El ciudadano solicitó a la AEAT los motivos, fecha y autoría del cambio unilateral de su domicilio fiscal. La AEAT inadmitió la solicitud alegando la aplicación de normativa sectorial tributaria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que los procedimientos ya habían finalizado y que la información es accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG solo es aplicable si existe un procedimiento administrativo específico, el solicitante es interesado y dicho procedimiento está en curso.
2
No resulta aplicable la normativa sectorial tributaria cuando los procedimientos administrativos han finalizado, siendo aplicable el sistema general de acceso de la LTAIBG.
3
La información solicitada es accesible ya que existe en el ámbito de disposición de la AEAT y permite conocer los criterios de actuación de la institución.
4
La identificación de los funcionarios que realizan actos administrativos constituye datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública, prevaleciendo el acceso sobre la protección de datos personales.
5
La confidencialidad de la identidad del empleado público es excepcional y debe estar amparada por ley o comprometer derechos constitucionales prevalentes, lo cual no ocurre en este caso.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 489/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 12 de abril de 2021, la
siguiente información:
Solicito la siguiente información sobre la alteración realizada por la agencia estatal de
administración tributaria sin mi consentimiento, ni conocimiento, de mi domicilio fiscal,
situado ininterrumpidamente desde hace más de cuarenta años en mi domicilio habitual en
la calle de XXXXXXXXXX, de Madrid XXXXXXXXX a mi segunda residencia en la calle
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (Valencia). :
1. por qué motivo o causa se ha modificado en los sistemas de información de la
administración tributaria, mi domicilio fiscal desde mi domicilio en Madrid, a la segunda
residencia en XXXXXXXX (Valencia).
S/REF: 001- 055849
N/REF: R/0489/2021; 100-005360
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública/AEAT
Información solicitada: Datos sobre cambio domicilio fiscal
Subdirección General de Reclamaciones
2. en qué fecha se ha realizado la modificación en los sistemas de información de la
administración tributaria de mi domicilio fiscal, desde mi domicilio habitual en Madrid, a la
segunda residencia en XXXXX (Valencia) y durante qué periodo ha figurado en la AEAT el
domicilio fiscal en XXXXXXXX.
3. identificación del funcionario que ha realizado en los sistemas de información de la
administración tributaria el cambio de domicilio desde mi domicilio habitual en Madrid a la
segunda residencia en XXXXXXXXXXX (Valencia) y del funcionario que ha dado la orden o
instrucción para que se realice el cambio de domicilio fiscal.
Se hace constar que en el día de la fecha me he visto obligado a tramitar el cambio de
domicilio fiscal a la dirección de mi domicilio habitual en Madrid, por los perjuicios que me
está ocasionando la alteración del domicilio fiscal al lugar de segunda residencia.
2. Mediante resolución de 4 de mayo de 2021, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA contestó al solicitante lo siguiente:
Una vez estudiada su petición, le informamos de que el apartado primero de la Disposición
Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno señala que “La normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de
quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a
los documentos que se integren en el mismo”.
En este sentido el artículo 99.4 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre
establece que “El obligado que sea parte en una actuación o procedimiento tributario
podrá obtener a su costa copia de los documentos que figuren en el expediente, salvo que
afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas o que así lo disponga la
normativa vigente. Las copias se facilitarán en el trámite de audiencia o, en defecto de
éste, en el de alegaciones posterior a la propuesta de resolución.”
Y el apartado 5 establece que: “El acceso a los registros y documentos que formen parte de
un expediente concluido a la fecha de la solicitud y que obren en los archivos
administrativos únicamente podrá ser solicitado por el obligado tributario que haya sido
parte en el procedimiento tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 de esta
ley.”
Por su parte el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección
tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los
tributos, establece que:
Artículo 94. Acceso a archivos y registros administrativos.
1. Los obligados tributarios que hayan sido parte en el procedimiento podrán acceder a los
registros y documentos que formen parte de un expediente concluido en los términos y con
las condiciones establecidos en el artículo 99.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
2. El órgano que tramitó el expediente resolverá sobre la petición de acceso en el plazo
máximo de un mes. Transcurrido este plazo sin que de forma expresa se responda a la
petición de acceso, esta podrá entenderse desestimada.
Si la resolución fuera estimatoria se dejará constancia en el expediente de dicho acceso.
3. El derecho de acceso llevará consigo el de obtener copia de los documentos cuyo examen
sea autorizado en los términos previstos en el artículo siguiente.
4. Cuando los documentos que formen el expediente estén almacenados por medios
electrónicos, informáticos o telemáticos, se facilitará el acceso al interesado por dichos
medios siempre que las disponibilidades técnicas lo permitan, de acuerdo con las
especificaciones y garantías que se determinen y con lo dispuesto en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Artículo 95. Obtención de copias.
1. El obligado tributario podrá obtener a su costa, previa solicitud, copia de los documentos
que figuren en el expediente, en los términos establecidos en el artículo 99 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, durante la puesta de manifiesto del
expediente, cuando se realice el acceso a archivos y registros administrativos de
expedientes concluidos o en cualquier momento en el procedimiento de apremio. Se podrán
hacer extractos de los justificantes o documentos o utilizar otros métodos que permitan
mantener la confidencialidad de aquellos datos que no afecten al obligado tributario.
2. El órgano competente entregará las copias en sus oficinas y recogerá en diligencia la
relación de los documentos cuya copia se entrega, el número de folios y la recepción por el
obligado tributario.
3. Cuando conste la concurrencia de alguna de las circunstancias señaladas en el artículo
99.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se denegará la obtención
de copias mediante resolución motivada.
4. En aquellos casos en los que los documentos que consten en el archivo o expediente
correspondiente estén almacenados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos,
las copias se facilitarán preferentemente por dichos medios o en los soportes adecuados a
tales medios, siempre que las disponibilidades técnicas lo permitan.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado primero de la Disposición
Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno y en el artículo 99 de la Ley General Tributaria
58/2003, de 17 de diciembre, se resuelve INADMITIR el acceso a la información solicitada.
3. Ante la citada de contestación, mediante escrito de entrada el 22 de mayo de 2021 y al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), el solicitante
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente
contenido:
En los sistemas informáticos de la Agencia Tributaria se había modificado por la
Administración, la dirección de mi domicilio fiscal, sin mi conocimiento, ni mi
consentimiento. En lugar de figurar el que ha sido durante más de 50 años
ininterrumpidamente y sigue siendo mi domicilio XXXXXXXXXX la Administración puso mi domicilio fiscal en mi residencia de vacaciones, en la calle XXXXXXXXXX.
No sé en qué fecha la Administración modificó mi domicilio fiscal al erróneo, ni cuánto
tiempo ha permanecido el domicilio fiscal modificado, pero me puede haber causado
perjuicios por no haber podido recibir notificaciones de las administraciones públicas, al
estar ausente de la residencia de verano la mayor parte del tiempo. De hecho, me he
enterado del cambio unilateral del domicilio fiscal en los sistemas de información de la
Agencia Tributaria al consultar el Catastro, donde he visto que figuraba como mi domicilio el de la segunda residencia de Valencia.
Cuando me he dado cuenta de que la Agencia Tributaria tiene un domicilio fiscal erróneo,
he realizado el trámite necesario para que vuelva a figurar como domicilio fiscal el
domicilio correcto, el de Madrid.
El cambio de domicilio fiscal que ha efectuado la Administración sin mi conocimiento es
una actuación extraña y sorprendente, cuya motivación, fecha y duración es preciso
aclarar. Es también sorprendente que a mi esposa, XXXXXXXXX cuyo domicilio fiscal es el
mismo que el mío, la Administración también le ha modificado el domicilio fiscal a otro
inmueble de nuestra propiedad en Madrid pero en el que nunca hemos residido, ni siquiera
temporalmente.
La Agencia Tributaria ha inadmitido mi solicitud de conocer, en virtud de la Ley de
Transparencia, los motivos por los que la Administración cambió unilateralmente el
domicilio al erróneo de la vivienda de verano, el periodo durante el que ha figurado
domicilio fiscal erróneo en sus bases de datos y la identidad de quien haya decidido que se
hiciera el cambio, y la inadmisión la basa la Agencia Tributaria en las normas que regulan
el procedimiento administrativo.
Pues bien, tales normas no son de aplicación al presente caso, dado que el procedimiento
administrativo que habrá tramitado la
Administración para cambiar mi domicilio fiscal de mi domicilio real en Madrid al domicilio
erróneo en la residencia de verano en Valencia es un procedimiento administrativo que ha
terminado, su tramitación no está en curso, sino que terminó en el momento que se ejecutó
el cambio de domicilio. También es un procedimiento administrativo terminado, el que he
instado yo para poder volver a tener el domicilio fiscal correcto, en mi domicilio de Madrid.
Así, las normas de acceso al procedimiento se refieren a ver la documentación que forma el
expediente administrativo y a obtener copias, pero la Ley de Transparencia otorga una
mayor protección al ciudadano para que pueda conocer cómo se toman las decisiones que
le afectan y bajo qué criterios actúan. Precisamente esta motivación de la actuación
administrativa a la que la Ley de Transparencia da acceso al ciudadano, los motivos por los
que la Administración ha modificado el domicilio fiscal unilateralmente y erróneamente,
son los que se ha solicitado conocer mediante el portal de la transparencia.
4. Con fecha 24 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA al objeto de que pudiera hacer
las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 4 de junio de
2021, el citado Ministerio reiteró el contenido de su resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información.
2. En cuanto al fondo del asunto, hay que señalar que la AEAT ha inadmitido la solicitud de
información –motivo o causa y fecha de la modificación unilateral y errónea del domicilio
fiscal, tiempo en el que el domicilio erróneo ha permanecido, funcionario que realizó el
cambio y funcionario que lo ordenó- al considerar en virtud de la Disposición Adicional
Primera, apartado 1 de la LTAIBG -La normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la
condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que
se integren en el mismo”-, que es de aplicación la normativa específica de acceso recogida en
de la Ley General Tributaria 58/2003 y en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que
se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e
inspección tributaria.
Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben
hacerse ciertas precisiones para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión:
Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el
reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en
curso (procedimiento R/0095/2015
, criterio mantenido por este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno).
En el presente supuesto, hay que señalar que, por una parte, los procedimientos
administrativos aplicables al caso, según consta en los antecedentes, serían (i) el iniciado por
la AEAT para modificar el domicilio fiscal del reclamante, que según explica el mismo y se ha
reflejado en los antecedentes, consistió en cambiarlo del que siempre había tenido en Madrid
a una segunda residencia de verano en otra Comunidad Autónoma; y, (ii) el procedimiento
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html
iniciado por el reclamante, una vez detectado el citado cambio, para que su domicilio fiscal
fuera el correcto.
La condición de interesado del reclamante en los mencionados procedimientos se confirma,
tal y como se ha recogido en los antecedentes, por el hecho de que expresamente tanto él
como la AEAT reconocen tal condición.
En cuanto a si los procedimientos administrativos estaban efectivamente en curso o no en el
momento de la solicitud de acceso a la información, la respuesta, a juicio de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, debe ser negativa, ya que, conforme se ha recogido en los
antecedentes:
- Aunque no consta exactamente la fecha del cambio que efectuó la AEAT ni el tiempo que
estuvo incorrecto –información que solicita el reclamante-, se desprende del expediente
que finalizó mucho antes de presentarse la solicitud de información.
- Asimismo, aunque tampoco consta expresamente la fecha de finalización de instado para
poder volver a tener el domicilio fiscal correcto, según manifiesta el reclamante y consta
en los antecedentes también estaría finalizado. Hay que tener en cuenta que el cambio de
domicilio fiscal se puede realizar automática y directamente en la web de la AEAT
, tal y
como se explica en el punto siguiente de la presente resolución.
A este respecto, hay que señalar que la AEAT en sus alegaciones a la reclamación no se ha
pronunciado en contrario de la citada afirmación realizada por el reclamante en sus
alegaciones, limitándose a reiterar el contenido de su resolución, en la que tampoco se
acredita que ninguno de los procedimientos estuvieran en curso, alegando sin más la
Disposición Adicional primera, apartado 1 y sin esgrimir justificación alguna.
En consecuencia, y siguiendo, a “sensu contrario”, la doctrina de la reciente Sentencia nº
131/2021, de 22 de julio de 2021, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3,
no resulta de aplicación la referida Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, y
le sería aplicable el sistema de acceso a la información previsto en la LTAIBG.
https://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio/Ayuda/ comp Consultas informaticas/Categorias/Presentacion de declaraciones/Censos
NIF_y_domicilio_fiscal/Modelo_030/Consultas_030/Consulta_de_domicilio_fiscal/Consulta_de_domicilio_fiscal.shtml
3. Dicho esto, cabe recordar que la información solicitada se concreta en conocer (i) por qué
motivo o causa se ha modificado mi domicilio fiscal; (ii) en qué fecha se ha realizado la
modificación y durante qué periodo ha figurado en la AEAT el domicilio fiscal en XXXXXXXX; y,
(iii) identificación del funcionario que ha realizado el cambio de domicilio y del funcionario que
ha dado la orden o instrucción para que se realice.
Tal y como viene recordando este Consejo de Transparencia en sus resoluciones, la LTAIBG,
en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información
pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Como puede apreciarse, uno de los requisitos necesarios para que el derecho de acceso
prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los
órganos o entidades sometidas a la LTAIBG.
Teniendo en cuenta lo anterior, y según consta en el expediente y se ha recogido en los
antecedentes, la información solicitada existe dado que, conforme afirma el solicitante y la
AEAT no indica nada en contrario, dicho cambio de domicilio fiscal se habría producido, y la
información sobre cómo se ha producido dicha modificación obra en poder de la AEAT al
pertenecer a su esfera de competencias.
En este sentido, podemos señalar que la AEAT en su página web
explica, entre otras
cuestiones, que El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus
relaciones con la Administración tributaria. Para las personas físicas, el domicilio fiscal será el
lugar donde tenga su residencia habitual.
https //www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio/La Agencia Tributaria/Campanas/Censos NIF y domicilio fiscal/Ciudadanos/Informacion/Domicilio fiscal.shtml
Y, como se lleva a cabo la Consulta y modificación del domicilio fiscal y del domicilio de
notificaciones
explicando los pasos a seguir para la modificación, concluyendo que Como
confirmación del cambio se mostrará el justificante del trámite con la fecha y hora de
presentación, el CSV de la presentación que permitirá recuperar el justificante desde la Sede
Electrónica y un enlace directo a visualizar el justificante.
Asimismo, hay que señalar que no solo se trata de información en poder de la Administración,
sino que entroncaría con la finalidad de la ley -expresada en su Preámbulo-, ya que, permite
conocer cómo se toman las decisiones, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones, y, en este caso ante una cuestión como es el cambio
de domicilio de un obligado tributario.
Por último, cabe destacar que en relación con las dos primeras cuestiones de la solicitud de
información -(i) por qué motivo o causa se ha modificado mi domicilio fiscal; (ii) en qué fecha
se ha realizado la modificación y durante qué periodo ha figurado en la AEAT el domicilio
fiscal en XXXXXXXX-, en atención a la información que consta a este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, no resultarían aplicables ninguna de las causas de inadmisión de las
solicitudes de acceso –artículo 18 LTAIBG- o alguno de los límites al acceso –artículo 14.1
LTAIBG- máxime teniendo en cuenta que, como hemos argumentado en reiteradas
ocasiones, los límites y las causas de inadmisión previstos en la LTAIBG son excepciones y, en
cuanto tales, sólo se han de aplicar si están lo suficientemente justificados, de manera clara e
inequívoca. Recordemos que en el presente supuesto la AEAT ha considerado de aplicación la
Disposición Adicional Primera, apartado 1, pero sin que haya invocado límite o causa de
inadmisión alguna.
En consecuencia, la presente reclamación debe ser estimada en relación con las dos primeras
cuestiones solicitadas.
4. Por otra parte, y aunque como se ha indicado la AEAT no invocado límite alguno, se considera
necesario analizar por separado la tercera cuestión de la solicitud de información, que
recordemos se concretaba en conocer la (iii) identificación del funcionario que ha realizado el
cambio de domicilio y del funcionario que ha dado la orden o instrucción para que se realice.
Es decir, nos encontramos ante el acceso a información que contiene datos de carácter
personal.
https //www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio/Ayuda/ comp Consultas informaticas/Categorias/Presentacion de declaraciones/Censos NIF y domicilio fiscal/Modelo 030/Consultas 03
0/Consulta de domicilio fiscal/Consulta de domicilio fiscal.shtml
En el artículo 15 de la LTAIBG, en el que se regula la relación entre el derecho de acceso a la
información pública y el derecho a la protección de datos personales, se establece:
1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de
que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho
afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se
solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la
salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una
norma con rango de ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el
órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente
razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los
afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en
consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en
el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho
de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos,
científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos
únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos
en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores
de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En el caso que nos ocupa, los datos solicitados no pertenecen a las categorías especiales de
datos mencionadas en el apartado primero del artículo 15 LTAIBG –en relación con el artículo
9 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de
2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de
datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva
95/46/CE- a las que se dota de una protección reforzada.
Se trata, indudablemente, de “datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano” en el sentido del apartado
segundo de dicho artículo 15, respecto de los cuales se establece una presunción favorable al
acceso, salvo que en un caso concreto concurra en el afectado una circunstancia excepcional
que determine la prevalencia del derecho a la protección de datos o de otros derechos
constitucionales, extremo que deberá ser debidamente justificado por el sujeto obligado.
A este respecto, conviene recordar que nuestros tribunales ya han establecido una nítida
doctrina sobre el particular. En concreto, la Audiencia Nacional ya dejó claro en su Sentencia
de 4 de mayo de 2018 (ECLI: ES:AN:2018:1914) la interpretación que debe darse al derecho
de acceso reconocido en la LTAIBG en relación con los datos identificativos al manifestarse en
los siguientes términos:
“Se dice, en primer lugar, que los datos personales interesados van "más allá de la
organización, funcionamiento o actividad pública" de Enaire, lo que excluye, con arreglo
al art. 15.2 de la LTAI, que deban facilitarse. Es obvio que ello no es así. El demandante
pide que se le facilite la identidad de una persona con una relación jurídica especial con
Enaire, en virtud de la cual ha elaborado una nota para dicha entidad pública. Se trata
claramente de "datos identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública" de la misma, de modo que es obligado conceder el acceso a la
información, salvo que prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos, prevalencia que no se ha invocado en este caso.
[…]
La resolución impugnada indica como segundo fundamento de la denegación de la
información que el conocimiento de la identidad del autor de la nota, una vez que su
contenido ha sido asumido por Enaire, no tiene ninguna incidencia pública. Ha decirse
que ni Enaire ni el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno pueden enjuiciar en este
caso si la información solicitada tiene o no incidencia o interés públicos. Del tenor de la
LPAI no se deduce que dicha incidencia sea requisito para acceder a la información
pública, acceso al que se tiene derecho, con arreglo a dicha Ley, sin necesidad de que el
solicitante motive su solicitud, según se consigna expresamente en el preámbulo de la
norma, ni, por tanto, de que haga explícito qué interés (público o privado) le mueve a
solicitar la información.
Por otra parte, la circunstancia de que el contenido de una nota técnica (lo mismo que el
de una resolución administrativa o el de un reglamento, haya sido asumido por un
órgano administrativo) no excluye la posibilidad de que los ciudadanos interesados
conozcan la identidad de quienes hayan participado en su elaboración. Por el contrario,
la transparencia consiste cabalmente en la visibilidad de lo que hay y de los que están
detrás de las declaraciones formalizadas de conocimiento o de voluntad de las
Administraciones y, singularmente, en la posibilidad de conocer la identidad de las
personas que, integradas en su organización o incluso desde fuera de ella, han tomado
parte o han influido en su elaboración.” (FJ. 3º)
Más recientemente, y con mayor contundencia si cabe, en su Sentencia de 16 marzo 2021
(ECLI:ES:AN:2021:956), la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
estableció la siguiente doctrina sobre la identificación de los empleados públicos:
“La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los
nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los
diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la
confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así
como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes.
El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, “con
carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano”.
Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que
faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda
comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de
empleadas que tengan protección por razones de violencia de género.
Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato
personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue.
No acreditándose por la Abogacía del Estado que la información que se acuerda entregar por
el Consejo de Transparencia y de Buen Gobierno pueda comprometer la seguridad de los
empleados públicos, por ser posible la localización de los centros de trabajo de personas que
teman por su integridad física, no puede prosperar este motivo de apelación.” (FJ. 2º)
En consecuencia, la presente reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con
entrada el 22 de mayo de 2021, frente a la resolución de 4 de mayo de 2021 de la AGENCIA
ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA).
SEGUNDO: INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente
información:
1. por qué motivo o causa se ha modificado en los sistemas de información de la
administración tributaria, mi domicilio fiscal desde mi domicilio en Madrid, a la segunda
residencia en XXXXXXXX (Valencia).
2. en qué fecha se ha realizado la modificación en los sistemas de información de la
administración tributaria de mi domicilio fiscal, desde mi domicilio habitual en Madrid, a la
segunda residencia en XXXXX (Valencia) y durante qué periodo ha figurado en la AEAT el
domicilio fiscal en XXXXXXXX.
3. identificación del funcionario que ha realizado en los sistemas de información de la
administración tributaria el cambio de domicilio desde mi domicilio habitual en Madrid a la
segunda residencia en XXXXXXXXXXX (Valencia) y del funcionario que ha dado la orden o
instrucción para que se realice el cambio de domicilio fiscal.
TERCERO: INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez