La reclamante solicitó a la AEAT información sobre los motivos, fecha y funcionarios responsables de un cambio unilateral de su domicilio fiscal. La AEAT denegó el acceso alegando que la normativa de procedimientos administrativos era la aplicable. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, indicando que la información está disponible y que la identidad de los funcionarios es pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 490/2021
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 12 de abril de 2021, la siguiente información:
Solicito la siguiente información sobre la alteración realizada por la agencia estatal de administración tributaria sin mi consentimiento, ni conocimiento, de mi domicilio fiscal, situado ininterrumpidamente desde hace más de cuarenta años en mi domicilio habitual en la calle de XXXXXXXXXXXXXX de Madrid XXXXXXX a otro inmueble de propiedad de mi marido y mía, en el que no resido, calle XXXXXXXXXXXXX de XXXXXXXXX Madrid. :
1. por qué motivo o causa se ha modificado en los sistemas de información de la administración tributaria, mi domicilio fiscal desde mi domicilio en la calle de XXXXX de Madrid, al inmueble de la calle XXXXXXXXXXX en el que no resido.
2. en qué fecha se ha realizado la modificación en los sistemas de información de la administración tributaria de mi domicilio fiscal, desde mi domicilio habitual en la calle XXXXXX, al otro inmueble de la calle XXXXXXX en el que no resido y durante qué periodo ha figurado en la AEAT el domicilio fiscal en la calle XXXXXX.
3. identificación del funcionario que ha realizado en los sistemas de información de la administración tributaria el cambio de domicilio desde mi domicilio habitual en la calle XXXXX de Madrid al inmueble situado en la calle XXXXXXXXX en el que no resido y del funcionario que ha dado la orden o instrucción para que se realice el cambio de domicilio fiscal a la calle XXXXXX.
Se hace constar que hace unos días me he visto obligada a tramitar presencialmente el cambio de domicilio fiscal a la dirección de mi domicilio habitual en la calle de XXXXXXXXX de Madrid, por los perjuicios que me está ocasionando la alteración del domicilio fiscal a un inmueble en el que no resido.2. Mediante resolución de 4 de mayo de 2021, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contestó al solicitante lo siguiente:
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado primero de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en el artículo 99 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, se resuelve INADMITIR el acceso a la información solicitada.Una vez estudiada su petición, le informamos de que el apartado primero de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno señala que
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
En este sentido el artículo 99.4 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre establece que“El obligado que sea parte en una actuación o procedimiento tributario podrá obtener a su costa copia de los documentos que figuren en el expediente, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas o que así lo disponga la normativa vigente. Las copias se facilitarán en el trámite de audiencia o, en defecto de éste, en el de alegaciones posterior a la propuesta de resolución.”
Y el apartado 5 establece que:“El acceso a los registros y documentos que formen parte de un expediente concluido a la fecha de la solicitud y que obren en los archivos administrativos únicamente podrá ser solicitado por el obligado tributario que haya sido parte en el procedimiento tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 de esta ley.”
Por su parte el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece que:
Artículo 94. Acceso a archivos y registros administrativos.
1. Los obligados tributarios que hayan sido parte en el procedimiento podrán acceder a los registros y documentos que formen parte de un expediente concluido en los términos y con las condiciones establecidos en el artículo 99.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. El órgano que tramitó el expediente resolverá sobre la petición de acceso en el plazo máximo de un mes. Transcurrido este plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, esta podrá entenderse desestimada. Si la resolución fuera estimatoria se dejará constancia en el expediente de dicho acceso.
3. El derecho de acceso llevará consigo el de obtener copia de los documentos cuyo examen sea autorizado en los términos previstos en el artículo siguiente.
4. Cuando los documentos que formen el expediente estén almacenados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, se facilitará el acceso al interesado por dichos medios siempre que las disponibilidades técnicas lo permitan, de acuerdo con las especificaciones y garantías que se determinen y con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Artículo 95. Obtención de copias.
1. El obligado tributario podrá obtener a su costa, previa solicitud, copia de los documentos que figuren en el expediente, en los términos establecidos en el artículo 99 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, durante la puesta de manifiesto del expediente, cuando se realice el acceso a archivos y registros administrativos de expedientes concluidos o en cualquier momento en el procedimiento de apremio. Se podrán hacer extractos de los justificantes o documentos o utilizar otros métodos que permitan mantener la confidencialidad de aquellos datos que no afecten al obligado tributario.
2. El órgano competente entregará las copias en sus oficinas y recogerá en diligencia la relación de los documentos cuya copia se entrega, el número de folios y la recepción por el obligado tributario.
3. Cuando conste la concurrencia de alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 99.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se denegará la obtención de copias mediante resolución motivada.
4. En aquellos casos en los que los documentos que consten en el archivo o expediente correspondiente estén almacenados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, las copias se facilitarán preferentemente por dichos medios o en los soportes adecuados a tales medios, siempre que las disponibilidades técnicas lo permitan.3. Ante la citada de contestación, mediante escrito de entrada el 22 de mayo de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
En los sistemas informáticos de la Agencia Tributaria se había modificado por la Administración, la dirección de mi domicilio fiscal, sin mi conocimiento, ni mi consentimiento. En lugar de figurar el que ha sido durante más de 50 años ininterrumpidamente y sigue siendo mi domicilio XXXXXXXXXX la Administración puso mi domicilio fiscal otro inmueble de mi propiedad en el que no vivo, ni he residido nunca XXXXXXXXXX. No sé en qué fecha la Administración modificó mi domicilio fiscal al erróneo, ni cuánto tiempo ha permanecido el domicilio fiscal modificado, pero me puede haber causado perjuicios por no haber podido recibir notificaciones de las administraciones públicas, dado que en el otro inmueble las devolverán por ser desconocida. De hecho, me he enterado del cambio unilateral del domicilio fiscal en los sistemas de información de la Agencia Tributaria al consultar el Catastro, donde he visto que figuraba el domicilio erróneo. También la Comunidad de Madrid me ha notificado por edicto, una comunicación que le habrá devuelto Correos en el domicilio erróneo. Cuando me he dado cuenta de que la Agencia Tributaria tiene un domicilio fiscal erróneo, he realizado el trámite necesario para que vuelva a figurar como domicilio fiscal el domicilio correcto, el de la calle XXXX, 8. Para ello, he tenido que pedir cita previa y desplazarme personalmente a la Agencia Tributaria. El cambio de domicilio fiscal que ha efectuado la Administración sin mi conocimiento es una actuación extraña y sorprendente, cuya motivación, fecha y duración es preciso aclarar. Es también sorprendente que a mi esposo, XXXXXXXXX cuyo domicilio fiscal es el mismo que el mío, la Administración también le ha modificado el domicilio fiscal a otro inmueble de nuestra propiedad, una vivienda para las vacaciones situada en XXXXXX (Valencia) en la que estamos ausentes la mayor parte del año. La Agencia Tributaria ha inadmitido mi solicitud de conocer, en virtud de la Ley de Transparencia, los motivos por los que la Administración cambió unilateralmente el domicilio al erróneo de la vivienda de verano, el periodo durante el que ha figurado domicilio fiscal erróneo en sus bases de datos y la identidad de quien haya decidido que se hiciera el cambio, y la inadmisión la basa la Agencia Tributaria en las normas que regulan el procedimiento administrativo. Pues bien, tales normas no son de aplicación al presente caso, dado que el procedimiento administrativo que habrá tramitado la Administración para cambiar mi domicilio fiscal de mi domicilio real en Madrid al domicilio erróneo en la residencia de verano en Valencia es un procedimiento administrativo que ha terminado, su tramitación no está en curso, sino que terminó en el momento que se ejecutó el cambio de domicilio. También es un procedimiento administrativo terminado, el que he instado yo para poder volver a tener el domicilio fiscal correcto, en mi domicilio de Madrid. Así, las normas de acceso al procedimiento se refieren a ver la documentación que forma el expediente administrativo y a obtener copias, pero la Ley de Transparencia otorga una mayor protección al ciudadano para que pueda conocer cómo se toman las decisiones que le afectan y bajo qué criterios actúan. Precisamente esta motivación de la actuación administrativa a la que la Ley de Transparencia da acceso al ciudadano, los motivos por los que la Administración ha modificado el domicilio fiscal unilateralmente y erróneamente, son los que se ha solicitado conocer mediante el portal de la transparencia.
4. Con fecha 24 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 4 de junio de 2021, el citado Ministerio reiteró el contenido de su resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En cuanto al fondo del asunto, hay que señalar que la AEAT ha inadmitido la solicitud de información –motivo o causa y fecha de la modificación unilateral y errónea del domicilio fiscal, tiempo en el que el domicilio erróneo ha permanecido, funcionario que realizó el cambio y funcionario que lo ordenó- al considerar en virtud de la Disposición Adicional Primera, apartado 1 de la LTAIBG -La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”-, que es de aplicación la normativa específica de acceso recogida en de la Ley General Tributaria 58/2003 y en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria. Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso (procedimiento R/0095/2015
, criterio mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno). En el presente supuesto, hay que señalar que, por una parte, los procedimientos administrativos aplicables al caso, según consta en los antecedentes, serían (i) el iniciado por la AEAT para modificar el domicilio fiscal de la reclamante, que según explica la misma y se ha reflejado en los antecedentes, consistió en cambiarlo del que siempre había tenido en
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html
Madrid, su domicilio habitual, a otro en el que no reside; y, (ii) el procedimiento iniciado por la reclamante, una vez detectado el citado cambio, para que su domicilio fiscal fuera el correcto.
La condición de interesada de la reclamante en los mencionados procedimientos se confirma, tal y como se ha recogido en los antecedentes, por el hecho de que expresamente tanto la propia reclamante como la AEAT reconocen tal condición.
En cuanto a si los procedimientos administrativos estaban efectivamente en curso o no en el momento de la solicitud de acceso a la información, la respuesta, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, debe ser negativa, ya que, conforme se ha recogido en los antecedentes:
- Aunque no consta exactamente la fecha del cambio que efectuó la AEAT ni el tiempo que estuvo incorrecto –información que solicita la reclamante-, se desprende del expediente que finalizó mucho antes de presentarse la solicitud de información.
- Asimismo, aunque tampoco consta expresamente la fecha de finalización de instado para poder volver a tener el domicilio fiscal correcto, según manifiesta la reclamante y consta en los antecedentes también estaría finalizado, confirmando que se personó, previa cita, en la Agencia Tributaria para efectuar dicho cambio.
A este respecto, hay que señalar que la AEAT en sus alegaciones a la reclamación no se ha pronunciado en contrario de la citada afirmación realizada por la reclamante en sus alegaciones, limitándose a reiterar el contenido de su resolución, en la que tampoco se acredita que ninguno de los procedimientos estuvieran en curso, alegando sin más la Disposición Adicional primera, apartado 1 y sin esgrimir justificación alguna.
En consecuencia, y siguiendo, a “sensu contrario”, la doctrina de la reciente Sentencia nº 131/2021, de 22 de julio de 2021, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3, no resulta de aplicación la referida Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, y le sería aplicable el sistema de acceso a la información previsto en la LTAIBG.
3. Dicho esto, cabe recordar que la información solicitada se concreta en conocer (i) por qué motivo o causa se ha modificado mi domicilio fiscal; (ii) en qué fecha se ha realizado la modificación y durante qué periodo ha figurado en la AEAT el domicilio fiscal en XXXXXXXX; y, (iii) identificación del funcionario que ha realizado el cambio de domicilio y del funcionario que ha dado la orden o instrucción para que se realice.
Tal y como viene recordando este Consejo de Transparencia en sus resoluciones, la LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Como puede apreciarse, uno de los requisitos necesarios para que el derecho de acceso prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG. Teniendo en cuenta lo anterior, y según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes, la información solicitada existe dado que, conforme afirma la solicitante y la AEAT no indica nada en contrario, dicho cambio de domicilio fiscal se habría producido, y la información sobre cómo se ha producido dicha modificación obra en poder de la AEAT al pertenecer a su esfera de competencias.
En este sentido, podemos señalar que la AEAT en su página web
explica, entre otras cuestiones, que El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria. Para las personas físicas, el domicilio fiscal será el lugar donde tenga su residencia habitual.
Y, como se lleva a cabo la Consulta y modificación del domicilio fiscal y del domicilio de notificaciones
explicando los pasos a seguir para la modificación, concluyendo que Como confirmación del cambio se mostrará el justificante del trámite con la fecha y hora de
https //www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio/La Agencia Tributaria/Campanas/Censos NIF y domicilio fiscal/Ciudadanos/Informacion/Domicilio fiscal.shtml
https //www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio/Ayuda/ comp Consultas informaticas/Categorias/Presentacion de declaraciones/Censos NIF y domicilio fiscal/Modelo 030/Consultas 03 0/Consulta de domicilio fiscal/Consulta de domicilio fiscal.shtml
presentación, el CSV de la presentación que permitirá recuperar el justificante desde la Sede Electrónica y un enlace directo a visualizar el justificante.
Asimismo, hay que señalar que no solo se trata de información e n poder de la Administración, sino que entroncaría con la finalidad de la ley -expresada en su Preámbulo-, ya que, permite conocer cómo se toman las decisiones, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, y, en este caso ante una cuestión como es el cambio de domicilio de un obligado tributario.
Por último, cabe destacar que en relación con las dos primeras cuestiones de la solicitud de información -(i) por qué motivo o causa se ha modificado mi domicilio fiscal; (ii) en qué fecha se ha realizado la modificación y durante qué periodo ha figurado en la AEAT el domicilio fiscal en XXXXXXXX-, en atención a la información que consta a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no resultarían aplicables ninguna de las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso –artículo 18 LTAIBG- o alguno de los límites al acceso –artículo 14.1 LTAIBG- máxime teniendo en cuenta que, como hemos argumentado en reiteradas ocasiones, los límites y las causas de inadmisión previstos en la LTAIBG son excepciones y, en cuanto tales, sólo se han de aplicar si están lo suficientemente justificados, de manera clara e inequívoca. Recordemos que en el presente supuesto la AEAT ha considerado de aplicación la Disposición Adicional Primera, apartado 1, pero sin que haya invocado límite o causa de inadmisión alguna. En consecuencia, la presente reclamación debe ser estimada en relación con las dos primeras cuestiones solicitadas.
4. Por otra parte, y aunque como se ha indicado la AEAT no invocado límite alguno, se considera necesario analizar por separado la tercera cuestión de la solicitud de información, que recordemos se concretaba en conocer la (iii) identificación del funcionario que ha realizado el cambio de domicilio y del funcionario que ha dado la orden o instrucción para que se realice. Es decir, nos encontramos ante el acceso a información que contiene datos de carácter personal.
En el artículo 15 de la LTAIBG, en el que se regula la relación entre el derecho de acceso a la información pública y el derecho a la protección de datos personales, se establece:
1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho
afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En el caso que nos ocupa, los datos solicitados no pertenecen a las categorías especiales de datos mencionadas en el apartado primero del artículo 15 LTAIBG –en relación con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE- a las que se dota de una protección reforzada. Se trata, indudablemente, de “datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano” en el sentido del apartado segundo de dicho artículo 15, respecto de los cuales se establece una presunción favorable al acceso, salvo que en un caso concreto concurra en el afectado una circunstancia excepcional que determine la prevalencia del derecho a la protección de datos o de otros derechos constitucionales, extremo que deberá ser debidamente justificado por el sujeto obligado. A este respecto, conviene recordar que nuestros tribunales ya han establecido una nítida doctrina sobre el particular. En particular, la Audiencia Nacional ya dejó claro en su Sentencia de 4 de mayo de 2018 (ECLI: ES: AN: 2018: 1914) la interpretación que debe darse al derecho de acceso reconocido en la LTAIBG en relación con los datos identificativos al manifestarse en los siguientes términos: “Se dice, en primer lugar, que los datos personales interesados van "más allá de la organización, funcionamiento o actividad pública" de Enaire, lo que excluye, con arreglo al art. 15.2 de la LTAI, que deban facilitarse. Es obvio que ello no es así. El demandante pide que se le facilite la identidad de una persona con una relación jurídica especial con Enaire, en virtud de la cual ha elaborado una nota para dicha entidad pública. Se trata claramente de "datos identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública" de la misma, de modo que es obligado conceder el acceso a la información, salvo que prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos, prevalencia que no se ha invocado en este caso. […]
La resolución impugnada indica como segundo fundamento de la denegación de la información que el conocimiento de la identidad del autor de la nota, una vez que su contenido ha sido asumido por Enaire, no tiene ninguna incidencia pública. Ha decirse que ni Enaire ni el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno pueden enjuiciar en este caso si la información solicitada tiene o no incidencia o interés públicos. Del tenor de la LPAI no se deduce que dicha incidencia sea requisito para acceder a la información pública, acceso al que se tiene derecho, con arreglo a dicha Ley, sin necesidad de que el solicitante motive su solicitud, según se consigna expresamente en el preámbulo de la norma, ni, por tanto, de que haga explícito qué interés (público o privado) le mueve a solicitar la información. Por otra parte, la circunstancia de que el contenido de una nota técnica (lo mismo que el de una resolución administrativa o el de un reglamento, haya sido asumido por un órgano administrativo) no excluye la posibilidad de que los ciudadanos interesados conozcan la identidad de quienes hayan participado en su elaboración. Por el contrario, la transparencia consiste cabalmente en la visibilidad de lo que hay y de los que están detrás de las declaraciones formalizadas de conocimiento o de voluntad de las Administraciones y, singularmente, en la posibilidad de conocer la identidad de las personas que, integradas en su organización o incluso desde fuera de ella, han tomado parte o han influido en su elaboración.” (FJ. 3º) Más recientemente, y con mayor contundencia si cabe, en su Sentencia de 16 marzo 2021 (ECLI: ES: AN: 2021: 956), la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional estableció la siguiente doctrina sobre la identificación de los empleados públicos: “La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes. El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, “con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”. Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda
comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia de género. Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue. No acreditándose por la Abogacía del Estado que la información que se acuerda entregar por el Consejo de Transparencia y de Buen Gobierno pueda comprometer la seguridad de los empleados públicos, por ser posible la localización de los centros de trabajo de personas que teman por su integridad física, no puede prosperar este motivo de apelación.” (FJ. 2º) En consecuencia, la presente reclamación debe ser estimada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO
ESTIMAR la reclamación presentada por, con entrada el 22 de mayo de 2021, frente a la resolución de 4 de mayo de 2021 de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA).
SEGUNDO
INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita la siguiente información:
- por qué motivo o causa se ha modificado en los sistemas de información de la administración tributaria, mi domicilio fiscal desde mi domicilio en la calle de XXXXX de Madrid, al inmueble de la calle XXXXXXXXXXX en el que no resido.
- en qué fecha se ha realizado la modificación en los sistemas de información de la administración tributaria de mi domicilio fiscal, desde mi domicilio habitual en la calle de XXXXXX, al otro inmueble de la calle XXXXXXX en el que no resido y durante qué periodo ha figurado en la AEAT el domicilio fiscal en la calle XXXXXX.
- identificación del funcionario que ha realizado en los sistemas de información de la administración tributaria el cambio de domicilio desde mi domicilio habitual en la calle XXXXX de Madrid al inmueble situado en la calle XXXXXXXXX en el que no resido y del funcionario que ha dado la orden o instrucción para que se realice el cambio de domicilio fiscal a la calle XXXXXX.
Se hace constar que hace unos días me he visto obligada a tramitar presencialmente el cambio de domicilio fiscal a la dirección de mi domicilio habitual en la calle de XXXXXXXXX de Madrid, por los perjuicios que me está ocasionando la alteración del domicilio fiscal a un inmueble en el que no resido.
TERCERO
INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.