Retrotraer 15/06/2021 · 86 días en resolverse

Acceso a información sobre deuda, pagos y comunicaciones de la UE relativos al SAREB

El interesado solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital información sobre la deuda, pagos y comunicaciones de la UE respecto al SAREB. Tras un acceso parcial, el ciudadano alegó falta de motivación en la denegación de informes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales y retrotrae las actuaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es accesible aunque el SAREB sea una sociedad privada, ya que los documentos se encuentran en poder del Ministerio, sujeto a la LTAIBG.
2 El Ministerio incurrió en una irregularidad invalidante al no dar trámite de audiencia a la SAREB, tercero afectado, antes de denegar la información basándose en perjuicios económicos.
3 Se requiere la aplicación del artículo 19.3 de la LTAIBG para permitir que los terceros identificados realicen las alegaciones oportunas antes de la resolución final.
4 La resolución se basa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de marzo de 2021) sobre la obligatoriedad del trámite de audiencia para ponderar intereses en conflicto.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 488/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 25 de marzo de 2021, solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL la siguiente información: - Requerimiento de la Unión Europea por la que se obliga a considerar a la deuda privada del SAREB como deuda pública del Reino de España. - Pagos que ha realizado el SAREB a los tenedores de la deuda privada emitida desde el 2012 tanto en concepto de intereses como devolución de la deuda hasta el momento presente. - Identificación de quienes fueron los titulares originales de la deuda emitida por el SAREB en el 2012 así como de los titulares actuales de esa deuda del SAREB en el momento presente, con sus correspondientes montantes de dinero debido S/REF: 001-055901 N/REF: R/0488/2021; 100-005359 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital Información solicitada: Deuda público-privada, pagos, coste y comunicaciones de la UE sobre la SAREB Subdirección General de Reclamaciones - Cuantificación del coste para el erario público de la consideración como deuda pública para el Reino de España de la deuda del SAREB. - Comunicaciones recibidas de la Unión Europea sobre el SAREB desde el 2012 hasta el momento presente así como los informes de ese Ministerio sobre el SAREB desde el 2012 hasta el momento presente. 2. Mediante resolución de fecha 17 de mayo de 2021, el MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL contestó al solicitante, en resumen, lo siguiente: (…) 2º. El 14 de abril de 2021, se dio traslado de esta solicitud a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, fecha a partir de la cual comienza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución. 3º. Una vez analizada la solicitud, esta Secretaría General resuelve dar acceso parcial a la misma. 4º A través del enlace que incluimos a continuación, podrá acceder a la carta de Eurostat en la que este organismo establece la necesidad de reclasificar SAREB dentro del sector público a efectos de contabilidad nacional: +SAREB.pdf 5º. En relación con la parte de la solicitud que se refiere a la titularidad de la deuda emitida por SAREB y los pagos que ha realizado esta sociedad por ese concepto desde 2012, esta Secretaría General le informa de que SAREB se trata de una sociedad mercantil no incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. No obstante, una buena parte de la información requerida está recogida en los informes de actividad de SAREB, a los que puede acceder a través del vínculo que se incluye a continuació n: 6º. La consideración como deuda pública para el Reino de España de la deuda de SAREB, en sí misma, no tiene ningún coste, en la medida en que ello no conllevará una necesidad de ampliación del programa de emisiones. 7º. A través del enlace que se recoge a continuación podrá acceder a diversas comunicaciones de la Unión Europea relativas a SAREB o que se refieren a esa s ociedad. coordination/financial-assistance-eu/which-eu-countries-have-received-assistance/financial- assistance-spain en En relación con los informes de este Ministerio sobre SAREB, es necesario indicar que, de acuerdo con los apartados g), h) y j) del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el derecho de acceso a la información podrá ser limitado cuando suponga un perjuicio para las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control y los intereses económicos y comerciales, así como el secreto profesional y la propiedad intelectual. 8º. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se resuelve denegar parte de la solicitud de acceso que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución por hacer referencia a contenido incluido entre los supuestos del apartado 1 del citado artículo 14, cuyo derecho de acceso se encuentra limitado y a información de una sociedad no incluida en el ámbito de aplicación de la mencionada ley. 3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 21 de marzo de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido: Me niegan el acceso a informes sobre el SAREB según resolución adjunta, pero no motivan en qué hechos se basan. Simplemente me aplican el artículo 14 de la Ley de Transparencia pero sin explicar en base a qué hechos me niegan la información. El SAREB se constituyó como un ente privado - público con mayoría de accionariado privado; sin embargo recientemente se ha considerado su deuda privada como pública, lo que ha significado un incremento de la deuda del Estado en 35.000 millones de euros, pasando la deuda sobre el PIB por este hecho del 117% al 120%. Lo que pretendo con los informes solicitados que me niegan (los informes de ese Ministerio sobre el SAREB desde el 2012 hasta el momento) es un escrutinio de la función pública sobre el SAREB que ha conducido a este desastre económico que tanto va a suponer de perjuicios al Estado Español. El Ministerio afectado alega "secreto" y perjuicios a las funciones administrativas y a los intereses económicos, cuando precisamente he pedido esos informes para acreditar que ha sido precisamente el Estado quien ha perjudicado tanto sus propias funciones administrativas, como los intereses económicos de España, permitiendo que el SAREB haya entrado en una crisis económica total, arrastrándonos a todos los españoles con ella. Confunde ese Ministerio los perjuicios que determina la Ley con su propio interés en que esa información, que debería ser de conocimiento público, se mantenga indebidamente secreta y hurtada a la opinión pública española. Por lo tanto, solicito se admita mi reclamación y se indique a dicho Ministerio a que me dé todos sus informes sobre el SAREB desde su creación en el 2012 hasta ahora, por ser información a la que tengo derecho según la Ley de Transparencia. 4. Con fecha 24 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente: En este caso, se denegó al solicitante la información que requería por estar referida a la SAREB, que se trata de una sociedad mercantil de carácter privado, aunque con una participación estatal por debajo del 50%, y no incluida, por tanto, en el ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. No obstante, dado que SAREB publica en su página web sus cuentas anuales, debidamente auditadas, y sus informes de actividad, y que estos contenían una buena parte de la información que [se] solicitaba, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se indicó al Sr. xxx la existencia de esta vía para recabar los datos que solicitaba. Peticiones denegadas: a. Los informes de ese Ministerio sobre el SAREB desde el 2012 hasta el momento presente. La Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB), como se ha indicado anteriormente, es una sociedad mercantil de capital mayoritariamente privado, en la que la mayor parte de sus accionistas son entidades del sector financiero, y en la que el Estado, a través del FROB, ostenta una participación del 45,9% en su capital social. Esta naturaleza jurídica privada, con mayoría de capital propiedad de accionistas privados no se ha visto alterada por la circunstancia de que las autoridades estadísticas europeas enviaran el pasado febrero un escrito al INE en el que indicaban la necesidad de reclasificar la SAREB al sector público, como se había hecho con las restantes sociedades gestoras de activos que se constituyeron en Europa como consecuencia de la crisis económica global. Los motivos eran el incumplimiento de las previsiones sobre beneficio económico que se hicieron en el momento de la constitución de SAREB y el cambio en las normas de contabilidad pública europea. Esta modificación tuvo un impacto negativo en las cuentas públicas españolas, pero, como se viene indicando, no altera la titularidad privada de la sociedad ni por tanto su régimen jurídico. A estos efectos, es necesario, por tanto, recordar al solicitante, que SAREB se encuentra fuera del ámbito de aplicación del artículo 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que incluye en su ámbito de aplicación (letra g) a “las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100”. Es necesario recordar, por otra parte, que la actividad de SAREB está sujeta a unas obligaciones de transparencia y supervisión muy superiores a la de otras sociedades de carácter privado. Así, además de los informes de gobierno corporativo, publicados en la página web de la propia sociedad y de la CNMV, informes semestrales de actividad, informes de política de remuneraciones y auditorías de sus estados financieros- todos ellos sujetos a publicidad en la forma prevista en la legislación mercantil y a los que, por ende, puede tener acceso el solicitante, como así se hizo constar en su día-, SAREB tiene una supervisión reforzada. De esta manera, la SAREB está sometida a la supervis ión del Banco de España en cuanto a: x El cumplimiento de su objeto, con el fin de identificar desviaciones de este que pongan en peligro la consecución de los objetivos generales legalmente establecidos para ella. x El cumplimiento de los requisitos específicos que se establezcan para los activos que y, en su caso, pasivos que se transfirieron a la sociedad. x El cumplimiento de las normas referidas a la transparencia y a la constitución y composición de los órganos de gobierno y control, así como las relativas a los requisitos de honorabilidad comercial y profesional de los miembros de su consejo de administración. Además, la SAREB está sometida a un régimen sancionador reforzado. Los informes de este Ministerio sobre SAREB son los derivados de su participación en la Comisión de Seguimiento de esa sociedad. Este órgano, sin embargo, no está formado exclusivamente por representantes del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, sino también del Ministerio de Hacienda, del Banco de España, y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y en sus reuniones se conocen aspectos relativos a las actividades de la SAREB, a su situación económica-financiera y al resultado de las actuaciones supervisoras del Banco de España, sujetos, en todo caso, a su legislación específica. Se denegó la entrega de los informes solicitados en base a los siguientes apartados del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre: x Apartado g), que indica que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. La Comisión de Seguimiento es un órgano de vigilancia y control por lo que la divulgación de los informes emitidos semestralmente con destino a las Cortes Generales supondría un perjuicio para las referidas funciones supervisoras. Por otra parte, como se ha indicado anteriormente, dentro de la Comisión de Seguimiento se conoce del resultado de las actividades inspectoras del órgano supervisor de SAREB, el Banco de España, sujeto a su legislación específica, cuya actuación se podría igualmente ver afectada por la divulgación de la información tratada en la Comisión. x Apartado h), por el que la limitación en el derecho de acceso se produciría por constituir un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. En este caso, en el seno de la Comisión de Seguimiento se trata información económica y financiera de SAREB, además de aspectos relativos a su actividad. La divulgación de esta información podría suponer un perjuicio para una sociedad que opera en el mercado en libre competencia y que no está sujeta, como se ha explicado previamente, a las obligaciones de transparencia del sector público, por ser mayoritariamente privada. La comunicación pública de la información solicitada puede integrar un perjuicio económico competitivo para SAREB respecto de las sociedades con las que compite en el mercado. x Apartado j), por la ruptura del secreto profesional al que están obligados los miembros de la Comisión en el ejercicio de sus funciones. Por todo ello, y aun reconociendo la importancia del derecho a la información para reforzar la transparencia de la actividad pública, entendemos que esta no debe perjudicar los derechos de sociedades privadas ni el ejercicio de las funciones de supervisión, especialmente en casos como el de la SAREB. Por otra parte, esta Administración ha facilitado al solicitante acceso a abundante información, como es la relativa a: a. Requerimiento de la Unión Europea por la que se obliga a considerar a la deuda privada del SAREB como deuda pública del Reino de España. b. Cuantificación del coste para el erario público de la consideración como deuda pública para el Reino de España de la deuda del SAREB c. Comunicaciones recibidas de la Unión Europea sobre el SAREB desde el 2012 hasta el momento presente b. Pagos que ha realizado el SAREB a los tenedores de la deuda privada emitida desde el 2012 tanto en concepto de intereses como devolución de la deuda hasta el momento presente c. Identificación de quienes fueron los titulares originales de la deuda emitida por el SAREB en el 2012 así como de los titulares actuales de esa deuda del SAREB en el momento presente, con sus correspondientes montantes de dinero debido. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Consejo de Transparencia es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita información sobre deuda público-privada, pagos, coste y comunicaciones de la UE sobre la SAREB, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. La Administración concede el acceso de manera parcial, alegando que no puede entregar más información porque x SAREB se encuentra fuera del ámbito de aplicación del artículo 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20 181206#a12 x Los informes de este Ministerio sobre SAREB están sujetos, en todo caso, a su legislación específica. x Se aplica el apartado g), que indica que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. x Se aplica el apartado h), por el que la limitación en el derecho de acceso se produciría por constituir un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. x Se aplica el apartado j), por la ruptura del secreto profesional al que están obligados los miembros de la Comisión en el ejercicio de sus funciones. Analizaremos, en primer lugar, la relativa a la no aplicación de la LTAIBG a la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (SAREB). En este sentido, es cierto que la composición de su capital , es 54,1% privado (de bancos y aseguradoras) y otro 45,9% es público (del FROB, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria). Sin embargo, este dato es indiferente, ya que lo solicitado no es información en poder de la SAREB, sino en poder del Ministerio, que sí está sometido a la LTAIBG. Debemos recordar que la Ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG está contenida en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico. Es evidente que la SAREB se ha formado parcialmente con capital público y, desde ese punto de vista, participa de un dinero respecto a cuyo uso y fines debe tener conocimiento la ciudadanía. Pero también es cierto que es una sociedad privada, por lo que cualquier decisión https://www.SAREB.es/nosotros/gobierno-corporativo/accionistas- bonistas/ sobre la entrega o no de información relativa a los pagos o comunicaciones recibidos y los informes acerca de su funcionamiento o viabilidad afectan a sus derechos e intereses legítimos y así lo reconoce el propio Ministerio que alega que entregar la información puede poner en peligro los intereses económicos y financieros de la SAREB. 4. Sentado lo anterior, debemos analizar si el Ministerio ha efectuado una correcta tramitación de la solicitud de acceso a la información recibida. Para ello, debemos citar el artículo 19.3 de la LTAIBG que prevé la apertura de un trámite de audiencia a los interesados que pudieran verse afectados por el acceso a la información solicitada, estableciendo que “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación“ Pero dicho trámite de audiencia debe atender a dos condicionantes: 1. Estos terceros deben estar debidamente identificados. 2. El plazo para dictar resolución queda suspendido pero hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. A nuestro juicio, estas dos circunstancias deben ser entendidas como necesarias para conjugar, por un lado, los derechos e intereses de terceros que pudieran verse perjudicados y, por otro, el derecho del solicitante a obtener una respuesta a su solicitud de información y a que dicha respuesta no quede vinculada a la audiencia a terceros potencialmente afectados (en el caso, por ejemplo, de que no estén debidamente identificados) o a la suspensión del plazo para resolver sine die (vinculando la resolución a obtener una respuesta expresa por parte de terceros a los que se haya contactado convirtiendo, por lo tanto, en preceptiva su respuesta para poder continuar el procedimiento). La LTAIBG es clara al respecto y prevé que el trámite de audiencia se dé por finalizado en el momento en que se hayan recibido las correspondientes respuestas al trámite de audiencia o bien que el plazo de presentación de alegaciones hubiera transcurrido. (…) Como señala la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de marzo de 2021, en Recurso de Casación 3193/2019, “Es un hecho no debatido que el órgano administrativo destinatario de la solicitud de información (el Ministerio de Sanidad) resolvió sin dar un trámite de audiencia a la empresa fabricante del producto al que se refería la información solicitada. No cabe duda de que dicha empresa, en cuanto titular de derechos que podían resultar afectados por la decisión que se adoptase, tenía la consideración de interesada (art. 4.1. b de la Ley 39/2015) por lo que debió ser llamada al procedimiento. La obligación de emplazar a los interesados y de concederles un trámite de audiencia se prevé, con carácter general, en numerosos preceptos de la Ley de Procedimiento Administrativo - entre otros en los arts. 8, 75.4 y 76 de la Ley 39/2015-, y más específicamente en el art. 19.3 de la Ley 19/2013 de Transparencia y Buen Gobierno, cuando afirma «Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas […]». La Administración incurrió así en una irregularidad invalidante, al prescindir de un trámite esencial que hubiese permitido incorporar las razones por las que la empresa fabricante valoraba si la información solicitada afectaba o no a sus intereses económicos y/o comerciales, lo cual resultaba pertinente además para la ponderación de los intereses en conflicto.” En el caso analizado, el Ministerio, aun reconociendo el posible perjuicio a la SAREB, no ha procedido a darle audiencia para alegaciones, situación que proceder corregir ahora. En conclusión, la reclamación presentada debe ser estimada por motivos formales, retrotrayendo actuaciones para que el Ministerio conceda un plazo de quince días a la SAREB para que pueda realizar las alegaciones que estime oportunas, informado de esta circunstancia al solicitante, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. Finalizado el plazo concedido o recibidas las alegaciones, el Ministerio deberá dictar nueva resolución sobre la cuestión planteada en la solicitud de acceso. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, de fecha 17 de mayo de 2021. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, conceda un plazo de quince días a la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) para que pueda realizar las alegaciones que estime oportunas, informado de esta circunstancia al solicitante, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. Finalizado el plazo concedido o recibidas las alegaciones, el Ministerio deberá dictar nueva resolución sobre la cuestión planteada en la solicitud de acceso. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones practicadas. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez