
la resolución en tiempo y forma, avisándole del envío y de la puesta a su
disposición de la notificación en su dirección de correo electrónico, señalada
también en su solicitud.
xAsí las cosas, se ha de señalar que cuando el interesado elige expresamente
un medio electrónico en el que desea que se le practiquen las notificaciones,
estas se entenderán rechazadas cuando hayan transcurrido diez días naturales
desde la puesta a disposición de la notificación en el sistema electrónico
establecido sin que se acceda al contenido, tal y como se establece al efecto
en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre: "Las notificaciones por
medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se
produzca el acceso a su contenido.
xEn consecuencia, la reclamación presentada ante este Consejo, con fecha 14
de noviembre, con entrada el día 15, siendo la resolución reclamada de fecha
30 de agosto de 2016, y habiendo quedado acreditado que la notificación había
tenido salida con fecha 31 de agosto, debemos concluir que ha transcurrido el
plazo de un mes de que dispone el interesado para reclamarla de acuerdo con
lo establecido en el artículo 24. 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo
que este Departamento Ministerial considera que esta reclamación ha sido
presentada fuera de plazo.
xRespecto al fondo de la reclamación ahora planteada, procede significar que
este Departamento ministerial se ratifica en la resolución dictada por la
Dirección General de la Guardia Civil de 30 de agosto de 2017, por la que se
denegaba el acceso a la información solicitada, de acuerdo con a lo
preceptuado en el punto 1 d) del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, en que se establece que "el derecho de acceso podrá ser limitado
cuando acceder a la información suponga perjuicio, entre otras, a la seguridad
pública".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos
establecidos en la LTAIBG en cuanto a la presentación de una Reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de
hecho y consta en el expediente, la Resolución frente a la que se presenta
Reclamación fue notificada efectivamente el 31 de agosto de 2017 y la
Reclamación se presentó ante este Consejo de Transparencia mediante escrito de
12 de noviembre de 2017, con entrada el 14 de noviembre siguiente.
Asimismo, debe reseñarse que consta en el expediente, como información
remitida por el MINISTERIO DEL INTERIOR en el trámite de alegaciones de la
presente reclamación, que el interesado fue informado con fecha 31 de agosto de
2017 que la resolución dictada en el expediente de solicitud de información que
había iniciado estaba a su disposición en el medio de notificación expresamente
elegido, el Portal de la Transparencia.
4. Según el artículo 43- Práctica de las notificaciones a través de medios
electrónicos- de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas,
1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante
comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante,
a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas,
según disponga cada Administración u Organismo.
A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede
electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente
identificado al contenido de la notificación.
2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el
momento en que se produzca el acceso a su contenido.
Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio,
o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada
cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición
de la notificación sin que se acceda a su contenido.
3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la
puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración
u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.
4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso
General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de
acceso.
Por lo tanto, constado en el expediente la puesta a disposición del interesado de
la resolución recurrida y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 y 43.2 de
la LTAIBG y de la Ley 39/2015 antes mencionados, debemos concluir que la
presente Reclamación es extemporánea, al haber sido presentada claramente
fuera del plazo de un mes establecido para reclamar, por lo que debe ser
inadmitida, sin analizar el resto de alegaciones presentadas.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIR por extemporánea la Reclamación presentada por
, con entrada el 14 de noviembre de 2017, contra la Resolución
del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 30 de agosto de 2017.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la
Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda